Language of document : ECLI:EU:T:2020:435

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 23 de septiembre de 2020 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Obligación de motivación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

En el asunto T‑411/17,

Landesbank Baden-Württemberg, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por los Sres. H. Berger y K. Rübsamen, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. A. Martin-Ehlers, S. Raes, T. Van Dyck y A. Kopp, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 11 de abril de 2017, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y los Sres. R. Barents, J. Passer (Ponente) y G. de Baere, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El presente asunto se inscribe en el marco del segundo pilar de la unión bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución (MUR), creado por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). Con la creación del MUR se pretende reforzar la integración del marco de resolución en los Estados miembros de la zona euro y en los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro que opten por participar en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»).

2        Más concretamente, este asunto se refiere al Fondo Único de Resolución (FUR) instaurado por el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante, con arreglo al artículo 67, apartado 4, del mismo Reglamento. A tenor del artículo 3, apartado 1, punto 13, de dicho Reglamento, el concepto de entidad hace referencia a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del mismo Reglamento. Las aportaciones se transfieren al nivel correspondiente a la Unión Europea con arreglo al Acuerdo intergubernamental sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al FUR, firmado en Bruselas (Bélgica) el 21 de mayo de 2014.

3        El artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014, titulado «Aportaciones ex ante», dispone:

«1.      La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

2.      Cada año, la [JUR], previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a)      una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b)      una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

[…]

6.      Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

7.      El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:

a)      la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;

b)      las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.»

4        El Reglamento n.o 806/2014 fue completado, en lo que concierne a las referidas aportaciones ex ante, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al FUR (DO 2015, L 15, p. 1).

5        Por otra parte, el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81 remiten a diversas disposiciones contenidas en otros dos actos:

–        por un lado, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190);

–        por otro, el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59 en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

6        La Junta Única de Resolución (JUR), instituida como agencia de la Unión (artículo 42 del Reglamento n.o 806/2014), cuenta entre sus órganos con una sesión plenaria y una sesión ejecutiva (artículo 43, apartado 5, del Reglamento n.o 806/2014). La JUR adopta en sesión ejecutiva todas las decisiones necesarias para la aplicación del Reglamento n.o 806/2014, salvo disposición en contrario del mismo Reglamento [artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 806/2014].

 Antecedentes del litigio

7        La demandante, Landesbank Baden-Württemberg, es una entidad de crédito con domicilio social en Alemania. Está integrada en el sistema institucional de protección (en lo sucesivo, «SIP») de la Sparkassen-Finanzgruppe (Grupo Financiero de Cajas de Ahorros, Alemania).

8        El 26 de enero de 2017, la demandante remitió a la autoridad nacional de resolución alemana, la Bundesanstalt für Finanzmarktstabilisierung (Oficina Federal de Estabilización de los Mercados Financieros, Alemania; en lo sucesivo, «autoridad nacional de resolución alemana»), su declaración a efectos de la contribución ex ante para 2017.

9        Mediante Decisión de 11 de abril de 2017 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al FUR (SRB/ES/SRF/2017/05) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la JUR fijó en sesión ejecutiva, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, letra b), y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, el importe de la contribución ex ante para 2017 de cada entidad, incluida la demandante.

10      Mediante acuerdo recaudatorio de 21 de abril de 2017, recibido el 24 de abril de 2017, la autoridad nacional de resolución alemana informó a la demandante de que la JUR había fijado su contribución ex ante para 2017 al FUR y le indicó el importe que debía abonarse a favor del Restrukturierungsfonds (Fondo de Reestructuración, Alemania) (en lo sucesivo, «acuerdo recaudatorio»). La autoridad nacional de resolución alemana adjuntó dos documentos al acuerdo recaudatorio, a saber, una versión alemana del texto de la Decisión impugnada, sin el anexo que se menciona en dicho texto, y un documento titulado «Detalles del cálculo (ajustado al riesgo): Aportaciones ex ante al [FUR] para 2017» (en lo sucesivo, «documento titulado “Detalles del cálculo”»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2017, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la JUR.

13      Mediante decisión de 13 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal (composición anterior) admitió la solicitud de intervención de la Comisión.

14      A propuesta de la Sala Octava del Tribunal (composición anterior), este último decidió remitir el asunto a una Sala ampliada, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

15      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 12 de febrero de 2019 en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal, en primer lugar, instó a la JUR a que presentara, por un lado, una copia íntegra del original de la Decisión impugnada, incluido su anexo, y por otro, todas las decisiones de trámite adoptadas por ella que sirvan de base para el cálculo de la contribución ex ante para 2017. En segundo lugar, el Tribunal instó a la JUR a que describiera el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada aportando los documentos justificativos. En tercer lugar, se instó a la JUR a que precisara, con respecto a los datos del cuadro relativo a los intervalos para el multiplicador de ajuste al riesgo, publicado en su sitio de Internet, mencionados en el apartado 154 del escrito de contestación y en el apartado 102 de la dúplica, la fecha de la primera publicación de dichos datos. En cuarto lugar, se instó a la JUR a que indicara los valores del multiplicador para el indicador SIP y los del multiplicador de ajuste al riesgo aplicados, en el marco de la Decisión impugnada, en el caso de las otras entidades mencionadas en el anexo A.12 de la demanda.

16      Mediante escrito de 20 de marzo de 2019, la JUR respondió a esta diligencia de ordenación del procedimiento. En cuanto a la petición de presentación de documentos, indicó básicamente que no podía aportar los documentos en cuestión por razones de confidencialidad y, con tal motivo, solicitó al Tribunal la adopción de una diligencia de prueba.

17      Mediante auto de 10 de abril de 2019, el Tribunal ordenó a la JUR, sobre la base, por una parte, del párrafo primero del artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otra, de los artículos 91, letra b), 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que presentara una copia íntegra, en versiones confidencial y no confidencial, del original de la Decisión impugnada, incluido su anexo, así como de todas las decisiones de trámite adoptadas por ella que sirvan de base para el cálculo de la contribución ex ante para 2017, de todos los documentos justificativos relativos al procedimiento de adopción de la Decisión impugnada y los valores de los multiplicadores referidos en el apartado 15 de la presente sentencia.

18      Mediante escrito de 3 de mayo de 2019, la JUR respondió al auto de 10 de abril de 2019. En lo tocante a la Decisión impugnada, la JUR explicó que el anexo de esta había sido adoptado en formato XLSX. Sin embargo, el documento presentado al Tribunal estaba formateado en PDF. En lo tocante a las decisiones de trámite, la JUR presentó, por una parte, diferentes decisiones relativas al cálculo de las aportaciones ex ante para 2016 y, por otra, algunos proyectos de decisiones y sinopsis (cover notes). Finalmente, la JUR proporcionó algunas indicaciones sobre los valores de los multiplicadores referidos en el apartado 15 de la presente sentencia.

19      Con el fin de permitir a la JUR completar la respuesta descrita en el apartado 18 de la presente sentencia, el Tribunal adoptó, el 9 de septiembre de 2019, un segundo auto de diligencias de prueba.

20      Mediante escrito de 26 de septiembre de 2019, en respuesta al auto de 9 de septiembre de 2019, la JUR presentó, por una parte, una copia en formato PDF del texto de la Decisión impugnada y, con respecto al anexo de esta, una llave USB que contenía, en versiones confidencial y no confidencial, un fichero en formato XLSX. Por otra parte, la JUR aportó, en versiones confidencial y no confidencial, once documentos en los que se describe el procedimiento de aprobación por su sesión ejecutiva de los proyectos de decisión incluidos en las sinopsis mencionadas en el apartado 18 de la presente sentencia o adjuntados en anexo a estas. Por último, presentó un cuadro anonimizado de los valores de los multiplicadores referidos en el apartado 15 de la presente sentencia.

21      Mediante auto de 10 de octubre de 2019, a raíz del examen previsto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal retiró de los autos todos los documentos aportados por la JUR en versión confidencial en respuesta a los autos de diligencias de prueba de 10 de abril y de 9 de septiembre de 2019 y consideró que las versiones no confidenciales de las sinopsis mencionadas en el apartado 18 de la presente sentencia contenían pasajes que, siendo pertinentes para el litigio y careciendo de carácter confidencial, habían sido no obstante ocultados. Por consiguiente, ordenó a la JUR que presentara nuevas versiones no confidenciales de dichas sinopsis.

22      Mediante escrito de 18 de octubre de 2019, la JUR dio cumplimiento al citado auto.

23      Mediante escritos de 6 de noviembre de 2019, la demandante y la Comisión presentaron sus observaciones sobre las respuestas de la JUR a la diligencia de ordenación del procedimiento de 12 de febrero de 2019, a los autos de diligencias de prueba de 10 de abril y de 9 de septiembre de 2019 y al auto de 10 de octubre de 2019.

24      La demandante solicita esencialmente al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en cuanto la afecte.

–        Condene en costas a la JUR.

25      La JUR solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Declare el recurso inadmisible o lo desestime por infundado.

–        Con carácter subsidiario, en la hipótesis de que el Tribunal decida anular la Decisión impugnada, disponga que la anulación solo surtirá efectos seis meses después de que la sentencia haya adquirido firmeza.

–        Condene en costas a la demandante.

26      La Comisión no presentó escrito de formalización de la intervención en el plazo señalado para ello.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

27      En sus escritos de alegaciones, la JUR, en esencia, negó la legitimación de la demandante para solicitar la anulación de la Decisión impugnada, aduciendo que esta no la afectaba directa e individualmente y que solo el acuerdo recaudatorio podía producir efectos en su situación.

28      Se ha de señalar que, en su sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca (C‑414/18, EU:C:2019:1036), apartado 65, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque los destinatarios de las decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR son, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, las autoridades nacionales de resolución, las entidades deudoras de tales contribuciones se ven, sin ninguna duda, directa e individualmente afectadas por esas decisiones.

29      De ello se sigue que la demandante está legitimada para interesar la anulación de la Decisión impugnada, extremo que, como se hizo constar en la correspondiente acta, fue reconocido por la JUR en la vista.

30      En cuanto a la alegación de la JUR según la cual el recurso va dirigido «directamente […] contra los reglamentos y directivas que tratan del sistema de cálculo de las contribuciones ex ante» y, por tanto, debe rechazarse por inadmisible, procede observar que el presente recurso tiene por objeto únicamente la anulación de la Decisión impugnada. El Reglamento Delegado 2015/63 no es objeto de ninguna pretensión de anulación, si bien constituye el acto de alcance general contra el que la demandante formula una excepción de ilegalidad.

31      A este respecto, es pertinente añadir que, a tenor del artículo 277 TFUE, aunque haya expirado el plazo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al juez de la Unión alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 263 TFUE.

32      Por consiguiente, en la medida en que se dirige contra una decisión de la JUR, dictada sobre la base de un acto de alcance general adoptado por una institución de la Unión, el presente recurso no puede ser considerado inadmisible, totalmente o en parte, por el mero hecho de que la demandante invoque al interponerlo la inaplicabilidad de aquel acto con arreglo al artículo 277 TFUE.

33      Por otra parte, habida cuenta de que, según reiterada jurisprudencia, el acto general cuya ilegalidad se invoca debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso objeto del recurso y debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (véase la sentencia de 17 de febrero de 2017, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑14/14 y T‑87/14, EU:T:2017:102, apartado 55 y jurisprudencia citada), basta señalar que en la Decisión impugnada se cita el Reglamento Delegado 2015/63 —cuyos artículos 4 a 7 y 9 así como su anexo I la demandante considera ilegales (véase el apartado 35 de la presente sentencia)— como una de sus bases jurídicas. Además, consta en autos que la contribución ex ante de la demandante para 2017 se calculó según el método denominado «ajustado al riesgo», es decir, aplicando precisamente las antedichas disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63.

34      De las anteriores consideraciones se infiere que el presente recurso es admisible, tanto por lo que se refiere a la pretensión de anulación de la Decisión impugnada como en lo que respecta a la excepción de ilegalidad invocada por la demandante.

 Sobre el fondo

35      En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos, que se basan:

–        el primero, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por entender que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente;

–        el segundo, en la infracción del artículo 41, apartados 1 y 2, letra a), de la Carta, por entender vulnerado su derecho a ser oída;

–        el tercero, en la infracción del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, por un supuesto carácter irrevisable de la Decisión impugnada;

–        el cuarto, en la infracción del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59, del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), del artículo 6, apartado 5, primera frase, del Reglamento Delegado 2015/63 y de los artículos 16 y 20 de la Carta, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad, por la aplicación del multiplicador para el indicador SIP;

–        el quinto, en la infracción del artículo 16 de la Carta y en la vulneración del principio de proporcionalidad, por la aplicación del multiplicador de ajuste al riesgo;

–        el sexto, en la ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63 y del anexo I del mismo Reglamento.

36      Procede comenzar con el examen del motivo de orden público referido a los vicios sustanciales de forma, que debe ser analizado de oficio por el juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67; de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C‑265/97 P, EU:C:2000:170, apartado 114; de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, EU:T:2003:57, apartado 143, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822, apartado 70 y jurisprudencia citada).

37      Constituyen vicios sustanciales de forma, en particular, la falta de autenticación del acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartados 75 y 76, y de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 40 y 41) y la ausencia o insuficiencia de motivación (véase la sentencia de 15 de junio de 2017, España/Comisión, C‑279/16 P, no publicada, EU:C:2017:461, apartado 22, y jurisprudencia citada), siendo esta última cuestión objeto del primer motivo de anulación, que debe ser examinado conjuntamente con los motivos tercero y sexto.

 Sobre la autenticación de la Decisión impugnada

38      No se ha de olvidar que, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 70; de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 38, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822, apartado 74).

39      La autenticación de los actos tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por el autor del acto, y constituye un requisito sustancial de forma (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartados 75 y 76; de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 40 y 41, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822, apartado 75).

40      Ya se ha declarado asimismo que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca (sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 42, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822, apartado 76).

41      El control del cumplimiento del requisito formal de la autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como, por ejemplo, el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos (sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 46, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822, apartado 77).

42      Si el juez de la Unión comprueba, al examinar el acto que se le presenta, que este último no ha sido regularmente autenticado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en una falta de autenticación regular y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio (sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 51, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822, apartado 78).

43      En relación con este extremo, carece de importancia que la falta de autenticación no haya causado perjuicio alguno a una de las partes del litigio. En efecto, la autenticación de los actos es un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, fundamental para la seguridad jurídica, cuyo quebrantamiento implica la anulación del acto afectado, sin que sea necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio (sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 52, y de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822, apartado 79; véase también, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Goldfish y otros/Comisión, T‑54/14, EU:T:2016:455, apartado 47).

44      En el caso de autos, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 12 de febrero de 2019, la JUR indica que la Decisión impugnada se adoptó mediante procedimiento escrito, de conformidad con los artículos 7, apartado 5, y 9 de las Reglas de Procedimiento de la JUR en su sesión ejecutiva, adoptadas mediante Decisión de la JUR en sesión plenaria de 29 de abril de 2015 (SRB/PS/2015/8), que se inició con el envío a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR, por correo electrónico, de, entre otros, un documento en formato DOC correspondiente al borrador del texto de la Decisión impugnada y un documento en formato XLSX correspondiente al borrador del anexo al que se hace referencia en el texto de la Decisión impugnada.

45      A este respecto, de la respuesta de la JUR al auto de 10 de abril de 2019 se infiere que, el 11 de abril de 2017, a raíz de la aprobación, también mediante correos electrónicos, de los dos documentos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia, en su versión resultante de las modificaciones operadas durante el procedimiento, por todos los miembros de la sesión ejecutiva, el Secretario de la JUR imprimió el documento en formato DOC (texto de la Decisión impugnada sin su anexo), y el Presidente de la JUR firmó ese documento y la hoja de ruta relativa al expediente. Se precisó asimismo que la versión firmada del referido documento se conserva en los locales de la JUR.

46      En su respuesta al auto de 10 de abril de 2019, la JUR presentó una copia de esa versión firmada del texto de la Decisión impugnada así como una copia de la hoja de ruta antes citada.

47      Es obligado señalar, no obstante, que la JUR no aportó prueba alguna de la autenticación del anexo de la Decisión impugnada, el cual es un documento electrónico en formato XLSX que contiene los importes de las aportaciones ex ante y constituye, por tanto, un elemento esencial de dicha Decisión.

48      En efecto, la JUR no presentó ninguna versión del anexo de la Decisión impugnada que contenga una firma electrónica, pese a que el referido anexo no se encuentra en absoluto ligado indisociablemente al texto de la Decisión impugnada.

49      En cuanto a la hoja de ruta mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia, por más que figura en ella la mención «Attachment(s): 2» [Documento(s) adjunto(s): 2], que debería significar en teoría que dicha hoja de ruta iba acompañada de dos documentos adjuntos cuando fue firmada por el Presidente de la JUR, a saber, el texto de la Decisión impugnada y una versión impresa del anexo, debe señalarse que, en realidad, no acredita la presencia de dos documentos adjuntos, que, por lo demás, ni siquiera identifica.

50      La JUR manifestó en la vista, por otra parte, que no había imprimido el anexo, que, como ya se ha dicho, es un documento en formato XLSX, es decir, un formato electrónico. Ello implica que su firma solo podía ser electrónica, y ese documento, por tanto, no podía haberse adjuntado físicamente a una hoja de ruta confeccionada en papel.

51      Pues bien, la JUR solo habla de firma cuando alude al texto de la Decisión impugnada; no acredita la presencia de una firma electrónica de la presidenta en ese anexo.

52      Por lo que hace al argumento formulado por la JUR en la vista según el cual el anexo estuvo disponible en un sistema de gestión de documentos denominado ARES (Advanced Records System) en el momento de la firma de la hoja de ruta, debe observarse que constituye una alegación nueva y, como tal, inadmisible, además de que, en cualquier caso, no está fundamentado.

53      A este respecto, es pertinente advertir que la hoja de ruta no contiene ningún dato que demuestre la anterior alegación o que pruebe siquiera un nexo indisociable entre dicha hoja, con la firma manuscrita de la presidenta de la JUR, y un documento que consta supuestamente en ARES y que correspondería al anexo de la Decisión impugnada aportado ante el Tribunal.

54      En definitiva, la firma manuscrita de una hoja de ruta en la que se mencionan dos documentos adjuntos sin identificarlos y sin que queden ligados a aquella de manera indisociable, teniendo en cuenta además que realmente solo se había adjuntado un documento a la citada hoja de ruta, no permite autenticar otro documento —el anexo en formato XLSX— presente supuestamente en ARES.

55      De las consideraciones anteriores se deduce que no se cumplió el requisito de autenticación de la Decisión impugnada.

56      El Tribunal juzga oportuno, en aras de una recta administración de la justicia, pronunciarse también sobre el primer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, y sobre el sexto motivo, sustentado en una excepción de ilegalidad de determinadas disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63, motivos que se examinan conjuntamente.

 Sobre los motivos primero, tercero y sexto, considerados conjuntamente, basados en el incumplimiento de la obligación de motivación, la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y una excepción de ilegalidad del Reglamento Delegado 2015/63, respectivamente

–       Alegaciones de las partes

57      La demandante alega que la JUR incumplió la obligación de motivación y vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva a causa de una motivación insuficiente de la Decisión impugnada.

58      Sostiene que, según la jurisprudencia, una decisión por la que se exige el pago de una tasa solo estará motivada con la intensidad requerida a efectos del control jurisdiccional si contiene una cuenta exacta y detallada de los elementos del crédito que integra el título ejecutivo.

59      Para la demandante, además, en el presente asunto, las exigencias de motivación son más rigurosas, dada la complejidad del ajuste al riesgo, la importancia de la carga financiera impuesta y el margen de apreciación de que dispone la JUR.

60      Pues bien, la demandante sostiene que ninguno de los documentos anexos que se le facilitaron junto con el acuerdo recaudatorio contenía las indicaciones que necesitaba para apreciar si el cálculo de su contribución era exacto, tanto en relación con el cálculo de la contribución anual de base como por lo que se refiere al ajuste de esa contribución en función del perfil de riesgo.

61      A su modo de ver, la mera reproducción de los datos que le conciernen a ella exclusivamente es manifiestamente insuficiente.

62      La demandante añade que la JUR no puede justificar el incumplimiento de la obligación de motivación basándose en obligaciones de confidencialidad de los datos relativos a las otras entidades, que son indispensables para el control del cálculo, y se remite al artículo 84, apartado 3, de la Directiva 2014/59 y a las obligaciones de divulgación de las entidades de crédito establecidas por los artículos 431 y siguientes del Reglamento n.o 575/2013.

63      La demandante entiende que, por tanto, la JUR incumplió la obligación de motivación de forma sustancial y en más de un sentido, lo cual debería implicar la anulación de la Decisión impugnada. La motivación aportada —añade— no permite a las entidades ni a la autoridad nacional de resolución alemana verificar y controlar el cálculo de las aportaciones, e incluso el Tribunal General se halla en la imposibilidad de controlar la Decisión impugnada y, en consecuencia, de cumplir su propia obligación de motivación, de suerte que, ineludiblemente, la sentencia que habrá de dictar revelará una falta de protección del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

64      Según la demandante, los incumplimientos de la obligación de motivación determinan la posibilidad de que existan lagunas en cuanto al fondo que precisamente, a falta de una motivación completa, no pueden constatarse.

65      La demandante arguye que, por estas mismas razones, la JUR vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, ante la falta de motivación suficiente, el Tribunal, según la demandante, no puede comprobar que la Decisión impugnada se funda en una base fáctica suficientemente sólida, ni siquiera apreciar la verosimilitud en abstracto de los datos y de los valores así como de las etapas en que se sustenta el cálculo de la aportación controvertida.

66      Finalmente, la demandante, invocando el artículo 277 TFUE, sostiene que la Decisión impugnada debe ser anulada igualmente con motivo de que los propios artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63 así como su anexo I vulneran el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto crean un sistema complejo de determinación de las aportaciones que se caracteriza por la existencia de numerosos márgenes de apreciación y una total opacidad, y que se aplica de forma tal que no permite a la JUR proporcionar una motivación de la carga individual impuesta a las entidades que pueda comprobarse y ser objeto de control.

67      La JUR, apoyada en lo esencial por la Comisión, rebate estas alegaciones.

68      La JUR principia por afirmar que la motivación de la Decisión impugnada es suficiente no solamente de cara a las autoridades nacionales de resolución, para comprender las razones del cálculo, sino también de modo general.

69      Seguidamente, la JUR invoca algunas circunstancias que, a su juicio, pueden incidir en el alcance de la obligación de motivación.

70      En primer lugar, recuerda que tanto la autoridad nacional de resolución alemana como las entidades intervinieron en el proceso de cálculo de las aportaciones ex ante.

71      En segundo lugar, en la normativa aplicable, en particular en el artículo 70, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 806/2014 y en la sección 2 y anexo I del Reglamento Delegado 2015/63 se expone claramente la metodología que debe seguirse para el cálculo de las aportaciones ex ante.

72      En tercer lugar, señala que de la jurisprudencia se desprende que, si una decisión es acorde con una práctica decisoria constante, puede contener una motivación sumaria, concretamente mediante una referencia a dicha práctica.

73      La JUR aduce, por añadidura, que la obligación de motivación de cara a la demandante —contrariamente a lo sostenido por esta— no tiene un alcance tal que deba permitirle evaluar con precisión si los cálculos son o no correctos, como se deduce de la jurisprudencia relativa a otros ámbitos del Derecho de la Unión, en particular el del Derecho de la competencia.

74      En tal sentido, la JUR resalta el hecho de que las aportaciones ex ante de (aproximadamente) 3 500 entidades están condicionadas unas por otras, en la medida en que la suma de todas las aportaciones debe corresponder al nivel fijado como objetivo anual y de que, por consiguiente, el cálculo de la contribución de la demandante no se funda únicamente en la información remitida por esta última sino también en la procedente de las otras 3 500 entidades, la cual responderá a las características específicas de la actividad que estas ejercen, a sus responsabilidades y a sus riesgos, que serán evaluados por la JUR, en el marco de la Decisión impugnada, en forma de una clasificación relativa de esas entidades. La JUR señala que se trata de una información que es confidencial, de ahí que la obligación de motivación deba ponderarse teniendo en cuenta la obligación de protección del secreto profesional de todas las entidades afectadas que le ha sido impuesta.

75      La JUR sostiene asimismo que la jurisprudencia ha establecido que el alcance de la obligación de motivación también puede restringirse por consideraciones imperiosas que afecten a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o a la dirección de las relaciones internacionales.

76      Para la JUR, en fin, compartir toda la información confidencial de todas las entidades de los Estados miembros participantes con cada autoridad nacional de resolución va más allá de lo que exige el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

77      La JUR entiende que, en consecuencia, la Decisión impugnada contiene una motivación suficientemente pormenorizada.

78      Frente al argumento de la demandante de que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el Tribunal tenga la posibilidad de recalcular la contribución, la JUR sostiene que tal interpretación del control de legalidad es demasiado extensiva y no corresponde a la jurisprudencia existente en la materia, habida cuenta de que el derecho a la tutela judicial efectiva debe evaluarse en el contexto del equilibrio institucional instaurado por el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81. La JUR recuerda que tiene a su cargo el cálculo de las aportaciones ex ante; por consiguiente, entiende que la función del Tribunal no debe ser sustituir la decisión de la JUR por la suya propia, recalculando la contribución. En el presente asunto —añade— el Tribunal puede controlar la legalidad de la Decisión impugnada teniendo en cuenta el marco jurídico pertinente, por lo que no hay vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

79      La JUR arguye que, en cualquier caso, el Tribunal puede, al ejercer su control, solicitar que se aporten información o pruebas pertinentes para tal control, ponderando al mismo tiempo el respeto de la confidencialidad frente a la necesidad de garantizar suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva, y conjurar de este modo el riesgo de lesión de este derecho por una posible falta de información.

80      La JUR considera que, por las mismas razones, la excepción de ilegalidad invocada por la demandante respecto de las disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63 carece de fundamento.

81      En cualquier caso, según la JUR, dado que la demandante no aporta ninguna prueba relativa al supuesto error en el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017, dicho cálculo, en principio, sigue siendo válido, lo cual implica que la demandante no tiene interés legítimo en la anulación de la Decisión impugnada.

82      En su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la JUR precisó que la posibilidad prevista en el artículo 84, apartado 3, de la Directiva 2014/59, al que hizo referencia la demandante (véase el apartado 62 de la presente sentencia), y en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, de divulgar información confidencial de forma resumida o anexada de tal modo que las entidades no puedan ser identificadas estaba excluida en este caso. La JUR afirma haber proporcionado a la demandante la máxima cantidad de datos que le permite el sistema existente.

–       Apreciación del Tribunal

83      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 59 y jurisprudencia citada).

84      La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, Acino/Comisión, T‑539/10, no publicada, EU:T:2013:110, apartado 124 y jurisprudencia citada).

85      Por otra parte, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Pilkington Group/Comisión, T‑462/12, EU:T:2015:508, apartado 21 y jurisprudencia citada).

86      Existe, además, una estrecha relación entre la obligación de motivar las decisiones y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Housieaux, C‑186/04, EU:C:2005:70, punto 32).

87      En efecto, según reiterada jurisprudencia, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige que el interesado pueda conocer los motivos en los que se funda la decisión impugnada, tanto para permitirle defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente como para permitir a este último ejercer el control de la legalidad de la referida decisión, conforme a la misión que le ha encomendado el Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 13 de marzo de 2019, AlzChem/Comisión, C‑666/17 P, no publicada, EU:C:2019:196, apartado 54 y jurisprudencia citada).

88      Con carácter preliminar, debe recordarse que las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante, en el sistema instaurado por el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81, se notifican a las autoridades nacionales de resolución, pero afectan individual y directamente a las entidades deudoras de dichas aportaciones, entre ellas la demandante (véase el apartado 28 de la presente sentencia).

89      En consecuencia, a la hora de apreciar el alcance de la obligación de motivar las decisiones en cuestión ha de tenerse en cuenta también el interés que puedan tener esas entidades en recibir explicaciones (sentencias de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, apartado 176, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 164).

90      Por otra parte, las aportaciones ex ante son calculadas y fijadas por la JUR. Sus decisiones sobre el cálculo de las citadas aportaciones van destinadas únicamente a las autoridades nacionales de resolución (artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81), y corresponde a las autoridades nacionales de resolución comunicarlas a las entidades (artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81) y recaudar las aportaciones asignadas a estas últimas en dichas decisiones (artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014) (sentencias de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, apartado 204, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 179).

91      De esta manera, cuando la JUR procede con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 adopta decisiones que revisten un carácter definitivo y afectan directa e individualmente a las entidades (sentencias de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, apartado 205, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 180).

92      Por consiguiente, en tanto que autora de tales decisiones, incumbe a la JUR motivarlas. Esta obligación no puede delegarse en las autoridades nacionales de resolución y su incumplimiento no puede ser paliado tampoco por estas sin vaciar de contenido la calidad de la JUR de autora de esas decisiones y su responsabilidad en tal concepto, y sin provocar, dada la diversidad de autoridades nacionales de resolución existentes, un riesgo de que las entidades puedan ser objeto de un trato desigual en lo que concierne a la motivación de las decisiones de la JUR (sentencias de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, apartado 206, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 181).

93      En el presente asunto, por lo que respecta al texto de la Decisión impugnada, en los vistos de esta se citan el Reglamento n.o 806/2014, la Directiva 2014/59, el Reglamento de Ejecución 2015/81, el Reglamento Delegado 2015/63 y el Acuerdo intergubernamental mencionado en el apartado 2 de la presente sentencia como bases jurídicas, y se incluyen indicaciones relativas a la toma en consideración de las aportaciones ex ante recaudadas por los años 2015 y 2016. A continuación, se transcriben la parte dispositiva principal de la Decisión impugnada («[La JUR, en sesión ejecutiva,] aprueba los importes de las aportaciones ex ante al [FUR] para 2017 que figuran en anexo») y once apartados que exponen de forma general el procedimiento de cálculo de las aportaciones ex ante. Finalmente, en el apartado 12 se precisa que «[la Decisión impugnada] entrará en vigor el día de su adopción».

94      En cuanto al anexo de la Decisión impugnada aportado por la JUR en su respuesta al auto de 9 de septiembre de 2019, incluye un cuadro en el que se indica, para cada entidad de que se trata, el Estado miembro participante en el que está autorizada, el tipo de método utilizado para calcular la parte «europea» de la contribución ex ante para 2017, el importe de dicha contribución y, en la columna titulada «Factor de ajuste al riesgo (EA)», el importe del multiplicador «europeo» de ajuste al riesgo [véase el artículo 9 del Reglamento Delegado 2015/63 y el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución 2015/81] aplicado en su caso.

95      No ha resultado controvertido que la Decisión impugnada no contiene prácticamente, más allá de las explicaciones generales formuladas en su texto, ningún dato de cálculo de la contribución de la demandante. En efecto, la citada Decisión expone únicamente el tipo de método y el importe del multiplicador de ajuste al riesgo aplicados a la demandante para calcular la parte «europea» de su contribución.

96      Cabe añadir que del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución 2015/81 resulta que la parte del cálculo de las aportaciones operado por la JUR en relación con el contexto europeo representa, en 2017, solo el 60 % del total, mientras que el 40 % corresponde a la parte nacional.

97      En cuanto al documento titulado «Detalles del cálculo» (véase el apartado 10 de la presente sentencia), suponiendo que emane efectivamente de la JUR, como afirmó esta última en la vista, no puede obviarse que, aunque indique, además de los datos mencionados en el apartado 94 de la presente sentencia, el tipo de método para el cálculo de la parte «nacional» de la contribución y el importe del multiplicador «nacional» de ajuste en función del perfil de riesgo así como otros datos de cálculo, así y todo, no incluye información suficiente para verificar la exactitud de la contribución.

98      En particular, este documento no contiene ningún dato de cálculo propio de las otras (aproximadamente) 3 500 entidades, pese a que, con arreglo a los artículos 4 a 7 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63, el cálculo de la contribución de la demandante implica, por un lado, determinar una proporción entre el importe de su pasivo (excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados) y el total del pasivo (excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados) de todas las demás entidades y, por otro lado, evaluar su perfil de riesgo en relación con los perfiles de riesgo de esas otras entidades según los indicadores establecidos.

99      Para justificar la inexistencia de tales datos, la JUR aduce, en esencia, que los datos relativos a las otras entidades son confidenciales.

100    El Tribunal no niega el carácter confidencial de los datos de las otras (aproximadamente) 3 500 entidades, pero advierte que el cálculo de la contribución de la demandante resulta intrínsecamente opaco, al basarse en esos datos de una manera interdependiente.

101    Es cierto que la demandante puede examinar el método de cálculo de la contribución ex ante tal como viene definido en la normativa y ha quedado expuesto en el texto de la Decisión impugnada. En su caso, puede impugnar determinados aspectos y la aplicación que se ha hecho de estos en cuanto a ella se refiere, como, por ejemplo, la apreciación efectuada por la JUR de los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63.

102    En estas circunstancias, al margen de tales cauces de impugnación así acotados, habida cuenta de que la contribución de la demandante se calculó de manera interdependiente y basándose en datos no transmisibles, el método de cálculo utilizado menoscaba su posibilidad de impugnar eficazmente la Decisión impugnada.

103    En su respuesta a los motivos de recurso cuarto y quinto, la JUR corrobora estas consideraciones de manera incidental. En los citados motivos, la demandante refuta datos precisos del cálculo de su contribución, invocando en particular el buen perfil de riesgo que, a su juicio, debe reconocérsele, resultado de la comparación que ella misma efectúa entre sus datos financieros y los de otras entidades. La JUR rechaza esta comparación porque no es equivalente al análisis exhaustivo realizado por ella de conformidad con la normativa. Pues bien, el Tribunal se ve obligado a hacer constar, con respecto a esta respuesta de la JUR, que a la demandante le resulta imposible acceder justamente a los datos precisos y exhaustivos que le permitirían efectuar tal análisis.

104    Además, frente a la insistencia de la JUR, en su respuesta al quinto motivo de recurso, en el hecho de que los importes del multiplicador de ajuste al riesgo, aplicados en el caso de la demandante, «se hallan dentro de los límites prescritos por el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado [2015/63], a saber, entre 0,8 y 1,5», procede señalar que dicha insistencia no responde a la preocupación de la demandante. Lo que preocupa a esta no es la cuestión de si el multiplicador se halla dentro de los referidos límites, circunstancia que la motivación presentada permite verificar, sino de si dicho multiplicador, así delimitado, adolece de error, teniendo en cuenta que, según se indica en el documento titulado «Detalles del cálculo», la horquilla prevista en la disposición antes citada representa una diferencia, en cuanto al importe de la contribución de la demandante, de [confidencial]. (1)

105    En cuanto al cuadro publicado por la JUR en su sitio de Internet y que esta mencionó también en su respuesta al quinto motivo de recurso, no aporta nada a este respecto. Ese cuadro indica el número de entidades a las que se aplicaron los importes del multiplicador de ajuste al riesgo en el contexto de la zona euro en los intervalos entre 0,8 y 0,9, entre 0,9 y 1, y así sucesivamente hasta los intervalos entre 1,4 y 1,5. Como el anexo de la Decisión impugnada, el cuadro no ofrece más que una información parcial sobre el cálculo de la contribución ex ante, dado que solo hace referencia al multiplicador de ajuste al riesgo en el contexto europeo. Publicado, por lo demás, tras la interposición del presente recurso, no permite comprobar la exactitud del cálculo de dicho multiplicador en el caso de la demandante ni, en consecuencia, del importe de su contribución.

106    La JUR no ha negado tampoco que una entidad como la demandante no puede saber exactamente por qué razón su contribución aumenta o disminuye o permanece invariable de un año a otro, habida cuenta de que los correspondientes importes son el resultado de una posición relativa cuyos términos, por definición, desconoce. De este modo, la contribución de una entidad podrá incrementarse aun cuando su perfil de riesgo haya disminuido, y viceversa, sin que esta haya dispuesto de los datos que lo justifiquen por tratarse de información confidencial.

107    Ahora bien, a tenor del artículo 296 TFUE, los actos jurídicos deben estar motivados, y la jurisprudencia recuerda que la obligación de motivación se aplica a cualquier acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación (sentencia de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo, C‑370/07, EU:C:2009:590, apartado 42).

108    Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que la obligación de respetar el secreto profesional no puede justificar una falta de motivación. La obligación de respetar los secretos comerciales no puede interpretarse de una manera tan amplia que vacíe el requisito de motivación de su contenido esencial (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Club Hotel Loutraki y otros/Comisión, C‑131/15 P, EU:C:2016:989, apartado 48 y jurisprudencia citada).

109    En el presente asunto, la motivación presentada a la demandante no le permite comprobar el importe de su contribución, el cual constituye no obstante el elemento esencial de la Decisión impugnada en cuanto a ella se refiere. Ante esa motivación, la situación en la que queda la demandante es tal que esta no tiene modo de saber si el importe en cuestión se ha calculado correctamente o si debe impugnarlo ante el Tribunal, sin poder identificar, de todas formas, como incumbe a todo demandante en un recurso judicial, los aspectos a los que se opone de la Decisión impugnada, formular alegaciones a este respecto y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos que alega son fundados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, EU:C:2011:816, apartado 132).

110    De ello se sigue que la JUR incumplió la obligación de motivación.

111    Las demás alegaciones formuladas por la JUR no desvirtúan esta conclusión.

112    En lo tocante a la referencia a la implicación de la demandante en el proceso de toma decisiones, procede observar que esa implicación se limita al suministro de información a la JUR por la entidad, conforme al artículo 14 del Reglamento Delegado 2015/63 y según los formatos y representaciones de datos definidos por la JUR con arreglo al artículo 6 del Reglamento de Ejecución 2015/81. No ofrece a la entidad modo alguno de comprobar la exactitud de su contribución.

113    La misma consideración, por las razones señaladas en los apartados 101 y 102 de la presente sentencia, vale para la referencia que hace la JUR al hecho de que el método de cálculo se expone en la normativa aplicable.

114    En cuanto al argumento de la JUR basado en la jurisprudencia relativa a las decisiones que son acordes con una práctica decisoria constante y pueden motivarse de manera sucinta, caben las siguientes observaciones.

115    En tanto en cuanto no se refiere a la cuestión, objeto de controversia en el presente asunto, de la ocultación de datos por su carácter confidencial, esa jurisprudencia no es pertinente.

116    Por lo demás, en la medida en que la documentación que obra en autos revela que la JUR utiliza tecnologías de la información (ficheros XLSX, correos electrónicos) para el cálculo de las aportaciones ex ante y la adopción de las decisiones sobre dichas aportaciones, lo que permite presentar y difundir con facilidad y rapidez gran cantidad de datos, no puede alegarse que, en este caso, cabrían consideraciones materiales, técnicas o de plazos que se han invocado ocasionalmente para justificar una motivación sucinta.

117    Finalmente, no puede afirmarse, en cualquier caso, que estamos en el presente asunto ante una práctica decisoria constante. Como señala la demandante, se trata solo de la segunda vez que, en 2017, la JUR fijó las aportaciones ex ante al FUR. Además, la Decisión de la JUR por la que se fijan las aportaciones ex ante al FUR para 2016 fue anulada (sentencias de 28 de noviembre de 2019, Banco Cooperativo Español/JUR, T‑323/16, EU:T:2019:822; de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, y de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824).

118    En cuanto al argumento que se apoya en la jurisprudencia relativa a la motivación en el ámbito del Derecho de la competencia, es cierto que, según reiterada jurisprudencia en dicho ámbito, las exigencias de motivación no imponen a la Comisión que indique en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, EU:T:2012:275, apartado 100 y jurisprudencia citada).

119    Sin embargo, ha de destacarse que de dicha jurisprudencia se desprende que las multas constituyen un instrumento de la política de la Comisión en materia de competencia, por lo que esta debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. La Comisión, pues, no puede privarse de su facultad de apreciación recurriendo de manera exclusiva y mecánica a las fórmulas aritméticas. Si la Comisión estuviera obligada a indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo del importe de las multas, el efecto disuasorio de estas se vería menoscabado (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, EU:C:2003:526, apartado 75; de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartados 335 y 336, y de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16, EU:T:2019:823, apartado 198 y jurisprudencia citada).

120    Ahora bien, tales consideraciones no son trasladables al presente asunto.

121    Por un lado, el marco normativo que corresponde al caso de autos no comporta la existencia de un margen de apreciación dirigido a lograr que las empresas ajusten su comportamiento en un determinado sentido, sino que establece un cálculo objetivo en el que, en principio, no se ha conferido a su autor ningún margen de apreciación de tal carácter.

122    Por otro lado, el asunto en cuestión no se refiere a un procedimiento sancionador que por naturaleza deba presentar un componente disuasorio, sino a un procedimiento comparable al del establecimiento de un impuesto. En tal contexto, no hay razón alguna para privar al deudor de la posibilidad de verificar la exactitud de su contribución. A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la JUR, la demandante invoca acertadamente la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), pp. 30 y 31, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que la justificación legal de la decisión impugnada en ese asunto, por la que se procedía a una liquidación de oficio, exigía el desglose exacto y detallado de los elementos del crédito del cual era título ejecutivo, que solo un desglose de tales características podía permitir el control judicial y que, a falta de tales datos, dicha decisión no estaba suficientemente motivada (véase también la sentencia de 16 de diciembre de 1963, Macchiorlati Dalmas/Alta Autoridad, 1/63, EU:C:1963:58, p. 636).

123    Por lo que hace a la referencia efectuada por la JUR al auto de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo (T‑383/03, EU:T:2005:57), apartado 35, es manifiesto que carece de pertinencia en este caso. En efecto, dicho auto no se refería a la obligación de motivación de un acto, sino únicamente a la obligación de una parte de motivar una solicitud de confidencialidad que ha presentado en un proceso ante el Tribunal.

124    En lo atinente a las referencias efectuadas por la JUR a los asuntos relativos a los contratos públicos y a las ayudas de Estado, el Tribunal concluyó, en los asuntos en cuestión, que la ocultación de datos económicos en la versión no confidencial de la decisión controvertida no había impedido a los demandantes comprender el razonamiento seguido por la Comisión ni había coartado la posibilidad de que aquellos impugnaran esa decisión ante el Tribunal, así como tampoco había impedido a este ejercer su control judicial en el marco del recurso sometido a su conocimiento (sentencia de 8 de enero de 2015, Club Hotel Loutraki y otros/Comisión, T‑58/13, no publicada, EU:T:2015:1, apartados 73 a 77), y que los demandantes poseían un conocimiento suficiente de las ventajas relativas que presentaban las ofertas de los otros licitadores seleccionados (sentencia de 8 de julio de 2015, European Dynamics Luxembourg y otros/Comisión, T‑536/11, EU:T:2015:476, apartado 47 y apartado 50 in fine).

125    En el caso de autos, en cambio, como se ha señalado en los apartados 93 a 106 y 109 de la presente sentencia, la motivación aportada a la demandante, aun teniendo en cuenta el documento titulado «Detalles del cálculo» (véase el apartado 10 de la presente sentencia), no le permite comprobar si el importe de su contribución es conforme con la normativa aplicable ni, en consecuencia, decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al tribunal competente y en qué condiciones.

126    En cuanto a la referencia efectuada por la JUR a la jurisprudencia sentada en el ámbito relativo a la lucha contra el terrorismo, que admite que consideraciones imperiosas que afecten a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o a la dirección de sus relaciones internacionales se opongan a la comunicación de determinados datos en la motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 81), basta señalar que la materia de la unión bancaria no concierne a ninguna de las problemáticas asimiladas a la lucha contra el terrorismo.

127    Finalmente, contrariamente a lo que sostiene la JUR, se ha de observar que la posibilidad de que dispone el Tribunal de instar a aquella a que presente información a efectos del examen de la legalidad de la Decisión impugnada no puede modificar, en el presente asunto, la constatación de un incumplimiento de la obligación de motivación, ni garantizar el respeto del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

128    En efecto, la Decisión impugnada debía estar suficientemente motivada en la fecha en que se adoptó y, en cualquier caso, antes de la interposición del recurso de anulación. La falta de motivación no puede subsanarse una vez interpuesto el recurso ante el Tribunal, especialmente tras la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba por este último.

129    Con respecto a la excepción de ilegalidad invocada por la demandante, no puede acogerse el argumento expuesto por la Comisión en la vista, según el cual aquella no puede impugnar la legalidad de la Decisión impugnada ya que el método de cálculo de su contribución, basado en la interdependencia de las aportaciones y la utilización de datos confidenciales, viene impuesto no tanto por el Reglamento Delegado 2015/63 como por el Reglamento n.o 806/2014 y la Directiva 2014/59, contra los que no excepcionó la ilegalidad. En efecto, como se deduce de las consideraciones expuestas en las líneas que preceden, la opacidad del cálculo de la contribución ex ante de la demandante y la consiguiente dificultad para esta última de comprobar su exactitud es resultado, al menos en parte, del método de cálculo definido por la propia Comisión en el Reglamento Delegado 2015/63, es decir, sin que le fuera impuesto por el Reglamento n.o 806/2014 o la Directiva 2014/59.

130    Del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 resulta que la contribución ex ante de una entidad se calcula básicamente en dos etapas.

131    En primer término, se calcula una «aportación a tanto alzado» (en realidad, para las entidades más importantes, entre las que figura la demandante, una «contribución anual de base» en el sentido del Reglamento Delegado 2015/63, véase su considerando 5), a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes.

132    La «contribución anual de base» se ajusta a continuación al perfil de riesgo de la entidad.

133    Los criterios de este ajuste se establecen en el Reglamento Delegado 2015/63, adoptado por la Comisión sobre la base del artículo 103, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 7, de la Directiva 2014/59 y aplicable en el contexto del Reglamento n.o 806/2014 en virtud de su artículo 70, apartado 6.

134    No obstante, del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, base jurídica del Reglamento Delegado 2015/63, no resulta que el ajuste al perfil de riesgo deba entrañar necesariamente un modo de cálculo interdependiente y basado en datos confidenciales de terceros.

135    En efecto, todos los aspectos que deben considerarse para el ajuste en función del perfil de riesgo, según la lista que contiene el artículo 103, apartado 7, se refieren exclusivamente a la entidad de que se trate, a saber, primero, el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento; segundo, la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa; tercero, la situación financiera de la entidad; cuarto, la probabilidad de que sea objeto de resolución; quinto, el grado en que se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias; sexto, la complejidad de su estructura y su resolubilidad; séptimo, la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión, y, octavo, la integración en un sistema institucional de protección.

136    En cuanto a sostener que la interdependencia y la utilización de datos confidenciales de las otras entidades resulta del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, que establece, a través del nivel fijado como objetivo, un nivel de financiación del FUR que debe alcanzarse al término del período inicial, y del artículo 70, apartado 2, del mismo Reglamento, que dispone que las aportaciones acumuladas no debe exceder del 12,5 % de dicho nivel fijado como objetivo, debe señalarse que estas dos disposiciones no imponen, a través de los umbrales que fijan, un sistema de ajuste según el perfil de riesgo opaco para las entidades afectadas, entre ellas la demandante.

137    En primer lugar, el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 no define el nivel fijado como objetivo a modo de techo de financiación exacto que deba cumplirse al céntimo, sino marcando únicamente un nivel mínimo («como mínimo un 1 %»).

138    En segundo lugar, dicho nivel fijado como objetivo se define por referencia al importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito al término del período considerado inicial, lo que significa que se trata de un importe que no podrá cifrarse hasta finales de 2023.

139    En tercer lugar, aunque el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 exige que las aportaciones ex ante recaudadas por el año en cuestión no excedan del 12,5 % de ese nivel fijado como objetivo, tal circunstancia no determina una necesidad absoluta de fijar para cada año un importe preciso que deba repartirse a continuación entre todas las entidades afectadas al efectuar el cálculo de las aportaciones ex ante. En efecto, aparte del hecho de que la propia tasa del 12,5 % se refiere al nivel fijado como objetivo definido a modo de nivel mínimo y por referencia a un importe que no podrá cifrarse hasta finales de 2023, esta disposición no prohíbe una acumulación de aportaciones ex ante, en su caso, para el año en cuestión, inferior al 12,5 % del expresado nivel fijado como objetivo.

140    De ello se sigue que, habida cuenta de que, por un lado, la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.o 806/2014 no imponían a la Comisión la adopción, mediante el Reglamento Delegado 2015/63, de un método de ajuste al riesgo opaco para la demandante y, por otro lado, la Comisión ha admitido que, desde una perspectiva económica, es posible evaluar el perfil de riesgo de una entidad basándose únicamente en sus propios datos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Portigon/JUR, T‑365/16, EU:T:2019:824, apartado 156), la circunstancia de que la demandante haya limitado su excepción de ilegalidad al Reglamento Delegado 2015/63 no impide en absoluto la constatación, por el Tribunal, de la ilegalidad del método de cálculo de las aportaciones ex ante a la vista de las exigencias del artículo 296 TFUE, cuando menos por lo que respecta a la parte del referido método relativa al ajuste según el perfil de riesgo, determinado en el citado Reglamento Delegado.

141    En consecuencia, procede concluir que el incumplimiento de la obligación de motivación constatado en este caso en el apartado 110 de la presente sentencia tiene su causa, en lo que respecta a la parte del cálculo de la contribución ex ante relativa al ajuste al riesgo, en la ilegalidad, invocada por vía de excepción, de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63.

142    Cabe añadir que, en cualquier caso, dado que la exigencia de una motivación suficientemente precisa de los actos, consagrada por el artículo 296 TFUE, constituye uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, cuyo cumplimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales garantizar, si es necesario planteando de oficio un motivo basado en la inobservancia de esa obligación (véanse los apartados 36 y 37 de la presente sentencia), y que, en contravención de la mencionada obligación, la demandante no dispone de suficiente información para comprobar la exactitud de su aportación, la JUR no puede subsanar tal incumplimiento invocando una normativa de Derecho derivado.

143    Cuantas consideraciones han quedado expuestas conducen, tras estimar el motivo basado en la inobservancia del requisito de autenticación, a la anulación de la Decisión impugnada también por incumplimiento de la obligación de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que sea necesario examinar los otros motivos invocados por la demandante.

 Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia

144    La JUR entiende, en esencia, que, en caso de que el Tribunal anule la Decisión impugnada, procedería resolver que la anulación solo surtirá efectos seis meses después de que la sentencia haya adquirido firmeza.

145    La demandante no se ha pronunciado sobre este punto.

146    Las sentencias mediante las cuales el Tribunal anula una decisión adoptada por una institución o un organismo de la Unión tienen, en principio, efectos inmediatos, en el sentido de que el acto anulado es eliminado retroactivamente del ordenamiento jurídico y se considera que nunca ha existido. Es lo cierto igualmente que, sobre la base del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal puede mantener transitoriamente los efectos de una decisión anulada (véase la sentencia de 2 de abril de 2014, Ben Ali/Consejo, T‑133/12, no publicada, EU:T:2014:176, apartado 83 y jurisprudencia citada).

147    Por cuanto ha quedado expuesto, en el presente asunto la JUR no podrá sustituir la Decisión impugnada antes de que se modifique el marco jurídico, en particular el Reglamento Delegado 2015/63, sin incumplir de nuevo la obligación de motivación y conculcar el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

148    En tales circunstancias, procede, conforme a los solicitado por la JUR, mantener los efectos de la Decisión impugnada durante seis meses desde el día en que la presente sentencia adquiera firmeza.

 Costas

149    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la JUR, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a las pretensiones formuladas por esta última.

150    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg la Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en su sesión ejecutiva de 11 de abril de 2017 sobre las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05).

2)      Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/SRF/2017/05 en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg durante seis meses desde el día en que la presente sentencia adquiera firmeza.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Landesbank Baden-Württemberg.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Collins

Kancheva

Barents

Passer

 

      De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1 Datos confidenciales ocultos.