Language of document : ECLI:EU:C:2013:305

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de mayo de 2013 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual – Participación transfronteriza de varias personas en un mismo acto ilícito – Posibilidad de determinar la competencia territorial en función del lugar del acto realizado por otro autor del daño distinto del demandado (“wechselseitige Handlungsortzurechnung”)»

En el asunto C‑228/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 29 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2011, en el procedimiento entre

Melzer

y

MF Global UK Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.‑J. Kasel y M. Safjan (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Melzer, por la Sra. S. Volaric-Huppert y los Sres. F. Marzillier, G. Guntner y W .A. Meier, Rechtsanwälte;

–        en nombre de MF Global UK Ltd, por el Sr. C. Gierets, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. K. Petersen y J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Melzer y MF Global UK Ltd (en lo sucesivo, «MF Global») en relación con una demanda por daños y perjuicios en la ejecución de operaciones de futuros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Del segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 se desprende que éste tiene por objeto establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

4        Los considerandos undécimo, duodécimo y decimoquinto de dicho Reglamento establecen:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[...]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]»

5        Las reglas de competencia figuran en el capítulo II del mismo Reglamento.

6        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que pertenece a la sección 1 del capítulo II del mismo, titulada «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, incluido en la misma sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8        El artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento nº 44/2001, que forma parte de la sección 2 de su capítulo II, bajo la rúbrica «Competencias especiales», establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

9        El artículo 6, punto 1, de dicho Reglamento, que pertenece a la misma sección, tiene el siguiente tenor:

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

1)      si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».

 Derecho alemán

10      A tenor del artículo 830 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil), bajo la rúbrica «Coautores y partícipes»:

«1)      Cuando varias personas hubiesen causado un daño por un acto ilícito realizado conjuntamente, todas ellas responderán por él. Lo mismo ocurrirá cuando sea imposible determinar cuál de las personas implicadas ha causado el daño con su actuación.

2)      A los coautores se asimilan los inductores y los cómplices.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Melzer, domiciliado en Berlín (Alemania), fue captado por teléfono y asesorado por Weise Wertpapier Handelsunternehmen (en lo sucesivo, «WWH»), con domicilio social en Düsseldorf (Alemania). Esta sociedad abrió en MF Global, una agencia de bolsa con domicilio social en Londres (Reino Unido), una cuenta a nombre del Sr. Melzer. En dicha cuenta, MF Global realizó operaciones de futuros para el Sr. Melzer, a cambio de la correspondiente remuneración.

12      Durante los años 2002 a 2003, el Sr. Melzer hizo ingresos por un importe total de 172.000 euros en una determinada cuenta. El 9 de julio de 2003, MF Global le revirtió una cuantía de 924,88 euros. El Sr. Melzer reclama una indemnización por importe de la diferencia, a saber, 171.075,12 euros.

13      MF Global facturó al Sr. Melzer una comisión de 120 USD. Se quedó con 25 USD y devolvió a WWH la diferencia, es decir, 95 USD.

14      El Sr. Melzer considera que ni WWH ni MF Global le informaron suficientemente de los riesgos que implicaban las operaciones de futuros. Añade que tampoco fue informado debidamente sobre el acuerdo de comisiones ocultas («kickback agreement») celebrado entre MF Global y WWH ni sobre el conflicto de intereses que se deriva del mismo. A su juicio, MF Global debe indemnizar daños y perjuicios por haber contribuido, con su participación deliberada e ilícita, al perjuicio causado por WWH.

15      El Landgericht Düsseldorf considera que la competencia internacional alemana en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 se justifica porque el daño se ha producido en Alemania. Estima que el perjuicio económico por el que el Sr. Melzer pretende ser indemnizado tuvo lugar en Alemania, puesto que en ese Estado miembro efectuó las transferencias a su cuenta de Londres y el perjuicio se produjo en su cuenta, administrada por un banco.

16      El tribunal remitente se pregunta, no obstante, acerca de su propia competencia a tenor del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. Sostiene que, al haber sobrevenido el daño en Berlín y no en Düsseldorf, el lugar del hecho dañoso es, por tanto, determinante. Pues bien, dado que MF Global opera exclusivamente en Londres, infiere que sólo se puede fundamentar la competencia territorial en Düsseldorf en la actividad de WWH.

17      A juicio del tribunal remitente, el proceso civil alemán admite tal criterio de conexión alternativo al del lugar del hecho generador realizado por coautores o cómplices, criterio posible, a la vista de las alegaciones pertinentes del Sr. Melzer, en el caso de autos.

18      En estas circunstancias, el Landgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«En caso de participación transfronteriza de varias personas en un acto ilícito civil, ¿es posible, de acuerdo con la competencia judicial ratione loci en materia delictual establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento [...] nº 44/2001 [...], determinar el lugar [donde se ha producido el hecho dañoso] utilizando un criterio de conexión alternativo al del lugar del hecho generador [del daño]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      Mediante su cuestión, el tribunal remitente pretende sustancialmente que se dilucide si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.

20      En su resolución de remisión, dicho tribunal considera que el Derecho alemán reconoce tal posibilidad si media un «criterio de conexión alternativo al del lugar del hecho generador». Por consiguiente, se pregunta acerca de la eventual aplicación mutatis mutandis de dicha norma al supuesto del que conoce.

21      Con carácter preliminar, procede observar que el tribunal remitente pone de manifiesto que, pese a la naturaleza contractual de la relación entre el Sr. Melzer y MF Global, el recurso en el litigio principal se basa únicamente en el Derecho de la responsabilidad delictual. Por tanto, la presente cuestión prejudicial se limita a la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001.

22      Debe recordarse también que las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a sus objetivos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid‑Chemie, C‑189/08, Rec. p. I‑6917, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269, apartado 38).

23      Una vez precisado esto, procede poner de relieve que el capítulo II, sección 2, del Reglamento nº 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado.

24      En la medida en que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento nº 44/2001 (véase, por analogía, la sentencia Zuid‑Chemie, antes citada, apartado 22).

25      No es menos cierto que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger, C‑523/10, apartado 19 y jurisprudencia citada).

26      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véanse las sentencias, antes citadas, Zuid‑Chemie, apartado 24, y eDate Advertising y otros, apartado 40).

27      En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00, Rec. p. I‑8111, apartado 46, y Zuid‑Chemie, antes citada, apartado 24).

28      Puesto que identificar uno de los criterios de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia debe permitir, por tanto, determinar la competencia del órgano jurisdiccional objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, el criterio de conexión pertinente debe situarse en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, apartado 52).

29      A este respecto, debe señalarse que la cuestión planteada no se refiere a la identificación del lugar donde se ha producido el daño, sino, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, a la interpretación del concepto de «lugar en el que se ha producido el hecho causante» en una situación en la que la persona jurídica demandada ante el tribunal remitente no lo es por un hecho que realizara en el ámbito competencial de ese órgano jurisdiccional, sino por el supuestamente realizado por otro.

30      Pues bien, en unas circunstancias como las descritas en la resolución de remisión, en las que sólo se demanda a uno de los varios presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial no actuó, falla por principio el criterio de conexión basado en la actuación del demandado.

31      En estas circunstancias, para poder reconocerse competente a tenor del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto tendría que determinar por qué se debería considerar, no obstante, que el hecho causante tuvo lugar en su ámbito competencial. Pues bien, ello exigiría, ya en la fase de examen de la competencia, una apreciación análoga a la que se debe efectuar para examinar el fondo del litigio.

32      En efecto, se plantearía en concreto la cuestión de en qué circunstancias, ante una pluralidad de autores, cabe imputar las actuaciones de uno de ellos a los demás para poder demandar a éstos ante el órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial tuvieron lugar esas actuaciones. Pues bien, al no existir un concepto común a los ordenamientos jurídicos nacionales y de la Unión Europea que permita tal imputación, el órgano jurisdiccional que conoce se inspiraría probablemente en su Derecho nacional.

33      Esto se pone de relieve por el hecho de que el criterio de conexión alternativo al del lugar del hecho generador realizado por otro que el tribunal remitente baraja a tal efecto se inspira en una norma del Derecho alemán en materia de responsabilidad civil, a saber, el artículo 830 del Código civil.

34      Pues bien, el uso de conceptos jurídicos nacionales en el marco del Reglamento nº 44/2001 generaría soluciones divergentes entre los Estados miembros, lo que podría menoscabar el objetivo de unificación de las normas de competencia judicial que establece dicho Reglamento, como se desprende del segundo considerando de éste (véase, por analogía, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, apartado 39).

35      Por otra parte, una solución que consistiese en supeditar la identificación del punto de conexión a criterios de apreciación procedentes del Derecho material nacional sería contraria al objetivo de seguridad jurídica dado que, en función del Derecho aplicable, la actuación de una persona en un Estado miembro distinto al del órgano jurisdiccional que conoce podría ser calificada o no como hecho causante para atribuir la competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. En efecto, esta solución no permitiría al demandado prever razonablemente el órgano jurisdiccional ante el que podría ser demandado.

36      Además, dado que supondría que, basándose en el hecho causante, se pudiera demandar al presunto autor de un daño ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuyo ámbito competencial no actuó, esa misma solución iría más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento y, en consecuencia, infringiría su sistemática y sus objetivos.

37      Una vez precisado esto, procede recordar que el hecho de que el órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial no actuó personalmente el presunto autor se vea imposibilitado para determinar su competencia con arreglo al lugar en que se ha producido el hecho causante no menoscaba en modo alguno la aplicabilidad de las reglas de competencia, tanto generales como especiales, establecidas por el Reglamento nº 44/2001, en particular, la de su artículo 5, punto 1.

38      No obstante, siempre se puede demandar al autor de un hecho dañoso, en virtud del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, ante el órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial hubiese actuado, o en su defecto, de conformidad con la regla general, ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio.

39      Por otra parte, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, la atribución de una competencia jurisdiccional para conocer de los litigios frente a personas que no actuaron en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce sigue siendo posible en virtud del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, pues se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición, en particular la existencia de conexión.

40      De todo lo anterior se desprende que, en unas circunstancias como las del litigio principal, en las que sólo se demanda a uno de los varios presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial no actuó, la interpretación autónoma del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, de conformidad con sus objetivos y su sistema, se opone a que el hecho causante se considere producido en el ámbito competencial de dicho órgano jurisdiccional.

41      En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.