Asunto C‑694/20
Orde van Vlaamse Balies y otros
contra
Vlaamse Regering
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022
«Procedimiento prejudicial — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Intercambio automático y obligatorio de información en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información — Directiva 2011/16/UE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 — Artículo 8 bis ter, apartado 5 — Validez — Secreto profesional de los abogados — Dispensa de la obligación de comunicar información a favor del abogado intermediario sujeto a secreto profesional — Obligación de dicho abogado intermediario de notificar sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario que no sea su cliente — Artículos 7 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
1. Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Intermediario — Concepto — Abogado que ejerce su actividad — Inclusión
[Directiva 2011/16/UE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822, art. 3, punto 21]
(véanse los apartados 21 y 22)
2. Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar — Derecho a la tutela judicial efectiva — Consagración tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos — Nivel de protección garantizado por la Carta que no ha de menoscabar el garantizado por dicho Convenio
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 47 y 53, ap. 3)
(véase el apartado 26)
3. Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar — Limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades establecidos en la Carta — Requisitos — Limitación establecida por ley — Respeto del contenido esencial de los derechos — Respeto del principio de proporcionalidad — Persecución de un objetivo de interés general — Alcance — Lucha contra la planificación fiscal agresiva y prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales — Inclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 52, ap. 1)
(véanse los apartados 34 a 41 y 44)
4. Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Obligaciones de información y de cooperación impuestas a los abogados — Vulneración del derecho a un proceso equitativo — Inexistencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2011/16/UE del Consejo, art. 8 bis ter, ap. 5)
(véanse los apartados 60 a 65)
5. Aproximación de las legislaciones — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Directiva 2011/16/UE — Intercambio de información previa solicitud — Obligaciones de información y de cooperación impuestas a los abogados — Secreto profesional del abogado — Dispensa de la obligación de comunicación de información a favor del abogado intermediario sujeto al secreto profesional — Obligación de dicho abogado intermediario de notificar sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario que no sea su cliente — Vulneración del respeto de la vida privada y familiar — Invalidez
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 2011/16/UE del Consejo, art. 8 bis ter, ap. 5)
(véanse los apartados 19, 27 a 32, 46 a 53 y 56 a 66 y el fallo)
Resumen
En lo que concierne a la cooperación administrativa entre las autoridades tributarias nacionales de los Estados miembros, una modificación de la Directiva 2011/16 (1) mediante la Directiva 2018/822 introdujo una obligación de comunicar información a las autoridades competentes que incumbe a los intermediarios que participen en mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresivos. (2) Así, están sometidos a esa obligación de comunicación de información todos aquellos que participen en la concepción, la comercialización, la organización o la gestión de la ejecución de tales dispositivos y quienes presten asistencia o asesoramiento a tales efectos, y, a falta de estos, el propio contribuyente.
Según otra disposición de la Directiva 2011/16 modificada, (3) cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios sujetos al secreto profesional que participen en dichos mecanismos el derecho a verse dispensados de la obligación de comunicar información cuando esta vulnere la prerrogativa de secreto profesional aplicable en virtud del Derecho nacional. En estas circunstancias, el Estado miembro de que se trate velará porque se exija a esos intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario, o cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado. No obstante, los intermediarios sujetos a secreto profesional solo podrán acogerse a la dispensa de la obligación de comunicación de información en la medida en que actúen dentro de los límites de la correspondiente normativa nacional por la que se defina su profesión.
Con el fin de responder a las exigencias introducidas por la Directiva 2018/822 y de garantizar que el secreto profesional no impida la comunicación de información necesaria, las disposiciones de la normativa flamenca sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad por las que se transpone dicha Directiva establecen, en particular, que un intermediario, cuando esté sujeto a secreto profesional, deberá notificar mediante escrito motivado, al otro u otros intermediarios, informándoles de que no puede cumplir la obligación de comunicación de información, por lo que dicha obligación incumbirá automáticamente al otro u otros intermediarios.
La Orde van Vlaamse Balies (Colegio de Abogados Flamencos), la Belgian Association of Tax Lawyers (4) y tres abogados impugnan esta obligación de notificación impuesta a los abogados que actúan como intermediarios. A su parecer, sería imposible cumplir esta obligación de notificación sin violar el secreto profesional al que están sujetos los abogados. Sostienen, además, que dicha obligación de notificación no es necesaria, puesto que el cliente, asistido o no por el abogado, puede informar por sí mismo a los demás intermediarios y solicitarles que cumplan su obligación de comunicación de información. Así, los demandantes interpusieron sendos recursos ante el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica) solicitando la suspensión de las disposiciones de Derecho nacional controvertidas y su anulación total o parcial.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la validez de la disposición de la Directiva 2011/16 modificada (5) relativa a la obligación de notificación.
Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, declara que esta disposición es inválida a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (6) en la medida en que su aplicación por los Estados miembros tiene como consecuencia imponer al abogado que actúa como intermediario, cuando está exento de la obligación de comunicación de información debido a que está sujeto al secreto profesional, la obligación de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud de dicha disposición a cualquier otro intermediario que no sea su cliente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia precisa, con carácter preliminar, que la cuestión prejudicial solo se refiere a la validez, a la luz de los artículos 7 y 47 de la Carta, de la obligación de notificación establecida en la Directiva 2011/16 modificada en la medida en que la notificación deba ser realizada, por un abogado que actúe como intermediario, a otro intermediario que no sea su cliente. En efecto, cuando la notificación se efectúa por el abogado intermediario a su cliente, ya sea este otro intermediario o el contribuyente interesado, esa notificación no puede menoscabar el respeto de los derechos y libertades de que se trata, garantizados por la Carta.
Para verificar la validez de la obligación de notificación, el Tribunal de Justicia interpreta el artículo 7 de la Carta a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la disposición correspondiente, a saber, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. (7) Según esta jurisprudencia, este último artículo protege la confidencialidad de toda correspondencia entre particulares y ofrece una protección reforzada en el caso de los intercambios entre abogados y sus clientes. El Tribunal de Justicia deduce de ello que el artículo 7 de la Carta garantiza no solo la actividad de defensa, sino también el secreto del asesoramiento jurídico, tanto en lo que respecta a su contenido como a su existencia. Por lo tanto, salvo en situaciones excepcionales, las personas que consulten a un abogado deben poder confiar legítimamente en que su abogado no divulgará a nadie, sin su consentimiento, que han recurrido a sus servicios.
Esta protección conferida al secreto profesional de los abogados se justifica porque se les encomienda un cometido fundamental en una sociedad democrática, a saber, la defensa de los justiciables. Esta misión implica la exigencia de que todo justiciable tenga la posibilidad de dirigirse con total libertad a su abogado para obtener de manera independiente asesoramiento jurídico, contando, a su vez, con la lealtad de este.
Pues bien, la obligación que impone expresamente la Directiva 2011/16 modificada al abogado intermediario exento de la obligación de comunicación de información de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información a los demás intermediarios que no sean su cliente implica necesariamente que estos adquirirán conocimiento de la identidad del abogado intermediario que lleva a cabo la notificación, de su apreciación de que el mecanismo en cuestión está sujeto a comunicación de información y de que ha sido consultado a este respecto. El Tribunal de Justicia declara que esto supone una injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, garantizado en el artículo 7 de la Carta. Además, esta obligación de notificación supone, indirectamente, otra injerencia en ese mismo derecho, que resulta de la divulgación a la Administración tributaria, por los terceros intermediarios que han recibido la notificación, de la identidad del abogado intermediario y de su consulta.
En lo que concierne a una eventual justificación de estas injerencias, el Tribunal de Justicia recuerda que el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes puede ser limitado siempre que esas limitaciones sean establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de esos derechos y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
En el caso de autos, el Tribunal de Justicia declara que se respeta tanto el principio de legalidad como el contenido esencial del derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes.
En cuanto a la proporcionalidad de la injerencia, el Tribunal de Justicia recuerda que la modificación introducida en 2018 en la Directiva 2011/16 se inscribe en el marco de una cooperación fiscal internacional cuyo objetivo es contribuir a la prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales, que constituyen objetivos de interés general reconocidos por la Unión.
No obstante, aun suponiendo que la obligación de notificación que incumbe al abogado sujeto al secreto profesional permita efectivamente contribuir a la lucha contra la planificación fiscal agresiva y a la prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales, dicha obligación no es necesaria para alcanzar esos objetivos ni, en particular, para garantizar que la información relativa a los mecanismos transfronterizos se transmita a las autoridades competentes. En efecto, todos los intermediarios están obligados, en principio, a transmitir dicha información a esas autoridades. Por lo tanto, ningún intermediario puede alegar válidamente que ignoraba las obligaciones de comunicación de información, claramente establecidas en la Directiva, a las que está sujeto directa e individualmente.
Además, dado que cada intermediario solo está dispensado de la obligación de comunicar información si puede probar que esta ya ha sido transmitida por otro intermediario, no cabe temer que los intermediarios cuenten, sin comprobación alguna, con que el abogado intermediario lleve a cabo la comunicación de información requerida. Por lo demás, al establecer que el secreto profesional puede conducir a una dispensa de la obligación de comunicación de información, la Directiva convierte al abogado intermediario en una persona de la que los demás intermediarios no pueden, a priori, esperar ninguna iniciativa que les exima de sus propias obligaciones de comunicación de información.
Por lo que respecta a la divulgación a la Administración tributaria, por los terceros intermediarios a quienes se ha realizado la notificación, de la identidad del abogado intermediario y de su consulta, esta tampoco parece ser necesaria para la consecución de los objetivos de la Directiva. En efecto, la obligación de comunicación de información que incumbe a los demás intermediarios no sujetos al secreto profesional y, a falta de tales intermediarios, la que incumbe al contribuyente interesado, garantizan, en principio, que la Administración tributaria reciba la información. Además, tras recibir tal información, la Administración tributaria puede solicitar información adicional directamente al contribuyente interesado, que podrá dirigirse entonces a su abogado para que le asista, o llevar a cabo un control de la situación fiscal de dicho contribuyente.
El Tribunal de Justicia declara que la obligación de notificación establecida en la Directiva de la Unión vulnera el derecho al respeto de las comunicaciones entre el abogado y su cliente, garantizado en el artículo 7 de la Carta, en la medida en que establece que el abogado intermediario, sujeto al secreto profesional, está obligado a notificar sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario que no sea su cliente.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia excluye la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 47 de la Carta, dado que esta presupone la existencia de un vínculo con un procedimiento judicial. Sin embargo, en el caso de autos no existe tal vínculo, dado que la obligación de notificación nace en una fase temprana, a más tardar cuando el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información acaba de ser finalizado y está listo para ser aplicado, y por lo tanto, fuera del marco de un procedimiento judicial o de su preparación. Por consiguiente, la obligación de notificación que viene a sustituir, para el abogado intermediario obligado al secreto profesional, a la obligación de comunicación de información no supone una injerencia en el derecho a un proceso justo, garantizado en el artículo 47 de la Carta.