Language of document : ECLI:EU:T:2014:891

Asunto T‑458/13

Joseba Larrañaga Otaño

y

Mikel Larrañaga Otaño

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa GRAPHENE — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 16 de octubre de 2014

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Concepto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Objetivo — Imperativo de disponibilidad

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Marca denominativa GRAPHENE

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro — Obligación de motivación de la denegación de registro — Alcance

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 75]

5.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo]

1.      Los signos o indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público relevante, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o servicio para el que se solicita el registro. De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características.

Para que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) deniegue el registro al amparo del motivo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro con fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, en virtud de dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. Por otra parte, es indiferente que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial.

El hecho de que la marca solicitada describa una característica inexistente en el estado actual de la técnica no excluye que sea percibida como descriptiva por el público relevante. Por lo tanto, para justificar la denegación de la marca solicitada basta que, según la percepción del público relevante, pueda utilizarse a efectos de designar una característica real o potencial de los productos para los que se solicita, incluso inexistente en el estado actual de la técnica. Tal posibilidad debe apreciarse en relación con la percepción del público relevante, y no según la conclusión de expertos científicos.

(véanse los apartados 16 y 20 a 22)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 18)

3.      El signo denominativo GRAPHENE, cuyo registro se solicita para «Armas de fuego; Municiones y proyectiles; Explosivos; Fuegos artificiales», «Hilos para uso textil» y «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería», productos pertenecientes a las clases 13, 23 y 25, respectivamente, del Arreglo de Niza, es descriptivo de los productos contemplados en la solicitud de marca comunitaria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del público relevante, compuesto tanto por el público general como por el público profesional especializado. En efecto, entre la marca solicitada y los productos designados en la solicitud de registro existe una relación lo suficientemente directa y concreta para que ese público pueda percibir de forma inmediata y sin mayor reflexión la descripción de una característica real o potencial de dichos productos, a saber, la utilización del grafeno en su composición.

(véanse los apartados 19, 23 y 24)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 y 36)