Language of document : ECLI:EU:F:2013:17

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 21 de febrero de 2013 (*)

«Función pública — Artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Procedimiento — Demanda presentada mediante fax dentro del plazo habilitado para interponer recurso — Firma manuscrita del abogado distinta de la que figura en el original de la demanda enviado por correo — Extemporaneidad del recurso — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto F‑113/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Luigi Marcuccio, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Tricase (Italia), representado por el Sr. G. Cipressa, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Berardis-Kayser y el Sr. J. Baquero Cruz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel, Presidente, y los Sres. E. Perillo (Ponente) y R. Barents, Jueces;

Secretario: Sra. W. Hakenberg;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública mediante correo de 31 de octubre de 2011, el Sr. Marcuccio interpuso el presente recurso dirigido, en particular, a la anulación de la decisión implícita mediante la cual la Comisión Europea desestimó su solicitud de pago de un retraso de remuneración correspondiente al mes de agosto de 2010. El depósito de la demanda por correo fue precedido por el envío mediante fax, el 25 de octubre de 2011, a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, que lo recibió el mismo día, de un documento presentado como la copia del original de la demanda enviado por correo.

 Marco jurídico

2        El artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«[…]

2.      Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:

—      previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;

—      si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

3.      El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo se computará:

—      a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación;

—      a partir del día en que finalice el plazo para resolver, cuando el recurso tenga por objeto una decisión denegatoria implícita de una reclamación presentada en aplicación del apartado 2 del artículo 90; no obstante, si se produjere una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo.

[…]»

3        El artículo 34 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, relativo a la presentación de escritos procesales, dispone:

«1.      El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el representante de la parte.

[...]

6.      [...] la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal [...] se reciba en la Secretaría por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito [...] sea presentado en la Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la copia del original. [...]»

4        Con arreglo al artículo 37 del Reglamento de Procedimiento, relativo al cómputo de los plazos:

«1.      Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

[...]

b)      Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

[...]

d)      Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.

e)      El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

2.      Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, será aplicable al Tribunal de la Función Pública.

3.      Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.»

 Hechos que dieron lugar al litigio

5        El demandante fue funcionario de grado A 7 en la Dirección General de Desarrollo de la Comisión.

6        Mediante decisión de 30 de mayo de 2005, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos declaró la jubilación del demandante con efectos a partir del 31 de mayo de 2005 en aplicación del artículo 53 del Estatuto y le concedió una asignación por invalidez determinada con arreglo al artículo 78, párrafo tercero del Estatuto (en lo sucesivo, «decisión de 30 de mayo de 2005»).

7        Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión (F‑41/06; en lo sucesivo, «sentencia inicial») el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión de 30 de mayo de 2005 por falta de motivación, sin examinar los demás motivos e imputaciones formuladas por el demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación.

8        El 30 de agosto de 2010, el demandante presentó una solicitud, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de 30 de agosto de 2010»), para obtener el pago del retraso de la remuneración al que en su opinión tenía derecho por el mes de agosto de 2010, en aplicación de la sentencia inicial.

9        Mediante escrito de 28 de febrero de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 28 de febrero de 2011»), que el demandante afirma haber recibido el 6 de abril de 2011, la Comisión señaló al demandante que, dado que la sentencia inicial únicamente había anulado la decisión de 30 de mayo de 2005 por falta de motivación, sin pronunciarse acerca de su idoneidad para ejercer sus funciones, su eventual reincorporación presuponía el control de su estado de salud, con arreglo al artículo 15 del anexo VIII del Estatuto. En esas circunstancias, la Comisión alegó que no podía considerarse que el demandante estuviera en actividad desde el 30 de mayo de 2005.

10      El demandante presentó una reclamación el 14 de marzo de 2011, que fue recibida por la Comisión al día siguiente.

11      Mediante sentencia de 8 de junio de 2011, Comisión/Marcuccio (T‑20/09 P), el Tribunal General, al conocer del recurso de casación interpuesto por la Comisión, anuló la sentencia inicial y reenvió el asunto al Tribunal de la Función Pública, registrándolo con el número F‑41/06 RENV.

12      Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2012, Marcuccio/Comisión (F‑41/06 RENV, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑20/13 P), el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso del demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia inicial.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

—      Anule la decisión implícita desestimatoria de su solicitud de 30 de agosto de 2010.

—      Declare inexistente o, con carácter subsidiario, anule el escrito de 28 de febrero de 2011.

—      Anule la decisión de desestimar la reclamación de 14 de marzo de 2011.

—      Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

—      Declare el recurso inadmisible o, en todo caso, carente de fundamento alguno.

—      Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la decisión del Tribunal de la Función Pública de resolver mediante auto motivado

15      En virtud del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de la Función Pública podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

16      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública se considera suficientemente informado por el expediente que obra en su poder para pronunciarse y decide, de este modo, en aplicación del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

 Sobre la admisibilidad

17      Con carácter preliminar, procede recordar que los plazos para interponer recurso son de orden público, ya que han sido instituidos para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. Corresponde al juez de la Unión comprobar, de oficio, si dichos plazos se han cumplido debidamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 1973, Gunnella/Comisión, 33/72, apartado 4; auto del Tribunal General de 29 de noviembre de 2011, ENISA/CEPD, T‑345/11, apartado 11, y jurisprudencia citada).

18      En consecuencia, sin que haya que pronunciarse sobre el sobreseimiento invocado por la Comisión, procede examinar si el presente recurso fue interpuesto en cumplimiento de las normas que establecen de modo imperativo las modalidades de interposición de los actos de procedimiento y dentro del plazo correspondiente.

19      A este respecto, procede recordar en primer lugar que del artículo 19, párrafo tercero, y del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que un demandante debe estar representado por una persona facultada para ello y que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo podrá iniciarse válidamente mediante una demanda firmada por esta última. En virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de ese mismo Estatuto del Tribunal de Justicia, dichas disposiciones son también de aplicación al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública. Pues bien, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública establecen excepción o modificación alguna a dicha obligación (véase, en ese sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, apartado 8, y jurisprudencia citada).

20      En efecto, la exigencia de la firma manuscrita del representante de la parte demandante garantiza, en aras de la seguridad jurídica, la autenticidad de la demanda y excluye el riesgo de que ésta no sea obra del abogado o asesor facultado a tal efecto. De ese modo, este último, en su condición de auxiliar de la justicia, cumple la misión esencial que le confieren el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento, al permitir, mediante el ejercicio de su actividad, el acceso del demandante al Tribunal de la Función Pública (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06 P, apartado 50). Por tanto, esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso (véase, en ese sentido, la sentencia Parlamento/Eistrup, antes citada, apartados 51 y 52).

21      Precisamente, debido a la importancia fundamental de la función del abogado como auxiliar de la justicia en los procedimientos judiciales, el artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el representante de la parte.

22      De ello se desprende que, a efectos de la presentación del original de cualquier acto procesal dentro de los plazos señalados, el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento no permite al representante de la parte de que se trata poner dos firmas manuscritas distintas, aunque sean auténticas, una en un documento transmitido por fax a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública y otra en el original que se enviará por correo o entregado en mano en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública. En efecto, cuando el representante de una parte se sirve de la facilidad que le reconoce el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, de enviar dentro de los plazos aplicables una «copia del original firmado de un escrito procesal […] por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública», dicha posibilidad se supedita al requisito sine qua non de que ese mismo «original firmado del escrito […] sea presentado en la Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la copia del original», y que el adjetivo «firmado» en masculino sólo puede referirse al original de la demanda y no a la copia del original de la demanda.

23      En esas circunstancias, si resulta que el original del acto presentado materialmente en la Secretaría en los diez días siguientes a su transmisión mediante copia por fax al Tribunal de la Función Pública no lleva la misma firma que la que figura en el documento enviado por fax, procede determinar que a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública han llegado dos actos procesales distintos, provistos cada uno con una firma propia aunque hayan sido estampadas por la misma persona. Como la transmisión del texto enviado por fax no cumple los requisitos de seguridad jurídica que impone el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento, la fecha de transmisión del documento enviado por fax no puede tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento del plazo para interponer recurso (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, apartados 37 a 43).

24      También hay que añadir que el plazo para interponer recurso está establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, respecto del cual el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no puede introducir ninguna excepción. En consecuencia, el original del recurso debe elaborarse a más tardar al finalizar dicho plazo. Desde ese punto de vista, el envío por fax es no sólo un medio de transmisión, sino que permite además probar que el original del recurso recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública fuera de plazo ha sido elaborado dentro del plazo para interponer recurso.

25      En el presente asunto, procede señalar que el documento presentado como la copia del original de la demanda enviada por correo fue transmitido a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 25 de octubre de 2011. El 31 de octubre de 2011, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública recibió por correo el original de la demanda, cuyo texto, sin embargo, se diferencia del documento recibido por fax el 25 de octubre de 2011, al menos, por lo que respecta a la firma del abogado. En efecto, del examen del documento transmitido por fax el 25 de octubre de 2011, se desprende que la firma del abogado del demandante, suponiendo que sea manuscrita, no es manifiestamente la que figura en el original de la demanda recibida por correo en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 31 de octubre de 2011. En esas circunstancias, procede declarar que el documento recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública por fax el 25 de octubre de 2011 y presentado por el demandante como la copia del original de la demanda enviada por correo el 31 de octubre siguiente no es una reproducción del original de la demanda. De ello se desprende que la fecha de recepción por la Secretaría del Tribunal de la Función Pública del documento transmitido por fax no puede considerarse a efectos de valorar si el plazo para interponer recurso, previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, ha sido respetado.

26      Por último, hay que señalar que los requisitos que recogen los apartados 22 y 23 del presente auto se reproducen también en las Instrucciones prácticas a las partes sobre el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, de 25 de enero de 2008, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69, p. 13), aplicables en el momento de la interposición del recurso. En particular, el apartado 35 de dichas instrucciones establece:

«El original firmado de todo escrito procesal deberá expedirse con rapidez, inmediatamente después de la transmisión electrónica previa, sin introducir en él correcciones o modificaciones, ni siquiera mínimas, excepto para corregir errores de pluma, en cuyo caso la lista de dichas correcciones deberá no obstante figurar en hoja separada, que se enviará junto con el original. Dejando aparte esta última posibilidad, en caso de divergencia entre el original firmado y la copia presentada anteriormente sólo se tomará en consideración a efectos de cumplimiento de los plazos procesales la fecha de presentación del original firmado».

27      Pues bien, en el asunto que nos ocupa, el representante del demandante, pese a las instrucciones precisas, no ha señalado en ningún momento a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública la existencia de una modificación o que se produjera un hecho fortuito que le obligara a firmar de nuevo el original de la demanda.

28      En consecuencia, para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso, procede comprobar si el original firmado de la demanda fue presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública dentro del plazo para interponer recurso, que, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto, debe calcularse, en el caso de autos, a partir de la fecha de la desestimación implícita de la reclamación.

29      Pues bien, la reclamación presentada por el demandante y transmitida por fax a la Comisión el 15 de marzo de 2011 fue objeto de una decisión implícita de desestimación el viernes 15 de julio de 2011.

30      El plazo para interponer un recurso, que es de tres meses, aumentado con el plazo único por distancia de diez días, a partir del 15 de julio de 2011, venció por tanto el martes 25 de octubre de 2011.

31      Como el original de la demanda fue presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 31 de octubre de 2011, es decir, tras la expiración del plazo para interponer recurso, de ello se desprende que el presente recurso debe considerarse extemporáneo.

32      En consecuencia, procede declarar el presente recurso manifiestamente inadmisible.

 Costas

33      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

34      De los fundamentos de Derecho resulta que el demandante ha perdido el proceso. Además, en sus pretensiones la Comisión ha solicitado expresamente la condena en costas del demandante. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede pues condenar al demandante a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar el recurso manifiestamente inadmisible.

2)      Condenar al Sr. Marcuccio a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de febrero de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel


* Lengua de procedimiento: italiano.