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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículos 3, letras a) y d), y 5 — Órgano jurisdiccional ante el que se presentan tres demandas conjuntas relativas al divorcio de los padres de un menor, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos a favor del hijo — Declaración de competencia en materia de divorcio y de incompetencia en materia de responsabilidad parental — Competencia para conocer de la demanda relativa a la obligación de alimentos — Órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual y ante el que comparece»

En el asunto C‑468/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Constanţa (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 11 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2018, en el procedimiento entre

R

y

P,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C. Canţăr y por las Sras. E. Gane y A. Voicu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente, asistido por la Sra. D. Calciu, avocate;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, letras c) y d), y 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre R, residente en el Reino Unido, y P, residente en Rumanía, en relación con unas acciones de divorcio, de alimentos para el mantenimiento de su hija menor de edad y de responsabilidad parental.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 2201/2003

3        Los considerandos 5 y 12 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1, y corrección de errores en DO 2013, L 82, p. 63) son del siguiente tenor:

«(5)      Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

[…]

(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4        El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a)      al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

[…]

3.      El presente Reglamento no se aplicará:

[…]

e)      a las obligaciones de alimentos;

[…]».

5        A tenor del artículo 2, punto 7, del citado Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».

6        Conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, en los asuntos relativos al divorcio, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges.

7        El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 establece:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

8        El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Prórroga de la competencia», dispone:

«1.      Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a)      cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b)      cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

[…]»

 Reglamento n.o 4/2009

9        Conforme a sus considerandos 1 y 2, el Reglamento n.o 4/2009 busca adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que tienen incidencia transfronteriza y pretende fomentar, en particular, la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.

10      A tenor del considerando 9 del Reglamento n.o 4/2009:

«El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.»

11      El considerando 15 del citado Reglamento enuncia:

«Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)]. El hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia, y, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional. Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria.»

12      A tenor del artículo 2, apartado 1, punto 10, de dicho Reglamento, el «acreedor» se define como «toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben alimentos».

13      El artículo 3 del mismo Reglamento dispone:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

14      El artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Competencia basada en la comparecencia del demandado», establece:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.»

15      El artículo 10 de este Reglamento, titulado «Verificación de la competencia», preceptúa:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya recurrido para un asunto respecto del cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.»

 Derecho rumano

16      Según la resolución de remisión, los órganos jurisdiccionales rumanos deben comprobar de oficio su competencia. No obstante, en cualquier fase del procedimiento, una parte podrá proponer una excepción de incompetencia ante un órgano jurisdiccional que se haya declarado competente y este deberá examinarla.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      R y P, nacionales rumanos, contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 2015 en Rumanía. Son respectivamente la madre y el padre de una menor nacida el 8 de noviembre de 2015 en Belfast (Reino Unido), donde vivieron antes de separarse.

18      Al separarse en 2016, P, el padre, regresó a Rumania, mientras que R, la madre, permaneció en Belfast con la menor.

19      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, R demandó a P ante la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía), para obtener la disolución del matrimonio, la fijación del domicilio de la menor con ella, la atribución en exclusiva de la patria potestad y la condena de P al pago de una pensión alimenticia a favor de la menor.

20      P impugnó la competencia de este órgano jurisdiccional remitente.

21      Basándose en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente, por razón de la nacionalidad de los cónyuges, para conocer de la demanda de divorcio.

22      No obstante, el 8 de junio de 2017, el referido órgano jurisdiccional decidió separar la pretensión relativa al ejercicio de la responsabilidad parental por la madre y a la fijación del domicilio de la menor con ella, de la pretensión relativa al pago de una pensión alimenticia a favor de la menor. Por consiguiente, incoó dos nuevos procedimientos relativos, respectivamente, a ambas pretensiones.

23      En relación con la primera pretensión, relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, el órgano jurisdiccional remitente, tras comprobar que no se cumplían los requisitos para la prórroga de la competencia previstos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, incluido el relativo al interés superior del menor, se declaró incompetente. Además, dicho órgano jurisdiccional consideró que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales del Reino Unido serían competentes para pronunciarse sobre esta pretensión, dado que la menor tenía su residencia habitual en dicho Estado miembro desde su nacimiento. Las partes no interpusieron recurso alguno contra la resolución por la que el órgano jurisdiccional remitente se declaró incompetente a este respecto.

24      Por lo que respecta a la segunda pretensión, relativa al pago por el padre de una pensión alimenticia a favor de la menor, el órgano jurisdiccional remitente se declaró competente, sobre la base del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009, atendiendo al lugar de residencia habitual del demandado. El mencionado órgano jurisdiccional añade que, si bien P compareció ante él sin proponer una excepción de incompetencia en relación con esta pretensión, manifestó su deseo, al igual que R, de que el órgano jurisdiccional remitente presentara una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.

25      El órgano jurisdiccional remitente comparte las dudas de las partes litigantes sobre su propia competencia y precisa que, en virtud del Derecho rumano, puede verificar de oficio su competencia en todas las fases del procedimiento. Se pregunta si de la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional es competente para resolver sobre la disolución del matrimonio entre los progenitores de un menor y otro órgano jurisdiccional es competente para resolver en materia de responsabilidad parental respecto a ese menor, solo este último órgano jurisdiccional es competente para resolver en materia de obligación de alimentos a favor de este.

26      El órgano jurisdiccional remitente subraya que alberga dudas, en particular, sobre la relación entre el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009, que designa el órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual, el artículo 3, letra d), de este Reglamento, que designa el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental, y el artículo 5 de dicho Reglamento, que designa la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual ha comparecido el demandado sin proponer una excepción de incompetencia.

27      En estas circunstancias, la Judecătoria Constanța (Tribunal de Primera Instancia de Constanza) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de que se presente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una única demanda con tres pretensiones, relativas a la disolución del vínculo matrimonial entre los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental sobre dicho menor y a la obligación de alimentos con respecto a ese menor, ¿pueden interpretarse el artículo 3, letra a), el artículo 3, letra d), y el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio, que es al mismo tiempo el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que ha comparecido dicho demandado, puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor, aunque se haya declarado incompetente en materia de responsabilidad parental con respecto a dicho menor, o bien [en el sentido de que] el único que puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción relativa a la responsabilidad parental sobre el menor?

2)      En las mismas circunstancias y en lo que se refiere al sometimiento del asunto al órgano jurisdiccional nacional, ¿ha de considerarse que la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor del menor conserva un carácter accesorio con respecto a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento?

3)      En caso de que se responda en sentido negativo a la segunda cuestión, ¿redunda en el interés superior del menor que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 se pronuncie sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos del progenitor respecto al hijo menor de edad fruto del matrimonio cuya disolución se solicita, teniendo en cuenta que ese órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente en lo que se refiere al ejercicio de la autoridad parental, estimando mediante resolución con fuerza de cosa juzgada que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento [n.o 2201/2003]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Mediante sus tres cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se ejerciten tres acciones conjuntas relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado y el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, o si únicamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión relativa a la responsabilidad parental respecto del menor puede pronunciarse sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos que le afecta.

29      Del tenor del artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Disposiciones generales», se desprende que este establece criterios generales de atribución de competencia para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que resuelven en materia de obligaciones de alimentos. Estos criterios son alternativos, como demuestra el empleo de la conjunción disyuntiva «o» después de la exposición de cada uno de ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, A, C‑184/14, EU:C:2015:479, apartado 34).

30      A este respecto, procede recordar que, puesto que el objetivo del Reglamento n.o 4/2009 consiste, según se desprende de su considerando 15, en preservar los intereses del acreedor de alimentos, que es considerado la parte más débil en una acción relativa a una obligación de alimentos, el artículo 3 de dicho Reglamento le ofrece, cuando actúa como demandante, la posibilidad de interponer su demanda optando por otras bases de competencia frente a la prevista en el artículo 3, letra a), del mencionado Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 2004, Blijdenstein, C‑433/01, EU:C:2004:21, apartado 29, y de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartados 27 y 28).

31      Así, el acreedor de alimentos puede interponer su demanda, o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, conforme a la letra a) de dicho artículo 3, o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su propia residencia habitual, conforme a la letra b) de dicho artículo, o bien, conforme a las letras c) y d) del mismo artículo, cuando la demanda de alimentos sea accesoria de una acción principal relativa al estado de las personas, como una demanda de divorcio [letra c)] o de responsabilidad parental [letra d)], ante el órgano jurisdiccional competente para conocer, respectivamente, de una u otra acción.

32      Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 establece la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado, a menos que la comparecencia del demandado tenga por objeto impugnar dicha competencia. Como se desprende de los términos «con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento», dicho artículo prevé un criterio de competencia aplicable por defecto, en particular, si los criterios del artículo 3 de este Reglamento no son aplicables.

33      De este modo, en una situación como la del litigio principal, el órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual, al que recurre el acreedor de alimentos, dispone de competencia para resolver sobre la demanda en materia de obligaciones de alimentos a favor del menor en virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009. También es competente en virtud del artículo 5 de dicho Reglamento como órgano jurisdiccional ante el que ha comparecido el demandado sin proponer una excepción de incompetencia.

34      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el hecho de que se haya declarado incompetente para resolver sobre la acción de responsabilidad parental relativa, en particular, al ejercicio de la patria potestad y al derecho de custodia, incluido el lugar de residencia de la menor, no la hace incompetente para pronunciarse sobre la acción de alimentos a favor de esta última.

35      Como se ha expuesto en el apartado 23 de la presente sentencia, dicho órgano jurisdiccional subraya que se declaró incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa al ejercicio de la responsabilidad parental, por no cumplirse los requisitos de la prórroga de la competencia previstos en el artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003. Considera asimismo que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este Reglamento, son competentes los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, donde la menor reside de forma habitual. Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que no se ha presentado ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro una demanda relativa al ejercicio de la responsabilidad parental.

36      A este respecto, procede recordar que, en el apartado 40 de la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), el Tribunal de Justicia consideró que, por su propia naturaleza, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores se halla intrínsecamente relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental. El Tribunal de Justicia indicó asimismo, en el apartado 43 de la mencionada sentencia, que el juez competente para conocer de las acciones relativas a la responsabilidad parental es quien se halla en mejor situación para apreciar in concreto las consecuencias de una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de un hijo y fijar el importe de dicha obligación destinado a contribuir a los gastos de manutención y educación de los hijos, adaptándolo, según la modalidad de custodia establecida —compartida o exclusiva—, según el derecho de visita, la duración de dicho derecho, y los demás elementos de carácter fáctico relativos al ejercicio de la responsabilidad parental de los que dicho juez tenga conocimiento.

37      Al concluir su razonamiento, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 48 de la referida sentencia, que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo solo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento.

38      Sin embargo, de la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), no se desprende que, cuando, como en el asunto principal, un órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente para resolver sobre una acción relativa al ejercicio de la responsabilidad parental respecto de un menor y ha designado otro órgano jurisdiccional como competente para resolver sobre ella, solo este último sea competente, en todos los casos, para resolver sobre cualquier demanda relativa a las obligaciones de alimentos a favor de dicho menor.

39      A este respecto, es preciso subrayar que, mediante la sentencia de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479), el Tribunal de Justicia únicamente interpretó las letras c) y d) del artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 y no los otros criterios de competencia previstos en el artículo 3 o en el artículo 5 de este Reglamento. Esos otros criterios no eran pertinentes en aquel asunto, dado que, a diferencia de las circunstancias de hecho del litigio principal, los cónyuges, padres de los hijos acreedores de alimentos, tenían su residencia habitual en el mismo Estado miembro que sus hijos, como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, y, por otra parte, el demandado había comparecido ante el órgano jurisdiccional que conocía del asunto, únicamente para impugnar la competencia de este.

40      Por consiguiente, el hecho de que un órgano jurisdiccional se haya declarado incompetente para resolver sobre una acción relativa al ejercicio de la responsabilidad parental respecto de un menor no prejuzga la competencia de dicho órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre demandas en materia de obligaciones de alimentos a favor de ese menor si dicha competencia puede basarse, como en el asunto principal, en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 4/2009, o incluso en el artículo 5 del mismo Reglamento.

41      Esta conclusión se ve corroborada por el sistema y los objetivos del Reglamento n.o 4/2009.

42      En cuanto al sistema del Reglamento n.o 4/2009, este prevé en su capítulo II, titulado «Competencia», el conjunto de normas aplicables para determinar el órgano jurisdiccional competente en materia de obligaciones de alimentos. A este respecto, el considerando 15 de este Reglamento enuncia que, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del Derecho nacional, ya que las normas que resultan de dicho Reglamento deben considerarse exhaustivas.

43      Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional que conoce de una demanda en materia de obligaciones de alimentos hacia un menor no es competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental respecto de ese menor, debe comprobarse en primer lugar si dicho órgano jurisdiccional es competente para resolver, por otro motivo, en virtud de dicho Reglamento (autos de 16 de enero de 2018, PM, C‑604/17, no publicado, EU:C:2018:10, apartado 33, y de 10 de abril de 2018, CV, C‑85/18 PPU, EU:C:2018:220, apartado 55).

44      Por otra parte, es preciso subrayar que el Reglamento n.o 4/2009 no prevé que un órgano jurisdiccional competente en virtud de una de sus disposiciones y ante el que se haya interpuesto una demanda correctamente, pueda inhibirse a favor de un órgano jurisdiccional que, a su juicio, estaría mejor situado para conocer de ella, como permite en materia de responsabilidad parental el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003.

45      Tal interpretación se ajusta igualmente al objetivo del Reglamento n.o 4/2009, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia. Como señaló el Abogado General en los puntos 59 y 61 de sus conclusiones, dicho Reglamento establece criterios de competencia alternativos y no jerarquizados, que privilegian la elección del demandante.

46      La importancia de esta elección con el fin de proteger al acreedor de alimentos se corresponde con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17), que, como ha indicado el Tribunal de Justicia, guarda estrecha relación con el Reglamento n.o 4/2009 (sentencia de 7 de junio de 2018, KP, C‑83/17, EU:C:2018:408, apartado 49). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho Protocolo permite al acreedor de alimentos, de hecho, elegir la ley aplicable a su demanda en materia de obligaciones de alimentos, al prever que se aplique prioritariamente la ley del foro y no la del Estado de residencia habitual del acreedor cuando este presente su demanda ante la autoridad competente de la residencia habitual del deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Mölk, C‑214/17, EU:C:2018:744, apartados 31 y 32).

47      Una interpretación del Reglamento n.o 4/2009 según la cual únicamente el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental fuera competente para pronunciarse sobre una demanda relativa a una obligación de alimentos podría menoscabar esta facultad del acreedor demandante de alimentos para elegir no solo el órgano jurisdiccional competente, sino también, en consecuencia, la ley aplicable a su demanda.

48      En una situación como la del litigio principal, procede señalar que la elección inicial del progenitor que representa al hijo menor de edad acreedor de alimentos de agrupar la totalidad de sus pretensiones ante el mismo órgano jurisdiccional tropieza con la excepción, propuesta por el demandado, basada en la incompetencia del órgano jurisdiccional ante la que se ha interpuesto la demanda y con una resolución por la que dicho órgano jurisdiccional se declara incompetente, con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003, respecto a la pretensión relativa a la responsabilidad parental.

49      Habida cuenta del riesgo de tener que presentar sus pretensiones en materia de obligaciones de alimentos y de responsabilidad parental ante dos órganos jurisdiccionales diferentes, dicho progenitor puede desear, conforme al interés superior del menor, retirar su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos presentada ante el órgano jurisdiccional que resuelve sobre la demanda de divorcio, con el fin de que el juez competente en materia de responsabilidad parental sea también competente para pronunciarse sobre dicha pretensión en materia de obligaciones de alimentos.

50      No obstante, dicho progenitor puede igualmente desear, conforme al interés superior del menor, mantener su pretensión inicial en materia de obligaciones de alimentos a favor del menor ante el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de divorcio, cuando este sea igualmente el del lugar en el que el demandado tenga su residencia habitual.

51      Numerosas razones, como las mencionadas por el Abogado General en los puntos 65 a 71 de sus conclusiones, pueden motivar tal elección del acreedor de alimentos, en particular, la posibilidad de que se aplique la ley del foro, en el caso de autos la ley rumana, la facilidad de expresarse en su lengua materna, los costes posiblemente menores del procedimiento, el conocimiento de la capacidad económica del demandado por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda y la eventual dispensa del exequátur.

52      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.