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Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2010 - Moselland/OAMI - Renta Siete (DIVINUS)

(Asunto T-214/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Moselland eG - Winzergenossenschaft (Bernkastel-Kues, Alemania) (representante: M. Dippelhofer, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Renta Siete, S.L. (Albacete)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 22 de febrero de 2010 (asunto R 1204/2009-2).

Que se condene en costas, incluidas las causadas en el procedimiento de recurso, a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Renta Siete, S.L.

Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa "DIVINUS", para productos y servicios de las clases 30, 33 y 35

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: la demandante

Marca o signo invocados en oposición: una marca nacional figurativa que contiene los elementos denominativos "Moselland Divinum", para productos de la clase 33

Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso

Motivos invocados: infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009, 1 y de las reglas 19, apartado 2, y 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95, 2 en la medida en que la Sala de Recurso no examinó correctamente o de manera suficiente la justificación de la existencia de derechos anteriores; infracción del artículo 76, apartado 1, segunda mitad, del Reglamento (CE) nº 207/2009, toda vez que la Sala de Recurso no se limitó a utilizar los medios de prueba aportados por la demandante; infracción del artículo 78, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009, por una defectuosa apreciación de las pruebas y porque la Sala de Recurso se contentó con pedir información, pese a que ya se le había aportado una prueba contraria a la información pedida; infracción, además, del artículo 75, segunda frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009, dado que la Sala de Recurso no dio a la demandante oportunidad para pronunciarse sobre los hechos recopilados de oficio; infracción de la regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95, en la medida en que, erróneamente, la Sala de Recurso no consideró la exhibición del acuse de recibo como prueba suficiente de la recepción de los documentos en tiempo oportuno; infracción de la regla 50, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (CE) nº 2868/95 por desviación de poder, y, por último, infracción de la regla 51, letra b), del Reglamento (CE) nº 2868/95, toda vez que la Sala de Recurso, erróneamente, no restituyó la tasa de recurso.

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1 - Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2 - Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).