Language of document : ECLI:EU:T:2010:191

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 12 de mayo de 2010

Asunto T‑491/08 P

Philippe Bui Van

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Clasificación en grado — Revocación de un acto administrativo — Protección de la confianza legítima — Plazo razonable — Derecho a ser oído»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 11 de septiembre de 2008, Bui Van/Comisión (F‑51/07, RecFP pp. I‑A‑1‑289 y II‑A‑1‑1533), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia. Adhesión a la casación formulada por la Comisión.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 11 de septiembre de 2008, Bui Van/Comisión (F‑51/07), en la medida en que otorga una indemnización por importe de 1.500 euros a Philippe Bui Van. Se desestiman el recurso de casación y las demás pretensiones de la adhesión a la casación. Se remite el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie sobre la pretensión de indemnización. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85, párr. 1)

2.      Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

3.      Actos de las instituciones — Revocación — Actos ilegales — Requisitos — Plazo razonable

4.      Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Obligación de oír al interesado antes de la adopción de un acto que le sea lesivo — Alcance

5.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Alcance — Límites — Respeto del principio de contradicción

(Art. 261 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

6.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Principio de contradicción — Alcance

1.      Si bien el principio de protección de la confianza legítima puede limitar el derecho de la administración a revocar, con efecto retroactivo, un acto ilegal cuando el destinatario del acto podía confiar en la apariencia de legalidad de dicho acto, no se considera que concurra este requisito si existen circunstancias objetivas que deberían haber llevado al interesado a darse cuenta del error de que se trata, o, en otros términos, si existen elementos que pongan en duda la legalidad del acto. En consecuencia, el interesado no puede confiar en la apariencia de legalidad del acto revocado, en particular, cuando dicho acto carece de base jurídica o fue adoptado incumpliendo las normas jurídicas aplicables. La jurisprudencia en materia de revocación con efecto retroactivo de actos ilegales que confieren derechos subjetivos pretende precisamente conciliar dos principios, a saber, el de protección de la confianza legítima y el de legalidad. No puede considerarse que la confianza sea legítima cuando un funcionario diligente no habría podido ignorar la ilegalidad y en consecuencia, el principio de legalidad recibe plena aplicación. De ello se desprende que, a pesar de la obligación de la administración de hacer todo lo posible para garantizar la legalidad de sus decisiones, los funcionarios no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de actos manifiestamente ilegales. Además, el mero hecho de que el error cometido por la administración hubiese pasado desapercibido por la propia administración en varias ocasiones, si bien es un suceso lamentable, no puede ser invocado por el funcionario como fundamento de la existencia de su confianza legítima, habida cuenta de la presencia de circunstancias objetivas que deberían haber llevado al funcionario de que se trata a darse cuanta de dicho error.

Asimismo, la cuestión de la existencia de un interés público imperativo que pudiera prevalecer sobre el interés del interesado sólo es pertinente cuando se ha demostrado que éste podía confiar en la apariencia de legalidad del acto controvertido y solicitar su mantenimiento.

(véanse los apartados 44, 45, 49, 50 y 52)

Referencia: Tribunal de Justicia, 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749), apartados 10 a 12; Tribunal de Justicia, 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C‑248/89, Rec. p. I‑2987), apartado 20; Tribunal de Justicia, 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento (C‑90/95 P, Rec. p. I‑1999), apartado 39; Tribunal General, 27 de noviembre de 1997, Pascall/Comisión (T‑20/96, RecFP pp. I‑A‑361 y II‑977), apartados 75 y 76; Tribunal General, 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia (T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305), apartado 122; Tribunal General, 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión (T‑197/99, RecFP pp. I‑A‑271 y II‑1247), apartado 56; Tribunal General, 27 de septiembre de 2006, Kontouli/Consejo (T‑416/04, RecFP pp. I‑A‑2‑181 y II‑A‑2‑897), apartados 164 a 166

2.      En el marco de un recurso de casación, un motivo que impugna un fundamento jurídico innecesario de la sentencia recurrida, cuyo fallo encuentra base jurídica suficiente en otros fundamentos jurídicos, es ineficaz, y en consecuencia, debe desestimarse.

(véase el apartado 52)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (C‑244/91 P, Rec. p. I‑6965), apartado 25; Tribunal General, 19 de septiembre de 2008, Chassagne/Comisión (T‑253/06 P, no publicada en la Recopilación), apartado 95

3.      El carácter razonable de un plazo debe apreciarse en función del conjunto de circunstancias del caso de autos. Por regla general, no puede presumirse que un período de tiempo predeterminado constituya un plazo razonable. El Tribunal de la Función Pública incurre en error de Derecho al considerar que puede presumirse que un plazo de duración predeterminada es razonable, si bien dicho error no incide sobre la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, puesto que al apreciar el carácter razonable del plazo, dicho Tribunal excluyó la presunción en la que se había basado erróneamente.

Asimismo, la importancia del acto para la carrera del funcionario afectado no tiene repercusión alguna sobre la apreciación del carácter razonable del plazo en el que fue revocado. En efecto, no puede considerarse que cuánto más importante sea un acto para el interesado, más largo será el plazo de que disponga la administración para revocarlo. Sin embargo, el juez puede tomar en consideración el corto período durante el cual el acto, como, por ejemplo, una decisión inicial de clasificación de un funcionario, surtió efectos para apreciar el carácter razonable del plazo. En efecto, puesto que esta circunstancia repercute sobre el impacto, especialmente económico, para el funcionario, del efecto retroactivo de la revocación, no existen motivos para excluirla de las circunstancias que pueden tomarse en consideración para apreciar el carácter razonable de dicho plazo.

(véanse los apartados 58 y 60 a 62)

Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común de la CECA (7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 81), apartado 116; de Compte/Parlamento, antes citada; Tribunal de Justicia, 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375), apartado 187; Tribunal Genereal, Pascall/Comisión, antes citada

4.      En lo que respecta al derecho a ser oído de un funcionario destinatario de un acto de la administración, el hecho de que una decisión constituya un acto lesivo desde el punto de vista procesal, no permite deducir automáticamente, sin tener en cuenta la naturaleza del procedimiento incoado en contra del interesado, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de dar audiencia efectiva al interesado antes de su adopción. No obstante, una decisión que afecte la situación administrativa de un funcionario, en particular, que pueda repercutir en la carrera de dicho funcionario, en la medida en que es posible que influya sobre sus perspectivas de futuro profesional y llevar a una reducción de su remuneración, precisa la aplicación del principio de respeto del derecho de defensa, principio fundamental del Derecho de la Unión, aun cuando no exista una normativa relativa al procedimiento de que se trate. En consecuencia, tal decisión sólo podrá adoptarse tras haber dado al interesado la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre el proyecto de decisión.

(véanse los apartados 75 y 77)

Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de abril de 2004, Parlamento/Reynolds (C‑111/02 P, Rec. p. I‑5475), apartado 57; Tribunal de Justicia, 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión (C‑59/06 P, no publicada en la Recopilación), apartados 45 a 47, y jurisprudencia citada

5.      En lo que respecta a una demanda de indemnización de un perjuicio moral, incluso suponiendo que cuando ejerce la competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 91, apartado 1, del Estatuto, en particular en los litigios de carácter pecuniario, el juez de la Unión tuviera la facultad de revisar al alza el importe de la indemnización por daños concedida al demandante respecto del importe solicitado por éste, no puede admitirse que pueda utilizar dicha facultad sin dar la posibilidad a la parte obligada al pago de dicho incremento a pronunciarse con carácter previo sobre esta posibilidad.

Asimismo, en el contexto de la apreciación de la admisibilidad de tal solicitud, el escrito de demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, de una manera suficientemente clara y precisa, en particular, para permitir a la parte demandada preparar su defensa. Ello no significa que un demandante deba imperativamente cuantificar el importe del perjuicio alegado. No obstante, debe indicar los elementos que permitan apreciar la naturaleza y el alcance de éste, en particular, para permitir a la parte demandada llevar a cabo su defensa.

Más en concreto, una demanda de indemnización de un perjuicio moral, ya sea con carácter simbólico o con el fin de obtener una verdadera indemnización, debe precisar la naturaleza del perjuicio alegado en relación con el comportamiento que se reprocha a la demandada, así como la valoración global, aunque sólo sea aproximada, de dicho perjuicio. En efecto, es cierto que la competencia jurisdiccional plena encomienda al juez de la Unión la misión de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido, y, aun cuando no existan pretensiones regulares a tal efecto, le permite anular y, si procede, condenar de oficio a la parte demandada al pago de una indemnización por los daños morales provocados por su comportamiento lesivo. No obstante, en principio, el juez de la Unión no puede actuar de dicha manera, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre la eventual concesión de dicha indemnización. Por consiguiente, no puede considerarse que la competencia jurisdiccional plena concedida a los órganos jurisdiccionales de la Unión en los litigios pecuniarios que enfrentan las instituciones a sus agentes confiera a dichos órganos jurisdiccionales la facultad de sustraer un litigio de ese tipo a las normas procedimentales vinculadas al principio de contradicción. La jurisprudencia relativa a las multas a que se refiere el artículo 261 TFUE, de la que se desprende que la posibilidad de que el juez de la Unión, ejercitando su competencia jurisdiccional plena, revise al alza el importe de dichas multas no puede utilizarse basándose en elementos, circunstancias o criterios cuya toma en consideración no podía prever la parte afectada, confirma esta conclusión. Si no se ha escuchado a esta parte sobre la posibilidad de tal incremento, y, en consecuencia, no se le ha dado la ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad de éste ni sobre los factores que podían influir sobre su cuantía, el juez de la Unión no llevará a cabo dicha revisión.

(véanse los apartados 83, 86, 88 y 89)

Referencia: Tribunal de Justicia: conclusiones del Abogado General Verloren van Themaat de 29 de enero de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión (sentencia de 10 de diciembre de 1985, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. pp. 3831 y ss., especialmente p. 3851); Tribunal de Justicia, 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), apartados 82 y 83; Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 2009, M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, Rec. p. 12033), apartados 56 a 58, y jurisprudencia citada; Tribunal General, 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T‑277/97, Rec. p. II‑1825), apartados 28 a 30 y 81, y jurisprudencia citada; Tribunal General, 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597), apartados 374 a 376; Tribunal General, 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501), apartado 578

6.      El respeto del derecho de defensa implica que se haya dado la posibilidad a las partes de un proceso de pronunciarse sobre los hechos y los documentos en los que basará una resolución judicial así como de debatir sobre las pruebas y las observaciones presentadas ante el juez y los fundamentos en los que éste pretende basar su resolución. Para cumplir los requisitos derivados del derecho a un proceso justo, es preciso que las partes puedan debatir de forma contradictoria tanto los elementos de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. Este derecho debe interpretarse en el sentido de que garantiza que las partes no tengan que afrontar una resolución judicial completamente inesperada. No obstante, ello no significa que el juez deba conceder a las partes el derecho a ser oídas sobre cada punto de su apreciación jurídica antes de dictar su sentencia.

(véanse los apartados 84 y 85)

Referencia: Tribunal de Justicia: conclusiones de la Abogado General Kokott de 27 de septiembre de 2006, PKK y KNK/Consejo (sentencia de 18 de enero de 2007, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439), puntos 66 y 67; Tribunal de Justicia, M/EMEA, antes citada, apartado 41, y jurisprudencia citada