Language of document : ECLI:EU:T:2013:314

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 13 de junio de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa MY drap – Marca comunitaria figurativa anterior BON DRAP – Motivos de denegación relativos – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑636/11,

Hostel drap, S.L., con domicilio social en Monistrol de Montserrat (Barcelona), representada por el Sr. C. Prat, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI fue

Aznar Textil, S.L., con domicilio social en Paterna (Valencia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 26 de septiembre de 2011 (asunto R 2127/2010-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Aznar textil, S.L., y Hostel drap, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2011;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de mayo de 2012;

celebrada la vista el 6 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 21 de diciembre de 2007, la demandante, Hostel drap, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        El registro de la marca se solicitó, entre otros, para los productos de la clase 24 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que responden a la descripción siguiente: «Tejidos, servilletas, toallas y manteles de materias textiles».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 20/2008, de 19 de mayo de 2008.

5        El 29 de julio de 2008, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), Aznar textil, S.L., formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos de la clase 24 mencionados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba en la marca comunitaria figurativa BON DRAP, que se reproduce a continuación:

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7        La marca anterior había sido registrada para los productos de las clases 23, 24 y 26 del Arreglo de Niza que responden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 23: «Hilos para uso textil»;

–        clase 24 : «Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa»;

–        clase 26: «Puntillas, bordados, cintas y lazos».

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 30 de agosto de 2010, la División de Oposición estimó la oposición únicamente en lo que respecta a los productos de la clase 24, ya que no se había aportado la prueba del uso de la marca anterior para los productos de las clases 23 y 26.

10      El 27 de octubre de 2010, la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 26 de septiembre de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, la Sala de Recurso declaró que los productos en conflicto, comprendidos en la clase 24, eran idénticos. También consideró que los elementos figurativos de los signos en conflicto no eran tan imaginativos como para desviar la atención del público pertinente de los elementos denominativos, que estaban dispuestos, por lo demás, de la misma manera, de modo que existía un cierto grado de similitud visual entre dichos signos. Según la Sala de Recurso, los signos presentaban un grado de similitud medio desde el punto de vista fonético, en razón del elemento denominativo común «drap». A su entender, como las palabras que componen las marcas en conflicto carecen de significado para una parte importante del público, en particular para los consumidores de habla española, dichas marcas no presentaban diferencias ni similitudes conceptuales relevantes. Según la Sala de Recurso, el hecho de que los elementos denominativos de los signos en conflicto fueran aproximadamente del mismo tamaño y estuviesen superpuestos y enmarcados conjuntamente no permitía afirmar que sus respectivas partes iniciales, a saber, «my» y «bon», tuviesen mayor importancia que su elemento común «drap». Por otra parte, la Sala de Recurso declaró que la coexistencia de otras marcas que incluyen la palabra «drap» era irrelevante y concluyó que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Desestime la oposición.

–        Devuelva el asunto a la OAMI para que registre la marca solicitada en todas las clases solicitadas.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime la demanda.

–        Condene en costas a la demandante.

14      En la vista, la demandante manifestó que renunciaba a la segunda y la tercera de sus pretensiones, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca un único motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

16      La demandante considera que la Sala de Recurso no se basó en la impresión de conjunto producida por las marcas, al centrarse exclusivamente, de manera contraria a Derecho, en el elemento denominativo común «drap». Sostiene al respecto que no se ha demostrado que el elemento idéntico o similar común a ambas marcas sea dominante y distintivo en la impresión de conjunto, ni que los demás elementos sean insignificantes. A su juicio, los signos en conflicto son suficientemente diferentes a nivel visual y fonético. En la vista, la demandante indicó que, en contra de lo que ella había alegado en sus escritos procesales, tales signos no presentaban diferencias ni similitudes desde el punto de vista conceptual para una parte importante del público hispanohablante. Por lo tanto, en su opinión, la impresión del conjunto producida por cada signo es distinta, a pesar de la presencia del elemento denominativo común «drap».

17      Según la demandante, la marca BON DRAP tiene muy escaso carácter distintivo. Alega que la Sala de Recurso omitió igualmente tomar en consideración el hecho de que las marcas en conflicto habían coexistido pacíficamente en el mercado durante varios años. Ahora bien, a su juicio, esos factores resultan decisivos para la apreciación global del riesgo de confusión.

18      La OAMI impugna las alegaciones de la demandante.

19      A tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

20      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los productos o servicios de que se trata y tomando en consideración todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorio RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia que allí se cita].

21      A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan, siendo tales requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia que allí se cita].

22      Cuando la marca anterior está protegida en toda la Unión Europea, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. No obstante, procede recordar que, para denegar el registro de una marca comunitaria, basta con que exista un motivo relativo de denegación –en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009– en una parte de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 76, y la jurisprudencia que allí se cita].

23      Para examinar si la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al estimar que existía un riesgo de confusión entre la marca anterior y la marca solicitada, es preciso partir de estas consideraciones.

24      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia que allí se cita].

25      En el presente asunto, la demandante no impugna la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los productos de que se trata se dirigen al público en general, compuesto por consumidores medios como los descritos en el apartado precedente. Además, al ser la marca anterior una marca comunitaria, el territorio pertinente para apreciar el riesgo de confusión es el territorio de la Unión en su totalidad.

26      En lo que respecta a la comparación de los productos de que se trata, la demandante tampoco impugna la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los productos de la clase 24 cubiertos por las marcas en conflicto son idénticos.

 Sobre la comparación de los signos

27      En lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trata desempeña un papel decisivo en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia que allí se cita).

28      Según la jurisprudencia, al apreciar la similitud entre dos marcas no es posible limitarse a tomar en consideración un solo componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Por el contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 27 supra, apartado 41, y la jurisprudencia que allí se cita).

29      En contra de lo que afirma la demandante, procede hacer constar que la Sala de Recurso no se centró exclusivamente en el elemento «drap», sino que comparó los signos de que se trata en su conjunto. En efecto, los apartados 23 a 30 de la resolución impugnada muestran que la Sala de Recurso basó su apreciación tanto en los elementos figurativos de ambos signos como en los dos elementos denominativos que los componen, así como en la impresión de conjunto producida por ellos.

30      En primer lugar, por lo que respecta a la comparación visual de las marcas en conflicto, procede recordar que, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben considerarse, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trata citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 47, y de 9 de septiembre de 2008, Honda Motor Europe/OAMI – Seat (MAGIC SEAT), T‑363/06, Rec. p. II‑2217, apartado 30].

31      En el presente asunto, procede señalar que los dos signos en conflicto se componen de un elemento figurativo en cuyo centro figuran dos elementos denominativos superpuestos, el primero de los cuales, más corto y en mayúsculas, está superpuesto al elemento denominativo común «drap». Por lo que respecta, más concretamente, a los elementos figurativos que enmarcan los elementos denominativos de dichos signos, es preciso reconocer, como hizo la Sala de Recurso, que son simples, pues consisten, en un caso, en un círculo negro ondulado sobre fondo blanco y, en el otro, en un rectángulo negro. En tales circunstancias, en contra de lo que afirma la demandante, el círculo que rodea el elemento «bon drap» no puede dominar la imagen imperfecta de la marca grabada en la mente del consumidor.

32      Procede rechazar igualmente la alegación de la demandante de que el elemento denominativo «bon» de la marca anterior es dominante desde el punto de vista visual. En efecto, aunque la póliza de caracteres de la palabra «bon» sea de mayor tamaño y más espesa que la del elemento «drap», esa palabra no puede calificarse de dominante, dado que, al igual que el elemento «drap», aparece en el centro del elemento figurativo que la rodea y ocupa, horizontalmente, el mismo espacio. Además, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 27 supra, el consumidor medio percibirá como un todo los dos elementos denominativos cortos, «bon» y «drap», combinados.

33      Estas similitudes entre los signos bastan para fundamentar la conclusión de la Sala de Recurso de que existe un cierto grado de similitud visual entre las marcas en conflicto, sin que las diferencias gráficas invocadas por la demandante puedan poner en entredicho tal conclusión.

34      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación fonética de las marcas en conflicto, procede hacer constar que cada uno de los dos signos de que se trata consta de dos sílabas y que las dos primeras, es decir, «bon» y «my», tienen una pronunciación muy diferente. En cambio, la segunda sílaba de ambos signos es el elemento denominativo «drap», idéntico en ambos signos y que se pronuncia, por tanto, del mismo modo.

35      La demandante alega que en el signo BON DRAP se acentúa la primera sílaba, mientras que en el signo MY drap se acentúa la segunda. Sin embargo, no aporta dato alguno que apoye esta pretendida diferencia de acentuación. En cuanto al hecho de que las primeras sílabas tengan una pronunciación diferente, tal circunstancia no atenúa la similitud fonética producida por la segunda sílaba.

36      Dadas estas circunstancias, la conclusión de la Sala de Recurso de que existía un grado medio de similitud fonética entre las marcas es conforme a Derecho.

37      En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación conceptual de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso no se ha limitado a examinar la percepción de las mismas por parte del público hispanohablante, en contra de lo que alega la demandante. En efecto, la afirmación contenida en el apartado 27 de la resolución impugnada, según la cual «las palabras que componen las marcas en liza carecen de significado para una parte significativa del público, en particular para la gran mayoría de los consumidores de habla española», muestra que la Sala de Recurso tomó en consideración a la totalidad del público pertinente, antes de centrar su apreciación en los hispanohablantes que formaban parte del mismo.

38      A este respecto procede señalar que la demandante declaró en la vista que renunciaba a su argumento basado en la falta de similitud conceptual entre los signos en conflicto, y que se sumaba a la conclusión de la Sala de Recurso según la cual no existían ni similitudes ni diferencias relevantes entre dichos signos desde el punto de vista conceptual. Sin embargo, aunque las partes coincidan en este punto, el Tribunal no puede ratificar tal apreciación, dado que, al menos para el público francófono, los elementos denominativos de los signos tienen una significación propia y clara. En efecto, es evidente que los términos que componen el signo BON DRAP son palabras que forman parte del lenguaje francés corriente: por una parte, el adjetivo «bon» («bueno/a») hace referencia a una característica positiva y, por otra, la palabra «drap» («sábana») designa la pieza de tejido que protege el colchón o las mantas.

39      En cuanto al signo MY drap, una parte significativa del público francófono que dispone al menos de un conocimiento básico del inglés identifica y comprende el término «my» como el adjetivo posesivo inglés equivalente al «mi» francés.

40      Así pues, las palabras «bon» y «my» se limitan a calificar la palabra «drap», que constituye el elemento esencial común a los signos en conflicto. Desde el punto de vista del público francófono, la impresión de conjunto producida por estos signos estará dominada, pues, por la palabra «drap» y las ideas asociadas a ella.

41      Existe por tanto una similitud conceptual entre los signos en conflicto para una parte importante del público pertinente. Dadas estas circunstancias, de la jurisprudencia citada en el apartado 22 supra se deduce que no procede examinar la percepción de otras partes del público pertinente.

42      Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que los signos en conflicto presentan cierto grado de similitud desde el punto de vista visual, un grado medio de similitud desde el punto de vista fonético y una similitud desde el punto de vista conceptual. Aunque esta conclusión es diferente de la formulada por la Sala de Recurso, no hace sino reforzar la similitud de los signos constatada por esta última. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 28 supra y de la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto, procede concluir pues que, globalmente, las marcas BON DRAP y MY drap son similares.

 Sobre el riesgo de confusión

43      La apreciación global del riego de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia VENADO con marco y otros, citada en el apartado 22 supra, apartado 74).

44      La demandante sostiene que, para una parte del público pertinente, el signo BON DRAP presenta un carácter descriptivo o evocador de los productos de que se trata, por lo que su carácter distintivo es muy escaso. En efecto, procede señalar que, para una parte del público, en especial el público francófono, los elementos denominativos de la marca BON DRAP son elementos descriptivos de ciertos productos de la clase 24. Pues bien, se desprende de la jurisprudencia que, cuando ciertos elementos de una marca presentan un carácter descriptivo de los productos y servicios para los que se ha registrado la marca o de los productos y servicios designados en la solicitud de registro, a tales elementos sólo debe reconocérseles un carácter distintivo escaso, o incluso muy escaso [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI – Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, Rec. p. II‑3355, apartado 92, y de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI – Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada en la Recopilación, apartado 52, y la jurisprudencia que allí se cita].

45      En contra de lo que alega la demandante en sus escritos procesales, el motivo de nulidad mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 no puede afectar a la marca BON DRAP, ya que esta marca no está compuesta exclusivamente de elementos descriptivos. En efecto, también integran la marca ciertos elementos figurativos que, pese a ser, en principio, menos distintivos que los elementos denominativos (véase la jurisprudencia citada en el apartado 30 supra), no están totalmente desprovistos de carácter distintivo, como la demandante ha reconocido en la vista. Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que la marca BON DRAP presenta un escaso carácter distintivo.

46      A este respecto conviene recordar que el reconocimiento del carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, aunque el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, es sólo un factor más entre los que intervienen en dicha apreciación. Así pues, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular a causa de la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 70, y la jurisprudencia que allí se cita].

47      En el presente asunto, debido a las similitudes entre los signos en cuestión y a la identidad constatada entre los productos de que se trata, es probable que el público confunda las marcas en conflicto, ya que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26). Procede concluir, por tanto, que entre dichos signos no existe una diferencia suficiente para excluir todo riesgo de confusión entre las marcas en la mente del público.

48      La demandante sostiene que las marcas en cuestión o sus variantes han coexistido pacíficamente en el mercado durante varios años. Ahora bien, procede recordar que, si bien es cierto que no cabe excluir por completo la posibilidad de que, en determinados casos, la coexistencia en el mercado de marcas anteriores disminuya el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por los órganos de la OAMI, tal posibilidad sólo puede tomarse en consideración, sin embargo, en el caso de que, como mínimo, el solicitante de la marca comunitaria haya acreditado debidamente, en el procedimiento ante la OAMI sobre los motivos relativos de denegación del registro, que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de un riesgo de confusión, en la mente del público pertinente, entre las marcas anteriores invocadas por él y la marca anterior en la que el oponente basa su oposición, y a condición de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas [sentencias del Tribunal de 7 de noviembre de 2007, NV Marly/OAMI – Erdal (Top iX), T‑57/06, no publicada en la Recopilación, apartado 97, y de 20 de enero de 2010, Nokia/OAMI – Medion (LIFE BLOG), T‑460/07, Rec. p. II‑89, apartado 68]. En el presente asunto, se desprende de los autos remitidos al Tribunal por la OAMI que la demandante no ha demostrado que la coexistencia invocada por ella se basara en la inexistencia de un riesgo de confusión. Por lo tanto, procede rechazar esta alegación.

49      De todo ello se deduce que el único motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, carece de fundamento. Por lo tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Hostel drap, S.L.


Papasavvas

Vadapalas

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de junio de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.