Language of document : ECLI:EU:T:2012:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 31 de enero de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa LA VICTORIA DE MÉXICO – Marca comunitaria figurativa anterior que incluye el elemento denominativo “victoria” y marca nacional denominativa anterior VICTORIA – Denegación parcial del registro – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud entre los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑205/10,

Cervecería Modelo, S.A. de C.V., con domicilio social en México D.F., representada por el Sr. C. Lema Devesa, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Plataforma Continental, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. P. González-Bueno Catalán de Ocón, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 5 de marzo de 2010 (asunto R 322/2009-2), relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre Plataforma Continental, S.L., y Cervecería Modelo, S.A. de C.V.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de agosto de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de agosto de 2010;

celebrada la vista el 8 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de octubre de 2005, la demandante, Cervecería Modelo, S.A. de C.V., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo LA VICTORIA DE MÉXICO.

3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 25, 32 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente:

–        clase 25: «vestidos, calzados, sombrerería»;

–        clase 32: «cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas»;

–        clase 43: «servicios de restauración (alimentación); bares, hospedaje temporal».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 10/2006, de 6 de marzo de 2006.

5        El 5 de junio de 2006, la coadyuvante, Plataforma Continental, S.L., con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios mencionados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba en el registro español nº 1.648.564 de la marca denominativa anterior VICTORIA y en el registro comunitario nº 2.632.271 de la marca figurativa anterior siguiente:

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7        En lo que se refiere al registro comunitario, la marca figurativa que contiene el elemento denominativo «victoria» se presentó el 22 de marzo de 2002 y fue registrada el 5 de noviembre de 2003 para productos de las clases 31, 32 y 33. En lo que atañe al registro español, la marca denominativa VICTORIA se presentó el 17 de julio de 1991 y fue registrada el 20 de abril de 1994 para productos de la clase 32.

8        La oposición se basaba en todos los productos de las clases 31, 32 y 33 designados en las marcas anteriores comunitaria y nacional. Por lo que se refiere a la clase 32, el registro comunitario anterior incluía cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.

9        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

10      Mediante resolución de 28 de enero de 2009, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que no existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto por parte del público, dado que las diferencias existentes entre ellos eran suficientes para contrarrestar las similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.

11      El 18 de marzo de 2009, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante resolución de 5 de marzo de 2010, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó parcialmente el recurso, denegando el registro de la marca solicitada para los productos de la clase 32 incluidos en la solicitud de marca (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

13      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que el público relevante está compuesto por consumidores medios de la Unión Europea, que los productos controvertidos de la clase 32 incluidos en la solicitud de marca son idénticos a los de la marca anterior de la misma clase y que hay cierta similitud visual, fonética y conceptual entre las marcas en conflicto, debido a su coincidencia en el término «victoria», que es dominante en la marca comunitaria anterior. La Sala de Recurso consideró que, desde el punto de vista conceptual, la palabra «victoria», para la mayoría del público relevante de los Estados miembros de lengua no romance ni inglesa, carece de significado y será percibida como un nombre de mujer. En consecuencia, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía riesgo de confusión entre la marca comunitaria anterior y la marca solicitada y no consideró necesario proceder al examen de la marca nacional anterior.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule parcialmente la resolución impugnada, en la parte en que deniega el registro de la marca solicitada para los productos de la clase 32.

–        Declare que procede registrar la marca solicitada para los productos de la clase 32.

–        Condene en costas a la OAMI.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

17      Con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demandante instó la celebración de una vista para poder presentar observaciones orales y solicitó al Tribunal que se pronunciara tras la fase oral. El Tribunal accedió a dicha solicitud.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

18      Si bien se solicita al Tribunal en la demanda que anule parcialmente la resolución impugnada y que, en consecuencia, declare que procede registrar la marca solicitada, la demandante ha aclarado en la vista que no pretende que se dirija a la OAMI una orden conminatoria de registro, sino únicamente obtener la anulación parcial de la resolución impugnada.

19      Por consiguiente, debe hacerse constar que en la demanda se insta tan sólo a que se anule parcialmente la resolución impugnada, en la parte en que deniega el registro de la marca solicitada para los productos de la clase 32.

 Sobre la pretensión de que se anule parcialmente la resolución impugnada

20      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

21      Según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca «cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

22      Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro o las marcas comunitarias cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

23      Conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. 1-5507, apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. 1-3819, apartado 17). Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes [véase la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Laboratorio RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 y 31, y la jurisprudencia citada].

24      Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48, y sentencia GIORGIO BEVERLY HILLS, citada en el apartado 23 supra, apartado 32).

25      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

26      Estas consideraciones son las que deben presidir el examen sobre la justificación del riesgo de confusión entre la marca comunitaria figurativa anterior y la marca solicitada señalado por la Sala de Recurso, en la medida en que de la resolución impugnada se desprende que dicha Sala examinó únicamente el riesgo de confusión entre tales marcas, por no considerar necesario analizar la marca nacional anterior invocada por la coadyuvante.

27      Además, debe observarse que la demandante no ha formulado ninguna alegación para refutar la resolución impugnada en la parte en que ésta deniega el registro de la marca solicitada para los productos de la clase 32 distintos de la cerveza, como aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas y siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.

 Sobre el público relevante

28      La demandante afirma que, al estar habituado a enfrentarse a marcas complejas con diversos elementos gráficos y denominativos, el consumidor medio de cerveza de la Unión se fijará en todos los elementos que componen la marca y los tomará en consideración en el momento de la compra. Alega también implícitamente que, al comprar o pedir el producto, dicho consumidor dará muestras de un nivel de atención particularmente elevado.

29      La OAMI y la coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

30      La Sala de Recurso consideró que, a efectos de la comparación entre los signos en conflicto, el público relevante está compuesto por consumidores medios de la Unión, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces.

31      Como señala la OAMI, si bien es cierto que, en el sector de las bebidas alcohólicas, el consumidor está acostumbrado a que los productos se designen frecuentemente con marcas que contienen varios elementos denominativos o figurativos, no puede inferirse de esta circunstancia que dicho consumidor preste particular atención a todos los elementos de una marca, denominativos o figurativos, en el momento de la compra, puesto que se trata aquí de productos de consumo corriente, con respecto a los cuales el público relevante es el consumidor medio de los productos de gran consumo, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2009, Dominio de la Vega/OAMI – Ambrosio Velasco (DOMINIO DE LA VEGA), T‑458/07, no publicada en la Recopilación, apartado 27]. Esta apreciación es concretamente aplicable, por lo que respecta a la marca anterior, a los elementos denominativos «cerveza», «pilsener», «Málaga» o «1928» y, por lo que respecta a la marca solicitada, al elemento denominativo «de México». En la impresión de conjunto que producen los signos en conflicto, el público relevante percibirá estos diferentes elementos denominativos como descriptivos de los productos designados por los signos en conflicto o, en la medida en que hacen referencia a un lugar geográfico o a un año, como claramente accesorios, pero no como elementos distintivos del origen comercial de dichos productos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI – Héritiers Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, Rec. p. II‑2073, apartado 53].

32      En consecuencia, la Sala de Recurso calificó acertadamente al público pertinente, que está constituido por consumidores medios de la Unión, de normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

 Sobre la similitud de los productos

33      Procede recordar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en relación con los productos de la clase 32, que habían sido incluidos en la solicitud de marca. La demandante no ha refutado la conclusión alcanzada en el apartado 18 de la resolución impugnada por dicha Sala, que considera idénticos los productos contemplados por las marcas en conflicto.

34      Puesto que esta conclusión resulta conforme con el Reglamento nº 207/2009, tal como lo interpreta la jurisprudencia, procede tomarla como base a la hora de examinar el fundamento del presente recurso.

 Sobre la similitud de los signos

35      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23; Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 23 supra, apartado 25, y de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35).

36      Según reiterada jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público relevante, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI – Nacional Motor (Variant), T‑317/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46].

37      Se ha declarado, asimismo, que dicha comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público relevante por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal puede ser el caso, en particular, cuando éste domina por sí solo la imagen de esta marca que el público relevante guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [véase la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI – Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, Rec. p. II‑3085, apartado 40, y la jurisprudencia citada].

38      Por último, procede recordar que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véanse las sentencias del Tribunal de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI – Merck (TRUBION), T‑412/08, no publicada en la Recopilación, apartado 45, y la jurisprudencia citada, y de 2 de febrero de 2011, Oyster Cosmetics/OAMI – Kadabell (Oysters cosmetics), T‑437/09, no publicada en la Recopilación, apartado 36].

–       Sobre los signos comparados por la Sala de Recurso

39      Si bien la demandante alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, al comparar los signos en conflicto, la falta de acreditación del uso efectivo de la marca nacional anterior, debe señalarse que, como indican la OAMI y la coadyuvante, el análisis del riesgo de confusión se efectuó comparando la marca solicitada con la marca comunitaria anterior.

40      Por lo tanto, la alegación formulada por la demandante en relación con la marca nacional anterior, invocada en oposición por la coadyuvante, carece de eficacia.

–       Sobre la comparación de los signos en conflicto en su conjunto

41      La demandante sostiene que la Sala de Recurso no comparó los signos en conflicto en su conjunto, sino que, indebidamente, consideró dominante el elemento denominativo «victoria» y declaró que los elementos gráficos de la marca anterior y el elemento denominativo «México» de la marca solicitada no son distintivos. Señala que la Sala de Recurso tampoco tuvo en cuenta el escaso carácter distintivo del elemento denominativo «victoria» en el sector de la cerveza ni la coexistencia de la marca anterior con otras marcas que incluyen este elemento.

42      La OAMI y la coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

43      Procede señalar que, en el apartado 23 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, en la marca anterior, el elemento denominativo «victoria» era dominante. A este respecto, recordó el principio de que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y de elementos figurativos, los primeros se consideran más distintivos que los segundos. Precisó que, en la marca anterior, los elementos figurativos no son especialmente imaginativos ni pueden desviar la atención del público de los elementos denominativos y, más concretamente, del elemento denominativo «victoria». Por otro lado, también en relación con la marca anterior, la Sala de Recurso señaló que el elemento «victoria» tiene mayor tamaño que los demás elementos denominativos.

44      En lo que atañe a la marca solicitada, la Sala de Recurso la analizó en los planos visual, fonético y conceptual. Desde una perspectiva visual, consideró, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que ningún elemento de la marca solicitada es dominante. Sin embargo, desde un punto de vista fonético, destacó el elemento «victoria» calificándolo de dominante, en el apartado 27 de la resolución impugnada, habida cuenta de que se trata de la primera palabra de dicha marca en pronunciarse –el público relevante percibe «la» como un artículo y, por lo tanto, como un elemento insignificante–, de que el elemento «victoria» es corto y llamativo y de que no puede excluirse que, para pedir verbalmente las bebidas, se pronuncie únicamente este elemento. En el plano conceptual, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 29 y 30 de la resolución impugnada, que, para una parte del público relevante, el elemento «victoria» es el más distintivo.

45      Procede señalar que la marca anterior es una marca que se compone de elementos figurativos y de elementos denominativos. Está constituida por una etiqueta de color naranja en la que figura un óvalo con borde azul y fondo blanco, atravesado horizontalmente por una banda roja central en la que se lee en mayúsculas blancas la palabra «victoria». En la parte superior del borde azul, figuran los elementos denominativos «cerveza» y «pilsener» en letras finas doradas, mientras que la parte inferior del borde se adorna con dos trazos del mismo color. Sobre el fondo blanco se destacan un escudo o blasón, colocado encima de la banda que lleva la palabra «victoria», y, debajo de la banda, los elementos denominativos «Málaga» y «1928» y dos espigas.

46      Debe también señalarse que, en la marca anterior, el elemento denominativo «victoria» ocupa una posición central en relación con los demás elementos, está escrito en grandes caracteres blancos sobre fondo rojo –por lo que resalta tanto sobre este fondo como sobre el óvalo que atraviesa la banda roja– y su tamaño es mayor que el de los demás elementos denominativos de dicha marca. Por lo tanto, lo que retendrá el público relevante es la palabra «victoria». En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que este elemento denominativo es dominante en la marca anterior.

47      Sin embargo, la Sala de Recurso no limitó su análisis sobre el riesgo de confusión entre los signos en conflicto al elemento denominativo «victoria», al que sólo atribuyó carácter dominante en relación con la marca anterior, sin ir más allá, en cuanto a la marca solicitada, de reconocerle este carácter en el plano fonético.

48      En primer lugar, por lo que respecta a los elementos gráficos de la marca anterior, la Sala de Recurso los tomó en consideración a la hora de apreciar la eventual semejanza entre los signos en conflicto. Estimó, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que estos elementos no eran «especialmente imaginativos», señalando más concretamente que «la composición de los elementos geométricos de la etiqueta así como el diseño del escudo son bastante comunes en el sector de las bebidas». En el apartado 26 de la resolución impugnada, constató que, desde una perspectiva visual, «el elemento figurativo de la marca anterior no tiene gran importancia en la apreciación del signo en su conjunto, dado que es más bien banal para los productos relevantes».

49      Habida cuenta de las anteriores consideraciones de la resolución impugnada sobre los elementos figurativos de la marca anterior, la Sala de Recurso consideró acertadamente, tras tomarlos en consideración, que estos elementos no podían desviar la atención del público relevante del elemento denominativo «victoria», sin que, por otro lado, señalara que carecen de carácter distintivo. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de la demandante.

50      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los demás elementos denominativos de la marca anterior y, más concretamente, al término «Málaga», que la demandante considera como un elemento de fantasía y, por tanto, capaz de suscitar la atención del público, por no referirse a las características específicas del producto comercializado (cerveza), debe señalarse que, como afirmó la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, los cuatro elementos denominativos de la marca anterior distintos del término «victoria» son bien claramente descriptivos del producto comercializado con dicha marca, bien relativos al origen geográfico del producto o al año de inicio de su comercialización.

51      En tercer lugar, si bien la demandante alega que la Sala de Recurso cometió un error en la medida en que, pese a que es poco habitual en el sector de la cerveza, el elemento denominativo «México» se considera no distintivo en la resolución impugnada, debe señalarse que en ningún pasaje de dicha resolución se hace referencia a la falta de carácter distintivo de este elemento. Por el contrario, la Sala de Recurso lo tuvo en cuenta en su análisis fonético y conceptual, pero relativizó el alcance que le atribuye la demandante.

52      Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «victoria», por su posición inicial en la marca solicitada y por ser lo suficientemente corto y llamativo, era dominante en dicha marca, de modo que no podía excluirse que fuera el único en ser pronunciado cuando se pide verbalmente el producto. De este modo, la Sala de Recurso no excluyó por completo el carácter distintivo del elemento denominativo «México», sino que consideró que, fonéticamente, era secundario en la marca solicitada –dominada por el elemento denominativo que compartía con la marca anterior–, sin dejar de precisar, por otro lado, que la inclusión en la marca solicitada del elemento denominativo «de México» no desvirtuaba el grado de similitud existente entre las marcas en conflicto.

53      Desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso tomó en consideración, en el apartado 29 de la resolución impugnada, el carácter distintivo del elemento denominativo «México», al admitir que, para el público relevante de lengua española, francesa, italiana, portuguesa y rumana, así como para la parte de dicho público de lengua inglesa, la marca solicitada constituye un conjunto semántico peculiar distinto del de la marca anterior, cuyo elemento dominante se refiere a un concepto más general. Por lo que respecta al resto del público relevante, la Sala de Recurso llegó únicamente a la conclusión de que, dado que el vocablo «México» corresponde o resulta parecido, en todas las demás lenguas de la Unión, al nombre del Estado mexicano, «victoria» constituye el elemento más distintivo de la marca solicitada.

54      Por otro lado, la contradicción que observa la demandante en el apartado 34 de la resolución impugnada, por afirmar la Sala de Recurso en la última frase de dicho apartado que el impacto del término «victoria» en el público de lengua no romance ni inglesa, especialmente desde el punto de vista fonético, es menor que el de la locución «de México», no puede poner en entredicho el análisis global de la Sala de Recurso sobre la similitud de los signos en conflicto. Resulta claro, a la luz tanto del apartado 34 como de la resolución impugnada en su conjunto, que la Sala de Recurso consideró que el elemento denominativo «de México» no podía desviar la atención del público relevante del elemento común de los signos en conflicto («victoria»), que era dominante en la marca anterior y, tan sólo desde el punto de vista fonético, en la marca solicitada.

55      Por tanto, debe desestimarse la alegación de la demandante.

56      En cuarto lugar, la demandante sostiene que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el escaso carácter distintivo del elemento denominativo «victoria», frecuente en el sector de la cerveza, que se deriva, en particular, de la coexistencia de la marca anterior con otras marcas que incluyen el mismo elemento.

57      A este respecto, debe señalarse, de conformidad con lo indicado por la OAMI, que la demandante no ha demostrado esta alegación. Tal como afirma la Sala de Recuso en la resolución impugnada, las nueve marcas comunitarias invocadas por la demandante –cinco de las cuales incluyen el término «victoria», mientras que las cuatro restantes incluyen el término «victory»– no son indicativas más que de su inscripción en el registro comunitario de marcas, pero no de su situación en el mercado [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2008, Torres/OAMI – Navisa Industrial Vinícola Española (MANSO DE VELASCO), T‑259/06, no publicada en la Recopilación, apartado 48]. Lo mismo sucede con las marcas, españolas y portuguesa, invocadas ante la Sala de Recurso, puesto que la demandante no ha proporcionado ninguna prueba de la coexistencia en el mercado de dichas marcas con la marca anterior.

58      En lo que atañe a los dos mensajes publicitarios televisados que ha invocado la demandante, tanto ante la Sala de Recurso como ante el Tribunal, procede señalar que, como afirma la OAMI, la demandante no ha aportado ninguna copia de dichos mensajes y que, en todo caso, la existencia de dos mensajes publicitarios no puede por sí sola demostrar que la marca anterior coexista con otras marcas que incluyan un elemento denominativo idéntico o similar en una parte del territorio de la Unión.

59      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que, al haber aceptado la coadyuvante la coexistencia pacífica de otras marcas que incluyen el elemento denominativo «victoria» o «victory» con la marca anterior, la OAMI no puede, en aplicación del principio de igualdad de trato, denegar el registro de la marca solicitada, debe recordarse que, como se señala en el apartado 57 de la presente sentencia, la demandante no ha demostrado que las marcas mencionadas coexistieran en el mercado con la marca anterior. En cualquier caso, la circunstancia de que la coadyuvante hubiera permitido la coexistencia de otras marcas con la marca anterior sin oponerse a su registro no obligaría a la OAMI, en aplicación del principio de igualdad de trato, a registrar la marca solicitada, por incluir ésta un elemento denominativo idéntico o similar a un elemento de la marca anterior y de las marcas que se supone coexistieron con ésta. En la oposición presentada por la coadyuvante contra el registro de la marca solicitada, la OAMI debía apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto a la luz de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sin verse obligada a tomar en consideración el hecho de que la coadyuvante no hubiera presentado oposición en otros procedimientos de registro, comunitarios o nacionales, relativos a otras marcas.

60      Por consiguiente, debe desestimarse este argumento y, junto con él, el motivo relativo a la falta de comparación de las marcas en conflicto en su conjunto.

–       Sobre la comparación visual de los signos en conflicto

61      La demandante sostiene que, desde una perspectiva visual, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las diferencias gráficas de los signos en conflicto, pese a que el grafismo de la marca comunitaria anterior tiene particular relevancia en el momento de la compra, que por lo general tiene lugar en el supermercado.

62      Si bien es cierto que la marca anterior incluye elementos figurativos, mientras que la marca solicitada es meramente denominativa, debe recordarse que, como ya se ha señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, la Sala de Recurso consideró que, en la marca anterior, la composición de los elementos geométricos de la etiqueta y el diseño del escudo son bastante comunes en el sector de las bebidas y que, por tanto, desde una perspectiva visual estos elementos no tienen gran importancia en la apreciación del signo en su conjunto, dado que son más bien banales en relación con la cerveza.

63      Se ha declarado también en los apartados 43 y 49 de la presente sentencia que, habida cuenta de estas consideraciones, la Sala de Recurso afirmó acertadamente que el elemento denominativo «victoria» era dominante en la marca anterior y que, en la misma marca, los elementos figurativos no podían desviar la atención del público de dicho elemento. Por lo tanto, no puede alegarse que los elementos figurativos de la marca anterior no se tuvieron en cuenta ni que tienen especial pertinencia para el público relevante en el momento de la compra, puesto que no pasan de ser secundarios en la marca anterior.

64      En cuanto a la afirmación de la demandante de que, dado que los productos de la marca anterior se compran principalmente en supermercados, sus elementos figurativos tienen particular relevancia, debe señalarse que, por el contrario, este modo de comercialización de los productos no pone en entredicho la conclusión de la Sala de Recurso sobre el carácter dominante del elemento denominativo «victoria» en la marca anterior, carácter que resulta más perceptible en la confrontación visual con el producto.

65      Por consiguiente, la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que existía una cierta similitud visual entre los signos en conflicto por presentar ambas marcas el elemento denominativo «victoria».

–       Sobre la comparación fonética de los signos en conflicto

66      La demandante sostiene que la resolución impugnada no contiene ninguna comparación global de los signos en conflicto desde el punto de vista fonético, puesto que la Sala de Recurso se limita a comparar el único elemento coincidente de los signos, pese a que la marca anterior incluye la mención de cuatro palabras y de un año y la marca solicitada se compone de cuatro palabras.

67      Por lo que respecta a la marca anterior, procede recordar que, en el apartado 46 de la presente sentencia, se ha declarado que el elemento denominativo «victoria» es dominante, en consonancia con lo afirmado por la Sala de Recurso. En lo que atañe a la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «victoria» era dominante desde el punto de vista fonético al ser el primero y al no poder excluirse que fuera el único en pronunciarse, por ser corto y llamativo. La Sala de Recurso concluyó, por tanto, que existía similitud fonética entre las marcas en conflicto.

68      La conclusión de la Sala de Recurso sobre el carácter secundario de los demás elementos denominativos de la marca anterior, en relación con la comparación conceptual de los signos en conflicto, es también válida en el plano fonético, como alega la OAMI. Los elementos denominativos «cerveza», «pilsener», «Málaga» y «1928» difícilmente serán pronunciados por el público relevante al pedir el producto en cuestión. Esta conclusión no puede verse desvirtuada por la alegación de la demandante de que los consumidores de cerveza, acostumbrados a enfrentarse a marcas complejas o compuestas de varias palabras, las retendrán y percibirán todos sus elementos. Los mencionados elementos denominativos son claramente accesorios y descriptivos y, aun cuando puedan ser percibidos por el público relevante, no se pronunciarán en el momento de la compra.

69      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, desde el punto de vista fonético, la repetición del elemento dominante de la marca anterior en el inicio de la marca solicitada suponía un cierto grado de similitud que no se veía comprometido por la adición del elemento «de México».

–       Sobre la comparación conceptual de los signos en conflicto

70      Por lo que respecta a la comparación conceptual, la demandante afirma que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las diferencias conceptuales existentes entre los signos en conflicto, puesto que los elementos de dichos signos distintos del elemento denominativo «victoria» tienen significado.

71      Para comparar los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso distinguió, en los apartados 28 a 32 de la resolución impugnada, dos grupos dentro del público relevante. Consideró que la parte de dicho público de lengua española, francesa, italiana, portuguesa y rumana y, en cierta medida, inglesa comprendía el sentido de la palabra «victoria», asociándolo al concepto «victoria». Por tanto, consideró que esta parte del público relevante comprendería más fácilmente el conjunto semántico «la victoria de México» que integra la marca solicitada como una alusión a una victoria del Estado de México. Sin embargo, la gran mayoría del público relevante de las demás lenguas de los países de la Unión, no puede encontrar significado al término «victoria», que probablemente perciba como un nombre femenino. En relación con esta parte del público relevante, la Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto son similares desde el punto de vista conceptual, puesto que se refieren al mismo nombre femenino, y que el significado de los elementos denominativos «de México» sólo puede apuntar al origen del producto que lleva la marca o a la nacionalidad de la mujer cuyo nombre distingue el producto, precisando que en todas las lenguas de la Unión el término «México» corresponde o resulta parecido al nombre del Estado de México.

72      En lo que atañe a la marca anterior, la Sala de Recurso constató, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que la conclusión relativa a la similitud conceptual de las marcas en conflicto, que se basa en la presencia del elemento «victoria», no podía verse cuestionada por los elementos denominativos «cerveza», «pilsener», «Málaga» y «1928», que desempeñan un papel accesorio en dicha marca y que, aun en el supuesto de que se entendieran, tendrían una capacidad limitada para diferenciarla de la marca solicitada, dado su escaso carácter distintivo, que se deriva de la circunstancia de que los dos primeros términos se refieren a la cerveza, el tercero se remite a una indicación geográfica y el cuarto alude a la fecha de inicio de la comercialización del producto.

73      En estas circunstancias, procede, en primer lugar, desestimar el argumento por el que la demandante alega que la comparación conceptual de las marcas en conflicto se limitó al mero elemento denominativo «victoria», otorgándose «nula carga conceptual» al resto de elementos de dichas marcas. La Sala de Recurso, por el contrario, no sólo tuvo en cuenta los diferentes elementos denominativos de las marcas en conflicto para determinar la existencia de similitud conceptual, sino que apreció correctamente su importancia relativa en la percepción de cada una de las marcas en conflicto, reconociendo el significado para una parte del público relevante del conjunto semántico «la victoria de México».

74      Por lo que respecta, en segundo lugar, al significado particular que, según se alega, tiene para el público relevante la marca solicitada (LA VICTORIA DE MÉXICO), en tanto que referencia a la independencia de México por la victoria de éste sobre el Reino de España, procede señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la palabra «victoria» sólo podía ser comprendida con el significado propio del concepto «victoria» por la parte del público relevante de lengua española, francesa, italiana, portuguesa y rumana y, en cierta medida, inglesa. Por tanto, para el resto del público relevante el significado de la marca solicitada invocado por la demandante no resulta de modo alguno de su lectura, puesto que no le es posible captar la palabra «victoria» con el sentido del concepto «victoria». En relación con la parte del público relevante que entiende la palabra, la demandante no ha demostrado en absoluto que dicha parte del público pueda dar a la marca solicitada el sentido que la propia demandante le atribuye, es decir, el de la victoria por la independencia de México.

75      Puesto que, para una parte del público relevante, la marca solicitada no presenta un significado particular, concretamente el mencionado en el apartado 74 de esta sentencia, el enfoque más acertado sobre el elemento denominativo «México» lo concibe como indicativo del país de origen del producto de que se trata o de la persona que lleva el nombre de «Victoria», lo que lleva a desestimar la alegación de la demandante.

76      En tercer lugar, la alegación de que el uso del artículo «la» al inicio de la marca solicitada atribuye una posición de preeminencia o superioridad a los términos que lo siguen no puede poner en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso acerca de la similitud conceptual de los signos en conflicto.

77      Considerada estrictamente, dicha alegación equivale a considerar que, en la marca solicitada, el artículo «la» confiere una preeminencia a la palabra «victoria», lo que la demandante niega a lo largo de toda su argumentación. Considerada de modo amplio, dicha alegación no resulta convincente, puesto que no permite a la parte del público relevante que no comprende la palabra «victoria» en el sentido propio del concepto «victoria» dar a la marca solicitada el significado que le atribuye la demandante, como indicativa de la victoria más importante obtenida por México en toda su historia. Por último, la inexistencia del artículo «la» al inicio de la marca anterior no permite concluir, como sostiene la demandante, que, desde el punto de vista conceptual, no puede haber similitud entre los signos en conflicto, al impedir la falta del artículo que se comprenda el término «victoria» en el sentido del concepto «victoria», dado que, para la parte del público relevante de lengua no romance ni inglesa, la presencia o ausencia del artículo no puede servir de ayuda para entender el sentido de la palabra «victoria» o de la locución que forma la marca solicitada.

78      Por lo tanto, la Sala de Recurso estimó acertadamente que, habida cuenta, en particular, de los elementos mencionados en el apartado 71 de la presente sentencia en relación con el público relevante, los signos en conflicto eran similares desde el punto de vista conceptual.

79      En consecuencia, es acertada la conclusión de la Sala de Recurso sobre la existencia de similitud entre los signos en conflicto.

 Sobre el riesgo de confusión

80      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, entre la similitud de las marcas en conflicto y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. En el presente caso, se ha constatado la existencia, por un lado, de identidad entre los productos amparados por las marcas en conflicto y, por otro lado, de similitud entre los signos de que se trata.

81      Habida cuenta del hecho de que, como se señala en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, los productos designados con las marcas en conflicto son adquiridos por consumidores medios de la Unión, de modo que el público relevante en el presente caso puede calificarse de normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, la similitud de los signos en conflicto supone un riesgo que confusión, que incluye el riesgo de asociación, entre dichas marcas en el territorio de la Unión.

82      Por consiguiente, la Sala de Recurso apreció acertadamente la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en relación con los productos de la clase 32.

83      Dado que el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 no resulta fundado, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

84      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Cervecería Modelo, S.A. de C.V.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.