Language of document : ECLI:EU:F:2014:264

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 11 de diciembre de 2014 (*)

«Función pública — Representación del personal — Comité de Personal — Elecciones al Comité de Personal — Normativa sobre la representación del personal del Parlamento Europeo — Competencia del Colegio de Escrutadores — Procedimiento de reclamación ante el Colegio de Escrutadores — Publicación del resultado de las elecciones — Reclamación interpuesta ante el Colegio de Escrutadores — Artículo 90, apartado 2, del Estatuto — Inexistencia de reclamación previa ante la AFPN — Recurso directo ante el Tribunal — Inadmisibilidad»

En el asunto F‑31/14,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Philippe Colart, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Bastoña (Bélgica), y los otros demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, representados por la Sra. A. Salerno, abogada,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. O. Caisou-Rousseau y la Sra. S. Alves, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, y los Sres. K. Bradley y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2014, el Sr. Colart y el resto de demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, solicitan la anulación del resultado de las elecciones al Comité de Personal del Parlamento Europeo, publicados y comunicados por el Colegio de Escrutadores el 28 de noviembre de 2013 y confirmados por el mencionado Colegio tras la desestimación de su reclamación.

 Marco jurídico

 Estatuto

2        El artículo 9 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable en el presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone:

«1.      Se establecen los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:

a)      en cada institución:

–        un Comité de personal, que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal;

[…]

2.      La composición y procedimiento de estos órganos serán establecidos por cada institución de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II [del Estatuto].

[...]»

3        El artículo 1, párrafo segundo, del anexo II del Estatuto establece:

«Las condiciones de elección para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, para las secciones locales, se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. La institución podrá, no obstante, decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum. [...]»

 Reglamento relativo a la representación del personal del Parlamento

4        El 6 de febrero de 2012, en virtud del anexo II del Estatuto, el Comité de Personal del Parlamento aprobó un reglamento relativo a la representación del personal (en lo sucesivo, «RRRP»), que fue aprobado por referéndum por el personal de dicha institución el 4 de abril de 2012.

5        En el artículo 8, apartados 1 y 2, del RRRP se establece lo siguiente:

«1.      La Asamblea General [de Personal, compuesta por los inscritos en el censo de las elecciones al Comité de Personal,] nombrará, previa propuesta conjunta de las listas que cuenten como mínimo con un electo en el Comité de Personal saliente, al menos un escrutador titular y tres escrutadores suplentes por lista elegidos entre los electores.

2.      Los escrutadores, tanto titulares como suplentes, no podrán ser ni miembros del Comité de Personal ni candidatos a las elecciones del Comité de Personal. [...]»

6        Con arreglo al artículo 20, apartados 1 y 2, del RRRP, «el Colegio [de Escrutadores] estará formado por los escrutadores titulares» y «será responsable de la organización y del desarrollo de las elecciones al Comité del Personal y del resto de elecciones, referendos y consultas organizados en virtud del presente reglamento».

7        El artículo 26 del RRRP establece:

«1.      El Colegio de Escrutadores organizará los procesos electorales.

2.      El Colegio de Escrutadores dispondrá de un plazo mínimo de [40] días laborables para organizar los comicios.

3.      Si así lo solicita el Colegio de Escrutadores, el Secretario General [del Parlamento] podrá designar dos observadores, de los que uno pertenecerá al Servicio jurídico, que asistirán a las reuniones del Colegio de Escrutadores relativas a las elecciones al Comité de Personal.»

8        El artículo 39 del RRRP dispone:

«1.      Al finalizar el escrutinio, el Colegio de Escrutadores proclamará y publicará la lista de candidatos electos.

2.      Los candidatos no electos de cada lista se inscribirán en el acta en orden decreciente, según el número de votos obtenidos.

3.      El Colegio de Escrutadores aprobará el acta de los comicios en un plazo máximo de [25] días laborables después de la publicación de la lista de electos, una vez examinadas las reclamaciones, previstas en el artículo 42 del presente reglamento, que en su caso se presenten.

4.      Remitirá un ejemplar de dicha acta y de la lista de electos al Secretario General [del Parlamento] y al decano por edad de los electos, y la publicará en la intranet del Colegio de Escrutadores.»

9        A tenor del artículo 41 del RRRP:

«Sin perjuicio de la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Colegio de Escrutadores es el único órgano competente para resolver cualquier litigio o reclamación relativos a la organización de las elecciones al Comité de Personal. Las reclamaciones deberán presentarse por escrito al Colegio de Escrutadores en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la decisión o el acto lesivo. El Colegio de Escrutadores dará respuesta a estas reclamaciones en el plazo de diez días laborales a contar desde la fecha de recepción.»

10      El artículo 42 del RRPP establece:

«Las reclamaciones relativas al desarrollo de los procesos electorales deberán presentarse por escrito al Colegio de Escrutadores, en el plazo de diez días laborables desde la publicación de la lista de electos. El Colegio de Escrutadores se pronunciará sobre las reclamaciones en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción.»

11      Con arreglo al artículo 45 del RRRP, las propuestas de revisión de este reglamento se presentan, bien por el Comité de Personal, bien por petición firmada por un mínimo de 200 electores, y, si la Asamblea General las aprueba, se someterán a los electores para su aprobación por referéndum en un plazo de 20 días laborables.

12      El artículo 47 del RRRP precisa que «se transmitirá copia de [este] reglamento, presentado el 20 de junio de 2012, al Secretario General del Parlamento [...], al Presidente y a la Mesa del Parlamento [...]»

 Hechos que dieron lugar al litigio

13      En 2013, los demandantes estaban afiliados al sindicato «Solidarité pour les agents et fonctionnaires européens» (en lo sucesivo, «SAFE»). En lo que atañe más concretamente a los Sres. Colart y Vienne, éstos eran su presidente y su secretario político, respectivamente.

14      Tras la celebración, el 21 de junio de 2013, de una asamblea general extraordinaria de los afiliados de SAFE, surgió una controversia interna en cuanto a la composición de su ejecutiva, de modo que nueve afiliados de SAFE, liderados por el Sr. Colart (en lo sucesivo, «Colart y otros») reivindicaron, sobre la misma base que otro grupo de afiliados de SAFE, liderado por el Sr. Ciuffreda, ser los representantes legítimos de dicho sindicato. Ambos grupos de miembros de SAFE se enfrentaron en relación con el acceso a la dirección de correo electrónico puesta a disposición de SAFE por el Parlamento, tanto ante el juez de la Unión (véase el auto Colart y otros/Parlamento, F‑87/13, EU:F:2014:53) como ante los tribunales luxemburgueses.

15      En vistas a las elecciones al Comité de Personal del Parlamento, que debían celebrarse en otoño de 2013, Colart y otros decidieron finalmente no presentarse bajo el nombre de «SAFE» mientras no se resolviera el contencioso que les oponía al otro grupo de afiliados de SAFE, liderado en último lugar por el Sr. Guccione (en lo sucesivo, «Guccione y otros»). De este modo, el 20 de septiembre de 2013 Colart y otros presentaron una lista denominada «SAFETY» (en lo sucesivo, «lista SAFETY») al Colegio de Escrutadores a efectos de dichas elecciones, previniendo al mismo tiempo al Colegio, mediante un correo electrónico del mismo día enviado a su presidente, de las consecuencias de una posible utilización, a su juicio irregular y fraudulenta, de la denominación «SAFE» para la lista de candidatos liderada por el Sr. Guccione (en lo sucesivo, «lista SAFE»). Según los demandantes, Colart y otros mantuvieron una «actitud prudente y razonable, que tenía por objeto, en esencia, no “contaminar” el proceso electoral democrático, al confrontar al Colegio de Escrutadores con la presentación de dos listas competidoras que pretendieran usar [legítimamente] la denominación “SAFE” con […] el [subsiguiente] riesgo de procedimientos judiciales en cascada que pudieran cambiar radicalmente el calendario de los comicios».

16      Tras la publicación por parte del Colegio de Escrutadores, el 25 de septiembre de 2013, de las listas de candidatos a las elecciones al Comité de Personal, Colart y otros enviaron un correo electrónico a Guccione y otros, que se habían presentado como candidatos en la lista SAFE, para informarles de que aquéllos eran titulares del logotipo «SAFE», registrado en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y que, por lo tanto, si Guccione y otros deseaban utilizar ese logotipo, Colart y otros emprenderían acciones judiciales contra ellos para obtener la reparación de los perjuicios vinculados a esa utilización ilícita.

17      El 10 de octubre de 2013, el Parlamento puso a disposición de Colart y otros una dirección de correo electrónico denominada «SAFETY».

18      La primera vuelta de las elecciones al Comité de Personal tuvo lugar del 14 al 24 de octubre de 2013. La segunda vuelta se organizó del 18 al 27 de noviembre siguientes.

19      A consecuencia de la publicación por parte del Colegio de Escrutadores, el 28 de noviembre de 2013, de los resultados de las elecciones al Comité de Personal del Parlamento, el Sr. Colart, en su condición de «responsable de la lista SAFETY», interpuso ante dicho Colegio el 12 de diciembre de 2013 una «reclamación con arreglo al artículo 42 del [RRRP], relativa al resultado de las elecciones […]». También se remitió copia de esta reclamación, en particular, al Presidente y al Secretario General del Parlamento. En la reclamación, el Sr. Colart, en nombre de la lista SAFETY, reprochaba al Colegio de Escrutadores no haber adoptado medidas, ni haber respondido a su mensaje de 20 de septiembre de 2013, ni haber siquiera discutido el uso del nombre «SAFE» a efectos de las elecciones. También discutía la atribución a la lista SAFE, liderada por el Sr. Guccione, de cuatro puestos de los seis atribuidos a los funcionarios o agentes destinados en Luxemburgo (Luxemburgo).

20      En la reclamación dirigida al Colegio de Escrutadores en nombre de la lista SAFETY, el Sr. Colart solicitó, con carácter principal, que «los comicios [fueran] pura y simplemente anulados, debido a la falta de veracidad del escrutinio y al recurso a métodos y procedimientos desleales». Con carácter subsidiario y criticando que el presidente del Colegio de Escrutadores fuera un miembro del grupo Guccione y otros, que se había proclamado grupo de miembros legítimos de la ejecutiva de SAFE, a saber, el Sr. Tilotta, el Sr. Colart solicitaba, en nombre de la lista SAFETY, que se llevara a cabo un recuento manual de las papeletas. A este respecto, invocaba irregularidades relativas a la apertura de las urnas durante el primer escrutinio y a la clausura de las salas, que supuestamente contaban con medidas de seguridad, en las que había tenido lugar el escrutinio y sus dudas sobre la veracidad de los resultados, en la medida en que, entre las 29 personas electas al Comité de Personal, por un lado, no figuraba ningún candidato que trabajara en la Dirección General de Traducción, que representa no obstante el 20 % del personal del Parlamento, y, por otro lado, sólo seis de los electos estaban destinados en Luxemburgo.

21      Mediante escrito de 19 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «decisión del Colegio de Escrutadores de 19 de diciembre de 2013» o «decisión desestimatoria de la reclamación presentada ante el Colegio de Escrutadores»), el Colegio de Escrutadores respondió a la reclamación presentada por el Sr. Colart, en su calidad de representante de la lista SAFETY, indicando que, a falta de resolución judicial vinculante relativa al uso del nombre «SAFE», estaba obligado a aceptar todos los nombres de listas propuestos por sus representantes, máxime cuando, al decidir presentar una lista denominada «SAFETY», Colart y otros habían evitado cualquier riesgo de confusión que pudiera producirse en los electores debido a la existencia de dos listas competidoras con el mismo nombre.

22      En relación con la veracidad de los sufragios emitidos, el Colegio de Escrutadores indicó al Sr. Colart que el número de papeletas no utilizadas había sido comprobado sistemáticamente tanto a la apertura como al cierre de los colegios electorales, cuya seguridad se había además incrementado mediante cerraduras electrónicas, y que no se había apreciado ningún error, lo que permitía excluir las sospechas en cuanto a la presunta posibilidad de que las urnas se hubieran abierto y rellenado de papeletas en sustitución de las ya introducidas.

23      En lo que atañe a la solicitud de recuento de las papeletas, el Colegio de Escrutadores señaló al Sr. Colart que había decidido por unanimidad no proceder a tal recuento a falta de cualquier argumento razonable y probado que justificara ese trámite.

24      Por último, en cuanto a los resultados electorales, el Colegio de Escrutadores subrayó que no le correspondía realizar análisis político alguno y mucho menos realizar comentarios sobre la pertenencia de los electos a una u otra dirección general del Parlamento. Respecto del número de electos del centro de trabajo de Luxemburgo, a su juicio era perfectamente conforme con el mínimo obligatorio fijado en el RRRP.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

25      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule los resultados de las elecciones al Comité de Personal que se celebraron en otoño de 2013 y cuyos resultados fueron publicados oficialmente el 28 de noviembre de 2013.

–        Condene en costas al Parlamento.

26      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso, y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

27      Mediante escrito de la Secretaría de 15 de septiembre de 2014, el Tribunal, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, planteó varias preguntas a las partes, a las que éstas respondieron en el plazo impartido.

28      Por su parte, los demandantes explicaron que no habían intentado reclamar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») tras la proclamación de los resultados de las elecciones y que habían puesto a determinadas personas, facultadas para actuar en nombre de la AFPN, en copia de su reclamación dirigida al Colegio de Escrutadores únicamente en aras de la transparencia y la cortesía. También confirmaron que la decisión cuya anulación solicitaban era la de proclamación de los resultados, dado que, según ellos, la decisión del Colegio de Escrutadores de 19 de diciembre de 2013 sólo confirmaba los resultados proclamados el 28 de noviembre anterior.

29      Por otro lado, los demandantes indicaron que, tras la decisión del Colegio de Escrutadores de 19 de diciembre de 2013, no habían consultado a la AFPN sobre la posibilidad de presentar una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ya que, por una parte, tal reclamación sería un desvío inútil, porque la AFPN no es superior jerárquico del Colegio de Escrutadores y, por tanto, en principio, no puede modificar las decisiones de dicho Colegio. Por otra parte, según su lectura del artículo 41 del RRRP y partiendo de la base de que la AFPN, en principio, no ha de inmiscuirse en los procesos de elecciones al Comité de Personal, los demandantes consideraron que el Tribunal era competente, en virtud de dicho artículo, para apreciar directamente la legalidad de las decisiones del Colegio de Escrutadores.

30      Aun reconociendo que, en virtud de la jurisprudencia, la AFPN, aunque no es superior jerárquico del Colegio de Escrutadores puede, o debe, intervenir para modificar las decisiones de dicho Colegio cuando resultan ser ilegales, los demandantes abogaron por una «evolución de la jurisprudencia en el sentido de una falta de intervención absoluta de la AFPN en el proceso electoral».

31      Por su lado, el Parlamento confirmó al Tribunal que no había delegado ningún poder decisorio en el Colegio de Escrutadores para adoptar decisiones en nombre y por cuenta de la AFPN. En particular, afirmó que la competencia para resolver las reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto pertenece exclusivamente a la Mesa, al Presidente y al Secretario General de esa institución.

32      Al tiempo que indicaba que no había informado a sus empleados específicamente acerca del hecho de que los órganos de representación del personal no pueden, mediante la adopción de una norma como el RRRP, establecer una excepción a una disposición estatutaria como el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el Parlamento informó al Tribunal de que, tras haberse dirigido al Colegio de Escrutadores mediante una reclamación en el sentido del artículo 41 del RRRP, otros candidatos a las elecciones del Comité de Personal organizadas en otoño de 2013 presentaron el 28 de febrero de 2014 ante la AFPN una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que fue desestimada por decisión de la AFPN del 18 de junio siguiente.

33      El Parlamento puso de manifiesto que, en virtud de la jurisprudencia, la AFPN debe intervenir, aun de oficio, en caso de que existan dudas sobre la legalidad de las elecciones al Comité de Personal A este respecto, alegó también que, contrariamente a lo que ocurre con las decisiones de los tribunales calificadores, que no puede modificar, la AFPN está facultada para intervenir ante el Colegio de Escrutadores, cuyos miembros elige la Asamblea General del personal, para corregir las posibles irregularidades apreciadas.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

34      Tras haber abordado espontáneamente en su demanda la cuestión de la admisibilidad de su recurso, los demandantes subrayan que éste trae causa de una reclamación presentada el 12 de diciembre de 2013, con arreglo al artículo 41 del RRRP, ante el Colegio de Escrutadores y que fue objeto de una decisión desestimatoria el 19 de diciembre siguiente. Por tanto, los demandantes consideran que «pueden interponer el presente recurso dentro de los plazos establecidos por el artículo 91 del Estatuto y el artículo 100, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento» y, a este respecto, sostienen, fundándose en la sentencia Vanhellemont/Comisión (T‑396/03, EU:T:2005:406), que el Parlamento «no puede parapetarse en que su normativa interna confiere al Colegio de Escrutadores la labor de pronunciarse sobre las reclamaciones relativas a la elección de los miembros del Comité de Personal para eludir sus responsabilidades en relación con el control de la regularidad de dicha elección».

35      En respuesta a las preguntas del Tribunal, los demandantes sostuvieron durante la vista que la AFPN había tenido conocimiento necesariamente del proyecto de respuesta del Colegio de Escrutadores a su reclamación y que, de este modo, «en algún momento» entre el 12 y el 19 de diciembre de 2013, había adoptado una decisión que había consistido en emitir un dictamen favorable acerca de lo que después fue la decisión del Colegio de Escrutadores de 19 de diciembre de 2013.

36      El Parlamento formula una excepción de inadmisibilidad del recurso subrayando que éste se interpuso sobre la base del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto. Pues bien, esta institución recuerda que el artículo 91, apartado 2, del Estatuto prevé expresamente que «sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si previamente, se hubiere presentado reclamación ante la [AFPN], a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 [del Estatuto], y dentro del plazo que en el mismo se prevé, y si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita [por parte de la AFPN]».

37      A este respecto, el Parlamento alega que, en virtud del punto X, titulado «D[emandas y recursos administrativos]», del anexo a la decisión de la Mesa del Parlamento, de 13 de enero de 2014, relativa a la delegación de las facultades de la AFPN y de la autoridad facultada para celebrar los contratos, idéntica sobre este particular a la decisión de la Mesa del Parlamento de 3 de mayo de 2005, aplicable anteriormente, la facultad de la AFPN de pronunciarse sobre reclamaciones contra las decisiones adoptadas por autoridades distintas de la Mesa, el Presidente o el Secretario General del Parlamento está delegada en el Secretario General. Afirma que, de este modo, en el caso de autos debe declararse que, los demandantes, vulnerando la jurisprudencia resultante, en particular, del apartado 7 de la sentencia Diezler y otros/CES (146/85 y 431/85, EU:C:1987:457), no presentaron reclamación alguna a la AFPN. Por lo tanto, a su juicio, en la medida en que los requisitos de admisibilidad de un recurso son de orden público, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

38      En cuanto al hecho, invocado por los demandantes, de que éstos presentaron una reclamación al Colegio de Escrutadores, el Parlamento objeta que el procedimiento de reclamación establecido en el RRRP es distinto del establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Aduce que, en efecto, aunque el RRRP dispone en su título V, titulado «Reclamaciones», un recurso administrativo, denominado «reclamación», que puede presentarse ante el Colegio de Escrutadores, el procedimiento establecido en dicho reglamento, sobre el que la administración, por lo demás, no tiene ningún poder de decisión o de codecisión, no prevé que se informe a la AFPN ni la posibilidad de intervención de ésta a fines de la redacción de la respuesta a las reclamaciones presentadas, como la decisión desestimatoria de la reclamación adoptada en el caso de autos por el Colegio de Escrutadores. Asevera que, en todo caso, el Colegio de Escrutadores no es una instancia delegada que pueda decidir, en nombre de la AFPN, sobre las reclamaciones presentadas sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

39      De este modo, el Parlamento señala que, en el caso de autos y contrariamente a las exigencias de la jurisprudencia, no ha podido, en su calidad de AFPN, conocer las imputaciones o los deseos de los demandantes antes de la interposición del presente recurso. Dicho esto, en la vista el Parlamento reconoció que la redacción de los artículos 41 y 42 del RRRP podía potencialmente inducir a error a los funcionarios y agentes acerca de la necesidad de presentar, en materia electoral, una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto con carácter previo a la interposición de un recurso contencioso sobre la base del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto. Manteniendo al tiempo sus pretensiones principales relativas a la inadmisibilidad del recurso, dicha institución explicó no obstante durante la vista que, en aras del respeto de la soberanía de la Asamblea General de los funcionarios y de la autonomía del Comité de Personal, coautores del RRRP, no intervino en dicha fase en el texto adoptado por las dos instancias que encarnan la representación del personal.

 Apreciación del Tribunal

40      A fin de examinar la admisibilidad del presente recurso, discutida por el Parlamento, deben precisarse, en primer lugar, los tipos de actos que pueden ser objeto, en materia electoral, del control judicial del Tribunal y, en segundo lugar, las exigencias relativas al procedimiento administrativo previo en esta materia.

 Sobre los tipos de actos que pueden ser objeto, en materia electoral, de control judicial

41      En primer lugar, debe recordarse que, en materia de contenciosos electorales relativos, en particular, a los comités de personal, el juez de la Unión es competente para pronunciarse sobre la base de las disposiciones generales del Estatuto relativas a los recursos de funcionarios, establecidas en virtud del artículo 270 TFUE. Este control jurisdiccional se ejerce en el marco de los recursos interpuestos contra la institución interesada que tengan por objeto los actos u omisiones de la AFPN a los que dé lugar el ejercicio del control administrativo que garantiza en la materia (véanse las sentencias de Dapper y otros/Parlamento, 54/75, EU:C:1976:127, apartados 8 y 24; Diezler y otros/CES, EU:C:1987:457, apartado 5, y Grynberg y Hall/Comisión, T‑534/93, EU:T:1994:86, apartado 20).

42      En efecto, según reiterada jurisprudencia, las instituciones deben garantizar a sus funcionarios la posibilidad de designar a sus representantes con total libertad respetando las reglas establecidas (véanse, en este sentido, las sentencias de Dapper y otros/Parlamento, EU:C:1976:127, apartado 22, y Maindiaux y otros/CES, T‑28/89, EU:T:1990:18, apartado 32). En consecuencia, tienen el deber de prevenir o censurar las irregularidades manifiestas cometidas por los órganos responsables del desarrollo de los comicios, como un comité de personal, o, como en el caso de autos, un colegio de escrutadores.

43      A este respecto, la administración, por un lado, puede verse obligada a adoptar decisiones de carácter obligatorio (véanse, en este sentido, las sentencias Maindiaux y otros/CES, EU:T:1990:18, apartado 32, y Milella y Campanella/Comisión, F‑71/05, EU:F:2007:184, apartado 71), y, por otro, en todo caso sigue estando obligada a adoptar sus decisiones en esta materia en el marco del procedimiento establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencia de Dapper y otros/Parlamento, EU:C:1976:127, apartado 23).

44      El control ejercido por la administración en materia electoral, que da lugar, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, a actos u omisiones de la AFPN cuya legalidad puede ser objeto de control judicial por parte del juez de la Unión, no se limita al derecho de intervenir en las situaciones en que los órganos estatutarios o administrativos responsables de la organización de las elecciones hayan infringido ya las normas electorales o, en concreto, amenacen con no respetarlas. Al contrario, las instituciones tienen derecho a intervenir de oficio, incluso con carácter preventivo, en caso de que alberguen dudas sobre la regularidad de las elecciones (sentencia Maindiaux y otros/CES, EU:T:1990:18, apartado 32).

45      Entre las decisiones incluidas en las prerrogativas de la AFPN en materia electoral que pueden ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto figuran, en particular, las relativas a una omisión, por parte de la AFPN de controlar la regularidad de las decisiones adoptadas por los órganos estatutarios (véase la sentencia White/Comisión, T‑65/91, EU:T:1994:3, apartado 91), las consistentes en una orden conminatoria a una sección local de un comité de personal para que adopte un determinado comportamiento (véanse la sentencia Milella y Campanella/Comisión, EU:F:2007:184, apartados 62 y 70, y el auto Klar y Fernandez Fernandez/Comisión, F‑114/13, EU:F:2014:192, apartado 66, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, registrado con el número T‑665/14 P), las que tienen por objeto anular las decisiones de los órganos responsables de organizar las elecciones, las que tienen por objeto ordenar a un colegio de escrutadores que corrija errores (véase la sentencia Loukakis y otros/Parlamento, F‑82/11, EU:F:2013:139, apartado 94), o incluso las que consisten en la disolución de tales órganos (véase la sentencia White/Comisión, EU:T:1994:3, apartado 100). Sin embargo, están excluidas del control jurisdiccional del juez de la Unión las negativas de la AFPN a actuar cuando no es competente para adoptar las medidas que le solicitan, lo que es el caso en relación con la regularidad de las decisiones de un comité local de personal relativas a la composición de su directiva (véase la sentencia Hecq y SFIE/Comisión, T‑35/98, EU:T:1999:23, apartados 28 a 41), o las decisiones que no son imputables a la AFPN, sino al comité de personal o a otro órgano (sentencia Milella y Campanella/Comisión, EU:F:2007:184, apartado 43).

46      De este modo, el juez de la Unión es competente únicamente respecto de actos lesivos que emanan de la AFPN (véase, a título de ejemplo, la sentencia Venus y Obert/Comisión y Consejo, 783/79 y 786/79, EU:C:1981:245, apartado 22). En particular, en los litigios en materia electoral relativos a la designación de los comités de personal, procede recordar que los actos adoptados por un órgano, estatuario o no y al que la AFPN no le ha delegado competencias, como un comité de personal, una mesa electoral o un colegio de escrutadores, no son, en principio, actos emanados en sentido propio de la AFPN, que puedan, sobre esta base, ser objeto de un recurso autónomo ante el juez de la Unión (véase la sentencia Milella y Campanella/Comisión, EU:F:2007:184, apartados 42 y 43).

47      En efecto, el juez de la Unión puede sólo con carácter en su caso incidental, en el marco del control jurisdiccional de los actos u omisiones de la AFPN en relación con su obligación de garantizar la regularidad de las elecciones, habida cuenta de la congruencia de los actos sucesivos que conforman los comicios y del procedimiento complejo en el que se producen, verse llevado a examinar si los actos adoptados por un colegio de escrutadores, que están estrechamente vinculados a la decisión impugnada procedente de la AFPN, adolecen en su caso de ilegalidad (sentencias Marx Esser y del Amo Martinez/Parlamento, T‑182/94, EU:T:1996:130, apartado 37, y Chew/Comisión, T‑28/96, EU:T:1997:97, apartado 20). No obstante, tal control jurisdiccional presupone la existencia de una decisión de la AFPN.

 Sobre los requisitos relativos al procedimiento administrativo previo en materia electoral

48      En segundo lugar, debe recordarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso interpuesto ante el Tribunal con arreglo al artículo 270 TFUE y al artículo 91 del Estatuto, como en el caso de autos, está sometido al desarrollo regular del procedimiento administrativo previo (sentencia Van Neyghem/Comité de las Regiones, T‑288/04, EU:T:2007:1, apartado 53, y auto Lebedef/Comisión, F‑60/13, EU:F:2014:6, apartado 37).

49      En relación con los actos adoptados en el marco de la obligación que incumbe a toda institución de la Unión de garantizar la legalidad y la regularidad de las elecciones a los órganos representativos del personal y de la posterior composición de dichos órganos, éstos son decisiones propias de esa institución contra las cuales los funcionarios y agentes pueden presentar directamente una reclamación ante la AFPN, sin que estén obligados a respetar el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto y a solicitar con carácter previo a la AFPN que adopte una decisión a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias de Dapper y otros/Parlamento, EU:C:1976:127, apartado 23, y Milella y Campanella/Comisión, EU:F:2007:184, apartado 54, y el auto Klar y Fernandez Fernandez/Comisión, EU:F:2014:192, apartados 58 y 59).

50      El juez de la Unión reconoce también la posibilidad de actuar directamente interponiendo una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, aun cuando la AFPN no ha adoptado aún ninguna decisión, explícita o implícita, de abstenerse de controlar la regularidad de una decisión adoptada por un órgano encargado de organizar las elecciones, siempre que, en tal reclamación, el interesado precise las medidas que impone el Estatuto y que la AFPN se abstuvo presuntamente de adoptar (sentencia White/Comisión, EU:T:1994:3, apartados 91 y 92).

51      Dicho esto, en materia de contenciosos electorales relativos al nombramiento de los comités de personal de las instituciones de la Unión, la presentación con carácter previo de una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto sigue siendo necesaria en todo caso para cualquier recurso contencioso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto (véase la sentencia Diezler y otros/CES, EU:C:1987:457, apartado 7).

 Sobre la admisibilidad del presente recurso

52      En el caso de autos, el Tribunal aprecia que la AFPN no adoptó ninguna decisión en el marco de la obligación, que incumbe a toda institución, de garantizar la regularidad de las elecciones del personal y de la composición posterior de los órganos representativos del personal y que tampoco recibió directamente de los demandantes ni una solicitud de control de la regularidad de las elecciones al Comité de Personal del Parlamento celebradas en otoño de 2013 ni una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, presentada contra una decisión que hubiera adoptado, explícita o implícitamente, negándose a controlar la regularidad del desarrollo de los comicios o la legalidad de las decisiones adoptadas por el Colegio de Escrutadores, como la decisión desestimatoria de la reclamación presentada ante el Colegio de Escrutadores, o la regularidad de los resultados proclamados por dicho Colegio.

53      A este respecto, contrariamente a lo que sostuvieron los demandantes en la vista, la AFPN no adoptó ninguna decisión, en forma de dictamen favorable, entre el 12 y el 19 de diciembre de 2013, por el mero motivo de que se le puso en copia de la reclamación que presentaron, en virtud del artículo 41 del RRRP, ante el Colegio de Escrutadores. Por otro lado, los demandantes no se dirigieron en modo alguno contra tal decisión, implícita o implícita, de la AFPN en su petitum, ni, de manera general, en su demanda.

54      Pues bien, en las circunstancias del presente asunto, el Tribunal señala que los demandantes pudieron, tras la decisión desestimatoria de la reclamación adoptada por el Colegio de Escrutadores en virtud del artículo 41 del RRRP, dirigirse a la AFPN para que ésta adoptara una decisión en la que tomara partido sobre la regularidad de las elecciones al Comité de Personal controvertidas, o incluso anulara los resultados de dichas elecciones, y, en caso de desestimación explícita o implícita, presentar una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de Dapper y otros/Parlamento, EU:C:1976:127, apartados 28 y 29; Grynberg y Hall/Comisión, EU:T:1994:86, apartado 23; Marx Esser y del Amo Martinez/Parlamento, EU:T:1996:130, apartados 17 a 22 y 33, y Loukakis y otros/Parlamento, EU:F:2013:139, apartados 25, 29 y 46). Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, los demandantes también pudieron, tras la negativa del Colegio de Escrutadores a acceder a su solicitud formulada con arreglo a los artículos 41 y 42 del RRRP, presentar directamente una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ante la AFPN.

55      Sin embargo, los demandantes presentaron únicamente una reclamación, no una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, sino una reclamación como la prevista en los artículos 41 y 42 del RRRP, a saber, ante el Colegio de Escrutadores. Pues bien, la decisión desestimatoria de esta reclamación fue adoptada por el Colegio de Escrutadores, y no por la AFPN, a la que únicamente se puso en copia de la reclamación presentada, y, como alegó el Parlamento, no es ni autora ni coautora de la decisión del Colegio de Escrutadores de 19 de diciembre de 2013.

56      En estas circunstancias, contrariamente a lo que exige el artículo 91, apartado 2, del Estatuto, que tiene por objeto permitir y favorecer un arreglo amistoso de las controversias surgidas entre los funcionarios o agentes y la administración, en el caso de autos no se presentó directamente a la AFPN una solicitud o una reclamación instándola a controlar la decisión del Colegio de Escrutadores de 19 de diciembre de 2013 o las elecciones al Comité de Personal en general. A mayor abundamiento, el Tribunal observa que, como ellos mismos han admitido, los demandantes no intentaron en modo alguno comprobar ante la AFPN si seguía siendo necesario, tras la desestimación de una reclamación por el Colegio de Escrutadores en virtud de los artículos 41 y 42 del RRRP, acudir ante la AFPN con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto para poder interponer posteriormente un recurso sobre la base del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto.

57      De ello se desprende que el presente recurso, interpuesto contra el Parlamento, pero que versa sobre la legalidad de los resultados de las elecciones proclamados por el Colegio de Escrutadores y confirmados en último lugar el 19 de diciembre de 2013, y no de una decisión de la AFPN, es inadmisible a la luz de las exigencias jurisprudenciales específicas en materia electoral, recordadas anteriormente.

58      No pone en entredicho esta conclusión la sentencia Vanhellemont/Comisión (EU:T:2005:406), invocada por los demandantes. En efecto, las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto que dio lugar a esa sentencia se distinguen claramente de las controvertidas en el presente asunto. En aquel caso de autos, en el apartado 27 de la sentencia en cuestión el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas había señalado expresamente, en relación con las elecciones al Comité de Personal de la Comisión Europea, que la mesa electoral no era competente para pronunciarse sobre una impugnación relativa a la validez de los comicios, sino que debía, en virtud del artículo 20 de la normativa electoral adoptada por la Asamblea General del personal de la Comisión, transmitir sin demora dicha impugnación a la Comisión. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado siguiente de la misma sentencia que, en consecuencia, el acto lesivo contra el que se dirigía el recurso era la decisión implícita de la Comisión de no intervenir, que se había adoptado en enero de 2003, después de que la mesa electoral hubiera transmitido a la AFPN de aquélla, en virtud del artículo 20 de la normativa electoral aplicable, las impugnaciones del demandante, el 23 de diciembre de 2002. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que el recurso era admisible sólo en la medida en que se dirigía contra el mencionado acto lesivo de la AFPN.

59      De este modo, el recurso interpuesto en el asunto Vanhellemont/Comisión (EU:T:2005:406) se admitió únicamente en la medida en que se refería a un acto procedente de la AFPN. Sin embargo, en el caso de autos, debe declararse que no sólo las demandantes no recurrieron nunca directamente ante la AFPN, sino que además el RRRP no prevé, contrariamente a la normativa electoral mencionada en el apartado anterior, que el Colegio de Escrutadores remita a la AFPN las reclamaciones presentadas ante él para que ésta se pronuncie sobre ellas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 41 del RRRP dispone que «el Colegio de Escrutadores será el único órgano competente para resolver cualquier litigio o reclamación relativos a la organización de las elecciones al Comité de Personal», no lo es menos que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada anteriormente, cuando tal órgano decide, como en el caso de autos, desestimar la reclamación de un candidato o un elector, la legalidad de tal decisión, incluida su motivación, así como la de los comicios en general, pueden siempre ser objeto del control administrativo que incumbe a la AFPN en materia electoral, debiendo precisarse, a este respecto, que los actos u omisiones de la AFPN en el ejercicio de esta facultad de control de la legalidad de las elecciones pueden ser objeto de recurso contencioso en virtud del artículo 270 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia Loukakis y otros/Parlamento, EU:F:2013:139, apartado 101).

60      En particular, la obligación de presentar, también en materia electoral, la reclamación prevista en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto con carácter previo a la interposición de un recurso sobre la base del artículo 270 TFUE en relación con un acto o una omisión de la AFPN en el marco de su obligación de controlar la regularidad de las elecciones al Comité de Personal no puede desaparecer debido a que un órgano, en el caso de autos el Colegio de Escrutadores, al que por otro lado la AFPN no delegó su competencia para decidir en la materia, es competente, en virtud de un texto adoptado por el Comité de Personal y el propio personal de la institución, para decidir en relación con las impugnaciones vinculadas al desarrollo de las elecciones y al resultado de éstas.

61      En efecto, por un lado, si bien el Estatuto, concretamente el artículo 1, párrafo segundo, de su anexo II, concede a la Asamblea General de funcionarios un poder normativo en la materia para completar, dentro de cada institución, el marco normativo establecido por el Estatuto para la representación del personal (véase la sentencia Maindiaux y otros/CES, EU:T:1990:18, apartado 45), el Tribunal se ve en el deber de recordar que, sin embargo, al igual que las propias instituciones, la asamblea general de funcionarios y los órganos estatutarios, como el Comité de Personal, no tienen competencia, en el marco de las «condiciones de elección para el Comité de Personal», como el RRRP, que han de adoptar en virtud del artículo 1, párrafo segundo, del anexo II del Estatuto, para establecer una excepción a una regla explícita del Estatuto, en el caso de autos el artículo 90, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia Schneider/Comisión, T‑54/92, EU:T:1994:283, apartado 19).

62      Por otro lado, debe subrayarse que una reclamación, como aquella a la que se refiere el artículo 41 del RRRP, tiene por objeto que el Colegio de Escrutadores, órgano que no está facultado para comprometer a la AFPN, revise los resultados de las elecciones proclamados por este órgano. La decisión que adopte el Colegio de Escrutadores, en el caso de autos en el breve plazo fijado por el RRRP, no es finalmente sino una decisión confirmatoria, o, en su caso, anuladora de los resultados de las elecciones, como reconocieron los demandantes. En este supuesto, como se ha recordado en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, el Tribunal no es competente para pronunciarse directamente, a falta de cualquier decisión de la AFPN de la institución demandada, sobre la legalidad de una decisión del Colegio de Escrutadores.

63      En cambio, en lo que atañe a una decisión de la AFPN en la que se pronuncia sobre una reclamación interpuesta en materia electoral en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tal decisión consiste para la AFPN, vistos los resultados de las elecciones y a la luz de su deber de garantizar a sus funcionarios y agentes la posibilidad de designar a sus representantes con total libertad respetando las normas establecidas, en decidir entre actuar o abstenerse de intervenir en el proceso electoral. En esta situación, en materia electoral, el Tribunal es competente para controlar la legalidad de una decisión de la AFPN a fines, concretamente, de determinar si «[la AFPN se ha abstenido de tomar] medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto», en el sentido del artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Estatuto.

64      A este respecto, el Tribunal no puede subvertir el tenor y la lógica subyacentes a la reiterada jurisprudencia relativa a las elecciones de personal organizadas en las diferentes instituciones de la Unión debido a que, en relación con el Parlamento, por un lado, el tenor del artículo 41 del RRRP, adoptado por el Comité de Personal y la Asamblea General de los funcionarios, puede permitir pensar a los electores y a los candidatos que el juez de la Unión es competente para pronunciarse directamente sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por el Colegio de Escrutadores, y que, por otro lado, el Parlamento, renunció, en esa fase, a hacer uso de su facultad de intervención para obtener una modificación de este tenor en un sentido que reflejara mejor los requisitos de procedimiento administrativo previo en materia electoral. Esto puede predicarse con más motivo en una situación como la del caso de autos, en la que, como se explicó durante la vista, los demandantes, por un lado, decidieron deliberadamente interponer directamente el presente recurso, sin recurrir previamente ante la AFPN, debido a que no consideraban deseable su intervención en el proceso electoral, y, por otro, invocan expresamente el artículo 41 del RRRP y el artículo 91 del Estatuto como base jurídica de su recurso, y no los artículos 90 y 91 del Estatuto.

65      Por último, el hecho de que, en la sentencia Sabbatucci/Parlamento (T‑42/98, EU:T:1999:247), el Tribunal de Primera Instancia desestimara en cuanto al fondo un recurso que había estado precedido únicamente de una reclamación presentada ante el Colegio de Escrutadores del Parlamento, y no de una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tampoco es pertinente, en particular, porque, en dicho asunto, había tenido lugar un acuerdo amistoso entre la demandante y la AFPN, después, precisamente, de que ésta decidiera, en el marco de un procedimiento en materia de medidas provisionales incoado con arreglo al procedimiento específico del artículo 91, apartado 4, del Estatuto, proceder a un nuevo recuento de votos, es decir, adoptar una medida impuesta por el Estatuto.

66      De las consideraciones precedentes se desprende que debe inadmitirse el recurso.

 Costas

67      Con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 2, del mencionado Reglamento, el Tribunal podrá condenar a la parte vencedora a cargar con sus propias costas y a soportar parcial o totalmente las costas en que haya incurrido la otra parte si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y, en particular, si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

68      De la presente sentencia resulta que los demandantes han perdido el proceso. Por otro lado, en sus pretensiones el Parlamento solicitó expresamente la condena en costas de los demandantes. Sin embargo, el Tribunal señala que, como se ha afirmado en el apartado 64 de la presente sentencia, el tenor de los artículos 41 y 42 del RRRP podía permitir pensar a los electores y a los candidatos, como los demandantes, que el juez de la Unión era competente para pronunciarse directamente sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por el Colegio de Escrutadores. Pues bien, el Parlamento reconoció la existencia de esta ambigüedad, pero indicó al Tribunal que había renunciado a intervenir para que se modificara ese tenor y tampoco había informado debidamente a su personal a este respecto.

69      Habida cuenta de esta actitud de la parte demandada y considerando que, por su parte, los demandantes no intentaron dirigirse a la AFPN para consultarle acerca de si, tras la desestimación de una reclamación por el Colegio de Escrutadores en virtud del artículo 41 del RRRP, como la que se acababa de adoptar en su contra, era necesario presentar una reclamación previa con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el Tribunal considera que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y, en consecuencia, decidir que el Parlamento debe cargar con sus propias costas y condenarle a cargar con la mitad de las costas de los demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      El Sr. Colart y los otros demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, cargarán con la mitad de sus propias costas.

3)      El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con la mitad de las costas de los demandantes.

Rofes i Pujol

Bradley

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      K. Bradley

ANEXO

Habida cuenta del gran número de demandantes en este asunto, sus nombres no se recogen en el presente anexo.


* Lengua de procedimiento: francés.