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Petición de decisión prejudicial planteada por el Markkinaoikeus (Finlandia) el 17 de febrero de 2022 — Teva BV y Teva Finland Oy / Merck Sharp & Dohme Corp.

(Asunto C-119/22)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Markkinaoikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Teva BV y Teva Finland Oy

Demandada: Merck Sharp & Dohme Corp.

Cuestiones prejudiciales

¿Qué criterios deben aplicarse para decidir si un producto no ha sido objeto ya de un certificado complementario de protección a efectos del artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 469/2009 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (Reglamento CCP)?

¿Debe considerarse que la evaluación del requisito establecido en el artículo 3, letra c), del Reglamento CCP difiere de la evaluación del requisito establecido en la letra a) del mismo artículo y, en caso afirmativo, de qué manera?

¿Deben entenderse pertinentes para la evaluación del requisito establecido en el artículo 3, letra c), del Reglamento CCP las consideraciones sobre la interpretación de la letra a) del mismo artículo recogidas en las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos C-121/17 1 y C-650/17 2 y, en caso afirmativo, de qué manera? A este respecto, se hace referencia concretamente a lo declarado en las citadas sentencias en relación con el artículo 3, letra a), del Reglamento CCP sobre:

–    la relevancia esencial de las reivindicaciones, así como

–    la evaluación del asunto desde el punto de vista de un experto en la materia y a la luz del estado de la técnica en la fecha de presentación o de prioridad de la patente de base.

¿Son pertinentes para la interpretación del artículo 3, letra c), del Reglamento CCP los conceptos de «núcleo de la actividad inventiva», «actividad inventiva central» y/u «objeto de la invención» de la patente de base y, en caso de que algunos o la totalidad de estos conceptos sean pertinentes, cómo deben entenderse estos a efectos de la interpretación de dicha disposición? Por cuanto se refiere a la aplicación de los citados conceptos, ¿hay alguna diferencia en caso de que se trate de un producto constituido por un único principio activo (denominado «monoproducto») o de un producto constituido por una combinación de principios activos (denominado «producto combinado») y, en caso afirmativo, en qué sentido? ¿Cómo debe evaluarse esta última cuestión en un supuesto en que la patente de base contiene, por un lado, una reivindicación para un monoproducto y, por otro, una reivindicación para un producto combinado, dándose la circunstancia de que esta última reivindicación se refiere a una combinación de principios activos compuesta por el principio activo del monoproducto y, además, por uno o varios principios activos según el estado de la técnica conocido?

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1 DO 2009, L 152, p. 1.

1 Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Teva UK y otros (C-121/17, EU:C:2018:585).

1 Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2020, Royalty Pharma Collection Trust (C-650/17, EU:C:2020:327).