Language of document : ECLI:EU:C:2012:284

Asunto C‑368/10

Comisión Europea

contra

Reino de los Países Bajos

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2004/18/CE — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Contrato público de suministro, instalación y mantenimiento de máquinas expendedoras de bebidas calientes, y de suministro de té, café y otros ingredientes — Artículo 23, apartados 6 y 8 — Especificaciones técnicas — Artículo 26 — Condiciones de ejecución del contrato — Artículo 53, apartado 1 — Criterios de adjudicación del contrato — Oferta económicamente más ventajosa — Productos procedentes de la agricultura ecológica y del comercio justo — Utilización de etiquetas en la formulación de especificaciones técnicas y criterios de adjudicación — Artículo 39, apartado 2 — Concepto de “información complementaria” — Artículo 2 — Principios de adjudicación de contratos — Principio de transparencia — Artículos 44, apartado 2, y 48 — Verificación de la aptitud y selección de los participantes — Niveles mínimos de capacidades técnicas o profesionales — Respeto de los “criterios de sostenibilidad de las compras y de responsabilidad social corporativa”»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Contrato público de suministro y mantenimiento de máquinas expendedoras de café — Especificaciones técnicas

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1422/2007, arts. 2, 23, ap. 6, 44, ap. 2, 48 y 53, ap. 1, letra a)]

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, del artículo 23, apartado 6, de los artículos 44, apartado 2, y 48, y del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento nº 1422/2007 de la Comisión, un Estado miembro del que depende una entidad adjudicadora debido a que ésta, en el marco de la adjudicación de un contrato público de suministro y mantenimiento de máquinas expendedoras de bebidas:

–      formuló una especificación técnica incompatible con el artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2004/18 al exigir que determinados productos que debían suministrarse estuvieran provistos de una etiqueta ecológica determinada, en lugar de utilizar especificaciones detalladas;

–      formuló criterios de adjudicación incompatibles con el artículo 53, apartado 1, letra a), de dicha Directiva al establecer que el hecho de que algunos productos que debían suministrarse estuvieran provistos de etiquetas determinadas daría lugar a la concesión de un determinado número de puntos en el marco de la selección de la oferta económicamente más ventajosa, sin haber indicado los criterios en que se basan esas etiquetas ni autorizado que se presentara a través de cualquier medio adecuado la prueba de que un producto reunía esos criterios;

–      estableció un nivel mínimo de capacidad técnica no autorizado por los artículos 44, apartado 2, y 48 de dicha Directiva al imponer, como requisitos de aptitud y niveles mínimos de capacidad establecidos en el pliego de condiciones de dicho contrato, la condición de que los licitadores reúnan «los criterios de sostenibilidad de las compras y responsabilidad social corporativa», e indiquen cómo reúnen esos criterios y «contribuyen a mejorar la sostenibilidad del mercado del café y a una producción de café responsable desde el punto de vista ecológico, social y económico», y

–      formuló una cláusula contraria a la obligación de transparencia prevista en el artículo 2 de dicha Directiva al establecer el requisito de que los licitadores reúnan «los criterios de sostenibilidad de las compras y de responsabilidad social corporativa», e indiquen cómo reúnen esos criterios y «contribuyen a mejorar la sostenibilidad del mercado del café y a una producción de café responsable desde el punto de vista ecológico, social y económico».

(véanse el apartado 112 y el fallo)