Language of document : ECLI:EU:T:2014:928

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 5 de noviembre de 2014 (*)

«Ayudas de Estado — Ayuda al despliegue de redes de banda ancha de última generación en la región de Cornualles y de las Islas Sorlingas — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Recurso de anulación — Inexistencia de afectación sustancial de la posición competitiva — Legitimación — Derechos de procedimiento de las partes interesadas — Inadmisibilidad parcial — Inexistencia de dudas que justifiquen la incoación del procedimiento de investigación formal»

En el asunto T‑362/10,

Vtesse Networks Ltd, con domicilio social en Hertford (Reino Unido), representada por el Sr. H. Mercer, QC,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Stromsky y la Sra. L. Armati, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Polonia, representada inicialmente por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, y posteriormente por el Sr. Majczyna, en calidad de agentes,

por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. S. Behzadi-Spencer y el Sr. L. Seeboruth, y posteriormente por el Sr. Seeboruth, la Sra. J. Beeko y el Sr. L. Christie, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por la Sra. K. Bacon, y posteriormente por la Sra. S. Lee Sarah, Barristers,

y por

British Telecommunications plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada inicialmente por los Sres. M. Nissen y J. Gutiérrez Gisbert, posteriormente por los Sres. Nissen y G. van de Walle de Ghelcke, y por último por los Sres. Van de Walle de Ghelcke y J. Rivas Andrés, abogados, y el Sr. J. Holmes, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 3204 de la Comisión, de 12 de mayo de 2010, por la que se declara que la medida de ayuda «Cornwall & Isles of Scilly Next Generation Broadband», que establece una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para apoyar el despliegue de redes de banda ancha de última generación en la región de Cornualles y de las Islas Sorlingas, es compatible con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), (Ayuda de Estado N 461/2009 — Reino Unido),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Vtesse Networks Ltd, es una empresa de telecomunicaciones que ofrece el uso de líneas de gran capacidad, principalmente a grandes empresas. Al no ser propietaria de su propia red de líneas de gran capacidad, la demandante alquila estas líneas a otros operadores de telecomunicaciones, oferta que completa mediante la construcción de redes de conexión a medida.

2        British Telecommunications plc (en lo sucesivo, «BT»), el operador de telecomunicaciones histórico en el Reino Unido, era, antes de ser privatizada, una empresa pública conocida con el nombre de British Telecom. Ofrece una amplia gama de servicios en el sector de las telecomunicaciones, entre ellos, el alquiler de líneas de gran capacidad.

 Procedimiento administrativo

3        El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó su intención de conceder una ayuda de Estado para apoyar el despliegue de redes de alta velocidad de próxima generación, denominadas redes NGA, en la región de Cornualles y de las Islas Sorlingas (en lo sucesivo, «medida notificada»). La notificación se registró el 29 de julio de 2009 ante la Comisión Europea, que recibió información adicional de las autoridades del Reino Unido el 28 de septiembre de 2009.

4        El 21 de octubre de 2009, la Comisión registró una denuncia presentada por la demandante en relación con la medida notificada.

5        De los autos se desprende lo siguiente:

–        la denuncia se comunicó el 23 de octubre de 2009 a las autoridades del Reino Unido, que presentaron sus observaciones el 23 de noviembre de 2009;

–        información adicional transmitida por la demandante el 9 de noviembre de 2009 fue remitida a las autoridades del Reino Unido el 19 de noviembre de 2009, que presentaron sus observaciones el 4 de diciembre de 2009;

–        mediante escrito de 28 de enero de 2010, la Comisión solicitó aclaraciones a las autoridades del Reino Unido, que respondieron mediante escrito de 3 de marzo de 2010;

–        un último documento de la demandante, presentado el 16 de marzo de 2010, no fue remitido a las autoridades del Reino Unido, al considerar la Comisión que el tenor de este documento no hacía necesaria la presentación de ninguna observación ya que la información en cuestión se refería a otra denuncia presentada por la demandante.

 Decisión impugnada

6        El 12 de mayo de 2010, sin incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 3204, por la que se declara compatible con el mercado interior la medida notificada (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

7        En la Decisión impugnada, el procedimiento de licitación convocado para designar al operador que percibiría la financiación pública para desplegar la red NGA en la región de Cornualles y de las Islas Sorlingas se describe en los considerandos 23 a 25. Del referido considerando 23 se desprende que la ayuda de Estado debía concederse sobre la base de una licitación de conformidad con el procedimiento de diálogo competitivo con arreglo a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

8        Del considerando 25 de la Decisión impugnada resulta que, en virtud del anuncio de licitación publicado el 17 de marzo de 2009, los interesados debían cumplimentar un cuestionario de calificación previa que permitiera realizar una evaluación inicial de las empresas candidatas. A raíz del examen de este cuestionario de calificación previa, se invitó a cinco licitadores a participar en la licitación, dos fueron eliminados y uno retiró su oferta. El 28 de agosto de 2009, se remitió una invitación para presentar una oferta final a los dos participantes que todavía participaban en el procedimiento de diálogo competitivo, a saber, BT y el consorcio Babcock, del que forma parte la demandante. El 18 de septiembre de 2009, el consorcio Babcock indicó que no presentaría una oferta final. La oferta final de BT se recibió el 16 de octubre de 2009. Se realizó una evaluación formal de la oferta de conformidad con el procedimiento y los criterios objetivos establecidos y se recomendó BT al consejo de administración estratégico del proyecto para que fuera el licitador seleccionado.

9        Posteriormente, la Comisión expuso las diferentes cuestiones planteadas por la demandante en su denuncia (considerandos 38 a 43 de la Decisión impugnada) y el contenido de las observaciones formuladas sobre esta denuncia por las autoridades del Reino Unido (considerandos 44 a 49 de la Decisión impugnada).

10      Tras haber comprobado que la medida notificada revestía caracteres de ayuda de Estado (considerandos 50 a 57 de la Decisión impugnada), la Comisión apreció su compatibilidad con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), interpretado a la luz de las Directrices comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO 2009, C 235, p. 7; en lo sucesivo, «Directrices»). De conformidad con las Directrices, la Comisión examinó el objetivo de esta medida (considerandos 60 a 63 de la Decisión impugnada), su naturaleza a la luz de este objetivo y el falseamiento de la competencia o el efecto sobre los intercambios que podría provocar (considerandos 64 a 70 de la Decisión impugnada). Concluyó que, en el presente caso, se cumplían los criterios definidos en las Directrices en el ámbito de la banda ancha y que la medida notificada era, por ello, compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) (considerandos 71 y 72 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de agosto de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2010, por BT, y el 13 de diciembre de 2010, por la República de Polonia y por el Reino Unido, éstos solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13      Mediante autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 18 de enero de 2011, respecto a la República de Polonia y al Reino Unido, y de 25 de enero de 2011, respecto a BP, se admitió la intervención de éstos.

14      BT, el 29 de marzo de 2011, y la República de Polonia y el Reino Unido, el 31 de marzo de 2011, presentaron sus escritos de formalización de la intervención.

15      Mediante escrito de 6 de junio de 2011, la demandante solicitó al Tribunal que fijase un nuevo plazo para presentar escrito de réplica o, en su defecto, que adoptase una diligencia de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, para permitirle presentar tal escrito. El Tribunal desestimó la solicitud de prórroga del plazo de presentación de la réplica el 1 de julio de 2011. Por lo que respecta a la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal consideró, tras haber oído a las partes en relación con dicha solicitud, que no procedía su adopción.

16      El 8 de julio de 2011, la demandante presentó sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de BT, de la República de Polonia y del Reino Unido.

17      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

18      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Novena), requirió, por un lado, a las partes para que respondieran a algunas preguntas y, por otro, a la Comisión para que presentara varios documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado.

19      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el apartado 72 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

21      En apoyo de las pretensiones de la Comisión, BT solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        En cualquier caso, condene a la demandante al pago de las costas, incluidos los gastos en que ha incurrido esta parte.

22      En apoyo de las pretensiones de la Comisión, la República de Polonia solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en tanto carece de objeto.

–        Condene en costas a la demandante.

23      En apoyo de las pretensiones de la Comisión, el Reino Unido solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

24      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en errores manifiestos de apreciación de los hechos, el segundo, en la no aplicación o la infracción del artículo 102 TFUE y, el tercero, en la violación del derecho de defensa.

 Sobre la admisibilidad

25      En el presente recurso, se discute, por un lado, la admisibilidad de la demanda a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento y, por otro, la legitimación activa de la demandante respecto a la Decisión impugnada.

 Sobre la conformidad de la demanda con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

26      La Comisión alegó, en su escrito de contestación a la demanda y en la vista que, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo. En efecto, la demandante no precisó el alcance de su recurso en lo que atañe a este motivo. Por otro lado, no se indican claramente ni los elementos de hecho ni los elementos de Derecho sobre los que se basa la demandante.

27      BT sostiene que la excepción de inadmisibilidad del segundo motivo propuesta por la Comisión debe extenderse de oficio a la totalidad de la demanda. Observa que, en su escrito de contestación a la demanda, si bien la Comisión responde a la mayor parte de las cuestiones planteadas en la demanda, es en gran parte gracias a su conocimiento previo de los hechos del caso de autos en el procedimiento administrativo y a una interpretación «especulativa» de los motivos formulados por la demandante. No es menos cierto que el Tribunal, a juicio de BT, no está en condiciones de ejercer su control judicial únicamente sobre la base de los datos aportados en la demanda.

28      Al respecto procede señalar que en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

29      Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (auto del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20; sentencia del Tribunal de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 29, y auto del Tribunal de 11 de julio de 2005, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑294/04, Rec. p. II‑2719, apartado 23).

30      En el caso de autos, no procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplir los requisitos del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, aun cuando es cierto que la Comisión en determinadas partes de su escrito de contestación a la demanda ha tenido que interpretar alegaciones de la demandante, algunas de las cuales fueron confirmadas por ésta en sus observaciones de 8 de julio de 2011, las alegaciones detalladas formuladas por la Comisión y por los coadyuvantes sobre la fundamentación del recurso confirma que la demanda tiene un grado suficiente de claridad y precisión que permite a las partes preparar adecuadamente su defensa.

31      En cualquier caso, en la medida en que las alegaciones relativas al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se refieren a la admisibilidad de los diferentes motivos del recurso, el Tribunal examinará, en su caso, las citadas alegaciones en el marco del tratamiento de los distintos motivos.

 Sobre la legitimación activa de la demandante respecto a la Decisión impugnada

32      La Comisión y la República de Polonia no discuten, en la fase escrita del procedimiento, la admisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. En cambio, BT alega que los motivos primero y segundo, que cuestionan la procedencia de la Decisión impugnada, son inadmisibles debido a que la demandante no cumple los criterios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en cualquier caso, son infundados. Por lo que se refiere al tercer motivo, que pretende la protección de los derechos procesales de la demandante, BT estima que también debe declararse su inadmisibilidad, dado que la demandante no ha aportado pruebas en apoyo de su afirmación de que es una parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2. En cuanto al Reino Unido, éste expresa dudas, en su escrito de formalización de la intervención, únicamente sobre la admisibilidad de los motivos primero y segundo por las mismas razones que las invocadas por BT.

33      Con carácter preliminar, procede recordar que, aun cuando según el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, las partes coadyuvantes carecen de legitimación para formular pretensiones que no vayan en el sentido de las formuladas por la parte a la que apoyan, al tratarse de una causa de inadmisión de orden público, procede examinar de oficio la admisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 21 a 24).

34      En cualquier caso, debe señalarse a este respecto que, en la vista, la Comisión y el Reino Unido indicaron que compartían la opinión de BT de que, respecto a los motivos primero y segundo, la demandante no cumplía los criterios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo que se hizo constar en el acta.

35      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso […] contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente […]».

36      Según reiterada jurisprudencia, quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y siguientes, especialmente p. 223; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, Rec. p. I‑2487, apartado 20, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartado 14).

37      Ello sucedería, en especial, en el supuesto de que la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 30, y la jurisprudencia citada). Corresponde pues a la parte demandante indicar de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

38      En relación con la determinación de una afectación sustancial de la situación de una empresa en el mercado de que se trate, de la jurisprudencia resulta que la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y de que la empresa interesada se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta en modo alguno para considerar que dicho acto afecta individualmente a esa empresa (véanse la sentencia British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 47, y la jurisprudencia citada; el auto del Tribunal de 4 de mayo de 2012, UPS Europe y United Parcel Service Deutschland/Comisión, T‑344/10, apartado 47).

39      En efecto, ninguna empresa puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véanse la sentencia British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 48, y la jurisprudencia citada, y el auto UPS Europe y United Parcel Service Deutschland/Comisión, citado en el apartado 38 supra, apartado 48).

40      De entrada, a este respecto, debe recordarse que la prueba de que la posición de un competidor en el mercado se ha visto sustancialmente afectada no puede limitarse a la existencia de determinados elementos que indiquen un empeoramiento de sus resultados comerciales o financieros (véanse la sentencia British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada, y el auto UPS Europe y United Parcel Service Deutschland/Comisión, citado en el apartado 38 supra, apartado 49).

41      Asimismo, la existencia de un perjuicio sustancial a la posición de una parte demandante en el mercado no depende directamente del importe de la ayuda de que se trate, sino de la magnitud del perjuicio que dicha ayuda puede ocasionar a la citada posición. Tal perjuicio puede diferir para ayudas de un importe similar en función de criterios como el tamaño del mercado de referencia, la naturaleza específica de la ayuda, la duración del período por el que se ha concedido, el carácter principal o secundario de la actividad afectada para la parte demandante y las posibilidades de ésta de evitar los efectos negativos de la ayuda (véase, en este sentido, el auto UPS Europe y United Parcel Service Deutschland/Comisión, citado en el apartado 38 supra, apartado 58).

42      Por último, sin perjuicio de lo anterior, procede recordar que, cuando la Comisión adopta una Decisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), por la que se declara que una ayuda es compatible con el mercado interior, también rechaza implícitamente incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2013, 3F/Comisión, C‑646/11 P, apartado 26). Las partes interesadas, que de conformidad con el artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y que son los beneficiarios de las garantías del procedimiento de investigación formal, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión Europea. En estas circunstancias, su recurso sólo puede ir dirigido a que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 (sentencia British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 28).

43      A la luz de todas las disposiciones y de la jurisprudencia expuestas en los apartados 35 a 42 anteriores, el Tribunal considera oportuno examinar, antes de la cuestión de si la posición competitiva de la demandante se vio sustancialmente afectada por la medida notificada de modo que tendría legitimación activa para impugnar la procedencia de la Decisión impugnada, la de si la demandante es una parte interesada, en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, de modo que tiene legitimación activa para salvaguardar sus derechos procesales.

44      En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si la demandante es una parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, procede señalar que BT rechaza que se le pueda considerar parte interesada ya que no ha aportado ninguna prueba en ese sentido.

45      Efectivamente, es cierto que la demandante no aporta realmente pruebas sobre su condición de parte interesada en la parte de la demanda relativa a la admisibilidad del recurso al amparo del artículo 263 TFUE.

46      No obstante, no es menos cierto que la demandante indicó, sin que las otras partes lo hayan negado, por un lado, que es un proveedor especializado de servicios de telecomunicaciones, que oferta esencialmente el alquiler al por menor de líneas de gran capacidad que utilizan fibra óptica a grandes empresas que desean conectar entre sí sus locales profesionales, y, por otro lado, que BT presta servicios en una amplia gama de mercado de telecomunicaciones en competencia directa con ella por lo que se refiere al alquiler de líneas de gran capacidad a los clientes.

47      Por consiguiente, debe considerarse que BT y la demandante son empresas de telecomunicaciones competidoras en el mercado de la prestación de servicios especializados de telecomunicaciones y que esta última debe considerarse parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2. En estas condiciones, procede señalar que tiene legitimación activa respecto a la Decisión impugnada en la medida en que, mediante su recurso, pretenda salvaguardar sus derechos procesales.

48      En segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión de si, más allá de su legitimación activa para hacer que se protejan sus derechos procesales, la demandante puede impugnar, mediante su recurso, la procedencia de la Decisión impugnada, el Tribunal considera que la demandante no ha acreditado que haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 37 anterior.

49      Las alegaciones formuladas por la demandante a este respecto no desvirtúan la conclusión recogida en el anterior apartado 48.

50      En la demanda, la demandante sostiene en esencia:

–        que es una competidora de BT, a saber, el beneficiario de la ayuda;

–        que era la única empresa de telecomunicaciones todavía en liza en la licitación junto a BT hasta que se le ha obligado a retirarse;

–        que era la única empresa de telecomunicaciones, además del beneficiario actual de la ayuda, que podía disfrutar de la ayuda;

–        que, en cualquier caso, su posición competitiva en el mercado se vio afectada negativamente, y ello de manera sustancial, por la concesión de la ayuda, ya que la licitación representaba un proyecto de importancia para ella;

–        que, además, la única denuncia registrada en relación con la ayuda notificada fue la presentada por ella. Pues bien, por analogía con el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, Rec. p. 391), se trata de un motivo adicional de admisibilidad.

51      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la medida en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario (véase el apartado 39 anterior).

52      En el presente caso, la demandante presentó una denuncia a la Comisión, que la registró el 21 de octubre de 2009. Por otro lado, como se desprende de toda la Decisión impugnada, esta Decisión tiene en cuenta información expuesta en la denuncia así como información facilitada por las autoridades del Reino Unido a petición de la Comisión tras la presentación de la denuncia por la demandante. Por ello, es preciso observar que la demandante participó efectivamente en el desarrollo del procedimiento administrativo.

53      Sin embargo, de la jurisprudencia resulta que no puede deducirse de la mera participación de la demandante en el procedimiento administrativo que tenga legitimación activa. La demandante debe, en cualquier caso, demostrar que la medida notificada podía afectar sustancialmente a su posición en el mercado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005, apartado 60, y el auto del Tribunal General de 21 de enero de 2011, Vtesse Networks/Comisión, T‑54/07, no publicado en la Recopilación, apartado 92).

54      En segundo lugar, como ya se ha dicho, de la sentencia Cofaz y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, no resulta contrariamente a lo que afirma en esencia la demandante, que la presentación de una denuncia por la demandante así como su participación en el procedimiento administrativo basten para acreditar que la medida notificada le afecta individualmente (véase, a este respecto, el auto Vtesse Networks/Comisión, citado en el apartado 53 supra, apartado 93).

55      En tercer lugar, debe señalarse que no cabe sino rechazar la afirmación de la demandante de que, por una parte, era la única empresa de telecomunicaciones todavía en liza en la licitación y, por otra parte, la única que podía beneficiarse de la ayuda. En efecto, en primer lugar, como han sostenido BT, el Reino Unido y la Comisión en la vista, las dos participantes que seguían en liza en la licitación eran BT y el consorcio Babcock, del que la demandante formaba efectivamente parte, y no BT y la demandante. En segundo lugar, de los autos y de los debates que tuvieron lugar en la vista a este respecto resulta que la demandante no era la única empresa de telecomunicaciones todavía en liza ya que, entre los demás miembros del consorcio Babcock, figuraban también las empresas de telecomunicaciones Surf Telecoms y Motorola Inc. Pues bien, aun suponiendo que fuera cierto que a estas dos empresas no se les hubiera encargado la construcción de la infraestructura física y no hubieran sido las más directamente afectadas por la parte principal de la licitación como afirma la demandante, no es menos cierto que la Decisión impugnada afectaba a estas dos empresas. Resulta, en efecto, como reconoce por lo demás la demandante, en particular, en sus observaciones de 8 de julio de 2011, que, en la oferta del consorcio Babcock, Motorola participaba en la parte red inalámbrica de la oferta y Surf Telecoms alquilaba la fibra a la demandante. Por ello, debe considerarse que la Decisión impugnada no afecta a la demandante de una manera que la distinga individualmente de las otras empresas.

56      En cuarto lugar, es preciso recordar que la mera circunstancia de que la Decisión impugnada pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y que la demandante se encuentre en una relación de competencia con BT no supone que afecte sustancialmente la posición competitiva de la demandante. Además, la demandante debe demostrar la gravedad del perjuicio a su posición en el mercado (véase el apartado 41 anterior).

57      Pues bien, la demandante no ha acreditado tal perjuicio. En efecto, se limita a alegar que la licitación era un proyecto importante para ella pese a que le incumbía indicar las razones por las que la Decisión impugnada podía perjudicar sus intereses afectando sustancialmente su posición en el mercado en cuestión.

58      De las consideraciones anteriores resulta que la demandante no ha acreditado que la Decisión impugnada haya afectado sustancialmente su posición competitiva.

59      En estas condiciones, procede observar, por un lado, que, en la medida en que la demandante es una parte interesada en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, tiene legitimación activa respecto a la Decisión impugnada para salvaguardar sus derechos de procedimiento y, por otro lado, no tiene, en cambio, legitimación activa para cuestionar la procedencia de la Decisión impugnada.

60      No obstante, el hecho de que la demandante no haya demostrado que su situación en el mercado se vería sustancialmente afectada por la ayuda controvertida no impide que, para demostrar que la Comisión debería haber albergado dudas sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior, que habrían justificado la incoación del procedimiento de investigación formal que contempla el artículo 108 TFUE, apartado 2, dicha demandante formule alegaciones relativas a la procedencia de la apreciación que realiza la Comisión, pero siempre que al menos uno de los motivos de su recurso se base en que la Comisión ha incumplido su obligación de incoar el procedimiento de investigación formal.

61      En primer lugar, cabe recordar que, según la jurisprudencia, cuando una parte demandante invoca la violación de sus derechos de procedimiento debido a que la Comisión no ha incoado el procedimiento de investigación formal, puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase de examen previo de la medida notificada, debería haber planteado dudas sobre la calificación de la medida notificada de ayuda de Estado y sobre su compatibilidad con el Tratado. La formulación de este tipo de argumentos no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha calificación o sobre dicha compatibilidad con el mercado interior es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión tenía la obligación de incoar el procedimiento de investigación formal (véanse sentencia del Tribunal de 10 de julio de 2012, Smurfit Kappa Group/Comisión, T‑304/08, apartado 52, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2013, Colt Télécommunications France/Comisión, T‑79/10, apartado 84).

62      Esta prueba puede aportarse a partir de un conjunto de indicios concordantes, ya que la existencia de dudas debe buscarse tanto en las circunstancias de la adopción de la Decisión de no formular objeciones como en su contenido, relacionando las apreciaciones en las que se basó la Comisión en la citada Decisión con los elementos de que ésta disponía cuando se pronunció sobre la calificación y la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior (véase la sentencia 3F/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 31, y la jurisprudencia citada). La parte demandante soporta la carga de la prueba de la existencia de tales dudas (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2001, Prayon-Rupel/Comisión, T‑73/98, Rec. p. II‑867, apartado 49; de 3 de marzo de 2010, Bundsverband deutscher Banken/Comisión, T‑36/06, Rec. p. II‑537, apartado 127, y Colt Telecomunicaciones Francia/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 37).

63      Asimismo, es preciso recordar que de la jurisprudencia resulta que, en la medida en que la parte demandante formule un motivo por el que ésta pretenda defender sus derechos de procedimiento, no puede reprocharse al Tribunal tomar en consideración las alegaciones formuladas en otros motivos de la demanda mediante los cuales pretendían demostrar que la Comisión debería haber albergado dudas por lo que atañe a la calificación de ayuda de Estado de las medidas en cuestión o a su compatibilidad con el mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, Rec. p. I‑4441, apartados 56 a 58, y de 22 de septiembre de 2011, Bélgica/Deutsche Post y DHL International, C‑148/09 P, Rec. p. I‑8573, apartados 64 a 66).

64      Procede examinar si los motivos del recurso son admisibles a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 61 a 63 anteriores.

 Sobre la admisibilidad de los motivos formulados por la demandante, habida cuenta de su legitimación activa

65      De entrada, debe señalarse que la demandante puede invocar el tercer motivo en su condición de parte interesada dado que, mediante este motivo, pretende expresamente la salvaguardia de sus derechos de procedimiento.

66      Por lo que respecta al primer motivo, la demandante sostiene que la Comisión cometió errores manifiestos en la apreciación de los hechos, al declarar que hubo un procedimiento de licitación abierto, no discriminatorio y competitivo, cuando debería haber declarado que en la licitación no existió competencia (primera parte), que la propuesta hecha por BT respecto al uso de la infraestructura existente estaba también a disposición de los otros licitadores que la solicitaron (segunda parte) y que el efecto global sobre la competencia fue positivo (tercera parte).

67      Por lo que se refiere al segundo motivo, la demandante sostiene que los hechos descritos en la demanda acreditan la existencia de un abuso de posición dominante debido al agrupamiento de la infraestructura o de los servicios, de la negativa a dar acceso a los recursos esenciales así como por el hecho de comprimir los márgenes en la medida en que se ofrecía acceso a los servicios de fibra de BT. Pues bien, sostiene, en esencia, que, aun cuando ese punto haya sido evocado claramente por la Comisión, como resulta del considerando 41 de la Decisión impugnada, ésta no prestó atención a la cuestión de si BT había abusado de su posición dominante infringiendo el artículo 102 TFUE. A su juicio, la Decisión impugnada infringe, por ello, el artículo 102 TFUE, la apreciación de la incidencia de la medida notificada sobre la competencia que figura en los considerandos 69 y 70 de la Decisión impugnada se invalida y, por consiguiente, la Decisión impugnada es ilegal y no entra en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

68      En respuesta a la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo alegada por BT, durante la fase escrita del procedimiento y en la vista, y por la Comisión y el Reino Unido, en la vista, la demandante afirmó, en sus observaciones de 8 de julio de 2011, que la citada alegación no tenía fundamento ya que no tenía en cuenta la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, citada en el apartado 63 supra. Preguntadas sobre este extremo por el Tribunal en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento (véase el apartado 18 anterior), las partes, con la excepción de la República de Polonia y la demandante, consideraron que la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, citada en el apartado 63 supra, confirmaba la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo.

69      A este respecto, debe recalcarse que, si bien es cierto que la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, citada en el apartado 63 supra, permite que se tengan en cuenta alegaciones sobre el fundamento de la Decisión con el fin de determinar si existen dudas en apoyo del motivo procesal basado en la inexistencia de incoación del procedimiento de investigación formal, debe señalarse que no puede prosperar la conclusión que saca de ello la demandante sobre la admisibilidad de los motivos primero y segundo. En efecto, las alegaciones formuladas por la demandante se traducen en esencia en considerar que, si formula un motivo de procedimiento, puede invocar cualquier otra alegación o motivo relativo al fundamento de la Decisión impugnada, sin que ello plantee no obstante un problema de admisibilidad.

70      Sin embargo, tal consideración carece de fundamento en la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, citada en el apartado 63 supra, según la recoge la jurisprudencia posterior del Tribunal General y del Tribunal de Justicia. En efecto, de dicha sentencia únicamente se desprende que es posible tener en cuenta alegaciones sobre el fondo únicamente en la medida en que dichas alegaciones permitan fundamentar un motivo basado en la existencia de dudas que justifiquen la incoación del procedimiento de investigación formal. No obstante, las alegaciones deben definirse en términos que presenten una relación con el elemento que quiere demostrarse, a saber, la existencia de dudas sobre la compatibilidad de la medida con el mercado interior.

71      En las circunstancias del caso de autos, el Tribunal únicamente puede, por ello, tener en cuenta los motivos primero y segundo del presente recurso en la medida en que éstos se basen en alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión no consiguió disipar las dudas que albergaba en la fase previa de examen.

72      Pues bien, es preciso indicar a este respecto que los motivos primero y segundo formulados por la demandante no contienen ninguna alegación que demuestre que la Comisión albergase dudas que justificasen la incoación de un procedimiento de investigación formal. En efecto, como señalan BT, el Reino Unido y la Comisión en sus respuestas a una pregunta escrita del Tribunal, estos motivos únicamente pretenden impugnar la fundamentación de la apreciación de la Comisión.

73      En el primer motivo del recurso, la demandante se limita a alegar que algunas afirmaciones que figuran en la Decisión impugnada constituyen errores manifiestos de apreciación de los hechos. La demandante no explica de qué manera las alegaciones invocadas en este motivo evidencian la existencia de dudas, y menos aún de qué modo los errores manifiestos que invoca lesionaron sus derechos de procedimiento. Por tanto, el primer motivo no pretende en absoluto demostrar que las circunstancias fueron tales que la Comisión hubiera debido incoar el procedimiento de investigación formal.

74      En cuanto al segundo motivo, basado en la infracción del artículo 102 TFUE, la demandante concluye, en la demanda, que «la Decisión impugnada infringe el artículo 102 TFUE, […] la apreciación de la incidencia de la medida sobre la competencia que figura en la Decisión impugnada (considerandos 69 y 70) se invalida y […], por consiguiente, la Decisión impugnada es ilegal y no entra en el ámbito de aplicación del artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c)». Como sostiene acertadamente BT en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante invoca la infracción del Derecho primario más que la violación de sus derechos de procedimiento, lo que afecta claramente al fondo y va más allá de la protección de tales derechos.

75      Procede concluir de ello, como la Comisión, BT y el Reino Unido, que, mediante los motivos primero y segundo, la demandante solicita al Tribunal que aprecie la fundamentación de la Decisión impugnada en la medida en que declara la ayuda en cuestión compatible con el mercado interior, pero no pretende, mediante las alegaciones invocadas, defender efectivamente sus derechos de procedimiento derivados del artículo 108 TFUE, apartado 2. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal interpretar estos motivos, que impugnan exclusivamente el fundamento de la Decisión impugnada, en el sentido de que en esencia pretenden preservar los derechos de procedimiento de la demandante, ya que esta interpretación conduciría a una recalificación del objeto del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 25, y Comisión/Kronoply y Kronotex, citada en el apartado 63 supra, apartado 55).

76      Por lo demás, procede añadir que no desvirtúan esta conclusión las observaciones de la demandante de 8 de julio de 2011 en las cuales ésta intenta, en varias ocasiones, reformular los dos primeros motivos en motivos de procedimiento, sosteniendo que evidencian las dudas que habrían debido llevar a la incoación del procedimiento de investigación formal.

77      En efecto, la demandante no puede modificar válidamente la calificación, en el marco de las citadas observaciones, de sus motivos primero y segundo sosteniendo que dejan entrever la existencia de dudas pese a que, en esos motivos, la demandante no alegó, en la fase de la demanda, ninguna alegación basada en la existencia de dudas que hubieran impedido la adopción de la Decisión impugnada sin incoar el procedimiento de investigación formal.

78      Tales alegaciones, que la demandante formuló por primera vez en sus observaciones de 8 de julio de 2011, son inadmisibles. En efecto, del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, resulta que la demanda que inicie el proceso debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, lo que no sucede en el caso de autos.

79      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar la excepción de inadmisibilidad sobre los motivos primero y segundo y declarar la inadmisibilidad de estos motivos.

 Sobre el fondo

80      En lo que atañe al tercer motivo, que la demandante puede invocar en su condición de parte interesada, debe señalarse que abarca dos imputaciones diferenciadas. Por un lado, la demandante impugna la legalidad de la decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal. Por otro lado, la demandante alega la violación del derecho de defensa en la medida en que no se le instó a responder a las observaciones formuladas por las autoridades del Reino Unido sobre su denuncia.

 Sobre la primera parte del tercer motivo

81      La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión violó sus derechos de procedimiento al no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

82      Como se ha recordado en el apartado 62 anterior, es preciso observar que la parte demandante soporta la carga de la prueba de la existencia de dudas, prueba que puede aportar a partir de un conjunto de indicios concordantes, relativos, por una parte, a las circunstancias y a la duración de la fase de examen previo y, por otra parte, al contenido de la Decisión impugnada.

–             Sobre los indicios relativos al procedimiento de examen previo

83      Procede señalar que, aun cuando el tercer motivo se base, en su primera parte, en la violación de sus derechos de procedimiento debido a la no incoación del procedimiento de investigación formal, la demandante no se refiere en modo alguno, en la demanda, a tales indicios. Sólo en sus observaciones de 8 de julio de 2011 la demandante evoca, por primera vez, circunstancias relativas al procedimiento de examen previo. En esencia, alega que la duración de la fase de examen previo así como los intercambios entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido, constituyen indicios de la existencia de dudas, que justifican la incoación del procedimiento de investigación formal.

84      Así, estas alegaciones relativas a las circunstancias y a la duración del procedimiento no pueden considerarse una ampliación de un motivo expuesto, ni siquiera implícitamente, en la demanda.

85      Por consiguiente, es preciso considerar que estas alegaciones tiene un carácter nuevo y debe declararse su inadmisibilidad en virtud el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, lo que no sucede en el caso de autos.

–             Sobre los indicios relativos al contenido de la Decisión impugnada

86      En la demanda, la demandante alega lo siguiente:

«El resumen de los hechos que figura [en la demanda] y los dos primeros motivos indican que la ayuda es, al menos a primera vista, incompatible con el mercado interior. En estas circunstancias, se decidió de manera ilegal en la Decisión impugnada no proceder a un examen completo con arreglo al artículo 108 [TFUE], apartado 2, y/o terminar la investigación con arreglo al artículo 108 [TFUE], apartado 3.»

87      Por tanto, procede observar que la demandante se limita a remitirse a los hechos expuestos en su recurso y a las alegaciones en los motivos primero y segundo para afirmar que la Comisión habría debido incoar el procedimiento de investigación formal, sin precisar de qué modo los hechos o las citadas alegaciones revelan dudas que habrían justificado la incoación del procedimiento de investigación formal.

88      Es cierto que como ya se ha recordado en el apartado 61 anterior, cuando una parte demandante invoca la violación de sus derechos de procedimiento que resulta de que la Comisión no haya incoado el procedimiento de investigación formal, puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase de examen previo de la medida notificada, debería haber planteado dudas sobre su compatibilidad con el Tratado.

89      No obstante, de la jurisprudencia referida se desprende que incumbe a la parte demandante identificar los indicios relativos al contenido de la Decisión impugnada para demostrar la existencia de dudas (véase, en este sentido, la sentencia Prayon-Rupel/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 49). Por añadidura, cuando la parte demandante procede, como en el caso de autos, a una mera remisión a las alegaciones formuladas en otro motivo, le corresponde identificar con precisión las alegaciones formuladas al respecto que, a su juicio, pueden demostrar la existencia de tales dudas.

90      En el presente caso, en apoyo de la primera imputación del tercer motivo la demandante se limita a remitirse al resumen de los hechos que figura en la demanda y a las alegaciones relativas a los dos primeros motivos. Pues bien, esta remisión vaga y no fundamentada en modo alguno no permite al Tribunal identificar los elementos precisos formulados en los motivos primero y segundo que acreditan, según la demandante, la existencia de dudas y la procedencia del tercer motivo.

91      Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo

92      En apoyo de la segunda parte, la demandante alega que la Decisión impugnada finaliza la investigación de la Comisión debido a que ésta recibió suficientes garantías por parte de las autoridades del Reino Unido de que la denuncia era infundada. La demandante estima que, en tales circunstancias, lo mínimo habría sido comunicarle como parte demandante, las respuestas de las citadas autoridades.

93      Cabe observar que, mediante esta alegación, la demandante sostiene en esencia que, con independencia de la salvaguardia de los derechos de procedimiento que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, se le debería haber dado la oportunidad de presentar observaciones sobre la información transmitida por las autoridades del Reino Unido. Procede rechazar esta alegación.

94      En primer lugar, debe indicarse que la obligación de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones se origina al adoptar una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que tiene por objetivo permitir a la Comisión tener una información completa sobre todos los datos del asunto.

95      Asimismo, como alega acertadamente la Comisión, es necesario recordar que, habida cuenta de su estructura general, el procedimiento de control de las ayudas de Estado es un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda, a la vista de sus obligaciones en materia del Derecho de la Unión. En este procedimiento, los interesados distintos del Estado miembro afectado tienen esencialmente una función de fuentes de información para la Comisión y, a este respecto, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro. Las partes interesadas distintas del Estado miembro de que se trata sólo tienen derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión, T‑442/03, Rec. p. II‑1161, apartado 222, y de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑62/08, Rec. p. II‑3229, apartados 161 y 162).

96      Por último, es preciso señalar también que los principios generales del Derecho de la Unión, como el derecho a ser oído o el principio de buena administración, no permiten al juez de la Unión extender los derechos procesales conferidos por el Tratado y el Derecho derivado a los interesados en el marco de los procedimientos de control de las ayudas de Estado. El hecho de que la demandante esté legitimada para recurrir contra la Decisión impugnada tampoco lo permite (véase, en este sentido, la sentencia ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 167).

97      De lo antedicho se desprende que debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo.

98      Dado que ninguna de las alegaciones invocadas en el tercer motivo acreditan la existencia de dudas que obliguen a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal, debe desestimarse el tercer motivo, al igual que el recurso en su totalidad.

 Costas

99      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión y BT, conforme a lo solicitado por éstas. Por otro lado, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han tomado parte en el litigio soportan sus propias costas. Por tanto, la República de Polonia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Vtesse Networks Ltd cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea y British Telecommunications plc.

3)      La República de Polonia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de noviembre de 2014.


Índice

Antecedentes del litigio

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre la conformidad de la demanda con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

Sobre la legitimación activa de la demandante respecto a la Decisión impugnada

Sobre la admisibilidad de los motivos formulados por la demandante, habida cuenta de su legitimación activa

Sobre el fondo

Sobre la primera parte del tercer motivo

– Sobre los indicios relativos al procedimiento de examen previo

– Sobre los indicios relativos al contenido de la Decisión impugnada

Sobre la segunda parte del tercer motivo

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.