Language of document : ECLI:EU:T:2003:110

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 10 de abril de 2003 (1)

«Plátanos - Importación de países terceros - Reglamento (CE) n. 2362/98 - Certificados de importación de plátanos procedentes de países ACP - Medidas con arreglo al artículo 20, letra d), del Reglamento (CEE) n. 404/93 - Recurso de anulación - Recurso de indemnización»

En los asuntos acumulados T-93/00 y T-46/01,

Alessandrini Srl, con domicilio social en Treviso (Italia),

Anello Gino di Anello Luigi & Cie Snc, con domicilio social en Brescia (Italia),

Arpigi SpA, con domicilio social en Padua (Italia),

Bestfruit Srl, con domicilio social en Milán (Italia),

Co-Frutta SpA, con domicilio social en Padua,

Co-Frutta Soc. coop. arl, con domicilio social en Padua,

Dal Bello Sife Srl, con domicilio social en Padua,

Frigofrutta Srl, con domicilio social en Palermo (Italia),

Garletti Snc, con domicilio social en Bérgamo (Italia),

London Fruit Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

representadas por la Sra. W. Viscardini Donà y el Sr. G. Donà, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Visaggio y C. Van der Hauwaert, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Dal Ferro y G. Braun, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T-93/00, la anulación del escrito n. 02418 de la Comisión de 26 de enero de 2000, así como la indemnización del perjuicio sufrido a causa de este acto y, en el asunto T-46/01, la anulación del escrito AGR 030905 de la Comisión de 8 de diciembre de 2000, así como la indemnización del perjuicio sufrido a causa de este acto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Reglamento (CEE) n. 404/93

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó en su título IV los diferentes regímenes nacionales por un régimen común de intercambios con países terceros, a partir del uno de julio de 1993. Se hizo una distinción entre los «plátanos comunitarios», cosechados en la Comunidad, y los «plátanos de países terceros», procedentes de países terceros distintos de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP). Los «plátanos tradicionales ACP» y los «plátanos no tradicionales ACP» correspondían a las cantidades de plátanos exportadas por los países ACP que, respectivamente, no excedían o superaban las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados tal como se fijaban en anexo al Reglamento n. 404/93.

2.
    Con arreglo al artículo 17, párrafo primero, del Reglamento n. 404/93, la importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación. Este certificado será expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.

3.
    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 disponía en su versión original la apertura de un contingente arancelario anual de 2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se veían sometidas a un gravamen de 100 ecus por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho arancelario cero. El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento, establecía en su versión original que las importaciones de plátanos no tradicionales ACP y de plátanos de países terceros realizadas al margen de dicho contingente, estaban sometidas a un gravamen de 750 ecus y 850 ecus por tonelada, respectivamente.

4.
    El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 realizaba una distribución del contingente arancelario, abriéndolo en una proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), del 30 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B) y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

5.
    El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n. 404/93 dispone:

«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores [A y B], cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.»

Reglamento (CEE) n. 1442/93

6.
    El 10 de junio de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, «régimen de 1993»). Este régimen estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998.

7.
    Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros debían determinar anualmente, para cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquel para el que se abría el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento. Esta media se denominaba «referencia cuantitativa».

8.
    El artículo 14, apartado 2, del Reglamento n. 1442/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 2444/94 de la Comisión, de 10 de octubre de 1994 (DO L 261, p. 3) establece:

«Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los siete primeros días del último mes del trimestre que preceda al trimestre para el cual se expidan los certificados.»

Reglamento (CE) n. 1637/98

9.
    El Reglamento (CE) n. 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n. 404/93 (DO L 210, p. 28), aportó modificaciones importantes a la organización común de mercados en el sector del plátano con efectos a partir del 1 de enero de 1999. En particular, sustituyó los artículos 16 a 20 del título IV del Reglamento n. 404/93 por nuevas disposiciones.

10.
    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93, en su versión modificada por el Reglamento n. 1637/98, establecía la apertura de un contingente arancelario anual de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.

11.
    El artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n. 1637/98, preveía la apertura de un contingente arancelario anual adicional de 353.000 toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. Las importaciones de plátanos de países terceros realizadas en el marco de este contingente arancelario se veían sujetas asimismo a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.

12.
    En virtud del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93, en su versión modificada por el Reglamento n. 1637/98, la Comisión tendrá la facultad de adoptar las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 18, con arreglo al sistema de comité de gestión previsto en el artículo 27. Dichas disposiciones incluirán en particular «las medidas concretas necesarias para facilitar la transición del régimen de importación aplicable a partir del 1 de julio de 1993 al régimen introducido mediante el [...] título [IV del Reglamento n. 404/93]».

Reglamento (CE) n. 2362/98

13.
    El 28 de octubre de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2362/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n. 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32). En virtud del artículo 31 del Reglamento n. 2362/98, el Reglamento n. 1442/93 quedó derogado a partir del 1 de enero de 1999. Las nuevas disposiciones relativas a la gestión de los certificados de importación en el marco de los contingentes arancelarios están incluidas en los títulos I, II y IV del Reglamento n. 2362/98 (en lo sucesivo, «régimen de 1999»).

14.
    Procede señalar las diferencias siguientes entre el régimen de 1993 y el de 1999:

a)    el régimen de 1999 ya no establece distinciones en razón de las funciones realizadas por los agentes económicos;

b)    el régimen de 1999 toma en consideración las cantidades de plátanos importados;

c)    en aplicación del régimen de 1999, la gestión de los certificados de importación se efectúa sin referencia al origen (ACP o países terceros) de los plátanos;

d)    los contingentes arancelarios y la parte atribuida a los nuevos operadores fueron aumentados por el régimen de 1999.

15.
    El artículo 2 del Reglamento n. 2362/98 establece, en particular, que los contingentes arancelarios y los plátanos tradicionales ACP, contemplados,respectivamente, en los artículos 18, apartados 1 y 2, y 16 del Reglamento n. 404/93, en su versión modificada por el Reglamento n. 1637/98, se abren en la proporción siguiente:

-    el 92 %, a los operadores tradicionales definidos en el artículo 3;

-    el 8 %, a los operadores recién llegados definidos en el artículo 7.

16.
    El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 2362/98 indica que cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro, obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I de este Reglamento, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia. Según el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 2362/98, en el caso de las importaciones efectuadas en 1999, el período de referencia estaba constituido por los años 1994, 1995 y 1996.

17.
    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2362/98 dispone que «a más tardar el 30 de septiembre de cada año, tras efectuar los controles y las comprobaciones necesarias, las autoridades competentes determinarán para cada operador tradicional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, una cantidad de referencia única provisional, en función de la media de las cantidades de plátanos efectivamente importados de los orígenes mencionados en el anexo I durante el período de referencia». La cantidad de referencia se determinará sobre la base de una media trienal, incluso si el operador no ha efectuado importaciones durante parte del período de referencia. Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 2362/98, las autoridades competentes comunicarán anualmente a la Comisión, la lista de los operadores tradicionales registrados ante ella y el total de las cantidades de referencia provisionales de estos últimos.

18.
    Las normas para la expedición de los certificados de importación se establecen en los artículos 14 a 22 del Reglamento n. 2362/98.

19.
    El artículo 14, apartado 1, de este Reglamento prevé que, «para los tres primeros trimestres, podrá fijarse, a efectos de la expedición de los certificados de importación, una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los orígenes mencionados en el anexo I».

20.
    Con arreglo al artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, «las solicitudes de certificado de importación se presentarán, para cada trimestre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados los operadores, durante los siete primeros días del mes anterior al trimestre para el que vayan a expedirse los certificados».

21.
    El artículo 17 establece que en caso de que, para un trimestre y uno o varios de los orígenes mencionados en el anexo I, las cantidades objeto de solicitudes de certificado sobrepasen considerablemente la cantidad indicativa fijada en su caso en aplicación del artículo 14, o sobrepasen las cantidades disponibles, se fijará un porcentaje de reducción aplicable a las solicitudes.

22.
    El artículo 18 del Reglamento n. 2362/98 establece lo siguiente:

«1.    En caso de que se fije un porcentaje de reducción para uno o varios orígenes determinados, en aplicación del artículo 17, el operador que haya presentado una solicitud de certificado de importación para el citado origen o los citados orígenes tendrá la posibilidad de:

a)    renunciar a la utilización del certificado mediante comunicación dirigida a la autoridad responsable de la expedición de certificados, en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije el porcentaje de reducción; en tal caso, la garantía relativa al certificado se liberará de inmediato; o bien

b)    dentro del límite global de una cantidad igual o inferior a la cantidad no asignada de la solicitud, presentar una o varias solicitudes nuevas de certificado para los orígenes respecto a los cuales la Comisión publique cantidades disponibles. Esta solicitud se presentará en el plazo indicado en la letra a) y estará supeditada al cumplimiento de todas las condiciones aplicables a la presentación de las solicitudes de certificado.

2.    La Comisión determinará sin demora las cantidades por las que puedan expedirse certificados para el origen o los orígenes en cuestión.»

23.
    El artículo 19, apartado 1, precisa en particular, que «las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 23 del último mes de cada trimestre para el trimestre siguiente».

24.
    El artículo 20, apartado 1, dispone:

«Las cantidades no utilizadas de un certificado se reasignarán a petición propia al mismo operador, según el caso titular o cesionario, con cargo al trimestre siguiente, pero, no obstante, durante el año de expedición del primer certificado. La garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.»

25.
    En el título V del Reglamento n. 2362/98, se establecen una serie de disposiciones transitorias para el año 1999. Según el artículo 28, apartado 1, de este Reglamento, las solicitudes de registro para el año 1999 debían presentarse por los operadores a más tardar, el 13 de noviembre de 1998. Estas solicitudes debían ir acompañadas, en particular, en el caso de los operadores tradicionales, de la indicación de lascantidades totales de plátanos efectivamente importadas durante cada uno de los años del período de referencia 1994-1996, de la mención del número de todos los certificados y extractos de certificados utilizados para esas importaciones, así como de las referencias de todos los justificantes de pago de los derechos.

26.
    El anexo I del Reglamento n. 2362/98 fija la distribución de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 404/93 y la cantidad tradicional ACP (857.000 toneladas).

27.
    El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 216/2001, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento n. 404/93 (DO L 31, p. 2). El artículo 1 del Reglamento n. 216/2001 modificó los artículos 16 a 20 del Reglamento n. 404/93.

28.
    Las disposiciones de aplicación del título IV del Reglamento n. 404/93, en su versión modificada, fueron determinadas por el Reglamento (CE) n. 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n. 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6). Estas disposiciones son aplicables desde el 1 de julio de 2001, de acuerdo con las disposiciones del artículo 32 del Reglamento n. 896/2001.

Hechos que originaron los litigios

29.
    Las demandantes son empresas importadoras de plátanos de origen latinoamericano. Las autoridades nacionales competentes ante las que se hallaban registradas como operadores tradicionales (Italia y, en el caso de London Fruit Ltd, Reino Unido), les atribuyeron cantidades de referencia individuales provisionales para el año 1999. De esta forma pudieron obtener certificados de importación de plátanos de Estados terceros para los tres primeros trimestres del año 1999.

30.
    Los hechos que dieron lugar al asunto T-93/00 se remontan al cuarto trimestre del año 1999. Para este trimestre, los demandantes presentaron solicitudes de certificados de importación por la parte restante de su cantidad de referencia individual provisional ante las autoridades nacionales competentes. Sus solicitudes fueron admitidas dentro de los límites de las cantidades disponibles para la importación de plátanos de países terceros, publicadas en el anexo del Reglamento (CE) n. 1824/1999 de la Comisión, de 20 de agosto de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n. 1623/1999 por el que se fijan las cantidades relativas a la importación de plátanos en la Comunidad en el marco de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP, para el cuarto trimestre de 1999 (DO L 221, p. 6).

31.
    En cuanto a la parte de las solicitudes que no pudo ser satisfecha, los demandantes disponían todavía de la facultad de solicitar certificados de importación para una cantidad de 308.978,252 toneladas de plátanos tradicionales ACP, cantidad fijada por el Reglamento (CE) n. 1998/1999 de la Comisión, de 17 de septiembre de1999, relativo a la expedición de certificados de importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP para el cuarto trimestre de 1999 y a la presentación de nuevas solicitudes (DO L 247, p. 10). Solicitaron, pues, certificados de importación de plátanos ACP dentro de los límites de las cantidades restantes de las que podían disponer, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 2362/98. Los certificados de importación para la parte restante de sus cantidades de referencia respectivas se distribuían de la manera siguiente:

Alessandrini Sr

2.050 kg

Anello Gino di

Anello Luigi & Cie Snc

1.859 kg

Arpigi SpA

757 kg

Bestfruit Srl

2.637 kg

Co-frutta SpA

209.392 kg

Co-frutta Soc. coop. arl.

30.207 kg

Dal Bello Sife Srl

1.533 kg

Frigofrutta Srl

2.990 kg

Garletti Snc

4.419 kg

London Fruit Ltd

286.004 kg

32.
    El 13 de octubre de 1999, las autoridades nacionales competentes expidieron a las demandantes certificados de exportación de plátanos ACP para la totalidad de la cantidad así solicitada.

33.
    A pesar de sus numerosas gestiones, las demandantes no consiguieron abastecerse de plátanos ACP.

34.
    Ante esta situación, el 18 de noviembre de 1999, las demandantes, invocando el artículo 232 CE, solicitaron a la Comisión que:

1)    adoptara las medidas necesarias para que pudieran utilizar los certificados del cuarto trimestre expedidos para las importaciones de los países ACP para efectuar importaciones de plátanos de países latinoamericanos o de otros países terceros;

2)    dispusiera, en todo caso, que las garantías correspondientes a los certificados en cuestión se liberaran, puesto que no se utilizaban, y que su falta de utilización no era imputable a su titular.

35.
    Al no recibir respuesta a esta solicitud, los demandantes advirtieron a la Comisión mediante fax de 22 de diciembre de 1999, de que los certificados en cuestión iban a expirar el 7 de enero de 2000, instándole para que adoptase una posición sobre sus solicitudes.

36.
    Mediante escrito n. 02418, de 26 de enero de 2000 (en lo sucesivo, «escrito de 26 de enero de 2000»), remitido a la abogada de las demandantes, la Comisión respondió lo siguiente:

«En su escrito de 22 de diciembre de 1999, Vd. hace referencia a las dificultades que ciertos operadores encontraron al utilizar los certificados de importación de plátanos expedidos para el cuarto trimestre de 1999, en particular, para la importación de plátanos procedentes de países ACP.

Es preciso señalar, en primer lugar, que los problemas son de carácter fundamentalmente comercial y, por lo tanto, propios de las actividades de los operadores económicos. En efecto, el problema planteado afecta a la búsqueda de socios comerciales para la compra y el transporte de ciertos productos y, en particular, en el presente caso, de plátanos procedentes de países ACP. Aunque sea lamentable, el hecho de que sus clientes no hayan podido celebrar contratos de abastecimiento de plátanos ACP forma parte del riesgo comercial normalmente asumido por los operadores.

Por último, debemos señalar que estas dificultades sólo afectan a ciertos operadores cuyas características no se precisan y que una intervención de la Comisión podría favorecer a estos operadores en detrimento de otros que asumieron los riesgos correspondientes a las obligaciones contraídas.»

37.
    Por otro lado, las autoridades nacionales competentes conservaron las garantías constituidas por las demandantes, tras haber estimado que los motivos que éstas invocaron para obtener su devolución no constituían un caso de fuerza mayor, único supuesto en el que cabe contemplar tal devolución.

38.
    Los hechos que dieron lugar al asunto T-46/01 se remontan al cuarto trimestre del año 2000. Para este trimestre, la parte restante de la cantidad de referencia individual disponible para cada uno de las demandantes se establecía de la manera siguiente:

Alessandrini Srl

5.667 kg

Anello Gino di

Anello Luigi & Cie snc

5.140 kg

Arpigi SpA1

5.792 kg

Bestfruit Srl

7.290 kg

Co-frutta SpA

236.746 kg

Co-frutta Soc. coop. arl

80.301 kg

Dal Bello Sife Srl

4.110 kg

Frigofrutta Srl

8.266 kg

Garletti Snc

7.329 kg

London Fruit Ltd.

324.124 kg

39.
    Dado que las solicitudes de certificados para los plátanos de países terceros superaban las cantidades disponibles, el Reglamento (CE) n. 1971/2000 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2000, relativo a la expedición de certificados de importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP para el cuarto trimestre de 2000 y a la presentación de nuevas solicitudes (DO L 235, p. 10), fijó la cantidad de plátanos aún disponibles para la importación durante el cuarto trimestre del año 2000. En virtud del anexo de este Reglamento, todavía podían expedirse certificados de importación para plátanos tradicionales ACP hasta alcanzar la cantidad de 329.787,675 toneladas.

40.
    Las demandantes no solicitaron certificados de importación para estos plátanos de origen ACP.

41.
    El 10 de octubre de 2000, las demandantes, invocando el artículo 232 CE, solicitaron a la Comisión con carácter principal la adopción de medidas con arreglo al artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93, que les permitieran obtener certificados de importación de plátanos de países terceros para el cuarto trimestre del año 2000, por la parte restante de las cantidades de referencia individuales que se les habían atribuido. Con carácter subsidiario, solicitaron a la Comisión que les indemnizara por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de importar y comercializar estos plátanos.

42.
    Mediante escrito AGR 030905 de 8 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «escrito de 8 de diciembre de 2000»), remitida a los abogada de las demandantes, la Comisión rechazó estas peticiones en los siguientes términos:

«En su escrito de 10 de octubre de 2000, Vd. informó a la Comisión de las dificultades que habían tenido ciertos operadores para encontrar plátanos que les permitieran utilizar en el cuarto trimestre la totalidad de las cantidades dereferencia que les fueron notificadas para el año 2000 en el marco del régimen de los contingentes arancelarios de importación.

Las dificultades a las que Vd. alude son de carácter fundamentalmente comercial. Desgraciadamente, debemos subrayar que la normativa comunitaria no atribuye a la Comisión ninguna competencia en la materia. Por otra parte, Vd. reconoce esta situación al afirmar que los operadores que no mantienen relaciones habituales con los productores de plátanos ACP tienen dificultades para conseguir las mercancías en cuestión.

Además, afirma que a los operadores a los que representa les es imposible utilizar la totalidad de las cantidades de referencia que se les concedieron.

Desde un punto de vista jurídico, debemos señalarle que las cantidades de referencia sólo constituyen posibilidades abiertas a los operadores, determinadas sobre la base de sus actividades anteriores, en aplicación de los reglamentos comunitarios y que sólo confieren a los interesados el derecho a presentar solicitudes para obtener certificados de importación con el fin de poder efectuar las operaciones comerciales que hayan podido realizar con los proveedores de los países productores.

Por último, debemos añadir que, de acuerdo con las informaciones que Vd. transmitió a la Comisión, parece que las dificultades a las que se refiere no tienen un ”carácter transitorio”, en el sentido de que su origen se encuentre en la transición del régimen anterior a 1999 al que se ha aplicado a partir de esta fecha. Por lo tanto, la disposición del artículo 20, letra d), del Reglamento [...] n. 404/93 no permite a la Comisión adoptar las medidas concretas que Vd. solicita.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

43.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de abril de 2000 y el 1 de marzo de 2001, respectivamente, las demandantes interpusieron sus recursos en los asuntos T-93/00 y T-46/01.

44.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral en estos dos asuntos.

45.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de octubre de 2002, y oídas las partes, se acumularon los asuntos T-93/00 y T-46/01 a efectos de la fase oral y de la sentencia debido a su conexión, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

46.
    En la vista celebrada el 24 de octubre de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

47.
    En el asunto T-93/00, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el escrito de 26 de enero de 2000.

-    Les conceda la indemnización del perjuicio causado por este acto.

-    Condene en costas a la Comisión.

48.
    En el asunto T-46/01, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el escrito de 8 de diciembre de 2000.

-    Les conceda la indemnización del perjuicio causado por este acto.

-    Condene en costas a la Comisión.

49.
    En estos dos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión de los recursos de anulación interpuestos o, con carácter subsidiario, los desestime por infundados.

-    Desestime las pretensiones de indemnización.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre los recursos de anulación

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

50.
    Por lo que se refiere al asunto T-93/00, la Comisión estima que el escrito de 26 de enero de 2000 no produce efecto jurídico alguno frente a las demandantes y por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Commission, C-395/95 P, Rec. p. I-2271, y del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Comisión, T-81/97, Rec. p. II-2889, apartado 21).

51.
    La Comisión señala que el escrito de 26 de enero de 2000 no modifica sensiblemente la situación jurídica de las demandantes. A su juicio, el escrito de 26 de enero de 2000 se limita a precisar que las dificultades que las demandantes encontraron forman parte del riesgo comercial al que se expone todo operador. La Comisión subraya que, en caso de que el escrito de 26 de enero de 2000 seainterpretado como una denegación implícita de las solicitudes de las demandantes, ya se ha declarado que una decisión de denegación puede ser objeto de un recurso de anulación cuando el acto que la institución se haya negado a adoptar hubiera podido impugnarse en virtud del artículo 230 CE (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión, T-330/94, Rec. p. II-1475, apartado 32).

52.
    La Comisión sostiene que ningún otro de sus actos hubiera podido ser impugnado por las demandantes. Afirma que, si hubiera adoptado una disposición de carácter general que permitiese a todos los interesados efectuar nuevas importaciones a partir de países terceros, dicho acto de alcance general habría afectado a las demandantes debido a su cualidad objetiva de importadores sin legitimarles por ello para impugnar este acto (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 1997, Terres rouges y otros/Comisión, T-47/95, Rec. p. II-481, apartados 44 y siguientes, y de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo, T-168/95, Rec. p. II-2245, apartados 39, 43, 46 y 51, así como los autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo, T-194/95, Rec. p. II-2271, apartados 36 y siguientes, y de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T-11/99, Rec. p. II-2653, apartados 44, 45 50 y 51).

53.
    En cuanto a la solicitud de que se liberen las garantías constituidas, la Comisión estima que los Estados miembros son los únicos competentes para determinar si existe un caso de fuerza mayor, teniendo siempre el juez nacional que, en su caso, conozca del asunto la posibilidad de someter la cuestión al Tribunal de Justicia por vía prejudicial.

54.
    Las demandantes sostienen que el escrito de 26 de enero de 2000 produce efectos jurídicos obligatorios. En efecto, este acto deniega su solicitud de que la Comisión adopte las medidas necesarias para que puedan utilizar los certificados del cuarto trimestre del año 1999 expedidos para las importaciones de los países ACP con objeto de efectuar importaciones de plátanos de países latinoamericanos o de otros países terceros. En su opinión, esta denegación les privó de la posibilidad de utilizar sus certificados de importación. El hecho de que otros operadores se encuentren en la misma situación no excluye que la denegación de la Comisión haya podido afectar a las demandantes directa e individualmente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, asuntos acumulados T-79/96, T-260/97 y T-117/98, Rec. p. II-2193, apartados 94 a 97).

55.
    Las demandantes precisan que habían solicitado a la Comisión que les permitiese utilizar los certificados de importación de plátanos ACP durante el cuarto trimestre del año 1999 para efectuar importaciones de plátanos de países terceros. En la vista, las demandantes precisaron que de esta manera trataban de obtener certificados de importación de plátanos de países terceros hasta alcanzar su cantidad de referencia o la liberación de las garantías constituidas, dejando a laComisión la elección de los medios que podía emplear para conseguir este resultado, con arreglo al artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

56.
    En el asunto T-46/01, la Comisión estima igualmente que no procede la admisión de la pretensión de anulación, puesto que el escrito de 8 de diciembre de 2000 no produce ningún efecto jurídico que pueda modificar la situación jurídica de las demandantes, por motivos idénticos a los anteriormente expuestos en el asunto T-93/00.

57.
    Las demandantes estiman que procede la admisión de su pretensión de anulación, por motivos idénticos a los formulados respecto a la admisibilidad de la pretensión de anulación en el asunto T-93/00.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    Para apreciar la admisibilidad de las pretensiones de anulación, procede verificar, en primer lugar, si los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de 2000 perjudican a las demandantes y, a continuación, si éstas están legitimadas para impugnar estos actos.

59.
    Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).

60.
    En cambio, cualquier escrito de una institución comunitaria enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario no constituye una decisión a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, susceptible de recurso de anulación (auto del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C-25/92, Rec. p. I-473, apartado 10; véanse igualmente las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T-83/92, Rec. p. II-1169, apartado 30, y de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T-277/94, Rec. p. II-351, apartado 50).

61.
    En particular, un acto mediante el cual la Comisión se limita a dar su interpretación de una disposición reglamentaria no es lesivo. Una manifestación de opinión escrita, procedente de una institución comunitaria, no puede constituir una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación, por cuanto no es susceptible de producir efectos jurídicos y tampoco está destinada a producir tales efectos (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, y de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p. 5289, y auto del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1989, Italia/Comisión, 151/88, Rec. p. 1255). Efectivamente, en talescircunstancias, no es la interpretación del Reglamento propuesta por la Comisión lo que puede producir efectos jurídicos, sino más bien su aplicación a una situación determinada (sentencia Regione Toscana/Comisión, antes citada, apartado 23).

62.
    Por lo que se refiere al asunto T-93/00, las demandantes sostuvieron en su solicitud de 18 de noviembre de 1999 que, ante la imposibilidad de abastecerse de plátanos ACP en el cuarto trimestre del año 1999, corrían el riesgo de perder definitivamente sus certificados de importación para este período y de verse privadas de las cantidades de referencia individuales correspondientes. Invocando el artículo 232 CE, solicitaron a la Comisión que adoptase las medidas necesarias para que pudieran, por una parte, utilizar sus certificados de importación para importar plátanos de países terceros en el cuarto trimestre del año 1999, y, por otra, liberar las garantías relativas a los certificados de importación para este trimestre.

63.
    Por lo tanto, es preciso interpretar que el objeto principal de la solicitud de 18 de diciembre de 1999 era que la Comisión adoptase medidas respecto a las demandantes con arreglo al artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

64.
    El escrito de la Comisión de 26 de enero de 2000 rechaza la solicitud relativa a los certificados de importación debido a que las dificultades de abastecimiento que encontraron las demandantes son fundamentalmente de carácter comercial y sólo afectan a determinados operadores, de manera que una intervención de la Comisión podría favorecer a ciertos operadores en detrimento de otros.

65.
    Mediante esta respuesta, la Comisión se negó a utilizar su facultad de adoptar medidas con arreglo al artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93. El escrito de 26 de enero de 2000, fija definitivamente la posición de la Comisión en cuanto a la adopción de dichas medidas. De esta forma, produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las demandantes, modificando sensiblemente su situación jurídica. En consecuencia, se trata de un acto lesivo, que puede ser objeto de un recurso de anulación. Sin embargo, este escrito de 26 de enero de 2000 no se pronuncia sobre la cuestión de las garantías. Por lo tanto, la pretensión de anulación que se refiere a esta cuestión carece de objeto.

66.
    Las demandantes poseen legitimación activa dado que el escrito de 26 de enero de 2000, del que son destinatarias, les afecta directa e individualmente. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de anulación en el asunto T-93/00.

67.
    En cuanto al asunto T-46/01, debe subrayarse que, mediante escrito de 10 de octubre de 2000, las demandantes solicitaron a la Comisión, invocando el artículo 232 CE, que les atribuyese certificados de importación para plátanos de países terceros y que reparase el perjuicio que habían sufrido, basándose, «llegado el caso», en el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

68.
    La Comisión, en su escrito de 8 de diciembre de 2000, se negó a acceder a lo solicitado. En primer lugar, declaró que no era competente para resolver las dificultades de carácter comercial; en segundo lugar, que las cantidades de referencia individuales se limitan a atribuir a los operadores el derecho a solicitar certificados de importación; en tercer lugar, que las dificultades invocadas por las demandantes no pueden achacarse a la transición del régimen de 1993 al régimen de 1999, de manera que la Comisión no puede aplicar el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

69.
    El escrito de 8 de diciembre de 2000 debe interpretarse como una negativa a utilizar la facultad de adoptar medidas prevista en el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93. Este escrito fija definitivamente la posición de la Comisión sobre la adopción de dichas medidas. De esta forma, produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las demandantes, modificando sensiblemente su situación jurídica. En consecuencia, esta decisión constituye un acto lesivo, que puede ser objeto de un recurso de anulación.

70.
    Las demandantes poseen legitimación activa dado que el escrito de 8 de diciembre del que son destinatarias, les afecta directa e individualmente. En consecuencia, procede declarar asimismo la admisibilidad del recurso de anulación en el asunto T-46/01.

Sobre el fondo

71.
    En los asuntos T-93/00 y T-46/01, las demandantes solicitan la anulación de los escritos de 26 de enero de 2000 y 8 de diciembre de 2000 respectivamente, invocando, por vía de excepción, tres motivos relativos a la ilegalidad del Reglamento n. 2362/98. Estos motivos se basan, respectivamente, en el incumplimiento del Reglamento n. 404/93, en la violación del derecho de propiedad y del principio de libertad económica así como en una violación del principio de no discriminación.

72.
    Además, las demandantes invocan en ambos asuntos por vía de acción, un motivo basado en el incumplimiento del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

Sobre la admisibilidad de los motivos de anulación invocados por vía de excepción de ilegalidad

-    Alegaciones de las partes

73.
    La Comisión niega la admisibilidad de los motivos de anulación del Reglamento n. 2362/98 invocados por vía de excepción de ilegalidad. Recuerda que la vía de excepción de ilegalidad sólo puede utilizarse si la Decisión individual impugnada se basa en las normas cuya ilegalidad se alega (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. p. 563, y del Tribunalde Primera Instancia de 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados T-164/96 a T-167/96, T-122/97 y T-130/97, Rec. p. II-1477, apartado 56).

74.
    La Comisión sostiene que los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de 2000 no se basan en las disposiciones del Reglamento n. 2362/98 impugnadas por los demandantes ni en las del Reglamento n. 1637/98 cuyo incumplimiento alegan. La Comisión afirma fundamentalmente que en estos escritos se limitó a indicar que los problemas de abastecimiento de plátanos ACP invocados por las demandantes forman parte de los riesgos comerciales y no están relacionados con los Reglamentos nos 1637/98 y 2362/98. Por lo tanto, en su opinión, la fijación del período de referencia y la globalización de los contingentes arancelarios no tienen ninguna incidencia en las dificultades de abastecimiento que encontraron las demandantes. Cualquier importador de plátanos de países terceros habría podido encontrar dificultades semejantes, incluso al amparo de la normativa anterior.

75.
    Las demandantes alegan que es evidente que los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de 2000 aplican el Reglamento n. 2362/98. Sostienen que en su solicitud a la Comisión, cuestionaron explícitamente la legalidad del Reglamento n. 2362/98 en la medida en que dispuso la globalización de los contingentes arancelarios de países terceros y ACP. A su juicio, en los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de 2000, la Comisión se limitó a aplicar estrictamente el Reglamento n. 2362/98, estimando que las dificultades de las demandantes eran puramente comerciales.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76.
    El artículo 241 CE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes el derecho de cuestionar, para obtener la anulación de una decisión que le afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores que, aun sin revestir la forma de un reglamento, constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartado 39).

77.
    Dado que el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso, el acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad, 21/64, Rec. pp. 227 y ss., especialmente p. 245; Italia/Consejo y Comisión, antes citada, p. 594, y sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92, Rec. p. II-1047, apartado 57).

78.
    En el presente caso, los motivos invocados por vía de excepción de ilegalidad tienen por objeto fundamentalmente que se declare que al adoptar el Reglamento n. 2362/98, la Comisión sobrepasó los límites de las facultades que el Consejo le confirió en virtud del artículo 19 del Reglamento n. 404/93, en su versión modificada por el Reglamento n. 1637/98, con el fin de que adoptase las disposiciones de aplicación de este último Reglamento. Concretamente, las demandantes niegan la legalidad de las opciones realizadas por la Comisión en el Reglamento n. 2362/98 respecto a la determinación del período de referencia y al método de gestión de contingentes arancelarios.

79.
    Pues bien, los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de 2000 no se basan jurídicamente en las disposiciones impugnadas del Reglamento n. 2362/98, sino que, como se indicó anteriormente, deben interpretarse como negativas a utilizar las prerrogativas que el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 confiere a la Comisión. La alegación de las demandantes en el asunto T-93/00, según la cual las dificultades que encontraron en el cuarto trimestre de 1999 para abastecerse de plátanos ACP resultan de la adopción del Reglamento n. 2362/98, no desvirtúa esta conclusión. En efecto, aunque, llegado el caso, una circunstancia de este tipo permitiese establecer una relación de causalidad entre el perjuicio alegado por las demandantes y el Reglamento n. 2362/98 en el marco de una pretensión de indemnización, no llevaría a la conclusión de que existe un vínculo jurídico directo entre dicho Reglamento y el escrito de 26 de enero de 2000, decisión basada en el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

80.
    Por otra parte, como la Comisión tuvo ocasión de subrayar, de hecho, el escrito de 26 de enero de 2000 se apoya fundamentalmente en la circunstancia de que la causa inmediata del perjuicio que invocan las demandantes es su dificultad de abastecerse de plátanos ACP en el cuarto trimestre del año 1999. Asimismo, por lo que se refiere al asunto T-46/01, el escrito de 8 de diciembre de 2000 se basa en consideraciones similares, dado que la Comisión estimó que las demandantes se habían enfrentado a dificultades de carácter comercial.

81.
    En consecuencia, ya que las demandantes no han acreditado la existencia de un vínculo jurídico directo entre los escritos de 26 de enero de 2000 y de 8 de diciembre de 2000, por un lado, y las disposiciones del Reglamento n. 2362/98 cuya ilegalidad alegan, por otro, procede declarar la inadmisibilidad de las excepciones de ilegalidad propuestas en los asuntos T-93/00 y T-46/01.

Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93

-    Alegaciones de las partes

82.
    Las demandantes alegan que, en virtud del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93, la Comisión estaba obligada a tomar constancia de la imposibilidad práctica de abastecerse de plátanos ACP y a permitirles importar plátanos de países terceros hasta alcanzar sus cantidades de referencia individuales.

83.
    En cuanto al asunto T-93/00, la Comisión estima que este motivo es inadmisible puesto que, por una parte, las demandantes no solicitaron expresamente la aplicación del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 y, por otra, no aportaron pruebas de que resultaron perjudicadas por la entrada en vigor del Reglamento n. 2362/98.

84.
    En cuanto al fondo, la Comisión sostiene fundamentalmente en los dos asuntos que, sobre la base de los datos de los que disponía y ante la inexistencia de una información más amplia proporcionada por las demandantes, desde luego no estaba obligada a adoptar medidas concretas en virtud del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85.
    En primer lugar, es preciso desestimar las objeciones de la Comisión sobre la admisibilidad del motivo basado en el incumplimiento del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 en el asunto T-93/00. En efecto, como se ha manifestado anteriormente, a la luz de la solicitud de las demandantes de 18 de noviembre de 1999, el escrito de 26 de enero de 2000 debe ser interpretado como una negativa de la Comisión a utilizar las prerrogativas que le atribuye el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

86.
    En segundo lugar, procede recordar que el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 permite a la Comisión adoptar «medidas concretas necesarias» con el fin de facilitar la transición del régimen de 1993 al régimen de 1999. Para valorar la necesidad de adoptar medidas transitorias conforme a esta disposición, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación que ejerce con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 27 del Reglamento n. 404/93. De esta forma, aunque corresponde al Tribunal de Primera Instancia controlar la legalidad de una acción o de una omisión de la Comisión en virtud de la referida disposición, la amplitud de este control se limita, en particular, al examen de la existencia de un error de apreciación manifiesto (véase, en cuanto a las disposiciones transitorias vinculadas a la transición de los regímenes nacionales a la organización común del mercado del plátano, previstas en el artículo 30 del Reglamento n. 404/93, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95, Rec. p. I-6065, apartados 38 y 39).

87.
    En el asunto T-93/00, procede examinar si la Comisión cometió un error de apreciación manifiesto al negarse a adoptar, en su escrito de 26 de enero de 2000, las medidas concretas necesarias previstas en el artículo 20, letra d), delReglamento n. 404/93 para paliar las dificultades que encontraron las demandantes a causa de la transición del régimen de 1993 al régimen de 1999.

88.
    A este respecto, en primer lugar es preciso señalar que el Reglamento n. 2362/98 en el que la Comisión precisó las disposiciones de aplicación del régimen de 1999, incluye un título V específicamente dedicado a las disposiciones transitorias. De este modo, los artículos 28 a 30 de dicho Reglamento enuncian varias reglas aplicables al año 1999, con el propósito de facilitar la transición del régimen de 1993 al de 1999. Teniendo en cuenta este dato, el presente asunto se distingue de aquellos relativos a la transición de los regímenes nacionales a la organización común del mercado del plátano resultante del reglamento n. 404/93, que no contenía ninguna disposición transitoria detallada (sentencia T. Port, antes citada, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Elmer en dicho asunto, Rec. p. I-6068, punto 26). A pesar de las disposiciones del título V del Reglamento n. 2362/98, las dificultades transitorias que puedan surgir al reestructurar la organización común del mercado del plátano, en principio, pueden resolverse aplicando el régimen para los casos de rigor previsto en el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, Cordis/Comisión, T-18/99, Rec. p. II-913, apartado 78).

89.
    Por otra parte, la propia finalidad del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 implica que las dificultades alegadas por los operadores afectados tienen que estar directamente relacionadas con la transición del régimen de 1993 al régimen de 1999 y no deberse a una falta de diligencia de estos operadores.

90.
    En el presente caso, ha quedado de manifiesto que las dificultades que hicieron que el 18 de noviembre de 1999 las demandantes solicitasen a la Comisión que actuase, no derivan directamente de la transición del régimen de 1993 al régimen de 1999 sino que resultan de la incapacidad de las demandantes de abastecerse de plátanos ACP en el cuarto trimestre del año 1999. En efecto, consta que a pesar de las gestiones efectuadas por algunas de las demandantes, éstas no pudieron encontrar proveedores dispuestos a suministrarles plátanos ACP.

91.
    En estas circunstancias, la Comisión no cometió un error de apreciación manifiesto al estimar que esta situación «afectaba a la búsqueda de proveedores para la compra y el transporte de ciertos productos y, en particular, en el presente caso, de plátanos procedentes de países ACP» y «formaba parte del riesgo comercial que debe ser normalmente asumido por los operadores», en su escrito de 26 de enero de 2000.

92.
    Aunque podría entenderse que los argumentos de las demandantes achacan la imposibilidad de encontrar proveedores a la entrada en vigor del régimen de 1999, lo cierto es que las demandantes no han demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que la Comisión haya cometido un error de apreciaciónmanifiesto al negarse a acceder a su solicitud de medidas en virtud del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93.

93.
    Por lo tanto, el motivo basado en el incumplimiento del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 debe desestimarse por infundado. En consecuencia, procede desestimar el conjunto de motivos y alegaciones formulados en apoyo de la pretensión de anulación en el asunto T-93/00.

94.
    En cuanto al asunto T-46/01, procede examinar si la Comisión cometió un error de apreciación manifiesto al negarse a adoptar, en su escrito de 8 de diciembre de 2000, las medidas concretas necesarias previstas en el artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 para resolver las dificultades que encontraron las demandantes a causa de la transición del régimen de 1993 al régimen de 1999.

95.
    A diferencia de las circunstancias que dieron lugar al asunto T-93/00, las demandantes no trataron de obtener certificados de importación de plátanos ACP para el cuarto trimestre del año 2000 cuando se agotaron las cantidades disponibles de plátanos de países terceros y se adoptó el Reglamento n. 1971/2000, sino que el 10 de octubre de 2000 solicitaron directamente a la Comisión que actuase con arreglo al artículo 232 CE, para que les permitiese realizar importaciones de plátanos de países terceros hasta alcanzar su cantidad de referencia. Asimismo, ha quedado demostrado que las demandantes no trataron de establecer contactos comerciales con los proveedores de plátanos ACP para abastecerse de plátanos en el cuarto trimestre del año 2000.

96.
    En estas circunstancias, la Comisión no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación al considerar que las dificultades alegadas por las demandantes no obedecían a la transición del régimen de 1993 al de 1999, sino que eran de carácter fundamentalmente comercial, dado que las demandantes optaron por no actuar en el cuarto trimestre del año 2000.

97.
    Por lo tanto, en el asunto T-46/01, el motivo basado en el incumplimiento del artículo 20, letra d), del Reglamento n. 404/93 es infundado. En consecuencia, procede desestimar todos los motivos y alegaciones formulados en apoyo de la pretensión de anulación en el asunto T-46/01.

Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

98.
    Las demandantes sostienen que la Comisión tuvo un comportamiento ilegal de consecuencias perjudiciales al establecer en el Reglamento n. 2362/98 una gestión unificada de los contingentes arancelarios de países terceros y del contingente arancelario ACP y, en particular, la globalización de las cantidades de referencia, así como al no adoptar las medidas apropiadas para paliar las consecuencias quese derivan de ello. Estiman que concurren los requisitos para exigir la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

99.
    En primer lugar, las demandantes sostienen que, al adoptar el Reglamento n. 2362/98, la Comisión infringió el Reglamento n. 404/93 y vulneró los principios fundamentales de propiedad, libertad económica y no discriminación.

100.
    En segundo lugar, las demandantes estiman que sufrieron un perjuicio puesto que no pudieron utilizar la totalidad de sus cantidades de referencia y certificados de importación para los cuartos trimestres de los años 1999 y 2000. Alegan que el perjuicio está constituido por el lucro cesante, que puede calcularse sobre la base del valor comercial de los certificados de importación de países terceros, es decir, 300 liras italianas (ITL)/kilo. Multiplicando esta suma por la cantidad que figura en los certificados de importación otorgados a las demandantes y que no pudieron utilizarse, el perjuicio se eleva a 162.554.400 ITL en el asunto T-93/00. Siguiendo el mismo método, las demandantes en el asunto T-46/01 valoran su perjuicio global en 208.429.500 ITL.

101.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la relación de causalidad, las demandantes sostienen que habrían podido obtener sus certificados de importación de plátanos de países terceros de no haber sido por las medidas ilegales adoptadas por la Comisión en el marco del Reglamento n. 2362/98.

102.
    La Comisión se opone a estas alegaciones.

103.
    En primer lugar, sostiene que no puede reprochársele comportamiento ilegal alguno.

104.
    En segundo lugar, niega la realidad del perjuicio alegado. Afirma que el lucro cesante sólo habría podido existir si las demandantes hubieran demostrado que las cantidades de plátanos para las que pidieron los certificados les habrían proporcionado una ganancia equivalente al importe de los certificados de importación.

105.
    En tercer lugar, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre las dificultades de abastecimiento de plátanos ACP y las modificaciones resultantes de la adopción del Reglamento n. 2362/98. A su juicio, las demandantes hubieran podido perfectamente verse confrontadas a dificultades del mismo tipo al amparo del régimen de 1993.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

106.
    Según reiterada jurisprudencia, para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual a la Comunidad deben reunirse un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, larealidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 68).

107.
    Puesto que uno de los tres requisitos para que pueda exigirse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad no se cumple, el recurso debe desestimarse en su totalidad, sin que resulte necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 81).

108.
    En el presente caso, es preciso señalar que el requisito relativo a la relación de causalidad no se cumple. En efecto, en el asunto T-93/00, la causa del perjuicio alegado va unida a la circunstancia de que las demandantes no fueron capaces de encontrar proveedores que pudieran abastecerles de plátanos ACP en el cuarto trimestre del año 1999. En cuanto al asunto T-46/01, el lucro cesante del que se quejan las demandantes se puede atribuir directamente a su falta de diligencia. Cuando la cantidad de plátanos de países terceros se agotó, no intentaron obtener certificados de importación por plátanos ACP para el cuarto trimestre del año 2000, en las condiciones previstas en el Reglamento n. 1971/2000. Por otra parte, a pesar de los problemas que encontraron en el cuarto trimestre del año 1999, no intentaron establecer contactos con proveedores de plátanos ACP a lo largo del año 2000 para poder abastecerse en el cuarto trimestre de este año.

109.
    Dado que falta uno de los requisitos para que se pueda exigir la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procede desestimar las pretensiones de indemnización en los asuntos T-93/00 y T-46/01.

Costas

110.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes en cada uno de los asuntos, procede condenarlas en costas, de conformidad con las pretensiones deducidas en tal sentido por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar los recursos en los asuntos acumulados T-93/00 y T-46/01.

2)    Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión en los asuntos acumulados T-93/00 y T-46/01.

García-Valdecasas
Lindh
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1: Lengua de procedimiento: italiano.