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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) - Padawan, S.L. / Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)

(Asunto C-467/08) 1

(Aproximación de las legislaciones - Derechos de autor y derechos afines - Directiva 2001/29/CE - Derecho de reproducción - Excepciones y limitaciones - Excepción de copia para uso privado - Concepto de "compensación equitativa" - Interpretación uniforme - Aplicación por los Estados miembros - Criterios - Límites - Canon por copia privada aplicado a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Padawan, S.L.

Demandada: Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada : Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes - Sociedad de Gestión de España (AIE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO)

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Audiencia Provincial de Barcelona - Interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10) - Derecho de reproducción - Excepciones y limitaciones - Compensación equitativa - Sistema de canon sobre los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital.

Fallo

El concepto de "compensación equitativa", en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el "justo equilibrio" que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del "justo equilibrio" la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

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1 - DO C 19, de 24.1.2009.