Language of document : ECLI:EU:T:2005:379

Asunto T‑336/03

Les Éditions Albert René

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Marca denominativa anterior comunitaria y nacional OBELIX — Solicitud de marca denominativa comunitaria MOBILIX — Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Competencia del Tribunal de Primera Instancia — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 135, ap. 4; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Objeto del litigio — Delimitación — Modificación en el curso del proceso — Prohibición

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

3.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de oposición — Examen limitado a los motivos invocados — Obligación de la Oficina de aceptar los argumentos invocados por una parte que no han sido rebatidos por la otra parte — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 1]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marcas denominativas MOBILIX y OBELIX

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Similitud entre las marcas de que se trata — Capacidad de las divergencias conceptuales para neutralizar las similitudes visuales o fonéticas — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Notoriedad de la marca anterior — Relevancia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      El objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) consiste en el control de la legalidad de dicha resolución en el sentido del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria. En el procedimiento de anulación, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Por lo tanto, la función del Tribunal de Primera Instancia no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de dichas pruebas infringe el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual las memorias de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. En consecuencia, no procede admitir las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

(véase el apartado 16)

2.      Según el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Aunque el artículo 48, apartado 2, del mismo Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que esta disposición autoriza a la parte demandante a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio.

(véase el apartado 28)

3.      A tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen realizado por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) se limita a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

Esta disposición limita el examen de la Oficina en dos sentidos. Por una parte, se refiere a la base fáctica de las resoluciones de la Oficina, es decir, los hechos y pruebas sobre los que tales resoluciones pueden fundarse válidamente y, por otra, a la base jurídica de dichas resoluciones, es decir, las disposiciones que el órgano que conoce del asunto está obligado a aplicar. Por lo tanto, al resolver sobre un recurso contra una resolución que ponga fin a un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso sólo puede fundar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte interesada haya invocado, así como en los hechos expuestos y las pruebas presentadas por esa parte en relación con dichos motivos.

A este respecto, si bien del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que, en el marco del procedimiento de oposición, la Oficina no puede proceder al examen de oficio de los hechos, esto no significa sin embargo que esté obligada a aceptar sin más los argumentos invocados por una parte que no han sido rebatidos por la otra parte en el procedimiento. Esta disposición únicamente vincula a la Oficina en relación con los hechos, pruebas y observaciones en los que basa su resolución.

(véanse los apartados 32 a 34)

4.      Para el consumidor medio en la Unión Europea no existe riesgo de confusión entre el signo denominativo MOBILIX —cuyo registro como marca se solicita para productos y servicios relativos, casi exclusivamente, al ámbito de las telecomunicaciones en todas sus formas, pertenecientes a las clases 9, 16, 35, 37, 38 y 42 del Arreglo de Niza— y la marca denominativa OBELIX, registrada anteriormente como marca comunitaria para productos y servicios incluidos en las clases 9, 16, 28, 35, 41 y 42.

En lo que atañe a la comparación conceptual, las palabras «mobilix» y «obelix» no tienen ningún significado semántico en ninguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea. Sin embargo, mientras que el término «mobilix» puede entenderse fácilmente como una referencia a algo móvil o a la movilidad, el término «obelix», por su parte, aunque el nombre no haya sido registrado como marca denominativa, es decir, sin referencia visual al personaje de tebeos, será identificado sin dificultad por el público medio con el mencionado personaje corpulento de la serie de cómics, ampliamente conocido en toda la Unión Europea, que vive sus aventuras en compañía de Astérix. Esta representación concreta de un personaje popular hace que sea muy improbable la confusión conceptual por parte del público con unos términos más o menos parecidos. Al tener el signo OBELIX un significado claro y determinado, las diferencias conceptuales que distinguen los signos controvertidos permiten neutralizar las similitudes fonéticas y las posibles similitudes visuales.

Así pues, aun suponiendo que existieran similitudes entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, no concurre uno de los requisitos necesarios para aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria.

(véanse los apartados 57, 62, 79 a 81, 86 y 87)

5.      A la hora de apreciar el riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en determinadas circunstancias, las similitudes visuales y fonéticas entre dos signos denominativos pueden ser neutralizadas por las diferencias conceptuales que distinguen los signos de que se trata. Tal neutralización exige que desde el punto de vista del público pertinente, al menos uno de los signos controvertidos tenga un significado claro y determinado, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente.

(véase el apartado 80)

6.      Un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, presupone una identidad o una similitud entre los signos, así como entre los productos y servicios designados, y el renombre de una marca es un elemento que debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los signos o entre los productos y los servicios es suficiente para producir un riesgo de confusión. Por el contrario, cuando los signos en conflicto no pueden ser considerados idénticos ni similares, el hecho de que la marca anterior sea ampliamente conocida o goce de renombre en la Unión Europea no puede modificar la apreciación global del riesgo de confusión.

(véase el apartado 84)