Language of document : ECLI:EU:T:2013:405

Asunto T‑434/11

(Publicación por extractos)

Europäisch-Iranische Handelsbank AG

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Error manifiesto de apreciación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de 2013

1.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Facultad de las autoridades nacionales competentes de conceder una aprobación global de una determinada categoría de operaciones — Inexistencia — Facultad del Consejo de basar la adopción de medidas restrictivas aplicables en el futuro en operaciones autorizadas — Inexistencia — Límites — Circunstancias excepcionales

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 423/2007, arts. 8 a 10, y nº 961/2010, arts. 17 a 19]

2.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Operaciones realizadas a través de una entidad no designada — Concepto — Requisitos para su procedencia

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 423/2007, art. 7, aps. 1 a 3, y nº 961/2010, art. 16, aps. 1 a 3]

1.      En el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y más particularmente de las medidas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear, las disposiciones de los artículos 8 a 10 del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y las de los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 961/2010, por el que se derogó éste, no permiten a las autoridades nacionales competentes conceder una aprobación global de una determinada categoría de operaciones para las que las entidades afectadas por una medida de congelación de fondos estarían exentas de solicitar autorizaciones caso por caso.

Dicha autorización, concedida caso por caso, por una autoridad nacional competente, da fe de la licitud, de conformidad, según el caso, con uno u otro de esos Reglamentos, de la operación autorizada. Por consiguiente, el Consejo no puede, salvo circunstancias excepcionales que le corresponde demostrar, basar la adopción de medidas restrictivas aplicables en el futuro en operaciones autorizadas con arreglo, según los casos, a las disposiciones antes mencionadas de tales Reglamentos. En cambio, la mera aprobación generalizada no puede, en caso de que no exista una aprobación caso por caso, vincular al Consejo.

El sistema general de esos Reglamentos respalda este análisis textual. En efecto, habida cuenta de su emplazamiento en los citados Reglamentos, esas disposiciones se presentan como una matización al principio de la congelación de los fondos. Por último, esta interpretación sugerida por los análisis textual y contextual es compatible con el objetivo perseguido por esos Reglamentos, a saber, la voluntad de impedir la proliferación nuclear y, más en general, de mantener la paz y la seguridad internacional, dada la gravedad del riesgo creado por la proliferación nuclear.

(véanse los apartados 128 a 131)

2.      En el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y más particularmente de las medidas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear, de las disposiciones, del sistema general y del objetivo perseguido por el Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, y por el Reglamento nº 961/2010, por el que se derogó éste, se desprende que operaciones que se realizan a través de una entidad no designada con el fin de efectuar pagos o de saldar deudas de entidades designadas no son automáticamente lícitas y que, para garantizar el efecto útil del artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 y del artículo 16 del Reglamento nº 961/2010, las entidades de que se trata deben asegurarse de la legalidad de tales operaciones solicitando, en su caso, autorizaciones a sus autoridades nacionales competentes.

En efecto, en primer lugar, por una parte, las disposiciones de los artículos 7, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 423/2007 y 16, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 961/2010 constituyen una medida de prohibición cuya transgresión puede constituir por sí misma el fundamento autónomo de la imposición de sanciones, incluso penales, según el Derecho nacional aplicable. Por otro lado, al mencionar en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 y en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 las actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas de prohibición enunciadas en los apartados 1 a 3 de esas mismas disposiciones, el legislador de la Unión se refiere a las actividades cuya finalidad o resultado sea sustraer a su autor a la aplicación de esa prohibición. Los requisitos acumulativos de conocimiento y de voluntad establecidos en esas disposiciones concurren cuando la persona que participa en una actividad prevista en las citadas disposiciones persigue deliberadamente el objeto o el efecto, directo o indirecto, de elusión ligado a dicha actividad. También concurren cuando la persona de que se trata prevé que su participación en dicha actividad puede tener ese objeto o efecto y acepta esa posibilidad. Por consiguiente, operaciones realizadas a través de una entidad no designada pueden vulnerar la prohibición establecida respectivamente en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 y en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 en la medida en que tengan por objeto realizar operaciones financieras que interesen a una entidad designada y que las entidades que participen en esa operación persigan efectivamente la realización de ese objetivo o saben que su participación en esa operación puede tener ese objeto o efecto y aceptan esa posibilidad. Por otra parte, de una lectura a contrario del artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 —disposición que no tiene equivalente en el Reglamento nº 423/2007— resulta que las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ella, incluidas las personas, entidades u organismos no designadas, pueden, en principio, ser realizadas siempre que concurran las condiciones del citado artículo 21. Por lo tanto, el artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 constituye una matización al principio de la congelación de los fondos. Sin embargo, las transferencias de fondos que pueden realizarse conforme al artículo 21 no pueden eludir la prohibición enunciada en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010.

En segundo lugar, el artículo 11 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 423/2007, obliga a las instituciones financieras y de crédito comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 423/2007 a ejercer una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas en sus relaciones con las instituciones financieras y de crédito a las que se refiere el apartado 2 de ese artículo 11 bis, a saber, en particular, las instituciones financieras y de crédito domiciliadas en Irán. El artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 961/2010 impone una obligación de vigilancia similar a los establecimientos financieros y de crédito comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 39 de dicho Reglamento. Por consiguiente, el efecto útil de los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007 en relación con los artículos 16 a 19 y 21 del Reglamento nº 961/2010 se vería comprometido si una entidad no designada pudiera libremente realizar operaciones a través de una entidad no designada para saldar deudas o efectuar pagos por cuenta de una entidad designada. De ello resulta que una entidad no designada debe siempre asegurarse de la legalidad de tales operaciones solicitando, en su caso, autorizaciones a la autoridad nacional competente.

(véanse los apartados 133 a 136, 138 a 141, 150 y 154)