Language of document : ECLI:EU:T:2014:664

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de julio de 2014 (*)

«Recurso de anulación — Medio ambiente — Directiva 94/62/CE — Envases y residuos de envases — Directiva 2013/2/UE — Rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible — Asociación profesional — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑202/13,

Group’Hygiène, con domicilio social en París (Francia), representado por los Sres. J.-M. Leprêtre y N. Chahid-Nouraï, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Alcover San Pedro y el Sr. J.‑F. Brakeland, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Directiva 2013/2/UE de la Comisión, de 7 de febrero de 2013, que modifica el anexo I de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 37, p. 10), en la medida en que la Comisión incluye los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, excepto los rollos, tubos y cilindros destinados a formar parte de maquinaria de producción y que no se utilicen para presentar un producto como unidad de venta, en la lista de ejemplos de productos que ilustran la aplicación de los criterios que precisan el concepto de «envase»,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de diciembre de 1994, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10), cuyo objetivo, tal como se expresa en su artículo 1, es el de armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y, por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Unión Europea. Para ello, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de poner en práctica medidas de prevención de la producción de residuos de envases y de reducción de su eliminación final, en particular estableciendo sistemas de devolución o recogida de los envases usados o de los residuos de envases, por una parte, y de reutilización o valorización de los envases o de los residuos de envases recogidos, por otra.

2        Conforme a su quinto considerando y a su artículo 2, la Directiva 94/62 pretende resultar de aplicación de manera amplia a todos los envases comercializados en la Unión.

3        El artículo 3, punto 1, de la Directiva 94/62 define el concepto de «envase».

4        A este respecto, la Directiva 94/62 fue modificada por la Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (DO L 47, p. 26), la cual tiene en particular por objeto aclarar la definición del concepto de «envase» mediante la introducción de determinados criterios y de un anexo I que incluye ejemplos ilustrativos, positivos y negativos, de la aplicación de esos criterios (considerando segundo de la Directiva 2004/12). La Directiva 2004/12 modificó el artículo 3, punto 1, de la Directiva 94/62 añadiendo al mismo dos párrafos, de modo que el que conforma el nuevo cuarto párrafo dispone que la Comisión Europea examinará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21 de esta última Directiva, y, en su caso, modificará la lista de ejemplos ilustrativos que figuran en el anexo I. De este modo, los tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible quedaron expresamente incluidos entre los productos que debían ser analizados prioritariamente por la Comisión cuando ésta realizara su examen.

5        En aplicación del artículo 3, punto 1, párrafo cuarto, de la Directiva 94/62 y siguiendo el procedimiento establecido en su artículo 21, la Comisión aprobó el 7 de febrero de 2013 la Directiva 2013/2/UE, que modifica el anexo I de la Directiva 94/62 (en lo sucesivo, «Directiva impugnada»). Mediante la Directiva impugnada, la Comisión incluyó en la lista de productos que constituyen envases, la cual figura en el anexo I de la Directiva 94/62, entre otros, los «rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible (por ejemplo, película plástica, aluminio, papel), excepto los rollos, tubos y cilindros destinados a formar parte de maquinaria de producción y que no se utilicen para presentar un producto como unidad de venta» (en lo sucesivo, «rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible»).

6        El Derecho francés fue adaptado a la Directiva 94/62, en particular, mediante los artículos L 541-10 y siguientes y R 543-42 y siguientes del Code de l'environnement (Código del Medio Ambiente), modificados a raíz de la adaptación de ese ordenamiento a la Directiva 2004/12 mediante la Orden Ministerial de 7 de febrero de 2012, relativa a los ejemplos de aplicación de los criterios que precisan el concepto de «envase» definidos en el artículo R 543-43 del Código del Medio Ambiente (JORF de 23 de febrero de 2012, p. 3070). Resulta de los artículos L 541-10 II y R 543‑56 del Código del Medio Ambiente que los productores, los importadores o las empresas responsables de la primera comercialización en el mercado francés de los productos de consumo o uso doméstico y comercializados en envases deberán contribuir a la gestión de todos sus residuos de envases o encargarse de ella. A tal efecto, deberán identificar los envases cuya gestión encomienden a un organismo o una empresa autorizada para ello y recuperar los demás envases. El artículo R 543-43 I enuncia los criterios para definir el concepto de «envase» y prevé que mediante orden del ministro de medio ambiente se ofrecerán ejemplos que ilustren la aplicación de esos criterios.

7        El Derecho francés fue adaptado a la Directiva impugnada mediante la Orden Ministerial de 6 de agosto de 2013, por la que se modifica la Orden de 7 de febrero de 2012, relativa a los ejemplos de aplicación de los criterios que precisan el concepto de «envase» definidos en el artículo R 543-43 del Código del Medio Ambiente (JORF de 27 de agosto de 2013, p. 14487), incluyendo entre los mismos los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible como ejemplo de productos que constituyen envases.

8        La demandante, Group’Hygiène, es una asociación profesional francesa que, con arreglo a sus estatutos, representa los intereses de los fabricantes de productos de un sólo uso para la higiene, la salud y la limpieza, como el papel higiénico o de uso doméstico, que operan en el mercado francés. Los miembros de Group’Hygiène fabrican productos cuyos soportes son tubos de cartón situados en el centro de los rollos de papel higiénico o de papel de cocina.

9        En enero de 2013, varios de los miembros de la asociación demandante fueron denunciados ante un tribunal francés por un eco-organismo privado autorizado en Francia para ocuparse de la gestión de los residuos de envases (en lo sucesivo, «eco-organismo») por no haber declarado, en el contexto de la participación en el sistema de gestión de los residuos de envases, los residuos constituidos por rollos, tubos y cilindros utilizados en los productos comercializados por ellos en el mercado francés y no haber satisfecho, en consecuencia, la tasa correspondiente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de abril de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

11      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de junio de 2013, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio de 2013, Sphère France SAS y Schweitzer SAS solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

13      El 23 de septiembre de 2013, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

14      En su recurso, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule «con efecto inmediato» la Directiva impugnada en la medida en que añade los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, con excepción de los de uso industrial, a la lista de ejemplos de envases que figura en el anexo I de la Directiva 94/62.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Anule parcialmente «con efecto inmediato» la Directiva impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

17      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y estima que no procede iniciar la fase oral.

18      La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y plantea tres causas de inadmisión que se basan, en primer lugar, en la falta de interés en ejercitar la acción de la demandante, dado que la anulación de la Directiva impugnada no puede proporcionar ninguna ventaja a la propia demandante o a sus miembros; en segundo lugar, en la circunstancia de que la Directiva impugnada no constituye un acto reglamentario que afecte directamente a los miembros de la demandante y no incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, así como, en tercer lugar, en la falta de legitimación activa de la demandante por falta de afectación directa e individual de sus miembros.

19      Al ser una asociación que representa los intereses de los fabricantes de productos de un solo uso para la higiene, la salud y la limpieza, según la jurisprudencia, Group’Hygiène sólo está legitimado, en principio, para interponer un recurso de anulación si las empresas a las que representa o algunas de ellas están individualmente legitimadas para recurrir o si dicha asociación puede invocar un interés propio (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 56 y la jurisprudencia citada, y el auto del Tribunal General de 4 de junio de 2012, Eurofer/Comisión, T‑381/11, apartado 18).

20      La demandante no invocó un interés propio en la anulación de la Directiva impugnada, si bien sostiene que sus miembros tienen interés en que se anule dicha Directiva y están individualmente legitimados para interponer un recurso de anulación contra la misma.

21      Procede comenzar analizando la legitimación de los miembros de la demandante.

22      Según el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

23      Con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, las directivas tienen por destinatarios a los Estados miembros. Así pues, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, los particulares, como los miembros de la demandante, únicamente pueden interponer un recurso de anulación contra una directiva si ésta constituye un acto reglamentario que les afecta directamente y no incluye medidas de ejecución, o si les afecta directa e individualmente [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T‑262/10, Rec. p. II‑7697, apartado 19, y de 6 de septiembre de 2013, Sepro Europe/Comisión, T‑483/11, apartado 29].

24      El Tribunal estima oportuno comenzar examinando la causa de inadmisión basada en la inexistencia de afectación directa, ya que ésta se basa en el requisito de admisibilidad de un recurso que es común a las categorías segunda y tercera de actos presentadas en el anterior apartado 22.

25      La Comisión sostiene, fundamentalmente, que la Directiva impugnada no produce directamente efectos en la situación jurídica de los miembros de la demandante. Según la Comisión, el hecho de que esta Directiva pueda afectarles económicamente no basta para considerar que se encuentran directamente afectados por ella. Afirma, asimismo, que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación por lo que respecta a la consecución de los objetivos establecidos por la Directiva 94/62 en relación con los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, añadidos por la Directiva impugnada a la lista de ejemplos de productos que constituyen envases en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/62.

26      La demandante alega fundamentalmente que la Directiva impugnada implica automáticamente que los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible deben en lo sucesivo considerarse envases, sin conceder a este respecto ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales competentes. A juicio de la demandante, la Directiva impugnada tiene como consecuencia directa e inmediata que se impongan obligaciones adicionales, en particular, de índole económica, a los miembros de Group’Hygiène por su participación en el sistema de gestión de los residuos de envases formados por esos productos.

27      En el caso de autos, es preciso señalar que la Directiva impugnada, tanto por su forma como por su contenido, es un acto de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que contempla de manera general y abstracta a todos los operadores económicos de los Estados miembros que ejercen sus actividades en el ámbito de los envases constituidos por los productos incorporados por la Directiva impugnada en el anexo I de la Directiva 94/62, incluidos los constituidos por los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible.

28      Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha calificado en diferentes ocasiones una directiva como un acto de alcance general (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, Rec. p. 1075, apartado 11, y de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C‑298/89, Rec. p. I‑3605, apartado 16; y el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 29). No obstante, ello no excluye que, en determinadas circunstancias, las disposiciones de un acto de alcance general puedan afectar directa e individualmente a un particular (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartados 19 a 22, y las sentencias del Tribunal General de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98, T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 30, y de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, Rec. p. II‑211, apartado 96).

29      Por otra parte y en relación con el requisito de afectación directa establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, cabe afirmar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que el acto objeto del recurso afecte directamente a una persona física o jurídica exige que este acto surta efectos directamente en su situación jurídica y no deje ninguna facultad de apreciación a sus destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias [sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43; y sentencias Salamander y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 28 supra, apartado 52; Arcelor/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 28 supra, apartado 97, y Microban International y Microban (Europe)/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 27].

30      Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto de la Unión a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro como consecuencia del acto tiene carácter automático, o si, de todas formas, el resultado no plantea dudas, el acto afecta directamente, entonces, a cualquier persona respecto de la cual surte efectos tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto en sí mismo. En otras palabras, el efecto del acto en cuestión no debe depender del ejercicio de una facultad discrecional por un tercero, salvo que sea evidente que tal facultad sólo puede ejercitarse en un sentido determinado (auto del Tribunal General de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 46).

31      Dado que el requisito de la afectación directa establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no ha sido modificado, esta jurisprudencia es también aplicable en el presente asunto (auto del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2013, Regione Puglia/Comisión, C‑586/11 P, apartado 31; véanse igualmente, en este sentido, los autos del Tribunal General de 15 de junio de 2011, Ax/Consejo, T‑259/10, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y de 12 de octubre de 2011, GS/Parlamento y Consejo, T‑149/11, no publicado en la Recopilación, apartado 19).

32      En consecuencia, corresponde al Tribunal apreciar si la Directiva impugnada surte, por sí misma, efectos sobre la situación jurídica de los miembros de la demandante.

33      A este respecto, procede recordar que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, en su contra (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48, y de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés, C‑192/94, Rec. p. I‑1281, apartado 15; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, Rec. p. I‑3325, apartado 25). Resulta de ello que una Directiva que, como la contemplada en el caso de autos, obliga a los Estados miembros a considerar que determinados productos constituyen envases en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/62, no puede, por sí misma, antes de la adopción de medidas estatales de adaptación del ordenamiento interno y con independencia de las mismas, afectar directamente a la situación jurídica de los operadores económicos, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 28 supra, apartado 54).

34      La demandante sostiene sin embargo que la Directiva impugnada afectó directamente a sus miembros incluso antes de su transposición y con independencia de la misma.

35      En primer lugar, la demandante hace referencia a las repercusiones económicas que de la adopción de la Directiva impugnada se derivan o pueden derivarse para sus miembros, ya que esta Directiva incluye los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible en la lista de ejemplos de envases. De este modo, según la demandante, sus miembros, que utilizan estos productos en los productos que fabrican, están obligados a participar en el sistema de gestión de los envases constituidos por estos productos, debiendo correr con el pago de determinadas aportaciones económicas por este concepto. Continúa afirmando que el litigio sustanciado ante un órgano jurisdiccional francés entre ellos y el eco-organismo revela el carácter inexorable y la inminencia de estas repercusiones económicas.

36      Debe señalarse a este respecto que tales consecuencias no son el resultado de la Directiva impugnada, sino de su transposición por las autoridades francesas. Así, esta Directiva se limita a modificar la lista de ejemplos de productos que deben considerarse o no envases en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/62. La mera inclusión de algunos productos, en particular de los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, en la lista de ejemplos de envases no impone a los operadores económicos que ejercen su actividad en el sector de los envases constituidos por estos productos obligaciones de participar en el sistema de su gestión. Si bien es cierto que el artículo 1 de la Directiva impugnada y el anexo I de la misma tienen como consecuencia que los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible deban considerarse en lo sucesivo, en los sistemas jurídicos nacionales, envases en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/62, no es menos cierto que la Directiva impugnada no contiene ninguna indicación precisa en cuanto a las medidas que deberán adoptar las autoridades nacionales para alcanzar los objetivos impuestos por la Directiva 94/62 en relación con esos productos.

37      Más concretamente, la obligación impuesta por el artículo 7 de la Directiva 94/62 de establecer un sistema de devolución, recogida y valorización de los residuos procedentes de los productos identificados por Directiva impugnada como envases no es directamente aplicable a los miembros de la demandante, ya que esta obligación requiere un acto del Estado miembro afectado para que éste precise de qué manera pretende imponer la obligación en cuestión en lo que se refiere, en particular, a los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible (véase en este sentido, por analogía, el auto del Tribunal General de 22 de junio de 2006, Freiherr von Cramer-Klett y Rechtlerverband Pfronten/Comisión, T‑136/04, Rec. p. II‑1805, apartado 52).

38      En consecuencia, son las disposiciones nacionales que transponen la Directiva impugnada y no esta Directiva las que pueden producir efectos jurídicos en la situación de los miembros de la demandante.

39      Por consiguiente, no cabe considerar que la Directiva impugnada afecte directamente a los derechos de esos miembros o al ejercicio de tales derechos.

40      En cualquier caso, las repercusiones económicas invocadas por la demandante no inciden en la situación jurídica de sus miembros, sino en su situación fáctica (véase, en este sentido, la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 28 supra, apartado 62, y el auto del Tribunal General de 19 de septiembre de 2006, Benkö y otros/Comisión, T‑122/05, Rec. p. II‑2939, apartado 47). Además, tal como se desprende de la jurisprudencia, el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material de una parte demandante no basta para que pueda considerarse que la afecta directamente. Únicamente la existencia de circunstancias específicas puede habilitar a un justiciable, que afirma que el acto afecta a su posición en el mercado, a interponer recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre 1969, Eridania y otros/Comisión, 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7, y autos del Tribunal General de 18 de febrero de 1998, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, T‑189/97, Rec. p. II‑335, apartado 48, y de 21 de septiembre de 2011, Etimine y Etiproducts/ECHA, T‑343/10, Rec. p. II‑6611, apartado 41). En el presente asunto, dado que la demandante únicamente ha alegado que sus miembros quedarían sujetos a obligaciones económicas adicionales relativas a la gestión de los residuos de envases constituidos por los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, no ha acreditado que existan tales circunstancias específicas.

41      En segundo lugar, la demandante alega que la Directiva impugnada afecta directamente a la situación jurídica de sus miembros, ya que el eco-organismo podría invocarla directamente en el marco de los litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional francés para exigir a éstos aportaciones en concepto de su participación en el sistema de gestión de los envases constituidos por los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible.

42      Procede señalar a este respecto, tal como se ha recordado en el anterior apartado 33, que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, en su contra. Por lo tanto, esta alegación de la demandante carece de fundamento.

43      En tercer lugar, cabe afirmar que también carece de fundamento la alegación de la demandante de que la Directiva impugnada afecta directamente a sus miembros con independencia de su transposición, en la medida en que no concede ninguna facultad discrecional a los Estados miembros por lo que respecta a las medidas de transposición. No cabe duda de que, tal como sostiene la demandante, es cierto que la Directiva impugnada no concede ninguna facultad discrecional a los Estados miembros por lo que respecta a la posibilidad de considerar en lo sucesivo los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible como envases en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/62. No obstante, los Estados miembros siguen disponiendo de facultades de apreciación en cuanto a la elección de las medidas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos fijados por la Directiva 94/62 en relación con esos productos. Pues bien, los posibles efectos sobre la situación jurídica de los miembros de la demandante no se derivan de la exigencia de alcanzar ese resultado, sino de la elección de las medidas que el Estado miembro decide adoptar con vistas a la consecución de ese resultado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, Rec. p. I‑1451, apartados 62 y 63).

44      En efecto, ni la Directiva 94/62 ni la Directiva impugnada determinan el sistema de gestión de los desechos de envases domésticos de un solo uso como los rollos, tubos y cilindros utilizados en los productos fabricados por los miembros de la demandante que permita alcanzar los objetivos establecidos. Así pues, estas Directivas dejan a los Estados miembros la posibilidad de elegir el sistema más apropiado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2004, Radlberger Getränkegesellschaft y S. Spitz, C‑309/02, Rec. p. I‑11763, apartado 42). La Directiva 94/62 también deja a los Estados miembros la posibilidad de elegir la categoría de los operadores obligados a participar en los sistemas de devolución, recogida y valorización de los envases y de los residuos de envases establecidos en aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 94/62, a condición de que tales sistemas estén «abiertos a la participación de los agentes económicos de los sectores afectados y a la participación de las autoridades públicas competentes» (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2006, Plato Plastik Robert Frank, C‑26/05, no publicado en la Recopilación, apartado 33). De este modo, ni la Directiva 94/62 ni la Directiva impugnada prevén una participación obligatoria de usuarios de envases como los miembros de la demandante en el sistema de gestión de envases que la República Francesa instaure por lo que se refiere a los rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible.

45      El hecho de que las autoridades nacionales ya hayan adoptado medidas en virtud de la Directiva 94/62 no implica que el margen de apreciación del Estado miembro para poner en práctica la Directiva impugnada sea meramente teórico, ya que no cabe excluir que las autoridades nacionales adopten otros tipos de medidas tras esta última Directiva (véase, en este sentido y por analogía, el auto del Tribunal de 14 de julio de 2008, Calebus/Comisión, T‑366/06, no publicado en la Recopilación, apartado 43).

46      En cuarto lugar, tampoco cabe acoger la alegación de la demandante basada en la sentencia Microban International y Microban (Europe)/Comisión, citada en el apartado 23 supra, según la cual el Tribunal reconoció que la decisión controvertida, que establecía una prohibición de la comercialización de una determinada sustancia química, producía directamente efectos en la situación jurídica de las partes demandantes. En primer término, es preciso señalar que el acto impugnado por las partes demandantes en ese asunto era una decisión, la cual, según el artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, es obligatoria en todos sus elementos. Ahora bien, en el presente asunto el acto impugnado es una directiva que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

47      En segundo término, a diferencia de la decisión sobre la que versaba el asunto Microban International y Microban (Europe)/Comisión, citado en el apartado 23 supra, la Directiva impugnada no contempla ninguna prohibición u obligación respecto de los miembros de la demandante, sino que atribuye a los Estados miembros la determinación de las consecuencias que para los operadores económicos afectados deban derivarse de la inclusión de determinados productos en la lista de ejemplos de envases, habida cuenta de los objetivos establecidos por la Directiva 94/62.

48      Lo mismo cabe decir respecto de la alegación de la demandante basada en la sentencia del Tribunal de 7 de octubre de 2009, Vischim/Comisión (T‑420/05, Rec. p. II‑3841), en la cual el Tribunal declaró que la parte demandante en ese asunto estaba facultada para interponer un recurso de anulación contra una directiva que establecía los requisitos de comercialización en el mercado de la Unión de una sustancia activa que constituía un componente de productos fitosanitarios. En efecto, en el asunto sobre el que recayó esa sentencia, la directiva en cuestión producía efectos directos en la situación jurídica de la parte demandante como sociedad productora de esa sustancia activa. Ahora bien, las circunstancias que concurren en el asunto que dio lugar a la citada sentencia difieren de las que concurren en el caso de autos, ya que la Directiva impugnada en el presente recurso no contempla requisitos de comercialización de los envases constituidos por los productos que incluye en la lista del anexo I de la Directiva 94/62.

49      En consecuencia, las circunstancias presentes tanto en el asunto que dio lugar a la sentencia Microban International y Microban (Europe)/Comisión, citada en el apartado 23 supra (apartado 29), como en el que dio lugar a la sentencia Vischim/Comisión, citada en el apartado 48 supra (apartado 77), son diferentes de las que concurren en el caso de autos.

50      Dado que el requisito de afectación directa es un requisito de admisibilidad común de los recursos interpuestos contra los actos de los que una parte demandante no es destinataria y de los interpuestos contra los actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución, no resulta necesario analizar si la Directiva impugnada constituye o no un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, parte final de la frase, para concluir que los miembros de la demandante carecen de legitimación en el presente asunto (véanse en este sentido los autos Ax/Consejo, citado en el apartado 31 supra, apartado 25, y GS/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 31 supra, apartado 28).

51      Al carecer los miembros de la demandante de legitimación y al no haber alegado la demandante la afectación de un interés propio, procede concluir, en línea con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 19, que el presente recurso es inadmisible, sin que sea necesario pronunciarse sobre la procedencia de la causa de inadmisión basada en la falta de interés en ejercitar la acción de los miembros de la demandante.

52      Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de Sphère France y de Schweitzer en apoyo de las pretensiones de la demandante (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2001, Conseil national des professions de l’automobile y otros/Comisión, C‑341/00 P, Rec. p. I‑5263, apartados 33 a 37).

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido declarada la inadmisibilidad de los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de Sphère France SAS y de Schweitzer SAS.

3)      GroupʼHygiène cargará tanto con sus propias costas como con las de la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de julio de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


* Lengua de procedimiento: francés.