Language of document : ECLI:EU:T:2011:234

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 23 de mayo de 2011 (*)

«Recurso de anulación – Representación por abogados que no tengan la condición de terceros – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑226/10,

Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, con domicilio en Varsovia, representado por las Sras. H. Gruszecka y D. Pawłowska, abogadas,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Braun y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C (2010) 1234 de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, adoptada sobre la base del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108, p. 33), mediante la que se ordena a la autoridad polaca de reglamentación en el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas y servicios postales retirar dos proyectos de medidas notificadas relativas al mercado nacional al por mayor de intercambio de datos IP (tránsito IP) (asunto PL/2009/1019) y al mercado al por mayor de IP peering con la red de Telekomunikacja Polska S.A. (TP) (asunto PL/2009/1020),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        El presente recurso se interpuso el 14 de mayo de 2010 en nombre del demandante, el Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (presidente de la Oficina de comunicaciones electrónicas; en lo sucesivo, «UKE») por las Sras. Hanna Gruszecka y Dorota Pawłowska.

2        Mediante escrito de la Secretaría de 16 de noviembre de 2010, se solicitó al demandante que especificara si las abogadas que habían firmado la demanda en su nombre estaban, en el momento de la interposición del recurso, vinculadas a él por una relación laboral. Se solicitó asimismo a las partes que se pronunciaran sobre la regularidad formal de la demanda en relación con el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 21, párrafo primero, de dicho Estatuto, el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y el auto del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado en la Recopilación), en el supuesto de que los abogados que firmaron la demanda en nombre del demandante estuviesen, en el momento de la interposición del recurso, vinculados a éste por una relación laboral.

3        El demandante y la Comisión Europea presentaron sus observaciones en el plazo señalado.

4        Dado que la composición de las Salas había cambiado, el asunto fue asignado a la Sala Séptima.

 Pretensiones de las partes

5        El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

6        La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime en su totalidad por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Sobre la admisibilidad

7        Según el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio en cualquier momento, oídas las partes, sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. El Tribunal decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114 de dicho Reglamento.

8        Conforme al artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.

 Alegaciones de las partes

9        En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, el demandante afirma en primer lugar que, si bien el recurso fue interpuesto efectivamente por asesores jurídicos vinculados por una relación laboral con la UKE son, no obstante, independientes del demandante. En apoyo de esta alegación sostiene, en primer lugar, que con arreglo a la legislación polaca, es el director general de la UKE, y no su presidente, quien es competente en lo que respecta al establecimiento, la duración y el mantenimiento de su relación laboral; en segundo lugar, que los asesores jurídicos pertenecen a una categoría de cargos independientes que están directamente subordinados al director general de la UKE; en tercer lugar que, conforme a la legislación sobre asesores jurídicos, el asesor jurídico que ejerce su profesión en el marco de una relación laboral ocupa un cargo autónomo que depende directamente del directivo de la entidad organizativa. El demandante subraya igualmente que la independencia profesional es uno de los aspectos fundamentales de la profesión de asesor jurídico. Así, un asesor jurídico empleado en el marco de un contrato de trabajo no está vinculado de ningún modo por instrucciones jerárquicas.

10      En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el demandante considera que no ha lugar a responder a la segunda pregunta del Tribunal. Con carácter subsidiario, sostiene que las circunstancias de hecho que dieron lugar al auto EREF/Comisión, citado en el apartado 2 supra, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C‑550/07 P, Rec. p. I‑0000), son diametralmente opuestas a las del caso de autos. A este respecto, señala que el Tribunal de Justicia se había basado en la subordinación económica de los abogados respecto a las empresas que los contrataban y en la influencia de dichos abogados, derivada de los cargos que ocupaban, y en la actividad y estrategia comercial de sus empleadores. Pues bien, a su juicio, la función de los asesores jurídicos en el presente asunto se limita única y exclusivamente a la prestación de asistencia jurídica mediante una representación ejercida en virtud del poder para pleitos conferido por el demandante.

11      La Comisión afirma que la existencia de una relación laboral entre el demandante y las abogadas que interpusieron el recurso supone su desestimación por inadmisibilidad manifiesta.

 Apreciación del Tribunal

12      A tenor del artículo 19, párrafos primero, tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto:

«Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

[…]

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.»

13      Como se desprende del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78, p.17; EE 06/01, p. 224), en la versión modificada por el anexo II del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 257), las personas facultadas para ejercer sus actividades profesionales en Polonia bajo la denominación de asesor jurídico (Radca Prawny) o abogado (Adwokat) ejercen actividades de abogado.

14      Según el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el procedimiento ante el mismo «se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante […]».

15      Con arreglo al artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, «el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte».

16      Según reiterada jurisprudencia, se desprende de las disposiciones citadas en los apartados 12, 14 y 15 supra, y en especial de la utilización del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que, para interponer un recurso ante el Tribunal General, la «parte», en el sentido de dicho artículo, no está autorizada a actuar por sí misma, sino que debe utilizar los servicios de un tercero que ha de estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (véase el auto del Tribunal General de 19 de noviembre de 2009, EREF/Comisión, T‑94/07, no publicado en la Recopilación, apartado 14, y la jurisprudencia citada).

17      Esta exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado, según la cual éste se considera un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros y se recoge asimismo en el ordenamiento jurídico de la Unión, como se desprende, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia (auto de 19 de noviembre de 2009, EREF/Comisión, citado en el apartado 16 supra, apartado 15).

18      En el caso de autos, conviene subrayar en primer lugar que la referencia hecha por el demandado a las obligaciones de independencia que se derivan de las normas profesionales que regulan la profesión de asesor jurídico no puede, por sí sola, demostrar que las Sras. Gruszecka y Pawłowska tenían derecho a representarle ante el Tribunal. En efecto, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia la disciplina profesional, sino también de forma negativa, es decir, por la inexistencia de una relación laboral (véase, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, citada en el apartado 10 supra, apartados 44 y 45, y el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión, citado en el apartado 2 supra, apartado 53).

19      Es obligado declarar, a continuación, que el demandante admite que las Sras. Gruszecka y Pawłowska se encuentran vinculadas por una relación laboral con la UKE. Indica, a este respecto, que el director general de la UKE decide sobre «[su] contratación, [sus] condiciones de trabajo y la rescisión de [sus] relaciones laborales».

20      Por último, según el demandante, la misión de la UKE consiste en servir a su presidente en las tareas legales que le son confiadas.

21      Por tanto, aun suponiendo que se pueda establecer una distinción neta entre el presidente de la UKE y la UKE y que no exista formalmente una relación laboral entre el demandante y sus asesores jurídicos, no es menos cierto que las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada en los apartados 16 y 17 supra no se cumplen en el caso de autos. En efecto, la existencia de una relación de subordinación en el seno de la UKE –aunque sólo sea respecto de su director general– cuando su función exclusiva es la asistencia al demandante, entraña un grado de independencia menor que el de un asesor jurídico o un abogado que ejerzan sus actividades en un despacho externo respecto al cliente.

22      Esta conclusión no queda desvirtuada por las remisiones realizadas por el demandante a la legislación polaca que regula la profesión de asesor jurídico. Como se ha subrayado en el apartado 18 supra, la disciplina profesional no basta, por sí misma, para demostrar que se cumple la exigencia de independencia. Además, según la jurisprudencia, las disposiciones relativas a la representación de partes no privilegiadas ante el Tribunal deberán ser interpretadas, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional (auto de 19 de noviembre de 2009, EREF/Comisión, citado en el apartado 16 supra, apartado 16).

23      De las consideraciones expuestas se desprende que la relación laboral que vincula a las Sras. Gruszecka y Pawłowska con la UKE no es compatible con la representación del demandante ante el Tribunal.

24      De ello se deduce que, al haber sido firmado el escrito de interposición del recurso por las Sras. Gruszecka y Pawłowska, el presente recurso no ha sido interpuesto con arreglo al artículo 19, párrafos tercero y cuarto, al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y al artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

25      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

 Costas

26      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el demandante ha perdido el proceso debe ser condenado en costas conforme a las pretensiones en ese sentido de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej.

Dictado en Luxemburgo, a 23 de mayo de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E.Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: polaco.