Language of document : ECLI:EU:T:1999:251

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 12 de octubre de 1999 (1)

«Dumping - Artículos 2, apartado 3, letra b), inciso ii), y 2, apartado 10, letra b), del Reglamento (CEE) n. 2423/88 - Aplicación retroactiva

del Reglamento (CE) n. 3283/94 - Valor normal calculado - Determinación

de los gastos VGA y del margen de beneficio - Fiabilidad de los datos - Tratamiento de los derechos de importación e impuestos indirectos»

En el asunto T-48/96,

Acme Industry Co. Ltd, sociedad tailandesa, con domicilio social en Bangkok, representada por Me Jacques Bourgeois, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Antonio Tanca, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

y

República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Sujiro Seam, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 5/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hornos microondas originarios de la República Popular de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO 1996, L 2, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh, y los Sres. J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    El presente recurso persigue que se anule el Reglamento (CE) n. 5/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hornos microondas originarios de la República Popular de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO 1996, L 2, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Este Reglamento sucede al Reglamento (CE) n. 1645/95 de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hornos microondas originarios de la República Popular de China, la República de Corea, Tailandia y Malasia (DO L 156, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Estos Reglamentos se adoptaron sobre la base de las disposiciones del Reglamento (CEE) N. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

2.
    La demandante, Acme Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, «demandante» o «Acme») es una sociedad tailandesa productora y exportadora de hornos microondas (en lo sucesivo, «HMO»), filial del holding japonés Nisshin Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, «grupo Nisshin»). El grupo Nisshin controla también Korea Nisshin Co. Ltd (en lo sucesivo, «Korea Nisshin»), productor coreano de HMO, e Imarflex Mfg Co. (en lo sucesivo, «Imarflex»), sociedad japonesa distribuidora de HMO, entre ellos una parte de los producidos por la demandante.

3.
    Tras una denuncia presentada en junio de 1993 por el Groupement Interprofessionel des Fabricants d'Appareils d'Équipement Ménager (Agrupación Interprofesional de Fabricantes de Electrodomésticos), la Comisión publicó, el 18 de diciembre de 1993, un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hornos microondas originarios de la República Popular de China, la República de Corea, Tailandia y Malasia (DO C 341, p. 12). La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993.

4.
    La Comisión envió un cuestionario a la demandante, al que ésta respondió mediante escrito de 4 de febrero de 1994. A petición de la Comisión, la demandante completó su respuesta mediante escrito de 22 de febrero de 1994. Ningún otro productor tailandés cooperó en el procedimiento de investigación.

5.
    El 19 de abril de 1994, la Comisión realizó una primera visita de inspección a los locales de Imarflex en Osaka (Japón) para verificar las respuestas de lademandante al cuestionario. La Comisión realizó también visitas de inspección a los locales de Korea Nisshin y de Acme el 22 de abril y el 5 y 6 de mayo de 1994, respectivamente.

6.
    El 5 de julio de 1995, la Comisión adoptó el Reglamento provisional, que fijaba el tipo del derecho provisional aplicable a los HMO fabricados por la demandante en el 20,3 %.

7.
    Mediante escrito de 14 de julio de 1995, la Comisión comunicó a la demandante los principales hechos y consideraciones basándose en los cuales había establecido el derecho antidumping provisional (en lo sucesivo, «escrito de divulgación provisional»).

8.
    La demandante comentó este escrito de divulgación provisional mediante escrito de 31 de julio de 1995.

9.
    Mediante escrito de 24 de octubre de 1995, la Comisión comunicó a la demandante los principales hechos y consideraciones basándose en los cuales tenía previsto proponer al Consejo el establecimiento de un derecho antidumping definitivo (en lo sucesivo, «escrito de divulgación definitivo»).

10.
    La demandante comentó este escrito de divulgación definitivo mediante escrito de 3 de noviembre de 1995.

11.
    El 22 de diciembre de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado, que establece un derecho antidumping definitivo del 14,1 % sobre las importaciones de HMO originarios de Tailandia fabricados por la demandante. De este Reglamento se desprende que la Comisión y el Consejo no pudieron determinar el valor normal sobre la base del precio real aplicado en el mercado tailandés debido a que la demandante no vende HMO o productos pertenecientes al mismo sector comercial en su mercado interior. En consecuencia, las Instituciones determinaron el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base, considerando apropiado establecer el importe de los gastos de venta, de los gastos administrativos y de los demás gastos generales (en lo sucesivo, «gastos VGA») y el margen de beneficio sobre «cualquier otra base razonable», y valerse, en este caso, del importe establecido para las ventas rentables en el mercado coreano, único mercado competitivo cubierto por la investigación en el que se realizaron ventas rentables de productos similares en cantidades representativas. Los valores normales calculados de los modelos exportados por la demandante se determinaron, por tanto, teniendo en cuenta «todos los costes de producción, fijos y variables, de materiales y de fabricación» (en lo sucesivo, «coste de fabricación»), más una cantidad correspondiente a los gastos VGA y un margen de beneficio razonable (considerando 26 del Reglamento impugnado; considerandos 46 y 36 del Reglamento provisional).

Procedimiento y pretensiones de las partes

12.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de marzo de 1996, la demandante interpuso el presente recurso.

13.
    Mediante autos del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, de 23 de octubre y de 9 de diciembre de 1996, se admitió, respectivamente, la intervención de la Comisión y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Consejo. El segundo auto acogió, por otra parte, una solicitud de tratamiento confidencial de la demandante respecto de Francia.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló determinadas preguntas escritas a las partes para que respondiesen durante la vista.

15.
    En la vista de 11 de marzo de 1999 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

16.
    La demadante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que la afecta.

-    Condene en costas al Consejo.

17.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

18.
    La Comisión y la República Francesa, partes coadyuvantes, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

19.
    La demandante formula cinco motivos en apoyo de su recurso. En el marco de sus motivos primero y segundo, la demandante cuestiona la determinación del valor normal calculado realizada por el Consejo, en la medida en que, por una parte, se estableció siguiendo un método no conforme con el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base, y, por otra parte, se calculó utilizando los gastos VGA y los beneficios del exportador coreano, violándose el principio de igualdad.En el marco de su tercer motivo, reprocha al Consejo haber vulnerado el principio de equidad al no aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n. 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3283/94»), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CE) n. 355/95 del Consejo, de 20 de febrero de 1995 (DO L 41, p. 2), y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de la OMC»), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). El cuarto motivo se basa en la violación del artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE). El quinto motivo se refiere a la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base a la hora de comparar el valor normal calculado con el precio de exportación.

20.
    El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar, en primer lugar, la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento n. 3283/94 y del Código antidumping de la OMC (tercer motivo), a continuación las alegaciones relativas a la determinación del valor normal calculado y su comparación con el precio de exportación (motivos primero, segundo y quinto) y, por último, la alegación basada en la insuficiencia de motivación del Reglamento impugnado (cuarto motivo).

1.    Sobre la aplicabilidad del Reglamento n. 3283/94 y del Código antidumping de la OMC (tercer motivo)

Alegaciones de las partes

21.
    En primer lugar, la demandante reprocha al Consejo que no haya determinado los gastos VGA y el margen de beneficio sobre la base del artículo 2, apartado 6, inciso iii), del Reglamento n. 3283/94. Aunque el Reglamento n. 3283/94 no fuese aún aplicable, un principio general de equidad obligaba a las Instituciones a aplicarlo en el presente caso, en la medida en que sus disposiciones le eran más favorables que las del Reglamento de base (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, Rec. p. 169, apartado 13, y de 16 de mayo de 1979, FNROM, 236/78, Rec. p. 1819).

22.
    Sostiene que, en virtud de los principios que rigen la aplicación de las normas en el tiempo, una nueva disposición que modifica una norma antigua regula, en principio, los efectos futuros de las situaciones nacidas al amparo de dicha norma antigua (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1970, Brock, 68/69, Rec. p. 171, apartado 6). El Consejo sólo puede dejar de aplicar este principio por razones imperiosas relacionadas con el interés comunitario (sentencias del Tribunalde Justicia de 23 de febrero de 1978, An Bord Bainne, 92/77, Rec. p. 497, y de 18 de enero de 1990, Butterabsatz Osnabrück-Emsland, C-345/88, Rec. p. I-159).

23.
    En segundo lugar, y con carácter subsidiario, la demandante señala que el Consejo estaba obligado a interpretar las disposiciones del Reglamento de base a la luz del artículo 2, apartado 2.2.2, del Código antidumping de la OMC, según el cual la cantidad en concepto de beneficios establecida en el marco de la determinación del valor normal calculado no debe exceder del beneficio «obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen». Considera que las modificaciones introducidas en el Código antidumping del GATT tras las negociaciones de la Ronda Uruguay se aplican inmediatamente a los asuntos pendientes (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, asuntos acumulados 21/72, 22/72, 23/72 y 24/72, Rec. p. 1219, apartados 14 a 18; de 19 de noviembre de 1975, Nederlandse Spoorwegen, 38/75, Rec. p. 1439, y de 5 de mayo de 1981, Dürbeck, 112/80, Rec. p. 1095).

24.
    En tercer lugar, en sus observaciones al escrito de formalización de la intervención del Gobierno francés, la demandante alude a la posibilidad de aplicar en el presente caso un principio general del Derecho, consagrado en particular en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Recueil des Traités, vol. 999, p. 171; en lo sucesivo, «Pacto Internacional»), según el cual si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delicuente se beneficiará de ello.

25.
    El Consejo y las partes coadyuvantes objetan que el Reglamento n. 3283/94 y el Código antidumping de la OMC no eran aplicables en el presente caso.

26.
    El Gobierno francés niega la existencia, en el Derecho comunitario, de un principio general de retroactividad. Sostiene que, con arreglo al principio de seguridad jurídica, la retroactividad de los actos comunitarios es la excepción y no la regla (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1967, Neumann, 17/67, Rec. p. 571, y de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, Rec. p. 1075, apartado 12), y que está excluida en el ámbito penal o cuando se opone a principios generales del Derecho comunitario como la seguridad jurídica o la protección de la confianza legítima.

27.
    La Comisión destaca que las Instituciones no sólo se ajustaron a las disposiciones del Reglamento n. 3283/94, sino también a las obligaciones internacionales de la Comunidad que resultan del Código antidumping de la OMC. El Reglamento n. 3283/94 prevé expresamente la aplicación del Reglamento de base a los procedimientos que, aunque se hubiesen iniciado antes del 1 de septiembre de 1994, se hallasen aún en curso el 1 de enero de 1995. Estas disposiciones no hacen más que reflejar las disposiciones del Código antidumping de la OMC, cuyaaplicación a las investigaciones iniciadas mediante solicitud presentada antes de su entrada en vigor se excluye expresamente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28.
    Si bien es cierto que la adopción del Reglamento impugnado se produjo con posterioridad a la entrada en vigor, el 1 de enero de 1995, del Reglamento n. 3283/94, no lo es menos que se adoptó al término de un procedimiento que se inició en 1993 y se prolongó más allá del 1 de enero de 1995. Pues bien, de las disposiciones transitorias previstas en particular en el artículo 23 del Reglamento n. 3283/94, en la redacción resultante del Reglamento n. 355/95, de 20 de febrero de 1995, antes citado, se desprende claramente que el Reglamento de base sigue rigiendo los procedimientos en relación con los cuales una investigación que estuviese tramitándose el 1 de septiembre de 1994 no haya finalizado el 1 de enero de 1995 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1998, CECOM/Consejo, T-232/95, Rec. p. II-2679, apartado 35).

29.
    La alegación de la demandante no puede cuestionar esta interpretación literal de las claras disposiciones transitorias del Reglamento n. 3283/94. En efecto, en primer lugar, la jurisprudencia que invoca en apoyo de sus alegaciones basadas en la violación de los principios de equidad y de aplicación de las normas en el tiempo hace referencia a supuestos en los que el Juez comunitario tuvo que resolver conflictos de leyes en el tiempo sin que existiesen disposiciones transitorias expresas.

30.
    En segundo lugar, la alegación de la demandante basada en la violación del principio general del Derecho consagrado en el Pacto Internacional es inoperante. Procede señalar, sin que sea necesario examinar si esta alegación constituye un motivo nuevo a efectos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que el artículo 15 del mencionado Pacto se refiere únicamente a las personas acusadas de una infracción penal en el marco de un proceso judicial, y es, por tanto, ajeno al ámbito de las investigaciones en materia antidumping, que no tienen carácter penal (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 31). Además, las disposiciones del artículo 2, apartado 6, inciso iii), del Reglamento n. 3283/94, cuya aplicación reclama la demandante, hacen referencia al método de determinación del valor normal calculado. Carecen manifiestamente de relación, por tanto, con el establecimiento de penas o sanciones a las que les sería aplicable el principio invocado.

31.
    En tercer lugar, de las disposiciones transitorias del artículo 18, apartado 3, del Código antidumping de la OMC se desprende que las disposiciones de este Código sólo se aplican a las investigaciones iniciadas como consecuencia de solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1995, fecha de su entrada en vigor. Portanto, las disposiciones del Código antidumping de la OMC no son pertinentes en el marco del presente litigio.

32.
    De ello se deriva que la legalidad del Reglamento impugnado no puede apreciarse ni en relación con las disposiciones del Reglamento n. 3283/94 ni en relación con el Código antidumping de la OMC, sino, principalmente, en relación con las disposiciones del Reglamento de base, que las Instituciones aplicaron fundadamente en el presente asunto, y, en su caso, en relación con los principios generales del Derecho comunitario y el conjunto de las normas que regulan la materia considerada vigentes en ese momento.

33.
    De cuanto precede se deriva que debe desestimarse el tercer motivo de la demandante, basado en la violación del principio de equidad.

2.    Sobre la determinación del valor normal calculado (motivos primero y segundo)

34.
    Las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de su primer y segundo motivos pueden agruparse de la siguiente manera. En primer lugar, alega el incumplimiento por parte de las Instituciones de un acuerdo sobre la utilización de los datos de Imarflex en la determinación del valor normal calculado. En segundo lugar, cuestiona el método utilizado por el Consejo para determinar los gastos VGA y el margen de beneficio. Al determinar el valor normal calculado sobre «cualquier otra base razonable», en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), in fine, del Reglamento de base, y al rehusar utilizar los datos de Imarflex, el Consejo vulneró dicho Reglamento. En tercer lugar, cuestiona el carácter razonable de la utilización de los datos coreanos para determinar el valor normal calculado, que tuvo gran incidencia en el cálculo del derecho antidumping. En efecto, la utilización de los datos de Imarflex habría conducido a la determinación de un porcentaje de aumento del 11,86 % en vez del 32,47 % correspondiente a los productores coreanos y, correlativamente, a la imposición de un derecho antidumping del 0,183 % en lugar del 14,1 % finalmente impuesto.

Observaciones preliminares

35.
    Antes de abordar el análisis de estas alegaciones, hay que recordar que el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base, que prevé tres métodos para determinar el valor normal calculado, dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:

[...]

b)    cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país deexportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida:

    [...]

    ii)    el valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable. El coste de producción se calculará basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio, se calcularán en relación con los gastos y el beneficio del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior. Si no se puede disponer de esta información, o es poco fiable, o no se puede utilizar, se calculará, en relación con los gastos y beneficios de otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación, por ventas lucrativas de un producto similar. Si no se puede aplicar ninguno de estos dos métodos, los gastos y los beneficios se calcularán en relación con las ventas efectuadas por el exportador u otros fabricantes o exportadores del mismo sector de negocios en el país de origen o de exportación, o sobre cualquier otra base razonable.»

36.
    Habida cuenta del modo en que está formulada esta disposición, los tres métodos deben aplicarse en el orden en que se proponen (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 61, y de 13 de febrero de 1992, Goldstar/Consejo, C-105/90, Rec. p. I-677, apartado 35; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartado 53). Únicamente cuando no pueda aplicarse ninguno de estos métodos procederá recurrir a la disposición de carácter general que se recoge en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), in fine, según la cual los gastos y beneficios se fijarán «sobre cualquier otra base razonable» (sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, apartado 61).

37.
    Del tenor del artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base se desprende claramente que todos los métodos para determinar el valor normal calculado que allí se mencionan deben aplicarse de manera que dicho cálculo siga siendo razonable, noción que figura expresamente, por otra parte, en las dos primeras frases y en la última de esta disposición (sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, apartado 35). En consecuencia, las Instituciones no pueden tomar en consideración datos contables que carecen de fiabilidad.

38.
    El artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base confiere, por otra parte, una amplia facultad de apreciación a las Instituciones para evaluar los datos contables que se le presentan con el fin de determinar el valor normal calculado. Por tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos tomados en consideración para realizar la evaluación controvertida, la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

39.
    El Juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, sino que debe únicamente asegurarse de que las Instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se ha determinado de manera razonable (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C-16/90, Rec. I-5163, apartados 12 y 13, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 67).

40.
    En el marco del Reglamento de base, le corresponde a la Comisión, en su calidad de autoridad investigadora, determinar si el producto considerado es objeto de dumping y causa un perjuicio cuando se despacha a libre práctica en la Comunidad. A este respecto, la Comisión debe comprobar si el precio de exportación a la Comunidad del producto considerado es inferior al valor normal de un producto similar, y, al hacerlo, debe utilizar los datos disponibles en ese momento, sin imponer la carga de la prueba a una de las partes.

41.
    Así, según el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, «la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales».

42.
    No obstante, el Reglamento de base no confiere a la Comisión facultades de investigación que le permitan obligar a los productores o exportadores objeto de una denuncia a participar en la investigación o a proporcionar información. Aunque la Comisión puede, en caso de necesidad, realizar investigaciones en países terceros, esta facultad sólo puede ejercitarse con el previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que ha de ser informado oficialmente [artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento de base].

43.
    La respuesta al cuestionario y la posterior verificación in situ que la Comisión puede realizar son pues esenciales para el desarrollo del procedimiento. A tenor del artículo 7, apartado 7, letra b), del Reglamento de base:

«Cuando una parte afectada o un tercer país niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que alguna de las partes o tercer país interesados le ha suministrado información falsa o engañosa podrá no tener en cuenta dicha información y rechazar la solicitud a que se refiera.»

44.
    Por lo tanto, la posibilidad de que las Instituciones tengan en cuenta datos distintos de los proporcionados en la respuesta al cuestionario es inherente al procedimiento antidumping, y persigue fomentar la cooperación leal de las empresas afectadas por la investigación.

45.
    Habida cuenta de estos elementos, procede examinar, sucesivamente, las alegaciones basadas en el incumplimiento de un acuerdo sobre la utilización de los datos de Imarflex, en la elección del método de determinación de los gastos VGA y del margen de beneficio, y, por último, en el carácter no razonable de la utilización de los datos coreanos.

Sobre el incumplimiento por parte de la Comisión de un acuerdo sobre la utilización de los datos de Imarflex

Alegaciones de las partes

46.
    La demandante expone que, el 6 de enero de 1994, el funcionario de la Comisión encargado del expediente aceptó oralmente, durante una conversación con su abogado, tomar en consideración los gastos VGA y el margen de beneficio de Imarflex, exportador real de sus productos, para determinar el valor normal calculado, y que, confiando en este acuerdo, cumplimentó el cuestionario basándose en estos datos.

47.
    Así pues, sostiene, en esencia, que el incumplimiento de este supuesto acuerdo verbal, cuya existencia es negada por las Instituciones, constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Para que la demandante pueda invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima por el incumplimiento de un supuesto acuerdo verbal entre un funcionario de la Comisión y su abogado respecto de los datos que deben tomarse en consideración para determinar el valor normal calculado, es necesario que demuestre que la Administración comunitaria le ha ofrecido garantías concretas que le hayan hecho concebir esperanzas fundadas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 72).

49.
    Pues bien, el objeto de la conversación del 6 de enero de 1994, durante la cual se llegó al supuesto acuerdo invocado por la demandante, era, en realidad, según los propios términos de un escrito de 29 de diciembre de 1993 dirigido por su abogado a la Comisión, «clarificar aspectos importantes del cuestionario». Si bien se desprende, tanto de los autos como de las explicaciones dadas en la vista, que, en esta conversación, las partes mencionaron la utilización de los datos sobre los gastos VGA y el margen de beneficio de Imarflex para preparar la respuesta al cuestionario, la demandante ha afirmado no obstante, en su escrito de réplica, que entendió que los servicios de la Comisión utilizarían la respuesta al cuestionario elaborada de esta manera «siempre que la verificación permitiese confirmar los datos sobre los gastos VGA y el margen de beneficio de Imarflex».

50.
    En estas circunstancias, la demandante no puede sostener que la Comisión le ofreció garantías concretas de que determinaría el valor normal calculado sobre la base de los datos de Imarflex, que le hayan hecho concebir esperanzas fundadas. De ello se deriva que debe desestimarse, por infundada, la alegación de la demandante basada, en esencia, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

Sobre el método elegido para determinar los gastos VGA y el margen de beneficio

51.
    La demandante no cuestiona que se recurriera al método del valor normal calculado, sino la decisión de las Instituciones de determinar este valor normal calculado sobre «cualquier otra base razonable» y de utilizar para ello los datos coreanos. Sostiene, en esencia, que las Instituciones deberían haber determinado el valor normal calculado en función de los gastos VGA de Imarflex y del margen de beneficio realizado por esta última en su mercado interior, de conformidad con el último de los tres métodos de cálculo contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base, es decir, «en relación con las ventas efectuadas por el exportador u otros fabricantes o exportadores del mismo sector de negocios en el país de origen o de exportación». En su alegación insiste, en primer lugar, en la condición de exportador de Imarflex y, en segundo lugar, en la fiabilidad de los datos de esta última. En tercer lugar, niega la representatividad del porcentaje de aumento correspondiente al modelo «CMO 552», en el que se basó la Comisión para llegar a la conclusión de que los datos de Imarflex no eran fiables, y afirma, en cuarto y último lugar, que, en cualquier caso, los datos de Imarflex eran verificables.

52.
    El Tribunal considera que procede examinar en primer lugar la cuestión de la fiabilidad de los datos sobre Imarflex.

Sobre la fiabilidad de los datos de Imarflex

-    Alegaciones de las partes

53.
    En primer lugar, la demandante sostiene que el Consejo cometió un error al descartar los datos de Imarflex basándose en supuestas contradicciones entre la información que facilitó, sucesivamente, en la respuesta al cuestionario, durante la visita de inspección a los locales de Imarflex y en su escrito de 31 de julio de 1995. Considera que las diferencias detectadas en cada una de estas tres etapas entre los importes de los gastos VGA y del margen de beneficio, expresados en porcentaje de los costes de fabricación (en lo sucesivo, «porcentaje de aumento»), eran insignificantes. Recuerda que estos porcentajes eran del 11,39 % en su respuesta al cuestionario y en su escrito de 31 de julio de 1995, y del 14 % en la verificación in situ.

54.
    Las Instituciones llegaron a la conclusión de que los datos de Imarflex no eran fiables después de comprobar, durante la visita de inspección, que existía un porcentaje de aumento del 31,1 % para el modelo de HMO «CMO 552» vendido en Japón. Pues bien, la diferencia entre este porcentaje de aumento y los porcentajes antes señalados es atribuible, esencialmente, a diferencias de tratamiento contable de los descuentos en las ventas así como de los gastos de reparación posventa y de entrega.

55.
    El Consejo replica que la información sobre Imarflex no podía utilizarse porque carecía de precisión y no se ajustaba a lo requerido en el cuestionario.

56.
    El cuestionario exigía que se desglosaran por categorías los gastos VGA referidos específicamente a las ventas de HMO, y que se expresaran en un porcentaje del volumen de negocios neto. Pues bien, aunque la demandante evaluó los gastos VGA en un 7,24 % y el margen de beneficio en un 4,15 % de los costes de producción, no distinguió, por el contrario, entre los HMO y los demás productos vendidos, ni desglosó los gastos VGA por categorías. A petición de la Comisión, la demandante facilitó información adicional mediante escrito de 22 de febrero de 1994, sin distinguir realmente, no obstante, los HMO de los demás productos. Por último, durante la visita de inspección a los locales de Imarflex, los investigadores verificaron los datos relativos al modelo «CMO 552» y llegaron a la conclusión de que para este modelo el porcentaje de aumento era superior al 30 %. La demandante intentó explicar posteriormente estas diferencias mediante escrito de 31 de julio de 1995, y propuso otros métodos de cálculo de los gastos VGA y del margen de beneficio.

57.
    El Consejo sostiene que, debido a errores de clasificación, los distintos porcentajes de gastos VGA y de margen de beneficio facilitados por la demandante debían considerarse no fiables. En particular, la demandante no incluyó los gastos de entrega y de reparación posventa en el cálculo del valor normal. El Consejo deduce de ello que intentó ocultar estos costes.

58.
    En segundo lugar, la demandante, que niega que quisiese ocultar dichos costes, describe el método que utilizó para recopilar los datos sobre los gastos VGA y elmargen de beneficio de Imarflex. Señala, a este respecto, que Imarflex no lleva ni contabilidad informatizada ni contabilidad analítica de explotación por tipos de productos, y que no podía, por tanto, presentar un desglose detallado de de los costes relacionados solamente con los HMO.

59.
    La demandante destaca, en primer lugar, que si bien es cierto que las Instituciones consideran que los gastos de reparación no son costes «referidos a los materiales y a la fabricación» a efectos del Reglamento de base, no lo es menos que, desde un punto de vista contable, pertenecen a esta categoría. En efecto, Imarflex y la demandante anotan los gastos de reparación posventa de los HMO defectuosos en la partida «costes de producción» de su cuenta de pérdidas y ganancias. Añade, a este respecto, que sus cuentas fueron verificadas por un auditor.

60.
    La demandante explica que Imarflex no repara los hornos defectuosos fabricados por Korea Nisshin que vende en el mercado japonés, sino que los sustituye por otros nuevos. Desde el punto de vista contable, esta operación da lugar a una disminución de la partida «existencias» y se contabiliza en la partida «costes de producción» de la cuenta de pérdidas y ganancias. Los gastos de reparación son también, según la demandante, costes «referidos a los materiales y a la fabricación» en el sentido del Reglamento de base, por lo que las Instituciones no deberían haber exigido que se incluyeran dentro de los gastos VGA de Imarflex. Este método provocaría, en efecto, que, en la determinación del valor normal calculado, estos gastos se contabilizasen dentro de los gastos de fabricación de la demandante y también dentro de los gastos VGA de Imarflex.

61.
    El Consejo replica que los gastos de reparación posventa debían declararse, en la respuesta al cuestionario, como gastos VGA. Únicamente los gastos de mantenimiento de los equipos de producción forman parte de los costes de fabricación. Como la demandante sumó los gastos de reparación posventa a los costes de fabricación de Imarflex, pero no a sus propios costes de fabricación, dedujo por tanto estos gastos dos veces para determinar el valor normal calculado.

62.
    La demandante afirma, en segundo lugar, que en su respuesta al cuestionario incluyó los gastos de transporte en el apartado «costes de producción», y niega que haya intentado disimularlos. Señala, ante todo, que no todas las empresas del grupo Nisshin clasifican estos gastos en las partidas «costes de distribución/gastos generales y administrativos» de sus cuentas de pérdidas y ganancias. Por otra parte, destaca que distintos auditores verifican estas cuentas, y que la normativa japonesa no obliga a estas empresas a armonizar la presentación de sus cuentas anuales.

63.
    La demandante admite en la réplica que se equivocó al no hacer figurar los gastos de entrega dentro de los gastos VGA en su respuesta al cuestionario. Afirma que corrigió este error en sus observaciones de 3 de noviembre de 1995.

64.
    La demandante sostiene que, en cualquier caso, este error era insignificante y rectificable. Basta con deducir los gastos de entrega de la partida «costes deproducción» de la cuenta de pérdidas y ganancias de Imarflex y añadirlos a los gastos VGA. Tras deducir los gastos financieros, el porcentaje de gastos VGA sería del 11,76 %, y el margen de beneficio del 4,32 %, es decir, un porcentaje de aumento del 16,08 %. Una vez deducidos los gastos de entrega expresados en porcentaje de los costes de fabricación (4,22 %), el porcentaje de gastos VGA sería pues del 11,86 %. Señala que este porcentaje, del que informó a la Comisión mediante escrito de 3 de noviembre de 1995, está cercano al 11,39 % que incluyó en la respuesta al cuestionario.

65.
    El Consejo destaca que la demandante reconoce que no se ajustó a lo establecido en el cuestionario, que exigía incluir los gastos de entrega dentro de los gastos VGA. La información recabada durante la verificación in situ permitió a la Comisión determinar que los gastos de entrega de Imarflex para los HMO vendidos en Japón estaban comprendidos entre el 4,29 % y el 11,83 %, es decir, que se situaban en un nivel considerablemente superior a la media de 4,22 % propuesta por la demandante para el conjunto de las ventas de Imarflex. El Consejo deduce de todos estos elementos que la demandante intentó disimular los gastos de entrega.

66.
    La demandante sostiene, en tercer lugar, que los descuentos en las ventas que Imarflex concedía en caso de pago al contado cumplían los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base, y debían, por tanto, deducirse del valor normal y no sumarse a los gastos VGA. Considera que, de conformidad con el Reglamento de base y con la normativa antidumping anterior, no debía incluir el importe de estos descuentos en los gastos VGA de Imarflex ni proporcionar información sobre estos descuentos en su respuesta al cuestionario.

67.
    El Consejo señala que los descuentos en las ventas son gastos para la empresa, tanto si se contabilizan deduciéndolos del volumen de negocios como si se incluyen en los gastos VGA. Recuerda que, en virtud del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base, el valor normal es neto «de todos los descuentos y reducciones vinculados directamente con las ventas de que se trate, siempre que el exportador lo solicite y presente pruebas suficientes de que realmente se han llevado a cabo dichas reducciones del precio bruto». El cuestionario precisaba cómo debían declararse los descuentos para beneficiarse de estas disposiciones. La demandante nunca presentó ninguna solicitud a estos efectos, limitándose a facilitar el volumen de negocios neto de Imarflex.

68.
    Por último, el Consejo recuerda que el cuestionario exigía también, por lo que se refiere a la declaración del volumen de negocios neto, que se facilitase información detallada sobre los descuentos concedidos y deducidos del volumen de negocios bruto, cualquiera que fuese su tratamiento con arreglo al artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base. Pues bien, la demandante no proporcionó ninguna explicación sobre este punto en su respuesta al cuestionario. En su escrito de 22 de febrero de 1994 indicó que concedía descuentos en las ventas pagadas alcontado en una cuantía que ascendía al 0,8 % del volumen de negocios total de Imarflex. Posteriormente, en su escrito de 31 de julio de 1995, indicó que concedía un descuento del 1,5 % en las ventas en caso de pago al contado, y declaró también un descuento por pago al contado del 3 %. El Consejo considera que estos elementos demuestran suficientemente la falta de fiabilidad de los datos sobre Imarflex.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69.
    Hay que destacar que, en su escrito de divulgación provisional, la Comisión indicó que no tuvo en cuenta la información sobre Imarflex y señaló lo siguiente:

«[...] se demostró in situ que el aumento efectuado por Imarflex en sus ventas de HMO en el mercado japonés rondaba el 30 %. A pesar de este aumento relativamente elevado, el porcentaje correspondiente a los gastos VGA declarado por Imarflex era del 7,24 % y el margen de beneficio del 4,15 % solamente. Es evidente que estos porcentajes, comparados con el aumento, son contradictorios, y por lo tanto no son fiables.»

70.
    En su escrito de divulgación definitivo, la Comisión consideró lo siguiente:

«[...] en primer lugar, durante la verificación in situ en Japón, los representantes de Imarflex realizaron una declaración de carácter general sobre el aumento del 30 % en las ventas de HMO realizadas en Japón, basada en un ejemplo detallado que contradecía el aumento del 11,39 % mencionado por Acme en su respuesta al cuestionario;

en segundo lugar, el mero hecho de que gastos de venta como los gastos de entrega y de reparación no se contabilicen dentro de los gastos VGA, sino en otra partida, no significa que no deban declararse como gastos VGA;

en tercer lugar, los documentos facilitados en su escrito de 30 de julio revelan claramente que el aumento en cada uno de los tipos de HMO vendidos es considerablemente superior al señalado en su respuesta al cuestionario, aun teniendo en cuenta el descuento no verificado que tampoco se presentó como exacto en la respuesta al cuestionario;

en cuarto lugar, el hecho de que Imarflex ”proponga” cuatro porcentajes distintos de gastos VGA y de margen de beneficio, que varían del 11,29 % en la respuesta al cuestionario al 9,96 % en el Anexo 10 del escrito de Acme de 31 de julio de 1995, al 13 % en el Anexo 11 del mismo escrito y al 15 % utilizado por las autoridades estadounidenses, revela que existe un error en alguna parte. En particular, todas estas cifras ”propuestas” siguen siendo muy inferiores a los márgenes entre los precios de compra y los precios de venta de cada uno de los modelos vendidos.

Como es imposible para los servicios de la Comisión verificar in situ las diferentes ”propuestas” de Acme, la única conclusión a la que se puede llegar es que los porcentajes de gastos VGA y de margen de beneficio verificados inicialmente no eran fiables y que por lo tanto no deben tomarse en consideración.»

71.
    Por último, en el considerando 26 del Reglamento impugnado, el Consejo destacó que se había comprobado que la información sobre Imarflex no era fiable, y que se había considerado «razonable mantener, como en el caso de Malasia, la metodología general para determinar el valor normal para Tailandia de acuerdo con los considerandos 46 y 47 del Reglamento provisional».

72.
    La demandante no ha aportado ningún dato que permita desvirtuar estas afirmaciones.

73.
    En efecto, no se discute que la demandante, en su respuesta de 4 de febrero de 1994 al cuestionario, no reflejó los gastos VGA y el margen de beneficio de Imarflex con arreglo a lo solicitado en el cuestionario y, en particular, no desglosó estos gastos por categorías, ni facilitó información relativa únicamente a los HMO vendidos por Imarflex en Japón.

74.
    Aunque la Comisión le instó a que completase su respuesta inicial sobre estos extremos, la demandante no se ajustó, en su escrito de 22 de febrero de 1994, a las exigencias del cuestionario.

75.
    También ha quedado acreditado que la verificación in situ desvirtuó los datos sobre los gastos VGA y el margen de beneficio que la demandante presentó en su respuesta al cuestionario. Habida cuenta de las divergencias apreciadas tras la verificación de los costes relativos al modelo «CMO 552», la Comisión podía albergar dudas sobre la fiabilidad de las respuestas de la demandante.

76.
    La demandante sólo facilitó aclaraciones sobre los gastos VGA y el margen de beneficio de Imarflex, mediante escritos de 31 de julio y 3 de noviembre de 1995, después de recibir el escrito de divulgación provisional.

77.
    Así, no se discute que la demandante no declaró los gastos de reparación posventa, los gastos de entrega y los descuentos en las ventas dentro de los gastos VGA de Imarflex, contraviniendo lo establecido en el cuestionario. También ha quedado acreditado que estos costes afectan a la determinación del valor normal calculado en proporciones no insignificantes.

78.
    La demandante ha reconocido expresamente que cometió un error al no declarar los gastos de entrega, pero intenta justificar la omisión de los gastos de reparación posventa alegando la regularidad de sus práctica contables y de las de Imarflex. Pues bien, los gastos relativos a la reparación de productos, realizados con posterioridad a su venta, constituyen, por definición, gastos de venta en el sentidodel artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base. De ello se deriva que estos gastos deben incluirse dentro de los gastos VGA a la hora de determinar el valor normal calculado. La alegación según la cual Imarflex y la demandante tratan estos gastos, desde el punto de vista contable, como «costes de producción», carece, a este respecto, de pertinencia. En efecto, el tratamiento contable que las empresas aplican a determinadas categorías de gastos cuando elaboran sus cuentas anuales no puede afectar a la clasificación de estos gastos a efectos de la investigación antidumping. Hay que señalar, además, que la demandante no ha aportado, durante el procedimiento ni durante la vista, ninguna prueba que pueda sustentar esta alegación.

79.
    Por lo que se refiere a los descuentos en las ventas, el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base establece que los descuentos y reducciones vinculados directamente con las ventas pueden deducirse del valor normal, siempre que el exportador lo solicite y presente pruebas suficientes de que realmente se han llevado a cabo dichas reducciones del precio bruto. Pues bien, en el presente caso la demandante no niega haber deducido, en la respuesta al cuestionario, determinados descuentos en las ventas por iniciativa propia, sin facilitar explicaciones o pruebas en apoyo de su proceder. Además, ha reconocido en sus escritos y durante la vista que los descuentos deducidos unilateralmente se concedían por realizar el pago al contado. Por su naturaleza, los descuentos por pagos al contado no afectan al precio que han de pagar los clientes de Imarflex, sino que corresponden al valor que Imarflex atribuye al pago anticipado del precio facturado. Por tanto, no pueden deducirse del valor normal calculado. De lo anterior se deriva que las Instituciones consideraron fundadamente que estos descuentos en las ventas debían haberse declarado dentro de los gastos VGA de Imarflex.

80.
    Este Tribunal hace notar también que, en sus declaraciones posteriores al escrito de divulgación provisional, la demandante «propuso» sucesivamente distintos porcentajes de aumento. Así, después de haber optado por un porcentaje del 11,39 % en su respuesta al cuestionario, la demandante mencionó sucesivamente porcentajes del 9,96 %, 13 % y 15 % en su escrito de 31 de julio de 1995, y más tarde porcentajes del 11,86 % y 21,75 % en el escrito de 3 de noviembre de 1995.

81.
    Por último, en la fase de réplica la demandante mencionó por primera vez, en sus explicaciones sobre el escrito de 3 de noviembre de 1995, una nueva base de cálculo que conducía a un porcentaje de aumento del 22,26 %.

82.
    De cuanto precede se desprende de manera suficiente, sin que resulte necesario pronunciarse sobre otros elementos o sobre la buena fe de la demandante, que las Instituciones no cometieron ningún error manifiesto de apreciación al llegar a la conclusión de que los datos sobre Imarflex proporcionados por la demandante en la respuesta al cuestionario no eran fiables.

83.
    De ello se deriva que deben desestimarse, por infundadas, las alegaciones de la demandante sobre la fiabilidad de los datos de Imarflex.

Sobre la representatividad del porcentaje de aumento correspondiente al modelo «CMO 552»

-    Alegaciones de las partes

84.
    La demandante niega la representatividad del porcentaje de aumento que corresponde al modelo «CMO 552», en el que se basó la Comisión para llegar a la conclusión de que los datos de Imarflex carecían de fiabilidad. Este modelo, seleccionado por la Comisión durante la verificación in situ, tiene el porcentaje de aumento más elevado, y sólo representa el 3,2 % del conjunto de los modelos vendidos por Imarflex.

85.
    El porcentaje de aumento de este modelo es inusualmente elevado en relación con el aumento medio del 22,26 % para el conjunto de los HMO vendidos por Imarflex en Japón, así como en relación con el aumento del 16,08 % para el conjunto de los productos vendidos por Imarflex. Esta diferencia se debe a que los gastos de entrega son más elevados para los HMO que para los demás productos.

86.
    La demandante deduce de ello que las Instituciones cometieron un error manifiesto de apreciación al basarse en el porcentaje de aumento del modelo «CMO 552» para descartar los datos de Imarflex.

87.
    El Consejo replica que los dirigentes de Imarflex presentaron las cifras sobre el modelo «CMO 552» durante la visita de inspección «como ejemplo». La Comisión verificó estas cifras in situ y llegó a la conclusión de que eran exactas. La comprobación de que el porcentaje de aumento era superior al 30 %, en contradicción manifiesta con la respuesta de la demandante al cuestionario, bastaba para llegar a la conclusión de que las cifras presentadas con anterioridad por la demandante no eran fiables. Esta falta de fiabilidad queda confirmada, en particular, por el hecho de que la demandante, a diferencia de sus declaraciones anteriores, pudo facilitar posteriormente datos relativos únicamente a los HMO.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88.
    Hay que señalar que de los autos se desprende que la Comisión examinó, como muestreo, los datos relativos al modelo «CMO 552» para verificar las declaraciones de la demandante contenidas en su respuesta al cuestionario. Esta verificación permitió a los investigadores comprobar la existencia de contradicciones con su respuesta al cuestionario. También se desprende de los autos que estas contradicciones resultan de la metodología seguida por la demandante para responder al cuestionario, y en particular para declarar determinados gastos VGA. Estas deficiencias no son por lo tanto propias del modelo «CMO 552». Tienencarácter general y afectan a la respuesta al cuestionario en su totalidad. Por tanto, la cuestión de si el modelo seleccionado como ejemplo era representativo de los productos exportados a la Comunidad carece de incidencia sobre la validez de la apreciación global que las Instituciones realizaron, fundadamente, sobre la falta de fiabilidad de los datos contables relativos a Imarflex sometidos a la apreciación de la Comisión.

89.
    De ello se deriva que debe desestimarse también la alegación de la demandante basada en la falta de representatividad del porcentaje de aumento correspondiente al modelo «CMO 552».

Sobre la condición de exportador de Imarflex

-    Alegaciones de las partes

90.
    La demandante destaca que, en la medida en que Imarflex se encargaba de exportar sus HMO, debería haber sido considerada, a efectos del artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base, como la exportadora de los productos considerados. Señala, a este respecto, que la Comisión calificó a Imarflex de exportador en los considerandos 3 y 4 del Reglamento provisional y realizó una visita de inspección a sus locales, de modo que debía estar segura de su condición de exportador.

91.
    Según la demandante, las Instituciones no podían descartar los datos de Imarflex basándose en que los HMO se exportaban físicamente desde Tailandia. Al interpretar el concepto de «país de exportación» del artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base en el sentido de que sólo comprende el lugar físico de exportación de los productos afectados por la investigación, las Instituciones ignoraron los objetivos de la normativa antidumping.

92.
    En efecto, cuando, dentro de una misma entidad económica, las funciones de producción y de exportación se encomiendan respectivamente a dos sociedades, las Instituciones están obligadas a tomar como referencia los precios aplicados por el exportador. En el presente caso, las Instituciones no tuvieron en cuenta el reparto de las actividades de producción y de exportación de HMO dentro del grupo Nisshin. La actividad de la demandante se limita a la producción de los HMO, realizando Imerflex todas las funciones comerciales de un exportador que dan lugar a gastos VGA, como la negociación de los precios y de las condiciones de venta, las actividades de investigación y desarrollo, la facturación a los clientes y el cobro de los pagos.

93.
    La demandante señala, con carácter subsidiario, que las Instituciones deberían haber utilizado los datos sobre Imarflex por analogía.

94.
    El Consejo sostiene que, según el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, sólo se puede considerar a un país tercero como el país de exportación si losproductos transitan por su territorio. Pues bien, los HMO fabricados por la demandante se envían directamente de Tailandia a la Comunidad, sin pasar por Japón. Por otra parte, la demandante sobreestima las actividades de exportación de Imarflex. En efecto, la propia demandante expide directamente determinadas facturas de exportaciones y soporta costes de distribución así como gastos de exportación considerables. Las Instituciones llegaron pues válidamente a la conclusión de que Japón no era el país de exportación.

95.
    Además, las Instituciones sólo examinaron los datos de Imarflex para determinar si podían utilizarse como «cualquier otra base razonable» a efectos del artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), in fine, del Reglamento de base. El Consejo destaca que, en cualquier caso, las Instituciones no podían tomar en consideración los datos de Imarflex ya que no eran fiables.

96.
    El Gobierno francés sostiene que la última frase del artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base ofrece dos alternativas a las Instituciones. Pueden tomar en consideración bien «las ventas efectuadas por el exportador u otros fabricantes o exportadores del mismo sector de negocios en el país de origen o de exportación», bien «cualquier otra base razonable», sin que exista orden de prioridad entre estos dos métodos. En consecuencia, aunque se demostrase que la utilización del primer método era fiable y más razonable que la de «cualquier otra base razonable», el Reglamento impugnado no adolecería por ello de un error manifiesto de apreciación que pudiese dar lugar a su anulación.

97.
    Para la Comisión, tanto el sentido literal del término «exportador» como el Reglamento de base excluyen la interpretación sostenida por la demandante.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98.
    El Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que las Instituciones pudieron válidamente llegar a la conclusión de que los datos sobre Imarflex no eran fiables. Por tanto, estos datos no podían utilizarse para determinar el valor normal calculado, siendo indiferente, a este respecto, la eventual condición de exportador de Imarflex a que alude la demandante.

99.
    De ello se deriva que debe desestimarse la alegación basada en la condición de exportador de Imarflex.

Sobre el carácter verificable de los datos de Imarflex

-    Alegaciones de las partes

100.
    En opinión de la demandante, la Comisión habría podido verificar fácilmente la fiabilidad de las informaciones que consideraba dudosas. Las Instituciones no pueden convertir la respuesta al cuestionario en un documento jurídico formal quepueda rechazarse en su totalidad si se descubren determinados errores o lagunas. El cuestionario no es más que un instrumento al servicio de las partes, que les permite proporcionar en la medida de sus posibilidades los datos pertinentes en el breve plazo que se les concede para cumplimentarlo.

101.
    En cada una de las fases del procedimiento, la Comisión debería haber permitido a la demandante aportar cualquier aclaración que considerara útil. Las Instituciones se basaron en las observaciones complementarias o las propuestas subsidiarias que la demandante pudo realizar para poner de relieve la existencia de contradicciones e ignorar los datos de Imarflex. Para la demandante, esta práctica es injusta. Las partes en un procedimiento antidumping deberían poder estudiar soluciones alternativas en la fase administrativa, sin temer que sus propuestas se utilicen posteriormente en su contra.

102.
    El Consejo señala que la finalidad del cuestionario no es permitir al productor de que se trate declarar lo que considere oportuno, confiando a la Comisión la responsabilidad de que dicho productor pueda corregir cualquier insuficiencia que ésta pueda detectar. Destaca que el cuestionario indicaba claramente las consecuencias a que se exponían las partes en caso de respuestas incompletas o erróneas. Aunque la Comisión puede, como en el presente caso, señalar las deficiencias de la respuesta al cuestionario y solicitar un complemento de información, el Consejo sostiene que no le incumbe remediarlas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103.
    El Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que las Instituciones pudieron válidamente desechar los datos sobre Imarflex debido a su falta de fiabilidad.

104.
    Por otra parte, el cuestionario incluía una referencia a la responsabilidad de la demandante y a los riesgos a que se exponía en caso de respuesta incompleta, que estaba redactada del siguiente modo:

«El objetivo de este cuestionario es permitir que la Comisión obtenga la información que considera necesaria para su investigación. Le conviene, en su propio interés, responder de la manera más completa y precisa posible, y adjuntar documentos justificativos. Si la Comisión no recibe toda la información solicitada en el plazo establecido, podrá adoptar medidas preliminares o definitivas sobre la base de los datos fácticos de que disponga. Si la Comisión comprueba que se ha facilitado información falsa o engañosa, podrá hacer caso omiso de ella, así como de cualquier pretensión relacionada con ella. Teniendo en cuenta lo que precede, si encuentra alguna dificultad, o si, por cualquier motivo, se considera incapaz de completar alguna parte de este cuestionario, debe informar a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la fecha del escrito que se adjunta. Los servicios de la Comisión se esforzarán en ayudarle. Indique por favor las dificultades que haya encontrado o las aclaraciones que desee.»

105.
    De los escritos de la demandante de 31 de julio y 3 de noviembre de 1995, así como de sus declaraciones en la vista, se desprende, además, que consideró el procedimiento de investigación como una negociación, realizando «propuestas» sucesivas sobre el porcentaje de gastos VGA y el margen de beneficio de Imarflex. A este respecto, procede señalar que la demandante finalizó su escrito de 3 de noviembre de 1995 indicando lo siguiente:

«Nuestra propuesta final

Como se indica más arriba, en nuestra primera respuesta solicitamos un porcentaje de VGA/beneficio del 11,39 % (corregido al 11,86 %). Más tarde propusimos el 13 % y el 15 %. La diferencia entre estas cifras procede de una diferencia de enfoque. El porcentaje del 11,86 % se calculó sobre la base de los VGA/beneficio de Imarflex en su conjunto. El del 13 % se calculó sobre la base de los datos relativos al detalle de las ventas de HMO. El porcentaje del 15 % procede del ejemplo anterior. Habida cuenta del escaso tiempo y de los datos que podrían satisfacerles por considerarlos fiables, proponemos, en definitiva, que determinen nuestros valores calculados utilizando, como cifra adecuada, un porcentaje de VGA/beneficio del 21,75 %. Este 21,75 % procede del CMO-552 verificado en Japón, y se comunicó en el Anexo 11 de nuestro escrito de 31 de julio de 1995. Por lo que se refiere a este modelo, tienen conocimiento de los datos reales sobre sus precios de venta y de compra. Por lo que respecta a los descuentos y a los gastos de entrega, se aproximan a los datos calculados globalmente en el Anexo 2. Los costes de reparación son razonables, teniendo en cuenta la actividad que ya conocen. Esperamos firmemente que aceptarán esta propuesta y que resolverán este asunto de manera amigable y razonable.»

106.
    Estos elementos muestran que, al actuar de esta manera, la demandante no tuvo en cuenta el carácter de la investigación. No puede, por tanto, reprochar a las Instituciones que no hayan realizado una segunda verificación o ajustes para eliminar los vicios que afectan a la fiabilidad de la información que facilitó inicialmente.

107.
    En consecuencia, deben desestimarse, por infundadas, las alegaciones de la demandante basadas en el carácter verificable de los datos de Imarflex.

Sobre el carácter no razonable de la utilización de los datos coreanos

Alegaciones de las partes

108.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que existe una contradicción en el Reglamento impugnado y que su motivación es insuficiente. Señala que las Instituciones aplicaron el porcentaje de aumento coreano a un productor establecido en Malasia, debido principalmente a que estaba vinculado a uno de los productores coreanos, a pesar de que exportaba los HMO desde Malasia sinhacerlos transitar por Corea. La misma lógica debería haber llevado a las Instituciones a tomar en consideración los datos de Imarflex, exportador vinculado a la demandante.

109.
    La demandante alega, en segundo lugar, que la utilización de los gastos VGA y del margen de beneficio de los productores coreanos no constituye una base razonable para la determinación del valor normal calculado, y vulnera los principios de igualdad de trato y de no discriminación (conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto que dio lugar a la sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, p. I-2112, apartado 85). Las Instituciones sobrepasaron los límites de su facultad discrecional a la hora de elegir la base razonable para determinar el valor normal calculado y cometieron un error manifiesto de apreciación (sentencias Nölle, antes citada, y Ferchimex/Consejo, antes citada). Según la demandante, las Instituciones no podían basarse razonablemente en el porcentaje de aumento de los productores coreanos, puesto que la situación de éstos difiere mucho de la suya. Indica, a este respecto, dos diferencias sustanciales.

110.
    En primer lugar, los productores coreanos se distinguen del grupo Nisshin por su tamaño. Los productores coreanos soportan gastos generales y administrativos muy superiores a los del grupo Nisshin. Esta diferencia se hace patente al comparar los capitales, volúmenes de negocios y efectivos respectivos de las empresas coreanas Samsung, Daewoo y LG, por una parte, y los del grupo Nisshin, por otra. La demandante presenta, a este respecto, un dictamen del Profesor Sekkat, de la Université Libre de Bruxelles, según el cual el volumen de negocios por empleado no constituye un indicador pertinente de la eficacia de los productores coreanos.

111.
    En segundo lugar, la demandante destaca que los métodos de distribución de los productores coreanos difieren de los suyos. Ciertos fabricantes coreanos venden HMO al por menor en su mercado interior, soportando así gastos de venta muy superiores a los de la demandante, especializada en la exportación de productos «original equipment manufacturer» (OEM), y de Imarflex, que vende el 90 % de sus HMO en Japón a un solo cliente.

112.
    El Consejo señala que las Instituciones utilizaron los datos relativos al mercado coreano porque era el único mercado cubierto por la investigación en el que se habían realizado ventas rentables de productos similares en cantidades representativas. Además, el mercado coreano es competitivo y amplio.

113.
    Considera, por otra parte, que los datos sobre los productores coreanos presentados por la demandante carecen de precisión y no son verificables. El volumen de negocios por empleado de estas empresas es superior al del grupo Nisshin, lo que indica que las economías de escala tienen efectos positivos y contradice la alegación de la demandante.

114.
    El Consejo niega, además, la alegación basada en las diferencias de los métodos de distribución y recuerda, a este respecto, que la finalidad de la determinación delvalor normal calculado es determinar los gastos VGA que la demandante habría soportado si hubiese vendido HMO en el mercado tailandés. Recuerda que las Instituciones aplicaron un ajuste específico a la demandante para tener en cuenta el hecho de que exportaba cantidades importantes de HMO, destinadas esencialmente a un único cliente en la Comunidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

115.
    El Tribunal de Primera Instancia ya ha señalado que las Instituciones pudieron válidamente ignorar los datos sobre Imarflex. De ello se deriva que la alegación de la demandante, según la cual las Instituciones deberían haber utilizado los datos de Imarflex, carece de pertinencia.

116.
    El principio de igualdad y de no discriminación, invocado también por la demandante, se opone a que, por una parte, situaciones comparables sean tratadas de manera diferente y, por otra, a que situaciones diferentes sean tratadas de manera idéntica, a no ser que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 51, y sentencia Thai Bicycle/Consejo, antes citada, apartado 96).

117.
    El artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), in fine, del Reglamento de base autoriza a las Instituciones a tomar en consideración datos contables de terceros con el único límite del carácter razonable del método utilizado. De ello se deriva que la posibilidad de utilizar los datos contables de terceros, cuya situación es necesariamente diferente de la de las empresas afectadas por la investigación antidumping, es inherente al Reglamento de base, y que, por consiguiente, esta utilización no puede ser considerada en sí misma como una violación del principio de igualdad y de no discriminación.

118.
    Por otra parte, de la lectura del considerando 36 del Reglamento provisional, en relación con el considerando 46, se desprende que «la Comisión consideró apropiado valerse de los costes de venta, generales y administrativos y el beneficio establecidos en las ventas con beneficios en Corea. Y ello porque el mercado coreano era el único cubierto por el actual procedimiento antidumping en el que las ventas rentables del producto similar fueron hechas en cantidades representativas. Además, según lo resumido en los considerandos 12 y 13, el mercado coreano es amplio y los operadores económicos afectados actúan en un ambiente competitivo».

119.
    La demandante no ha aportado ninguna prueba que pueda demostrar la existencia de un error manifiesto que afecte a la validez de esta apreciación.

120.
    Además, hay que recordar que, en el presente caso, las Instituciones realizaron ajustes del valor normal calculado para tener en cuenta ciertas diferencias entre lassituaciones respectivas de los productores coreanos y de la demandante y, en particular, las características físicas de los HMO considerados, los gravámenes a la importación y las distintas fases comerciales en que se realizan las ventas (considerando 27 del Reglamento impugnado y considerando 50 del Reglamento provisional).

121.
    Debe por tanto admitirse que, al utilizar los datos relativos a los productores coreanos para determinar el valor normal calculado, las Instituciones no cometieron un error manifiesto de apreciación ni violaron el principio de igualdad y de no discriminación.

122.
    En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la demandante basadas en el carácter no razonable de la utilización de los datos coreanos.

123.
    De ello se deriva que las alegaciones formuladas contra la elección del método de determinación de los gastos VGA y del margen de beneficio carecen de fundamento. Por tanto, deben desestimarse en su totalidad los motivos primero y segundo.

3.    Sobre la toma en consideración de los derechos de importación y de los impuestos indirectos en la determinación del valor normal calculado y en su comparación con el precio de exportación (quinto motivo)

Alegaciones de las partes

124.
    La demandante cuestiona el método por el cual el Consejo tomó en consideración los derechos de importación y los impuestos indirectos a la hora de determinar el valor normal calculado. Recuerda que el Consejo sumó la cuantía de un derecho de importación del 35 % vigente en Tailandia al coste de las materias primas. Para calcular el importe de los gastos VGA y del margen de beneficio, el Consejo sumó a los costes de fabricación el porcentaje de aumento derivado de los datos coreanos. Al hacerlo, los gastos VGA y el margen de beneficio se incrementaron en una cuantía equivalente al resultado de multiplicar el derecho de importación por el porcentaje de aumento.

125.
    Puesto que los derechos de importación se reembolsan en la exportación, el Consejo descontó su importe del valor normal calculado. No obstante, la demandante destaca que no se efectuó ninguna corrección para neutralizar el aumento correspondiente de los gastos VGA y del margen de beneficio. Sostiene que este método conduce a sobreestimar el valor normal y a incrementar en más de un 3 % el margen de dumping.

126.
    La demandante señala que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base no impide que del valor normal se descuente no sólo la cantidad correspondiente a los derechos de importación y a los impuestos indirectos, sino también la cuantía en que estos derechos e impuestos han incrementado los gastosVGA y el margen de beneficio. El objetivo de este artículo es evitar que la diferencia entre el precio de venta en el mercado interior (impuestos indirectos y derechos de importación incluidos) y el precio de exportación más bajo, que no incluye estos derechos e impuestos indirectos, sea considerada como constitutiva de una práctica de dumping.

127.
    Considera que los derechos de importación no deberían haberse incorporado en la determinación del valor normal calculado. La demandante, al estar establecida en una zona franca, importa los materiales exentos de derechos de importación. Pues bien, el Consejo actuó como si la demandante hubiese satisfecho realmente estos derechos y hubiese obtenido luego su reembolso en la exportación.

128.
    Por último, la demandante duda de la procedencia del enfoque adoptado por el Consejo, consistente en sumar los gastos VGA y el margen de beneficio (incluidos los impuestos y derechos satisfechos en Corea) a sus costes de fabricación incrementados en los derechos de importación tailandeses que nunca pagó. Sostiene que, en el cálculo de los gastos VGA y del margen de beneficio, el Consejo debería haber neutralizado la incidencia de los derechos de importación y de los impuestos indirectos coreanos.

129.
    El Consejo señala que, a pesar de estar establecida en una zona franca, la demandante debería haber pagado derechos de importación del 35 % si hubiese vendido HMO en Tailandia. El artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base prevé que los costes de producción se calculan basándose en el conjunto de los costes soportados en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), de este mismo Reglamento, las Instituciones descontaron del valor normal calculado la cantidad correspondiente a los derechos de importación que se habían incluido en los costes de fabricación. No era necesario realizar un ajuste adicional para neutralizar la incidencia de los derechos de importación en el cálculo de los gastos VGA y del margen de beneficio. En efecto, los gastos VGA y el margen de beneficio calculados para las sociedades coreanas estaban expresados en porcentajes de los costes de fabricación -impuestos indirectos y derechos de importación incluidos- de los HMO destinados al mercado coreano. Era por tanto necesario, para que la comparación fuese válida, sumar estos datos coreanos a los costes de fabricación de la demandante, impuestos indirectos y derechos de importación incluidos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

130.
    El cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta de un producto si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación. Por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deben tenerse en cuenta (sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, apartado 64). No se discute que, si la demandante hubiese vendido los HMOconsiderados en el mercado tailandés, se habría exigido un derecho de importación sobre el valor de las piezas importadas del 35 %. Por tanto, las Instituciones incluyeron válidamente la cuantía correspondiente al pago de estos derechos de importación en los costes de fabricación de la demandante.

131.
    Puesto que los costes de producción de la demandante incluían los derechos de importación exigibles en Tailandia, era necesario aplicar el porcentaje de aumento coreano calculado sobre la base de costes de producción que a su vez incluyesen los derechos de importación o los impuestos indirectos exigibles en Corea. En efecto, cualquier otro método supondría romper la simetría entre los elementos coreanos (gastos VGA y margen de beneficio) y tailandeses (costes de producción de la demandante) del valor normal calculado.

132.
    Para realizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, el artículo 2, apartado 9, letra a), del Reglamento de base prevé la posibilidad de llevar a cabo determinados ajustes, en particular como consecuencia de diferencias en los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos.

133.
    Estos ajustes no se efectúan de oficio; le corresponde a la parte que solicita que se efectúen probar que esta solicitud está justificada (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Descom Scales/Consejo, T-171/94, Rec. p. II-2413, apartado 66).

134.
    El artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento, establece, en particular:

«Todos los ajustes que se lleven a cabo para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios mencionadas en la letra a) del apartado 9 se efectuarán, cuando estén justificados, de acuerdo con las normas que se especifican a continuación.

[...]

b)    Gravámenes a la importación e impuestos indirectos:

del valor normal se descontará la cantidad correspondiente a los gravámenes a la importación o a los impuestos indirectos, tal como se definen en las notas del Anexo, que deba soportar un producto similar y los materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando vaya destinado al consumo en el país de origen o de exportación y no se recauden o devuelvan en relación con el producto exportado a la Comunidad.»

135.
    De estas disposiciones se desprende que las Instituciones no están obligadas a descontar del valor normal una cantidad superior a la de los grávamenes a la importación o los impuestos indirectos.

136.
    En consecuencia, al descontar del valor normal la cantidad correspondiente a los derechos de importación que se habrían exigido si la demandante hubiese vendido HMO en su mercado interior, las Instituciones no vulneraron las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

137.
    De ello se deriva que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

4.    Sobre la insuficiencia de motivación (cuarto motivo)

Alegaciones de las partes

138.
    La demandante sostiene que el Reglamento impugnado no está suficientemente motivado porque el Consejo no examinó una de sus alegaciones. Niega haber realizado la alegación, recogida en el considerando 26 del Reglamento impugnado, de que la utilización de los datos de Imarflex «coincidía con lo previsto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base porque las exportaciones a la Comunidad de hornos microondas producidos en Tailandia realmente se enviaron desde Japón». Señala que durante la investigación sostuvo que el Consejo debía basarse en los gastos VGA y el margen de beneficio de Imarflex en el mercado japonés para determinar el valor normal calculado. Al no haber respondido nunca el Consejo a esta alegación, el Reglamento impugnado debería anularse.

139.
    El Consejo afirma que captó el sentido de la alegación de la demandante. Remite, a este respecto, al contenido del escrito de divulgación definitivo, en el que la Comisión respondió a todas las alegaciones planteadas por la demandante.

140.
    Sostiene que las Instituciones no estaban obligadas a responder, en el Reglamento impugnado, a cada una de las alegaciones planteadas en el marco del procedimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit te Groningen, 185/83, Rec. p. 3623, apartado 38; de 15 de marzo de 1989, Universität Stuttgart, 303/87, Rec. p. 705, apartado 13, y de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 55).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

141.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. Sin embargo, no se puede exigir que los Reglamentos especifiquen los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos, complejos y pertinentes, en la medida en que la cuestión de si cumplen las exigencias delartículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con el contexto y el procedimiento en cuyo marco se adoptaron, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, apartado 10; de 7 de mayo de 1987, Toyo y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 31, y Nachi Fujikoshi/Consejo, antes citada, apartado 39; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998, IPS/Consejo, T-2/95, Rec. p. II-3939, apartado 357).

142.
    En el presente caso se cumple esta exigencia. La motivación del Reglamento impugnado y las remisiones al Reglamento provisional exponen de manera suficiente las razones por las que se rechazaron los datos sobre Imarflex. También procede señalar que las Instituciones respondieron a las alegaciones formuladas por la demandante durante la investigación, en particular en el marco de los escritos de divulgación provisional y definitivo. De ello se deriva que esta motivación permitió a la demandante conocer las razones por las que no se tuvieron en cuenta los datos de Imarflex como base para determinar el valor normal calculado, y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

143.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la violación del artículo 190 del Tratado.

144.
    De cuanto precede resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

145.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo ha solicitado que se condene en costas a la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las del Consejo.

146.
    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la Comisión y la República Francesa soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo.

3)    La Comisión y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pirrung Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec.