Language of document : ECLI:EU:T:2022:727

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 30 de noviembre de 2022 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra el PKK en el marco de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posición Común 2001/931/PESC — Aplicabilidad a las situaciones de conflicto armado — Organización terrorista — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Decisión adoptada por una autoridad competente — Autoridad de un Estado tercero — Revisión — Proporcionalidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Adaptación de la demanda»

En los asuntos acumulados T‑316/14 RENV y T‑148/19,

Kurdistan Workers’ Party (PKK), representado por las Sras. A. van Eik y T. Buruma, abogadas,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Van Overmeire y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Ramopoulos, la Sra. J. Norris y los Sres. J. Roberti di Sarsina y R. Tricot, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T‑316/14 RENV,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

República Francesa, representada por la Sra. A.‑L. Desjonquères y los Sres. B. Fodda y J.‑L. Carré, en calidad de agentes,

y

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en casación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos en el asunto T‑148/19, en particular:

–        la decisión de 26 de julio de 2019 por la que se admite la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

–        las adaptaciones de las pretensiones del demandante de 7 de octubre de 2019 y de 13 de marzo y de 29 de septiembre de 2020;

vista la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), por la que se devuelve el asunto T‑316/14 RENV al Tribunal General;

vista la atribución de los asuntos T‑148/19 y T‑316/14 RENV a la Sala Cuarta ampliada;

vista la decisión de 8 de febrero de 2022 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑148/19 y T‑316/14 RENV a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso;

visto el auto de 25 de marzo de 2022 por el que se ordenó la exclusión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de los asuntos T‑148/19 y T‑316/14 RENV en calidad de parte coadyuvante;

celebrada la vista el 31 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE en el asunto T‑316/14 RENV, el demandante, Kurdistan Workers’ Party (PKK), solicita que se anulen:

–        el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2014 del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 714/2013 (DO 2014, L 40, p. 9);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución n.o 125/2014 (DO 2014, L 217, p. 1);

–        la Decisión (PESC) 2015/521 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC (DO 2015, L 82, p. 107);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución n.o 790/2014 (DO 2015, L 82, p. 1);

–        la Decisión (PESC) 2015/1334 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2015/521 (DO 2015, L 206, p. 61);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1325 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/513 (DO 2015, L 206, p. 12);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/1325 (DO 2015, L 334, p. 1);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2015/2425 (DO 2016, L 188, p. 1);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/150 del Consejo, de 27 de enero de 2017, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución 2016/1127 (DO 2017, L 23, p. 3);

–        la Decisión (PESC) 2017/1426 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2017/154 (DO 2017, L 204, p. 95);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2017/150 (DO 2017, L 204, p. 3), en la medida en que estos actos lo afectan.

2        Mediante su recurso en el asunto T‑148/19, también interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, el demandante solicita que se anulen:

–        la Decisión (PESC) 2019/25 del Consejo, de 8 de enero de 2019, por la que se modifica y actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2018/1084 (DO 2019, L 6, p. 6);

–        la Decisión (PESC) 2019/1341 del Consejo, de 8 de agosto de 2019, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2019/25 (DO 2019, L 209, p. 15);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1337 del Consejo, de 8 de agosto de 2019, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/24 (DO 2019, L 209, p. 1);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/19 del Consejo, de 13 de enero de 2020, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2019/1337 (DO 2020, L 8I, p. 1);

–        la Decisión (PESC) 2020/1132 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2020/20 (DO 2020, L 247, p. 18);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1128 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución 2020/19 (DO 2020, L 247, p. 1), en la medida en que estos actos lo afectan.

I.      Antecedentes del litigio

3        El PKK, creado en 1978, emprendió una lucha armada contra el Gobierno turco con el fin de que se reconociera el derecho de los kurdos a la autodeterminación.

4        El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo.

5        El 27 de diciembre de 2001, al considerar que era necesario que la Unión Europea actuase para aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93). En particular, el artículo 2 de la Posición Común 2001/931 establece la congelación de los fondos y de otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas y se enumeren en el anexo de dicha Posición Común.

6        También el día 27 de diciembre de 2001, con el fin de aplicar en el ámbito de la Unión las medidas descritas en la Posición Común 2001/931, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), y la Decisión 2001/927/CE, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2001, L 344, p. 83). El nombre del demandante no figuraba en esa lista inicial.

7        El 2 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/340/PESC, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931 (DO 2002, L 116, p. 75). El anexo de la Posición Común 2002/340 actualizó la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2001/931 e introdujo en ella, en particular, el nombre del demandante, identificado como sigue: «Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK)».

8        También el 2 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/334/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n.o 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2001/927 (DO 2002, L 116, p. 33). Esta Decisión introdujo el nombre del demandante en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001, en términos idénticos a los empleados en el anexo de la Posición Común 2002/340.

9        Desde entonces dichos actos se han actualizado regularmente, en aplicación del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001. El nombre del demandante se ha mantenido permanentemente en las listas de los grupos y entidades a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas por los actos antes citados (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), y ello pese a que las decisiones y reglamentos que incorporan dichas listas como anexo fueron impugnados y, en su caso, anulados por el Tribunal General. Desde el 2 de abril de 2004, el nombre de la entidad incluida en las listas controvertidas es el «Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado “KADEK” y “KONGRA‑GEL”)».

10      De este modo, se mantuvieron las medidas restrictivas aplicadas al demandante, en particular mediante los actos adoptados en 2014, esto es, el Reglamento de Ejecución n.o 125/2014 y el Reglamento de Ejecución n.o 790/2014; mediante los adoptados entre 2015 y 2017, a saber, la Decisión 2015/521, el Reglamento de Ejecución 2015/513, la Decisión 2015/1334, el Reglamento de Ejecución 2015/1325, el Reglamento de Ejecución 2015/2425, el Reglamento de Ejecución 2016/1127, el Reglamento de Ejecución 2017/150, la Decisión 2017/1426 y el Reglamento de Ejecución 2017/1420, y mediante los actos adoptados en 2019 y en 2020, que son la Decisión 2019/25, la Decisión 2019/1341, el Reglamento de Ejecución 2019/1337, el Reglamento de Ejecución 2020/19, la Decisión 2020/1132 y el Reglamento de Ejecución 2020/1128.

11      En las exposiciones de motivos relativas a los actos adoptados en 2014, el Consejo describió al PKK como una entidad implicada en actos terroristas que, a partir de 1984, había cometido numerosos actos de esa naturaleza. Indicó que las actividades terroristas del PKK continuaron, a pesar de una serie de alto el fuego que el PKK había declarado unilateralmente, en particular, desde 2009. A este respecto, el Consejo precisó que los actos terroristas cometidos por el PKK incluían atentados con bomba, ataques con cohetes, la utilización de explosivos, el asesinato y secuestro de ciudadanos turcos y turistas extranjeros, la toma de rehenes, ataques contra las fuerzas de seguridad turcas y enfrentamientos armados con ellas, ataques contra instalaciones petrolíferas, transportes públicos, instalaciones diplomáticas, culturales y comerciales turcas en distintos países, la extorsión de ciudadanos turcos residentes en el extranjero y otros delitos destinados a financiar sus actividades. Como ejemplo, el Consejo elaboró una lista de sesenta y nueve incidentes, acaecidos entre el 14 de noviembre de 2003 y el 19 de octubre de 2011, calificados de actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

12      El Consejo añadió que el PKK había sido objeto de una serie de decisiones de autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, citando a este respecto una decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 29 de marzo de 2001 por la que se prohíbe el PKK en virtud de la UK Terrorism Act 2000 (Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000), en su versión completada por una decisión de 14 de julio de 2006 por la que se considera que «KADEK» y «KONGRA‑GEL» constituían otras denominaciones del PKK, y una serie de decisiones del Gobierno de los Estados Unidos de América, adoptadas en fechas no especificadas por el Consejo, que calificaban al PKK de «organización terrorista extranjera» (Foreign Terrorist Organisation; en lo sucesivo, «FTO») de conformidad con el artículo 219 de la US Immigration and Nationality Act (Ley de Inmigración y Nacionalidad de los Estados Unidos) y de «entidad terrorista internacional especialmente designada» (Specially Designated Global Terrorist; en lo sucesivo, «SDGT») con arreglo al Executive Order n.o 13224 (Decreto Presidencial n.o 13224). El Consejo también hizo referencia a una serie de resoluciones pronunciadas por tribunales de seguridad de la República de Turquía entre 1990 y 2006.

13      En las respectivas exposiciones de motivos relativas a los actos adoptados entre 2015 y 2017, el Consejo indicó que el mantenimiento de la inscripción del demandante en las listas controvertidas se basaba en las decisiones adoptadas por las autoridades del Reino Unido (de 2001 y 2006) y de los Estados Unidos (de 1997 y 2001) que ya se habían tenido en cuenta anteriormente, en sus respectivas versiones completadas por una decisión de las autoridades del Reino Unido de 3 de diciembre de 2014 por la que se mantenía la prohibición del PKK, una sentencia de 2 de noviembre de 2011 del tribunal de grande instance de París (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) que condenaba al Centre culturel kurde Ahmet Kaya (Centro Cultural Kurdo Ahmet Kaya) por participación en asociación de malhechores con el fin de preparar un acto terrorista y por financiación de empresa terrorista, confirmada en apelación por la sentencia de 23 de abril de 2013 de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) y, en casación, por la sentencia de 21 de mayo de 2014 de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), y una revisión realizada por las autoridades de los Estados Unidos y finalizada el 21 de noviembre de 2013 que confirmaba la consideración del PKK como «organización terrorista extranjera».

14      Las respectivas exposiciones de motivos relativas a los actos adoptados en 2019 y en 2020 reproducen los motivos anteriores, completándolos en particular a partir de la Decisión 2019/1341 y del Reglamento de Ejecución 2019/1337 con la indicación del mantenimiento de la designación del PKK como «organización terrorista extranjera» por las autoridades de los Estados Unidos a raíz de una revisión concluida el 5 de febrero de 2019.

II.    Pretensiones de las partes

15      El demandante solicita al Tribunal General que anule, por una parte, el Reglamento de Ejecución n.o 125/2014, el Reglamento de Ejecución n.o 790/2014, la Decisión 2015/521, el Reglamento de Ejecución 2015/513, la Decisión 2015/1334, el Reglamento de Ejecución 2015/1325, el Reglamento de Ejecución 2015/2425, el Reglamento de Ejecución 2016/1127, el Reglamento de Ejecución 2017/150, la Decisión 2017/1426 y el Reglamento de Ejecución 2017/1420 (asunto T‑316/14 RENV) y, por otra parte, la Decisión 2019/25, la Decisión 2019/1341, el Reglamento de Ejecución 2019/1337, el Reglamento de Ejecución 2020/19, la Decisión 2020/1132 y el Reglamento de Ejecución 2020/1128 (asunto T‑148/19), en la medida en que lo afectan. Asimismo, en el asunto T‑148/19, solicita, con carácter subsidiario, que el Tribunal General inste al Consejo a adoptar una medida menos restrictiva que la inscripción en las listas controvertidas. Por último, solicita que se condene en costas al Consejo.

16      El Consejo, apoyado por la Comisión Europea en el asunto T‑316/14 RENV, solicita que se desestimen los recursos y que se condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

17      Dado que el Consejo renunció en la vista a impugnar la legitimación de los dos signatarios de los poderes otorgados a las abogadas que habían firmado los escritos del demandante para representarlo, lo que se hizo constar en el acta de la vista, solo subsiste su causa de inadmisión planteada contra las tres adaptaciones de la demanda en el asunto T‑148/19, relativas al Reglamento de Ejecución 2019/1337, el Reglamento de Ejecución 2020/19, la Decisión 2020/1132 y el Reglamento de Ejecución 2020/1128.

18      Más concretamente, el Consejo alega que estos actos no modifican ni reemplazan los actos cuya anulación se había solicitado anteriormente, de modo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

19      Dado que ese mismo motivo de inadmisibilidad podía aplicarse a las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426, impugnadas en el asunto T‑316/14 RENV, el Tribunal General examinó de oficio esta causa de inadmisión, que, al ser uno de los elementos para la apreciación de la admisibilidad de un recurso, es una cuestión de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartados 139 a 145 y jurisprudencia citada), y preguntó a las partes a este respecto.

20      En respuesta a la pregunta del Tribunal General, el demandante admitió la inadmisibilidad de sus recursos en la medida en que se refieren, por una parte, a las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426 (asunto T‑316/14 RENV) y a la Decisión 2020/1132, y, por otra, a los Reglamentos de Ejecución 2019/1337, 2020/19 y 2020/1128 (asunto T‑148/19), lo que se hizo constar en el acta de la vista.

21      En efecto, el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, la parte demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.

22      Pues bien, en el presente asunto, las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426 no prolongan los efectos ni reemplazan el único acto al que se refiere la demanda presentada en el asunto T‑316/14 RENV, a saber, el Reglamento de Ejecución n.o 125/2014, sustituido por el Reglamento de Ejecución n.o 790/2014, impugnado en el primer escrito de adaptación de dicha demanda. Las referidas Decisiones tienen únicamente por objeto modificar la lista incluida en la Posición Común 2001/931, que se basa en el Tratado UE, mientras que los Reglamentos de Ejecución modifican la lista incluida en el Reglamento n.o 2580/2001, basado en particular en el artículo 301 CE (actualmente artículo 215 TFUE, tras su modificación), cuya finalidad es aplicar a escala de la Unión las medidas restrictivas establecidas en las decisiones en materia de política exterior y de seguridad común (PESC) y, anteriormente, las posiciones comunes. Así pues, si bien las Decisiones en materia de PESC y los Reglamentos de Ejecución se adoptaron en principio el mismo día y contienen una misma lista de personas, grupos y entidades afectados por las medidas, aquellas y estos son actos distintos.

23      Del mismo modo, el Reglamento de Ejecución 2019/1337, el Reglamento de Ejecución 2020/19, que lo derogó, y el Reglamento de Ejecución 2020/1128, que, a su vez, derogó este último, no prorrogan los efectos ni reemplazan el único acto al que se refiere la demanda en el asunto T‑148/19, a saber, la Decisión 2019/25, sustituida por la Decisión 2019/1341, a la que se refiere el primer escrito de adaptación de dicha demanda. A este respecto, cabe señalar que, en la medida en que las decisiones en materia de PESC condicionan la adopción de los reglamentos basados en el artículo 215 TFUE, incumbirá en cualquier caso al Consejo, de conformidad con el artículo 266 TFUE, extraer las consecuencias derivadas de la eventual anulación de las decisiones en materia de PESC para los reglamentos de ejecución que las aplican (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Trabelsi y otros/Consejo, T‑187/11, EU:T:2013:273, apartado 121).

24      Además, la Decisión 2020/1132, objeto del tercer escrito de adaptación de la demanda en el asunto T‑148/19, deroga, como se desprende de su título, la Decisión (PESC) 2020/20 del Consejo, de 13 de enero de 2020, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931, y se deroga la Decisión 2019/1341 (DO 2020, L 8I, p. 5), que no ha sido impugnada ni en la demanda ni en los escritos de adaptación de la demanda, lo que impide considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartados 141 y 142). Si se aceptara la admisibilidad de la pretensión de anulación de la Decisión 2020/1132 debido a que esta Decisión modifica la lista incluida en la Posición Común 2001/931, del mismo modo que las Decisiones 2019/25 y 2019/1341, ello equivaldría, contrariamente a las exigencias de economía procesal y de seguridad jurídica que justificaron la inclusión de una disposición consagrada a las adaptaciones de la demanda en el Reglamento de Procedimiento que entró en vigor en 2015 (véanse los motivos de la inserción del artículo 86 en el nuevo Reglamento de Procedimiento), a extender el alcance del artículo 86, apartado 1, que se refiere a la modificación del «acto cuya anulación se ha solicitado» y no de todos los «actos que [tengan] el mismo objeto».

25      De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos en la medida en que tienen por objeto la anulación de las Decisiones 2015/521, 2015/1334 y 2017/1426 (asunto T‑316/14 RENV), la Decisión 2020/1132 y los Reglamentos de Ejecución 2019/1337, 2020/19 y 2020/1128 (asunto T‑148/19).

26      Cabe añadir que nada impedía al demandante interponer un recurso de anulación contra esos actos en la medida en que lo afectaban con el fin de cuestionar su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kande Mupompa/Consejo, T‑170/18, EU:T:2020:60, apartado 37).

27      De ello resulta que el carácter fundado de los presentes recursos se examinará en tanto en cuanto se refieren a:

–        los Reglamentos de Ejecución n.o 125/2014 y n.o 790/2014 (en lo sucesivo, «actos de 2014»);

–        los Reglamentos de Ejecución 2015/513, 2015/1325, 2015/2425, 2016/1127, 2017/150 y 2017/1420 (en lo sucesivo, «actos de 2015 a 2017»);

–        las Decisiones 2019/25 y 2019/1341 (en lo sucesivo, «Decisiones de 2019»).

B.      Sobre el fondo

28      En el asunto T‑316/14 RENV, el demandante indicó, en sus observaciones relativas a la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), que mantiene todos los motivos invocados en su escrito de recurso en el asunto T‑316/14, a excepción del primer motivo, al que había renunciado en la vista previa al pronunciamiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), anulada por el Tribunal de Justicia en casación. En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, el demandante invocaba ocho motivos. Dichos motivos se basaban, el primero —al que el demandante renunció posteriormente—, en la violación del Derecho internacional de los conflictos armados tanto por los actos de 2014 y de 2015 a 2017 como por la Posición Común 2001/931 y el Reglamento n.o 2580/2001; el segundo, en la calificación errónea del demandante como grupo terrorista a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931; el tercero, en la inexistencia de decisión adoptada por una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931; el cuarto, en la violación de los artículos 4 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que los actos de 2014 y de 2015 a 2017 se apoyan, en parte, en información obtenida mediante tortura o malos tratos; el quinto, en la inexistencia de revisión conforme con las exigencias establecidas en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; el sexto, en la violación de los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad; el séptimo, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, el octavo, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

29      En el asunto T‑148/19, el demandante invoca seis motivos en apoyo de su recurso, basados, el primero, en la calificación errónea del demandante como grupo terrorista a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931; el segundo, en la inexistencia de decisión adoptada por una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931; el tercero, en la inexistencia de revisión conforme con las exigencias establecidas en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931; el cuarto, en la violación de los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad; el quinto, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, el sexto, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

30      Habida cuenta de las similitudes entre seis de los motivos invocados en los dos asuntos, procede examinarlos conjuntamente, distinguiendo el asunto T‑316/14 RENV del asunto T‑148/19 únicamente cuando así lo exijan determinadas alegaciones específicas formuladas en apoyo de los motivos mencionados y ciertas disparidades entre los actos impugnados.

31      Estos motivos se basan principalmente en la infracción del artículo 1 de la Posición Común 2001/931, debiendo precisarse que esta Posición Común constituye el texto pertinente en el presente asunto, incluso a efectos del examen de los Reglamentos de Ejecución impugnados que se basan formalmente solo en el Reglamento n.o 2580/2001, ya que este tiene por objeto aplicar la medida de congelación de fondos de las personas y entidades terroristas en los Estados miembros tomando como fundamento los principios y definiciones de los actos terroristas contenidos en la Posición Común y sobre la base de las listas elaboradas por el Consejo en virtud de esta. Dicho artículo 1 dispone, en sus apartados 3, 4 y 6:

«3.      A efectos de la presente Posición común se entenderá por acto terrorista el acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de:

i)      intimidar gravemente a una población;

ii)      obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;

iii)      o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional:

a)      atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;

b)      atentados contra la integridad física de una persona;

c)      secuestro o toma de rehenes;

d)      causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e)      apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f)      fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;

g)      liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h)      perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i)      amenaza de llevar a cabo cualesquiera de las acciones enumeradas en las letras a) a h);

j)      dirección de un grupo terrorista;

k)      participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo.

A efectos del presente apartado, se entenderá por grupo terrorista todo grupo estructurado de más de dos personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Por grupo estructurado se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un acto terrorista sin que sea necesario que se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, ni que haya continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

4.      La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista.

A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

[…]

6.      Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.»

32      De la jurisprudencia que ha interpretado estas disposiciones de la Posición Común 2001/931 se desprende que el procedimiento que puede dar lugar a una medida de congelación de fondos en virtud de dicha Posición Común se desarrolla en dos ámbitos, uno nacional y otro europeo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2017, A y otros, C‑158/14, EU:C:2017:202, apartado 84, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartados 203 y 204). En un primer momento, una autoridad nacional competente adopta, respecto del interesado, una decisión que responda a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. En un segundo momento, el Consejo, por unanimidad, debe decidir la inclusión del interesado en la lista de congelación de fondos sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que se ha adoptado tal decisión (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 117, y de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 131).

33      En efecto, en ausencia de medios de la Unión que le permitan realizar investigaciones relativas a la implicación de una determinada persona en actos terroristas, con el requisito de que una autoridad nacional haya adoptado previamente una decisión se pretende que se demuestre que existen pruebas o indicios serios y creíbles de la implicación de la persona en cuestión en actividades terroristas considerados fiables por las autoridades nacionales y que hayan conducido a estas autoridades a adoptar, al menos, medidas de investigación. Así se desprende de la referencia a una decisión nacional, así como de la mención de «informaciones concretas» y «pruebas o indicios serios y creíbles» en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que el objetivo de esta es proteger a las personas interesadas garantizando que su inclusión en la lista controvertida se produce necesariamente a partir de una base fáctica suficientemente sólida y que persigue la consecución de este objetivo imponiendo el requisito de que una autoridad nacional haya adoptado una decisión (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al‑Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al‑Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartados 68 y 69, y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 24).

34      De esta forma de cooperación específica entre el Consejo y los Estados miembros en el contexto de la lucha contra el terrorismo, establecida por la Posición Común 2001/931, se derivan varias consecuencias.

35      De lo anterior resulta, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, la inscripción inicial de una persona o de una entidad en la lista de congelación de fondos presupone la existencia de una decisión nacional que emane de una autoridad competente. En cambio, tal requisito no está previsto en el artículo 1, apartado 6, de dicha Posición Común, relativo a la revisión de la inscripción.

36      De ello se desprende, en segundo lugar, que la carga de la prueba de que la congelación de fondos de una persona, grupo o entidad está justificada legalmente, que incumbe al Consejo, tiene un objeto relativamente limitado en el ámbito del procedimiento ante las instituciones de la Unión. La forma de cooperación específica instaurada entre los Estados miembros y el Consejo en materia de lucha contra el terrorismo entraña, en efecto, para dicha institución, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente (sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartados 133 y 134; de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑284/08, EU:T:2008:550, apartado 53, y de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 282).

37      Esta obligación del Consejo de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente se refiere principalmente a las decisiones de condena nacionales tenidas en consideración al efectuar la inscripción inicial en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Más concretamente, no corresponde al Consejo comprobar la realidad o la imputación de los hechos recogidos en las decisiones de condena nacionales en las que se haya basado una inscripción inicial. En efecto, tal obligación de comprobación para el Consejo respecto de los hechos que propiciaron la adopción de una decisión nacional en la que se basa una inscripción inicial en las listas de congelación de fondos socavaría decididamente el sistema estructurado en dos niveles que caracteriza a la citada Posición Común, por cuanto la apreciación por el Consejo de la realidad de esos hechos podría entrar en conflicto con el análisis y las comprobaciones efectuadas por la autoridad nacional de que se trate y tal conflicto sería tanto más inoportuno cuanto que el Consejo no dispone necesariamente de todos los datos fácticos y elementos de prueba obrantes en el expediente de dicha autoridad (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 240 a 242 y jurisprudencia citada). Además, es importante recordar que la garantía, para las personas afectadas, de que su inclusión en la lista de congelación de fondos se basa en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos descansa precisamente en la exigencia de una decisión adoptada por una autoridad nacional y en la confianza que las instituciones de la Unión depositan en la valoración de las pruebas e indicios llevada a cabo por esa autoridad nacional (véase el apartado 33 anterior).

38      En cambio, por lo que respecta a los puntos en los que se apoya el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de implicación de una persona en actividades terroristas con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, ya se trate de datos basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes, corresponde al Consejo, en caso de impugnación, acreditar que las constataciones fácticas indicadas en los actos de mantenimiento de la inscripción están fundadas y al juez de la Unión verificar su exactitud material, lo que implica confirmar la realidad de los hechos de que se trate y su calificación como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas frente a la persona afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartados 52 a 55 y jurisprudencia citada).

39      Además, como también recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), apartados 60 a 62 y 78 a 80 y jurisprudencia citada, el Consejo sigue estando sujeto a la obligación de motivación por lo que se refiere tanto a los incidentes recogidos en las decisiones tenidas en cuenta con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 como a los incidentes considerados en decisiones nacionales ulteriores o a los incidentes que el Consejo haya tenido en cuenta de forma autónoma, al margen de toda referencia a tales decisiones.

40      De ello se deduce que es preciso distinguir cada uno de los actos impugnados según se basen en las decisiones de las autoridades nacionales competentes que justificaron la inscripción inicial del demandante o se sustenten en decisiones ulteriores de esas autoridades nacionales o datos tomados en cuenta de forma autónoma por el Consejo. Tal distinción es tanto más necesaria por cuanto estos dos tipos de bases se rigen por disposiciones diferentes de la Posición Común 2001/931, puesto que las primeras están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común y las segundas en su artículo 1, apartado 6.

41      Pues bien, en el presente asunto, los actos de 2014 se fundamentan, por una parte, en un análisis que realizó autónomamente el Consejo de varios incidentes enumerados en las exposiciones de motivos y, por otra parte, en decisiones de las autoridades del Reino Unido, de los Estados Unidos y de Turquía. En cambio, los actos de 2015 a 2017 y las Decisiones de 2019 se basan únicamente en decisiones dimanantes de varias autoridades nacionales, a saber, las del Reino Unido, las de Estados Unidos y las de Francia. Asimismo, es necesario precisar que, de las decisiones nacionales tomadas en consideración, unas fundamentaron la inclusión inicial del demandante, mientras que otras, adoptadas ulteriormente, fueron tenidas en cuenta por el Consejo en el contexto de su revisión de la inscripción del demandante en la lista.

42      Por consiguiente, procede examinar a la luz de estas consideraciones preliminares los seis motivos similares formulados contra los actos impugnados, debiendo precisarse que el motivo específico invocado en el asunto T‑316/14 RENV, basado en la violación de los artículos 4 y 51 de la Carta y por el que se cuestionan únicamente los actos de 2014, se analizará conjuntamente con el motivo basado en la infracción del 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 (véanse los apartados 166 y 175 a continuación). Así pues, en lo que sigue se analizará si dichos actos son conformes con el artículo 1, apartados 3 (primer motivo), 4 (segundo motivo) y 6 (tercer motivo), de la Posición Común 2001/931 y el principio de proporcionalidad (cuarto motivo) —habiendo aclarado el demandante en la vista, extremo que se hizo constar en el acta, que este último motivo se basa únicamente en la vulneración de dicho principio, y no también en la del principio de subsidiariedad—, la obligación de motivación (quinto motivo) y, por último, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (sexto motivo), comenzando por el examen del segundo motivo, basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

1.      Motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931

43      Procede recordar, con carácter preliminar, que el artículo 1 de la Posición Común 2001/931 establece una distinción entre, por un lado, la inscripción inicial de una persona o de una entidad en la lista de congelación de fondos —apartado 4— y, por otro, el mantenimiento en dicha lista del nombre de una persona o de una entidad ya incluida en ella —apartado 6—. Mientras que la inscripción inicial de una persona o de una entidad en la lista de congelación de fondos presupone la existencia de una decisión nacional emanada de una autoridad competente, tal requisito no figura, en cambio, en relación con el mantenimiento en la lista del nombre de esa persona o esa entidad, puesto que tal mantenimiento constituye, en esencia, la confirmación de la inscripción inicial y presupone que subsiste el mismo riesgo de implicación de la persona o la entidad de que se trate en actividades de terrorismo que fue constatado inicialmente por el Consejo sobre la base de la decisión nacional que sirvió de fundamento a esa inscripción inicial (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 59 a 61, y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartados 37 a 39).

44      De ello se deduce, por una parte, que, cuando el Consejo también basa en una decisión nacional dimanante de una autoridad competente su decisión de mantener, en virtud del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, la inscripción de una persona o de una entidad, el motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 es operante en apoyo de un recurso dirigido contra tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartados 229 y 230), extremo este que, por otro lado, no discute el Consejo. A este respecto, cabe añadir que el Tribunal de Justicia no ha cuestionado este carácter operante al estimar, en la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), apartado 38, que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al examinar las decisiones de mantenimiento en las listas exclusivamente a la luz del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931. En efecto, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el examen realizado por el Tribunal General de la obligación de motivación del Consejo, considerando en este sentido, en esencia, que el cumplimiento de esta obligación de motivación debía examinarse a la luz de los elementos regulados por el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 y, por otro lado, devolvió al Tribunal General el examen de los demás motivos, entre ellos los basados en la infracción del artículo 1, apartados 3 y 4, de esa misma Posición Común.

45      Por otra parte, de lo anterior se desprende que, en el presente asunto, este motivo se examinará únicamente con respecto a las decisiones nacionales en las que se basó la inscripción inicial del demandante en 2002, a saber:

–        la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido 29 de marzo de 2001;

–        las decisiones del Gobierno de los Estados Unidos de 8 de octubre de 1997 y de 31 de octubre de 2001.

46      Las alegaciones relativas a las resoluciones judiciales francesas posteriores a la inscripción inicial del demandante, al igual que las que critican las decisiones basadas en el curso dado a las decisiones antes mencionadas adoptadas por las autoridades del Reino Unido en 2014 y las autoridades de los Estados Unidos en 2013 y 2019 y los elementos considerados de forma autónoma por el Consejo, serán abordados, en cambio, en el contexto del examen del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

47      Lo mismo sucede con las alegaciones relativas a las resoluciones dictadas por los tribunales de seguridad de Turquía a que se refieren las exposiciones de motivos de los actos de 2014. En efecto, aun cuando algunos pasajes de esas exposiciones de motivos pueden generar confusión, en tanto en cuanto hacen referencia a resoluciones condenatorias dictadas por los tribunales de seguridad turcos contra el PKK, algunas de ellas anteriores a 2002, y declaran formalmente que existen decisiones adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 a raíz del pronunciamiento de esas condenas, de la conclusión general relativa a la revisión de las inscripciones objeto del litigio, que únicamente se refiere a la vigencia de las decisiones del Reino Unido y de los Estados Unidos, cabe deducir que solo se tuvieron en cuenta estas últimas decisiones a efectos de la disposición antes citada de la Posición Común, extremo este que confirma el Consejo en su escrito de contestación y que admite, por otra parte, el demandante en su escrito de réplica.

a)      Sobre la decisión del Reino Unido

48      El demandante niega que la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 29 de marzo de 2001 pueda calificarse de decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, invocando una serie de alegaciones basadas en el concepto de «autoridad competente», en las indicaciones exigidas para probar que se adoptó tal decisión y en la fecha de los incidentes considerados en esta última.

1)      Calificación del Ministro del Interior del Reino Unido como «autoridad competente»

49      El demandante considera que el Ministro del Interior del Reino Unido no puede calificarse de «autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Aduce que, en efecto, dicho Ministro no es una autoridad judicial, sino una autoridad administrativa. Sus decisiones tienen el carácter de actos administrativos y no se adoptan al término de un procedimiento desarrollado en varias fases, como el que caracteriza la adopción de las resoluciones penales. Además, al no ser objeto de revisiones periódicas, las prohibiciones impuestas por las referidas decisiones son de duración indefinida. Por otro lado, el Ministro del Interior del Reino Unido goza de un amplio margen de apreciación, teniendo en cuenta que el Parlamento de ese país se limita según sus facultades a valorar colectivamente las organizaciones afectadas sin conocer la información confidencial considerada por el Ministro.

50      Con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal General ha considerado en diversas ocasiones que la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 29 de marzo de 2001 constituye una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartados 144 y 145; de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 106; de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartados 258 a 285; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartados 71 a 96; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartados 108 a 133, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 112).

51      En efecto, según la jurisprudencia, aun cuando el artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, de la Posición Común 2001/931 supone una preferencia por las decisiones que emanan de las autoridades judiciales, no excluye la toma en consideración de decisiones que emanen de autoridades administrativas cuando, por un lado, estas autoridades son efectivamente competentes, en Derecho nacional, para adoptar decisiones restrictivas contra grupos que intervengan en actos terroristas y, por otro lado, cuando estas autoridades, aun meramente administrativas, pueden sin embargo ser consideradas «equivalentes» a las autoridades judiciales (sentencias de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 107; de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 259; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 72; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartado 111, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 114).

52      Las autoridades administrativas pueden considerarse equivalentes a autoridades judiciales cuando contra sus decisiones cabe interponer recurso judicial en relación con los elementos tanto de hecho como de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 145; de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 260; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 73; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartado 112, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 115).

53      En consecuencia, la circunstancia de que los tribunales del Estado en cuestión sean competentes en materia de represión del terrorismo no implica que el Consejo no pueda tener en cuenta las decisiones de la autoridad administrativa nacional encargada de adoptar medidas restrictivas en materia de terrorismo (sentencias de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 108; de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 261; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 74; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartado 113, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 116).

54      Pues bien, como se desprende de la exposición de motivos de los actos de 2015 a 2017 y de las Decisiones de 2019, las decisiones del Ministro del Interior del Reino Unido pueden ser objeto de recurso ante la Proscribed Organisations Appeal Comisión (Comisión de Apelación en Materia de Organizaciones Prohibidas, Reino Unido; en lo sucesivo, «POAC»), que resuelve, de hecho y de Derecho, aplicando los principios que regulan el control jurisdiccional, y cada parte puede recurrir la decisión de la POAC sobre una cuestión de Derecho ante un órgano jurisdiccional de apelación si obtiene la autorización de la propia POAC o, en su defecto, del órgano jurisdiccional de apelación (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 262; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 75; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartado 114, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 117).

55      En estas circunstancias, la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001 debe considerarse adoptada por una autoridad administrativa equiparable a una autoridad judicial y, por consiguiente, una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 263; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 76; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartado 115, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 118).

56      Es preciso subrayar además que, según la jurisprudencia, el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no requiere que la decisión de la autoridad competente se adopte en el marco de un proceso penal stricto sensu, siempre que, habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Posición Común 2001/931, el procedimiento nacional en cuestión tenga por objeto la lucha contra el terrorismo en sentido amplio mediante la adopción de medidas preventivas o represivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartados 269 a 271; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartados 82 a 84; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartados 119 a 121, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 119).

57      En el presente asunto, la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001 decreta medidas de prohibición contra organizaciones consideradas terroristas y se inscribe por lo tanto, como exige la jurisprudencia, en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto, con carácter principal, la imposición de medidas preventivas o represivas contra el PKK, en relación con la lucha contra el terrorismo (véanse las sentencias de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 115; de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartados 272 y 273; de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 84; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartado 121, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 120).

58      De las consideraciones anteriores resulta que los actos impugnados no pueden anularse por el motivo de que, en las exposiciones de motivos correspondientes, el Consejo se basara, para incluir el nombre del demandante en las listas controvertidas, en la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001, que es una autoridad administrativa y cuyas decisiones no revisten carácter penal.

59      Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por el demandante en apoyo del presente motivo.

60      En primer término, en cuanto a la supuesta inexistencia de un procedimiento estructurado en varias fases, como son los procedimientos judiciales, del tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no se desprende que, para servir de base a una inscripción, la decisión nacional de que se trate deba poner fin a un procedimiento que se haya desarrollado en varias fases (sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 124).

61      En cualquier caso, el procedimiento que culmina en la adopción por el Ministro del Interior del Reino Unido de las decisiones por las que este decreta medidas de prohibición se desarrolla en varias fases. Para empezar, la imposición de la prohibición obliga a dicha autoridad a examinar rigurosamente las pruebas en las que se basa la convicción razonable de que la organización está implicada en el terrorismo. Estas pruebas incluyen información procedente de fuentes de información públicas y de los servicios de inteligencia. Además, la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido se adopta previa consulta al Gobierno en su conjunto y a los servicios de inteligencia y las autoridades policiales. Por último, la decisión por la que se decretan medidas de prohibición está sujeta al control y aprobación de ambas cámaras del Parlamento del Reino Unido en el marco del procedimiento de ratificación (sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 125 a 128).

62      En segundo término, por lo que se refiere a la duración supuestamente indefinida de la prohibición establecida por la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, procede señalar, por una parte, que el hecho de que esa decisión no esté sujeta a una obligación de revisión anual no impide que el Consejo se base en ella para incluir a la entidad objeto de la misma en las listas de congelación de fondos, en la medida en que el Consejo, en virtud de su deber de revisión, está obligado a comprobar si, en la fecha en que pretende mantener a la entidad de que se trata en dichas listas, la referida decisión u otras decisiones o elementos fácticos posteriores siguen justificando esta inscripción (sentencia de 24 de noviembre de 2021 en el asunto T‑160/19, LTTE/Consejo, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 131).

63      Por otra parte, con arreglo al artículo 4 de la Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000, una organización o persona afectada por una medida de prohibición puede presentar una solicitud por escrito al Ministro del Interior para que examine la conveniencia de retirarla de la lista de organizaciones prohibidas y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000, si el Ministro rechaza tal solicitud, el solicitante puede interponer recurso ante la POAC, cuyas decisiones, a su vez, pueden ser recurridas (sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 132) (véase el apartado 54 anterior).

64      De ello resulta que, aun cuando la Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000 no prevé una revisión anual de las decisiones de prohibición adoptadas por el Ministro del Interior del Reino Unido, estas no surten efectos por tiempo indefinido.

65      En tercer término, en cuanto al supuesto amplio margen de apreciación de que goza el Ministro del Interior del Reino Unido para prohibir las organizaciones terroristas, es preciso señalar que dicho Ministro no adopta las decisiones de prohibición basándose en consideraciones políticas, sino con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional que definen los actos terroristas, como resulta del artículo 3 de la Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000. Contrariamente a lo que sostiene el demandante respecto a esta disposición, la indicación que figura en ella de que el Ministro del Interior debe prohibir una entidad cuando «piense que está implicada en actividades terroristas» se refiere al grado de prueba exigido para la inscripción (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Al‑Ghabra/Comisión, T‑248/13, EU:T:2016:721, apartados 112 a 119), y exiguo es el margen de apreciación que deja si se tiene en cuenta que ese nivel de prueba implica un mayor grado de convicción, y, por ende, de precisión en la motivación, que el de las meras sospechas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Al‑Ghabra/Comisión, T‑248/13, EU:T:2016:721, apartados 114 y 115).

66      Cabe añadir que, en cualquier caso, el amplio margen de apreciación del Ministro del Interior del Reino Unido está templado por el control y la aprobación parlamentaria a los que se someten sus proyectos de decisión. El Tribunal General ya ha tenido ocasión de considerar, concretamente en relación con los proyectos de decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, que todos los miembros de la Cámara de los Comunes, que es una de las dos cámaras del Parlamento del Reino Unido que deben ratificar el proyecto de decisión, reciben un resumen de los hechos en relación con cada una de las organizaciones que figuran en la lista del proyecto de decisión, lo que implica la posibilidad de un examen individual por la Cámara de los Comunes; que los debates de la Cámara de los Comunes versan efectivamente sobre organizaciones individualmente consideradas, como demuestran, por otro lado, las posiciones adoptadas en relación con el PKK durante el debate parlamentario que condujo a la ratificación de la decisión de 2001, reproducidas en el presente asunto por el demandante en el escrito de demanda, y que la Cámara de los Comunes sigue teniendo libertad, en cualquier caso, para rechazar el proyecto de decisión (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11 EU:T:2014:885, apartado 122; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 136 y 137).

67      De todo lo anterior se desprende que deben desestimarse todas las alegaciones que tienen por objeto impugnar la calificación del Ministro del Interior del Reino Unido como «autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

2)      Sobre las «informaciones concretas o [los] elementos del expediente que [muestran] que una autoridad competente ha adoptado una decisión»

68      El demandante reprocha, en esencia, al Consejo no haber mencionado informaciones concretas o elementos del expediente que muestren que la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido constituye una decisión adoptada por una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Tal reproche comprende, según los escritos del demandante, tres imputaciones. En primer lugar, el Consejo no indicó las razones por las que consideró que el Ministro del Interior del Reino Unido es una «autoridad competente». En segundo lugar, los actos impugnados no contienen descripción alguna de los motivos subyacentes a la decisión de 2001. En tercer lugar, esos mismos actos tampoco precisan los motivos en los que se basó el Consejo para considerar que los hechos de que se trata estaban comprendidos en el concepto de acto terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

69      Por lo que respecta a la primera imputación, procede señalar que se refiere a una crítica formal en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 329 a 333) y que, por consiguiente, se examinará en el contexto de la respuesta relativa al motivo basado en el incumplimiento de esa obligación (véanse los apartados 221 a 224 a continuación).

70      En cuanto a las otras dos imputaciones, es preciso recordar, para empezar, el contenido de los pasajes de las exposiciones de motivos de los actos impugnados que se refieren a la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001.

71      En los actos de 2014, el Consejo indicó que el Ministro del Interior del Reino Unido, habida cuenta de la perpetración y participación del PKK en actos terroristas, prohíbe el PKK como organización implicada en actos terroristas. De ello dedujo, tras referirse también a otras decisiones nacionales, que se habían adoptado decisiones por autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (exposición de motivos, página 4).

72      En los actos de 2015 a 2017 y en las Decisiones de 2019, cuyas exposiciones de motivos son idénticas en este punto, el Consejo indica haberse basado en la existencia de decisiones que la citada institución califica de decisiones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en particular la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001. Precisa que examinó los elementos fácticos en los que se fundamentaban tales decisiones y consideró que estaban efectivamente comprendidos en los conceptos de «actos terroristas» y de «grupos y entidades que intervengan en actos terroristas» a efectos del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931 (exposición de motivos, apartados 1 a 6). Además, en el anexo A de la exposición de motivos, relativo a la mencionada decisión, el Consejo indica, en particular, que esta fue adoptada en 2001 debido a que el entonces ministro del Interior del Reino Unido tenía motivos para creer que el PKK había cometido y participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 (apartados 3, 4 y 16). Precisa que los actos terroristas en cuestión comprendían ataques terroristas imputados al PKK desde 1984 y que el PKK había llevado a cabo a principios de la década de los noventa una campaña terrorista contra los intereses e inversiones occidentales con el fin de aumentar la presión sobre el Gobierno turco, en particular el secuestro de turistas occidentales y, en 1993 y 1994, el ataque a una refinería y atentados contra instalaciones turísticas que se saldaron con la muerte de varios turistas extranjeros. Señala que, aunque el PKK parecía haber renunciado a esa campaña entre 1995 y 1999, había continuado con sus amenazas a destinos turísticos turcos. El Consejo añade que considera que tales hechos se corresponden con los fines enunciados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, incisos i) y ii), de la Posición Común 2001/931, y con los actos de violencia enumerados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), letras a), c), d), f), g) e i), de la Posición Común 2001/931 (apartado 16).

73      A continuación, es preciso recordar que de la jurisprudencia se desprende que «las informaciones concretas o [los] elementos del expediente» exigidos por el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 deben mostrar que una autoridad nacional que responda a la definición de dicha disposición ha adoptado una decisión contra las personas o entidades afectadas, de modo que permita a estas identificar esa decisión, pero no se refieren al contenido de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 148 y jurisprudencia citada).

74      De ello se deduce que, en el presente asunto, puede considerarse que el Consejo proporcionó, en los actos de 2014, «informaciones [suficientemente] concretas» relativas a la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001, en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, indicando la fecha concreta de dicha decisión, su autor y su base jurídica, en este caso la Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000.

75      Lo mismo cabe decir respecto a los actos de 2015 a 2017 y las Decisiones de 2019, que contienen las mismas indicaciones relativas a la fecha concreta, al autor y a la base jurídica de la decisión de 2001.

76      De las consideraciones anteriores resulta que deben desestimarse todas las alegaciones que cuestionan el cumplimiento por parte del Consejo de los requisitos relativos a «las informaciones concretas o [a los] elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión» en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

3)      Sobre la fecha de los actos terroristas en los que el Ministro del Interior del Reino Unido basó su prohibición del PKK

77      La crítica de que la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001 se basa en incidentes demasiado pretéritos para poder tenerlos válidamente en cuenta con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 se formula únicamente en el asunto T‑148/19.

78      Procede precisar, con carácter preliminar, que la «distancia temporal» que debe apreciarse en el presente asunto se refiere al tiempo transcurrido desde los incidentes recogidos en la decisión de 2001 y la fecha de dicha decisión, como por otra parte alega con acierto el demandante.

79      En efecto, en la medida en que esta alegación se formula en apoyo del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, aquí únicamente procede emitir un pronunciamiento sobre la calificación de la decisión de 2001 de «decisión de una autoridad competente» en el sentido de la citada disposición, en particular a la vista de la fecha en que tuvieron lugar los incidentes invocados en la referida decisión (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2016:723, punto 80), debiendo precisarse que la distancia temporal entre, por una parte, los incidentes a que se refiere la decisión mencionada y su fecha de adopción y, por otra parte, las decisiones de mantenimiento en la lista impugnadas en el presente asunto será examinada en el contexto del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

80      Por lo que respecta a la apreciación en el caso de autos de la distancia temporal en cuestión, cabe señalar que los últimos hechos considerados en la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001, según se describe en las Decisiones de 2019, consistentes en amenazas de atentar contra las instalaciones turísticas turcas, abarcan un período comprendido entre 1995 y 1999 (véase el apartado 72 anterior). Procede recordar, además, que no corresponde al Consejo controlar la realidad de los hechos invocados en las resoluciones condenatorias nacionales que hayan servido de base para una inscripción inicial (véase el apartado 37 anterior), como la decisión de 2001. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que la referida decisión debe asimilarse a una resolución condenatoria, por cuanto es definitiva en el sentido de que no debe ir seguida de una investigación y tiene por objeto prohibir en el Reino Unido las personas o entidades afectadas derivándose consecuencias penales para las personas que tengan con aquellas algún tipo de conexión (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 155 y 156 y jurisprudencia citada).

81      De ello se deduce que, pese a que el demandante niega la realidad de las amenazas de atentado de que se trata alegando que las exposiciones de motivos no contienen ningún elemento o alegación que respalde su existencia, tales amenazas pueden tenerse en cuenta en el presente asunto. Asimismo, se deduce que la distancia temporal entre los últimos hechos tomados en consideración (1999) y la fecha de la decisión de 2001 es de dos años aproximadamente. Pues bien, tal distancia temporal, inferior a cinco años, no se considera excesiva (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 208 y jurisprudencia citada).

82      Por consiguiente, el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no se infringió por razón de la fecha de los incidentes considerada en la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001 en virtud de la citada disposición.

83      En consecuencia, de todas las consideraciones anteriores resulta que deben desestimarse las imputaciones dirigidas contra el hecho de que los actos impugnados se basen en la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001.

b)      Sobre las decisiones de los Estados Unidos

84      El demandante niega que las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos de 1997 y de 2001 puedan calificarse de decisiones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, invocando alegaciones basadas en el concepto de «autoridad competente» y en las indicaciones requeridas para demostrar que tales decisiones fueron adoptadas.

85      A este respecto, procede recordar la jurisprudencia ya reiterada según la cual el concepto de «autoridad competente» consignado en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no se limita a las autoridades de los Estados miembros, sino que en él también tienen cabida, en principio, las autoridades de Estados terceros (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 22; de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 244, y de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 43).

86      Esta interpretación está justificada, por un lado, por el propio tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que no restringe el concepto de «autoridades competentes» a las autoridades de los Estados miembros, y, por otro, a la vista del objetivo de dicha Posición Común, que fue adoptada con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la cual persigue intensificar la lucha contra el terrorismo a escala mundial mediante una cooperación sistemática y estrecha de todos los Estados (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 23; de 14 de diciembre de 2018, Hamás/Consejo, T‑400/10 RENV, EU:T:2018:966, apartado 245, y de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 44).

87      No obstante, en virtud de una jurisprudencia igualmente reiterada, incumbe al Consejo comprobar, antes de basarse en una decisión de una autoridad de un Estado tercero, si en la adopción de esa decisión se respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 24 y 31, y de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartado 58).

88      Procede, por tanto, empezar por examinar las alegaciones del demandante que cuestionan esta comprobación tal como la efectuó el Consejo en el presente asunto. Es importante precisar, a este respecto, que la necesidad de llevar a cabo esta comprobación se deriva, en particular, de la finalidad del requisito establecido por el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en virtud del cual la inscripción inicial de una persona o de una entidad en la lista de congelación de fondos debe basarse en una decisión adoptada por una autoridad competente. Dicho requisito tiene por objeto, en efecto, proteger a las personas o las entidades interesadas garantizando que su inscripción inicial en esa lista se produce necesariamente a partir de una base fáctica suficientemente sólida (véase, en particular, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al‑Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al‑Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 68). Ahora bien, ese objetivo podrá alcanzarse solamente si las decisiones de los Estados terceros que sirven de base al Consejo para proceder a las inscripciones iniciales de personas o de entidades en la referida lista fueron adoptadas respetando los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 26).

89      En el presente asunto, en el anexo C de las exposiciones de motivos, relativo a las designaciones del PKK como FTO y como SDGT por las autoridades de los Estados Unidos, idéntico al que figura en los actos de 2015 a 2017 y en las Decisiones de 2019, el Consejo indica, en particular, que la designación como FTO fue adoptada el 8 de octubre de 1997 y que la designación como SDGT fue adoptada el 31 de octubre de 2001 (apartados 3 y 4).

90      El Consejo añade que las designaciones como FTO son revisadas de oficio tras cinco años por el secretario de Estado de los Estados Unidos cuando la designación no ha sido entretanto objeto de una solicitud de revocación. La propia entidad interesada puede solicitar, cada dos años, la revocación de su designación, aportando pruebas que acrediten el cambio objetivo de las circunstancias en las que se basaba su designación como FTO. Asimismo, el secretario de Estado de los Estados Unidos y el United States Congress (Congreso de los Estados Unidos, Estados Unidos de América) pueden revocar de oficio una designación como FTO. Además, la propia entidad interesada puede interponer un recurso contra su designación como FTO ante la Circuit Court of Appeals for the District of Columbia (Tribunal de Apelación Federal del Distrito de Columbia, Estados Unidos). En cuanto a las designaciones como SDGT, el Consejo señala que no están sujetas a ninguna revisión periódica, pero que pueden impugnarse ante los tribunales federales (apartados 8 a 11 del anexo C de las exposiciones de motivos). Además, el Consejo afirma que las designaciones del demandante como FTO y como SDGT no han sido impugnadas ante los tribunales estadounidenses ni son objeto de ningún procedimiento judicial pendiente (apartados 11 y 12 del anexo C de las exposiciones de motivos). A la vista de los procedimientos de revisión y de la descripción de los recursos disponibles, el Consejo considera que la legislación estadounidense aplicable garantiza la protección del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva (apartado 13 del anexo C de las exposiciones de motivos).

91      Sin embargo, el Tribunal General ya ha tenido ocasión de declarar, en varias sentencias en las que se pronunció sobre exposiciones de motivos idénticas a las que figuran como anexo de los actos de 2015 a 2017 y de las Decisiones de 2019, que estos motivos son insuficientes para que pueda considerarse que esa institución procedió a la verificación exigida en cuanto al respeto, en los Estados Unidos de América, del derecho de defensa (sentencias de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartados 54 a 65; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egipto/Consejo, T‑643/16, EU:T:2019:238, apartados 93 a 104, y de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartados 65 a 76). Además, el Tribunal de Justicia declaró, en la única sentencia en casación en la que se pronunció sobre un motivo que criticaba el análisis realizado por el Tribunal General sobre el hecho de que el Consejo se hubiera apoyado en las decisiones de las autoridades estadounidenses (sentencia de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557), que tales críticas eran inadmisibles y que el análisis del Tribunal General en la sentencia recurrida tenía fuerza de cosa juzgada (sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamás, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartados 36 a 40 y 82).

92      En efecto, el principio del respeto del derecho de defensa exige que se permita a las personas a las que van dirigidas unas decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista acerca de los datos que obran en su contra para fundamentar las decisiones de que se trata. En el caso de medidas dirigidas a incluir los nombres de personas o entidades en una lista de congelación de fondos, ese principio supone que los motivos de tales medidas se comuniquen a dichas personas o entidades al mismo tiempo que se adoptan o inmediatamente después (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartados 65 y 66 y jurisprudencia citada).

93      Pues bien, por lo que respecta a la legislación estadounidense que regula la designación como SDGT en que se fundamenta la decisión de 2001, la descripción general proporcionada por el Consejo no menciona obligación alguna de las autoridades estadounidenses de comunicar a los interesados una motivación, ni siquiera de publicar estas decisiones, lo que impide considerar que se respetó el principio del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartados 69 y 70).

94      En cuanto a la normativa que regula la designación como FTO en que se fundamenta la decisión de 1997, ciertamente prevé la publicación de las decisiones en cuestión en el Registro Federal. Sin embargo, de las exposiciones de motivos no se desprende que, más allá de la parte dispositiva de dichas decisiones, figure en esta publicación una motivación, la que fuere —como demuestran, por lo demás, los extractos del Registro Federal aportados como anexo del escrito de contestación en el asunto T‑316/14 RENV—, o se pusiera a disposición del demandante de alguna manera (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartados 71 a 75). En efecto, el «expediente administrativo» del Departamento de Estado de los Estados Unidos relativo al PKK, ya sea el de 2013 o el de 2019, del que supuestamente disponen las autoridades estadounidenses, al que se refieren las exposiciones de motivos, es muy posterior a las decisiones de 1997 y de 2001 y nada indica que contenga datos relativos a esas decisiones y a su motivación. Además, el Consejo no precisa en modo alguno los requisitos de acceso a ese expediente administrativo, limitándose a afirmar, y además únicamente en sus escritos procesales, que el demandante no ejerció su derecho de acceso al citado expediente.

95      Pues bien, tal publicación de la parte dispositiva de la decisión de 1997 en el Registro Federal, y, por tanto, la mera mención de dicha publicación en las exposiciones de motivos, es insuficiente para que pueda declararse que el Consejo procedió a la verificación exigida en cuanto al respeto, en los Estados Unidos de América, del principio del derecho de defensa (sentencia de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartado 76).

96      De ello se desprende que, en el presente asunto, al igual que declaró el Tribunal General en sus sentencias de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo (T‑289/15, EU:T:2019:138), apartado 65; de 10 de abril de 2019, Gamaa Islamya Egypt/Consejo (T‑643/16, EU:T:2019:238), apartado 104, y de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo (T‑308/18, EU:T:2019:557), apartado 76, procede considerar que las decisiones de Estados Unidos no pueden servir de fundamento para los actos de 2015 a 2017 y para las Decisiones de 2019 como decisiones de autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, sin que sea necesario examinar la cuestión del respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

97      En cuanto a los actos de 2014, adolecen a fortiori de la misma laguna, dado que el Consejo se limita, en las exposiciones de motivos correspondientes, a indicar los controles de carácter jurisdiccional o administrativo de que pueden ser objeto las decisiones de que se trata, sin mencionar obligación alguna de las autoridades estadounidenses de comunicar a los interesados una motivación, ni siquiera de publicar tales decisiones. Por lo demás, cabe señalar que, al mencionar las decisiones de los Estados Unidos en los actos de 2014, el Consejo ni siquiera indica la fecha de esas decisiones, de lo que resulta que los referidos actos tampoco cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 en lo que respecta a la comunicación de informaciones concretas que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión (véanse los apartados 74 y 75 anteriores).

98      De todo lo anterior resulta que el motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 debe estimarse en la medida en que los actos impugnados se basan en las decisiones de los Estados Unidos de 1997 y de 2001, pero debe desestimarse en tanto en cuanto toman como fundamento la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001.

2.      Motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931

99      Habida cuenta de la estimación del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 en lo que respecta a las decisiones de los Estados Unidos de 1997 y de 2001, el presente motivo no se examinará en la medida en que cuestiona la calificación de los incidentes considerados en dichas decisiones como actos terroristas.

100    El demandante formula, en los asuntos T‑316/14 RENV y T‑148/19, dos tipos de alegaciones en apoyo del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, que cuestionan, por una parte, con carácter general, la persecución de unos fines terroristas mediante unos actos cometidos en el contexto de un conflicto armado dirigido a conseguir la autodeterminación y, por otra parte, más concretamente, los propios fines terroristas, enunciados en la disposición citada, que supuestamente persiguen algunos de los hechos considerados en las exposiciones de motivos. Asimismo, sostiene, en el asunto T‑148/19 únicamente, que no puede ser calificado de «grupo terrorista» en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, puesto que no constituye un grupo estructurado que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas.

101    En la medida en que el Consejo cuestiona, en el asunto T‑148/19, tanto la admisibilidad como el carácter operante del presente motivo, es preciso examinar en primer lugar estos aspectos y, a continuación, analizar su fundamento.

a)      Sobre la admisibilidad del motivo

102    El Consejo alega la inadmisibilidad del presente motivo en la medida en que no se sustenta en ninguna prueba.

103    Esta causa de inadmisión debe desestimarse.

104    En efecto, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá indicar el objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos. Según reiterada jurisprudencia, esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Para ello es preciso, en particular, que la parte demandante presente alegaciones en apoyo del motivo invocado que permitan a la parte demandada y al juez de la Unión comprenderlo y responder a dichas alegaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, BSCA/Comisión, T‑818/14, EU:T:2018:33, apartados 94 a 96 y jurisprudencia citada).

105    Sin embargo, no se exige a la parte demandante que aporte pruebas en apoyo del motivo que invoca, por cuanto la cuestión de si tales pruebas lo sustentan depende de la apreciación de si dicho motivo está fundado y la falta de esas pruebas puede acarrear la desestimación del motivo por infundado. La referencia en la jurisprudencia mencionada a los «elementos de hecho» que deben figurar de forma sumaria en la demanda se refiere, en efecto, a los fundamentos de hecho que permiten comprender la demanda, con independencia de su acreditación mediante pruebas (véase el apartado 104 anterior).

106    Pues bien, en el presente asunto, el demandante ha formulado una argumentación detallada en apoyo del primer motivo, consagrándole en el asunto T‑148/19 más de 60 puntos del escrito de demanda, extremo este que, por lo demás, el Consejo no discute y que, por lo demás, toma en consideración respondiendo de forma exhaustiva a cada una de las alegaciones aducidas por el demandante. Por consiguiente, el motivo es admisible.

b)      Sobre el carácter operante del motivo

107    El demandante afirma que no constituye un grupo estructurado que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Sostiene que el nombre de PKK alude a la vez a un partido estructurado dentro de un «complejo» de múltiples estratos, al propio «complejo» y al movimiento social kurdo, y que el Consejo no puso claramente de manifiesto en las Decisiones de 2019 cuál de esas realidades pretendía mantener en las listas controvertidas. Pues bien, según el demandante, ni el «complejo», que abarca multitud de partidos y otras formas de agrupaciones organizadas de manera independiente, ni el movimiento social kurdo, a cuyos miembros no controla ni directa ni indirectamente el demandante, pueden considerarse un grupo estructurado y, por tanto, tampoco un grupo terrorista. En cuanto al PKK, como partido integrante del «complejo», si bien está suficientemente estructurado, no tiene como objetivo cometer actos terroristas ni los comete.

108    El Consejo estima que esta alegación formulada en apoyo del presente motivo es inoperante, ya que del tenor del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 se desprende que la calificación de «grupo terrorista», y, en particular, de «grupo», en el sentido de esta disposición, no constituye un requisito para la aplicación de la citada Posición Común.

109    Aduce que de los términos de la Posición Común 2001/931 se desprende efectivamente que la calificación de «grupo terrorista» en el sentido del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de la referida Posición Común, esto es, «un grupo estructurado de más de dos personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas», no constituye un requisito general para la aplicación de esta Posición Común.

110    Ciertamente, como se indica en el artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2001/931, esta se aplica tanto a las personas físicas como a grupos y entidades, entre las que, por otra parte, no se efectúa una distinción en las listas incorporadas como anexo de la Posición Común y de las Decisiones de 2019, las cuales contienen una enumeración, en un primer apartado, de las «personas» y, en un segundo apartado, de los «grupos y entidades». La definición de «grupo terrorista» que figura en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de la Posición Común 2001/931 únicamente tiene por objeto precisar dos fines terroristas específicos, a saber, la «dirección de un grupo terrorista» [artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra j), de la Posición Común 2001/931] y la «participación en las actividades de un grupo terrorista» [artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra k), de la Posición Común 2001/931], los cuales no agotan el ámbito de aplicación de la citada Posición Común y, por otro lado, no fueron invocados por el Consejo en las Decisiones de 2019 con respecto a PKK (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 253).

111    De ello se deduce que, en la medida en que, por un lado, de conformidad con las disposiciones de la Posición Común 2001/931, el demandante fue incluido en las listas controvertidas como «grupo y entidad» y, por otro, este no rebate en modo alguno su calificación como «entidad», es indiferente, como sostiene, que el PKK no constituya un «grupo terrorista».

112    Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse por inoperante en la medida en que critica la calificación de «grupo terrorista» del demandante.

113    En cambio, en respuesta a la aseveración del Consejo según la cual no corresponde a dicha institución verificar la calificación de los hechos realizada por la autoridad nacional competente, se ha de precisar que tal obligación incumbe al Consejo y que las alegaciones del demandante son, por consiguiente, operantes en la medida en que impugnan el resultado de la verificación de la correspondencia de los hechos considerados por las autoridades nacionales con la definición de acto terrorista establecida en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

114    En efecto, como se desprende del tenor del artículo 1, apartado 4, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931, que se refiere, en particular, a la «condena» por «un acto terrorista [o] la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto», el Consejo debe comprobar si los actos invocados por las autoridades nacionales responden efectivamente a la definición de acto terrorista que figura en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 191). Esta comprobación es tanto más necesaria cuanto que, como se desprende de determinadas imputaciones formuladas por el demandante, las definiciones de acto terrorista varían de un Estado a otro y no se corresponden necesariamente en todos los aspectos con la definición adoptada en la Posición Común 2001/931.

115    Sin embargo, cuando, durante el procedimiento ante el Consejo, la entidad afectada no refuta de manera pormenorizada que la decisión nacional se refiere a actos de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, el Consejo no está obligado a pronunciarse con mayor detalle sobre esta cuestión y basta con que en las exposiciones de motivos haga constar que ha comprobado si los hechos que motivaron las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales competentes responden a la definición de terrorismo que figura en la Posición Común 2001/931 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 162 y 163 y jurisprudencia citada).

116    Asimismo, procede precisar que esta comprobación que debe llevar a cabo el Consejo en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 se refiere únicamente a los incidentes considerados en las decisiones de las autoridades nacionales en las que se basó la inscripción inicial en la lista de la entidad afectada. En efecto, como se desprende de la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo (T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817), apartados 168 y 276, cuando el Consejo mantiene el nombre de una entidad en las listas de congelación de fondos en el contexto de la revisión que efectúa con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, dicha institución debe demostrar no ya que dicha entidad ha cometido actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la citada Posición Común, sino que persiste el riesgo de que esté implicada en tales actos, lo que no significa necesariamente que vaya a cometerlos.

117    Sin embargo, si puede considerarse que el PKK cometió actos terroristas tras su inscripción inicial en la lista, ello justifica con mayor razón el mantenimiento de su inscripción.

118    De todas las consideraciones anteriores resulta que el motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 es inoperante en cuanto se refiere a la calificación de «grupo terrorista» del demandante y a los hechos considerados para mantener su nombre en las listas controvertidas con ocasión de las revisiones llevadas a cabo por el Consejo con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, pero en cambio es operante en la medida en que impugna la calificación como actos terroristas de los incidentes recogidos en las decisiones de las autoridades nacionales que sirvieron de base para su inscripción inicial.

c)      Sobre si el motivo está fundado

1)      Sobre la alegación según la cual los fines a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 deben interpretarse a la luz del conflicto armado legítimo por la autodeterminación del pueblo kurdo

119    Con carácter preliminar, debe señalarse que, si bien el demandante ha renunciado a su primer motivo en el asunto T‑316/14 RENV, basado en la violación del Derecho internacional de los conflictos armados (véase el apartado 28 anterior), mantiene sus alegaciones basadas en la necesaria toma en consideración de la existencia de un conflicto armado a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

120    Así, el demandante niega que los actos que le han sido imputados por el Consejo hayan sido cometidos con fines terroristas, invocando el conflicto armado que lo enfrenta a la República de Turquía. Según el demandante, es fundamental tomar en consideración el contexto en el que se inscriben los actos impugnados, a saber, el conflicto armado legítimo por la autodeterminación del pueblo kurdo que enfrenta al PKK con las autoridades turcas, dado que, en virtud del Derecho internacional, durante un conflicto armado está en principio permitido el uso de la violencia. Aduce que, en efecto, de conformidad con los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 debe interpretarse a la luz del Derecho internacional relativo a la autodeterminación, del Derecho internacional humanitario o de los valores fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho.

121    Así, el demandante cuestiona que los actos que le han sido atribuidos tengan fines terroristas, señalando la necesaria distinción entre la realización de un acto y su realización con fines terroristas; en particular, no pretende ni desestabilizar ni destruir al Estado turco y solo aspira a mejorarlo y a imbuirle una mayor armonía con los principios democráticos adoptados dentro de la Unión, en particular con el derecho fundamental a la autodeterminación. Por otro lado, su intención es forzar al Gobierno turco a aceptar unas mejores condiciones para los kurdos, de modo que sus esfuerzos no pueden considerarse indebidos. Por último, el demandante sostiene que ninguno de los actos que se le atribuyen estaba dirigido contra la población civil, ya que se dirigían únicamente a objetivos militares legítimos aunque en ocasiones causaran víctimas civiles.

122    A este respecto, procede recordar que de la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal General se desprende que la existencia de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario no excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la prevención del terrorismo, como la Posición Común 2001/931, a los posibles actos de terrorismo cometidos en ese contexto (sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros, C‑158/14, EU:C:2017:202, apartados 97 y 98; véase asimismo la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 294 y jurisprudencia citada).

123    En efecto, por un lado, la Posición Común 2001/931 no realiza distinción alguna, por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, en función de si el acto de que se trate se comete o no en el contexto de un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario. Por otro lado, el objetivo de la Unión y de sus Estados miembros es luchar contra el terrorismo cualesquiera que sean las formas que pueda adoptar, conforme a los objetivos del Derecho internacional vigente (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 58).

124    Además, el demandante no niega la aplicabilidad de la Posición Común 2001/931 en caso de conflicto armado, pero considera, en esencia, que sus disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta el carácter legítimo del conflicto armado que libra contra las autoridades turcas por la autodeterminación del pueblo kurdo.

125    Procede admitir, al hilo de lo que indica el demandante, que el principio consuetudinario de autodeterminación recordado, en particular, en el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, es un principio de Derecho internacional aplicable a todos los territorios no autónomos y a todos los pueblos que no hayan accedido aún a la independencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C‑104/16 P, EU:C:2016:973, apartado 88, y de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartado 217).

126    Sin tomar posición sobre su aplicación en el presente asunto, ni sobre la legalidad del recurso a la fuerza armada para conseguir la autodeterminación, procede señalar que dicho principio no implica que, para ejercer el Derecho a la autodeterminación, un pueblo o los habitantes de un territorio puedan recurrir a medios que estén contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 (sentencias de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartado 218, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 299).

127    En efecto, el Tribunal General ya ha tenido ocasión de declarar que una excepción a la prohibición de los actos de terrorismo en los conflictos armados en beneficio de movimientos de liberación que toman parte en un conflicto armado contra un «Gobierno opresivo» no se basa en ningún fundamento de Derecho de la Unión, ni siquiera de Derecho internacional. Las disposiciones del Derecho internacional, más concretamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001, el Convenio de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, de 8 de junio de 1977, y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, firmado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, no establecen, en su condena de los actos de terrorismo, distinción alguna en función de la cualidad del autor del acto y de los objetivos que persigue (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 68).

128    Adicionalmente, procede señalar que, en el presente asunto, el demandante se limita a mencionar una única disposición, en este caso del Derecho de la Unión, que apoya específicamente su afirmación de que existe una excepción a la prohibición de los actos de terrorismo en los conflictos armados con fines de autodeterminación, a saber, la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO 2002, L 164, p. 3), y, más concretamente, el considerando 11 de dicha Decisión Marco, según el cual esta «no rige las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido de estos términos en Derecho internacional humanitario, que se rigen por dicho Derecho, ni las actividades de las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales en la medida en que se rigen por otras normas de Derecho internacional». El demandante añade que la Decisión Marco 2002/475 iba acompañada de una declaración del Consejo que excluía expresamente la resistencia armada —como la llevada a cabo por los distintos movimientos de resistencia europeos durante la Segunda Guerra Mundial— de su ámbito de aplicación.

129    Sin embargo, la Posición Común 2001/931 —así como la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad que esta aplica en el ámbito de la Unión— no contiene ninguna disposición comparable al considerando 11 de la Decisión Marco 2002/475 y la inexistencia de tal considerando en la citada Posición Común debe interpretarse precisamente como exponente de la voluntad del Consejo de no establecer excepción alguna a la aplicación de las disposiciones de la Unión cuando se trata de prevenir el terrorismo luchando contra su financiación (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartados 74 a 76).

130    De lo anterior resulta que carece de pertinencia la referencia que el demandante realiza a la Decisión Marco 2002/475 y a la declaración del Consejo que la acompaña.

131    Además, debe distinguirse entre, por una parte, los objetivos que un pueblo o los habitantes de un territorio desean alcanzar y, por otra parte, los comportamientos que estos adoptan para alcanzarlo. En efecto, los «fines» mencionados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, incisos i) a iii), de la Posición Común 2001/931 no se corresponden con tales objetivos, que pueden calificarse de últimos o de subyacentes. Aluden, como se desprende de los términos empleados (intimidación, presión, desestabilización o destrucción), a la propia naturaleza de los actos realizados, lo que lleva a considerar que el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931 se refiere únicamente a «actos», y no a «fines» (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 300 y jurisprudencia citada).

132    En este sentido, en particular, contrariamente a lo que sostiene el demandante, no debe tenerse en cuenta el fin perseguido por los atentados cometidos contra las estructuras fundamentales del Estado turco [artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso iii), de la Posición Común 2001/931], que supuestamente consiste en modificar esas estructuras para que sean más democráticas. Del mismo modo, el término «indebidamente» [artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso ii), de la Posición Común 2001/931] debe entenderse en el sentido de que se refiere al carácter ilícito de la coacción ejercida, en particular por razón de los medios coercitivos utilizados, y no debe evaluarse a la luz del carácter supuestamente legítimo del fin perseguido mediante el ejercicio de dicha coacción. Por último, en cuanto a la alegación del demandante respecto a la intimidación de la población [artículo 1, apartado 3, párrafo primero, inciso i), de la Posición Común 2001/931], según la cual el conflicto armado que libra por la autodeterminación del pueblo kurdo solo da lugar a la persecución de objetivos militares, procede señalar que esta alegación carece de fundamento fáctico, por cuanto varios de los actos a que se refieren las exposiciones de motivos, concretamente los ataques contra instalaciones turísticas, tuvieron como blanco principalmente, y no solo de forma colateral, a la población civil (véanse, en particular, los apartados 142 y 143 a continuación).

133    Finalmente, es preciso señalar que de lo anterior no puede deducirse que la herramienta para la prevención del terrorismo que constituye la Posición Común 2001/931, y, con carácter más general, el sistema de medidas restrictivas de la Unión en su conjunto, representen un obstáculo para el ejercicio del derecho a la autodeterminación de los pueblos dentro de Estados opresivos. En efecto, la finalidad de la Posición Común 2001/931 y su aplicación por el Consejo es luchar contra el terrorismo y no determinar quién tiene razón o no en un conflicto entre un Estado y un grupo (sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 71). En tal situación, corresponde al Consejo, aplicando el amplio margen de apreciación reconocido a las instituciones de la Unión en materia de gestión de relaciones exteriores de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, EU:C:1982:369, apartado 27; de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apartado 52, y el auto de 6 de septiembre de 2011, Mugraby/Consejo y Comisión, T‑292/09, no publicado, EU:T:2011:418, apartado 60), decidir contra qué personas físicas y jurídicas vinculadas al Estado de que se trate o al pueblo que desea ejercer su derecho a la libre determinación deben adoptarse medidas restrictivas.

134    En consecuencia, procede desestimar la alegación del demandante relativa a la toma en consideración del conflicto armado legítimo por la autodeterminación del pueblo kurdo a la hora de interpretar los fines contemplados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931.

135    De ello se deduce que también deben desestimarse todas las alegaciones por las que el demandante niega los fines terroristas de algunos de los actos que se le imputan basándose en que tales actos se cometieron como represalia contra el ejército turco.

2)      Sobre la refutación del carácter terrorista de los fines perseguidos por algunos de los actos atribuidos al demandante

136    Procede rechazar de entrada la imputación según la cual, en esencia, se violó el principio de legalidad de los delitos y las penas en la medida en que el Consejo no puede basar los actos impugnados en incidentes acaecidos antes de la entrada en vigor de la Posición Común 2001/931. En efecto, habida cuenta del carácter meramente cautelar de la congelación de fondos prevista en la Posición Común 2001/931, la cual, por lo tanto, no constituye una sanción penal o administrativa (véase la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada), este principio general del Derecho de la Unión, consagrado en el artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta, según el cual «nadie podrá ser condenado por una acción […] que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional», no es aplicable en el presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartados 70 a 81).

137    Por otro lado, debe rechazarse por inoperante la imputación basada en la falta de tipificación como delito en la normativa del Reino Unido de los actos considerados por las autoridades de dicho Estado. En efecto, de la forma de cooperación específica establecida entre los Estados miembros y el Consejo en materia de lucha contra el terrorismo y de la obligación que de ella resulta para el Consejo de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente en la que esta basa su decisión se desprende que incumbe a la referida institución atenerse también a lo apreciado por dicha autoridad nacional en lo que respecta a la calificación de los elementos fácticos constatados a la luz de las normas de Derecho nacional. Si bien el requisito de «[tipificación] como delito según el Derecho nacional» viene exigido por el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, esta calificación se inscribe en la estricta esfera nacional y, en el momento de efectuarla, es autónoma como tal de la aplicación de la citada Posición Común.

138    Por lo que se refiere a la refutación según la cual algunos de los actos imputados al PKK no responden a los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 para definir el concepto de acto terrorista, es preciso señalar, con carácter preliminar, que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, de las críticas formuladas en apoyo del presente motivo y examinadas a continuación se desprende que este dispuso, respecto a los incidentes cuya calificación de actos terroristas rebate, de datos suficientes para formular alegaciones en apoyo de su refutación. Además, de la declaración formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), apartados 62 y 80, puede deducirse que la exposición de los incidentes que fundamentaron los actos de 2014, así como la exposición recogida en los actos de 2015 a 2017, reproducida en términos idénticos en las Decisiones de 2019, estaba, salvo en lo que respecta al incidente acaecido en agosto de 2014, suficientemente motivada, de modo que el demandante disponía de datos suficientes para presentar alegaciones en apoyo de su refutación de la calificación de los incidentes de que se trata como actos terroristas.

139    A continuación, cabe considerar que, incluso con independencia de que el carácter terrorista de los fines perseguidos por el demandante solo se refute respecto a algunos de los actos considerados por el Consejo, tales refutaciones no permiten cuestionar las apreciaciones del Consejo.

140    En efecto, debe señalarse que cada uno de los tipos de actos mencionados en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letras a) a k), de la Posición Común 2001/931 puede ser de carácter terrorista. Un acto, para ser calificado de «terrorista», no tiene que reunir los once propósitos mencionados en esta disposición.

141    De ello se deduce que es irrelevante que, como alega el demandante, algunos de los actos que se le atribuyen no hayan causado muertes [letra a)], no hayan implicado la utilización de armas de fuego [letra f)], no hayan causado destrucciones masivas [letra d)] o no hayan dado lugar a secuestros [letra c)], puesto que, por una parte, no se discute que tales actos perseguían otros fines terroristas que figuran en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letras a) a k), de la Posición Común 2001/931 y, por otra parte, otros actos tenidos en consideración perseguían uno u otro de esos propósitos.

142    En particular, en cuanto a los actos considerados por las autoridades del Reino Unido en 2001, procede recordar que el Consejo los mencionó del siguiente modo en las exposiciones de motivos de los actos de 2015 a 2017 y en las Decisiones de 2019 (apartado 16 del anexo A de las exposiciones de motivos):

–        el secuestro de turistas occidentales, incluidos varios ciudadanos del Reino Unido, a principios de la década de los noventa;

–        el ataque a una refinería en 1993 y 1994;

–        una campaña de atentados en 1993 y 1994 contra instalaciones turísticas que causaron la muerte de turistas extranjeros, incluidos ciudadanos del Reino Unido;

–        amenazas de ataques contra instalaciones turísticas turcas entre 1995 y 1999.

143    Así pues, aun suponiendo que, como sostiene el demandante, no se haya demostrado que el ataque a la refinería cometido en 1993 y 1994 pusiera en peligro vidas humanas a efectos del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra d), de la Posición Común 2001/931, lo cierto es que no se discuten ni las destrucciones masivas ocasionadas, mencionadas en dicha disposición, ni su consecuencia ineludible, en particular las pérdidas económicas considerables, a las que se alude, junto con la puesta en peligro de vidas humanas, como una de las dos posibles consecuencias alternativas de las referidas destrucciones masivas. Además, aun cuando el ataque a esta refinería no pudiera imputarse al demandante, como este afirma, cabe señalar que las autoridades del Reino Unido invocaron otros actos en 2001 (véase el apartado 142 anterior) respecto de los cuales el demandante no cuestiona ni su participación ni los fines terroristas perseguidos, en particular los atentados contra vidas humanas. Por último, el demandante no puede sostener que las amenazas de ataques contra instalaciones turísticas turcas entre 1995 y 1999 no responden a la definición de acto terrorista que figura en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, que menciona expresamente en su letra i) las «[amenazas] de llevar a cabo […] acciones enumeradas en las letras a) a h)», tales como atentados contra la vida o destrucciones.

144    Además, procede desestimar las alegaciones que formula el demandante para cuestionar la calificación de los actos de que se trata como actos terroristas debido a disparidades entre la definición de acto terrorista en la normativa del Reino Unido y la que figura en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931. En efecto, la normativa nacional controvertida, a saber, la Ley Antiterrorista del Reino Unido de 2000, adopta la misma definición en dos tiempos de acto terrorista que la consignada en la citada Posición Común, caracterizando estos actos tanto por los «fines» perseguidos como por los medios empleados para alcanzarlos, y los «fines» al igual que los medios son ampliamente coincidentes. Por consiguiente, carece de trascendencia el hecho de que el criterio de gravedad esté asociado a los medios en la normativa del Reino Unido (que menciona, por ejemplo, la violencia grave o los daños graves) y a los «fines» en la Posición Común 2001/931 (que se refiere, por ejemplo, al hecho de intimidar gravemente a una población, desestabilizar gravemente o destruir).

145    En cuanto a los actos considerados por las autoridades del Reino Unido en 2014, cabe señalar, a mayor abundamiento (véanse los apartados 116 y 117 anteriores), que el Consejo no identificó específicamente los fines terroristas perseguidos por cada uno de ellos, sino solo una conclusión general que enumera todos esos fines [en el presente asunto, los contemplados en las letras a), c), d) y f) a i) del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931], respecto a los actos considerados tanto en 2001 como en 2014, los cuales figuran en las exposiciones de motivos (apartado 19 del anexo A). Por consiguiente, a efectos de la calificación de actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, carecen de pertinencia las alegaciones mediante las cuales se reprocha al Consejo haber considerado que los actos considerados en 2014 habían constituido un atentado contra la vida de las personas [letra a) del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931], habían implicado la utilización de armas de fuego [letra f) del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931] o habían causado destrucciones masivas [letra d) del artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931], que corresponden solamente a tres de los siete fines identificados, precisándose, además, que estos fines terroristas fueron válidamente invocados en relación con los actos considerados en la decisión de las autoridades del Reino Unido de 2001 (véase el apartado 143 anterior).

146    En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

3.      Motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931

147    Procede recordar que, en caso de una revisión llevada a cabo con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, el Consejo puede mantener el nombre de la persona o entidad de que se trate en la lista de congelación de fondos si deduce que persiste el riesgo de implicación de esa persona o entidad en las actividades terroristas que justificaron su inscripción inicial en esa lista, mantenimiento que constituye, de este modo, en esencia, la confirmación de la inscripción inicial en esa lista de la persona o entidad afectada. A tal efecto, el Consejo está obligado a comprobar si, tras esa inscripción inicial, la situación fáctica no ha cambiado de tal manera que ya no permite sustentar la misma conclusión respecto de la implicación en actividades terroristas de la persona o la entidad en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 46 y 51 y jurisprudencia citada; de 20 de junio de 2019, K. P., C‑458/15, EU:C:2019:522, apartado 43, y de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 49).

148    En relación con la comprobación de si persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades terroristas, deben tenerse debidamente en cuenta las circunstancias que hayan afectado posteriormente a la decisión nacional que sirvió de fundamento para la inscripción inicial de esa persona o de esa entidad en las listas de congelación de fondos, en particular, si tal decisión nacional ha sido derogada o revocada con motivo de hechos o de datos nuevos o de un cambio en la apreciación de la autoridad nacional competente (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 52, y de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 50).

149    Además, el mero hecho de que la decisión nacional que sirvió de base para la inscripción nacional siga vigente quizás no baste, a la luz del tiempo transcurrido y en función de la evolución de las circunstancias del caso de autos, para deducir que persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo. En tal situación, especialmente cuando la decisión nacional que sirvió de fundamento para la inscripción inicial no haya sido revisada por la autoridad competente, el Consejo estará obligado a justificar el mantenimiento de esa persona o entidad en las listas de congelación de fondos mediante una valoración actualizada de la situación en la que se tengan en cuenta datos más recientes que demuestren que subsiste ese riesgo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 52, 62 y 72; de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartados 40 y 50; de 20 de junio de 2019, K. P., C‑458/15, EU:C:2019:522, apartados 52, 60 y 61, y de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 51).

150    Los requisitos que dan lugar a esta obligación de actualización, que son el transcurso del tiempo y la evolución de las circunstancias del caso, son de naturaleza alternativa, y ello pese al empleo de la conjunción «y» en la jurisprudencia mencionada en el apartado 149 anterior. De este modo, el juez de la Unión ha podido afirmar el deber de actualización del Consejo en función del tiempo transcurrido, sin referirse necesariamente a un cambio de circunstancias durante ese intervalo de tiempo (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartados 32 y 33), indicando en ocasiones incluso que el intervalo de tiempo en cuestión constituye «en sí mismo» un elemento que justifica esa actualización (sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 176). En efecto, el mero transcurso de un lapso de tiempo considerable puede bastar para justificar una actualización de la valoración del Consejo, puesto que se trata de apreciar la persistencia de un riesgo y, por ende, la evolución en el tiempo de ese riesgo. Del mismo modo, un acontecimiento que marque un cambio significativo de las circunstancias difícilmente puede ser ignorado, incluso si se produjo solo unos meses después de la adopción del acto de mantenimiento de la inscripción.

151    Cuando así lo justifiquen el transcurso del tiempo o la evolución de las circunstancias del caso de que se trate, el Consejo puede apoyarse, para llevar a cabo la necesaria actualización de su valoración, en datos recientes basados no solo en decisiones nacionales adoptadas por autoridades competentes, sino también en otras fuentes y, por tanto, también en sus propias apreciaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 52, 62 y 72; de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartados 40 y 50; de 20 de junio de 2019, K. P., C‑458/15, EU:C:2019:522, apartados 52, 60 y 61, y de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 51).

152    A este respecto, es preciso señalar, en respuesta a la alegación formulada por el demandante en el asunto T‑316/14 RENV, relativa a una supuesta obligación de revisión por parte de las autoridades nacionales y a la necesidad de que el Consejo se apoye en tales revisiones, que precisamente porque el sistema de medidas restrictivas establecido por la Posición Común 2001/931 no ha previsto ningún mecanismo que permita al Consejo, en caso de necesidad, disponer de decisiones nacionales adoptadas con posterioridad a la inscripción inicial, para efectuar las revisiones que le incumben con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la mencionada Posición Común, no cabe considerar que el aludido sistema exija al Consejo llevar a cabo las revisiones basándose únicamente en esas decisiones nacionales, so pena de que resulten indebidamente restringidos los medios con los que cuenta el Consejo a estos efectos (sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 63 y 64, y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 45).

153    Además, procede recordar que, por lo que respecta a los datos más recientes tomados en cuenta en la valoración actualizada de la situación, ya se basen en decisiones nacionales o en otras fuentes, el juez de la Unión debe verificar, por un lado, el cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE y, por tanto, que los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos, y, por otro, que dichos motivos están respaldados por hechos, lo que implica que, al controlar la legalidad en cuanto al fondo de dichos motivos, ese juez se asegure de que tales actos disponen de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos y verifique los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa el mantenimiento en las listas de congelación de fondos (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 118 y 119; de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 70, y de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 52).

154    A efectos de ese control jurisdiccional, la persona o la entidad en cuestión puede impugnar, mediante el recurso interpuesto contra el mantenimiento de su nombre en la lista de congelación de fondos controvertida, todos los puntos en los que se haya apoyado el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de implicación de aquella en actividades terroristas, con independencia de si están basados en una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o en otras fuentes. En caso de impugnación, corresponde al Consejo acreditar que los hechos alegados están fundados y al juez de la Unión verificar la exactitud material de estos (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 71 y jurisprudencia citada; sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 53). A este respecto, es preciso señalar que, habida cuenta del sistema de cooperación específico entre el Consejo y los Estados miembros establecido por la Posición Común 2001/931 y de la obligación que de él se deriva para el Consejo de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de las autoridades nacionales, las decisiones de las autoridades gozan de especial fuerza probatoria, facilitando así la determinación de los hechos por el Consejo y su verificación por el juez de la Unión cuando tales hechos hayan sido previamente comprobados por las autoridades nacionales competentes.

155    Procede examinar a la luz de estas consideraciones si los actos de 2014, los actos de 2015 a 2017 y las Decisiones de 2019 fueron adoptados con observancia de las exigencias establecidas en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, distinguiendo estos tres tipos de actos habida cuenta de los distintos elementos que el Consejo tomó en consideración a efectos de la actualización de su valoración en las exposiciones de motivos que los acompañan.

a)      Sobre la revisión efectuada por el Consejo en los actos de 2014 (asunto T316/14 RENV)

156    De la exposición de motivos de los actos de 2014 se desprende que, para mantener el nombre del demandante en las listas controvertidas, el Consejo, habida cuenta de la cronología de las actividades terroristas del demandante desde 1984 y de los alto el fuego declarados por este unilateralmente, en particular desde 2009, no solo se basó en las decisiones de las autoridades estadounidenses y turcas, todas ellas anteriores a 2009, sino también en el hecho de que la decisión de 2001 del Ministro del Interior del Reino Unido que sirvió de base para la inscripción del PKK en esa lista seguía vigente y en una lista de sesenta y nueve incidentes acaecidos entre el 14 de noviembre de 2003 y el 19 de octubre de 2011, que el Consejo consideraba que constituían «actos terroristas», en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, e imputables al PKK (véanse los apartados 11 y 12 anteriores).

157    El demandante reprocha al Consejo no haber basado el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas en una valoración actualizada de la situación, como exige a dicha institución el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931. Aduce que, en efecto, el Consejo se basó únicamente en información desfasada procedente de decisiones nacionales y no tuvo en cuenta la gran cantidad de información reciente facilitada por él en relación con el proceso de paz iniciado en 2012, el alto el fuego que le siguió, la retirada de sus tropas del territorio turco y su participación en la lucha contra el Dáesh, que dio lugar a que en 2014 se formularan varios llamamientos para que se suprimiera su nombre de las listas terroristas.

158    En primer lugar, debe señalarse que entre la adopción de la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2001 y la de los actos de 2014 transcurrió un lapso de tiempo considerable, lo que justifica en sí mismo una actualización de la valoración de la persistencia del riesgo de implicación del PKK en actividades terroristas.

159    En segundo lugar, cabe señalar que, durante el intervalo de tiempo de trece años transcurrido entre la adopción de la decisión de 2001 y la adopción de los actos de 2014, se produjeron varios acontecimientos que indican una evolución de las circunstancias en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 149 anterior.

160    Así, en los actos de 2014 se mencionan varios alto el fuego declarados unilateralmente por el PKK en 2005, en 2006 y «desde 2009» y una «hoja de ruta en tres etapas» para la paz elaborada por el PKK en 2003. Aun cuando la exposición de motivos de los actos de 2014 no haga referencia a ellas, procede hacer mención de las negociaciones de paz que tuvieron lugar entre el PKK y el Gobierno turco en 2012 y 2013 y del llamamiento a la paz proclamado el 21 de marzo de 2013 por el Sr. Abdullah Öcalan, fundador y líder del PKK, hechos estos invocados por el demandante (véanse los apartados 167 y 171 a continuación).

161    En cambio, la participación del demandante en la lucha contra el Dáesh no constituye, en esta fase, un acontecimiento que ponga de manifiesto una evolución de las circunstancias que justifique una actualización, ya que, según los datos obrantes en autos, esta se inició durante el segundo semestre de 2014, es decir, tras la adopción de los actos de 2014.

162    De ello se deduce que el Consejo estaba obligado a actualizar su valoración de la persistencia del riesgo de implicación terrorista del demandante.

163    A tal efecto, el Consejo mencionó un gran número de incidentes acaecidos entre el 14 de noviembre de 2003 y el 19 de octubre de 2011, entre ellos, en particular, diecisiete incidentes ocurridos entre el 17 de enero de 2010 y el 19 de octubre de 2011, posteriores a los alto el fuego declarados unilateralmente por el PKK desde 2009.

164    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), que la referida actualización estaba suficientemente motivada, y el Tribunal General está vinculado por esa apreciación. Según el Tribunal de Justicia, las exposiciones de motivos correspondientes a los actos de 2014 permitían al PKK conocer las razones específicas y concretas por las que el Consejo había considerado que, pese a los alto el fuego declarados unilateralmente desde 2009, persistía el riesgo de implicación de esta organización en actividades terroristas. El Tribunal de Justicia precisó que, por tanto, los elementos que figuran en esas exposiciones de motivos eran suficientes para que el PKK pudiera comprender de qué se lo acusaba para, en su caso, rebatirlo y para permitir al Tribunal General ejercer su control (sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartados 61 y 62).

165    Asimismo, cabe señalar, a continuación, que el demandante solo impugnó válidamente la realidad o la imputación de algunos de los incidentes de que se trata. En efecto, aunque de la jurisprudencia se desprende que la persona o entidad afectada no puede verse obligada a aportar, a efectos de esa impugnación, la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (véase la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 54 y jurisprudencia citada), debe, al menos, indicar específicamente los incidentes que impugna (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2019, Hamás/Consejo, T‑289/15, EU:T:2019:138, apartado 151 y jurisprudencia citada). Pues bien, el demandante solo impugna específicamente algunos de los sesenta y nueve incidentes. Del mismo modo, habida cuenta de la apreciación antes mencionada del Tribunal de Justicia relativa al cumplimiento por el Consejo de su obligación de motivación, el demandante no puede escudarse seriamente en una supuesta falta de precisión de la descripción de los incidentes de que se trata en las exposiciones de motivos para alegar que le resulta imposible presentar una impugnación. Tampoco puede reprochar al Consejo no haber indicado las fuentes de la información relativa a los incidentes considerados, por cuanto el Consejo no está obligado a hacerlo, dado que, por una parte, la ausencia de tal indicación no impide a la entidad cuya inclusión se mantiene comprender las razones del mantenimiento de su nombre en la lista y, por otra parte, dicha entidad puede solicitar acceder a los documentos del Consejo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 64; véase asimismo la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 378 a 380 y jurisprudencia citada). De lo anterior resulta en el presente asunto que, de los diecisiete incidentes en particular acaecidos en 2010 y 2011, el demandante solo ha impugnado un número limitado de ellos.

166    Por lo tanto, se puede considerar, dada la correcta caracterización de los incidentes en cuestión como actos terroristas (véanse los apartados 116, 117 y 146 anteriores), que el Consejo cumplió su obligación de actualización hasta 2011. De ello se deduce asimismo que no procede pronunciarse sobre las críticas formuladas como apoyo por el Consejo respecto de la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2006 por la que se prohibió «KADEK» y «KONGRA‑GEL» ni sobre las resoluciones de los tribunales de seguridad turcos, de las que las más recientes tomadas en consideración datan de 2006.

167    Sin embargo, entre 2011 y 2014, período que, como tal, puede considerarse que no requiere actualización (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 208 y jurisprudencia citada), se produjeron un llamamiento a la paz por parte del Sr. Öcalan y una serie de negociaciones de paz entre el PKK y las autoridades turcas (véase el apartado 160 anterior), sucesos estos que no se mencionan ni en los actos de 2014 y sus respectivas exposiciones de motivos ni en los escritos por los que se comunican esos actos al demandante.

168    Pues bien, tales elementos ponen de manifiesto una evolución de las circunstancias que justifica una valoración actualizada de la situación.

169    Para empezar, el llamamiento a la paz del Sr. Öcalan no fue una declaración aislada, sino que se efectuó en el contexto de unas negociaciones que llevaban varios meses abiertas. Por lo tanto, no se trataba de un mero cese temporal o de una suspensión de las actividades terroristas, por definición unilateral, sino que la declaración de tal cese o suspensión se inscribía en un contexto más amplio encuadrado en las negociaciones de paz, de carácter bilateral. Por consiguiente, carece de pertinencia la jurisprudencia citada por el Consejo relativa a la amenaza que puede seguir representando una organización si en el pasado cometió actos terroristas aunque haya suspendido sus actividades terroristas durante un tiempo más o menos largo o incluso haya puesto aparentemente fin a dichas actividades (sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 112). Además, si bien el Tribunal de Justicia declaró en los apartados 61 y 62 de la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), que el Consejo había motivado de modo suficiente la persistencia del riesgo de implicación del demandante en actividades terroristas pese a los alto el fuego declarados, basó esta consideración, como sostiene el Consejo, en la mención de los incidentes posteriores a esos alto el fuego.

170    A continuación, las propias autoridades de la Unión, en este caso las altas autoridades competentes en materia de política exterior, que son el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y el comisario de Ampliación y Política Europea de Vecindad, habían reconocido lo que ellas mismas calificaron de «proceso de paz». En efecto, en un comunicado de prensa de 21 de marzo de 2013, el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y el comisario de Ampliación y Política Europea de Vecindad habían emitido una declaración común por la que acogían con satisfacción el llamamiento a la paz del Sr. Öcalan antes mencionado solicitando al PKK que depusiera las armas y se retirara más allá de las fronteras turcas, animando a todas las partes a trabajar sin descanso con el fin de llevar la paz y la prosperidad a todos los ciudadanos de Turquía, y dando su pleno apoyo al proceso de paz.

171    Por último, cabe señalar que este proceso de paz llevaba en marcha más de un año en la fecha en que se adoptó el primero de los actos de 2014 y más de dieciocho meses cuando se adoptó el segundo, sin que ningún elemento de esos actos ni de los autos permita considerar que, en sus respectivas fechas de adopción, el proceso de paz hubiera finalizado.

172    Es importante precisar que, siendo así, y de conformidad con la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), apartados 56, 57, 74 y 88, del silencio del Consejo no se deduce una falta de motivación. En cambio, del hecho de que el Consejo no hiciera mención ni de un examen ni de una toma en consideración de los datos antes mencionados puede deducirse que la revisión efectuada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

173    Tal análisis halla respaldo en la circunstancia de que el Consejo no menciona expresamente esos datos en sus escritos procesales, limitándose a hacer referencia en términos generales a las declaraciones de cese de las actividades terroristas y armadas, las cuales, por una parte, ha de señalarse que no son las únicas que aquí se examinan, puesto que la declaración de que se trata del Sr. Öcalan se enmarca en un proceso de paz (véase el apartado 169 anterior), y, por otra, habían llevado previamente al Consejo a verificar, en particular por lo que respecta a los alto el fuego de 2005 y 2006, si el PKK continuaba implicado en actividades terroristas con posterioridad a esos alto el fuego (véanse los apartados 160 y 163 anteriores), lo que no sucedió tras las negociaciones y las declaraciones que se realizaron en 2012 y 2013.

174    Por otro lado, carece de pertinencia a este respecto la declaración del Sr. Öcalan de 21 de marzo de 2015 por la que urgía a la organización de un congreso kurdo a que pusiera fin a la lucha armada, mencionada por el Consejo en sus escritos procesales y que, según dicha institución, demuestra que antes de esa fecha no se había adoptado ninguna decisión en este sentido. En efecto, si bien la apreciación de la persistencia del riesgo de implicación en actividades terroristas puede conllevar la realización de un análisis en parte prospectivo, no puede tener como resultado que se ponga en tela de juicio la jurisprudencia consolidada, inter alia, en materia de medidas restrictivas, en virtud de la cual la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2015, NIOC y otros/Consejo, T‑577/12, no publicada, EU:T:2015:596, apartado 112 y jurisprudencia citada), de modo que solo pueden tenerse en cuenta los elementos de hecho existentes en el momento en que se adoptaron los actos impugnados [véase la sentencia de 24 de noviembre de 2021, Al Zoubi/Consejo, T‑257/19, EU:T:2021:819, apartado 58 (no publicado) y jurisprudencia citada].

175    De lo anterior se deduce que el Consejo infringió el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, de modo que deben anularse los actos de 2014, sin que proceda examinar el motivo basado en la violación de los artículos 4 y 51 de la Carta, dirigido únicamente contra la toma en consideración de las resoluciones dictadas por los tribunales de seguridad turcos (véase el apartado 166 anterior), ni los tres motivos siguientes formulados en apoyo de la pretensión de anulación de los actos de 2014.

b)      Sobre la revisión efectuada por el Consejo en los actos de 2015 a 2017 (asunto T316/14 RENV)

176    Procede señalar, de entrada, que el Consejo mencionó en las exposiciones de motivos correspondientes a los actos de 2015 a 2017 nuevos elementos que justificaban, en opinión de dicha institución, el mantenimiento del nombre del demandante en las listas objeto de revisión.

177    En particular, el Consejo hizo referencia a una nueva decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 3 de diciembre de 2014 y, además de indicar por primera vez las fechas en que se adoptaron las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos que fundamentaron la inscripción inicial (1997 y 2001), mencionó la revisión efectuada por dichas autoridades el 21 de noviembre de 2013 y el «expediente administrativo» del Departamento de Estado de los Estados Unidos, también fechado en 2013, precisando los incidentes que habían servido de base para las decisiones nacionales en cuestión y los contenidos en el expediente administrativo. Además, se basó por primera vez en varias resoluciones judiciales francesas dictadas entre 2011 y 2014. Por otro lado, el Consejo indicó que había examinado si obraban en su poder elementos que abogaran por la retirada del nombre del PKK y, al no haber encontrado ninguno, consideró que las razones que habían justificado la inscripción inicial seguían siendo válidas (véase el apartado 13 anterior).

178    El demandante niega los incidentes en que se basó la decisión del Reino Unido de 2014 y señala que esta no responde a una solicitud de revocación de la prohibición que él afirma haber presentado, de modo que no se adoptó sobre la base de todos los datos pertinentes. Por lo que respecta a la decisión de los Estados Unidos de 2013, sostiene que no se ha demostrado que el expediente administrativo del Departamento de Estado de los Estados Unidos que lleva la misma fecha constituya la base de tal decisión. En cuanto a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales franceses de 2011, 2013 y 2014, el demandante señala, por un lado, que no fue parte en los procedimientos que dieron lugar a dichas resoluciones, que, además, estas no se basan en pruebas imparciales, objetivas y sustanciales, en particular porque se fundamentan en buena medida en datos procedentes de Turquía, y que se apoyan en una definición de acto terrorista más amplia que la que figura en la Posición Común 2001/931 y en actos imputados al demandante que tuvieron lugar antes de 2007. En sus observaciones relativas a la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), el demandante deduce que, al no haber sido impugnada en el escrito de recurso de casación del Consejo, no se pone en tela de juicio la consideración del Tribunal General de que las resoluciones judiciales francesas no constituyen una base suficiente para justificar el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas. Por último, el demandante reprocha al Consejo no haber tenido en cuenta los elementos detallados y respaldados por documentos, presentados en sus escritos de demanda y de réplica, según los cuales es un socio importante de las fuerzas de la coalición de los Estados Unidos y Europa en la lucha contra el Dáesh.

179    Por consiguiente, es preciso determinar si estos nuevos elementos permiten considerar que el Consejo mantuvo válidamente el nombre del demandante en las listas controvertidas, habida cuenta de las alegaciones formuladas por este último en contra de dicho mantenimiento, comenzando por las que critican que el Consejo se basara en la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2014.

180    En los actos de 2015 a 2017, el Consejo precisa que esta decisión se basa en los siguientes elementos:

–        en mayo de 2014, el ataque al lugar en que se estaba construyendo un puesto militar avanzado turco en el que resultaron heridos dos soldados;

–        en agosto de 2014, el ataque a una central eléctrica y el secuestro de tres ingenieros chinos (apartado 17 del anexo A de las exposiciones de motivos);

–        en octubre de 2014, la advertencia formulada por el PKK según la cual se produciría una ruptura de las negociaciones de paz con la República de Turquía si este país no actuaba contra el Dáesh (apartado 18 del anexo A de las exposiciones de motivos).

181    Es importante señalar en primer lugar que la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2014 fue adoptada por una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, puesto que emana de la misma autoridad que adoptó la decisión de 2001 (véase el apartado 67 anterior). En este sentido, si bien el Consejo no está obligado a apoyarse en datos extraídos de decisiones adoptadas por autoridades nacionales competentes para mantener el nombre de una entidad en las listas de congelación de fondos (véanse los apartados 151 y 152 anteriores), cuando, a estos efectos, se base en tales decisiones, debe considerarse que los elementos extraídos de las mismas gozan de especial fuerza probatoria (véase el apartado 154 anterior).

182    Procede recordar asimismo que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), que la indicación relativa al ataque de agosto de 2014 adolecía de falta de motivación suficiente, mientras que las referencias a los actos de mayo y octubre de 2014 estaban suficientemente motivadas (apartados 78 a 80). Además declaró que, en la medida en que el Tribunal General indicó, en el apartado 103 de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), que el PKK había formulado alegaciones dirigidas a negar la imputación que se le había hecho de los incidentes contemplados en la decisión de revisión del Ministro del Interior de 2014, en los términos descritos en el anexo A de los actos de 2015 a 2017, y a refutar su calificación como actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, dicha alegación pretendía rebatir la realidad de los hechos mencionados y su calificación jurídica, lo que tendía no a demostrar el incumplimiento por parte del Consejo de su obligación de motivación, sino a refutar la legalidad en cuanto al fondo de esos actos y, con ello, a obligar al Consejo a acreditar que los motivos invocados eran fundados (apartado 81).

183    En el presente asunto, cabe considerar, a raíz de la respuesta del demandante a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, que se limita a cuestionar la amenaza de ruptura de las negociaciones de paz proferida en octubre de 2014, alegando que se limitó a advertir a las autoridades turcas de que, si no actuaban contra el Dáesh, se corría el riesgo de que las negociaciones de paz fracasaran, sin amenazarlas con una ruptura de dichas negociaciones. En cambio, en el acta de la vista consta que el demandante había admitido que se le podían imputar los actos cometidos por las guerrillas kurdas Fuerzas de Defensa del Pueblo (HPG), de lo que puede deducirse que ya no cuestiona el ataque de mayo de 2014. En efecto, la imputación a las HPG y no al PKK era el único motivo de impugnación que el demandante había formulado con respecto a ese ataque en su escrito de adaptación.

184    Además, por lo que se refiere a la alegación del demandante de que no puede tenerse en cuenta la decisión de 2014 debido a que la solicitud de revocación de la prohibición a la que responde no procede del PKK, de la jurisprudencia se desprende que deben tenerse debidamente en cuenta las circunstancias que hayan afectado posteriormente a la decisión nacional que sirvió de fundamento para la inscripción inicial y que, a este respecto, lo que importa es la posible derogación o revocación o, por el contrario, la confirmación de esa decisión nacional con motivo de hechos o de datos nuevos o de un cambio en la apreciación o un complemento aportado a esa apreciación, y no tanto la entidad que propició esa nueva apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 52, y de 26 de julio de 2017, Consejo/Hamás, C‑79/15 P, EU:C:2017:584, apartado 30). Ello es más cierto si cabe en el presente asunto, habida cuenta de que el Ministro del Interior del Reino Unido basó su decisión de 2014 en varios actos terroristas nuevos cometidos en 2014, de los que al menos uno no ha sido cuestionado por el demandante (véase el apartado 183 anterior). En cualquier caso, cabe señalar que el Consejo indicó, en sus exposiciones de motivos (apartado 12 del anexo A), que el propio PKK había solicitado infructuosamente en tres ocasiones (en 2001, 2009 y 2014) la revocación de su prohibición, de lo que puede deducirse que la autoridad competente tenía a su disposición, en particular en 2014, las alegaciones y los datos invocados por el PKK en apoyo de su solicitud.

185    De lo anterior resulta que, habida cuenta de la calificación acertada del ataque de mayo de 2014 como acto terrorista (véanse los apartados 135 y 145 anteriores), el Consejo apreció válidamente la implicación del PKK en actos terroristas hasta el 13 de mayo de 2014, fecha del acto terrorista no cuestionado considerado por la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2014. Además, este acto es posterior a los acontecimientos de 2012 y 2013 que se consideró que justificaban una actualización de la valoración del riesgo de implicación en actos de terrorismo.

186    Así pues, el Consejo actualizó válidamente su valoración del riesgo de implicación en actividades terroristas hasta mayo de 2014, lo que, en términos de «distancia temporal» con respecto a la fecha de los actos de 2015 a 2017, inferior a cinco años, incluidos los últimos actos, basta para considerar que la revisión efectuada con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 se llevó a cabo adecuadamente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 208 y jurisprudencia citada).

187    Esta consideración no queda desvirtuada por la participación del demandante en la lucha contra el Dáesh a partir del segundo semestre de 2014, que este presenta como un acontecimiento que supone un cambio en las circunstancias que justifica una actualización de la valoración del Consejo (véase el apartado 178 anterior) y que el Consejo estimó, acertadamente, que no debía tener en cuenta. En efecto, tal participación es concomitante a la mencionada advertencia dirigida a las autoridades turcas, aun cuando esa advertencia no tenga el alcance indicado en los documentos de 2015 a 2017 (véase el apartado 183 anterior). Por lo tanto, no pone de manifiesto un apaciguamiento en las relaciones del PKK con la República de Turquía y no implica, como tal, el cese de su conflicto con dicho Estado y de las actividades que puedan considerarse terroristas llevadas a cabo en ese contexto. En consecuencia, de esa circunstancia no cabe deducir un cambio que obligue al Consejo a cerciorarse de la persistencia del riesgo de implicación del PKK en actividades terroristas.

188    De ello resulta que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 en la medida en que se refiere a los actos de 2015 a 2017, sin que sea necesario examinar las alegaciones que critican que el Consejo se basara en las decisiones de las autoridades estadounidenses y francesas fundadas en incidentes anteriores a 2014.

c)      Sobre la revisión efectuada por el Consejo en el contexto de las Decisiones de 2019 (asunto T148/19)

189    Las Decisiones de 2019 son casi idénticas a los actos de 2015 a 2017. Las alegaciones formuladas por el demandante contra estas Decisiones son, por otra parte, semejantes a las que cuestionan la revisión que sirvió de base para los actos de 2015 a 2017.

190    La única diferencia entre los actos de 2015 a 2017 y las Decisiones de 2019 se refiere únicamente a la Decisión 2019/1341, en la que se menciona un incidente adicional de 23 de octubre de 2017 atribuido al PKK. Se trata del ataque a un vehículo militar turco con un artefacto explosivo en la provincia meridional de Hakkâri que se cobró la vida de un soldado turco (apartado 16, último guion, de la exposición de motivos). Según se indica, dicho ataque figura en el expediente administrativo de las autoridades estadounidenses de 2019. Se cita la fuente de esa información, a saber, la agencia de prensa Reuters.

191    Procede señalar, para empezar, que el demandante no niega la realidad de este ataque, ni que es su autor, limitándose a rechazar su calificación de acto terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931, alegando de forma irrelevante que ese acto no se inscribe en el conflicto armado que lo enfrenta a la República de Turquía (véanse los apartados 134 y 135 anteriores). Por otro lado, la indicación de este ataque en la Decisión 2019/1341 está suficientemente motivada (véase el apartado 231 a continuación).

192    Debe destacarse, además, que el hecho de que los actos supuestamente terroristas considerados para mantener en las listas controvertidas el nombre del demandante, quien no cuestiona la realidad de tales actos o la imputación que se le hace de estos, hayan sido comprobados por una autoridad nacional que no puede ser calificada de autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931 no impide que el Consejo se apoye válidamente en tales actos en el marco de su revisión del riesgo de implicación en actividades de terrorismo. En efecto, al revisar si está fundada la inscripción de una entidad, el Consejo no está obligado a basarse en datos obrantes en una decisión de una autoridad competente que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de septiembre de 2019, Hamás/Consejo, T‑308/18, EU:T:2019:557, apartado 150, y de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 143).

193    Por consiguiente, como se desprende del apartado 96 anterior, el hecho de que se rechace calificar de autoridad competente a las autoridades de los Estados Unidos no es decisivo en el presente asunto. También carece de trascendencia la circunstancia de que, como afirma el demandante, de las Decisiones de 2019 no se desprenda claramente que los incidentes en cuestión, además de figurar en el expediente administrativo de los Estados Unidos, sirvieran de base para mantener su calificación de organización terrorista tras las revisiones llevadas a cabo por las autoridades estadounidenses.

194    Asimismo, ha de señalarse que, a diferencia del asunto T‑316/14 RENV, con excepción del secuestro de tres ingenieros chinos, el demandante tampoco cuestiona la realidad de los actos que fundamentaron la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido de 2014 o su participación en ellos.

195    Además, debe tenerse en cuenta la falta de motivación suficiente declarada por el Tribunal de Justicia respecto al ataque a la central eléctrica llevado a cabo en agosto de 2014 y que condujo al secuestro de tres ingenieros chinos (sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 78). Aunque el demandante no alega esa insuficiencia de motivación en el asunto T‑148/19, en sus observaciones relativas a la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), esta consideración es de orden público y se concedió a las partes la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

196    De lo anterior se desprende, por lo que respecta, en primer lugar, a la Decisión 2019/25, que el último acto cometido por el PKK válidamente considerado y calificado como terrorista por el Consejo (véanse los apartados 135 y 145 anteriores) se remonta a mayo de 2014, lo que corresponde a una distancia temporal de cuatro años y medio aproximadamente respecto a la citada Decisión, la cual, como resulta del apartado 167 anterior, no requería de actualización.

197    Este hecho es, además, posterior a los acontecimientos de 2012 y 2013 que se consideró que justificaban una actualización de la valoración del riesgo de implicación en actividades de terrorismo, la cual, por tanto, puede considerarse correctamente efectuada a este respecto.

198    Por otro lado, puede considerarse, al igual que en lo tocante a la valoración efectuada en relación con los actos de 2015 a 2017, que el Consejo estimó acertadamente que la participación del PKK en la lucha contra el Dáesh posterior al ataque de mayo de 2014 no constituía un cambio de circunstancias que lo obligara a cerciorarse de la persistencia del riesgo de implicación del PKK en actividades de terrorismo (véase el apartado 187 anterior). Ello es tanto más cierto cuanto que el demandante alega en el asunto T‑148/19, como cambio adicional en las circunstancias, la transformación del Estado turco en un Estado totalitario opresor del pueblo kurdo, poniendo así de manifiesto la persistencia de su hostilidad hacia las autoridades turcas. Por otro lado, dado que esta opresión se invoca esencialmente en apoyo de las alegaciones del PKK relativas al conflicto armado entre este y la República de Turquía, no refleja una evolución que implique, como tal, la pacificación del PKK.

199    Lo mismo sucede con las declaraciones del Sr. Öcalan que muestran su disponibilidad para las negociaciones políticas y la necesidad de llegar a una solución democrática evitando actitudes conflictivas y el recurso a la violencia física. En efecto, con independencia de su formulación en unos términos mucho menos solemnes y aseverativos que la declaración antes mencionada de 2013 y del hecho de que en ellas no se hace mención alguna del PKK, estas declaraciones recabadas por los abogados del Sr. Öcalan y posteriormente publicadas, realizadas entre mayo y agosto de 2019, son posteriores a la Decisión 2019/25.

200    En segundo lugar, con respecto a la Decisión 2019/1341, el último acto cometido por el PKK que fue válidamente considerado y calificado como terrorista por el Consejo (véase el apartado 191 anterior) data de 2017, lo que significa que la distancia temporal respecto a la citada Decisión es inferior a dos años y, por ende, no requiere una actualización de la valoración de la persistencia del riesgo de implicación en actividades de terrorismo.

201    Por otro lado, dado que el ataque de 2017 se cometió en una fecha muy posterior a los acontecimientos de 2012 y 2013 y al inicio de la participación del PKK en la lucha contra el Dáesh, también puede considerarse que ese ataque justificaba que el Consejo, al término de su revisión, confirmara la persistencia del riesgo de implicación del PKK en actividades de terrorismo y mantuviera la inscripción de que se trata mediante la adopción de la Decisión 2019/1341 no obstante esos acontecimientos y esa participación. En cuanto a las declaraciones antes mencionadas del Sr. Öcalan realizadas entre mayo y agosto de 2019, son demasiado recientes a la luz de la Decisión 2019/1341, adoptada el 8 de agosto de 2019, para justificar, ya en ese momento, una actualización de la valoración del Consejo, a falta de una retrospectiva suficiente en cuanto a los efectos de estas declaraciones en términos de cese de la violencia o de la iniciación de un proceso de paz.

202    De ello se deduce que el Consejo cumplió los requisitos del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 al efectuar en las Decisiones de 2019 la revisión de la persistencia del riesgo de implicación del PKK en actividades de terrorismo.

203    Así pues, de todas las consideraciones anteriores resulta que el motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 debe estimarse en lo que respecta a los actos de 2014 únicamente, sin que proceda, por consiguiente, examinar el motivo basado en la violación de los artículos 4 y 51 de la Carta invocado solamente contra esos actos de 2014 (véase el apartado 175 anterior), ni los tres motivos siguientes formulados en apoyo de la pretensión de anulación de dichos actos. En cambio, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 por lo que respecta a los actos de 2015 a 2017 y a las Decisiones de 2019.

4.      Motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

204    El demandante alega que el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas constituye un medio desproporcionado para perseguir el objetivo de luchar contra el terrorismo, habida cuenta del cambio en las circunstancias a partir de 2002 y de las repercusiones de esa inscripción en los Estados miembros, incluso en términos de libertad de expresión y de reunión, en las acciones políticas del PKK y para los kurdos en general. El demandante señala, por otro lado, que la inscripción de que se trata es de duración indefinida y que existen medidas menos restrictivas para luchar contra el terrorismo.

205    Habida cuenta de la ilegalidad constatada de los actos de 2014, el presente motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad, se examinará, por razones de economía procesal, únicamente en la medida en que se refiere a los actos de 2015 a 2017 y a las Decisiones de 2019.

206    A este respecto, procede recordar que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de propiedad, la libertad de expresión o el derecho de reunión, no gozan, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta. Pueden imponerse restricciones al ejercicio de estos derechos, siempre y cuando, en primer lugar, estas restricciones estén debidamente justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión y, en segundo lugar, no constituyan, habida cuenta de dichos objetivos, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia de tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al‑Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al‑Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 121 y jurisprudencia citada).

207    En cuanto concierne al primer requisito, es preciso recordar que la congelación de fondos, de activos financieros y de otros recursos económicos de las personas identificadas según las disposiciones previstas por el Reglamento n.o 2580/2001 y la Posición Común 2001/931 como personas implicadas en la financiación del terrorismo persigue un objetivo de interés general, pues se enmarca en la lucha contra las amenazas que los actos de terrorismo suponen para la paz y la seguridad internacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al‑Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al‑Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 123 y jurisprudencia citada).

208    En lo que respecta al segundo requisito, ha de observarse que las medidas por las que se decreta la congelación de fondos no se consideran en principio desmesuradas o intolerables ni vulneran la esencia de los derechos fundamentales o de algunos de ellos.

209    En efecto, las medidas de este tipo son necesarias en una sociedad democrática para luchar contra el terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 129 y jurisprudencia citada). Además, las medidas por las que se decreta la congelación de fondos no son absolutas, habida cuenta de que los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 2580/2001 contemplan la posibilidad, por una parte, de autorizar la utilización de fondos congelados para hacer frente a gastos esenciales o cumplir determinados compromisos y, por otra parte, de conceder autorizaciones expresas que permitan, en condiciones específicas, la liberación de fondos, de activos o de otros recursos económicos (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al‑Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al‑Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 127 y jurisprudencia citada).

210    Además, la congelación de fondos no constituye una medida permanente, ya que, con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, el mantenimiento del nombre de las personas y entidades en las listas de congelación de fondos es objeto de una revisión periódica con el fin de garantizar que aquellas personas y entidades que han dejado de reunir los requisitos para figurar en esas listas sean excluidas de ellas (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al‑Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al‑Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 129).

211    De ello se deduce que, en el presente asunto, en la medida en que se ha estimado que el Consejo procedió correctamente a revisar la persistencia del riesgo de implicación del demandante en actividades de terrorismo, habida cuenta en particular de los cambios en las circunstancias aducidos por este último, en los actos de 2015 a 2017 (véase el apartado 188 anterior) y en las Decisiones de 2019 (véase el apartado 202 anterior), se puede considerar que se respetó el principio de proporcionalidad.

212    Esta conclusión no queda desvirtuada por la supuesta ineficacia de las medidas de congelación de fondos de que se trata y, por ende, su carácter supuestamente inadecuado, en la medida en que no impidieron la violencia ejercida contra los kurdos y no condujeron a una resolución pacífica y democrática del conflicto entre los kurdos y las autoridades turcas. En efecto, no es este el objetivo de los actos de 2015 a 2017 y de las Decisiones de 2019, como se desprende, de hecho, de algunos de sus títulos que reproducen el de la Posición Común 2001/931 y la indicación del objetivo de la lucha contra el terrorismo, el cual, por otro lado, no discute el demandante ni en cuanto a su existencia ni en cuanto a su legitimidad, confirmada, por lo demás, por la jurisprudencia recordada en el apartado 207 anterior.

213    Carecen igualmente de pertinencia las supuestas repercusiones para los kurdos y, con carácter más general, para cualquier persona deseosa de apoyar a los kurdos. En efecto, los actos de 2015 a 2017 y las Decisiones de 2019 se refieren exclusivamente a la lucha contra el terrorismo y al PKK —única entidad que se menciona en los anexos de esos actos y decisiones—, como partícipe en actos terroristas. Así pues, aunque se probara la realidad de las actuaciones denunciadas por el demandante, como las retenciones o los obstáculos a la libertad de circulación, ya sea por parte de autoridades de los Estados miembros o de las autoridades turcas, contra personas ajenas a él que, por lo demás, no son objeto de los actos de 2015 a 2017 y las Decisiones de 2019, tales actuaciones no podrían considerarse una consecuencia de dichos actos y Decisiones, que se limitan a imponer una medida de congelación de fondos, y, por tanto, no se pueden declarar desproporcionadas.

214    En cuanto a la alegación del demandante según la cual existen medidas menos restrictivas para luchar contra el terrorismo, no explica en qué deben consistir tales medidas. Por consiguiente, el Tribunal General no está en condiciones de apreciar si permiten alcanzar con la misma eficacia que las medidas de congelación de fondos el objetivo perseguido por estas, a saber, la lucha contra la financiación del terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartados 317 y 318).

215    De ello se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad en la medida en que se refiere a los actos de 2015 a 2017 y a las Decisiones de 2019.

5.      Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

216    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada a efectos de apreciar su procedencia y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 47 y jurisprudencia citada).

217    La motivación así exigida debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, y en particular del contenido de dicho acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por el acto en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puedan tener en recibir explicaciones. En particular, no se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes ni que responda minuciosamente a las apreciaciones formuladas por el interesado en su consulta antes de la adopción de dicho acto, pues para apreciar si la motivación es suficiente deben tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado que le permita comprender el alcance de la medida adoptada frente a él (véase la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 48 y jurisprudencia citada).

218    Por lo que respecta, más concretamente, al mantenimiento de la inscripción del nombre de una persona o de una entidad en una lista de congelación de fondos, el juez de la Unión debe verificar, con ocasión del examen del cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 296 TFUE, que los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos (véase la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartados 52 y 56 y jurisprudencia citada).

219    De lo anterior resulta que, para cumplir la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, el Consejo debía proporcionar en el caso de autos motivos suficientemente precisos y concretos para permitir al demandante conocer los motivos invocados para mantener su inscripción en las listas controvertidas y al Tribunal General ejercer su control.

220    El demandante formula, en esencia, seis alegaciones en apoyo del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación por los actos impugnados. Habida cuenta de la estimación de los motivos basados, por una parte, en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 en lo que respecta a las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos de 1997 y de 2001 y, por otra, en la infracción del artículo 1, apartado 6, de dicha Posición Común en la medida en que se refiere a los actos de 2014, no procede examinar las imputaciones que critican la motivación de dichos actos y la relativa al hecho de que el Consejo se apoyara en las decisiones de los Estados Unidos mencionadas. Así, en particular, en tanto en cuanto, mediante una de sus seis imputaciones, el demandante reprocha al Consejo haber incumplido su obligación de motivación al no haber comprobado si el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva habían sido garantizados por las autoridades de los Estados Unidos cuando adoptaron sus decisiones de 1997 y de 2001, solo se examinarán cinco imputaciones formuladas en apoyo del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación del Consejo y relativas a los actos de 2015 a 2017 y a las Decisiones de 2019.

221    En primer lugar, el demandante alega que el Consejo incumplió su obligación de motivación al no explicar por qué las decisiones nacionales en las que se basó eran decisiones en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

222    El Tribunal General declaró, en la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo (T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817), apartados 329 y 330, que no corresponde al Consejo exponer por qué la decisión nacional en la que se basa constituye una decisión de una autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931 y que solo si la persona o entidad afectada impugna de manera pormenorizada esa calificación durante el procedimiento administrativo desarrollado ante el Consejo, impugnación esta que no se ha producido en el presente asunto, debe el Consejo motivar con mayor detalle las medidas adoptadas al respecto.

223    En cualquier caso, tanto en los actos de 2015 a 2017 como en las Decisiones de 2019, en el contexto de una sección de las exposiciones de motivos referida concretamente al «cumplimiento de los requisitos aplicables a la autoridad nacional competente en el sentido de la Posición Común 2001/931», el Consejo proporcionó tal motivación, recordando la jurisprudencia del Tribunal General, que ya había tenido ocasión de examinar decisiones semejantes emitidas por las autoridades del Reino Unido con arreglo al artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y concluyendo que existía tal cumplimiento (apartado 3).

224    De ello se deduce que, en el presente asunto, debe desestimarse la primera imputación basada en insuficiencia de motivación.

225    En segundo lugar, el demandante alega que el Consejo incumplió su obligación de motivación al no haber expuesto los motivos efectivos y precisos en los que se basaron las decisiones nacionales consideradas. Esta segunda imputación se invoca, por una parte, en relación con todas las decisiones tenidas en cuenta en los actos de 2015 a 2017 y, por otra, únicamente respecto a las decisiones estadounidenses adoptadas en 2013 y en 2019 que se tomaron en consideración en las Decisiones de 2019.

226    En tercer lugar, el demandante alega que el Consejo incumplió su obligación de motivación al no indicar los motivos efectivos y precisos que justificaron el mantenimiento de su nombre en las listas tras la revisión. Esta tercera imputación se formula únicamente con respecto a los actos de 2015 a 2017.

227    Procede recordar, en cuanto a estas imputaciones segunda y tercera, que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), apartados 76 a 89, en respuesta a los motivos sexto y séptimo del recurso de casación, que, a excepción de uno de los incidentes tenidos en cuenta, los actos de 2015 a 2017 estaban suficientemente motivados, en la medida en que se basaban en la decisión del Reino Unido de 2014 y en tanto en cuanto habían mantenido el nombre del demandante en las listas controvertidas, y el Tribunal General está vinculado por esta apreciación.

228    En cuanto a las Decisiones de 2019, cuya motivación se critica por insuficiente en la medida en que se basan en las decisiones de las autoridades estadounidenses, en el presente asunto las revisiones efectuadas por dichas autoridades en 2013 y 2019, debe distinguirse entre la Decisión 2019/25 y la Decisión 2019/1341.

229    En efecto, por lo que respecta a la Decisión 2019/25, en la medida en que del examen del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 resulta que el mantenimiento por dicha Decisión del nombre del demandante en las listas controvertidas es conforme con la citada disposición con independencia de la toma en consideración de las decisiones de los Estados Unidos (véanse los apartados 196 y 198 anteriores), no procede pronunciarse sobre la insuficiencia de motivación alegada, que solo afecta a estas últimas decisiones.

230    En cuanto atañe a la Decisión 2019/1341, en la medida en que la desestimación del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 se basa, en particular, en la toma en consideración del ataque de 2017 invocado por las autoridades de los Estados Unidos en su revisión de 2019 (véanse los apartados 191 y 200 anteriores), es necesario verificar la suficiencia de la motivación relativa a esta prueba de cargo. Es importante precisar, a este respecto, que, en la medida en que esta prueba de cargo se tiene en consideración en virtud del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, es indiferente que no fuera invocada por una autoridad competente, al igual que, por ende, es irrelevante que, como alega el demandante, de la exposición de motivos de la Decisión 2019/1341 no se deduzca claramente si el referido incidente, en tanto en cuanto está contenido en el expediente administrativo del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2019, también fundamentó la decisión adoptada en 2019 por las autoridades estadounidenses de mantener la calificación del demandante como terrorista.

231    Por lo que respecta a los hechos pertinentes que justifican el mantenimiento en las listas de congelación de fondos, el cumplimiento de la obligación de motivación supone la precisión en cuanto a su naturaleza y a la fecha exacta (día) y el lugar en que se cometieron, permitiéndose cierto grado de aproximación en este aspecto, puesto que puede mencionarse la región o la provincia y no necesariamente la ciudad concreta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartados 61, 62 y 78 a 80). Pues bien, tales precisiones figuran en la exposición de motivos de la Decisión 2019/1341, que menciona la naturaleza del ataque en cuestión (ataque a un vehículo militar turco por un artefacto explosivo), la fecha (23 de junio de 2017) y el lugar en el que fue cometido (provincia meridional de Hakkâri). Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de insuficiencia de motivación de la Decisión 2019/1341.

232    En cuarto lugar, el demandante alega que el Consejo incumplió su obligación de motivación al no comprobar si los actos examinados por las autoridades nacionales podían calificarse de actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

233    En quinto lugar, en opinión del demandante, el incumplimiento de la obligación de motivación resulta de la falta de acreditación de la pertinencia de las decisiones del Reino Unido y de las resoluciones francesas tenidas en cuenta, especialmente a la luz del lapso de tiempo transcurrido.

234    En cuanto a estas dos últimas imputaciones, procede recordar que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión de si la motivación está fundada, que pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada. De ello se deriva que los motivos y alegaciones que tienen por objeto impugnar el carácter fundado de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (véase la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37 y jurisprudencia citada; sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 143). Es necesario precisar a este respecto que una insuficiencia en el examen efectuado por el Consejo constituye un error que vicia la legalidad del acto impugnado en cuanto al fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 72).

235    Pues bien, en el presente asunto, las imputaciones cuarta y quinta formuladas por el demandante en apoyo de su motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación critican en realidad el alcance y el contenido de la revisión efectuada por el Consejo a efectos de la adopción de las decisiones impugnadas, como también se desprende de la referencia que hace el demandante a sus anteriores motivos basados en errores materiales.

236    Así, el cumplimiento por el Consejo de su obligación de cerciorarse de la correspondencia entre los hechos considerados por las autoridades nacionales y la definición de acto terrorista que figura en la Posición Común 2001/931 (cuarta imputación) ha sido examinado en respuesta al motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931.

237    Lo mismo cabe decir tanto en lo que concierne a las obligaciones que incumben al Consejo en el contexto de la revisión de las listas controvertidas y a la toma en consideración a este respecto del tiempo transcurrido como en lo que concierne a las decisiones nacionales adoptadas tras las que fundamentaron la inscripción inicial (quinta imputación), que fueron examinadas en el contexto del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, parcialmente estimado sin que haya sido necesario examinar a tal efecto las resoluciones francesas.

238    De todas las consideraciones anteriores resulta que el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación debe desestimarse en lo esencial, es decir, a excepción de la motivación del incidente de agosto de 2014 considerado por las autoridades del Reino Unido, declarada insuficiente por la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316) (véanse los apartados 182 y 227 anteriores).

6.      Motivo basado en la violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

239    El demandante formula tres imputaciones en apoyo de este motivo. En primer lugar, alega que el Consejo no le comunicó, incumpliendo los criterios establecidos en la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), las pruebas de cargo en las que se basaron las autoridades del Reino Unido y de los Estados Unidos. En segundo lugar, aduce que el Consejo tampoco ha demostrado que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se garantizaran ante las autoridades estadounidenses y francesas. En tercer lugar, el demandante estima que su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva también fueron vulnerados debido a la flagrante inobservancia por parte del Consejo de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788).

240    En cuanto a la primera imputación, según reiterada jurisprudencia, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la entidad objeto de una medida restrictiva dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en el expediente relativo a la mencionada entidad. Solo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2021, LTTE/Consejo, T‑160/19, no publicada, EU:T:2021:817, apartado 367 y jurisprudencia citada).

241    En el presente asunto, por una parte, se comunicó al demandante en las exposiciones de motivos relativas a los actos de 2015 a 2017 y a las Decisiones de 2019 —únicos examinados aquí por razones de economía procesal habida cuenta de la ilegalidad constatada de los actos de 2014— información suficientemente precisa sobre los cargos invocados para el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas. Por otra parte, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General, el demandante presentó, en relación con los referidos actos y Decisiones, un único escrito, fechado a 6 de marzo de 2015 y remitido al Consejo antes de la adopción de los actos de 2015. Ese escrito, por lo que respecta a los incidentes incluidos en las decisiones de las autoridades del Reino Unido y de los Estados Unidos en los que se basó el Consejo para mantener el nombre del demandante en las listas controvertidas, que son los únicos objeto de examen en el contexto del presente motivo, en la medida en que el demandante puede impugnar la realidad y la imputación únicamente de esos incidentes (véanse los apartados 37 y 80 anteriores), se limita a criticar la falta de información detallada adicional (párrafos cuarto y sexto del escrito), alegando que ello impide calificar tales incidentes de actos terroristas. Pues bien, tal indicación guarda relación con la calificación de actos terroristas y no con la cuestión de la imputación o la realidad de los incidentes de que se trata, cuestión esta que podría justificar la comunicación de las pruebas correspondientes. Además, admitir que esta indicación constituye una solicitud de acceso, aunque sea implícita, equivaldría a cuestionar el principio de acceso con carácter excepcional y previa solicitud, puesto que se considera que la comunicación espontánea de los elementos del expediente constituye una exigencia excesiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, T‑390/08, Bank Melli Iran/Consejo, EU:T:2009:401, apartado 97).

242    De ello se deduce que en el presente asunto no incumbía al Consejo comunicar al demandante las pruebas de cargo pertinentes que este no solicitó, por lo que la primera imputación debe desestimarse.

243    En cuanto a la segunda imputación, cabe señalar que, por lo que respecta a las decisiones de los Estados Unidos, esta imputación es indisociable de la formulada en apoyo del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, por la que se reprocha al Consejo no haber comprobado si esas decisiones se adoptaron respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Dado que se ha estimado esta última objeción (véase el apartado 96 anterior), procede estimar igualmente la presente imputación en la medida en que formula el mismo reproche al Consejo.

244    Por lo que respecta a las resoluciones francesas, no es necesario pronunciarse sobre la imputación correspondiente, puesto que es posible resolver el presente recurso sin necesidad de tenerlas en consideración (véase el apartado 188 anterior).

245    En cuanto a la tercera imputación formulada únicamente en el asunto T‑148/19, según la cual el Consejo no tuvo en cuenta la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), procede precisar que, a raíz de una pregunta formulada por el Tribunal General, el demandante indicó que su imputación podía interpretarse en el sentido de que se basa en una infracción del artículo 266 TFUE, lo que se hizo constar en el acta de la vista. Por otro lado, el Consejo no ha rebatido esta interpretación de la imputación.

246    Pues bien, en virtud del artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. Esta obligación se le impone desde el pronunciamiento de la sentencia anulatoria cuando esta anula decisiones —como sucede en el presente asunto, puesto que varios de los actos de 2014 y de 2015 a 2017 anulados por la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), son decisiones— a diferencia de las sentencias que anulan reglamentos, las cuales, en virtud del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo surten efecto a partir de la expiración del plazo durante el cual puede interponerse un recurso de casación o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación, a partir de su desestimación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Klyuyev/Consejo, T‑731/15, EU:T:2018:90, apartados 259 a 262 y jurisprudencia citada).

247    Más concretamente, en virtud del artículo 266 TFUE, la ilegalidad constatada en la fundamentación de una sentencia de anulación obliga a la institución autora del acto a subsanar esa ilegalidad en el acto destinado a reemplazar al acto anulado. No obstante, esta obligación puede asimismo, en cuanto se refiera a una disposición con un contenido determinado en una materia concreta, comportar otras consecuencias para esa institución, como la de abstenerse de incluir toda disposición de idéntico contenido al de la declarada ilegal en los nuevos textos normativos que hayan de dictarse con posterioridad a la sentencia de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartados 28 y 29).

248    Así, en la fecha de adopción de las Decisiones de 2019, para cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 266 TFUE, si pretendía mantener el nombre del demandante en las listas controvertidas, el Consejo debió adoptar un acto de nueva inclusión de conformidad con la motivación de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788). Tal era la obligación del Consejo, habida cuenta en particular de los actos de que se trata en el presente asunto, cuyos efectos se circunscriben a un período de tiempo delimitado que implica que el Consejo no tenga que reemplazar el acto anulado con respecto al período en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 29), y que, además, por lo que respecta a la revisión de la persistencia del riesgo de implicación en actividades de terrorismo en virtud del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, se caracterizan a menudo por reproducir en los actos posteriores las exposiciones de motivos que figuran en los actos que los preceden, en su caso, actualizadas. En efecto, a falta de esta obligación, la anulación pronunciada por el juez de la Unión no impediría la reiteración en los actos ulteriores de los motivos viciados de ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2017, Bank Tejarat/Consejo, T‑346/15, no publicada, EU:T:2017:164, apartado 31) y quedaría, por ende, privada de efecto útil.

249    Pues bien, en el presente asunto, el Consejo reprodujo en las Decisiones de 2019 unos motivos idénticos a los expuestos en los actos de 2015 a 2017 y que habían sido censurados por la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788). Ciertamente, el Consejo interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. Sin embargo, en lo que respecta a los efectos de la anulación por el Tribunal General de las decisiones controvertidas, dicho recurso de casación no tenía carácter suspensivo y no iba acompañado de una solicitud, que podía presentar el Consejo, de suspensión de los efectos de la sentencia anulatoria. Tal negativa del Consejo a extraer las consecuencias de la cosa juzgada puede socavar la confianza que los justiciables depositan en el respeto de las resoluciones judiciales.

250    Sin embargo, el incumplimiento por dicha institución de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 266 TFUE no puede dar lugar, en el presente asunto, a la anulación de las Decisiones de 2019. En efecto, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), fue anulada por la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), en particular en la medida en que la primera había anulado los actos de 2015 a 2017. Habida cuenta del carácter retroactivo de esta anulación por el Tribunal de Justicia, la legalidad de las Decisiones de 2019 ya no puede cuestionarse sobre la base de un incumplimiento por el Consejo de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788) (véase, en este sentido, el auto de 14 de abril de 2014, Manufacturing Support & Procurement Kala Naft/Consejo, T‑263/12, no publicado, EU:T:2014:228, apartado 37). Por consiguiente, debe desestimarse la tercera imputación.

251    No obstante, pese a la desestimación de esta tercera imputación, el hecho es que, en el momento de la adopción de las Decisiones de 2019 y de la interposición del recurso en el asunto T‑148/19, el Consejo tenía la obligación de extraer las consecuencias de las ilegalidades declaradas por la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), absteniéndose de reproducir en las exposiciones de motivos los motivos viciados por esas ilegalidades. De resultas de ello, el demandante tenía motivos fundados para creer que podía interponer el presente recurso, lo que habrá de tenerse en cuenta en la decisión sobre las costas.

252    De ello se deduce que el presente motivo debe estimarse únicamente en la medida en que reprocha al Consejo no haber comprobado si las decisiones de las autoridades estadounidenses fueron adoptadas respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

7.      Conclusión

253    En consecuencia, de cuanto antecede resulta que, habida cuenta de la estimación del motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 en lo que respecta a los actos de 2014, estos deben ser anulados.

254    En cambio, el carácter parcialmente fundado de los motivos basados en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva no puede conducir a la anulación de los actos de 2015 a 2017 y de las Decisiones de 2019. En efecto, las ilegalidades correspondientes, ya se trate de las decisiones de las autoridades de los Estados Unidos de 1997 y de 2001 o del incidente de agosto de 2014 imputado al PKK, no permiten cuestionar la apreciación del Consejo relativa a la persistencia del riesgo de implicación del PKK en actividades de terrorismo, que sigue basándose válidamente en la vigencia de la decisión del Ministro del Interior del Reino Unido y, en su caso, en otros incidentes acaecidos en 2014 o en un hecho que data de 2017 (véanse los apartados 188 y 202 anteriores). Por consiguiente, procede desestimar igualmente la pretensión formulada en el asunto T‑148/19 que tiene por objeto que el Tribunal General inste al Consejo a adoptar una medida menos restrictiva que la inscripción en las listas controvertidas, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de esta pretensión.

IV.    Costas

255    Según el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en la sentencia que ponga fin al proceso. A tenor del artículo 219 del citado Reglamento, corresponde al Tribunal General, cuando se pronuncia tras la anulación y devolución del asunto por el Tribunal de Justicia, decidir sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. Por último, con arreglo al artículo 134, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, y cada parte cargará con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

256    En el presente asunto, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:C:2021:316), anuló la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), y reservó la decisión sobre las costas. Por consiguiente, en la presente sentencia se ha de decidir sobre las costas relativas al procedimiento inicial ante el Tribunal General (asunto T‑316/14), al procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑46/19 P), al presente procedimiento de devolución (asunto T‑316/14 RENV) y al asunto T‑148/19.

257    De todas las consideraciones anteriores resulta que el demandante puede fundadamente solicitar la anulación de los actos de 2014, pero que ha visto desestimadas sus pretensiones relativas a todos los demás actos impugnados.

258    No obstante, por lo que respecta a las Decisiones de 2019, procede recordar que, según el artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal General considere abusivos o temerarios. Según la jurisprudencia, el artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento debe aplicarse cuando una institución de la Unión haya favorecido, con su comportamiento, el surgimiento del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2019, Ertico — ITS Europe/Comisión, T‑604/15, EU:T:2019:348, apartado 182 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, como se desprende del apartado 249 anterior, el incumplimiento por el Consejo, cuando adoptó las Decisiones de 2019, de su obligación de extraer las consecuencias de las ilegalidades declaradas por la sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788), pudo dar lugar a que el demandante interpusiera el recurso en el asunto T‑148/19.

259    Así pues, una apreciación equitativa de todas las circunstancias lleva a condenar al demandante y al Consejo a cargar con sus propias costas en que respectivamente hayan incurrido en cada una de las instancias mencionadas en el apartado 256 anterior.

260    Por último, según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que la Comisión, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos carguen con sus propias costas relativas a los procedimientos en que han participado.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular, en tanto en cuanto afectan al Kurdistan Workers’ Party (PKK), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2014 del Consejo, de 10 de febrero de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 714/2013, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución n.o 125/2014.

2)      Desestimar, en todo lo demás, el recurso en el asunto T316/14 RENV.

3)      Desestimar el recurso en el asunto T148/19.

4)      El PKK y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas correspondientes a los asuntos T316/14, C46/19 P, T316/14 RENV y T148/19.

5)      La Comisión Europea, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2022.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad

B. Sobre el fondo

1. Motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931

a) Sobre la decisión del Reino Unido

1) Calificación del Ministro del Interior del Reino Unido como «autoridad competente»

2) Sobre las «informaciones concretas o [los] elementos del expediente que [muestran] que una autoridad competente ha adoptado una decisión»

3) Sobre la fecha de los actos terroristas en los que el Ministro del Interior del Reino Unido basó su prohibición del PKK

b) Sobre las decisiones de los Estados Unidos

2. Motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931

a) Sobre la admisibilidad del motivo

b) Sobre el carácter operante del motivo

c) Sobre si el motivo está fundado

1) Sobre la alegación según la cual los fines a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931 deben interpretarse a la luz del conflicto armado legítimo por la autodeterminación del pueblo kurdo

2) Sobre la refutación del carácter terrorista de los fines perseguidos por algunos de los actos atribuidos al demandante

3. Motivo basado en la infracción del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931

a) Sobre la revisión efectuada por el Consejo en los actos de 2014 (asunto T316/14 RENV)

b) Sobre la revisión efectuada por el Consejo en los actos de 2015 a 2017 (asunto T316/14 RENV)

c) Sobre la revisión efectuada por el Consejo en el contexto de las Decisiones de 2019 (asunto T148/19)

4. Motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

5. Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

6. Motivo basado en la violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

7. Conclusión

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.