Language of document : ECLI:EU:T:2021:700

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 13 de octubre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa una flecha con ala — Marca figurativa anterior de la Unión que representa una flecha con ala — Motivo de denegación relativo — Desestimación parcial de la oposición — Limitación del alcance de la oposición en el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso — Retirada parcial de la oposición — Motivo examinado de oficio por la Sala de Recurso — Prohibición de pronunciarse ultra petita»

En el asunto T‑712/20,

Škoda Investment a.s., con domicilio social en Pilsen (República Checa), representada por el Sr. L. Lorenc, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Škoda Auto a.s., con domicilio social en Mladá Boleslav (República Checa), representada por el Sr. J. Fesenmair, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 6 de octubre de 2020 (asunto R 284/2020‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Škoda Investment y Škoda Auto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. Hesse y D. Petrlík (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de diciembre de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de febrero de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de noviembre de 2018, la coadyuvante, Škoda Auto a.s., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), acompañada de una reivindicación de prioridad de la solicitud de marca libanesa n.o 88468, presentada a su vez el 30 de mayo de 2018 (en lo sucesivo, «solicitud de marca libanesa»).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 12 y 36 a 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a un amplio conjunto de productos y servicios.

4        La solicitud de marca libanesa se refiere a un signo figurativo idéntico al que figura en el anterior apartado 2 y designa productos y servicios de las clases 9, 12 y 36 a 39.

5        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 2019/031, de 14 de febrero de 2019.

6        El 13 de mayo de 2019, la recurrente, Škoda Investment a.s., formuló oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, contra el registro de la marca solicitada para el amplio conjunto de productos y servicios mencionado en el anterior apartado 3.

7        Dicha oposición se basaba en una solicitud de marca de la Unión presentada el 27 de agosto de 2018, acompañada de una reivindicación de prioridad de la solicitud de marca checa n.o 550086, presentada a su vez el 24 de agosto de 2018, solicitudes en las que se designan productos y servicios de las clases 9, 12 y 36 a 39 y que se refieren al signo figurativo siguiente:

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8        Los motivos invocados para fundamentar la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001.

9        El 14 de junio de 2019, la EUIPO indicó a la recurrente que del examen de su oposición resultaba que esta era inadmisible, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

10      Tras haber recibido las observaciones de la recurrente, la División de Oposición, mediante resolución de 9 de diciembre de 2019, declaró inadmisible la oposición. Por una parte, señaló que la marca solicitada se basaba en la reivindicación de prioridad de la solicitud de marca libanesa, que era anterior a la reivindicación de prioridad realizada por la recurrente. Por otra parte, consideró que concurrían todos los requisitos previstos en el artículo 34 del Reglamento 2017/1001 para la reivindicación de prioridad de la solicitud de marca libanesa.

11      El 6 de febrero de 2020, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

12      El 27 de abril de 2020, la recurrente presentó ante la EUIPO un escrito exponiendo los motivos del recurso, en el que sostuvo que la resolución de la División de Oposición era errónea, ya que, contrariamente al artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, dicha División no había respetado la exigencia de identidad de los productos y servicios designados por la solicitud de marca de la Unión con los designados por la marca en que se basaba el derecho de prioridad. Admitió que un gran número de productos y servicios designados por la marca solicitada o bien eran idénticos o bien estaban incluidos en los productos y servicios designados por la solicitud de marca libanesa. En cambio, consideró que determinados productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 39, designados por la marca solicitada, a saber, los «equipos de información; equipos de navegación, control, rastreo, puntería y cartografía; software de navegación», comprendidos en la clase 9, la «transmisión electrónica de datos; facilitación de servicios electrónicos de comunicaciones», comprendidos en la clase 38, y la «organización de viajes; organización de servicios de transporte», comprendidos en la clase 39, no eran idénticos a los productos y servicios designados por la solicitud de marca libanesa ni estaban incluidos en ellos. En consecuencia, estimó que la reivindicación de prioridad no podía operar en favor de la marca solicitada para esos productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 39. Por consiguiente, expuso, en ese mismo escrito, que pretendía que se anulase parcialmente la resolución de la División de Oposición en lo referente únicamente a esos productos y servicios.

13      Mediante resolución de 6 de octubre de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta había declarado la inadmisibilidad de la oposición respecto de los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 39 mencionados en el apartado 12 anterior y devolvió el asunto a la División de Oposición para que esta prosiguiera el examen de esos productos y servicios. Declaró que el escrito de oposición cumplía todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado 2018/625, de modo que la oposición era admisible.

 Pretensiones de las partes

14      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Anule la resolución de la División de Oposición.

–        Devuelva el asunto a la División de Oposición, en relación con todos los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca.

–        Condene en costas a la EUIPO.

15      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

16      En el apartado 15 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que, en el escrito en el que se exponen los motivos del recurso, la recurrente había limitado el alcance de este solicitando, por una parte, la anulación de la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta había desestimado la oposición para los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 39 mencionados en el anterior apartado 12 y, por otra parte, la continuación del procedimiento de oposición relativo a dichos productos y servicios. De ello dedujo que la recurrente había retirado ese recurso en lo que respecta a los demás productos y servicios designados por la marca solicitada. En el apartado 16 de la referida resolución, consideró que esa retirada parcial tenía como efecto que los productos y servicios no mencionados en el escrito de motivación del recurso ya no formaban parte del procedimiento de oposición y que, con respecto a ellos, la desestimación de la oposición había adquirido firmeza.

17      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al determinar los efectos jurídicos de la ilegalidad de carácter procesal de que adolece la resolución de la División de Oposición, a saber, la declaración de inadmisibilidad de la oposición. En su opinión, tal ilegalidad constituye un vicio sustancial de forma, que ha de ser apreciado de oficio y que debería haber conllevado de oficio la anulación total de dicha resolución, con el fin de que todos los efectos que produjo sobre las partes quedaran eliminados íntegramente del ordenamiento jurídico.

18      Además, la recurrente señala que, cuando delimitó el perímetro del recurso ante la EUIPO, tenía plena confianza en la regularidad formal de la resolución de la División de Oposición. Considera que, de este modo, tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima en relación con la competencia de dicha División para conocer de la cuestión de la validez de la reivindicación de prioridad de la marca solicitada en la fase inicial del procedimiento de oposición. Sostiene que la motivación de dicha resolución creó la impresión de que la referida resolución era correcta desde el punto de vista procesal, ya que la ilegalidad señalada por la Sala de Recurso no era manifiesta en el sentido de la jurisprudencia. Añade que esta es la razón por la que se concentró exclusivamente en el fondo y, por lo tanto, en los productos y servicios designados por la mencionada solicitud de marca, que no eran ni idénticos ni estaban comprendidos en los productos y servicios designados por la solicitud de marca libanesa.

19      La EUIPO y la coadyuvante consideran que procede desestimar la alegación de la recurrente.

20      A este respecto, ha quedado acreditado, en primer lugar, que, en el escrito de exposición de los motivos del recurso, la recurrente únicamente solicitó la anulación parcial de la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta desestimó la oposición para los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 38 y 39 mencionados en el anterior apartado 12.

21      A continuación, procede señalar que, con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, el examen del fondo del recurso por la Sala de Recurso se limita a los motivos alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. Asimismo, el artículo 47, apartado 5, primera frase, de dicho Reglamento establece que, si del examen de la oposición resultara que el registro de la marca está excluido para la totalidad o para parte de los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión se solicita, la solicitud será desestimada para los productos o los servicios de que se trate. Además, el artículo 21, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado 2018/625 precisa que el escrito de recurso presentado de conformidad con el artículo 68, apartado 1, de dicho Reglamento debe contener, en el caso de que la resolución objeto de recurso solo sea impugnada en parte, una identificación clara e inequívoca de los productos o servicios para los cuales se impugne la resolución objeto de recurso.

22      De la lectura conjunta de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 21 y del artículo 71, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001 se desprende que, en el marco de un recurso sobre un motivo relativo de denegación de registro de una marca e interpuesto contra una resolución de la División de Oposición, la Sala de Recurso no puede pronunciarse más allá del objeto del recurso interpuesto ante ella. De este modo, dicha Sala solamente puede anular tal resolución dentro de los límites de las pretensiones que el recurrente haya formulado en el recurso contra esta resolución o, en su caso, que la parte recurrida haya formulado en sus observaciones presentadas en respuesta [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T‑392/04, no publicada, EU:T:2006:400, apartado 45, y de 19 de septiembre de 2018, Eddy’s Snack Company/EUIPO — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Eddy’s Snackcompany), T‑652/17, no publicada, EU:T:2018:564, apartado 20].

23      Por otra parte, según el Tribunal de Justicia, en el sistema de control judicial de la legalidad ante el juez de la Unión Europea, son las partes quienes tienen la iniciativa del proceso y quienes delimitan el objeto del litigio, en particular definiendo en sus pretensiones el acto, o la parte del acto, que desean someter a control jurisdiccional (sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 87). El Tribunal General estima que estos principios se aplican, mutatis mutandis, en lo que respecta a los recursos interpuestos ante las Salas de Recurso en un procedimiento sobre motivos relativos de denegación de registro de una marca. En efecto, como se desprende de las disposiciones citadas en el apartado 21 y de la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia, a semejanza de las competencias del juez de la Unión en el sistema del contencioso de la legalidad, en el marco de un procedimiento de oposición, las referidas Salas solo pueden anular la resolución de la División de Oposición dentro de los límites de las pretensiones formuladas por el recurrente en el recurso contra esta última resolución.

24      Por último, es cierto que, en los procedimientos inter partes, la Sala de Recurso debe examinar de oficio, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado 2018/625, los motivos relativos a las cuestiones de Derecho que no hayan sido planteados por las partes, pero que se refieran a requisitos procedimentales esenciales, teniendo en cuenta que, entre tales requisitos, figuran, en particular, las reglas de admisibilidad de una oposición al registro de una marca de la Unión.

25      Sin embargo, tal competencia de la Sala de Recurso no implica en modo alguno que esta sea competente para modificar de oficio las pretensiones formuladas por el recurrente en un recurso interpuesto ante ella, ya que tal enfoque sería contrario a la distinción entre los motivos y las pretensiones de un recurso. En efecto, aunque los motivos constituyen el soporte necesario de las pretensiones formuladas en una demanda, se distinguen necesariamente de estas, las cuales definen los límites de tal recurso (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 89).

26      Así pues, si bien, al examinar de oficio un motivo relativo a los requisitos procedimentales esenciales, que, por principio, no ha sido invocado por las partes, la Sala de Recurso no rebasa el marco del litigio del que conoce y no infringe de ninguna manera las normas de procedimiento relativas a la presentación del objeto del litigio, la situación sería diferente si, a raíz del examen en cuanto al fondo del acto sometido a su escrutinio, dicha Sala declarase, sobre la base de tal examen de oficio, una anulación que fuera más allá de lo solicitado en las pretensiones que se le han formulado en debida forma, por considerar que tal anulación es necesaria para corregir la ilegalidad apreciada de oficio en el marco de ese análisis (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 90).

27      En estas circunstancias, carece de fundamento la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso debería haber anulado la resolución de la División de Oposición en su totalidad, ya que ello habría tenido como consecuencia que la Sala de Recurso resolviera más allá del objeto del litigio tal como había sido definido por la propia recurrente.

28      Por lo que respecta a la alegación de la recurrente basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima, procede recordar que el derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al que una autoridad administrativa haya hecho concebir esperanzas fundadas basadas en las garantías concretas que le dio (véase la sentencia de 21 de febrero de 2018, Kreuzmayr, C‑628/16, EU:C:2018:84, apartado 46 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, la supuesta convicción de la recurrente de que la resolución de la División de Oposición era conforme con las normas de procedimiento, a pesar del vicio de procedimiento en que había incurrido dicha División, no puede hacerle concebir esperanzas fundadas en la regularidad formal de dicha resolución. En efecto, mientras tal resolución no haya adquirido firmeza, la Sala de Recurso puede examinar su conformidad a Derecho en caso de recurso, tal como, por otra parte, ocurrió en el caso de autos. Pues bien, dicha Sala de Recurso tiene precisamente la función de corregir tales vicios de procedimiento y, por consiguiente, anular en su caso una decisión que incurra en alguno de ellos.

30      De todo lo anterior resulta que procede desestimar el presente recurso.

 Costas

31      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones y tanto la EUIPO como la coadyuvante han solicitado la condena en costas de la recurrente en el presente procedimiento. En consecuencia, procede condenar a la recurrente a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de las costas en que hayan incurrido la EUIPO y la coadyuvante en el presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Škoda Investment a.s. cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Škoda Auto a.s., a efectos del procedimiento ante el Tribunal General.

Kornezov

Hesse

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de octubre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.