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Recurso interpuesto el 2 de agosto de 2022 — Suecia/Comisión

(Asunto T-485/22)

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Reino de Suecia (representantes: H. Shev y F.-L. Göransson)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2022/908 de la Comisión, de 8 de junio de 2022, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), 1 en la medida en que dicha Decisión supone para Suecia una corrección a tanto alzado del 5 %, que corresponde a un importe de 13 856 996,64 euros, en relación con las ayudas pagadas por Suecia en los años de solicitud 2017, 2018 y 2019.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.    Primer motivo: Según la demandante, la Comisión no cumplió su obligación de motivación, dado que la Decisión no indica claramente el razonamiento seguido por dicha institución para su adopción ni los incumplimientos que se imputan a Suecia. Por tanto, no existe información suficiente para poder apreciar si la Decisión impugnada está fundada.

2.    Segundo motivo: La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 52 del Reglamento n.º 1396/2013 1 y los artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, 2 debido a que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que existían deficiencias sistemáticas en la ejecución de los controles cruzados, que afectan a la calidad de las actualizaciones del SIGPAC, lo que constituye una deficiencia de los controles fundamentales. Esto se debe a que: 1) la calidad de las actualizaciones del SIGPAC solo puede apreciarse en relación con la base de datos de parcelas en su conjunto, 2) la selección de las parcelas efectuado por la Comisión para su control ha sido muy limitada para poder demostrar la existencia de una deficiencia sistemática, y 3) la conclusión de la Comisión sobre el número de parcelas que presentaban deficiencias y los porcentajes de error ―en la que parece basarse la Comisión para estimar que existen deficiencias sistemáticas en las actualizaciones del SIGPAC― no es correcta.

3.    Tercer motivo: La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y las Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación financiera de cuentas [C(2015) 3675 final, de 8 de junio de 2015]. De estas Directrices y del principio de proporcionalidad, que también se refleja en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, se deriva que las correcciones a tanto alzado impuestas no están motivadas ni son proporcionadas. Ni la importancia de las infracciones imputadas, habida cuenta de su naturaleza y gravedad, ni las pérdidas económicas que las infracciones podrían haber causado a la Unión pueden justificar una corrección a tanto alzado del 5 % calculado sobre todas las tierras de pasto que fueron objeto de la actualización de imágenes en los años 2016-2018, que corresponde a un importe de 13 856 996.64 euros. En consecuencia, la corrección a tanto alzado de que se trata en la Decisión impugnada no es compatible con las disposiciones citadas ni con el principio de proporcionalidad.

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1 DO 2022, L 157, p. 15.

1 Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).

1 DO 2014, L 227, p. 69.