Language of document : ECLI:EU:T:2021:822

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de noviembre de 2021 (*)

«Función pública — Personal del BEI — Estado de salud — Aptitud para trabajar — Ausencia injustificada — Recurso de anulación — Concepto de invalidez — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario — Pago retroactivo de la pensión de invalidez — Recurso de indemnización»

En el asunto T‑370/20,

KL, representado por las Sras. L. Levi y A. Champetier, abogadas,

parte demandante,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por la Sra. G. Faedo y el Sr. M. Loizou, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Duron, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que se solicita, en primer lugar, la anulación de las decisiones del BEI de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019, mediante las cuales se declaró al demandante apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019, y, en la medida en que sea necesario, de la decisión del Presidente del BEI de 16 de marzo de 2020, que las mantuvo; en segundo lugar, la condena del BEI al pago retroactivo de la pensión de invalidez del demandante desde el 1 de febrero de 2019, y, en tercer lugar, la reparación del daño que el demandante afirma haber sufrido como consecuencia de tales decisiones,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. P. Nihoul (Ponente) y la Sra. R. Frendo, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Entre 1997 y 2001, el demandante, KL, trabajó como consultor informático para el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

2        Desde el 1 de septiembre de 2001 ha estado empleado por el BEI en virtud de un contrato por tiempo indefinido.

3        Tras varios períodos de ausencia del demandante, el BEI, mediante escrito de 22 de mayo de 2017, lo informó de que A, médico asesor del BEI en materia de incapacidad, había recomendado que se declarase su incapacidad temporal parcial (equivalente al 50 %) durante un período de seis meses a partir del 1 de junio de 2017.

4        Mediante escrito de 1 de junio de 2017, el demandante impugnó la recomendación de A y solicitó un procedimiento de arbitraje médico destinado a evaluar su presunta incapacidad total para retomar sus funciones en el BEI.

5        Mediante escrito dirigido al demandante el 9 de octubre de 2017, el BEI precisó que el procedimiento solicitado se regula en el artículo 4 del anexo X de las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI, adoptadas en ejecución del Reglamento de Personal del BEI (en lo sucesivo, «disposiciones administrativas»), y lo informó de que había nombrado a B como médico independiente encargado de la tramitación de dicho procedimiento.

6        El 18 de octubre de 2017, el demandante se citó con B, que confirmó el dictamen de A y comunicó su conclusión al BEI y al demandante, respectivamente, el 29 de noviembre y el 11 de diciembre de 2017.

7        Mediante escrito de 14 de diciembre de 2017, el BEI informó al demandante de que se estaba debatiendo permitir su vuelta al trabajo a tiempo parcial durante un período de tres meses en un puesto distinto del que ocupaba, teniendo en cuenta de que, entre el 1 de enero de 2018 y su reincorporación, estaría dispensado de presentarse en el BEI.

8        En un fax de 28 de diciembre de 2017, el abogado del demandante afirmó que el procedimiento que debería haberse llevado a cabo no era el de arbitraje médico, previsto en el artículo 4 del anexo X de las disposiciones administrativas, sino un procedimiento ante la comisión de invalidez, regulado en el artículo 13‑1 del Reglamento transitorio del régimen de pensiones aplicable a los miembros del personal del BEI (en lo sucesivo, «RTRP»). Por consiguiente, impugnó las consecuencias que dicha institución pretendía deducir del arbitraje médico.

9        Mediante fax de 19 de enero de 2018, el abogado del demandante solicitó al BEI que se tramitase el procedimiento ante la comisión de invalidez con arreglo al artículo 11, apartado 3, de las disposiciones administrativas y al artículo 13‑1 del RTRP.

10      Mediante escrito de 7 de febrero de 2018, el BEI atendió la solicitud del demandante y le pidió que nombrase a un médico que lo representara en la comisión de invalidez y que le comunicase el informe de este último el 16 de febrero de 2018 a más tardar, teniendo en cuenta que, hasta que la comisión de invalidez emitiese su dictamen, se le consideraría en situación de incapacidad temporal total.

11      Mediante fax de 28 de marzo de 2018, el abogado del demandante informó al BEI de que su cliente había nombrado al médico que lo trataba, C, para que lo representase en la comisión de invalidez y de que todos los documentos médicos relativos a la afección en cuestión serían comunicados a dicha comisión de invalidez una vez se constituyera.

12      Mediante fax de 24 de abril de 2018, el abogado del demandante envió al BEI, entre otros documentos, un informe de C relativo a las cuestiones médicas controvertidas, dirigido a la comisión de invalidez.

13      Mediante escrito de 26 de octubre de 2018, el BEI informó al demandante de que la comisión de invalidez estaba compuesta por C, médico representante del demandante; por A, médico representante del BEI, y por D, médico nombrado de común acuerdo por las dos partes, que presidiría la comisión de invalidez de conformidad con el artículo 13‑1 del RTRP. Además, el BEI solicitó al demandante que compareciera ante la comisión de invalidez el 9 de noviembre de 2018.

14      Mediante fax de 2 de noviembre de 2018, el abogado del demandante se negó a atender esta solicitud debido al estado de salud de su cliente.

15      En un escrito de 6 de noviembre de 2018, el BEI comunicó al abogado del demandante que el estado de salud de su cliente no impedía su comparecencia ante la comisión de invalidez, la cual, por lo demás, se había constituido para evaluar el estado de salud de dicho cliente, a petición de este.

16      Mediante escrito de 14 de noviembre de 2018, el BEI emplazó al demandante a una cita el 21 de noviembre de 2018 únicamente con el doctor D, presidente de la comisión de invalidez, a la que el demandante acudió.

17      Como se desprende del apartado 15 del escrito de dúplica, el 21 de diciembre de 2018 el BEI recibió de D un documento firmado por este, datado el 18 de diciembre anterior y titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018». Dicho escrito estaba redactado en los siguientes términos:

«Debido a sus problemas psíquicos, [KL] no es apto para volver a su último puesto de trabajo ni para reincorporarse al servicio de su antiguo empleador. Por lo tanto, debe declarase su invalidez respecto del BEI, si bien no respecto del mercado general de trabajo. El comité de invalidez ha alcanzado esta conclusión por unanimidad.»

18      Asimismo, del apartado 16 del escrito de dúplica resulta que, al mismo tiempo, D facilitó al servició médico un informe completo, también datado el 18 de diciembre de 2018, titulado «Informe pericial médico en el marco del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018». En este informe se alcanzaba la misma conclusión que en el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018».

19      El 27 de diciembre de 2018, el demandante envió un recordatorio al BEI relativo al dictamen de la comisión de invalidez. El BEI respondió que todavía no había recibido dicho dictamen.

20      Mediante escrito de 8 de febrero de 2019, el BEI informó al abogado del demandante de que, el 23 de enero anterior, la comisión de invalidez le había comunicado su decisión, adoptada por unanimidad, según la cual su cliente no era inválido, y solicitó a este que volviera al trabajo a partir del 18 de febrero siguiente, después de ponerse en contacto con el departamento de recursos humanos y bienestar para negociar las condiciones de su reincorporación. A este escrito se adjuntaron tres formularios, titulados «Invalidity committee decision» (Decisión del comité de invalidez), en los que se había marcado la casilla «not invalid» (no inválido). Dos de estos formularios tenían como fecha el 16 de enero de 2019 y, el tercero, el 23 de enero siguiente (en lo sucesivo, «formularios de 16 y 23 de enero de 2019»). En ese mismo escrito de 8 de febrero de 2019, el BEI añadió que su servicio médico había recibido un documento adicional de D, que podría ser facilitado al demandante a petición de este.

21      La decisión que acompañaba a este escrito de 8 de febrero de 2019 (en lo sucesivo, «decisión de 8 de febrero de 2019»), en la medida en que declara al demandante apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019, constituye la primera decisión impugnada en el marco del presente recurso.

22      Mediante fax de 14 de febrero de 2019, el abogado del demandante solicitó al BEI que le hiciese llegar el dictamen motivado de la comisión de invalidez al que se refiere el artículo 15‑3 del RTRP.

23      Mediante escrito de 8 de marzo de 2019, el BEI proporcionó al abogado del demandante el documento mencionado en el apartado 17 anterior, titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», y explicó que lo había interpretado en el sentido de que contenía una propuesta de acuerdo según la cual el demandante debía dejar definitivamente el BEI a cambio de una indemnización pecuniaria. Este tipo de acuerdo habría sido posible en el sistema de seguridad social luxemburgués, pero no en el marco jurídico del BEI.

24      En consecuencia, en el mismo escrito, el BEI reiteró que, en virtud de la decisión de la comisión de invalidez por la que se le declaraba no inválido, el demandante debió haberse reincorporado el 18 de febrero de 2019. Añade que su ausencia se consideraba injustificada con arreglo al artículo 3, apartado 4, del anexo X de las disposiciones administrativas, de modo que los días durante los que no trabajó se deducirían de sus vacaciones anuales.

25      La decisión que acompañaba a este escrito de 8 de marzo de 2019, en la medida en que declara al demandante apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019 (en lo sucesivo, «decisión de 8 de marzo de 2019»), constituye la segunda decisión impugnada en el marco del presente recurso.

26      Mediante fax de 29 de marzo de 2019 dirigido al BEI, el abogado del demandante impugnó las decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019. Se adjuntó a dicho fax un certificado médico de C, de 15 de marzo de 2019, en el que el doctor afirmaba que «la opinión unánime [de la comisión] de invalidez, emitida en sus conclusiones de 9 de noviembre de 2018, [era] que [procedía] declarar [al demandante] inválido en cuanto a una posible reincorporación al BEI» y que, si hubiera comprendido correctamente el formulario remitido al BEI, «habría marcado la casilla “invalid” por lo que respecta al BEI».

27      En un escrito dirigido el 2 de mayo de 2019 al abogado del demandante, el BEI confirmó sus decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo anteriores.

28      El 16 de mayo de 2019, tras haberlo solicitado él mismo, el demandante recibió de D el documento titulado «Informe pericial médico en el marco del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», así como una nota firmada en la que se precisaba que la comisión de invalidez había decidido declararlo «inválido respecto del BEI».

29      El 8 de junio de 2019, el demandante solicitó la incoación de un procedimiento de conciliación en virtud del artículo 41 del Reglamento del Personal del BEI (en lo sucesivo, «Reglamento de Personal»). Esta solicitud tenía por objeto la decisión de 8 de marzo de 2019, en la medida en que confirmaba la decisión de 8 de febrero de 2019, en cuanto que lo declaraba en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019 y aplicaba el artículo 3, apartado 4, del anexo X de las disposiciones administrativas para deducir sus días de ausencia injustificada de las vacaciones anuales.

30      Mediante escrito de 25 de julio de 2019, el BEI comunicó su acuerdo con la incoación de tal procedimiento.

31      A partir del 1 de agosto de 2019, fecha en la que agotó los días de vacaciones que le correspondían, el demandante dejó de percibir su retribución.

32      El 12 de septiembre de 2019, el doctor C, en un escrito dirigido al demandante, explicó que, en un primer momento, marcó la casilla «invalid» (inválido), pero que posteriormente, a raíz de un contacto con el BEI, que le había comunicado que los otros dos médicos habían seleccionado la casilla «not invalid» (no inválido) y que él debía seleccionarla también, modificó su respuesta por la de «no inválido», pensando que el formulario pretendía plasmar la aptitud del demandante respecto del mercado general de trabajo.

33      En un correo electrónico de 18 de septiembre de 2019, D se dirigió al demandante en estos términos:

«El BEI me ha encomendado una misión que considero haber cumplido. La conclusión de los tres médicos del comité de expertos es que usted es inválido respecto de su último lugar de trabajo, es decir, el BEI, pero no respecto del mercado general de trabajo, lo cual no significa que sea apto para retomar el trabajo en el BEI. Los tres médicos consideran que no puede reincorporarse al BEI. Esta circunstancia ha sido claramente precisada en mi dictamen médico y en la conclusión [de la comisión] de invalidez (que solo incluye, en observancia de la obligación de secreto médico, la última frase del dictamen médico —que únicamente fue enviado al médico del BEI—, pero omite el diagnóstico). Le he enviado ambos documentos.

No sé cómo podría ser todavía más preciso. Si la administración del BEI interpreta el dictamen y la conclusión a su manera, habría que aclararlo con ellos desde el plano jurídico. En el dictamen se afirma que usted es inválido respecto del último lugar de trabajo».

34      Mediante un correo electrónico de 27 de noviembre de 2019, el abogado del demandante alegó ante el comité de conciliación que el BEI había cometido un error en la aplicación de las conclusiones de la comisión de invalidez, al interpretar de manera incorrecta su propio concepto de invalidez, tal como se define en el artículo 46‑1 del RTRP, según el cual la invalidez debe apreciarse respecto del puesto ocupado por el empleado del BEI de que se trate.

35      El 20 de enero de 2020, el presidente del comité de conciliación informó al Presidente del BEI de que el procedimiento de conciliación había finalizado.

36      Mediante escrito de 16 de marzo de 2020, el BEI declaró el fracaso del procedimiento de conciliación y comunicó las conclusiones del comité al demandante. En el presente recurso se impugna, en la medida en que sea necesario, la decisión que acompañaba a dicho escrito, en cuanto que plasma las conclusiones del comité de conciliación y, por consiguiente, confirma las decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019.

37      Entre el 18 de febrero de 2019 y el 28 de diciembre de 2020, el demandante presentó distintos certificados médicos para justificar sus ausencias laborales.

38      Los días 12 de junio, 18 de julio, 13 de agosto, 25 de septiembre, 28 de octubre, 14 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 y 15 [de enero] y 25 de febrero de 2020, el BEI citó al demandante a revisiones médicas que tendrían lugar respectivamente los días 18 de junio, 8 de agosto, 27 de agosto, 2 de octubre, 4 de noviembre, 25 de noviembre y 23 de diciembre de 2019 y 3 y 28 de febrero de 2020.

39      El demandante, a través de su abogado, se negó a someterse a estas revisiones y aportó certificados médicos que acreditaban su incapacidad para acudir a esas citas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

40      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de junio de 2020, el demandante interpuso el presente recurso.

41      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el demandante presentó una solicitud destinada a preservar el anonimato. El Tribunal estimó esa solicitud mediante decisión de 21 de julio de 2020.

42      El escrito de contestación, la réplica y la dúplica fueron presentados, respectivamente, los días 17 de septiembre de 2020, 25 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021.

43      El 26 de abril de 2021, el demandante propuso pruebas adicionales, sobre la base del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

44      El 27 de abril de 2021, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a facilitar varios documentos, les formuló preguntas escritas y las invitó a responderlas por escrito. Las partes respondieron a estas solicitudes en el plazo señalado.

45      En la vista de 24 de junio de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.

46      Durante la vista, el Tribunal solicitó, por un lado, al BEI que aportase nuevos documentos y que respondiese a varias preguntas y, por otro lado, al demandante que presentase sus observaciones sobre las respuestas dadas por el BEI. Estas solicitudes fueron respondidas por ambas partes en el plazo señalado.

47      La fase oral del procedimiento se declaró terminada el 29 de julio de 2021.

48      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019 en la medida en que se declara al demandante apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019.

–        En la medida en que sea necesario, anule la decisión del Presidente del BEI de 16 de marzo de 2020 por la que confirma las conclusiones del comité de conciliación y, en consecuencia, las decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019.

–        Por lo tanto, condene al BEI al pago retroactivo de la pensión de invalidez, adeudada en principio desde el 1 de febrero de 2019, y, hasta su pago íntegro, al pago de los intereses de demora al tipo de interés del Banco Central Europeo (BCE) incrementado en dos puntos porcentuales.

–        Condene al BEI a la reparación del daño moral sufrido por el demandante.

–        Condene al BEI a cargar con la totalidad de las costas.

49      El BEI solicita al Tribunal que:

–        Declare parcialmente inadmisible el recurso.

–        Desestime el recurso en su totalidad por infundado.

–        Condene al demandante a cargar con la totalidad de las costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación

50      En apoyo de su pretensión de anulación, el demandante invoca dos motivos. El primero se basa en la infracción de los artículos 46‑1 y 48‑1 del RTRP y del artículo 11, apartados 1 y 3, de las disposiciones administrativas, así como en un error manifiesto de apreciación, mientras que el segundo se basa en la vulneración del deber de asistencia y protección.

51      En el marco del primer motivo, el demandante aduce, en particular, que, al declarar, en las decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019, confirmadas mediante la decisión de 16 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), que era apto para trabajar y que se encontraba en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019, el BEI, por una parte, infringió los artículos 46‑1 y 48‑1 del RTRP y el artículo 11, apartados 1 y 3, de las disposiciones administrativas y, por otra, incurrió en un error manifiesto de apreciación.

52      Según el demandante, estas irregularidades se derivan del hecho de que la comisión de invalidez lo declaró inválido respecto al BEI en dos documentos, titulados respectivamente «Informe pericial médico en el marco del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018» y «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018».

53      La postura adoptada por la comisión de invalidez en estos dos documentos fue corroborada, por un lado, por el certificado de C de 12 de septiembre de 2019 y, por otro, por el correo electrónico de D de 18 de septiembre de 2019.

54      En opinión del demandante, para ser declarado inválido al amparo del artículo 46‑1 del RTRP, basta con que el agente o funcionario sea inválido respecto del BEI, sin que sea necesario demostrar la invalidez respecto del mercado general de trabajo.

55      Por el contrario, el BEI considera que el dictamen de la comisión de invalidez no se basa en los documentos citados por el demandante, sino en los formularios de 16 y 23 de enero de 2019, en los que los tres miembros de la comisión de invalidez marcaron la casilla «not invalid» (no inválido). Conjuntamente, estos tres formularios constituyen, según el BEI, el dictamen que la comisión de invalidez debía remitirle con arreglo al artículo 15‑4 del RTRP.

56      El BEI alega que del dictamen de la comisión, en el que se declara «no inválido» al demandante, resulta que este debería haberse reincorporado al BEI el 18 de febrero de 2019 y que, a falta de reincorporación, ha de considerarse que el demandante se encuentra en situación de ausencia injustificada desde esa fecha, como se señala en las decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019.

57      Según el BEI, el RTRP únicamente reconoce un tipo de invalidez, a saber, la invalidez en el mercado general de trabajo, y no la invalidez vinculada en exclusiva al BEI.

 Sobre los documentos constitutivos del dictamen de la comisión de invalidez

58      Como se desprende de los apartados 52, 53 y 55 anteriores, las partes discrepan en cuanto a los documentos que deben tenerse en cuenta para determinar si, según la comisión de invalidez, el demandante era o no inválido.

59      En el presente asunto, de los apartados 17, 18 y 20 anteriores se colige que, en el momento en que se adoptaron las decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019, el BEI disponía de la siguiente documentación:

–        el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», recibido el 21 de diciembre de 2018;

–        los formularios de 16 y 23 de enero de 2019, recibidos en enero de 2019;

–        el informe titulado «Informe pericial médico en el marco del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», que había sido dirigido el 18 de diciembre de 2018 al servicio médico del BEI, el cual, como se indica en la decisión 8 de marzo de 2019, compartió su contenido con la administración del BEI, sin divulgar datos personales sensibles, y cuya conclusión, expuesta en la parte final del documento, coincidía con la que figura en el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018».

60      En sus escritos procesales, el BEI estima que, entre estos documentos, únicamente podían tenerse en cuenta los formularios de 16 y 23 de enero de 2019, y ello por cuatro razones.

61      En primer lugar, estos formularios constituyen, en su opinión, el único documento oficial fehaciente que contiene el dictamen de la comisión de invalidez de conformidad con el artículo 15‑4 del RTRP.

62      En segundo lugar, estos formularios son posteriores en el tiempo al documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018».

63      En tercer lugar, los formularios de 16 y 23 de enero de 2019 fueron firmados por los tres miembros de la comisión de invalidez, mientras que el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018» solo fue firmado por D.

64      En cuarto lugar, afirma que el título de este último documento contiene un dato engañoso, en la medida en que el demandante no fue examinado por la comisión de invalidez el 9 de noviembre de 2018.

65      Por lo que respecta a la primera alegación del BEI, procede señalar que este no ha aportado ningún reglamento o disposición de régimen interno de los que resulte que el dictamen de la comisión de invalidez facilitado a su administración al amparo del artículo 15‑4 del RTRP deba recogerse obligatoriamente en un formulario como los de 16 y 23 de enero de 2019. En estas circunstancias, no puede afirmarse que estos formularios constituyan el único documento oficial emitido por la comisión de invalidez que el BEI esté autorizado a tomar en consideración para declarar la invalidez del demandante.

66      En cuanto a la segunda alegación del BEI, ha de observarse que el hecho de que el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018» sea anterior a los formularios de 16 y 23 de enero de 2019 no impide que pueda ser tenido en cuenta, dado que su contenido no fue refutado por los miembros de la comisión de invalidez cuando los cumplimentaron. Si los miembros de la comisión de invalidez hubieran deseado modificar, o matizar, la apreciación detallada en el primer documento, habría bastado con que hubieran realizado anotaciones en los formularios en ese sentido.

67      En lo tocante a la tercera alegación del BEI, procede señalar que, si bien es cierto que el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018» efectivamente está firmado solo por el doctor D, se refiere al conjunto de la comisión de invalidez y, bajo su rúbrica, puede leerse lo siguiente: «Composición del comité: Dr. [C], Dr. [A], Dr. [D]». Pues bien, según el artículo 15‑2 del RTRP, la propia comisión de invalidez establece sus reglas de procedimiento. A falta de invocación por el BEI de una disposición de la que resulte que el dictamen de la comisión de invalidez debía contener la firma de cada uno de sus miembros, este documento no puede, por lo tanto, descartarse por haber sido firmado únicamente por el presidente de la comisión de invalidez, que podría haberlo redactado siguiendo las instrucciones de los otros miembros. El BEI no ha aportado ningún elemento del que se desprenda que los miembros de la comisión de invalidez distintos de su presidente discreparan del contenido de este documento y del dictamen médico.

68      En cuanto atañe a la cuarta alegación del BEI, ha de observarse que la fecha del 9 de noviembre de 2018 que figura en el título de dicho documento no puede hacer que no sea tenido en cuenta por el hecho de que el demandante no se presentara ante la comisión en dicha fecha.

69      En efecto, para declarar la eventual invalidez del demandante, solo se toman en consideración la realidad de las constataciones realizadas por cada miembro de la comisión de invalidez en cuanto a su estado de salud y la concurrencia de mayoría o unanimidad en el seno de dicha comisión a la hora de defender la conclusión alcanzada.

70      Pues bien, estos elementos no han sido rebatidos ante el Tribunal. Por una parte, de la información obrante en autos se desprende que el historial médico del demandante fue examinado por los tres miembros de la comisión de invalidez y que el demandante se citó con D el 21 de noviembre de 2018. Por otra, las partes no discuten la existencia de un acuerdo en el seno de esta comisión en cuanto a la declaración de invalidez del demandante respecto del BEI, si bien no respecto del mercado general de trabajo.

71      En estas circunstancias, el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018» no puede descartarse por el hecho de que la fecha que consta en él no coincida con la fecha en la que el demandante fue examinado por la comisión de invalidez.

72      Y ello con más razón habida cuenta de que esta fecha no es necesariamente errónea, pues el presidente de la comisión de invalidez pudo, en las circunstancias señaladas en el apartado 70 anterior, constatar desde el 9 de noviembre de 2018 que la mayoría de los miembros estaban de acuerdo con la conclusión alcanzada, que él mismo confirmó el 21 de noviembre de 2018 tras examinar al demandante.

73      Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por el BEI en apoyo de su tesis de que, para determinar el contenido del dictamen de la comisión de invalidez y, por lo tanto, apreciar la legalidad de las decisiones impugnadas, únicamente deben tenerse en cuenta los formularios de 16 y 23 de enero de 2019. En consecuencia, las apreciaciones deben fundamentarse tanto en dichos formularios como en el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», el cual fue confirmado por el documento titulado «Informe pericial médico en el marco del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018».

 Sobre el contenido del dictamen de la comisión de invalidez

74      Una vez identificados los documentos que deben tenerse en cuenta, procede determinar el contenido del dictamen de la comisión de invalidez.

75      Del documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», recibido el 21 de diciembre de 2018 por la administración del BEI, se deduce que, en opinión de los tres miembros de la comisión de invalidez, el demandante no podía seguir ejerciendo funciones en el BEI, si bien todavía podía desarrollar una actividad profesional fuera de esta institución.

76      Esta tesis se corresponde con la expuesta en la parte final del documento titulado «Informe pericial médico en el marco del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», que fue enviado el 18 de diciembre de 2018 al servicio médico del BEI, el cual, según el BEI señaló el 8 de marzo de 2019, se lo comunicó a su administración, omitiendo los datos personales sensibles.

77      El dictamen de la comisión de invalidez así redactado no contradice la postura adoptada por los tres miembros de dicha comisión en los formularios de 16 y 23 de enero de 2019.

78      En efecto, de la decisión de 8 de marzo de 2019, del apartado 75 del escrito de contestación y de las declaraciones realizadas por el BEI en la vista se desprende que, entre el envío de los dos documentos mencionados en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia y la transmisión de los formularios de 16 y 23 de enero de 2019, se mantuvieron contactos informales entre el BEI y, cuando menos, el presidente de la comisión de invalidez. A raíz de estos contactos, los miembros de dicha institución pudieron considerar que, dado que el demandante no era inválido respecto del mercado general de trabajo, procedía marcar la casilla «not invalid», por corresponderse esta opción con el concepto de invalidez defendido por el BEI.

79      Frente a esta postura, el BEI aduce que, al afirmar en el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018» que el demandante era inválido respecto del BEI, si bien no respecto del mercado general de trabajo, el presidente de la comisión de invalidez en realidad estaba proponiendo un tipo de acuerdo económico, previsto en Derecho nacional, que habría permitido al demandante dejar la institución y recibir una compensación.

80      Además de no haber sido probada, esta alegación se refiere a las razones que indujeron al presidente de la comisión de invalidez a afirmar en el documento antes citado que el demandante podía desarrollar una actividad profesional en el mercado general de trabajo, pese a ser incapaz de trabajar en el BEI, si bien no cuestiona la afirmación en sí.

81      En consecuencia, es preciso tener en cuenta, para apreciar la legalidad de las decisiones impugnadas, que, según el dictamen de la comisión de invalidez, el demandante no podía seguir ejerciendo funciones en el BEI, pero que todavía era apto para desarrollar una actividad profesional en el mercado general de trabajo.

 Sobre el concepto de invalidez en el sentido del artículo 46-1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas

82      El demandante considera que, dada su falta de capacidad para trabajar en el BEI, esta institución debió declararlo inválido, mientras que, en opinión del BEI, el concepto de invalidez excluye que una persona siga siendo apta para trabajar fuera de este organismo.

83      A este respecto, ha de observarse que, según el artículo 46‑1 del RTRP y el artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, se considerará inválido a todo afiliado que, a raíz de una enfermedad, de un accidente o una discapacidad, se halle en una situación de incapacidad física o mental, debidamente reconocida, para ejercer con carácter permanente «sus funciones u otras funciones de nivel equivalente».

84      De estas disposiciones se sigue que la invalidez de un agente del BEI debe evaluarse a la luz de su capacidad para retomar «sus funciones u otras funciones de nivel equivalente».

85      Contrariamente a cuanto alega el BEI, las «otras funciones de nivel equivalente» que el demandante debía asimismo ser incapaz de ejercer, en el sentido del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, deben ser funciones dentro del BEI.

86      En efecto, en primer lugar, el artículo 46‑1 del RTRP y el artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas deben interpretarse, por lo que respecta a esta cuestión, por analogía con el artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), según el cual «el funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez».

87      Del mismo modo que el artículo 78 del Estatuto remite a los grupos de funciones definidos en el artículo 5 y en el anexo I del Estatuto, que son propios de la organización de las instituciones europeas, procede considerar que el artículo 46‑1 del RTRP y el artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas se remiten a la clasificación de las funciones internas del BEI, recogida en el artículo 14 del Reglamento de Personal.

88      El artículo 14 del Reglamento de Personal establece cuatro categorías de personal —a saber, personal directivo, personal ejecutivo, personal operativo y jóvenes graduados— y, dentro de estas categorías, distintos grados de funciones —a saber, los cuadros directivos y la función C en el caso del personal directivo; las funciones D, E y F en el del personal ejecutivo, y las funciones G, H, I y K respecto del personal operativo—.

89      De esta remisión a la organización de trabajo que establece el artículo 14 del Reglamento de Personal resulta que el concepto de invalidez, en el sentido del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, debe definirse con respecto al BEI y a las funciones que en él se ejercen.

90      En segundo lugar, ha de subrayarse que las comisiones de invalidez constituidas por el BEI son órganos de este (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, EU:T:2006:111, apartado 159) y carecen, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, de competencia para apreciar la capacidad del personal del BEI para ejercer funciones profesionales fuera de este organismo.

91      Tales comisiones disponen, desde el punto de vista jurídico, de competencia para pronunciarse sobre la capacidad del personal del BEI para trabajar en la institución. En cambio, carecen de tal competencia en cuanto atañe a la evaluación de la capacidad de una persona, incluso si esta es miembro del personal del BEI, para trabajar en otra institución de la Unión Europea o, en el mercado nacional, en una empresa o una administración de los Estados miembros. Por lo que respecta a la capacidad de estas personas para trabajar fuera del BEI, la evaluación de la persona en cuestión incumbe a comisiones constituidas por las otras instituciones o por las autoridades nacionales.

92      En este sentido, es inconcebible que los dictámenes elaborados por una comisión de invalidez constituida por el BEI puedan vincular a comisiones de naturaleza similar constituidas por las otras instituciones o por las autoridades nacionales del país donde el personal del BEI podría seguir desarrollando una actividad.

93      Por consiguiente, al pronunciarse sobre la capacidad del demandante para desarrollar una actividad en el mercado general de trabajo, la comisión de invalidez constituida en el presente asunto invadió las competencias de tales comisiones, creando de esta forma un riesgo de contradicción entre su apreciación sobre la capacidad del demandante para trabajar en el mercado general de trabajo y las apreciaciones que puedan realizar posteriormente comisiones de invalidez constituidas por las otras instituciones o por las autoridades nacionales.

94      En tercer lugar, ha de observarse que, según el artículo 51‑1 del RTRP, si la persona declarada inválida desarrolla una actividad a título lucrativo, su pensión de invalidez se reducirá, en la medida en que el importe de la pensión de invalidez, las pensiones por hijos menores y los ingresos procedentes de dicha actividad superen el importe de la retribución neta correspondiente a la escala y a la función de dicha persona en el momento en que se declaró su invalidez, teniendo en cuenta la misma base familiar.

95      De esta disposición se deduce que la normativa aplicable al BEI admite la posibilidad de que un agente declarado inválido en el seno de este organismo desarrolle una actividad lucrativa fuera de él, siempre que la totalidad de sus distintos ingresos no supere la retribución neta que percibía cuando trabajaba en el BEI.

96      En la vista, el BEI señaló que esta posibilidad se limitaba al desarrollo de actividades que no puedan considerarse equivalentes a las desarrolladas por el agente en el seno de este organismo. En su opinión, el concepto de invalidez en el sentido del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas se refiere a la incapacidad de desarrollar, en el seno de este organismo o fuera de él, una actividad idéntica o equivalente a la desarrollada por el agente en el momento en el que la comisión de invalidez emitió su dictamen. En este sentido, el artículo 51, apartado 1, del RTRP contempla únicamente situaciones, extraordinarias, en las que una persona declarada inválida respecto del BEI desarrolla fuera de esta institución una actividad diferente de la que desarrolló en su seno.

97      La interpretación defendida por el BEI no puede aceptarse.

98      Por un lado, no encuentra apoyo alguno en el texto de la normativa en cuestión, la cual, por el contrario, faculta, sin restricción alguna, a los agentes del BEI para desarrollar otra actividad tras haber sido declarados inválidos para trabajar en él. De esta formulación, que utiliza términos generales, resulta que, en caso de declaración de invalidez, se permite desarrollar una actividad, sea la que sea, fuera del BEI, con el único límite del umbral de ingresos previsto en dicha disposición.

99      Por otro lado, la interpretación defendida por el BEI puede generar inseguridad jurídica. En efecto, en caso de adoptar tal interpretación, cabe preguntarse cómo podría el BEI definir las funciones que, en el mercado general, podrían o deberían considerarse equivalentes a las ejercidas por sus agentes en el seno de dicha institución. En particular, el Tribunal se plantea qué criterios deben tenerse en cuenta en este sentido para establecer tales equivalencias, se pregunta si estos criterios deben ser públicos y observa que esa labor de definición y de publicación parece imposible de llevar a cabo, dado el carácter permanentemente cambiante de las funciones que se ejercen en el mercado general de trabajo.

100    A la vista de estos distintos elementos, es preciso considerar que el concepto de invalidez, a los efectos del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, debe interpretarse en el sentido de que incluye a un agente del BEI al que una comisión de invalidez constituida por este organismo ha declarado incapaz de retomar sus funciones o de ejercer funciones equivalentes en el seno del citado organismo.

 Sobre la infracción de los artículos 461 y 481 del RTRP y del artículo 11, apartados 1 y 3, de las disposiciones administrativas

101    En el presente asunto, dado que la comisión de invalidez declaró que el demandante era incapaz de ejercer sus funciones en el BEI y que el concepto de invalidez definido en el artículo 46‑1 del RTRP y en el artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas únicamente debía apreciarse respecto de este organismo, el BEI estaba obligado a declarar la invalidez del demandante.

102    Por consiguiente, ha de considerarse que, al declararlo apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019 en las decisiones impugnadas, el BEI infringió el artículo 46‑1 del RTRP y el artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas.

103    Además, el BEI infringió el artículo 48‑1 del RTRP y el artículo 11, apartado 3, de las disposiciones administrativas, también invocadas por el demandante en el marco del primer motivo, según las cuales, en caso de controversia, incumbe a la comisión de invalidez declarar la invalidez.

104    La infracción de estas disposiciones es tanto más evidente por lo que respecta a la decisión de 16 de marzo de 2020 cuanto que, en el momento de su adopción, el BEI disponía igualmente del certificado de C de 15 de marzo de 2019, en el que este señalaba, por un lado, que, según la opinión unánime de la comisión de invalidez, el demandante era inválido respecto del BEI y, por otro lado, que, si hubiera comprendido correctamente el formulario de 23 de enero de 2019, habría marcado «la casilla “invalid” por lo que respecta al BEI». Este certificado confirmaba, aun sin ser necesario, que, para la comisión de invalidez, el demandante era incapaz de retomar sus funciones en el BEI.

 Conclusión sobre el primer motivo

105    A la vista del conjunto de consideraciones que preceden, el primer motivo debe considerarse fundado y, por consiguiente, procede anular las decisiones impugnadas, sin que sea necesario examinar ni las otras alegaciones invocadas por el demandante en el marco del primer motivo, ni la admisibilidad de las pruebas adicionales propuestas el 26 de abril de 2021 por el demandante en apoyo de este motivo ni el segundo motivo.

 Sobre la solicitud de que se condene al BEI al pago retroactivo de la pensión de invalidez del demandante

106    Mediante su tercera pretensión, el demandante solicita que se condene al BEI al pago retroactivo de la pensión de invalidez que se le adeuda, en principio desde el 1 de febrero de 2019, y, hasta el pago íntegro de dicha pensión, al pago de los intereses de demora al tipo de interés del BCE incrementado en dos puntos porcentuales.

107    El BEI considera que esta pretensión es inadmisible puesto que, de acogerse, el Tribunal lo estaría obligando a reconocer la invalidez del demandante en el sentido de la normativa aplicable. Pues bien, según el BEI, el Tribunal no puede dirigir una orden conminatoria a las instituciones, las cuales, en virtud del artículo 266 TFUE, están obligadas a adoptar únicamente las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia de nulidad.

108    Además, según el BEI, ni el Tribunal ni él mismo pueden sustituir a la comisión de invalidez por lo que respecta a las constataciones médicas realizadas por dicha comisión, que deberían considerarse definitivas. Para poder asignar al demandante una pensión de invalidez, considera que debería constituirse una nueva comisión de invalidez que tuviera como misión determinar si el demandante es o no inválido.

109    A este respecto, es preciso recordar que, como señala el BEI, el juez de la Unión no puede ordenar a una institución u organismo de la Unión adoptar las medidas particulares que implica la ejecución de una sentencia por la que se anula una decisión sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, EU:T:2011:465, apartado 163 y jurisprudencia citada).

110    Sin embargo, según la jurisprudencia, procede aplicar, a los litigios entre el BEI y sus agentes, la norma establecida en el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, EU:T:1999:176, apartado 77, confirmada por la sentencia de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem, C‑449/99 P, EU:C:2001:502, apartado 95).

111    Esta disposición atribuye al juez de la Unión, en los litigios de carácter pecuniario, competencia jurisdiccional plena, en cuyo marco está facultado para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 44 y jurisprudencia citada).

112    La competencia jurisdiccional plena así atribuida al juez de la Unión por el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto le encomienda la misión, en particular, de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido y de asegurar la eficacia práctica de las sentencias de nulidad por él pronunciadas en los litigios de función pública (véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

113    Cuando ejerce la competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión no dirige órdenes conminatorias a las instituciones u organismos de que se trate, sino que dispone, en su caso, de competencia para sustituirlos y adoptar las decisiones que impliquen necesariamente las conclusiones alcanzadas por él de resultas de su apreciación jurídica del litigio.

114    En el presente asunto, se suscita la cuestión de si la tercera pretensión del demandante debe interpretarse como una solicitud dirigida al Tribunal para que ejerza su competencia jurisdiccional plena. A este respecto, es preciso determinar si el Tribunal conoce, en virtud de tal solicitud, de un «litigio de carácter pecuniario» en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto.

115    Interrogado sobre este aspecto por el Tribunal, el BEI no rebate que, en los litigios que lo oponen a sus agentes, el juez de la Unión goza, también respecto del BEI, de competencia jurisdiccional plena, siempre y cuando estos litigios tengan carácter pecuniario.

116    Ahora bien, el BEI considera que el presente litigio no presenta tal carácter, puesto que la pretensión del demandante relativa al pago retroactivo de una pensión de invalidez supone que haya sido declarado inválido en el sentido de la normativa aplicable al BEI, y la comisión de invalidez es la única competente para realizar tal declaración de invalidez.

117    A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, constituyen «litigios de carácter pecuniario» a los efectos de dicha disposición tanto las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución u organismo de la Unión por miembros de su personal como todos los litigios que intenten obtener el abono por tal institución u organismo a un miembro de su personal de una cantidad a la que este considera tener derecho en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 65, y de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 45).

118    En el caso de autos, dado que el demandante solicita al juez de la Unión que se pronuncie sobre la legalidad de la decisión de no reconocerle el estatuto de persona «inválida» y, mediante la tercera pretensión, que condene al BEI a pagarle una cantidad de dinero, cabe entender que el presente recurso se convierte en un litigio de carácter pecuniario. En efecto, la decisión de considerar al demandante «no inválido» tiene consecuencias directas sobre la continuidad de la situación del interesado como agente del BEI y, por consiguiente, sobre su retribución y sus derechos pecuniarios (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 47, y de 30 de septiembre de 2013, Possanzini/Frontex, F‑124/11, EU:F:2013:137, apartado 73).

119    En estas condiciones, procede señalar que el presente litigio tiene carácter pecuniario y que, por lo tanto, el Tribunal goza de competencia jurisdiccional plena.

120    Ciertamente, es preciso que, a raíz de la anulación de las decisiones impugnadas, dispuesta en el apartado 105 anterior, el BEI adopte, con arreglo al artículo 266 TFUE, una nueva decisión en la que se deje constancia del estado de invalidez del demandante y se reconozca su derecho a una pensión de invalidez, puesto que el dictamen de la comisión no puede por sí mismo producir tales efectos.

121    Sin embargo, para adoptar esta decisión, el BEI no tendrá que examinar nuevamente la situación del demandante, dado que solo dispone, en el presente asunto, de una competencia reglada, que lo obliga a extraer las consecuencias administrativas de la declaración de invalidez de la comisión de invalidez debidamente constituida a tal fin (véase, sensu contrario, en cuanto atañe a la anulación de una decisión médica que llevaba aparejada la obligación para la administración de volver a examinar la situación del demandante, la sentencia de 28 de septiembre de 2011 Allen/Comisión, F‑23/10, EU:F:2011:162, apartado 115).

122    En efecto, por un lado, de los artículos 46‑1 y 48‑1 del RTRP resulta que incumbe a la comisión de invalidez reconocer la situación de invalidez. Por otro lado, en virtud de los artículos 33 quinquies y 36 del Reglamento de Personal y del artículo 49‑1 del RTRP, los agentes declarados inválidos por la comisión de invalidez tienen derecho a una pensión de invalidez.

123    En el presente asunto, como se colige de los apartados 75 a 81 anteriores, el dictamen de la comisión de invalidez según el cual el demandante es inválido se plasmó en el documento titulado «Conclusión del comité de invalidez de 9 de noviembre de 2018», que, tal como se ha expuesto, a la luz del conjunto de las circunstancias del caso de autos, recogía la postura de los miembros de la comisión de invalidez, de modo que el BEI, que no ha alegado que el procedimiento ante la comisión de invalidez fuera irregular, no tiene más opción que declarar la invalidez del demandante y, por consiguiente, reconocerle el derecho a percibir una pensión de invalidez, sin que deba constituirse una nueva comisión de invalidez.

124    En consecuencia, procede condenar al BEI a pagar al demandante, desde el 1 de febrero de 2019, la pensión de invalidez que se le adeuda, así como los intereses de demora sobre dicha pensión hasta que se produzca el pago íntegro, calculados al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación en vigor el primer día del mes de vencimiento del pago, incrementado en dos puntos porcentuales.

125    Del importe así calculado habrán de deducirse las cantidades abonadas al demandante en concepto de retribución durante el mismo período, cantidades que, como evidencia el pago de la pensión de invalidez, no se le adeudaban.

 Sobre la pretensión de indemnización

126    El demandante considera que, al obligarlo a presentar un recurso cuando el dictamen de la comisión de invalidez era claro en cuanto a su invalidez, el BEI le ha ocasionado un daño moral, al agravar su estado de ansiedad, que procede reparar mediante el pago de un importe de 5 000 euros, valorado ex aequo et bono.

127    Según el demandante, el nexo de causalidad entre este daño moral y el comportamiento adoptado por el BEI es evidente, en la medida en que no habría sufrido este estrés adicional si el BEI hubiese aceptado ratificar las conclusiones de la comisión de invalidez.

128    El demandante aporta a este respecto un informe de su psiquiatra, E, de 2 de junio de 2020.

129    El BEI rechaza esta pretensión.

130    A este respecto, ha de observarse que, según la jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier daño moral que pueda haber ocasionado dicho acto (sentencia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22).

131    Es distinto si la parte demandante demuestra haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad que justifica la anulación que no pueda ser íntegramente reparado por dicha anulación (sentencia de 31 de mayo de 2018, Korwin‑Mikke/Parlamento, T‑352/17, EU:T:2018:319, apartado 78).

132    En el presente asunto, si bien ha de observarse que el daño que supone el agravamiento del estado de ansiedad que alega el demandante está vinculado al comportamiento adoptado por el BEI en la fase administrativa previa, el Tribunal considera que el demandante no ha demostrado que este daño no pueda ser íntegramente reparado por la anulación de la decisión del BEI, más aún cuando, en el presente asunto, dicha anulación lleva aparejada una condena al organismo a abonar al demandante el conjunto de las prestaciones económicas de las que fue privado a causa de los efectos de la decisión anulada (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, BZ/Comisión, T‑336/19, no publicada, EU:T:2020:21, apartado 55).

133    Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de indemnización del daño moral formulada por el demandante.

 Costas

134    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

135    Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones formuladas por el BEI, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular las decisiones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019, mediante las cuales se declaró a KL apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019, y la decisión del Presidente del BEI de 16 de marzo de 2020, que las mantuvo.

2)      Condenar al BEI a pagar una pensión de invalidez a KL desde el 1 de febrero de 2019, así como los intereses de demora sobre dicha pensión hasta que se produzca el pago íntegro, calculados al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación en vigor el primer día del mes de vencimiento del pago, incrementado en dos puntos porcentuales, con deducción de las cantidades abonadas al demandante en concepto de retribución durante el mismo período, cantidades que, como evidencia el pago de la pensión de invalidez, no se le adeudaban.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Condenar en costas al BEI.

Gervasoni

Nihoul

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.