Language of document : ECLI:EU:C:2010:816

Asunto C‑393/09

Bezpečnostní softwarová asociace — Svaz softwarové ochrany

contra

Ministerstvo kultury

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)

«Propiedad intelectual — Directiva 91/250/CEE — Protección jurídica de los programas de ordenador — Concepto de “cualquier forma de expresión de un programa de ordenador” — Inclusión o no de la interfaz gráfica de usuario de un programa — Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información — Radiodifusión por televisión de una interfaz gráfica de usuario — Comunicación de una obra al público»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Litigio anterior a la adhesión de un Estado a la Unión Europea

(Art. 267 TFUE)

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 91/250/CEE — Protección jurídica de los programas de ordenador — Ámbito de aplicación

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2; Directiva 91/250/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2)

3.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Comunicación al público de una obra protegida

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

1.        Puesto que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que el órgano jurisdiccional nacional se vio inducido a plantear las cuestiones y se propone aplicar la disposición comunitaria cuya interpretación se ha solicitado.

Sólo sería de otro modo en los supuestos en que, o bien la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no fuera aplicable a los hechos del litigio principal, por ser estos anteriores a la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión, o bien fuera manifiesto que dicha disposición no puede ser aplicable.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.        La interfaz gráfica de usuario no constituye una forma de expresión de un programa de ordenador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/250, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, y no puede disfrutar de la protección del derecho de autor sobre los programas de ordenador en virtud de esa Directiva.

En efecto, cualquier forma de expresión de un programa de ordenador debe estar protegida desde el momento en que su reproducción dé lugar a la reproducción del programa de ordenador en sí, permitiendo de este modo que el ordenador cumpla su función. Pues bien, conforme a los considerandos décimo y undécimo de la Directiva 91/250, las interfaces son las partes del programa de ordenador que establecen la interconexión y la interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios en la forma prevista. En particular, una interfaz gráfica de usuario es una interfaz de interacción que permite una comunicación entre el programa de ordenador y el usuario. De esa forma, la interfaz gráfica de usuario no permite reproducir ese programa de ordenador sino que solo constituye un elemento de dicho programa por medio del cual los usuarios utilizan las funcionalidades de éste.

No obstante, esa interfaz gráfica de usuario puede ampararse, como una obra, en la protección del derecho de autor en virtud de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, si dicha interfaz constituye una creación intelectual propia de su autor. Incumbe al tribunal nacional comprobar si así sucede teniendo en cuenta en especial la disposición o la configuración específica de todos los componentes que forman parte de la interfaz gráfica de usuario para determinar cuáles cumplen el criterio de originalidad. En ese aspecto, dicho criterio no puede cumplirse por los componentes de la interfaz gráfica de usuario que únicamente se caractericen por su función técnica.

(véanse los apartados 38 a 42, 47, 48 y 51 y el punto 1 del fallo)

3.        La radiodifusión televisiva de una interfaz gráfica de usuario no constituye una comunicación al público de una obra protegida por el derecho de autor en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Es cierto que la radiodifusión televisiva de una obra es en principio una comunicación al público que el autor de ésa tiene el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir y además la interfaz gráfica de usuario puede constituir una creación intelectual propia de su autor. No obstante, si en el contexto de la radiodifusión televisiva de una emisión se muestra una interfaz gráfica de usuario, los telespectadores reciben la comunicación de esa interfaz gráfica de usuario únicamente de forma pasiva, sin posibilidad de intervenir. No pueden utilizar la función de esa interfaz, que consiste en permitir una interacción entre el programa de ordenador y el usuario. Dado que mediante la radiodifusión televisiva la interfaz gráfica de usuario no se pone a disposición del público de forma que las personas que lo integran puedan tener acceso al elemento esencial que caracteriza a la interfaz, a saber, la interacción con el usuario, no existe comunicación al público de la interfaz gráfica de usuario en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

(véanse los apartados 55 a 58 y el punto 2 del fallo)