Language of document : ECLI:EU:T:2003:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2003 (1)

«Competencia - Concentraciones - Admisibilidad - Compromisos adquiridos durante la primera fase de examen - Serias dudas sobre la compatibilidad

con el mercado común - Remisión parcial a las autoridades nacionales»

En el asunto T-119/02,

Royal Philips Electronics NV, con domicilio social en Eindhoven (Países Bajos), representada por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk y N.G. Cronstedt, abogados,

parte demandante,

apoyada por

De'Longhi SpA, con domicilio social en Treviso (Italia), representada por los Sres. M. Merola, I. van Schendel, G. Crichlow y D.P. Domenicucci, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Superti y K. Wiedmer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J.E. Flynn, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

SEB SA, con domicilio social en Écully (Francia), representada por los Sres. D. Voillemot y S. Hautbourg, abogados,

y por

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación, en primer lugar, de la Decisión de la Comisión SG(2002)D/228078, de 8 de enero de 2002, adoptada en aplicación del artículo 6, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento (CEE) n. 4064/89 y del artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de no oponerse a la concentración entre SEB y Moulinex y por la que se la declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a condición de que se respeten los compromisos propuestos (asunto COMP/M.2621 - SEB/Moulinex) y, en segundo lugar, de la Decisión de la Comisión C(2002) 38, de 8 de enero de 2002, adoptada en aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89, por la que se remite parcialmente el examen de dicha concentración a las autoridades francesas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, y J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Normativa aplicable

1.
    De conformidad con su artículo 1, el Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1, en la versión resultante de la rectificación publicada en el DO 1990, L 257, p. 13, modificado por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1); en lo sucesivo, «Reglamento n. 4064/89»], se aplica a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria tal como se definen en su artículo 1, apartados 2 y 3.

2.
    En aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, las operaciones de concentración deben notificarse a la Comisión con carácter previo.

3.
    Por otra parte, en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 se establece que no puede llevarse a cabo una concentración ni antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común. No obstante, a tenor del artículo 7, apartado 4, la Comisión, a instancia de parte, puede conceder una dispensa a dicha obligación de suspender la operación.

4.
    De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, si la Comisión comprueba que la operación de concentración notificada, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, debe decidir no oponerse a la misma y la declara compatible con el mercado común (en lo sucesivo, «fase I»).

5.
    Si, por el contrario, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), comprueba que la operación de concentración notificada entra en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 4064/89 y plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, debe decidir incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «fase II»).

6.
    En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89 se dispone lo siguiente:

«Si la Comisión comprobara que, una vez modificada por las empresas afectadas, una operación de concentración notificada ya no plantea serias dudas en el sentido de la letra c) del apartado 1, podrá tomar la decisión de declarar que la operación es compatible con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

La Comisión podrá acompañar la decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan los compromisos adquiridos ante la Comisión con objeto de compatibilizar la concentración con el mercado común.»

7.
    De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n. 4064/89 (DO L 61, p. 1), «los compromisos propuestos a la Comisión por las empresas interesadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n. 4064/89 y destinadas [léase destinados] por las partes a servir de fundamento de una decisión en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento deberán presentarse a la Comisión en el plazo máximo de tres semanas a partir de la fecha de recepción de la notificación».

8.
    En su Comunicación relativa a las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento n. 4064/89 del Consejo y al Reglamento n. 447/98 de la Comisión (DO 2001, C 68, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las soluciones aceptables»), la Comisión define sus orientaciones en materia de compromisos.

9.
    En el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 se dispone que la Comisión tiene competencia exclusiva para adoptar las decisiones previstas en dicho Reglamento. En el artículo 21, apartado 2, se estipula que los Estados miembros deben abstenerse de aplicar su legislación nacional en materia de competencia a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria.

10.
    No obstante, el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89 autoriza a la Comisión a remitir el examen de una concentración de dimensión comunitaria a los Estados miembros. En particular, en dicho artículo se establece lo siguiente:

«1)    La Comisión podrá remitir un caso de concentración notificado a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, mediante decisión que deberá ser notificada sin demora a las empresas afectadas, y de la que deberá informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2)    En el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la copia de la notificación, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión, que deberá informar de ello a las empresas afectadas, que

    a)    una operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido; o

    b)    una operación de concentración afecta a la competencia en un mercado de dicho Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.

3)    Si, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia con arreglo al apartado 7, la Comisión considera que se trata de un mercado definido y que la amenaza existe:

    a)    bien tramita directamente el caso a fin de preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión;

    b)    bien remite el caso total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia.

    Si, por el contrario, la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que la amenaza no existe, adoptará en tal sentido una decisión dirigida al Estado miembro en cuestión.

    Cuando un Estado miembro informe a la Comisión de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión efectuará la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que se ve afectado tal mercado.

    [...]

6)    La publicación de los informes o el anuncio de las conclusiones del examen de la operación en cuestión por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión tendrá lugar a mas tardar cuatro meses después de la remisión por la Comisión.

7)    El mercado geográfico de referencia está constituido por un territorio sobre el que las empresas en cuestión intervienen en la oferta y la demanda de bienes y servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos en particular por las condiciones de competencia notablemente diferentes de las de dichos territorios. En esta apreciación conviene tener en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y de los servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables de cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.

8)    Para la aplicación del presente artículo, el Estado miembro de que se trate solo podrá tomar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión.

9)    De conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, cualquier Estado miembro podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia, y pedir, en particular, la aplicación del artículo 186 a efectos de la aplicación de su legislación nacional en materia de competencia.

[...]»

Hechos

1.    Las empresas afectadas

11.
    Mediante el presente recurso, Royal Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips» o «demandante») solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba, bajo determinadas condiciones, la concentración entre SEB y Moulinex [Decisión de la Comisión SG(2002)D/228078 de 8 de enero de 2002] y, en segundo lugar, la Decisión de la Comisión por la que se remite parcialmente el examen de dicha concentración a las autoridades francesas [Decisión de la Comisión C(2002) 38, de 8 de enero de 2002].

12.
    La demandante es una sociedad neerlandesa que, en particular, desarrolla, fabrica y comercializa pequeños electrodomésticos. Sus pequeños aparatos eléctricos son comercializados en Europa con la marca «Philips».

13.
    SEB es una sociedad francesa que diseña, fabrica y comercializa pequeños electrodomésticos a escala mundial. SEB comercializa sus productos bajo dos marcas de dimensión mundial («Tefal» y «Rowenta») y cuatro marcas locales («Calor» y «SEB» en Francia y en Bélgica, «Arno» en Brasil y en los países del Mercosur, y «Samurai» en los países del Pacto Andino).

14.
    Moulinex es una sociedad francesa que opera en el sector del diseño, la fabricación y la comercialización de pequeños electrodomésticos a escala mundial. Moulinex comercializa sus productos bajo dos marcas internacionales («Moulinex» y «Krups») y una marca local («Swan» en el Reino Unido).

2.    El procedimiento nacional

15.
    El 15 de septiembre de 2001, el tribunal de commerce de Nanterre, de Francia, incoó un procedimiento judicial de suspensión de pagos contra Moulinex. De conformidad con la ley francesa, los administradores judiciales designados por el tribunal de commerce debieron determinar si la empresa en suspensión de pagos podía seguir ejerciendo su actividad, debía ser transmitida a terceros o debía ser liquidada. En el presente caso, al resultar imposible la continuación de las actividades de Moulinex los administradores intentaron encontrar un comprador para la totalidad o una parte de las actividades de Moulinex.

16.
    En el curso de dicho procedimiento, SEB se presentó como candidata a la adquisición de determinadas actividades del sector de «pequeños electrodomésticos» de Moulinex, a saber:

-    todos los derechos relacionados con la explotación de las marcas Moulinex, Krups y Swan, cualesquiera que sean los productos afectados;

-    una parte de las instalaciones de producción (ocho plantas industriales sobre un total de dieciocho y parte de la maquinaria existente en las plantas no adquiridas) que permitía la producción de al menos determinados modelos de todos los productos fabricados por Moulinex, con la excepción de las aspiradoras y los hornos microondas;

-    determinadas sociedades de comercialización, a saber, en el caso de Europa, únicamente las sociedades alemana y española.

17.
    En los escritos enviados, respectivamente, a los administradores (el 20 de septiembre de 2001) y al Presidente del tribunal de commerce (el 3 de octubre de 2001), la demandante efectuó propuestas de compra de Moulinex, concretamente en relación con todas sus actividades bajo la marca Krups. La demandante considera que sus propuestas nunca fueron tenidas en cuenta por los administradores. En todo caso, Philips jamás llegó a recibir una respuesta formal a las propuestas que había presentado.

18.
    Mediante sentencia de 22 de octubre de 2001, el tribunal de commerce de Nanterre aceptó el plan de adquisición propuesto por SEB.

3.    Procedimiento ante la Comisión

19.
    A petición de SEB, el 27 de septiembre de 2001 la Comisión concedió una dispensa del efecto suspensivo con arreglo a lo previsto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89. La Decisión de la Comisión estaba motivada principalmente por el hecho de que los administradores judiciales habían exigido que cualquier oferta de adquisición fuera incondicional. La dispensa concedida por la Comisión estaba limitada a la gestión de los activos adquiridos.

20.
    El 13 de noviembre de 2001, la Comisión recibió la notificación, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n. 4064/89, del proyecto de adquisición parcial de algunos de los activos de Moulinex por parte de SEB.

21.
    El 21 de noviembre de 2001, la Comisión publicó el anuncio previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el punto 4 de dicho anuncio, la Comisión invitaba a «los terceros interesados a transmitirle sus eventuales observaciones sobre el proyecto de concentración».

22.
    El 16 de noviembre de 2001, la Comisión envió a la demandante una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento n. 4064/89. Philips respondió a dicha solicitud de la Comisión el 26 de noviembre de 2001.

23.
    La demandante encargó además a NERA que hiciera una evaluación del impacto sobre la competencia de la operación proyectada. El informe elaborado, fechado el 4 de diciembre de 2001, fue presentado por Philips a la Comisión en el curso de su investigación.

24.
    El 5 de diciembre de 2001, las partes de la operación de concentración propusieron compromisos a la Comisión.

25.
    La demandante mantuvo una entrevista con la Comisión el 6 de diciembre de 2001.

26.
    El 7 de diciembre de 2001, las autoridades francesas de la competencia presentaron una solicitud de remisión parcial, basada en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89, por lo que respecta a los efectos de la operación de concentración sobre la competencia en Francia en el caso de determinados mercados de venta de pequeños electrodomésticos.

27.
    La demandante aportó a la Comisión otros elementos de prueba y de información los días 10 y 19 de diciembre de 2001.

28.
    En respuesta a las críticas expresadas por la Comisión, las partes de la concentración modificaron sus compromisos iniciales el 18 de diciembre de 2001.

29.
    En su segunda solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 4064/89 de 19 de diciembre de 2001, la Comisión solicitó a Philips sus comentarios sobre los compromisos propuestos tal como habían sido modificados. En su respuesta de 21 de diciembre de 2001, Philips presentó a la Comisión sus observaciones sobre las medidas correctivas propuestas. En dichas observaciones, Philips explicaba por qué las consideraba insuficientes. Por lo demás, instaba a la Comisión a desestimar la solicitud presentada por las autoridades francesas con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89.

30.
    A raíz de las observaciones presentadas por terceros interesados, las partes de la concentración volvieron a modificar una vez más sus compromisos.

31.
    El 8 de enero de 2002, la Comisión aprobó, bajo determinadas condiciones, la operación de concentración entre SEB y Moulinex con arreglo al artículo 6, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento n. 4064/89 y en el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «Decisión de aprobación»). No obstante, dicha Decisión no afecta al mercado francés, en la medida en que la Comisión accedió, mediante otra Decisión de 8 de enero de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión de remisión»), a la solicitud de remisión parcial presentada por las autoridades francesas.

32.
    La Decisión de aprobación fue comunicada a Philips el 7 de febrero de 2002. La Decisión de remisión no fue publicada ni comunicada a Philips.

La Decisión de aprobación

Los mercados de productos de que se trata

33.
    Según el punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, el sector económico afectado por la operación de concentración es el de la venta de pequeños electrodomésticos, integrado por trece categorías de productos: freidoras; minihornos; tostadores; sandwicheras y aparatos para gofres; aparatos para comidas informales («pierrade», «wokparty», «raclette», «fondue», etc); barbacoas eléctricas y grills de interior; hervidor de arroz y hervidores al vapor; cafeteras eléctricas de filtro; hervidores de agua; cafeteras expresso; batidoras y robots de cocina; planchas y aparatos de cuidado personal (aparatos de salud y belleza). Las once primeras categorías de productos se denominan comúnmente los productos de la gama «cocina».

34.
    La Comisión considera que cada una de las categorías de pequeños electrodomésticos puede constituir un mercado de productos definido, con excepción de los robots de cocina, de las planchas eléctricas y de vapor y de los aparatos de cuidados personales. En cambio, la Comisión opina que puede dejarse sin dilucidar la cuestión de si dichas categorías de productos deben a su vez subdividirse, ya que, con independencia de la definición que se aplique para dichas categorías, los resultados del análisis de la competencia son los mismos (punto 25 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

35.
    Las conclusiones de la Comisión se basan fundamentalmente en un análisis de la sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda, en la medida de que cada una de las categorías tiene una función específica y está destinada a un uso final diferente.

36.
    Por lo demás, la Comisión niega la sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta del proveedor. Subraya que, aun suponiendo que todos los fabricantes estén en condiciones de fabricar todos los pequeños electrodomésticos, los costes y el tiempo necesarios para entrar en un nuevo mercado de productos pueden ser muy considerables.

Los mercados geográficos de que se trata

37.
    Según la Comisión, «debe considerarse que, al término de la primera fase, la definición más verosímil de los mercados geográficos de que se trata es una definición nacional» (punto 30 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

Importancia de las marcas

38.
    La Comisión declara que las marcas son uno de los principales factores de elección para los consumidores finales y constituyen, por tanto, uno de los elementos centrales de la competencia entre productores de pequeños electrodomésticos (punto 36 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

39.
    En este contexto, subraya que SEB y Moulinex invierten sumas importantes en el mantenimiento de la notoriedad de sus marcas (punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación). También expone que las ofertas recibidas con ocasión de la venta de Moulinex se referían casi exclusivamente a las marcas de dicho grupo, y no a las unidades de producción (punto 39 de la exposición de motivos de la Decisión).

Análisis de la competencia

40.
    Por lo que respecta a los efectos sobre la competencia de la operación controvertida, la Comisión niega, en primer lugar, el argumento según el cual los efectos de la concentración no son diferentes de los que se hubieran producido en la situación de la competencia que se hubiera derivado de la liquidación del grupo Moulinex. A este respecto, expone lo siguiente:

«Al término de la investigación de la primera fase, no puede aceptarse dicha argumentación, ya que, desde que se declaró la suspensión de pagos del grupo Moulinex, diversas empresas expresaron su interés en la adquisición de las marcas que poseía el grupo. Además, no puede excluirse que parte de la maquinaria o de los derechos de la propiedad industrial hubieran sido adquiridos por terceros diferentes de SEB. Habida cuenta de la importancia de la marca en los mercados afectados, probablemente estos terceros adquirentes hubieran estado en condiciones de restablecer total o parcialmente la capacidad competitiva de Moulinex» (punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

41.
    Al término de su análisis, la Comisión concluye que la operación notificada plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común en determinados mercados de la gama cocina (punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación). Por lo que respecta a los mercados geográficos examinados en la Decisión de aprobación, observa fundamentalmente que:

-    en Portugal, en Grecia, en Bélgica y en los Países Bajos, países en los cuales SEB y Moulinex ya ocupaban, con anterioridad a la concentración, posiciones muy importantes en el sector de los pequeños electrodomésticos, su posición se verá reforzada por la anexión de la otra empresa, y la operación dará lugar a combinaciones de cuotas de mercado a unos niveles en algunos casos muy elevados en una gran parte de las categorías de productos de que se trata. Según la Comisión, el poder de la entidad fusionada se verá incrementado por el hecho de contar con una cartera de marcas única, mientras que otros operadores como Philips, Braun o Taurus tan sólo disponen de una única marca (puntos 43 y 45 a 47 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación);

-    en Alemania, en Austria, en Dinamarca, en Suecia y en Noruega, la operación modificará sustancialmente las condiciones de competencia en determinados mercados de productos (punto 43 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación);

-    por último, en los demás Estados miembros la operación tan sólo afectará marginalmente a las condiciones de competencia (punto 43 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

42.
    Según la Comisión, la operación notificada plantea, por tanto, serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común en los siguientes mercados:

-    Alemania: freidoras y barbacoas-grills;

-    Austria: freidoras y comidas informales;

-    Bélgica: robots de cocina, cafeteras expresso, hervidores de agua, tostadores, comidas informales, barbacoas-grills y planchas eléctricas y de vapor;

-    Dinamarca: freidoras y hornos empotrables;

-    Grecia: freidoras, hervidores de agua, sandwicheras y aparatos para gofres, cafeteras expresso y robots de cocina;

-    Noruega: freidoras y hornos empotrables;

-    Países Bajos: freidoras, máquinas de café expreso, minihornos, comidas informales, barbacoas-grills y planchas eléctricas y de vapor;

-    Portugal: freidoras, tostadores, cafeteras, cafeteras expresso, hervidores de agua, minihornos, sandwicheras y aparatos para gofres, comidas informales, barbacoas-grills y robots de cocina;

-    Suecia: freidoras.

43.
    En cambio, la Comisión concluyó que la concentración notificada no plantea serias dudas por lo que respecta a los mercados de cuidados personales, en los cuales, con independencia de los países (con la excepción de Francia) o la definición del mercado de productos que se aplique, la cuota de mercado conjunta de las partes es inferior al 20 % (punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

Compromisos de las partes de la concentración

44.
    A raíz de los compromisos propuestos por las partes de la concentración, la Comisión concluyó, sin embargo, que las serias dudas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común quedaban disipadas, pues dichos compromisos constituían una respuesta directa e inmediata a los problemas en materia de competencia identificados en la Decisión por lo que respecta a los mercados distintos de Francia.

45.
    Inicialmente, los compromisos ofrecidos por las partes de la concentración el 5 de diciembre de 2001 suponían la retirada de todo el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»), durante un período de dos años, de todos los productos de la marca Moulinex en las siguientes categorías: freidoras, hornos empotrables, aparatos para comidas informales, barbacoas-grills, planchas eléctricas y planchas de vapor. No obstante, según la Comisión estos compromisos iniciales no hubieran permitido sustituir el grupo Moulinex por otro operador y no se referían a la totalidad de los mercados en los que la operación podía plantear serias dudas (punto 135 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

46.
    Por consiguiente, el 18 de diciembre de 2001 las partes «mejoraron su propuesta para hacerla viable y efectiva» (punto 135 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación). Esta nueva propuesta preveía la concesión de una licencia exclusiva de la marca Moulinex durante un período de tres años (acompañada de un compromiso de no entrada con la marca Moulinex durante otro año adicional) para la totalidad de las categorías de productos en Bélgica, en Grecia, en los Países Bajos y en Portugal, y para la categoría de las freidoras en Alemania, en Austria, en Dinamarca, en Noruega y en Suecia. Los beneficiarios de dicha licencia hubieran estado sometidos a una obligación de suministro por lo que respecta a las tostadores, cafeteras, hervidores de agua y robots de cocina.

47.
    No obstante, los terceros interrogados expresaron sus críticas en relación con la duración de la licencia y del período de no entrada, la obligación de suministro, el hecho de que no se subsanaran los efectos de la operación notificada sobre la competencia en determinados mercados, la falta de un tamaño crítico suficiente para justificar desde un punto de vista económico la entrada de un nuevo operador en los mercados afectados, y la inexistencia de un control efectivo del licenciatario de la marca Moulinex en el marco de las medidas compensatorias relativas, específicamente, a las freidoras, en la medida en que SEB mantenía los derechos sobre dicha marca por lo que respecta a los demás productos (punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

48.
    En consecuencia, según la Decisión de aprobación SEB «perfeccionó» sus compromisos extendiendo su licencia de marca a la totalidad de los productos del sector de pequeños electrodomésticos para Alemania, Austria, Dinamarca, Noruega y Suecia. De este modo, SEB equiparó el compromiso relativo a estos cinco países al ya ofrecido para Bélgica, Grecia, Países Bajos y Portugal. Asimismo, SEB prolongó la duración de la licencia a cinco años (y a tres años por lo que respecta a la no entrada) y suprimió la obligación de suministro que recaía sobre el licenciatario (punto 137 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación).

49.
    En el punto 146 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, los compromisos aceptados por la Comisión por lo que respecta a cada uno de los nueve países de que se trata (Bélgica, Grecia, Países Bajos, Portugal, Alemania, Austria, Dinamarca, Suecia y Noruega) se resumían como sigue:

«a)    el compromiso de conceder una licencia exclusiva de la marca Moulinex durante un período de cinco años para la venta de pequeños electrodomésticos de las trece categorías de productos consideradas en esta Decisión tal como se define en el punto 1, letra a), de los compromisos que figuran como Anexo a la presente Decisión;

b)    el compromiso de no comercializar en los países de que se trata productos con la marca Moulinex durante el período de vigencia del contrato de licencia y durante un período de tres años después de su expiración, tal como se contempla en el punto 1, letra c);

c)    el compromiso de no comercializar en los países de que se trata los modelos de la marca Moulinex con una marca distinta de Moulinex en los territorios para los cuales el o los licenciatarios hayan celebrado un contrato de suministro o un contrato efectivo de licencia de la propiedad industrial, tal como se contempla en el punto 1, letra e);

d)    el compromiso de celebrar con cualquier licenciatario que lo solicite un contrato de suministro (por un precio de venta equivalente al precio de reposición industrial incrementado por los gastos generales derivados de la producción y la entrega de los productos al licenciatario) y/o un contrato de licencia de la propiedad intelectual sobre la totalidad de los productos de que se trata con la excepción de los robots de cocina en Alemania, tal como se contempla en el punto 1, letra d), de los compromisos;

e)    el compromiso de mantener la política general de desarrollo de nuevos modelos y de conservar íntegramente el valor económico y competitivo de la marca Moulinex en cada uno de los nueve Estados afectados hasta la celebración de los contratos de licencia, tal como se contempla en el punto 1, letra h), de los compromisos.»

50.
    Los detalles de los compromisos ofrecidos por SEB figuran en el anexo de la Decisión de aprobación.

51.
    En la sección 2, letra g), del anexo sobre los compromisos se prevé lo siguiente:

«En el caso de que la aprobación de la presente operación por parte de otra autoridad de la competencia se supeditara a compromisos que o bien entren en contradicción con los presentes compromisos, o bien den lugar a una situación que vaya más allá de lo necesario para asegurar el restablecimiento de una situación competitiva en cada uno de los mercados afectados, el grupo SEB podrá solicitar a la Comisión una revisión de los presentes compromisos con el fin de eliminar tales contradicciones o liberar total o parcialmente al grupo SEB de las condiciones y obligaciones contenidas en los presentes compromisos que ya no resulten necesarias.»

La Decisión de remisión

52.
    Mediante escrito de 7 de diciembre de 2001, las autoridades francesas solicitaron a la Comisión la remisión de la concentración de que se trata por lo que respecta al análisis de los efectos de la operación sobre los mercados de freidoras, tostadores, cafeteras eléctricas, cafeteras expresso, hervidores de agua, hornos, aparatos para gofres, aparatos para comidas informales, barbacoas-grills, ollas a vapor, robots de cocina y planchas de vapor en Francia.

53.
    Dicha solicitud se basa en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89, por considerar las autoridades francesas que, de conformidad con dicha disposición, la concentración de que se trata «amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido».

54.
    El 8 de enero de 2002, la Comisión aceptó la solicitud de remisión de las autoridades francesas y adoptó la Decisión de remisión.

55.
    En los puntos 11 a 22 de la exposición de motivos de la Decisión de remisión, la Comisión señala, en primer lugar, que cada categoría de pequeños electrodomésticos constituye un mercado de productos definido y que los mercados geográficos de pequeños electrodomésticos tienen una dimensión nacional.

56.
    A continuación, al término del análisis llevado a cabo en los puntos 23 a 41 de la exposición de motivos, la Comisión concluye que «a primera vista, la operación de que se trata amenaza con crear una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en los mercados de la venta de pequeños electrodomésticos en Francia». La Decisión de remisión señala, a este respecto, que en los mercados afectados en Francia, por una parte, la nueva entidad tendrá un tamaño sin parangón (puntos 29 a 32 de la exposición de motivos), una gama de productos sin parangón (puntos 33 a 35 de la exposición de motivos) y una cartera de marcas sin parangón (puntos 36 a 38 de la exposición de motivos) y, por otra, la competencia actual y potencial es insuficiente (puntos 39 a 41 de la exposición de motivos).

57.
    Sobre esta base, la Comisión considera que la solicitud de las autoridades francesas es fundada y conforme con las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89.

58.
    A tenor de la parte dispositiva de la Decisión de remisión, la Comisión señala que:

«Mediante la presente Decisión y con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, la concentración notificada, consistente en el proyecto de adquisición de determinadas actividades de Moulinex por parte de SEB, se remite a las autoridades competentes de la República Francesa por lo que respecta a los mercados franceses de pequeños electrodomésticos, a fin de que se aplique la legislación nacional.»

59.
    El 8 de julio de 2002, el ministre des Affaires économiques francés autorizó la operación de concentración sin ninguna medida compensatoria con base en la «doctrina de la empresa en quiebra».

Procedimiento y solicitudes de las partes

60.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de abril de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

61.
    Mediante escrito separado presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó que el asunto se sustanciara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 2 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia estimó dicha solicitud.

62.
    El 24 de junio de 2002, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en aplicación del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que el recurso está dirigido contra la Decisión de remisión. El 28 de junio de 2002, la demandante respondió a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia en la que le instaba a justificar la admisibilidad de su recurso a ese respecto. El 15 de julio de 2002, la demandante presentó sus observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

63.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de julio de 2002 y el 27 de agosto de 2002, SEB y la República Francesa solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 2002, De'Longhi solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Dichas solicitudes fueron estimadas mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2002. A petición propia, SEB y De'Longhi fueron autorizadas, respectivamente, en el primer caso a presentar un escrito de intervención y, en el segundo, a aportar determinados documentos citados en su solicitud de intervención.

64.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que aportaran determinados documentos y que respondieran a determinadas preguntas escritas. Las partes así lo hicieron en los plazos señalados.

65.
    Se oyeron los informes de la partes y sus respuestas a las preguntas orales en la vista pública celebrada el 9 de octubre de 2002.

Pretensiones de las partes

66.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de aprobación y condene en costas a la Comisión.

-    Anule la Decisión de remisión y condene en costas a la Comisión.

67.
    La Comisión, apoyada por SEB y por la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a Philips.

Fundamentos de Derecho

68.
    Puesto que la demandante pretende, mediante el presente recurso, obtener la anulación tanto de la Decisión de aprobación como de la Decisión de remisión, procede examinar sucesivamente estas dos partes de sus pretensiones.

1.    Sobre el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de aprobación

69.
    De la demanda se desprende que la demandante formula dos motivos en apoyo de su recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de aprobación. El primer motivo se basa en el carácter insuficiente de los compromisos ofrecidos por SEB durante la fase I. El segundo motivo se basa en el carácter extemporáneo de los compromisos.

Sobre el primer motivo, basado en el carácter insuficiente de los compromisos ofrecidos por SEB durante la fase I

70.
    Mediante el presente motivo, la demandante alega, fundamentalmente, que los compromisos aceptados durante la fase I eran insuficientes para permitir a la Comisión disipar todas las serias dudas sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común, de modo que la Comisión hubiera debido iniciar la fase II.

71.
    En apoyo de este motivo, la demandante alega, en su demanda, que el carácter insuficiente de los compromisos se deriva de los siguientes elementos:

-    la falta de protección de los licenciatarios contra las importaciones paralelas de los productos comercializados por SEB con la marca Moulinex;

-    la corta duración de las licencias y del período de no utilización posterior de la marca Moulinex;

-    la exclusión de los mercados afectados en Francia del ámbito de aplicación de los compromisos;

-    la no consideración de los nefastos efectos de la dispersión geográfica de las licencias;

-    la posibilidad de que las licencias se concedan a empresas de venta al por menor;

-    la posibilidad de que existan licenciatarios diferentes en cada uno de los Estados miembros de afectados;

-    la posibilidad de renegociación de los compromisos al término del procedimiento seguido ante las autoridades francesas de la competencia.

72.
    No obstante, en la vista, la demandante desistió, a raíz de una observación del Tribunal de Primera Instancia, del argumento basado en la posibilidad de que las licencias se concedan a empresas de venta al por menor.

73.
    Por su parte, De'Longhi sostuvo en la vista que el carácter insuficiente de los compromisos se deriva de los siguientes elementos:

-    la inexistencia de licencias en Italia, en España y en Finlandia;

-    la existencia de un reparto del mercado por lo que respecta a la marca Moulinex;

-    la falta de protección de los licenciatarios contra las importaciones paralelas de los productos comercializados por SEB con la marca Moulinex.

a)    Observaciones preliminares

74.
    Con el fin de examinar el presente motivo, procede recordar que, al término de la fase I, la Comisión señaló la existencia de serias dudas en relación con varios mercados de productos de pequeños electrodomésticos en nueve Estados miembros del EEE, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia.

75.
    De la Decisión de aprobación, y concretamente del punto 44 de su exposición de motivos, se desprende que dichas serias dudas se derivan, fundamentalmente, del hecho de que la concentración dé lugar, en esos nueve Estados miembros, a combinaciones de cuotas de mercado que exceden del 40 % en los mercados de productos de que se trata, viéndose incrementadas dichas combinaciones de cuotas de mercado, en determinados Estados miembros, por el hecho de que la nueva entidad poseerá una cartera de marcas única con respecto a sus competidores («efecto cartera»). Sin embargo, a raíz de los compromisos ofrecidos por SEB la Comisión decidió no oponerse a la concentración y declararla compatible con el mercado común mediante una decisión adoptada al término de la fase I. Los compromisos aceptados por la Comisión establecen, fundamentalmente, que SEB asume la obligación, en cada uno de los nueve Estados miembros de que se trata, por un lado, de conceder, durante un período de cinco años, una licencia exclusiva de la marca Moulinex para la venta de trece categorías de productos del sector de pequeños electrodomésticos [punto 1, letra a), párrafo primero, de los compromisos] y, por otro, de no comercializar con la marca Moulinex, en esos mismos Estados miembros, dichas categorías de productos ni otros aparatos de uso doméstico durante el período de vigencia del contrato de licencia ni durante un período de tres años tras su expiración [punto 1, letra c), párrafo primero, de los compromisos]. A tenor del punto 1, letra a), párrafo tercero, de los compromisos, «esta licencia tendrá por objeto autorizar el uso de la marca Moulinex en asociación con una marca propia del licenciatario, con el fin de permitirle a éste, durante y después de dicho período de “co-branding”, establecer o reforzar su propia marca en el mercado afectado».

76.
    Procede señalar que, en el marco del presente recurso, la demandante no cuestiona las serias dudas descritas en la Decisión de aprobación. En particular, la demandante no sostiene que la Comisión hubiera debido expresar otras serias dudas que las descritas en dicha Decisión. Además, la demandante no niega que los compromisos aceptados por la Comisión tienen por objeto disipar las serias dudas descritas en la Decisión de aprobación. En cambio, mediante el presente motivo la demandante niega que dichos compromisos fueran suficientes para permitir a la Comisión disipar las serias dudas que había expresado, y sostiene que la Comisión habría debido iniciar la fase II.

77.
    Debe observarse que, si bien la Comisión no dispone de ninguna facultad discrecional por lo que respecta al inicio de la fase II cuando alberga serias dudas sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común, en la medida en que en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento se dispone que, en ese caso, la Comisión «decidirá incoar el procedimiento», sí disfruta, en cambio, de un cierto margen de apreciación en la investigación y el examen de las circunstancias de cada caso concreto para determinar si éstas plantean serias dudas o, cuando se han propuesto compromisos, si siguen planteándolas (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2001, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98, Rec. p. II-867, apartados 45 a 47). En efecto, aun cuando el concepto de «serias dudas» tiene un carácter objetivo, la investigación de la existencia de tales dudas obliga forzosamente a la Comisión a realizar apreciaciones económicas complejas, concretamente cuando debe apreciar si los compromisos propuestos por las partes de la concentración son suficientes para disipar dichas serias dudas.

78.
    Por tanto, habida cuenta de las apreciaciones económicas complejas que debe efectuar la Comisión en el ejercicio de la facultad de apreciación de que goza para evaluar los compromisos propuestos por las partes de la concentración, para obtener la anulación de una decisión por la que se aprueba una concentración alegando que los compromisos eran insuficientes para disipar las serias dudas corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión.

79.
    No obstante, en el marco del ejercicio de su control jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta la finalidad específica de los compromisos adquiridos durante la fase I, los cuales, a diferencia de lo que sucede con los compromisos adquiridos durante la fase II, no tienen por objeto impedir la creación o el reforzamiento de una posición dominante, sino disipar todas las serias dudas a ese respecto. De ello se desprende que los compromisos adquiridos durante la fase I deben constituir una respuesta directa y suficiente como para excluir de manera inequívoca las serias dudas expresadas.

80.
    En consecuencia, cuando el Tribunal de Primera Instancia debe examinar si los compromisos adquiridos durante la fase I podían permitir a la Comisión, habida cuenta de su alcance y de su contenido, adoptar una decisión de aprobación sin iniciar la fase II, debe comprobar que la Comisión pudo considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que dichos compromisos constituían una respuesta directa y suficiente como para disipar de manera inequívoca todas las serias dudas.

81.
    Es a la luz de estos principios como deben examinarse las alegaciones y argumentos formulados por la demandante en apoyo del presente motivo.

b)    Las licencias permiten un comercio paralelo de productos SEB con la marca Moulinex

Alegaciones de las partes

82.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, considera que, al autorizar la concesión de licencias (exclusivas) temporales en lugar de desmantelar la marca Moulinex, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación, ya que los licenciatarios de la marca Moulinex no están protegidos contra las importaciones paralelas de productos que lleven la marca Moulinex que hayan sido comercializados por SEB fuera del territorio cubierto por la licencia.

83.
    La demandante recuerda que, con arreglo al Derecho comunitario, las licencias no confieren a su titular una protección absoluta contra el propietario de la marca en el territorio cubierto por la licencia. De hecho, cuando el propietario de la marca ha comercializado productos con la marca de que se trata en territorios que se ha reservado, dichos productos deben poder circular libremente dentro de la Comunidad, y por consiguiente también en el territorio cubierto por la licencia.

84.
    En el presente asunto, la demandante considera que la falta de protección del licenciatario contra el comercio paralelo de productos Moulinex comercializados por SEB, incluso durante el período de validez de la licencia, reduce gravemente el efecto de la licencia consistente en permitir al licenciatario apropiarse de la imagen de marca asociada a Moulinex transfiriendo poco a poco a su marca los productos que vende con la marca Moulinex y aumenta las probabilidades de que SEB recupere con facilidad la clientela fiel a la marca Moulinex tras el período de no utilización impuesto por los compromisos.

85.
    A este respecto, la demandante observa que, aun cuando es posible que la Comisión analizara las ventas transfronterizas actuales de pequeños electrodomésticos, no se planteó la cuestión de en qué medida los compromisos propuestos pueden estimular el comercio paralelo.

86.
    En opinión de la demandante, la única manera de otorgar (y de justificar) una protección territorial completa es el desmantelamiento completo e irrevocable de la marca de que se trata en los territorios en los cuales la adquisición de la marca Moulinex plantea serias dudas en materia de competencia.

87.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestimen los argumentos de la demandante sobre este particular.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88.
    Procede recordar que, en el marco de la definición de los mercados geográficos de que se trata, la Comisión señaló, a tenor del punto 30 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, que «debe considerarse que, al término de la primera fase, la definición más verosímil de los mercados geográficos de que se trata es una definición nacional».

89.
    Del punto 27 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación se desprende que esta constatación se basa en los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión durante la fase I, que puso de manifiesto que las cuotas de mercado que tienen los operadores presentes en dichos mercados son sumamente heterogéneas entre Estados miembros y entre categorías de productos [punto 27, letra a)], que la penetración de las marcas es muy diferente dependiendo de las zonas geográficas [punto 27, letra b)], que las características de los productos pueden variar de unos Estados miembros a otros debido a las particularidades y a las preferencias de los consumidores [punto 27, letra c)], que las relaciones entre clientes y proveedores se establecen principalmente a escala nacional [punto 27, letra d)], que los niveles de precios facturados a los distribuidores pueden variar significativamente en función de los mercados nacionales y siguen tendencias bien diferenciadas [punto 27, letra e)], que las estructuras logísticas son nacionales [punto 27, letra f)] y que las estructuras de distribución son nacionales, así como que la importancia relativa de los diferentes canales de distribución es sumamente variable en función de cada Estado miembro [punto 27, letra g)].

90.
    Por lo que respecta, más concretamente, a las relaciones entre clientes y proveedores, la Comisión señaló, en el punto 27, letra d), de la exposición de motivos, que:

«Las relaciones entre clientes y proveedores se establecen principalmente a escala nacional. Aun cuando existen contratos mundiales con determinados grupos del sector de la gran distribución implantados a escala internacional, tan sólo se refieren a objetivos anuales y mundiales de ventas. Los grupos de que se trata han confirmado, en el marco de la investigación llevada a cabo por la Comisión, que su política de aprovisionamiento sigue siendo nacional. Así, los contratos celebrados a escala nacional contienen la totalidad de las cláusulas de referencias de productos, de precios, de suministro y de facturación.»

91.
    Procede observar que, mediante el presente recurso, la demandante no niega ni la dimensión nacional de los mercados afectados ni ninguna de las constataciones efectuadas por la Comisión en el punto 27 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación.

92.
    Por el contrario, procede señalar que las conclusiones a las que llegó la Comisión a este respecto se derivan de las respuestas a las solicitudes de información que la Comisión envió el 16 de noviembre de 2001 a los competidores de las partes de la concentración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 4064/89 (en lo sucesivo, «cuestionario dirigido a los competidores»). Así, en respuesta a la pregunta 12 de dicho cuestionario la propia demandante subrayó que los mercados tienen una dimensión nacional. Igualmente, el informe NERA enviado por la demandante a la Comisión durante el procedimiento administrativo previo concluye de manera expresa, en su punto 2, que los mercados afectados son nacionales. En apoyo de esta conclusión, tanto la demandante como NERA destacan, básicamente, los mismos factores considerados en el punto 27 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación.

93.
    En consecuencia, parece que, para desestimar, en la fase I, la definición de los mercados geográficos de que se trata propuesta por las partes de la concentración, que sostenían que dichos mercados tenían una dimensión mundial, la Comisión se basó especialmente en las observaciones de los competidores, entre ellos la demandante.

94.
    Ahora bien, si bien es cierto que uno de los factores identificados por la Comisión para concluir que existían mercados nacionales definidos, concretamente la existencia de niveles de precios diferentes entre unos Estados miembros y otros, puede dar lugar al desarrollo de importaciones paralelas entre Estados miembros, hay que señalar que, en cambio, los demás factores identificados por la Comisión en apoyo de esta conclusión, a saber, el hecho de que las marcas de los productos y sus características varíen entre unos Estados miembros y otros y de que las estructuras de aprovisionamiento, de logística y de distribución sean nacionales, pueden obstaculizar el desarrollo de tales importaciones.

95.
    Por lo demás, la demandante admitió esta circunstancia durante el procedimiento administrativo previo cuando señaló a la Comisión, en respuesta a la pregunta 16 del cuestionario dirigido a los competidores, que:

«De acuerdo con nuestra experiencia, existen importaciones/exportaciones paralelas dentro de la Unión Europea, pero no a gran escala, debido a las diferencias que existen en cuanto a las características nacionales de los mercados en los diferentes países de la Unión. Estimamos que, como media, el volumen total de importaciones paralelas en un mercado determinado aumentaría en un 5 % de los productos si los precios aumentaran en más de un 10 %.»

96.
    Igualmente, en respuesta a la misma pregunta De'Longhi señaló que:

«El análisis de los mercados afectados durante los últimos cinco años pone de manifiesto hasta qué punto las importaciones paralelas constituyen un fenómeno marginal. No es de prever que esto cambie en un futuro próximo.»

97.
    Por lo demás, en un correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2001 a la Comisión en relación con la dimensión geográfica de los mercados afectados, la demandante expuso, con el fin de apoyar una definición nacional de dichos mercados, que:

«Por otro lado, nos remitimos a las Decisiones de la Comisión en los asuntos Kingfischer/BUT (IV/M.1248 de 1998) y Kingfischer/Grosslabor (IV/M.1282 de 1999), en las cuales la Comisión confirmó que, en Europa, el comercio transfronterizo, entre otros productos, de tostadores y de planchas eléctricas es mínimo, y que numerosos proveedores, pese a ser operadores mundiales, aplican una política de ventas nacional debido a las diferencias que existen en las preferencias de los consumidores.»

98.
    En estas circunstancias, procede concluir que existe acuerdo entre las partes en que, con anterioridad a la concentración de que se trata, las importaciones paralelas de productos de la marca Moulinex eran mínimas en el territorio de la Unión Europea en razón de la dimensión nacional de los mercados afectados.

99.
    La demandante sostiene, sin embargo, que la Comisión no examinó en qué medida los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación podrían estimular las importaciones paralelas. En la vista, la demandante y De'Longhi precisaron, a este respecto, que la naturaleza de los compromisos podría llevar a SEB, por ejemplo, a incitar a sus distribuidores en los territorios que no son objeto de los compromisos a suministrar a revendedores independientes en los Estados miembros cubiertos por los compromisos, lo que tendría por efecto desarrollar las importaciones paralelas en detrimento de los licenciatarios de la marca Moulinex en estos últimos Estados.

100.
    Sin embargo, es obligado señalar que ni durante el procedimiento administrativo previo ni durante el procedimiento seguido ante este Tribunal de Primera Instancia ni la demandante ni De'Longhi han aportado el más mínimo elemento de prueba en apoyo de dichas alegaciones, que siguen siendo, por tanto, alegaciones no sustentadas.

101.
    Por el contrario, en respuesta a la pregunta 16 del cuestionario dirigido a los competidores la propia De'Longhi subrayó de manera expresa que «no es de prever» que el carácter marginal de las importaciones paralelas «cambie en un futuro próximo».

102.
    Además, ni la demandante ni De'Longhi niegan que los productos de que se trata seguirán constituyendo mercados nacionales definidos tras la realización de la concentración.

103.
    En estas circunstancias, no parece que los compromisos puedan dar lugar a un incremento sustancial de las importaciones paralelas. Por el contrario, el hecho de que, a tenor de los compromisos, la marca Moulinex pueda concederse a licenciatarios distintos en cada uno de los Estados miembros de que se trata parece que puede dar lugar a un reforzamiento del carácter nacional de los mercados afectados. En efecto, en ese caso, en lugar de ser explotada por un único operador económico dicha marca será explotada por operadores económicos diferentes que tendrán derecho a utilizar la marca Moulinex en el territorio que se les haya asignado. Ahora bien, en la vista, De'Longhi subrayó que un sistema de licencia como ése induce a una compartimentación del mercado que puede crear obstáculos adicionales a los intercambios intracomunitarios.

104.
    En consecuencia, la argumentación de la demandante sobre la no consideración de las importaciones paralelas no revela que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación sobre este particular.

c)    La duración manifiestamente demasiado breve de las licencias y del período adicional de prohibición de las ventas

Alegaciones de las partes

105.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, alega que la duración de la licencia exclusiva y del posterior período de prohibición de las ventas añadido a la misma es manifiestamente demasiado breve para permitir a un competidor explotar la imagen de marca asociada a la marca Moulinex.

106.
    Según la demandante, el éxito en la introducción de nuevas marcas en los mercados de productos de que se trata es absolutamente excepcional y, en particular, completar con éxito la migración de los productos de una marca a otra en mercados como los de los que se trata en el presente caso lleva bastante más de cinco años.

107.
    A título de ejemplo, la demandante explica que, en Brasil, Philips ha necesitado más de diez años para transferir la clientela de su marca «Walita» a su marca «Philips» en el sector de los productos de cuidados personales, en un caso en el que la marca «original» debía eliminarse progresivamente por completo.

108.
    Por lo demás, a diferencia de lo que sucede en el caso de Brasil, en el presente caso, i) SEB seguirá operando en los mercados vecinos como propietario de la marca cuya clientela debe transferirse al licenciatario, ii) no existe ninguna duda de que SEB volverá a penetrar en el territorio objeto de la licencia con la marca Moulinex tras la expiración de la prohibición de comercialización, y iii) incluso durante el período de vigencia de la licencia, el licenciatario no está protegido contra el comercio paralelo de productos SEB bajo la marca Moulinex. La demandante considera que esta situación afecta seriamente a las probabilidades de éxito de la transferencia de la imagen de marca asociada a la marca Moulinex al licenciatario de dicha marca, a la vez que permite a SEB recuperar dicha imagen de marca tras el período de no utilización de la marca derivado de los compromisos adquiridos.

109.
    A este respecto, la demandante subraya que, a diferencia de lo que parece pensar la Comisión (punto 140 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación), no existe ninguna relación entre la vida media de un electrodoméstico (tres años) y la duración de la licencia y el período de no entrada adicional, pues la fidelidad a la marca no está vinculada a los diferentes productos.

110.
    Por último, la demandante considera que a SEB le resultará relativamente fácil reintroducir la marca Moulinex tras la prohibición de las ventas, habida cuenta de la solidez de su actual posición en el mercado y de su cartera de marcas, si se tiene en cuenta el hecho de que se le ha autorizado a mantener un actividad vinculada a la marca Moulinex en un número considerable de países CE/EEE no incluidos en la propuesta de medidas correctivas y habida cuenta de que la marca Moulinex no es nueva, sino que, por el contrario, es una marca que gozaba hasta hace sólo unos años de una posición muy sólida en los Estados miembros en los que será reintroducida.

111.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime la argumentación de la demandante sobre este particular.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

112.
    Para examinar las alegaciones formuladas por la demandante en relación con la duración de los compromisos, procede recordar que, a tenor del punto 1, letra a), párrafo segundo de los compromisos, estos últimos tienen por objeto autorizar el uso de la marca Moulinex en asociación con una marca propia del licenciatario con el fin de permitirle a éste, durante y después de dicho período de «co-branding», establecer o reforzar su propia marca en el mercado afectado. A tal efecto, durante el período de vigencia de las licencias de la marca Moulinex el licenciatario estará autorizado o bien a utilizar inmediatamente la marca Moulinex en asociación con su marca propia, o bien a utilizarla temporalmente por sí sola con el fin de proceder a un «co-branding». Según esta misma disposición, el licenciatario podrá asimismo pasar del «co-branding» a su propia marca en cualquier momento durante el período de vigencia de la licencia.

113.
    Asimismo, procede recordar que, con el fin de garantizar la consecución de este objetivo, en los compromisos se prevé, a tenor del punto 1, letra g), párrafo tercero, que los licenciatarios deberán disponer de una marca propia que pueda ser asociada a la marca Moulinex, con excepción de los operadores cuya actividad principal se desarrolle en el sector de la venta al por menor.

114.
    De lo anterior se desprende que el objetivo de los compromisos consiste no en permitir la explotación de la marca Moulinex como tal por cada uno de los licenciatarios, sino en permitir a estos últimos, durante un período transitorio durante el cual tendrán derecho a utilizar su propia marca en asociación con la marca Moulinex, asegurar la migración de la marca Moulinex hacia las marcas propias de los licenciatarios para que éstos puedan ejercer una competencia efectiva con la marca Moulinex después de dicho período transitorio, cuando SEB podrá volver a utilizar la marca Moulinex en los nueve Estados miembros de que se trata.

115.
    En consecuencia, en contra de lo que sostiene la demandante los compromisos no tienen por objeto introducir una nueva marca en los nueve Estados miembros de que se trata, sino permitir a los licenciatarios establecer o reforzar su marca propia como marca que compita efectivamente con la marca Moulinex.

116.
    Por lo demás, puesto que el objetivo de los compromisos consiste en permitir a los licenciatarios que establezcan o refuercen su marca propia como marca que compita efectivamente con la marca Moulinex, la circunstancia alegada por la demandante según la cual, habida cuenta de su elevada cuota de mercado actual, de su cartera de marcas y de la notoriedad de la marca Moulinex, SEB podrá reintroducir fácilmente la marca Moulinex en los nueve Estados miembros de que se trata carece de pertinencia. En efecto, la cuestión no es tanto si SEB podrá reintroducir la marca Moulinex en los Estados miembros de que se trata, lo que además debe presuponerse para poder comprobar el carácter suficiente de los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación, sino si los licenciatarios podrán establecer o reforzar su propia posición como competidores efectivos de SEB.

117.
    Por tanto, debe comprobarse si la duración del período transitorio establecido mediante los compromisos es suficiente para alcanzar este objetivo.

118.
    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, a tenor del punto 1, letra c), párrafo primero, de los compromisos, cada uno de los contratos de licencia de la marca Moulinex en los nueve Estados miembros de que se trata tendrá una duración de cinco años. Por lo demás, a tenor de esa misma disposición y del punto 1, letra c), párrafo segundo, durante el período de vigencia del contrato de licencia y durante un período de tres años tras su expiración se prohibirá a SEB comercializar con la marca Moulinex, en los nueve Estados miembros de que se trata, los pequeños electrodomésticos que forman parte de alguna de las trece categorías de productos de que se trata, así como de otros aparatos de uso doméstico no comprendidos dentro de dichas familias de productos, como las aspiradoras y los hornos microondas.

119.
    De tales disposiciones se desprende que, en contra de lo que sugiere la demandante, la duración total de los compromisos en virtud de los cuales SEB no podrá comercializar productos con la marca Moulinex no es de cinco años, sino de ocho años, a saber, los cinco años de duración de un primer período durante el cual el licenciatario tendrá el derecho exclusivo de utilizar la marca Moulinex por sí sola o en asociación con su propia marca y los tres años de duración de un segundo período durante el cual se prohibirá a SEB cualquier comercialización con la marca Moulinex en los países de que se trata. De ello se desprende que, durante ocho años, se privará a SEB del derecho a utilizar la marca Moulinex en los Estados miembros de que se trata.

120.
    De dichas disposiciones se desprende asimismo que la utilización de la marca Moulinex cesará por completo, en los nueve Estados miembros de que se trata, durante un período mínimo de tres años y, al menos en teoría, como máximo de ocho años. En efecto, a tenor de los compromisos cada licenciatario puede elegir libremente el momento en el que decide pasar del «co-branding» al uso exclusivo de su marca propia. Así, en su escrito de intervención SEB señaló al Tribunal de Primera Instancia que los actuales candidatos a la concesión de una licencia tienen previsto migrar del «co-branding» a su marca propia tras un período de tres a cuatro años, lo que tendrá como consecuencia que, en los Estados miembros de que se trata, la marca Moulinex desaparecerá durante un período de aproximadamente cinco años.

121.
    Esta ausencia de los espacios de venta de la marca Moulinex permitirá a los licenciatarios reforzar de manera duradera la notoriedad de su propia marca. Además, dicha ausencia implica asimismo que SEB no podrá recuperar las posiciones que ocupaba Moulinex cuando pueda reintroducir la marca en los mercados afectados, al término del período de congelación.

122.
    Por lo demás, procede señalar que, en el punto 140 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, la Comisión observó, sin haber sido contradicha por la demandante a este respecto, que la vida media de los productos del sector de los pequeños electrodomésticos es del orden de tres años.

123.
    En consecuencia, la duración de los compromisos se extenderá durante un período equivalente casi a tres ciclos de productos, mientras que el período durante el cual cesará cualquier utilización de la marca Moulinex corresponde al menos a un ciclo de productos.

124.
    A este respecto, procede señalar que la Comisión subrayó, sin haber sido contradicha a este respecto por la demandante, que en un mercado vecino del de los productos de que se trata, a saber, el mercado de productos de grandes electrodomésticos, Whirlpool consiguió la migración de la marca Philips a la marca Whirlpool en tres años, entre 1990 y 1993, lo que corresponde al ciclo de vida del producto. Esta migración se llevó a cabo pese a que la marca Philips seguía presente y era apoyada por Philips en los mercados adyacentes.

125.
    Procede observar asimismo que, en su Comunicación sobre las restricciones directamente relacionadas y necesarias para las operaciones de concentración (DO 2001, C 188, p. 5), punto 15, la Comisión señaló que, en caso de transmisión de una empresa, la duración aceptable de la prohibición de competencia impuesta al vendedor para garantizar la plena transmisión al adquirente del valor de los activos transmitidos es de tres años como máximo cuando la transmisión incluye tanto el fondo de comercio como el know-how, y de dos años cuando incluye únicamente el fondo de comercio. Ahora bien, en el presente caso el período durante el cual se prohíbe a SEB utilizar la marca Moulinex en los territorios de los licenciatarios será de ocho años.

126.
    En segundo lugar, procede subrayar que, a tenor del punto 1, letra g), párrafo primero, de los compromisos, los licenciatarios deben ser «operadores actualmente presentes en el mercado o potencialmente capaces de entrar en el mismo, viables, independientes y sin ningún vínculo con el grupo SEB, que posean las competencias y la motivación necesarias para ejercer una competencia activa y efectiva en los mercados afectados». Además, tal como se ha recordado antes, a tenor del punto 1, letra g), párrafo tercero, los licenciatarios deberán disponer de una marca propia que pueda ser asociada a la marca Moulinex, con excepción de los operadores cuya actividad principal se desarrolle en el sector de la venta al por menor.

127.
    Hay que señalar que dichas disposiciones, al limitar la concesión de las licencias a operadores ya presentes en el mercado o que puedan entrar en él a corto plazo y que posean una marca propia, pueden contribuir de manera eficaz a que los licenciatarios se conviertan en competidores efectivos en el plazo previsto por los compromisos. Esto se ve reforzado aún por el hecho de que, aun cuando dispongan de marcas propias, los operadores cuya actividad principal se desarrolle en el sector de la venta al por menor están excluidos, sin embargo, a tenor del punto 1, letra g), párrafo tercero, de los compromisos, de la categoría de los posibles beneficiarios de la licencia de la marca Moulinex. En efecto, en los puntos 27, letra d), y 37 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, la Comisión señaló, sin haber sido contradicha a este respecto por la demandante, que las marcas propias de dichos operadores, a saber, las «marcas de distribuidores», tienen una escasa presencia en los mercados afectados.

128.
    Habida cuenta de estas circunstancias, procede concluir que la duración de los compromisos no parece manifiestamente insuficiente para permitir a los licenciatarios de la marca Moulinex establecer o reforzar su marca propia como marca que compita efectivamente con la marca Moulinex en los nueve Estados miembros de que se trata.

129.
    Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la demandante sobre la duración de los compromisos.

d)    La exclusión de Francia, país en el que se plantean las dudas más serias en materia de competencia

Alegaciones de las partes

130.
    Según la demandante, apoyada por De'Longhi, la Comisión no impuso ninguna condición por lo que respecta al mercado nacional en el que las condiciones de competencia se ven afectadas de una manera más grave por la adquisición de la marca, a saber, Francia, si bien no existe ninguna duda de que, en tanto los licenciatarios no tengan la certeza sobre la «solución» que se adoptará finalmente para el mercado francés, y en tanto, por consiguiente, exista un riesgo serio de que la posición que ocupe SEB en el mercado francés reduzca a la nada los compromisos impuestos en relación con los demás Estados miembros de que se trata, será difícil que se encuentren candidatos serios y viables para la obtención de una licencia.

131.
    Según la demandante, la razón de ello es, en primer lugar, que, durante dicho período, SEB continuará gestionando los asuntos de Moulinex como si fueran propios, y seguirá pudiendo explotar la marca Moulinex negociando con las redes de distribución en toda la Comunidad. En segundo lugar, el acceso que tiene SEB a las informaciones comercialmente sensibles relativas a la producción (o a la falta de producción), la capacidad, la estrategia y el comportamiento en el mercado de Moulinex otorgará a SEB otra ventaja competitiva que le permitirá adaptar su comportamiento en el mercado en función de informaciones de las que sus competidores no disponen.

132.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que desestime la argumentación de la demandante sobre este particular.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

133.
    Procede recordar que, mediante Decisión de 8 de enero de 2002, adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89, la Comisión remitió a las autoridades francesas de la competencia el examen de los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia. En consecuencia, tal como señaló de manera expresa la Comisión en el punto 43 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, dichos mercados no son objeto de dicha Decisión.

134.
    Puesto que la exclusión de los mercados afectados en Francia del examen llevado a cabo en el marco de la Decisión de aprobación es la consecuencia de la Decisión de remisión, la cuestión de si la Comisión podía excluir dichos mercados del ámbito de aplicación de los compromisos propuestos por las partes de la concentración con el fin de permitir a la Comisión disipar todas las dudas serias al término de la fase I se confunde con el examen de la legalidad de la Decisión de remisión. Esta cuestión se examinará más adelante en el marco del examen del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión.

135.
    En el marco del examen del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de aprobación, procede comprobar únicamente, por lo tanto, si, tal como sostiene la demandante, la eficacia de los compromisos aceptados por la Comisión en cada uno de los nueve Estados miembros de que se trata puede verse afectada por el hecho de que los mercados afectados en Francia sean objeto de un examen diferente por parte de las autoridades francesas de la competencia, cuyo resultado está pendiente y es incierto en el momento de la adopción de la Decisión de aprobación.

136.
    A este respecto, procede subrayar que, tal como ya se ha señalado, existe acuerdo entre las partes en que los productos de que se trata constituyen mercados nacionales definidos. Así, en el punto 27 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación la Comisión señaló, en particular, sin haber sido contradicha por la demandante, que las relaciones entre los clientes y los proveedores, las estructuras logísticas y las estructuras de distribución están organizadas a escala nacional.

137.
    Por lo demás, ya se ha señalado antes que las importaciones paralelas de los productos de que se trata entre Estados miembros son marginales.

138.
    En estas circunstancias, es obligado señalar que la incertidumbre que rodea al resultado del procedimiento seguido en Francia no parece suficiente para afectar a la celebración de contratos de licencia de la marca Moulinex con licenciatarios serios y viables en otros Estados miembros. En efecto, habida cuenta de la dimensión geográfica nacional de los mercados de productos de que se trata, y a falta de importaciones paralelas significativas entre Estados miembros, los licenciatarios de la marca Moulinex en los nueve Estados miembros de que se trata no compiten con el operador o los operadores que operan con la marca Moulinex en los mercados afectados en Francia. Menos aun puede verse afectada la situación de los licenciatarios fuera de Francia, por tanto, por la incertidumbre relativa a la identidad del futuro operador de la marca Moulinex en Francia.

139.
    En todo caso, aun cuando la incertidumbre alegada por la demandante pudiera dificultar la celebración de contratos de licencia con operadores serios y viables en los nueve Estados miembros de que se trata, procede observar que, como acertadamente alegó la Comisión, la elección de los licenciatarios por parte de SEB está sujeta, a tenor del punto 1, letra i), de los compromisos, a su aprobación, que consiste en comprobar, de conformidad con el punto 1, letra g), de los compromisos, que los licenciatarios tengan la condición de «operadores actualmente presentes en el mercado o potencialmente capaces de entrar en el mismo, viables, independientes y sin ningún vínculo con el grupo SEB, que posean las competencias y la motivación necesarias para ejercer una competencia activa y efectiva en los mercados afectados».

140.
    Además, debe señalarse que los compromisos garantizan que el período residual de explotación de la marca Moulinex por parte de SEB durante el período de negociación de los contratos de licencia no excederá del mínimo necesario para la celebración de dichos contratos desde el momento en que, a tenor del punto 1, letra h), de los compromisos, en el caso en que SEB no celebrara los contratos de licencia en los plazos establecidos, en su caso ampliados si concurren circunstancias excepcionales, un mandatario independiente aprobado por la Comisión sustituirá a SEB en el cumplimiento de dicha misión. A tenor del punto 2, letra e), inciso iv), de los compromisos, éste dispondrá de un plazo para llevarla a cabo.

141.
    Por lo demás, la incertidumbre relativa al resultado del procedimiento en Francia está limitada, en principio, por el hecho de que las autoridades francesas deben pronunciarse sobre la concentración, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento n. 4064/89, en un plazo máximo de cuatro meses.

142.
    La demandante alega asimismo que, durante el período de examen de la concentración por parte de las autoridades francesas de la competencia, puesto que SEB no podrá proponer licenciatarios serios y viables, dicha empresa seguirá gestionando las actividades de Moulinex y podrá seguir explotando la marca Moulinex negociando con las redes de distribución en toda la Comunidad. Por lo demás, la demandante considera que SEB tendrá acceso a informaciones comerciales sensibles sobre Moulinex que le permitirán adaptar su comportamiento en el mercado en función de informaciones de los que sus competidores no disponen.

143.
    De este modo, mediante dichos argumentos la demandante acusa a la Comisión de haber permitido a SEB realizar la concentración de manera incondicional, en la medida en que, mientras se celebran la totalidad de los contratos de licencia, SEB sigue pudiendo explotar la marca Moulinex en todos los Estados miembros, incluidos los afectados por los compromisos, lo que le permite, en particular, tener acceso a determinadas informaciones comerciales sensibles.

144.
    Dejando a un lado el hecho de que esta alegación no tiene ninguna relación con la exclusión de los mercados afectados en Francia del ámbito de aplicación de los compromisos, procede observar que la demandante no ha sostenido que SEB dispusiera de un plazo demasiado largo para celebrar los contratos de licencia.

145.
    Además, procede señalar que la explotación de la marca Moulinex por parte de SEB durante el período de negociación de los contratos de licencia está justificada por la obligación que tiene SEB de conservar, de conformidad con el punto 1, letra h), párrafo cuarto, de los compromisos, «íntegramente el valor económico y competitivo de la marca Moulinex en cada uno de los nueve Estados miembros afectados hasta la celebración de dichos contratos». Lejos de ser perjudicial para la eficacia de los compromisos, dicha cláusula contribuye, indiscutiblemente, a garantizarla, ya que permite a los licenciatarios posicionarse de manera inmediata como competidores efectivos. En efecto, no puede negarse que la celebración de contratos de licencia en nueve Estados miembros diferentes es un proceso relativamente complejo, y que la no explotación de la marca Moulinex durante el mismo podría menoscabar la capacidad competitiva de dicha marca.

146.
    De lo anterior se desprende que, al excluir las marcas de que se trata en Francia del ámbito de aplicación de los compromisos, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación.

e)    No consideración del impacto geográfico de la dispersión de las licencias

Alegaciones de las partes

147.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, alega que un compromiso de concesión de licencias temporales que únicamente abarque un número limitado de Estados miembros -y, en algunos casos, aislados geográficamente entre sí- no impone a SEB una restricción adecuada en materia de competencia.

148.
    En particular, por lo que respecta a España la demandante explica que la Decisión de aprobación no sólo va a permitir a SEB adquirir una posición dominante o reforzarla en determinados mercados de productos en España, sino que además rodeará el mercado portugués, uno de los mercados nacionales en los cuales la posición conjunta de SEB y de Moulinex es más sólida. En estas circunstancias, la demandante no ve de qué modo, en unas condiciones económicas normales, un posible licenciatario temporal de la marca Moulinex en Portugal puede tener unas perspectivas comerciales suficientemente atractivas.

149.
    La demandante alega que la aprobación sin reservas de la operación por lo que respecta al mercado español tendrá consecuencias significativas para la eficacia de los compromisos propuestos por SEB para el territorio de Portugal. Añade que la posición reforzada que ocupa SEB en el mercado español supone una amenaza directa para la eficacia de cualquier medida que pueda imponerse por lo que respecta a Francia.

150.
    La demandante señala que, al no tener en cuenta los aspectos transfronterizos de la competencia en los mercados afectados y, a los efectos del presente caso, su impacto sobre la eficacia de las medidas correctivas impuestas, la Comisión se apartó de la práctica consolidada, tal como fue expuesta en el asunto COMP/M.1802 - Unilever/Amora-Maille, de 8 de marzo de 2000; el asunto IV/M.1578 - Sanitec/Sphinx, de 1 de diciembre de 1999, y el asunto COMP/M.2283 - Schneider/Legrand, de 10 de octubre de 2000.

151.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime la argumentación de la demandante sobre este particular.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

152.
    Mediante la presente alegación, la demandante reprocha a la Comisión, fundamentalmente, haber limitado los compromisos únicamente a los Estados miembros en los cuales la Comisión concluyó que existían serias dudas sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común, y no haberlos extendido a los demás Estados miembros. Según la demandante, la posición de SEB en estos últimos Estados puede afectar a la eficacia de los compromisos suscritos en relación con los primeros.

153.
    Procede señalar de inmediato que, tal como acertadamente señala la Comisión, la demandante se limita, en el marco de la presente alegación, a formular afirmaciones generales que no sustenta de ningún modo. En la demanda, el único elemento concreto aportado por la demandante en apoyo de su alegación consiste en sostener que «en particular, la Comisión hubiera debido tener en cuenta la situación de España» debido, fundamentalmente, a que SEB «estará [...] en condiciones de rodear el mercado portugués, uno de los mercados nacionales en los cuales la posición conjunta de las marcas SEB y Moulinex es con mucho la más sólida». La demandante invoca asimismo, sin sustentar en modo alguno su posición a este respecto, que la posición de SEB en España supone una amenaza para la eficacia de cualquier medida que pueda imponerse por lo que respecta a Francia.

154.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia con el fin de que la demandante precisara el alcance de su alegación sobre este particular, ésta explicó que, mediante la misma, no cuestionaba el análisis de la competencia relativo a los mercados afectados en España como tal, sino únicamente el hecho de que la Comisión no examinara las eventuales interacciones entre los diferentes mercados nacionales. Además de las interacciones invocadas en la demanda entre los mercados afectados en España, por un lado, y los mercados afectados en Portugal y en Francia, por otro, la demandante mencionó, en sus respuestas, la situación de Finlandia en relación con los países escandinavos. A tenor de sus respuestas, la demandante reiteró que, a su juicio, para que los compromisos permitan a un competidor independiente establecerse con éxito la Comisión hubiera debido incluir dentro del ámbito de aplicación de los compromisos a los Estados miembros en los cuales no se consideró que existiera ninguna seria duda.

155.
    Para examinar la presente alegación, procede recordar, en primer lugar, que, a tenor de los compromisos, SEB se compromete a celebrar con un tercero un contrato de licencia exclusiva de la marca Moulinex en nueve Estados miembros, a saber, Austria, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia. En cambio, los compromisos no establecen la obligación para SEB de celebrar un contrato de licencia como ése en los demás Estados miembros, a saber, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia y el Reino Unido.

156.
    En consecuencia, la demandante tiene razón al señalar, siendo éste el único ejemplo que sustentó en la demanda, que los compromisos prevén la celebración de un contrato de licencia de marca para Portugal, pero no para España.

157.
    A continuación, procede señalar que, si los compromisos se refieren a los mercados afectados en Austria, en Alemania, en Bélgica, en Dinamarca, en Grecia, en Noruega, en los Países Bajos, en Portugal y en Suecia, ello se debe a que la Comisión consideró que, en varios mercados de productos afectados en dichos Estados miembros, la concentración planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.

158.
    En cambio, en la medida en que la Comisión había remitido el examen de los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia a las autoridades francesas de la competencia, dichos mercados no están incluidos en los compromisos. Por lo que respecta a los mercados afectados en España, en Finlandia, en Irlanda, en Italia y en el Reino Unido, la Comisión consideró, a tenor del análisis efectuado en los puntos 83 a 127 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, que la concentración sólo cambiaría marginalmente las condiciones de competencia en ellos. En consecuencia, concluyó que, en dichos países, la concentración no planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.

159.
    Así, por lo que respecta a los mercados afectados en España la Comisión comprobó, a tenor de los puntos 115 a 117 de la exposición de motivos, que, a pesar de la fuerte posición de mercado de SEB y de Moulinex en dos mercados de productos, a saber los de hervidores de agua y los de hornos empotrables, los clientes revendedores cuentan con marcas alternativas de gran renombre y presentes en toda la gama de pequeños electrodomésticos sustitutivas de las de las partes. En estas circunstancias, la Comisión consideró que «cualquier intento de comportamiento contrario a la competencia en tales mercados se vería castigado, por tanto, por una reducción de las compras de los productos de SEB y de Moulinex en los demás mercados, en los cuales la entidad fusionada realiza entre el 85 y el 95 % de su volumen de negocios, lo que podría hacer no rentable cualquier aumento de precios de las partes». En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante confirmó que no cuestionaba tales apreciaciones.

160.
    Por lo demás, procede recordar que, tal como ya se ha señalado antes, existe acuerdo entre las partes en que los productos de que se trata constituyen mercados nacionales definidos. A este respecto, conviene recordar, tal como se ha expuesto en los puntos 91 y ss. supra, que la propia demandante defendió la dimensión geográfica nacional de los mercados afectados durante el procedimiento administrativo previo seguido ante la Comisión.

161.
    Así, puede considerarse acreditado que los mercados afectados en España y los mercados afectados en Portugal son, al igual que los mercados afectados en los demás Estados miembros, mercados nacionales definidos.

162.
    Por último, tal como se ha señalado antes, la propia demandante admitió que, en los mercados afectados, las importaciones paralelas son marginales.

163.
    En estas circunstancias, es obligado señalar que la concesión de una licencia sobre la marca Moulinex en uno de los nueve Estados miembros cubiertos por los compromisos no puede verse afectada en ningún caso por la situación existente en otro Estado miembro, aunque se trate, como en el caso de los mercados afectados en España, de un Estado vecino. En efecto, desde el momento en que la demandante admite, por una parte, que no existe riesgo de creación o de reforzamiento de una posición dominante en los mercados afectados en España y, por otra, que los mercados afectados en España constituyen mercados nacionales distintos de los mercados afectados en Portugal y que las importaciones paralelas entre dichos mercados son marginales, hay que deducir de ello que reconoce que no había ningún motivo para imponer la celebración de un contrato de licencia en España y que la situación competitiva que prevalece en España no puede afectar a la posición competitiva del licenciatario de la marca Moulinex en Portugal.

164.
    Por lo que respecta a la circunstancia subrayada por la demandante según la cual la posición de las marcas de Moulinex y de SEB en Portugal es una de las más sólidas, procede observar que, lejos de demostrar que la concesión de una licencia para los mercados afectados en Portugal sea poco atractiva, esta circunstancia parece, por el contrario, que puede incitar a un operador a solicitar una licencia para dichos mercados, máxime cuando la elevada cuota de mercado en dicho Estado miembro corresponde no a SEB, sino a Moulinex.

165.
    Por idénticos argumentos, las mismas consideraciones se aplican por lo que respecta a los supuestos efectos del reforzamiento de la posición de SEB en España sobre los compromisos impuestos en su caso en Francia o por lo que respecta a los supuestos efectos del reforzamiento de la posición de SEB en Finlandia sobre los compromisos impuestos en Suecia, en Noruega y en Dinamarca.

166.
    Por último, procede precisar que las anteriores conclusiones no pueden verse cuestionadas tampoco por el hecho de que la Comisión, a causa del «efecto cartera», extendiera la licencia de marca en cada uno de los nueve Estados miembros cubiertos por los compromisos a todos los productos de que se trata, incluidos aquellos en cuyo caso la concentración no crea ni refuerza una posición dominante.

167.
    En efecto, del punto 141 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación se desprende que la extensión de los compromisos a la totalidad de los productos de que se trata está motivada por la preocupación de la Comisión por impedir que SEB pudiera utilizar la marca Moulinex para competir con el licenciatario en los nueve Estados miembros de que se trata. Ahora bien, es obligado señalar que, a la inversa, el hecho de que SEB pueda continuar utilizando la marca Moulinex en los mercados nacionales no cubiertos por los compromisos no la sitúa en situación de competencia con los licenciatarios en los Estados miembros en relación con los cuales la Comisión planteó serias dudas, ya que en ellos los licenciatarios poseen una licencia exclusiva. En consecuencia, los motivos subyacentes en el punto 141 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada no exigían que la Comisión extendiera los compromisos a la totalidad de los Estados miembros.

168.
    Por consiguiente, la presente alegación de la demandante no puede llevar a concluir que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación. En consecuencia, debe ser desestimada.

f)    Posibilidad de que haya diferentes licenciatarios para diferentes Estados miembros

Alegaciones de las partes

169.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, alega que la posibilidad, en el marco de los compromisos, de que haya diferentes licenciatarios para diferentes Estados miembros afectará gravemente a la eficacia de las medidas correctivas sobre la situación del mercado, incrementando el riesgo de que los licenciatarios que encuentre SEB no constituyan en realidad competidores viables.

170.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime la argumentación de demandante sobre este particular.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

171.
    Procede recordar que, a tenor del punto 1, letra a), párrafo primero, de los compromisos, SEB se compromete a celebrar un contrato de licencia exclusiva de la marca Moulinex en cada uno de los nueve Estados miembros de que se trata. A tenor de los compromisos y, en particular, del punto 1, letra c), último párrafo, dichos contratos de licencia pueden celebrarse con uno o varios licenciatarios.

172.
    Para examinar la alegación de la demandante, procede en primer lugar subrayar nuevamente que existe acuerdo entre las partes en que los productos de que se trata constituyen mercados nacionales definidos. Por lo demás, puesto que los licenciatarios previstos en los compromisos son exclusivos, en cada uno de los Estados miembros de que se trata se designará un único licenciatario de la marca Moulinex. A tenor del punto 1, letra c), último párrafo, cada uno de los licenciatarios debe comprometerse, además, a comercializar los productos de la marca Moulinex únicamente en el o los territorios que le sean asignados y a los cuales se destinen los productos. En consecuencia, procede señalar que los licenciatarios de la marca Moulinex no se encontrarán, en principio, en una situación de competencia directa entre sí.

173.
    A continuación, procede recordar que ya se ha señalado antes que las importaciones paralelas de los productos de que se trata entre Estados miembros son marginales. Por consiguiente, las importaciones paralelas de los productos de la marca Moulinex comercializados por cada uno de los licenciatarios en sus respectivos territorios ejercerán una competencia marginal frente a los demás licenciatarios.

174.
    En estas circunstancias, la existencia de licenciatarios diferentes en cada uno de los Estados miembros en ningún caso puede poner en peligro la viabilidad de los licenciatarios. En todo caso, procede recordar que, a tenor del punto 1, letras g) e i), los compromisos establecen que los licenciatarios presenten determinadas características cuyo cumplimiento está sujeto al control de la Comisión.

175.
    En consecuencia, procede concluir que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante.

g)    Posibilidad de renegociar los compromisos al término de la apreciación de las autoridades francesas

Alegaciones de las partes

176.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, sostiene que la Comisión cometió un grave error de apreciación al aceptar la reserva contenida en el punto 2, letra g), de los compromisos.

177.
    Según la demandante, esta reserva tiene por efecto que, si las autoridades francesas proponen una solución que vaya en contra o más allá de lo necesario para el restablecimiento de una situación competitiva normal en los mercados de fuera de Francia, SEB podrá solicitar a la Comisión una revisión de los compromisos suscritos (es decir, quedar liberada de los mismos).

178.
    La demandante alega que esto entraña una posibilidad muy real de que las autoridades francesas, mediante la aceptación de otros compromisos distintos de los aceptados por la Comisión, reduzcan a la nada las medidas correctivas impuestas por la Comisión o proporcionen a SEB la posibilidad de renegociar los compromisos adquiridos frente a la Comisión.

179.
    La demandante considera que la mera existencia de dicho riesgo afecta seriamente a la estabilidad de las condiciones a las cuales la Comisión supeditó la aprobación de la adquisición en los Estados miembros distintos de Francia. Además, esta reserva elimina todo el atractivo comercial de las licencias que debe otorgar SEB para otros Estados miembros, habida cuenta del carácter incierto de los compromisos ofrecidos por SEB a la Comisión.

180.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime la argumentación de la demandante sobre este particular.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

181.
    Procede recordar que, a tenor del punto 2, letra g), de los compromisos, se prevé lo siguiente:

«En el caso de que la aprobación de la presente operación por parte de otra autoridad de la competencia se supeditara a compromisos que o bien entren en contradicción con los presentes compromisos, o bien den lugar a una situación que vaya más allá de lo necesario para asegurar el restablecimiento de una situación competitiva en cada uno de los mercados afectados, el grupo SEB podrá solicitar a la Comisión una revisión de los presentes compromisos con el fin de eliminar tales contradicciones o liberar total o parcialmente al grupo SEB de las condiciones y obligaciones contenidas en los presentes compromisos que ya no resulten necesarias.»

182.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia sobre este particular, la Comisión precisó que el objetivo de dicha disposición consistía en evitar una situación en la cual las partes de la concentración se vieran obligadas a proponer compromisos a las autoridades francesas de la competencia, a las que la Comisión remitió el examen de los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia, cuyo contenido sea desproporcionado con respecto al objetivo consistente en restablecer una competencia efectiva. Así, la Comisión explicó, en sus respuestas, que los compromisos impuestos por las autoridades francesas de la competencia «entrarían en contradicción» con los compromisos aceptados por la Comisión, por ejemplo, si establecieran la obligación para SEB de transmitir unidades de producción. En efecto, en tal caso SEB ya no estaría en condiciones de celebrar, a petición de los licenciatarios, un contrato de suministro para la totalidad o para una parte de los productos de que se trata, tal como se prevé en el punto 1, letra d), párrafo primero, de los compromisos.

183.
    Procede admitir, como sostiene la demandante, que el punto 2, letra g), de los compromisos (en lo sucesivo, «cláusula de renegociación») puede afectar a los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación. En efecto, tal como se desprende del ejemplo proporcionado por la Comisión para ilustrar la hipótesis en que los distintos compromisos «entrarían en contradicción», la aplicación de dicha cláusula puede llevar a la Comisión a revisar los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación con el fin de tener en cuenta el resultado del procedimiento seguido ante las autoridades francesas de la competencia. Así, en el caso tomado como ejemplo por la Comisión ésta podría, en aplicación de dicha cláusula, suprimir la obligación para SEB, prevista en el punto 1, letra d), párrafo primero, de los compromisos, de suministrar sus productos a los licenciatarios a petición de éstos.

184.
    Así, no puede por menos que señalarse que la eficacia de los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación puede verse afectada de dos maneras distintas por la cláusula de renegociación. Por una parte, dicha cláusula puede dar lugar a la revisión a posteriori de dichos compromisos, menoscabando de este modo los derechos adquiridos por los licenciatarios con base en los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación. Por otra parte, por el mero hecho de contemplar una posibilidad de revisión a posteriori de los compromisos, la cláusula de renegociación puede disuadir a los operadores de solicitar una licencia de la marca Moulinex.

185.
    Procede examinar las alegaciones y argumentos de la demandante teniendo en cuenta esta doble perspectiva.

186.
    En la medida, en primer lugar, de que mediante la presente alegación la demandante reprocha a la Comisión que aceptara dicha cláusula de renegociación en la medida en que ésta puede dar lugar a la revisión de los compromisos previstos en la Decisión de aprobación, procede recordar que, mediante su decisión de 8 de julio de 2002 dictada a raíz de la remisión, las autoridades francesas de la competencia aprobaron la concentración de que se trata sin imponer ningún compromiso.

187.
    En estas circunstancias, procede señalar que, tal como acertadamente observó la Comisión en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, SEB no está en condiciones de invocar la aplicación del punto 2, letra g), de los compromisos, ya que ello requeriría que la aprobación por parte de las autoridades francesas de la competencia se supeditara a determinados compromisos.

188.
    En consecuencia, en la medida en que la alegación de la demandante ha quedado sin objeto en el momento en que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse, ya no ha lugar a pronunciarse sobre la misma.

189.
    En todo caso, aun cuando las autoridades francesas de la competencia hubieran aprobado la concentración imponiendo compromisos, procede observar que, desde el momento en que la revisión de los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación requiere, a tenor del punto 2, letra g), de los compromisos, una solicitud previa de SEB, la situación jurídica de la demandante no se había visto afectada en el momento de interponerse el presente recurso, de modo que debería haberse declarado la inadmisibilidad de dicha alegación.

190.
    En efecto, la situación jurídica de la demandante sólo se habría visto afectada en el supuesto de que se hubiera presentado una solicitud de renegociación a raíz de la cual la Comisión hubiera revisado los compromisos establecidos en la Decisión de aprobación. En ese caso, hubiera correspondido a la demandante interponer, en su caso, un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, procede subrayar que dicho recurso hubiera tenido por objeto no el punto 2, letra g), de los compromisos, sino la nueva decisión adoptada por la Comisión para modificar los compromisos establecidos en la Decisión de aprobación.

191.
    En la medida, en segundo lugar, de que mediante la presente alegación la demandante reprocha a la Comisión el hecho de que aceptara la cláusula de renegociación en la medida en que ésta puede disuadir a los operadores de solicitar una licencia por el mero hecho de estar contenida en la Decisión de aprobación, procede examinar la naturaleza de los efectos de dicha cláusula sobre dichos operadores en el momento de la adopción de la Decisión de aprobación.

192.
    A este respecto, procede observar que, en el momento de la adopción de la Decisión de aprobación, el efecto de la cláusula de renegociación sobre la situación jurídica de los potenciales solicitantes de una licencia de la marca Moulinex radicaba en el hecho de que, en ese momento, existía incertidumbre sobre el resultado del procedimiento seguido ante las autoridades francesas de la competencia.

193.
    No obstante, esta incertidumbre estaba destinada a desaparecer tan pronto como las autoridades francesas de la competencia adoptaran su Decisión. En estas circunstancias, parece, por tanto, que la cláusula de renegociación tenía por efecto no tanto impedir como, a lo sumo, retrasar la celebración de los contratos de licencia de la marca Moulinex hasta el momento en que los operadores interesados en ella estuvieran en condiciones de tener conocimiento del resultado del procedimiento seguido en Francia.

194.
    Ahora bien, procede señalar que este retraso en la celebración de los contratos de licencia no era ilimitado. En efecto, a tenor del artículo 9, apartado 6, del Reglamento n. 4064/89, la publicación de los informes o el anuncio de las conclusiones del examen de la operación en cuestión por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión debe tener lugar, a más tardar, cuatro meses después de la remisión por la Comisión. Por si fuera poco, a tenor del punto 1, letra h), de los compromisos, la celebración de contratos de licencia por SEB debe respetar determinados plazos que pueden ser ampliados si concurren circunstancias excepcionales. En la vista, las partes informaron al Tribunal de Primera Instancia de que precisamente se había otorgado dicha ampliación con el fin de permitir a los candidatos a la concesión de una licencia tener conocimiento del resultado del procedimiento seguido ante las autoridades francesas de la competencia. Por último, a tenor del punto 2, letra e), inciso iv), en el caso en que SEB no haya celebrado los contratos de licencia en los plazos previstos en el punto 1, letra h), será sustituida por un mandatario en el cumplimiento de dicha misión.

195.
    En consecuencia, no parece que el punto 2, letra g), de los compromisos pudiera menoscabar la eficacia de éstos en el momento de la adopción de la Decisión. Por consiguiente, la alegación de la demandante sobre este particular carece de fundamento.

h)    Sobre la inexistencia de licencia en Italia, en España y en Finlandia

Alegaciones de las partes

196.
    En la vista De'Longhi alegó que los compromisos no permitían disipar las serias dudas sobre la compatibilidad de la concentración en algunos de los mercados afectados en Italia, en España y en Finlandia.

197.
    Así, por lo que respecta a los mercados afectados en Italia De'Longhi señaló que, según el propio tenor de la Decisión de aprobación, la nueva entidad poseerá unas cuotas de mercado superiores al 40 % en tres de los mercados de productos de que se trata, a saber, el de los robots de cocina, el de las comidas informales y el de los hervidores de agua. Ahora bien, De'Longhi señala que la Comisión no impuso ningún compromiso en dicho Estado miembro. En efecto, tras haber estimado, en el punto 121 de la exposición de motivos de la Decisión, que la concentración tendrá un escaso impacto sobre la competencia en el mercado de robots de cocina, pues la nueva entidad deberá hacer frente a la competencia, en particular, de Braun (entre el 10 y el 20 %), de Philips (entre el 0 y el 10 %) y de De'Longhi (entre el 0 y el 10 %), la Comisión concluyó, en el punto 123 de la exposición de motivos, que la concentración no planteaba serias dudas en los mercados de hervidores de agua y de comidas informales debido a que, al no representar cada uno de dichos mercados más que entre el 0 y el 5 % del valor del conjunto de la familia «cocina» de pequeños electrodomésticos, los clientes revendedores tendrán la posibilidad de castigar cualquier intento de comportamiento contrario a la competencia en dichos mercados mediante una reducción de las compras de los productos de SEB/Moulinex en los demás mercados en los que la entidad fusionada realiza entre el 90 y el 100 % de su volumen de negocios. Según la Comisión, esta posibilidad hace que, en los dos mercados afectados, no sea rentable ningún aumento de precios de las partes.

198.
    De'Longhi observa que el razonamiento es el mismo por lo que respecta a los mercados afectados en España (puntos 115 a 117 de la exposición de motivos) y en Finlandia (puntos 118 a 120 de la exposición de motivos).

199.
    Según De'Longhi, dicho razonamiento no tiene ningún fundamento. Por el contrario, estima que, en lugar de adoptar medidas de represalia, los revendedores que operan en el sector de la gran distribución preferirán cooperar con SEB para expulsar de este canal de distribución a los proveedores competidores de SEB que no estén en condiciones de ofrecer las mismas condiciones de suministro que esta última.

200.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime la argumentación formulada por De'Longhi.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

201.
    Procede recordar que de la respuesta que dio la demandante a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto que precisara su alegación basada en la inexistencia de compromisos en determinados Estados miembros se desprende que, mediante dicha alegación, no cuestiona el análisis relativo a los mercados afectados en Italia, en España y en Finlandia como tal, sino únicamente el hecho de que la Comisión no examinara las interacciones existentes entre los diferentes mercados nacionales.

202.
    Ahora bien, mediante la argumentación que se ha expuesto De'Longhi pretende cuestionar precisamente el análisis efectuado por la Comisión por lo que respecta a los mercados afectados en Italia, en España y en Finlandia.

203.
    Hay que señalar que, al hacerlo, De'Longhi modifica el marco del litigio tal como fue definido en la demanda. Ahora bien, si bien los artículos 37, párrafo tercero, del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento no se oponen a que una parte coadyuvante formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o reformar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de motivos nuevos (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1, especialmente p. 37; de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 22, y de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C-245/92 P, Rec. p. I-4643, apartado 32, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T-459/93, Rec. p. II-1675, apartado 21; de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 75; de 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-125/96 y T-152/96, Rec. p. II-3427, apartado 183, y de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-395/94, Rec. p. II-875, apartado 382).

204.
    Por consiguiente, dado que, en virtud del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes deben aceptar el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y que, en virtud del artículo 37, párrafo cuarto, del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, las pretensiones de su demanda de intervención no pueden tener otro objeto que apoyar las pretensiones de una de las partes principales, De'Longhi, como parte coadyuvante, no está legitimada para formular el presente motivo basado en la inexistencia de licencia en Italia, en España y en Finlandia. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo formulado por la parte coadyuvante.

205.
    Por lo demás, procede observar que, en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia debiera examinar dicho motivo y, en su caso, declararlo fundado, de ello podía derivarse una vulneración del derecho de defensa en el marco del procedimiento jurisdiccional. En efecto, desde el momento en que, en el marco del presente procedimiento acelerado con base en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento, dicho motivo no fue objeto, de conformidad con el apartado 2 de dicha disposición, de un escrito en el sentido del artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento y de que fue formulado necesaria e indefectiblemente por vez primera en la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, puede menoscabar el derecho de la Comisión, en virtud del principio de procedimiento contradictorio, de definir oportunamente su postura al respecto (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2002, Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, C-480/99 P, Rec. p. I-277, apartados 24 y 33, y de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens, C-259/96 P, Rec. p. I-2915, apartado 31).

206.
    Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.

i)    Sobre el reparto del mercado por lo que respecta a la marca Moulinex

Alegaciones de las partes

207.
    En la vista, De'Longhi alegó, por vez primera, que los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación suponen un reparto del mercado por lo que respecta a la marca Moulinex. Subraya que dicho reparto del mercado se ve reforzado por el punto 1, letra c), último párrafo, de los compromisos, que prohíbe a los licenciatarios exportar los productos que comercialicen bajo la marca Moulinex a los territorios de otros licenciatarios y a los de SEB.

208.
    Según De'Longhi, dicho reparto del mercado no está amparado por el Reglamento (CE) n. 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 31, p. 2), y, en consecuencia, está prohibido por el artículo 81, apartado 1.

209.
    Puesto que De'Longhi llamó la atención de la Comisión sobre esta problemática durante el procedimiento administrativo previo, considera que la Comisión hubiera debido comprobar si los compromisos planteaban dudas a este respecto.

210.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime la argumentación de De'Longhi.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

211.
    Procede observar que, al sostener que los compromisos suponen un reparto del mercado por lo que respecta a la marca Moulinex, De'Longhi invoca un motivo no formulado por la demandante.

212.
    Ahora bien, si bien los artículos 37, párrafo tercero, del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento no se oponen a que una parte coadyuvante formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o reformar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de motivos nuevos (véanse, en este sentido, las sentencias De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad; CIRFS y otros/Comisión, apartado 22; Chemie Linz/Comisión, apartado 32; Siemens/Comisión, apartado 21; British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, apartado 75; Boehringer/Consejo y Comisión, apartado 183, y Atlantic Container Line y otros/Comisión, apartado 382, antes citadas).

213.
    Por consiguiente, procede considerar que, dado que, en virtud del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes deben aceptar el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y que, en virtud del artículo 37, párrafo cuarto, del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, las pretensiones de su demanda de intervención no pueden tener otro objeto que apoyar las pretensiones de una de las partes principales, De'Longhi, como parte coadyuvante, no está legitimada para formular el presente motivo, basado en el reparto del mercado llevado a cabo mediante los compromisos. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo formulado por la parte coadyuvante.

214.
    En todo caso, aun cuando fuera admisible, el motivo formulado por la parte coadyuvante carecería de fundamento.

215.
    Del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 se desprende que, cuando en el marco de su examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común la Comisión aprecia si una operación de concentración crea o refuerza una posición dominante en el sentido del apartado 2 de dicha disposición, debe «[tener en cuenta] la necesidad de preservar y de desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, en particular, de la estructura de todos los mercados en cuestión y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad».

216.
    Por consiguiente, es cierto, tal como alega De'Longhi, que la Comisión no puede aceptar, en el marco del procedimiento de aplicación del Reglamento n. 4064/89, compromisos que sean contrarios a las normas sobre la competencia establecidas por el Tratado, en la medida en que perjudiquen a la preservación o al desarrollo de una competencia efectiva en el mercado común. En ese contexto, la Comisión debe apreciar la compatibilidad de dichos compromisos, en particular, de acuerdo con los criterios del artículo 81 CE, apartados 1 y 3 (que, sobre la base del artículo 83 CE, constituye una de las bases jurídicas del Reglamento n. 4064/89; véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión, T-251/00, Rec. p. II-4825, apartado 85).

217.
    No obstante, en el presente caso procede señalar, en primer lugar, que, a tenor del punto 1, letra c), último párrafo, de los compromisos, se dispone que «el o los licenciatarios se comprometerán a comercializar los productos que lleven la marca Moulinex únicamente en el o los territorios que se les hayan asignado y a los que los productos estén destinados». En contra de lo que sostiene De'Longhi, de la formulación de esta cláusula no se desprende que los compromisos impongan de manera expresa a los licenciatarios de la marca Moulinex una prohibición de exportación hacia los demás Estados miembros. En efecto, dicha cláusula puede interpretarse en el sentido de que se limita a obligar a los licenciatarios a comercializar los productos que lleven la marca Moulinex en el territorio que se les haya asignado. Ahora bien, una cláusula que obligue a un licenciatario a concentrar la venta de los productos cubiertos por la licencia en su territorio no tiene por objeto o por efecto, en principio, restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

218.
    En segundo lugar, hay que señalar que, aun cuando la cláusula controvertida debiera interpretarse, tal como sostiene la demandante, en el sentido de que prohíbe a los licenciatarios exportar a otros Estados miembros los productos que lleven la marca Moulinex, De'Longhi no demuestra por qué, a su entender, dicha cláusula es contraria, en el presente caso, al artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, De'Longhi no explica de qué modo, habida cuenta de la dimensión geográfica nacional de los mercados de productos de que se trata y de la inexistencia de importaciones paralelas significativas entre Estados miembros, la cláusula controvertida podría restringir apreciablemente la competencia en el mercado afectado en la Comunidad o afectar de manera significativa a los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que incluso un acuerdo que contenga una protección territorial absoluta quedará al margen de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, cuando sólo afecte al mercado de una manera insignificante (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico, C-306/96, Rec. p. I-1983, apartado 17; de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 85, y de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7).

219.
    Además, De'Longhi no ha demostrado que un licenciatario de la marca Moulinex que no esté protegido contra la competencia al menos activa por parte de otros licenciatarios en el espacio territorial que se le haya asignado pueda verse obligado a aceptar el riesgo de la comercialización de los productos que llevan dicha marca en régimen de «co-branding» con su marca propia. A este respecto, procede recordar que el objetivo de los compromisos consiste en permitir a los licenciatarios, durante un período transitorio durante el cual tienen derecho a utilizar su marca propia en asociación con la marca Moulinex, asegurar la migración de la marca Moulinex hacia las marcas propias de los licenciatarios con el fin de que éstos estén en condiciones de ejercer una competencia efectiva con la marca Moulinex más allá de dicho período transitorio, cuando SEB pueda utilizar de nuevo la marca Moulinex en los nueve Estados miembros de que se trata. Ahora bien, no queda más remedio que admitir que, en un contexto como ése, la inexistencia de cualquier protección de los licenciatarios contra la competencia, al menos activa, de los demás licenciatarios podría perjudicar el reforzamiento de las marcas competidoras de la marca Moulinex y podría afectar negativamente, por tanto, a la competencia en el mercado afectado en el territorio de la Comunidad. En consecuencia, no puede considerarse que las disposiciones de la cláusula controvertida, en la medida en que prohíben las ventas activas, tengan necesariamente un carácter restrictivo de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1982, Nungesser/Comisión, 258/78, Rec. p. 2015, apartado 57, y de 6 de octubre de 1982, Coditel, 262/81, Rec. p. 3381, apartado 15).

220.
    De las consideraciones anteriores se desprende que las alegaciones de De'Longhi relativas al reparto del mercado llevado a cabo mediante los compromisos deben ser desestimadas.

j)    Conclusión sobre el primer motivo

221.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que ninguna de las alegaciones y argumentos formulados por la demandante es suficiente para demostrar que, al aceptar los compromisos propuestos por SEB al término de la fase I, la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación.

222.
    En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en el carácter extemporáneo de los compromisos

a)    Alegaciones de las partes

223.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, alega que la Comisión no hubiera debido autorizar a SEB a introducir modificaciones sustanciales en su propuesta de medidas correctivas tras el examen del mercado, sino que hubiera debido adoptar, en su lugar, una decisión basada en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 4064/89.

224.
    La demandante sostiene que las medidas correctivas de la fase I sólo pueden modificarse ligeramente tras el examen del mercado, ya que dichos compromisos deben «ofrecer una respuesta directa a un problema de competencia claramente determinable» (punto 37 de la Comunicación sobre las soluciones aceptables). En el presente caso, los compromisos inicialmente propuestos por SEB en la fase I eran, en opinión de la demandante, grave y manifiestamente insuficientes.

225.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime la argumentación de la demandante sobre este particular.

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

226.
    Procede recordar que, durante la fase I, las partes de la concentración propusieron compromisos a la Comisión en tres ocasiones diferentes, a saber, el 5 de diciembre de 2001, el 18 de diciembre de 2001 y en una fecha posterior, que no se especifica, anterior a la adopción de la Decisión de aprobación el 8 de enero de 2002.

227.
    En sustancia, el contenido de cada uno de dichos compromisos era el siguiente:

-    en su versión inicial de 5 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «versión inicial de los compromisos»), los compromisos preveían la retirada en todo el EEE y durante un período de dos años de cinco de las categorías de productos de que se trata de la marca Moulinex;

-    en su versión modificada de 18 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «versión modificada de los compromisos»), los compromisos preveían una licencia exclusiva de la marca Moulinex con una duración de tres años, acompañada de un compromiso de no entrada de la marca Moulinex durante un año adicional tras la expiración de la licencia, para el conjunto de las categorías de productos en Bélgica, en Grecia, en los Países Bajos y en Portugal, y para la categoría de las freidoras en Alemania, en Austria, en Dinamarca, en Noruega y en Suecia, así como la imposición a los licenciatarios de una obligación de suministro en relación con cuatro de las categorías de productos de que se trata;

-    por último, en su versión final aceptada mediante la Decisión de aprobación (en lo sucesivo, «versión final de los compromisos»), los compromisos preveían una licencia exclusiva de la marca Moulinex con una duración de cinco años, acompañada de un compromiso de no entrada con la marca Moulinex durante tres años adicionales tras la expiración de la licencia, para el conjunto de las categorías de productos de pequeños electrodomésticos en Austria, en Alemania, en Bélgica, en Dinamarca, en Grecia, en Noruega, en los Países Bajos, en Portugal y en Suecia, así como la imposición al licenciatario en Alemania de una obligación de suministro con una duración de dos años en relación con una de las categorías de productos de que se trata.

228.
    Procede señalar que, a tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98:

«Los compromisos propuestos a la Comisión por las empresas interesadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n. 4064/89 y destinadas [léase destinados] por las partes a servir de fundamento de una decisión en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento deberán presentarse a la Comisión en el plazo máximo de tres semanas a partir de la fecha de recepción de la notificación.»

229.
    En el presente caso, dado que la notificación de la concentración se efectuó el 13 de noviembre de 2001, el plazo para proponer compromisos a la Comisión durante la fase I expiraba, en aplicación del método de cálculo de los plazos definido en los artículos 6 a 9 y 18, apartado 3, del Reglamento n. 447/98, el 5 de diciembre de 2001. De ello se desprende que la versión inicial de los compromisos fue presentada ante la Comisión dentro de los plazos exigidos por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98.

230.
    No obstante, consta que la versión inicial de los compromisos no es la versión finalmente aceptada por la Comisión mediante la Decisión de aprobación. En efecto, a tenor del punto 135 de la exposición de motivos de la Decisión de aprobación, la versión inicial de los compromisos no permitía a la Comisión disipar todas las serias dudas sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común, ya que no permitía sustituir Moulinex por otro operador y no afectaba a la totalidad de los mercados en los cuales la concentración podía plantear serias dudas.

231.
    Ahora bien, consta que tanto la versión modificada de los compromisos como la versión final de éstos fueron presentadas por las partes de la concentración fuera del plazo de tres semanas previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98. En estas circunstancias, procede examinar si la Comisión estaba facultada para aceptar dichos compromisos sin infringir esta última disposición.

232.
    Para llevar a cabo dicho examen, procede tener en cuenta, en primer lugar, el tenor de las disposiciones aplicables de los Reglamentos nos 4064/89 y 447/98.

233.
    Procede señalar que, a tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98, las partes de la concentración deben comunicar a la Comisión en un plazo de tres semanas los compromisos destinados «a servir de fundamento» de una decisión adoptada al término de la fase I.

234.
    Igualmente, en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89 se dispone que la fase I puede ser ampliada a seis semanas si, tras la notificación de una operación de concentración, las empresas afectadas presentan compromisos según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de ese mismo Reglamento «con la intención, para las partes, de que se tomen en consideración» en una decisión adoptada al término de la fase I.

235.
    Del tenor de dichas disposiciones se desprende que el plazo de tres semanas establecido mediante el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98 está concebido como un plazo imperativo para las partes de la concentración, en el sentido de que, si estas últimas presentan compromisos fuera de dicho plazo, la Comisión no está obligada a tomarlos en consideración en la fase I. En cambio, del tenor de las disposiciones antes citadas no se desprende que la Comisión tenga prohibido tomar en consideración dichos compromisos extemporáneos.

236.
    Con el fin de determinar si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98 debe interpretarse, sin embargo, en dicho sentido, procede examinar el tenor de dicha disposición a la luz de los objetivos que persigue.

237.
    A este respecto, procede señalar que dicha disposición fue introducida mediante el Reglamento n. 447/98, que derogó el Reglamento (CE) n. 3384/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento n. 4064/89 (DO L 377, p. 1), a raíz de la adopción del Reglamento n. 1310/97. Este último Reglamento introdujo en el Reglamento n. 4064/89 un marco normativo para la oferta de compromisos durante la fase I. En el decimosexto considerando del Reglamento n. 447/98, la Comisión indica que los plazos para la presentación de los compromisos previstos en dicho Reglamento son necesarios «a fin de que la Comisión pueda evaluar adecuadamente los compromisos destinados a hacer que la operación de concentración sea compatible con el mercado común y consultar debidamente a las otras partes interesadas, los terceros y las autoridades de los Estados miembros».

238.
    Así, de dicho considerando se desprende que, mediante la introducción del plazo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98, la Comisión pretendía asegurarse de que dispondría del tiempo necesario para evaluar los compromisos y consultar con los terceros. Ahora bien, si bien la consecución de dicho objetivo exige necesariamente que el plazo establecido mediante dicha disposición sea imperativo para las partes de la concentración, con el fin de que éstas no tengan la posibilidad de presentar compromisos, antes de la conclusión de la fase I, en un plazo que no permita a la Comisión disponer del tiempo necesario para evaluarlos y consultar a los terceros, en modo alguno exige, en cambio, que lo sea también para la Comisión, puesto que ésta puede perfectamente considerar, habida cuenta de las circunstancias de cada caso, que un plazo más breve es suficiente para proceder a dichas evaluaciones y consultas.

239.
    De ello se desprende que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98 debe entenderse en el sentido de que, si bien las partes de una concentración no pueden obligar a la Comisión a tomar en consideración los compromisos y sus modificaciones presentados una vez transcurrido el plazo de tres semanas, en cambio la Comisión debe poder autorizar la concentración con base en dichos compromisos, si considera que dispone del tiempo necesario para examinarlos, aun cuando se introduzcan modificaciones después de transcurrido el plazo de tres semanas.

240.
    En consecuencia, de lo anterior se desprende que la Comisión estaba facultada para aceptar la versión modificada de los compromisos y la versión final de los mismos fuera del plazo de tres semanas establecido mediante el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98, pues dicho plazo no era imperativo para ella.

241.
    En todo caso, procede señalar que, en contra de lo alegado por la demandante, al aceptar dichos compromisos la Comisión se atuvo a los principios en esta materia que expuso en la Comunicación sobre las soluciones aceptables.

242.
    Con carácter preliminar, procede subrayar a este respecto que, en contra de lo que sostiene la Comisión en su escrito de contestación, no es cierto que dicha Comunicación no establezca ninguna obligación legal imperativa. En efecto, la Comisión está vinculada por las comunicaciones que adopta en materia de control de las concentraciones en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y del Reglamento n. 4064/89 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec. p. I-5163, apartado 24, y de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C-351/98, Rec. p. I-8031, apartado 53). Por lo demás, la Comisión no puede apartarse de las normas que se ha impuesto ella misma (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 53).

243.
    Ahora bien, a tenor de la Comunicación sobre las soluciones aceptables, la Comisión señaló que:

«37.    Cuando la evaluación por la Comisión indique que los compromisos presentados no son suficientes para eliminar las dudas sobre competencia suscitadas por la concentración, se informará en consecuencia a las partes. Dado que las soluciones de la fase I tienen por objeto ofrecer una respuesta directa a un problema de competencia claramente determinable, sólo podrán aceptarse modificaciones limitadas a los compromisos propuestos. Dichas modificaciones, presentadas en respuesta inmediata al resultado de las consultas, incluirán clarificaciones, detalles u otras mejoras que garanticen que los compromisos sean viables y eficaces.»

244.
    En el presente caso, por lo que respecta a los cambios introducidos en la versión modificada mediante la versión final de los compromisos es evidente, y esto es algo que no discute la demandante, que constituyen modificaciones limitadas en el sentido del punto 37 de la Comunicación sobre las soluciones aceptables. En efecto, en relación con la versión anterior la versión final de los compromisos se limita a prolongar la duración de la licencia exclusiva y de la obligación de no entrada posterior, a ampliar a cinco Estados miembros más el principio aplicado para los cuatro primeros, según el cual la licencia se refiere a la totalidad de los productos del sector de pequeños electrodomésticos y, por último, a reducir el alcance de la obligación de suministro. Puesto que dichas modificaciones se refieren únicamente al ámbito de aplicación temporal, en términos de productos y en términos geográficos, de obligaciones ya establecidas en la versión modificada de los compromisos, pueden considerarse como modificaciones limitadas tendentes a mejorar o a perfeccionar la versión modificada de los compromisos en el sentido del artículo 37 de la Comunicación sobre las soluciones aceptables.

245.
    Por lo que respecta a los cambios introducidos en la versión inicial de los compromisos mediante la versión modificada, que consistieron en transformar una obligación de retirada de la marca Moulinex en una obligación de concesión de una licencia exclusiva sobre dicha marca, procede señalar que, al igual que la retirada de la marca, la concesión de una licencia exclusiva tiene por efecto privar al titular de la marca Moulinex, en este caso SEB, del derecho a utilizar dicha marca en los territorios de que se trate. En esa medida, el hecho de que la concesión de una licencia exclusiva permita a un tercero, además, utilizar la marca puede considerarse como una «mejora» con respecto a la simple retirada.

246.
    Por lo demás, en el presente caso la versión modificada de los compromisos preveía en el punto 1, apartado 1, letra b), párrafo primero, y en el punto 1, apartado 2, letra b), párrafo primero, que SEB tuviera prohibido utilizar la marca Moulinex durante un período de un año tras la expiración de los contratos de licencia. Asimismo, se preveía, en el punto 1, apartado 1, letra a), párrafo segundo, y en el punto 1, apartado 2, letra a), párrafo tercero, que los licenciatarios pudieran dejar de utilizar la marca Moulinex en cualquier momento durante el período de vigencia de la licencia, que era de tres años, con el fin de migrar definitivamente hacia su marca propia. En aplicación de dichas disposiciones, la marca Moulinex habría estado retirada del mercado durante un período mínimo de un año y, al menos en teoría, como máximo de cuatro años. A raíz de la adopción de la versión final de los compromisos, el período de vigencia de la licencia se amplió a cinco años y la obligación para SEB de no utilizar la marca Moulinex tras la expiración del contrato de licencia se incrementó a tres años, de modo que la marca Moulinex estará retirada del mercado durante un período mínimo de tres años y, al menos en teoría, como máximo de ocho años. De ello se desprende que, en contra de lo que sostiene la demandante, la versión modificada y la versión final de los compromisos no se limitaron a sustituir la retirada de la marca Moulinex prevista en la versión inicial por la concesión de licencias sobre dicha marca, sino que reforzaron dicha retirada al obligar a SEB a otorgar una licencia. También por esta razón, la versión modificada y la versión final de los compromisos se configura como una «mejora» con respecto a la versión inicial de los mismos.

247.
    Además, aun cuando aparentemente los terceros no fueron expresamente consultados sobre la versión inicial de los compromisos, dicha mejora puede considerarse como una «respuesta inmediata al resultado de las consultas» con terceros destinadas a que los compromisos fueran «viables y eficaces». En efecto, en respuesta a la pregunta 25 del cuestionario dirigido a los competidores la propia demandante subrayó que «para garantizar una posición sostenible en cada uno de los mercados nacionales de que se trata, son dos los criterios que tienen una importancia fundamental: la fidelidad a la marca y el acceso estructural a las diversas redes de distribución». Habida cuenta de estos elementos de respuesta, la Comisión podía deducir lógicamente de la consulta a terceros que una licencia de la marca Moulinex constituía una respuesta inmediata a los problemas identificados por éstos, ya que, a diferencia de la simple retirada de la marca, dicha licencia permite sustituir Moulinex por un operador que disponga de una marca notoria y tenga acceso a los canales de distribución.

248.
    Por lo demás, de los autos que obran en este Tribunal de Primera Instancia se desprende que, en una nota fechada el 17 de diciembre de 2001 «sobre los eventuales compromisos de SEB», De'Longhi señaló de manera expresa a la Comisión que «como alternativa a la cesión, podría exigirse a SEB el compromiso de conceder licencias a terceros adquirentes sobre la marca Moulinex en todos los mercados nacionales en los cuales la operación tiene efectos contrarios a la competencia particularmente importantes». Aun cuando, tal como alegó en la vista, De'Longhi matizó esta definición de postura en su respuesta al cuestionario sobre los compromisos fechada el 3 de enero de 2002, no es menos cierto que constituye un indicio que puede confirmar que la Comisión podía considerar que un compromiso de concesión de una licencia constituía una respuesta inmediata a las consultas con terceros, ya que la propia De'Longhi propugnó dicha opción antes de que fuera propuesta por SEB.

249.
    Por todos estos motivos, la versión modificada de los compromisos y la versión final de los mismos pueden considerarse como modificaciones limitadas que, de acuerdo con el tenor del punto 37 de la Comunicación sobre las soluciones aceptables, pueden ser aceptadas por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 447/98.

250.
    En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

Conclusión sobre el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de aprobación

251.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el recurso de la demandante, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de aprobación, debe desestimarse por infundado.

2.    Sobre el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión

252.
    Puesto que la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión es cuestionada por la Comisión, procede examinar en primer lugar si la demandante puede impugnar dicha Decisión.

Sobre la admisibilidad

253.
    La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso por dos motivos. En primer lugar, alega que la demandante no está directa e individualmente afectada por la Decisión de remisión. En segundo lugar, sostiene que la demanda, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión, no cumple las exigencias de forma del Reglamento de Procedimiento.

a)    Sobre la afectación directa e individual de la demandante

Alegaciones de las partes

254.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, alega, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, que el recurso es inadmisible en su totalidad en la medida en que tiene por objeto la Decisión de remisión, que no está dirigida a Philips y que no afecta directa e individualmente a dicha empresa.

255.
    La Comisión subraya que la Decisión de remisión está dirigida únicamente a la República Francesa, de forma que, al no ser la destinataria de dicha Decisión, Philips debe demostrar que está directa e individualmente afectada con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

256.
    La Comisión considera que una decisión de remisión adoptada en virtud del artículo 9 constituye una «decisión» en el sentido del artículo 230 CE. Va más allá de las medidas de carácter estrictamente preparatorio en un procedimiento administrativo, ya que transfiere de manera definitiva la responsabilidad de la evaluación de los aspectos de la concentración notificada objeto de remisión de la Comisión a las autoridades del Estado miembro de que se trate.

257.
    No obstante, la Comisión alega que, a diferencia de una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 4064/89 (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T-87/96, Rec. p. II-203, y de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, T-2/93, Rec. p. II-323), una decisión adoptada con base en el artículo 9 de ese mismo Reglamento, como la Decisión de remisión, no tiene ningún efecto sobre la situación jurídica de terceros, como es Philips. En opinión de la Comisión, una decisión como ésa tiene efectos sobre la situación jurídica del Estado miembro al que se remite la concentración. La Comisión no presenta observaciones sobre la cuestión de si la Decisión puede tener efectos sobre la situación jurídica de las partes notificantes.

258.
    En primer lugar, la Comisión subraya que, en el marco de una decisión adoptada en virtud del artículo 9 del Reglamento n. 4064/89, los aspectos de la operación remitidos deben obligatoriamente ser objeto de un examen por parte de las autoridades nacionales. A este respecto, explica que una decisión como ésa sólo puede tomarse en las circunstancias descritas en el artículo 9, apartado 2, letras a) y b), que presuponen que efectivamente existe una situación de amenaza a la competencia que las autoridades nacionales de que se trate están bien situadas para tratar. La Comisión añade que la remisión se hace «a fin de que se aplique la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia» [artículo 9, apartado 3, letra b)] y que, en el artículo 9, apartado 8, se dispone que «el Estado miembro de que se trate solo podrá tomar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión». Según la Comisión, de ello se desprende que la situación de amenaza a la competencia invocada en la solicitud de remisión debe ser examinada, y no prejuzga ni predetermina de ningún modo el resultado del procedimiento nacional de examen.

259.
    En segundo lugar, la Comisión subraya que los terceros no tienen absolutamente ningún papel que desempeñar en el procedimiento del artículo 9 del Reglamento n. 4064/89, pues se trata de un procedimiento completamente bilateral entre la Comisión y el Estado miembro solicitante. En su opinión, esto lleva directamente a pensar que el legislador pretendía que dichas decisiones no tuvieran efectos sobre la situación jurídica de terceros, pues de lo contrario seguramente hubiera previsto que se les invitara a presentar observaciones.

260.
    Por lo demás, la Comisión afirma que la situación jurídica de Philips no se verá afectada por la decisión final que adopten las autoridades francesas. Según sostiene, la evaluación de los efectos de la operación en el mercado francés está, por tanto, completamente abierta, y cualquier acción de Philips en relación con la situación en dicho mercado es, por tanto, prematura y, por lo que respecta a la Comisión, está mal orientada. La Comisión añade que Philips dispondrá de las posibilidades que ofrece el Derecho francés para impugnar la postura que adopten las autoridades francesas en caso de estar en desacuerdo con la misma.

261.
    En consecuencia, la Comisión rechaza todos los elementos invocados por la demandante en apoyo de la admisibilidad de su recurso.

262.
    Por lo que respecta a la participación activa de Philips en la tramitación del asunto, la Comisión recuerda que los terceros no tienen ningún papel que desempeñar en el procedimiento comunitario que culmina con la Decisión de remisión. El hecho de que Philips exhortara a la Comisión a no aceptar la solicitud de las autoridades francesas no cambia en modo alguno las cosas. En la medida en que Philips se refiere a su participación en el procedimiento seguido por las autoridades francesas, la Comisión considera que ese hecho puede ser pertinente para cualquier acción que la empresa desee ejercer en Francia contra dicho procedimiento, pero que carece de todo interés en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión adoptada por otra autoridad, a saber, la Comisión.

263.
    Por lo que respecta al hecho de que la Comisión evaluara la situación en materia de competencia teniendo en cuenta, en especial, la situación de Philips como principal competidor de las partes de la concentración, la Comisión subraya que Philips vincula de manera expresa este argumento a la Decisión de aprobación. La Comisión concluye de ello que Philips no tiene la intención de invocarlo en relación con la admisibilidad de la acción entablada contra la Decisión de remisión. La Comisión considera que Philips hace muy bien en no basarse en el tenor de la Decisión de aprobación en relación con un mercado cuyo análisis ha sido confiado por la Comisión a otra autoridad.

264.
    Por lo que respecta al hecho de que Philips fuera uno de los candidatos (frustrados) para adquirir determinadas actividades de Moulinex y de que su situación en el mercado vaya a verse sensiblemente afectada por la decisión del Ministro francés y de las condiciones impuestas por la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión alega una vez más que, en la medida en que dichos argumentos se refieren a la decisión que deben adoptar las autoridades francesas, pueden ser pertinentes en el marco de cualquier acción que ejerza Philips contra dicha decisión. En cambio, la Comisión subraya que la Decisión de remisión no tiene ningún efecto sobre la situación de Philips en el mercado francés.

265.
    Por todas estas razones, la Comisión concluye que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que está dirigido contra la Decisión de remisión. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie de manera específica sobre la admisibilidad de este aspecto del asunto, que es su motivo principal por lo que respecta a la Decisión de remisión y que es una cuestión que reviste una importancia considerable para la Comisión, pues impugnaciones como la de Philips, de ser consideradas admisibles, podrían afectar seriamente a la tramitación eficaz y rápida de los asuntos en el marco de dicho Reglamento.

266.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, considera que está directa e individualmente afectada por la Decisión de remisión y que, en consecuencia, procede declarar la admisibilidad de su recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

267.
    Mediante su excepción de inadmisibilidad, la Comisión no discute que la Decisión de remisión tiene el carácter de decisión susceptible de recurso de anulación. En cambio, sostiene que el recurso no es admisible debido a que la demandante no demuestra que esté directa e individualmente afectada por dicha Decisión.

268.
    Procede recordar que, a tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

269.
    La demandante no es destinataria de la Decisión de remisión, que fue dirigida por al Comisión al Estado miembro que había presentado una solicitud de remisión en aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89. En estas circunstancias, procede examinar si la demandante está directa e individualmente afectada por dicha Decisión.

-    Sobre el interés directo

270.
    Según su excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que la Decisión de remisión, si bien produce efectos jurídicos para el Estado miembro de que se trata, no produce ningún efecto jurídico para los terceros, ya que dicha Decisión no prejuzga en modo alguno la decisión final sobre el fondo que deberán adoptar las autoridades francesas de la competencia en relación con los aspectos de la concentración que les han sido remitidos. Según la tesis de la Comisión, sólo esta última decisión podrá afectar a la posición competitiva de la demandante en los mercados afectados en Francia.

271.
    Mediante dicha tesis, la Comisión niega, así, que la Decisión de remisión afecte directamente a la demandante.

272.
    Según reiterada jurisprudencia, para que un demandante privado resulte directamente afectado, la medida comunitaria adoptada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y su aplicación debe tener un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia 22 de noviembre de 2001, Mitteldeutsche Erdöl-Raffinerie/Comisión, T-9/98, Rec. p. II-3367, apartado 47).

273.
    Eso es lo que sucede, en particular, cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar dicho acto es meramente teórica, por no existir ninguna duda sobre su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 8 a 10, y Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 44).

274.
    En el presente caso, procede comprobar, por tanto, si la Decisión de remisión puede producir efectos jurídicos directos y automáticos para la demandante o si, por el contrario, dichos efectos se derivarán de la decisión que adopten tras la remisión las autoridades francesas de la competencia.

275.
    A este respecto, hay que reconocer que la Comisión tiene razón cuando afirma que la Decisión de remisión no puede afectar directamente a la posición competitiva de la demandante en los mercados afectados en Francia. En efecto, teniendo en cuenta la Decisión de remisión, en la Decisión de aprobación la Comisión no se pronunció sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común por lo que respecta a sus efectos en los mercados afectados en Francia, sino que remitió el examen de dicha cuestión a las autoridades francesas de la competencia, que así lo solicitaron el 7 de diciembre de 2001. A tenor del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento n. 4064/89, estas últimas se encargan de examinar los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia a la luz de su Derecho nacional en materia de competencia. Las únicas obligaciones impuestas a este respecto por el Reglamento n. 4064/89 a las autoridades francesas de la competencia son, por un lado, a tenor del artículo 9, apartado 6, que éstas deben pronunciarse en un plazo máximo de cuatro meses tras la remisión por parte de la Comisión y, por otro, a tenor del artículo 9, apartado 8, que sólo deben adoptar «las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión». Sin embargo, puesto que dichas obligaciones no bastan para determinar de manera precisa y cierta el resultado del examen sobre el fondo llevado a cabo por las autoridades francesas de la competencia, hay que admitir que la Decisión de remisión no puede afectar directamente a la posición competitiva de la demandante en los mercados afectados en Francia, pues sólo la decisión final que adopten las autoridades francesas de la competencia puede producir dicho efecto.

276.
    No obstante, esta circunstancia no es suficiente para demostrar que la Decisión de remisión no afecta directamente a la demandante. En efecto, la cuestión de si un tercero está directamente afectado por un acto comunitario del que no es destinatario debe apreciarse teniendo en cuenta el objeto de dicho acto. Ahora bien, una decisión de remisión no tiene por objeto pronunciarse sobre los efectos de la concentración en los mercados afectados que constituyen el objeto de la remisión, sino transferir la responsabilidad del examen de determinados aspectos de ésta a las autoridades nacionales que lo han solicitado para que se pronuncien en aplicación de su Derecho nacional en materia de competencia. Teniendo en cuenta dicho objeto, carece de pertinencia, en el presente caso, el hecho de que la Decisión de remisión no afecte directamente a la posición competitiva de la demandante en los mercados afectados en Francia.

277.
    Para apreciar si la demandante está directamente afectada por la Decisión de remisión, debe comprobarse únicamente si dicha Decisión, en la medida en que tiene por objeto remitir el examen de una parte de la concentración a las autoridades francesas de la competencia, produce efectos jurídicos directos y automáticos para la demandante.

278.
    A este respecto, procede recordar que, a tenor de los artículos 1, apartado 1, y 22, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, dicho Reglamento tan sólo es aplicable, en principio, a las concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en el artículo 1, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. Así, a tenor del artículo 21, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, las concentraciones de dimensión comunitaria están excluidas, en principio, de la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de competencia.

279.
    Ahora bien, en el presente caso, al remitir el examen de determinados aspectos de la concentración de que se trata a las autoridades francesas de la competencia, la Comisión puso fin al procedimiento de aplicación del Reglamento n. 4064/89, iniciado mediante la notificación del acuerdo por el que se acuerda la adquisición parcial por parte de SEB de determinados activos propiedad de Moulinex, declarando que se cumplen los requisitos para la remisión establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, a saber, que la «operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido». En efecto, a tenor del artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4064/89, cuando, tras haber comprobado que se trata de un mercado definido y que la amenaza existe, la Comisión remite total o parcialmente una concentración de dimensión comunitaria a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata, éstas aplican su legislación nacional en materia de competencia.

280.
    De ello se desprende que la Decisión de remisión objeto del presente recurso tiene como consecuencia, por un lado, excluir la aplicación del Reglamento n. 4064/89 a la parte de la concentración objeto de la remisión y, por otro, someter dicha parte de la concentración al control exclusivo de las autoridades francesas de la competencia, que se pronunciarán con base en su legislación nacional en materia de competencia.

281.
    No puede dejar de señalarse que, al hacerlo, la Decisión de remisión afecta a la situación jurídica de la demandante.

282.
    En efecto, al determinar, mediante la remisión a la legislación nacional en materia de competencia, los criterios para la apreciación de la regularidad de la operación de concentración de que se trate y el procedimiento y las eventuales sanciones aplicables, la Decisión de remisión modifica la situación jurídica de la demandante al privarle de la posibilidad de que sea la Comisión la que examine la regularidad de dicha operación a la luz del Reglamento n. 4064/89 (véase, por analogía, la sentencia Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, antes citada, apartados 37 a 44).

283.
    Ahora bien, el control de una operación de concentración, efectuado con arreglo a una legislación nacional, no puede ser asimilado, en cuanto a su alcance y efectos, al que ejerce la Comisión con arreglo al Reglamento n. 4064/89 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, apartado 69).

284.
    Por lo demás, al poner fin al procedimiento previsto por el Reglamento n. 4064/89, la Decisión de remisión tiene por efecto privar a los terceros de los derechos procesales que derivan del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89 y que, en cambio, hubieran podido ejercer en el supuesto de que la Comisión hubiera iniciado la fase II.

285.
    Por último, mediante dicha Decisión la Comisión impide a los terceros ampararse en la protección jurisdiccional que les garantiza el Tratado. En efecto, al remitir el examen de los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia a las autoridades francesas de la competencia, que deberán pronunciarse con base en su legislación nacional en materia de competencia, la Comisión priva a los terceros de la posibilidad de impugnar posteriormente ante el Tribunal de Primera Instancia, con base en el artículo 230 CE, las apreciaciones que efectúen las autoridades nacionales sobre este particular, cuando de no haberse producido la remisión las apreciaciones efectuadas por la Comisión hubieran podido ser objeto de dicha impugnación.

286.
    En consecuencia, dado que la Decisión de remisión tiene por efecto privar a la demandante de la aplicación del Reglamento n. 4064/89 y de los derechos procesales establecidos en el mismo en favor de los terceros, así como de la protección jurisdiccional prevista en el Tratado, procede considerar que la Decisión de remisión puede afectar a la situación jurídica de la demandante.

287.
    Ahora bien, hay que considerar que la situación jurídica de la demandante se ve directamente afectada desde el momento en que la Decisión de remisión no requiere de ninguna otra medida de ejecución ulterior para que la remisión sea efectiva. En efecto, tan pronto como la Decisión de remisión es adoptada por la Comisión, la remisión es inmediata para el Estado miembro de que se trate, que pasa a ser, en virtud de la misma, competente para apreciar la parte de la concentración objeto de la remisión con arreglo a su legislación nacional en materia de competencia.

288.
    Además, procede recordar que, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, son las autoridades francesas las que solicitaron a la Comisión que les remitiera el examen de los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia. En estas circunstancias, había que excluir la posibilidad de que las autoridades francesas no aplicaran la Decisión de remisión, algo que, por lo demás, en el presente caso se ve confirmado por el hecho de que las autoridades francesas de la competencia adoptaran, el 8 de julio de 2002, su decisión final sobre los aspectos de la concentración que les fueron remitidos.

289.
    En consecuencia, hay que admitir que la Decisión de remisión afecta directamente a la demandante.

290.
    Esta conclusión no puede cuestionarse por el hecho, subrayado por la Comisión, de que la demandante pueda interponer contra la decisión de la autoridad nacional los recursos que ofrece el Derecho interno y, en su caso, solicitar, en el marco de éstos, una remisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. En efecto, el hecho de que puedan ejercitarse, en su caso, medios de impugnación ante el juez nacional no puede excluir la posibilidad de impugnar directamente, ante el juez comunitario, la legalidad de una decisión adoptada por una institución comunitaria sobre la base en el artículo 230 CE (sentencia Air France/Comisión, antes citada, apartado 69).

-    Sobre el interés individual

291.
    Procede recordar que las personas distintas de los destinatarios de una decisión sólo pueden pretender estar individualmente afectados si dicha decisión les afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, especialmente p. 223, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 36).

292.
    En el presente caso, la Comisión no niega que la demandante está individualmente afectada por la Decisión de aprobación. En efecto, ha quedado acreditado que la demandante es uno de los principales competidores actuales de las partes de la concentración en los mercados afectados. Así, en el punto 32 de su exposición de motivos, la Decisión de aprobación menciona a la demandante como uno de los operadores que ofrece, al igual que SEB, Moulinex, Bosch, Braun y De'Longhi, una amplia gama de productos del sector de pequeños electrodomésticos y que está presente en toda Europa. Por lo demás, en varios pasajes de la Decisión de aprobación, concretamente en los puntos 51, 57, 65 y 75 de la exposición de motivos, la Comisión apreció la concentración teniendo en cuenta, en particular, la posición de la demandante. Por último, la demandante participó de manera activa en el procedimiento administrativo único que dio lugar a la adopción de la Decisión de aprobación y formuló observaciones que pudieron influir en la apreciación efectuada por la Comisión sobre la concentración y sobre los compromisos propuestos para remediar los problemas en materia de competencia planteados por ésta.

293.
    No obstante, la Comisión alega que estos elementos, pese a poder individualizar a la demandante en el marco de su recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de aprobación, no son pertinentes a efectos del examen de la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión.

294.
    Esta tesis no puede ser acogida.

295.
    En efecto, desde el momento en que, habida cuenta de los elementos no cuestionados que acaban de exponerse, la demandante está individualmente afectada por la Decisión de aprobación, hay que admitir que, de no haberse procedido a la remisión, la demandante hubiera estado legitimada para impugnar, en el marco de un recurso de anulación al amparo del artículo 230 CE, las apreciaciones efectuadas por la Comisión en relación con los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia.

296.
    A este respecto, procede subrayar que, si bien la Comisión alega que la Decisión de aprobación no trata sobre la posición de la demandante en los mercados afectados en Francia, lo que no sostiene, en cambio, es que la demandante no sea uno de los competidores actuales y principales de las partes de la concentración en dichos mercados. Por lo demás, en la Decisión de remisión la Comisión indicó de manera expresa, en el punto 34 del a exposición de motivos, que, en los mercados afectados en Francia, la demandante poseía la gama más amplia de productos después de las partes de la concentración. Igualmente, en su solicitud de remisión, las autoridades francesas exponen que la marca Philips es la «principal» marca competidora de SEB y de Moulinex en Francia.

297.
    Puesto que la Decisión de remisión tiene por efecto privar a la demandante de la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia las apreciaciones que hubiera estado legitimada para impugnar de no haberse producido la remisión, debe admitirse que dicha Decisión de remisión afecta de manera individual a la demandante del mismo modo que le hubiera afectado la Decisión de aprobación en caso de no haberse producido la remisión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95, Rec. p. I-6065, apartado 59).

298.
    En consecuencia, debe considerarse que la demandante está individualmente afectada por la Decisión de remisión.

-    Conclusión

299.
    De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante está directa e individualmente afectada por la Decisión de remisión.

300.
    Por consiguiente, está legitimada para impugnar la legalidad de dicha Decisión con base en el artículo 230 CE.

b)    Sobre la conformidad de la demanda con las exigencias de forma del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

301.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, observa que Philips, pese a su intención de interponer el presente recurso y de solicitar que se sustancie por el procedimiento acelerado en aplicación del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento, no solicitó en ningún momento una copia (o una versión no confidencial) de la Decisión de remisión a la Comisión. Esta falta de diligencia por su parte le llevó a interponer un recurso defectuoso, en la medida en que no va acompañado del acto que se pretende impugnar, en contra de lo exigido en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

302.
    En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre este particular, la Comisión confirmó que proponía una excepción de inadmisibilidad del recurso por este motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

303.
    De conformidad con el artículo 19, párrafo segundo, del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe ir acompañada, si hubiere lugar, del acto cuya anulación se solicita.

304.
    En el presente caso, consta que la Decisión de remisión no se adjuntó a la demanda.

305.
    No obstante, procede señalar, en primer lugar, que en el Reglamento de Procedimiento no se establece que el hecho de no adjuntar el acto impugnado a la demanda implique de manera automática la inadmisibilidad de éste. En efecto, en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento se dispone únicamente que la demanda irá acompañada, «si procediere», del acto impugnado. Además, a tenor del artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en el artículo 44, apartados 3 a 5, el Secretario debe fijar al demandante un plazo para subsanar el defecto de la demanda. En su defecto, el Tribunal de Primera Instancia decidirá si la inobservancia de estos requisitos lleva consigo la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma. Ahora bien, en el presente caso el Secretario no instó a la demandante a subsanar los defectos de su demanda.

306.
    En segundo lugar, aunque la demandante admitió, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, que no había solicitado a la Comisión una copia de la Decisión de remisión, en la vista aportó un escrito mediante el cual afirma haber efectuado dicha solicitud, en respuesta al cual afirma que la Comisión le comunicó, el 7 de febrero de 2002, una copia de la Decisión de aprobación, pero no de la Decisión de remisión. La Comisión no discutió esta alegación. Ahora bien, ella misma indicó en la vista que, de haberse presentado dicha solicitud y de haber sido denegada ésta por la Comisión, el hecho de no haber adjuntado la Decisión de remisión no sería suficiente para viciar la demanda.

307.
    Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión a este respecto.

c)    Conclusión sobre la admisibilidad

308.
    De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión.

Sobre el fondo

309.
    La demandante formula cuatro motivos para obtener la anulación de la Decisión de remisión. El primer motivo se basa en una violación de los principios subyacentes en el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89. El segundo motivo se basa en el hecho de que la Comisión se apartara de manera irrazonable de su práctica consolidada en el marco del artículo 9 del Reglamento n. 4064/89. El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 6, apartado 1, letra c), y del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, en la medida en que la Decisión de remisión es contraria la Decisión de aprobación. El cuarto motivo se basa en una falta de motivación o en una violación del principio de buena administración.

310.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante precisó que el punto 87 de la demanda, titulado «abuso de poder y de responsabilidades con arreglo al Reglamento n. 4064/89», no constituye un motivo autónomo, sino que tan sólo pretendía resumir los cuatro motivos anteriores. En consecuencia, no procede tratar este punto de la demanda como un motivo autónomo.

a)    Sobre los motivos primero y segundo, basados, por una parte, en una violación de los principios subyacentes en el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89 y, por otra, en una contradicción irrazonable con la práctica consolidada en el marco de dicha disposición

Alegaciones de las partes

311.
    En primer lugar, la demandante, apoyada por De'Longhi, alega que, no obstante el tenor del artículo 9, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89 -que da a entender que, si se cumple el criterio del artículo 9, apartado 2, la Comisión puede optar entre tramitar el asunto directamente o remitir la parte pertinente del asunto a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate-, esta libertad de elección de que goza la Comisión no es ilimitada.

312.
    La demandante observa que, cuando se adoptó (y modificó) el Reglamento n. 4064/89, el Consejo y la Comisión declararon en («Merger control law in the European Union», Comisión Europea, Bruselas-Luxemburgo, 1998, p. 54):

«Cuando un mercado separado constituya una parte sustancial del mercado común, sólo debe aplicarse el procedimiento de remisión contemplado en el artículo 9 en casos excepcionales. En efecto, debe partirse del principio de que una concentración que cree o refuerce una posición dominante en una parte sustancial del mercado común deberá declararse incompatible con el mercado común. El Consejo y la Comisión consideran que dicha aplicación del artículo 9 debería limitarse a los casos en que no fuese posible proteger suficientemente los intereses de competencia del Estado miembro de que se trate.»

313.
    En el presente asunto, la demandante considera que nada lleva a creer que los intereses de Francia no pudieran protegerse de manera correcta de otro modo que no sea una remisión a las autoridades francesas.

314.
    A este respecto, la demandante subraya, en primer lugar, que la Comisión no indica, en la Decisión de aprobación (punto 27 de la exposición de motivos), que las características estructurales de los diferentes mercados nacionales de productos de que se trata en el presente caso fueran diferentes, así como que, en asuntos recientes, la Comisión ha puesto de manifiesto que es capaz de tratar los problemas de competencia surgidos en el mercado francés (véase, por ejemplo, el asunto COMP/M.2283 - Schneider/Legrand de 10 de octubre de 2001, y el asunto COMP/M.1628 - TotalFina/Elf de 9 de febrero de 2000).

315.
    En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión de remisión se aparta de la práctica consolidada de la Comisión, habida cuenta de que la situación en los mercados nacionales afectados en el presente caso no es estructuralmente diferente de la que impera en otros mercados.

316.
    La demandante señala que, desde el momento en que en todos los mercados nacionales de todos los Estados miembros las marcas son la clave del éxito y que en todos los mercados nacionales la cartera de marcas de SEB/Moulinex no tiene rival, el único aspecto de los mercados franceses que puede diferenciarlos de los demás es que las dudas en materia de competencia que se plantean en su caso son todavía más serias, lo que constituye una cuestión de grado más que una cuestión de naturaleza. La demandante alega que esto no puede constituir un motivo válido para la remisión parcial.

317.
    Por el contrario, la demandante sostiene que las cuestiones que plantean unas dudas tan serias en un gran número de mercados nacionales aconsejan que el presente caso no fuera dividido, ya que dicha fragmentación no hace sino poner en peligro la apreciación coherente del asunto y la aplicación de medidas correctivas eficaces. A título de ejemplo, la demandante se remite al asunto Carnival Corporation/P&O Princess, en el que la Comisión declaró lo siguiente:

«La Comisión ha sopesado cuidadosamente los argumentos en pro y en contra de tal remisión y, en particular, el hecho de que la oferta competidora para la compra de P&O Princess, lanzada por Royal Caribbean, está siendo investigada en el Reino Unido. Sin embargo, dado que su investigación preliminar ha demostrado que la operación propuesta por Carnival también suscita dudas en materia de competencia en otros Estados miembros, la Comisión considera que en estas circunstancias resulta más oportuno no fragmentar el asunto mediante la realización paralela de investigaciones en Europa.» (Comunicado de prensa de 11 de abril de 2002, IP/02/552).

318.
    De'Longhi subrayó en la vista que el procedimiento de remisión establecido mediante el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89 constituye una excepción al principio de la competencia exclusiva de la Comisión por lo que respecta a las concentraciones de dimensión comunitaria. Sostiene que, so pena de crear una grave laguna en el sistema de control comunitario de las concentraciones, dicha disposición debe interpretarse de tal modo que el procedimiento de remisión no afecte negativamente a la aplicación uniforme del Derecho comunitario y a la eficacia de las medidas correctivas adoptadas por la Comisión para garantizar un régimen de competencia no falseada en la Unión Europa. Según De'Longhi, lejos de demostrar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, el hecho de que cuando se cumplen los requisitos del artículo 9, apartado 2, letra a), la Comisión pueda, a tenor del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, o bien tramitar directamente la concentración, o bien remitirla a las autoridades nacionales indica, por el contrario, que la Comisión está obligada a aplicar con precaución el procedimiento de remisión, en la medida en que el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, no impone la remisión.

319.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

320.
    Procede recordar, con carácter preliminar que, a tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, la remisión puede efectuarse en dos casos distintos.

321.
    En el primer caso, previsto en el artículo 9, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado debe demostrar en su solicitud de remisión que «una operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido». A tenor del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, si la Comisión considera, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia, que se trata de un mercado definido y que la amenaza existe, o bien, de conformidad con la disposición de la letra a), «tramita directamente el caso a fin de preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión», o bien, de conformidad con la disposición de la letra b), «remite el caso total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia».

322.
    En el segundo caso, previsto en el artículo 9, apartado 2, letra b), el Estado miembro afectado debe demostrar, en su solicitud de remisión, que «una operación de concentración afecta a la competencia en un mercado de dicho Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común». A tenor del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, «cuando un Estado miembro informe a la Comisión de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión efectuará la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que se ve afectado tal mercado».

323.
    En el presente caso, consta que las autoridades francesas solicitaron la remisión parcial de la concentración de que se trata con el fin de examinar los efectos de ésta sobre los mercados de productos de que se trata en Francia con base en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89. A tenor de la Decisión de remisión, la Comisión comprobó que se reunían los requisitos establecidos en dicha disposición y, en aplicación del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), decidió no tramitar directamente el examen de los efectos de la concentración de los mercados afectados en Francia, sino remitirlo a las autoridades francesas de la competencia para que se pronunciaran con base en el Derecho nacional en materia de competencia.

324.
    Mediante sus motivos primero y segundo, la demandante reprocha a la Comisión, fundamentalmente, el hecho de haber efectuado la remisión infringiendo el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia formulada en la vista, la demandante confirmó que, mediante dichos motivos, alega que la Decisión de remisión es contraria a la vez al artículo 9, apartado 2, letra a), y al artículo 9, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89.

325.
    Por consiguiente, para comprobar el fundamento de los presentes motivos procede examinar, en primer lugar, si en el presente caso se reunían los requisitos para la remisión establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), y, en segundo lugar, si la Comisión aplicó correctamente el artículo 9, apartado 3, al decidir remitir el examen de los efectos de la concentración en los mercados afectados en Francia a las autoridades francesas de la competencia en lugar de tratar ella misma esta cuestión.

326.
    Por lo que respecta, en primer lugar, al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), debe señalarse, con carácter preliminar, que los requisitos para la remisión establecidos en dicha disposición tienen un carácter jurídico y deben interpretarse con base en elementos objetivos. Por esta razón, el juez comunitario debe ejercer, habida cuenta tanto de los elementos concretos del litigio de que conoce como del carácter técnico o complejo de las apreciaciones que debe efectuar la Comisión, un control pleno por lo que respecta a la cuestión de si una concentración entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a).

327.
    A este respecto, procede señalar que, para que una concentración pueda ser objeto de una remisión con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), deben cumplirse de manera acumulativa, a tenor de dicha disposición, dos requisitos. En primer lugar, la concentración debe amenazar con crear o reforzar una posición dominante de la que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior del Estado miembro afectado. En segundo lugar, dicho mercado debe presentar todas las características de un mercado definido.

328.
    Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, debe señalarse que, en la Decisión de remisión, la Comisión concluyó, en el punto 41 de la exposición de motivos, que la concentración «a primera vista, [...] amenaza con crear una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en los mercados de la venta de pequeños electrodomésticos en Francia».

329.
    De la Decisión de remisión se desprende que la Comisión se basa, a este respecto, en cuatro elementos:

-    El primer elemento se refiere al hecho de que, en los mercados afectados en Francia, la nueva entidad tendrá un tamaño sin parangón. A tenor de los puntos 29 a 32 de la exposición de motivos, la Comisión considera, en particular, que las partes tendrán cuotas de mercado superiores al 60 % en once de los mercados de productos de que se trata, que la nueva entidad será cuatro veces mayor que su competidor más inmediato y que tanto una como otra de las partes de la concentración ocupaban ya posiciones muy importantes con anterioridad a la operación. Según la Comisión, de ello se desprende que la concentración no supone la fusión de dos operadores de tamaño medio que pasan a ocupar el primer lugar del sector, sino el reforzamiento sustancial del líder actual, y que da lugar a la eliminación de un competidor inmediato.

-    El segundo elemento se refiere a la gama de productos sin parangón que poseerá la nueva entidad en los mercados afectados en Francia. En los puntos 33 a 35 de la exposición de motivos, la Comisión señala especialmente que la concentración permitirá a la nueva entidad no ya completar su gama, sino convertirse en el líder en todos los productos de su gama actual, reforzando de este modo su poder de negociación frente a los clientes revendedores.

-    El tercer elemento se refiere a la cartera de marcas sin parangón que posee la nueva entidad en los mercados afectados en Francia. En los puntos 36 a 38 de la exposición de motivos, la Comisión señala, en particular, que las partes de la concentración poseen siete marcas, de las que dos, SEB y Calor, se venden esencialmente en Francia.

-    Por último, el cuarto elemento radica en el hecho de que la competencia actual y potencial es insuficiente en Francia. En los puntos 39 a 41 de la exposición de motivos, la Comisión señala, fundamentalmente, que las barreras a la entrada se ven considerablemente reforzadas habida cuenta del tamaño de la entidad en la totalidad de los mercados afectados en Francia, de su gama de productos y de su cartera de marcas.

330.
    Hay que admitir, y esto es algo que por lo demás no se discute, que estos elementos son suficientes para demostrar que la concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante en los mercados afectados en Francia en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89. Por tanto, la Comisión obró acertadamente al concluir que existía dicha amenaza en la Decisión de remisión. Por consiguiente, debe considerarse que se cumplía el primer requisito para la remisión establecido en el artículo 9, apartado 2, letra a).

331.
    A continuación, procede examinar si también se cumplía el segundo requisito, relativo a la existencia de un mercado definido.

332.
    A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, la existencia de un mercado definido es determinada por la Comisión «habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia con arreglo al apartado 7», citado en el apartado 10 supra.

333.
    Así, de la lectura del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, en relación con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento n. 4064/89 se desprende que, para determinar si un Estado miembro constituye un mercado definido en el sentido del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión debe tener en cuenta los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, que se refieren, en particular, a la naturaleza y a las características de los productos o servicios de que se trata, a la existencia de barreras a la entrada, a las preferencias de los consumidores, así como a la existencia de diferencias considerables de cuotas de mercado o de precios entre los distintos territorios.

334.
    Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se ha señalado en el marco del examen de las pretensiones relativas a la anulación de la Decisión de aprobación, no se discute que los productos de que se trata constituyen mercados nacionales definidos.

335.
    Así, en la Decisión de remisión, la Comisión indica, en el punto 22 de la exposición de motivos, que, para concluir que existen mercados nacionales definidos, tuvo en cuenta «en particular, el hecho de que i) las cuotas de mercado son heterogéneas tanto entre Estados miembros como entre categorías de productos, ii) la penetración de las marcas es muy diferente dependiendo de cada mercado, iii) los niveles de precios pueden variar significativamente en función de los mercados nacionales y además siguen tendencias bien diferenciadas, iv) la razón de que las políticas comerciales y de marketing sean nacionales es tener en cuenta las particularidades y las preferencias de los consumidores, que varían de un Estado miembro a otro, v) las estructuras logísticas son nacionales, vi) las estructuras de distribución son nacionales y la importancia relativa de los diferentes canales de distribución (grandes superficies, cadenas especializadas, grandes almacenes, [...]) es sumamente variable en función de cada Estado miembro, y vii) las relaciones entre clientes y proveedores se establecen principalmente a escala nacional, aun cuando se trata de grupos del sector de la gran distribución implantados a escala internacional».

336.
    Hay que admitir que estos criterios son suficientes para acreditar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 7, del Reglamento n. 4064/89, que las condiciones de competencia en los mercados afectados en cada Estado miembro, entre ellos Francia, son «notablemente diferentes» de las que prevalecen en los mercados afectados en los demás Estados miembros.

337.
    Por lo que respecta a los mercados afectados en Francia, del punto 20 de la exposición de motivos de la Decisión de remisión se desprende, por lo demás, que, según las autoridades francesas, los mercados afectados en Francia presentan condiciones de competencia específicas, en razón «i) de las cuotas de mercado muy elevadas que posee la nueva entidad en Francia y menores en los demás Estados miembros, cuando el nivel de importación y los bajos costes de transporte hubieran debido favorecer su homogeneización, ii) de la cartera de marcas sin parangón de que dispondrá la nueva entidad, que crea barreras a la entrada específicas al mercado francés y, iii) de una estructura de distribución específica en torno al sector de la gran distribución en Francia, a diferencia de lo que sucede en otros países, y de contratos de suministro que siguen celebrándose a escala nacional».

338.
    Habida cuenta de estos elementos, la demandante no puede sostener que los mercados afectados en Francia no presenten diferencias estructurales con respecto a los de los demás Estados miembros. En efecto, el hecho de que la nueva entidad vaya a poseer en Francia una cuota de mercado más elevada que en los demás Estados miembros, de que las barreras a la entrada sean significativas y de que la reventa al por menor de los productos de que se trata se lleve a cabo fundamentalmente a través del sector de la gran distribución puede otorgar a los mercados afectados en Francia una estructura competitiva diferente de la que prevalece en los demás Estados miembros.

339.
    Por lo demás, la demandante admite de manera expresa que los mercados afectados en Francia se distinguen de los mercados de los demás Estados miembros por el hecho de que plantean dudas «todavía más serias» en materia de competencia. En contra de lo que sostiene la demandante, dicha diferencia referida no a la naturaleza, sino a la intensidad de la competencia, es suficiente para individualizar a un Estado miembro en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89. En efecto, entre los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 7, al que se remite el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, figura de manera expresa «la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables de cuotas de mercado de las empresas».

340.
    Por todas estas razones, hay que admitir, por tanto, que los mercados afectados en Francia son mercados definidos en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89. Por consiguiente, por cumplirse el segundo requisito para la remisión establecido en dicha disposición, la Comisión obró acertadamente al considerar que la concentración de que se trata podía ser objeto de una remisión en aplicación del artículo 9, apartado 3, párrafo primero.

341.
    No obstante, procede comprobar, asimismo, en segundo lugar, si, al remitir efectivamente el examen de los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia a las autoridades francesas de la competencia, la Comisión aplicó correctamente dicha disposición. En efecto, tal como con toda razón subraya De'Longhi, a tenor del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, cuando la Comisión considera que se cumplen los requisitos para la remisión no está obligada a remitir el examen de la concentración a las autoridades competentes del Estado miembro afectado, sino que también puede decidir tramitar directamente el caso.

342.
    A este respecto, es cierto que del tenor del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, se desprende que la Comisión posee una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a dicha decisión. No obstante, tal como admitió la propia Comisión en su escrito de contestación, esta facultad de apreciación no deja de tener sus límites. En efecto, procede señalar que el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra a), precisa que la Comisión puede decidir tramitar directamente el caso «a fin de preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión». Por lo demás, en el artículo 9, apartado 8, se dispone que el Estado miembro de que se trate «sólo podrá tomar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión».

343.
    De dichas disposiciones se desprende que, aun cuando el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89 confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la decisión de remitir o no una concentración, la Comisión no puede decidir proceder a la remisión si, en el momento de examinar la solicitud de remisión presentada por el Estado miembro de que se trate, resulta, con base en un conjunto de indicios precisos y concordantes, que dicha remisión no es suficiente para permitir preservar o restablecer una competencia efectiva en los mercados afectados.

344.
    En consecuencia, procede considerar que el control que lleva a cabo el juez comunitario en relación con la cuestión de si la Comisión efectuó una aplicación correcta de su facultad de apreciación al decidir remitir o no una concentración es un control limitado que, habida cuenta del tenor del artículo 9, apartados 3 y 8, del Reglamento n. 4064/89, debe reducirse a comprobar si la Comisión pudo considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que la remisión a las autoridades nacionales de la competencia permitiría preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión, de modo que no era necesario que tramitara directamente el caso.

345.
    En el presente caso, hay que señalar que, a diferencia de la Comisión, que sólo aprobó la concentración de que se trata a raíz de la oferta de compromisos relativos a la marca Moulinex, las autoridades francesas de la competencia aprobaron dicha concentración, mediante decisión de 8 de julio de 2002, por lo que respecta a sus efectos sobre los mercados afectados en Francia, sin imponer ningún compromiso, basándose en la teoría conocida como de «la empresa en quiebra».

346.
    No obstante, procede recordar que la legalidad de un acto debe apreciarse en el momento de su adopción. Así, en el presente caso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la compatibilidad de la decisión de las autoridades francesas de la competencia con la Decisión de aprobación de la Comisión, en la que se rechaza de manera expresa, en el punto 41 de la exposición de motivos, la aplicación de la teoría de «la empresa en quiebra», para comprobar si la Comisión efectuó una aplicación correcta de la facultad de apreciación que le reconoce el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, tan sólo debe determinarse si, en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión de remisión, estaba facultada para considerar que dicha remisión permitiría preservar o restablecer una competencia efectiva en los mercados afectados.

347.
    Ahora bien, a este respecto procede señalar, y esto es algo que no discute la demandante, que el Estado miembro de que se trata dispone de una legislación específica sobre el control de las concentraciones, así como de órganos especializados para asegurar su aplicación bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por lo demás, en su solicitud de remisión las autoridades francesas identificaron con precisión los problemas de competencia planteados por la concentración en los mercados afectados en Francia.

348.
    En estas circunstancias, hay que admitir que la Comisión podía considerar razonablemente que las autoridades francesas de la competencia adoptarían, en la decisión que tomaran tras la remisión, medidas que permitirían preservar o restablecer una competencia efectiva en los mercados afectados. Máxime en la medida en que, en contra de lo alegado por la demandante, desde el momento en que los productos de que se trata constituyen mercados nacionales definidos, la remisión a las autoridades francesas de la competencia no podía vulnerar la Decisión de aprobación ni los compromisos aceptados mediante la misma.

349.
    La circunstancia, subrayada por la demandante y, en la vista, por De'Longhi, según la cual la remisión a las autoridades francesas de la competencia tuvo por efecto fragmentar el examen de la concentración, poniendo con ello en peligro una apreciación coherente de ésta, no basta para cuestionar dicha conclusión.

350.
    Es cierto que dicha fragmentación no parece deseable a la luz del principio de la «autoridad única» en el que se basa el Reglamento n. 4064/89, en virtud del cual la Comisión posee una competencia exclusiva para examinar las concentraciones de dimensión comunitaria. En efecto, no puede negarse que la remisión sistemática de concentraciones de dimensión comunitaria que afecten a productos que constituyan de mercados nacionales definidos podría vaciar de contenido dicho principio. En su escrito de contestación, la Comisión llegó a señalar que, cuando, como en el presente caso, cada Estado miembro constituye un mercado nacional definido, podría verse obligada a remitir el examen de una concentración a todos los Estados miembros que lo soliciten.

351.
    Ahora bien, en el momento de la adopción del Reglamento n. 4064/89, el Consejo y la Comisión subrayaron, a tenor de la declaración citada en el punto 311 supra, que la «aplicación del artículo 9 debería estar limitada a aquellos casos en los cuales los intereses de la competencia del Estado miembro afectado no puedan protegerse de manera suficiente de otro modo».

352.
    En contra de lo que sostiene la Comisión en el marco del presente recurso, dichas declaraciones siguen siendo pertinentes después de que el Reglamento n. 1310/97 modificara el Reglamento n. 4064/89. En efecto, las modificaciones introducidas mediante el Reglamento n. 1310/97 no afectan, en lo fundamental, a los requisitos para la remisión establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), que han permanecido básicamente sin ninguna modificación desde la adopción del Reglamento n. 4064/89, sino que se refieren a las condiciones para la remisión establecidas en el artículo 9, apartado 2, letra b), que no es objeto del presente procedimiento. Así, en el Libro Verde que precedió a la adopción del Reglamento n. 1310/97 [Libro Verde de la Comisión sobre la revisión del Reglamento sobre el control de las operaciones de concentración, COM(96) 19 final, de 31 de enero de 1996], la Comisión recordó el objetivo perseguido mediante el procedimiento de remisión en los siguientes términos:

«94.    Considera que, concretamente en el supuesto de que no se reduzcan los límites mínimos, cualquier modificación del artículo 9 debería limitarse de tal modo que se evitara poner en peligro el frágil equilibrio en materia de remisión establecido por las disposiciones actuales y anular las ventajas del principio de autoridad única. Una utilización excesiva del artículo 9 podría reducir la seguridad jurídica ofrecida a las empresa, y no es concebible sin una armonización de los principios que caracterizan a los sistemas nacionales de control de las concentraciones».

353.
    Igualmente, en el décimo considerando del Reglamento n. 1310/97, el Consejo indica que «las disposiciones que rigen la remisión [...] protegen adecuadamente los intereses de los Estados miembros desde el punto de vista de la competencia, al tiempo que respetan el principio de autoridad única».

354.
    Resulta obligado señalar que estas declaraciones indican claramente que, de acuerdo con la intención del Consejo y de la Comisión, los requisitos para la remisión establecidos en el artículo 9, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n. 4064/89 deben interpretarse de manera restrictiva, de modo que las remisiones de concentraciones de dimensión comunitaria a las autoridades nacionales se limiten a casos excepcionales.

355.
    No obstante, desde el momento que, tal como se ha declarado antes, el tenor del artículo 9, apartados 2 y 7, del Reglamento n. 4064/89 permite a la Comisión remitir el examen de una concentración a las autoridades nacionales cuando se trata de mercados nacionales definidos, hay que señalar que el riesgo de que las concentraciones de dimensión comunitaria sean objeto, en un número elevado de casos, de un análisis fragmentado que vulnere el principio de «autoridad única» es inherente al procedimiento de remisión tal como está actualmente definido en el Reglamento n. 4064/89.

356.
    Ahora bien, en contra de lo que alega De'Longhi, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera en el marco del control del ejercicio por parte de la Comisión de la facultad de apreciación de que dispone en virtud del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, sustituir al legislador con el fin de subsanar las eventuales lagunas de que adolezca el mecanismo de remisión establecido mediante el artículo 9 de dicho Reglamento.

357.
    Igualmente, la circunstancia alegada por la demandante según la cual, en el presente caso, la Comisión no siguió su práctica anterior en la materia, lo que por lo demás la Comisión reconoce de manera expresa en sus repuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, carece de pertinencia desde el momento en que la práctica seguida en la Decisión de remisión objeto del presente recurso respeta el marco jurídico definido por el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89, especialmente sus apartados 2, letras a) y b), y 3, párrafo primero. En cuanto al hecho de que la Comisión denegara, en el marco de la concentración Carnival/P&O, la remisión solicitada por el Reino Unido debido a que consideró preferible «no fragmentar el asunto mediante la realización paralela de investigaciones en Europa», debe desestimarse igualmente por carecer de pertinencia, ya que los mercados afectados en dicho asunto eran diferentes de los mercados afectados en el presente caso.

358.
    En consecuencia, del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende, por un lado, que en el presente caso se cumplían los requisitos para la remisión establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89 y, por otro, que la Comisión efectuó una aplicación correcta del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento al remitir el examen de los efectos de la concentración sobre los mercados afectados en Francia a las autoridades francesas de la competencia.

359.
    En consecuencia, procede desestimar los motivos primero y segundo en su totalidad.

b)    Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 6, apartado 1, letra c), y del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89 en la medida en que la Decisión de remisión es contraria la Decisión de aprobación

Alegaciones de las partes

360.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, alega que la Decisión de remisión priva a la Comisión de cualquier medio para intervenir en el caso de que las autoridades francesas acepten compromisos -o incluso aprueben la compra sin condiciones- que reduzcan a la nada los compromisos aceptados por la Comisión y/o no resuelvan por completo los serios problemas de competencia que existen en Francia.

361.
    Habida cuenta de las cuotas de mercado sumamente elevadas y de la solidez de la cartera que posee SEB/Moulinex en Francia, la demandante es de la opinión de que el único compromiso apropiado consistiría en obligar a SEB a ceder la marca Moulinex a un competidor para su utilización en el mercado francés. Cualquier otro compromiso de menor alcance reduciría a la nada, en su opinión, los compromisos adquiridos en relación con los otros nueve Estados miembros, y no resolvería los serios problemas de competencia planteados por la concentración SEB/Moulinex en el mercado francés.

362.
    En particular, la demandante considera que un compromiso en la línea de los aceptados por la Comisión para los demás mercados nacionales no constituiría una medida suficiente y adecuada, ya que, aun suponiendo que SEB consiguiera encontrar un competidor viable que deseara poseer una licencia de la marca Moulinex durante un período limitado, un período de cinco años más tres años no será jamás suficiente para que la fidelidad del consumidor pase de la marca bien conocida de Moulinex a la marca del competidor.

363.
    Por último, la demandante observa que, al aceptar la posibilidad de renegociar los compromisos al término del procedimiento seguido en Francia, la Comisión no sólo transfirió la responsabilidad primaria sobre el asunto a dichas autoridades, sino que también creó un serio riesgo de que la solución final elegida por el Ministro francés afecte a posteriori a los compromisos ya adquiridos por SEB en relación con los demás Estados miembros. Si las autoridades francesas impusieran medidas correctivas que vayan más allá de las aceptadas por la Comisión por lo que respecta a los otros Estados miembros, SEB podría solicitar la renegociación de dichos compromisos por considerarlos contradictorios o excesivos.

364.
    En la vista, De'Longhi subrayó que, habida cuenta del hecho de que el procedimiento de remisión establecido mediante el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89 constituye una excepción al principio de la competencia exclusiva de la Comisión por lo que respecta a las concentraciones de dimensión comunitaria, la Comisión debe aplicar dicho procedimiento con prudencia y rigor. Así, en primer lugar De'Longhi estima que la Comisión hubiera podido consultar a la autoridad nacional con carácter previo. En segundo lugar, señala que la Comisión hubiera podido iniciar la fase II por lo que respecta a los aspectos de la concentración que no son objeto de la remisión, con el fin de mantener abierta la posibilidad de una colaboración con las autoridades francesas de la competencia. Por último, en tercer lugar, alega que, en la medida en que el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89 tan sólo permite la remisión en el caso de que la concentración amenace con crear o reforzar una posición dominante, al adoptar la Decisión de remisión con base en dicha disposición la Comisión excluyó necesariamente que las autoridades francesas de la competencia pudieran aprobar la concentración con base en la denominada teoría de «la empresa en quiebra», ya que ésta se refiere a una situación en la que una concentración no sea la causa de la amenaza de creación o de reforzamiento de la posición dominante (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 110).

365.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

366.
    Con carácter preliminar, procede precisar que, en la medida en que, mediante el presente motivo, la demandante acusa a la Comisión de haber aceptado, de acuerdo con los compromisos aceptados mediante la Decisión de aprobación, la posibilidad de renegociar los compromisos al término del procedimiento seguido ante las autoridades francesas de la competencia, dicha imputación ya ha sido desestimada en el marco del examen del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de aprobación.

367.
    No obstante, mediante el presente motivo la demandante alega asimismo el hecho de que la remisión parcial de la concentración a las autoridades francesas de la competencia puede dar lugar a decisiones contradictorias sin que haya ninguna posibilidad de intervención por parte de la Comisión.

368.
    A este respecto, procede recordar que, tal como se ha declarado en el marco del examen de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, al remitir el examen de determinados aspectos de la concentración de que se trata a las autoridades francesas de la competencia con base en el artículo 9, apartado 2, letra a), y del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión puso fin al procedimiento de aplicación del Reglamento n. 4064/89 y lo transfirió a las autoridades francesas de la competencia, que deben pronunciarse con base en su Derecho nacional en materia de competencia.

369.
    A tenor del artículo 9 del Reglamento n. 4064/89, las obligaciones impuestas a las autoridades francesas de la competencia en el ejercicio de sus competencias son, por un lado, de acuerdo con el apartado 6 de dicha disposición, que deben pronunciarse en un plazo máximo de cuatro semanas tras la remisión por parte de la Comisión y, por otro, a tenor de su apartado 8, que únicamente deben tomar «las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión».

370.
    Por lo demás, procede recordar que, de conformidad con el artículo 10 CE, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones y deben abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado.

371.
    No obstante, siempre que respeten dichas disposiciones las autoridades francesas de la competencia pueden pronunciarse libremente sobre el fondo de la concentración que les ha sido remitida, con base en un examen propio efectuado en aplicación del Derecho nacional de la competencia.

372.
    Por consiguiente, en contra de lo que sostiene De'Longhi, la Comisión no tenía en modo alguno la obligación de consultar previamente a las autoridades francesas de la competencia para evitar la adopción de decisiones contradictorias. En efecto, puesto que, mediante la adopción de la Decisión de remisión, la Comisión puso fin al procedimiento de aplicación del Reglamento n. 4064/89 por lo que respecta a los aspectos de la concentración objeto de la remisión y transfirió la competencia exclusiva para el examen de éstos a las autoridades francesas de la competencia, que deben pronunciarse con base en su Derecho nacional, carece, por ello mismo, de cualquier competencia para tratar dichos aspectos. En consecuencia, no está legitimada para intervenir en el procedimiento de decisión de las autoridades francesas de la competencia.

373.
    La Comisión, en contra de lo que alega De'Longhi, tampoco tenía la obligación de iniciar la fase II por lo que respecta a los aspectos de la concentración que no son objeto de una remisión con el único fin de mantener abierta la posibilidad de una colaboración con las autoridades francesas de la competencia. En efecto, desde el momento en que la Comisión comprueba que los compromisos propuestos por las partes notificantes durante la fase I son suficientes para disipar todas las serias dudas sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89 puede aprobar la concentración al término de la fase I sin dar inicio a la fase II. En todo caso, aun cuando la Comisión hubiera decidido iniciar la fase II por lo que respecta a los aspectos de la concentración que no fueron objeto de la remisión, tal como queda indicado hubiera carecido de toda competencia para tratar los aspectos remitidos a las autoridades nacionales, ya que, mediante la adopción de la Decisión de remisión, la Comisión transfirió dichos aspectos a las autoridades francesas de la competencia.

374.
    Por último, De'Longhi se equivoca al sostener que el hecho de que la Decisión de remisión esté basada en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89 impide a las autoridades francesas de la competencia aprobar la concentración con base en la denominada teoría de «la empresa en quiebra».

375.
    Es cierto que, para efectuar una remisión con base en el artículo 9, apartado 2, letra a), la Comisión está obligada a comprobar que la concentración de que se trate amenaza con crear o reforzar una posición dominante. Ahora bien, al aprobar la concentración con base en la denominada teoría de «la empresa en quiebra», las autoridades francesas de la competencia consideraron necesariamente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 110), que dicha concentración, por lo que respecta a sus efectos sobre los mercados afectados en Francia, no era la causa de la amenaza de creación o de reforzamiento de la posición dominante.

376.
    No obstante, tal como se ha subrayado en el marco del examen de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la Decisión de remisión no tiene por objeto pronunciarse sobre la compatibilidad de la concentración sobre el fondo, sino remitir dicho examen a las autoridades nacionales que habían solicitado la remisión con el fin de que éstas se pronuncien, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), en aplicación de su Derecho nacional. Por tanto, mediante la adopción de dicha Decisión de remisión la Comisión puso fin al procedimiento de aplicación del Reglamento n. 4064/89 por lo que respecta a los aspectos de la concentración objeto de la remisión y transfirió la competencia exclusiva para el examen de los mismos a las autoridades francesas de la competencia.

377.
    Por consiguiente, en el marco del examen de los requisitos para la remisión establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), la Comisión no puede, so pena de vaciar de contenido el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, proceder a un examen de la compatibilidad de la concentración que vincule a las autoridades nacionales de que se trate sobre el fondo, sino que debe limitarse a comprobar, al término de un examen a primera vista, si, con arreglo a los elementos de que dispone en el momento de apreciar el fundamento de la solicitud de remisión, la concentración objeto de la solicitud de remisión amenaza con crear o reforzar una posición dominante en los mercados afectados.

378.
    Ahora bien, en el presente caso hay que señalar que ni la demandante ni De'Longhi discuten que la concentración amenazaba con crear una posición dominante en los mercados afectados en Francia. Igualmente, las autoridades francesas subrayaron ampliamente, en su solicitud de remisión, para justificar ésta, las numerosas razones por las cuales la concentración amenazaba con crear o reforzar una posición dominante en dichos mercados.

379.
    En estas circunstancias, tal como ya se ha declarado en el marco del examen de los motivos primero y segundo, no puede acusarse a la Comisión, por tanto, de haber concluido en el punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión de remisión, al término de un examen a primera vista efectuado con base en los elementos de que disponía en el momento de apreciar el fundamento de la solicitud de remisión, que existía dicha amenaza. A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que, al término de un examen en profundidad efectuado posteriormente con base en el Derecho nacional, las autoridades francesas de la competencia llegaran a la conclusión de que la concentración no era la causa de dicha amenaza, pues el examen efectuado por dichas autoridades tiene un objeto diferente que el efectuado por la Comisión.

380.
    Es cierto que, a la luz de los hechos del presente caso y, en particular, del tenor de la decisión de las autoridades francesas de la competencia adoptada el 8 de julio de 2002, podría resultar deseable que, para evitar decisiones contradictorias, el Reglamento n. 4064/89 impusiera obligaciones más estrictas a los Estados miembros que hayan solicitado y obtenido una remisión. No obstante, tal como ya se ha declarado en el marco del examen de los motivos primero y segundo, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir al legislador para subsanar las eventuales lagunas de que adolezca el mecanismo de remisión establecido mediante el artículo 9 de dicho Reglamento.

381.
    En consecuencia, en el estado actual el Tribunal de Primera Instancia no puede dejar de señalar que, en el supuesto de una remisión parcial a las autoridades nacionales, el riesgo de que la decisión de éstas sea contradictoria, e incluso inconciliable, con la Decisión adoptada por la Comisión es inherente al mecanismo de remisión establecido mediante el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89.

382.
    En estas circunstancias, no puede acusarse a la Comisión, por tanto, de no poder intervenir en el procedimiento de decisión de las autoridades nacionales.

383.
    A lo sumo, en el caso de que el Estado miembro incumpliera las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE y del artículo 9, apartados 6 y 8, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión podría, en su caso, decidir interponer contra dicho Estado miembro el recurso previsto en el artículo 226 CE. En cuanto a los particulares, disponen de la posibilidad de impugnar la decisión adoptada tras la remisión por las autoridades nacionales a través de los recursos internos previstos en el Derecho nacional.

384.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el tercer motivo debe ser desestimado.

c)    Sobre el cuarto motivo, basado en una infracción del artículo 235 CE o, alternativamente, del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

385.
    La demandante, apoyada por De'Longhi, alega que, al no exponer ninguna motivación en apoyo de su decisión de autorizar la remisión a las autoridades francesas, la Comisión infringió el artículo 253 CE o, con carácter subsidiario, el principio de buena administración.

386.
    En opinión de la demandante, puesto que la práctica de no publicar las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento n. 4064/89 afecta seriamente a la posibilidad de los interesados (tanto las partes que notifican como sus competidores) de obtener una protección jurisdiccional adecuada contra dichas decisiones, la Comisión hubiera debido compensar de algún modo esta falta de claridad proporcionando una exposición de los motivos en la Decisión por la que se aprobó la concentración notificada en la medida en que no había sido remitida, así como en el Comunicado de prensa relativo a la Decisión de remisión.

387.
    La demandante señala que la falta de motivación en el presente caso en cuanto a la cuestión de la remisión se aparta de la práctica normal de la Comisión (véanse los Comunicados de prensa relativos a las remisiones parciales en el asunto COMP/M.2389 - Shell/DEA y en el asunto COMP/M.2533 - BP/E.ON, IP/01/1222 e IP/01/1247, y en el asunto COMP/M.2706 - Carnival Corporation/P&O Princess, IP/02/552).

388.
    La Comisión, apoyada por la República Francesa y por SEB, solicita que se desestime el presente motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

389.
    Procede recordar que, según la jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez y permitir al juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de la decisión, precisándose que el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

390.
    A tenor de la demanda, la demandante pretendía fundamentalmente que el Tribunal de Primera Instancia declarara que, en la Decisión de aprobación, la remisión no está suficientemente motivada.

391.
    No obstante, puesto que la motivación de un acto depende de la naturaleza de dicho acto, en la medida en que la Decisión de aprobación no tiene por objeto remitir el examen de la concentración a las autoridades nacionales con base en el artículo 9 del Reglamento n. 4064/89 debe considerarse que el respeto del artículo 253 CE no obligaba a la Comisión a indicar en ella los motivos que subyacían en la Decisión de remisión. Máxime en la medida en que, si bien es cierto que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 no exige la notificación a los terceros de las decisiones de remisión, nada impedía a la demandante solicitar a la Comisión una versión no confidencial de la Decisión de remisión a efectos de la interposición del presente recurso. En la vista, la demandante aportó, por lo demás, sin haber sido contradicha por la Comisión sobre este particular, un escrito que demostraba que había formulado dicha solicitud.

392.
    Por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la remisión en el Comunicado de prensa relativo a la concentración de que se trata, basta señalar que dicha falta carece de pertinencia en la medida en que la demandante no sostiene que dicho Comunicado de prensa contuviera la Decisión de remisión. En efecto, en la medida en que el Comunicado de prensa relativo a la concentración de que se trata no contiene una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación con base en el artículo 230 CE, no puede ser objeto de la imputación de no contener la motivación del acto impugnado.

393.
    En consecuencia, procede examinar si la Decisión de remisión, tal como fue aportada por la Comisión a petición del Tribunal de Primera Instancia, está suficientemente motivada. En la vista, la demandante indicó, por lo demás, que, habida cuenta de la Decisión aportada en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, su motivo debía entenderse en ese sentido.

394.
    A este respecto, procede recordar que la Decisión de remisión fue adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89. Ya se ha señalado antes, en el marco del examen de los motivos primero y segundo, que, para que una concentración pueda ser objeto de una remisión conforme a dicha disposición, deben reunirse dos requisitos. En primer lugar, la concentración debe amenazar con crear o reforzar una posición dominante de la que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en el mercado en el interior del Estado miembro de que se trate. En segundo lugar, dicho mercado debe presentar todas las características de un mercado definido.

395.
    Por consiguiente, procede considerar que, para respetar la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, una decisión de remisión adoptada con base en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 4064/89 debe contener una indicación suficiente y pertinente de los elementos tomados en consideración para determinar la existencia, por un lado, de una amenaza de creación o de reforzamiento de una posición dominante de la que resultaría de una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado interior en el Estado miembro de que se trate y, por otro, de un mercado definido.

396.
    Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, procede señalar que en la Decisión de remisión se exponen claramente, en los puntos 27 a 41 de la exposición de motivos, los motivos por los cuales la Comisión considera que, a primera vista, la operación de que se trata amenaza con crear una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en los mercados de la venta de pequeños electrodomésticos en Francia. Estos motivos se refieren al hecho de que, en los mercados afectados en Francia, por un lado, la nueva entidad tendrá un tamaño sin parangón (puntos 29 a 32 de la exposición de motivos), una gama de productos sin parangón (puntos 33 a 35 de la exposición de motivos) y una cartera de marcas sin parangón (puntos 36 a 38 de la exposición de motivos) y, por otro, la competencia actual y potencial es insuficiente (puntos 39 a 41 de la exposición de motivos).

397.
    Por lo que respecta al segundo de los requisitos, procede señalar asimismo que en la Decisión de remisión se exponen claramente, en el punto 22 de su exposición de motivos, los motivos por los cuales considera que los mercados afectados en Francia son mercados nacionales definidos. En efecto, a tenor de dicho considerando, la Comisión constata que «una gran parte de los clientes y de los competidores de las partes indican claramente la existencia de mercados nacionales para los productos del sector de pequeños electrodomésticos, teniendo en cuenta, en particular, el hecho de que i) las cuotas de mercado son heterogéneas tanto entre Estados miembros como entre categorías de productos, ii) la penetración de las marcas es muy diferente dependiendo de cada mercado, iii) los niveles de precios pueden variar significativamente en función de los mercados nacionales y además siguen tendencias bien diferenciadas, iv) la razón de que las políticas comerciales y de marketing sean nacionales es tener en cuenta las particularidades y las preferencias de los consumidores, que varían de un Estado miembro a otro, v) las estructuras logísticas son nacionales, vi) las estructuras de distribución son nacionales y la importancia relativa de los diferentes canales de distribución (grandes superficies, cadenas especializadas, grandes almacenes, [...]) es sumamente variable en función de cada Estado miembro, y vii) las relaciones entre clientes y proveedores se establecen principalmente a escala nacional, aun cuando se trata de grupos del sector de la gran distribución implantados a escala internacional».

398.
    En estas circunstancias, debe concluirse que la Decisión de remisión está suficientemente motivada.

399.
    En cuanto a la alegación de violación del principio de buena administración, en la medida en que pretende reprochar a la Comisión una falta de motivación, ya se acaba de declarar que la Decisión de remisión está suficientemente motivada. En la medida en que, mediante dicha alegación, la demandante pretenda formular un motivo autónomo sobre el fondo, basta señalar que dicha alegación no fue sustentada en modo alguno en la demanda y que, en consecuencia, debe ser desestimada.

400.
    Por consiguiente, el cuarto motivo debe ser desestimado.

401.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión de remisión, debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

402.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las costas de la Comisión y de la parte coadyuvante SEB, conforme a lo solicitado por éstas.

403.
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante De'Longhi soportará sus propias costas.

404.
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la República Francesa soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante soportará sus propias costas y las costas de la Comisión y de SEB.

3)    De'Longhi soportará sus propias costas.

4)    La República Francesa soportará sus propias costas.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de abril de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: inglés.