Language of document : ECLI:EU:C:2015:306

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 7 de mayo de 2015 (1)

Asunto C‑218/14

Kuldip Singh,

Denzel Njume,

Khaled Aly

contra

Minister for Justice and Equality

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la High Court of Ireland (Irlanda)]

«Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), 12 y 13, apartado 2 — Matrimonio entre una ciudadana de la Unión y un nacional de un tercer país — Partida de la ciudadana de la Unión y posterior divorcio — Mantenimiento del derecho de residencia del nacional del tercer país en el Estado miembro de acogida»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial gira en torno a la cuestión de si un nacional de un tercer país que, como cónyuge de una ciudadana de la Unión, reside con ésta en un Estado miembro del cual ella no es nacional tiene derecho a permanecer en ese Estado miembro aun después de que ella haya partido definitivamente de allí y, posteriormente, se haya divorciado de su marido.

2.        Para responder a esta cuestión es necesario interpretar la Directiva 2004/38/CE, (2) que en dos disposiciones diferentes regula la conservación del derecho de residencia en caso de partida y de divorcio. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aún no se ha aclarado cómo se deben aplicar dichas disposiciones en circunstancias como las del procedimiento principal.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 7 de la Directiva 2004/38 dispone, en extracto:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia [...]

2.      El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

[...]»

4.        El artículo 12 de la Directiva 2004/38 regula el «mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión» y establece:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo [otros requisitos], el fallecimiento del ciudadano de la Unión o su partida del territorio del Estado miembro de acogida no afectarán al derecho de residencia de los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

[...]

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo [otros requisitos], el fallecimiento del ciudadano de la Unión no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido en el Estado miembro de acogida en calidad de miembros de su familia durante al menos un año antes del fallecimiento del ciudadano de la Unión.

[...]

3.      La partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.»

5.        En caso de ruptura matrimonial del ciudadano de la Unión, conforme al decimoquinto considerando de la Directiva 2004/38, conviene que los miembros de su familia conserven su derecho de residencia, con el debido respeto por la vida familiar y la dignidad humana.

6.        El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 dispone a este respecto:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo [otros requisitos], el divorcio [...] no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:

a)      cuando el matrimonio [...] haya durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio [...], al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, o

[...]

d)      cuando [...] el cónyuge [...] que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro tenga derecho a visitar al menor, siempre que el órgano judicial haya dispuesto que dicha visita tenga lugar en el Estado miembro de acogida, y por el período de tiempo que sea necesario.

[...]

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.»

B.      Derecho nacional

7.        El Derecho irlandés contiene normas de transposición correspondientes a las mencionadas disposiciones de la Directiva.

III. Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

8.        Los señores Singh, Njume y Aly son nacionales de terceros países que en los años 2005 o 2007 contrajeron matrimonio en Irlanda con sendas ciudadanas de la Unión que, por su parte, no eran nacionales irlandesas pero que se encontraban en ese país en ejercicio de su libertad de circulación y residencia. A los nacionales de terceros países se les concedió la residencia en Irlanda por su condición de miembros de la familia acompañantes de ciudadanas de la Unión. En los años siguientes, el sustento de los tres matrimonios se basó, al menos en parte, en los ingresos de los cónyuges nacionales de terceros países.

9.        Los matrimonios fracasaron después de que los cónyuges hubieran residido, al menos, cuatro años en Irlanda. En los tres casos, las ciudadanas de la Unión abandonaron Irlanda sin sus maridos y posteriormente iniciaron los procesos de divorcio, respectivamente, en Letonia, el Reino Unido y Lituania. Con el tiempo, los tres matrimonios han quedado disueltos mediante sentencias firmes.

10.      Los señores Singh, Njume y Aly se acogen al artículo 13 de la Directiva 2004/38 para seguir viviendo en Irlanda, pero las autoridades irlandesas se lo deniegan, alegando que su derecho de residencia estaba ligado al de sus respectivos cónyuges y se había extinguido al partir éstos de Irlanda.

11.      El High Court of Ireland, que conoce de estos asuntos en vía judicial, alberga dudas en este contexto sobre la interpretación de la Directiva y plantea las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:

«1)      Cuando un matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer Estado acaba en divorcio después de que el ciudadano de la Unión abandone el Estado miembro de acogida en el que ejercitó los derechos que le confiere el Derecho de la Unión y resultan aplicables los artículos 7 y 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, ¿conserva el nacional de un tercer Estado un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida? En caso de respuesta negativa, ¿tiene el nacional de un tercer Estado un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida durante el período anterior al divorcio tras la partida del ciudadano de la Unión del Estado miembro de acogida?

2)      ¿Se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 cuando el cónyuge ciudadano de la Unión alega disponer de recursos suficientes, en el sentido del artículo 8, apartado 4, de la Directiva, contando, en parte, con los recursos de su cónyuge nacional de un Estado tercero?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿tienen derecho las personas que se encuentran en la misma situación que los recurrentes, con arreglo al Derecho de la Unión (al margen de la Directiva), a trabajar en el Estado miembro de acogida para aportar o contribuir a obtener «recursos suficientes» a los efectos del artículo 7 de la Directiva?»

IV.    Apreciación jurídica

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

12.      La primera cuestión prejudicial consta de dos partes, la segunda de las cuales se plantea sólo en caso de respuesta negativa a la primera.

13.      Con la primera parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el nacional de un tercer país pierde su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida cuando la ciudadana de la Unión con la que está casado parte de ese Estado miembro, cuya nacionalidad no posee, y ello a pesar de que, en el momento de la partida, el matrimonio ha durado al menos tres años —de los cuales al menos un año en el Estado miembro de acogida— y el divorcio se ha hecho efectivo tras la partida del cónyuge a otro Estado miembro.

14.      Para responder a la cuestión es necesario saber si la conservación del derecho de residencia de los cónyuges divorciados, en casos como los de los procedimientos principales, se rige también por el artículo 12 de la Directiva 2004/38 o si sólo es aplicable su artículo 13.

1.      Mantenimiento del derecho de residencia de miembros de la familia con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2004/38

15.      El artículo 12 de la Directiva 2004/38 regula, entre otros aspectos, el mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de partida del ciudadano de la Unión del cual habían deducido su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida. La disposición diferencia en función de si el miembro de la familia que permanece en el Estado miembro de acogida es ciudadano de la Unión o no lo es.

16.      Tras la partida del ciudadano de la Unión, los miembros de su familia que son, a su vez, ciudadanos de la Unión conservan su derecho de residencia en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2004/38 y pueden adquirir el derecho de residencia permanente siempre que no representen una carga financiera para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 7 de la Directiva.

17.      En cambio, en el caso de miembros de la familia nacionales de un tercer país, al partir el ciudadano de la Unión aquéllos sólo conservan su derecho de residencia en las estrictas condiciones del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/38. Con arreglo a esta disposición, el otro progenitor, si permanece en el Estado miembro de acogida con los hijos del ciudadano de la Unión que ha partido, conserva allí su derecho de residencia hasta que los hijos comunes hayan concluido sus estudios en un centro de enseñanza de ese país, siempre que tenga la custodia efectiva de los hijos.

18.      Por lo tanto, del artículo 12 de la Directiva 2004/38 se deduce que, en el caso de miembros de la familia nacionales de un tercer país, la partida del ciudadano de la Unión, salvo en la situación especial prevista en el artículo 12, apartado 3, lleva a la pérdida del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida. (3)

19.      No se aprecian indicios, tampoco después de formular una pregunta al respecto en la vista, de que el artículo 12, apartado 3, sea aplicable a los procedimientos principales. Por lo tanto, los cónyuges nacionales de terceros países de los procedimientos principales, con la partida de sus esposas ciudadanas de la Unión, perdieron su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida incluso antes de que las ciudadanas de la Unión iniciasen los procedimientos de divorcio fuera de Irlanda.

20.      Sin embargo, si se valora el caso de los cónyuges divorciados nacionales de terceros países atendiendo únicamente al artículo 13 de la Directiva 2004/38 se llega a una conclusión diferente.

2.      Mantenimiento del derecho de residencia en caso de divorcio con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2004/38

21.      El artículo 13 de la Directiva 2004/38 también diferencia en función de si el miembro de la familia de que se trata es ciudadano de la Unión o no.

22.      En cuanto al caso de los nacionales de países terceros, que aquí interesa, el órgano jurisdiccional remitente sólo alude al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38, que reconoce el derecho de residencia tras tres años de matrimonio, pero no pregunta por el artículo 2, letra d), que reconoce un derecho de residencia, en determinadas condiciones, para garantizar el contacto con los hijos.

23.      Tampoco es preciso ocuparse en detalle de esta última disposición, pues, aunque de las alegaciones del representante procesal del Sr. Singh se desprende que los progenitores se habían puesto de acuerdo en que el padre ejerciese en Irlanda su derecho de visitas al hijo común, la petición de decisión prejudicial no permite deducir que, además, un «órgano judicial haya dispuesto que dicha visita tenga lugar en el Estado miembro de acogida», es decir, Irlanda. Según los hechos comunicados, por tanto, no hay motivo para un examen más detenido del artículo 13, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/38, pero sí para comprobar si la letra a) de esa misma disposición puede fundamentar el mantenimiento del derecho de residencia.

24.      Con arreglo a esta última, el divorcio no supone la pérdida del derecho de residencia del nacional de un tercer país si el matrimonio ha durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio, al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida.

25.      Dado que estos requisitos se cumplen en el caso de los tres demandantes de los procedimientos principales, éstos podrían invocar el artículo 13 de la Directiva 2004/38, aplicado de forma aislada, para fundamentar el mantenimiento de su derecho de residencia. En efecto, el tenor de dicho artículo no exige que el ciudadano de la Unión y su cónyuge permanezcan en el Estado miembro de acogida hasta la conclusión del procedimiento de divorcio, ni que éste deba celebrarse y resolverse en dicho país.

3.      Consideración conjunta de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2004/38

26.      Pero si no se consideran aisladamente los artículos 12 y 13 de la Directiva, sino de forma combinada, de una interpretación estrictamente literal del artículo 13 de la Directiva no cabe deducir el mantenimiento del derecho de residencia del cónyuge divorciado nacional de un tercer país.

27.      En efecto, con la partida del ciudadano de la Unión se habría extinguido el derecho de residencia del cónyuge que hubiera permanecido en el Estado miembro de acogida, y la posterior solicitud de divorcio no podría restablecerlo, pues el artículo 13 de la Directiva 2004/38 habla del «mantenimiento» de un derecho de residencia existente, no de la recuperación de un derecho de residencia ya extinguido.

28.      Por lo tanto, los demandantes en los procedimientos principales sólo podrían mantener su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida si de la interpretación sistemática o teleológica se dedujese que su conservación se ha de valorar atendiendo exclusivamente al artículo 13 de la Directiva 2004/38.

29.      Es evidente que con el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 el legislador de la Unión quiso proteger los intereses de los cónyuges nacionales de un tercer país en el Estado miembro de acogida. Si, en caso de divorcio, corren el riesgo de perder su derecho de residencia, éste puede ser un poderoso motivo para no presentar la solicitud de divorcio, a pesar del fracaso del matrimonio. Desde el punto de vista del legislador de la Unión, después de tres años de duración del matrimonio, de los cuales uno en el Estado miembro de acogida, el nacional de tercer país ya no ha de temer consecuencias negativas para el derecho de residencia en caso de divorcio.

30.      Pero, tras la marcha del cónyuge del Estado miembro de acogida, el legislador ya no considera que el nacional de un tercer país necesite la misma protección, pues con dicha partida del ciudadano de la Unión aquél pierde su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida.

31.      En apoyo de esta interpretación pueden formularse los siguientes argumentos.

32.      En primer lugar, de la estructura de las disposiciones se desprende que el artículo 13 de la Directiva 2004/38 en principio se ha de aplicar sólo a los casos en que ambos cónyuges permanezcan en el Estado miembro de acogida hasta el divorcio.

33.      En efecto, el artículo 12 de la Directiva 2004/38 establece taxativamente los requisitos para que los miembros de la familia del ciudadano de la Unión puedan conservar su derecho de residencia tras el fallecimiento o la partida de éste. Pero el legislador no dedica una sola palabra en el artículo 12 al tema del divorcio, pues a éste le reserva una disposición aparte, que es el artículo 13. Si el legislador de la Unión hubiese querido, además, contemplar de forma diferente los casos de partida en situaciones de divorcio, lo lógico habría sido indicarlo expresamente.

34.      Al no haberlo hecho, debe presumirse que el derecho de residencia del nacional de un tercer país, en general, ya se ha extinguido con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2004/38 cuando el ciudadano de la Unión no presenta la solicitud de divorcio hasta después de su partida. En consecuencia, tal y como está concebido este artículo, no cabe plantearse la posibilidad de mantener el derecho de residencia con arreglo al artículo 13 en caso de posterior solicitud de divorcio.

35.      Sólo en el caso del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/38 podría plantearse, acaso, una aplicación conjunta de los artículos 12 y 13, de manera que el derecho de residencia sujeto a la custodia de los hijos por parte del progenitor que permanezca en el Estado miembro de acogida, tras hacerse efectivo el divorcio, se transforme posteriormente en un derecho incondicional. Pero este caso especial no requiere aquí mayor análisis, puesto que los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente no presentan indicios en tal sentido.

36.      En segundo lugar, existen consideraciones de seguridad jurídica que permiten defender que, tras la partida del ciudadano de la Unión, en situaciones como las de los procedimientos principales, se mantenga extinguido el derecho de residencia del nacional de un tercer país que permanece en el Estado miembro de acogida.

37.      En efecto, con frecuencia sucederá que en el momento de la partida aún no pueda predecirse si se llegará a producir el divorcio o no. No obstante, si se considerase que el artículo 13 de la Directiva 2004/38 sigue siendo de aplicación en caso de divorcio aun después de la partida del ciudadano de la Unión, el derecho de residencia del miembro de la familia que permaneciese en el Estado miembro de acogida habría de extinguirse inicialmente a causa de la partida y posteriormente (tras la solicitud de divorcio) restablecerse con efectos retroactivos. Pero en la Directiva no se hallan fundamentos para tal estado de incertidumbre. Por el contrario, si existe o no un derecho de residencia es algo que debe quedar claro en todo momento, en interés de todos los afectados.

38.      En tercer lugar, tampoco de la consideración del efecto útil de la Directiva se deducen argumentos concluyentes a favor de que el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38 deba ser determinante para el derecho de residencia del nacional de un tercer país en el Estado miembro de acogida tras la partida del ciudadano de la Unión y la posterior incoación del procedimiento de divorcio.

39.      El artículo 13 de la Directiva 2004/38 seguirá teniendo un considerable ámbito de aplicación aunque se excluyan de él los casos en que el ciudadano de la Unión haya abandonado el Estado miembro de acogida antes del divorcio.

40.      Ciertamente, no se puede negar que podrían generarse situaciones inequitativas cuando en un caso se presentara la solicitud de divorcio en el propio país y en otro, en cambio, sólo después de la partida, en el extranjero, y cuando, con matrimonios de la misma duración, en el primer caso, al no partir el ciudadano de la Unión, el nacional de un tercer país conservase el derecho de residencia, pero en el segundo caso no.

41.      No obstante, este problema reside en la sistemática de la propia Directiva, y es evidente que el legislador asumió sus consecuencias. De la Directiva 2004/38 no se deduce que el nacional de un tercer país, después de tres años de matrimonio, deba tener un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida aun en caso de partida del ciudadano de la Unión y posterior solicitud de divorcio. El legislador podría haber incluido perfectamente en la Directiva una regla tan sencilla y transparente, pero no lo hizo, sino que diseñó el complejo e intrincado sistema de los artículos 12 y 13, que no puede ser obviado, por razones de equidad, por el aplicador del Derecho.

42.      También hay que admitir que el ciudadano de la Unión tiene en su mano frustrar maliciosamente mediante su salida del país las expectativas puestas por su cónyuge en el artículo 13 en cuanto a su derecho de residencia, pero, por un lado, en los procedimientos principales no hay ningún indicio de que sucediera tal cosa y, por otro, el nacional de un tercer país no quedaría totalmente desprotegido ante tal maniobra, pues podría acompañar al ciudadano de la Unión o, en caso de ruptura matrimonial, iniciar él mismo a tiempo el procedimiento de divorcio en el Estado miembro de acogida.

43.      Si no lo hace, en definitiva se encontrará en la misma situación que el Sr. Iida, (4) a quien el Tribunal de Justicia, tras la partida de su cónyuge, no le reconoció (pese a subsistir el matrimonio) un derecho de residencia basado ni en el Derecho primario ni en el Derecho derivado. Aunque la Directiva 2004/38 no era aplicable al caso del Sr. Iida, pues éste residía en el Estado miembro de origen de su esposa y no en uno diferente, de esta sentencia se desprende que el derecho de residencia reconocido por el Derecho de la Unión a los nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión por lo general no se extiende a los Estados miembros en que no reside el ciudadano de la Unión.

44.      Así sucede también en el presente caso, en que el derecho de residencia del nacional de un tercer país se extinguió, en virtud de la Directiva 2004/38, con la partida del ciudadano de la Unión, antes incluso de que entre en consideración la aplicación del artículo 13 de la Directiva con el inicio del procedimiento de divorcio.

45.      Tampoco existen consideraciones de Derecho primario, especialmente en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el derecho al respeto de la vida familiar, que conduzcan a otro resultado.

46.      Por un lado, en casos como los de los procedimientos principales, el artículo 7 de la Carta no es la disposición adecuada para deducir un derecho autónomo de residencia para el nacional de un tercer país en el Estado miembro de acogida, por el simple motivo de que ese derecho no sería útil para mantener la vida familiar con el ciudadano de la Unión, sino que más bien tendría que ver con la fase de la vida posterior a la terminación de esa vida familiar.

47.      Por otro lado, la protección del matrimonio y la familia por los derechos fundamentales no es tan amplia como para dar plena libertad a los cónyuges para decidir en qué Estado desean vivir. (5) Sin embargo, cuando una familia ha establecido legalmente su residencia en un determinado Estado, la supresión del derecho de residencia puede tener efectos de injerencia. (6) No obstante, de este caso se debe diferenciar aquel en que la residencia común de la familia no se termina por la injerencia estatal, sino (como en los procedimientos principales) con la libre decisión de partir de uno de sus miembros. En esos casos el legislador de la Unión tiene un margen de discrecionalidad para regular, en un acto jurídico dirigido primordialmente a favorecer la libre circulación del ciudadano de la Unión y que prevea medidas de apoyo a su vida familiar, el derecho de residencia del cónyuge nacional de un tercer país de tal manera que deba acompañar al ciudadano de la Unión al Estado donde éste desee vivir en adelante.

48.      Sin embargo, el sistema de la Directiva 2004/38 adolece de cierta incoherencia. Tras la partida del ciudadano de la Unión, su cónyuge nacional de un tercer país puede perder su derecho de residencia en el hasta entonces Estado miembro de acogida, concretamente si no acompaña al ciudadano de la Unión, por ejemplo, por motivos profesionales y tampoco ejerce la custodia efectiva de un hijo común, a pesar de que su matrimonio permanezca intacto; (7) en cambio, en caso de ruptura matrimonial, el nacional de un tercer país puede conservar su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida en virtud del artículo 13 de la Directiva 2004/38 si solicita a tiempo el divorcio. (8)

49.      Lo anterior podría constituir una injerencia en la protección de la familia en relación con la libre circulación del ciudadano de la Unión afectado, pues ―precisamente en zonas fronterizas― no se puede descartar que una familia se organice de tal manera que los cónyuges residan y trabajen en distintos Estados miembros. Pero en los presentes procedimientos no es preciso ahondar en estas dudas sobre la coherencia del sistema normativo de los artículos 12 y 13 de la Directiva. En efecto, desde el punto de vista del artículo 7 de la Carta, la consecuencia más grave podría ser que se mantuviese el derecho de residencia de un nacional de un tercer país que siguiese casado. Sin embargo, en el presente caso los matrimonios se han disuelto.

50.      Por lo tanto, habida cuenta de que las disposiciones de la Directiva 2004/38, en relación con el presente caso, no vulneran los derechos fundamentales, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que el nacional de un tercer país pierde su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida cuando la ciudadana de la Unión con la que está casado parte de ese Estado miembro, cuya nacionalidad no posee, y ello a pesar de que, en el momento de la partida, el matrimonio haya durado al menos tres años, de los cuales al menos un año en el Estado miembro de acogida, y el divorcio se haya hecho efectivo tras la partida del cónyuge a otro Estado miembro.

51.      La respuesta a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, con la que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el nacional de un tercer país, al menos hasta el final del procedimiento de divorcio, puede permanecer en el Estado miembro de acogida, también se deduce del artículo 12 de la Directiva 2004/38, que sólo concede al nacional de un tercer país un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida tras la partida del ciudadano de la Unión en las condiciones previstas en su apartado 3, y que aquí no se cumplen: cuando tras la partida del ciudadano de la Unión el nacional de un tercer país ha perdido su derecho de residencia, a falta de disposiciones de la Directiva en este sentido, ese derecho no se restablece, ni siquiera hasta la conclusión del procedimiento de divorcio, si éste se ha iniciado en otro Estado miembro.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

52.      Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si para determinar si el ciudadano de la Unión dispone de recursos suficientes a efectos de los artículos 7, apartado 1, letra b), y 8, apartado 4, de la Directiva se han de tener en cuenta los recursos del cónyuge que no posee la nacionalidad de un Estado miembro.

53.      Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a esta cuestión se puede responder en sentido afirmativo, siendo irrelevante el origen de los recursos siempre que estos sean lícitos. (9)

54.      Por lo tanto, huelga responder a la tercera cuestión prejudicial.

V.      Conclusión

55.      A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:

«El nacional de un tercer país pierde, en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida cuando la ciudadana de la Unión con la que está casado parte de ese Estado miembro, cuya nacionalidad no posee, y ello a pesar de que, en el momento de la partida, el matrimonio haya durado al menos tres años —de los cuales al menos un año en el Estado miembro de acogida— y el divorcio se haya hecho efectivo tras la partida del cónyuge a otro Estado miembro. La Directiva 2004/38 tampoco concede al nacional de un tercer país un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida hasta la conclusión del procedimiento de divorcio mediante sentencia firme.

Para determinar si la ciudadana de la Unión dispone de recursos suficientes a efectos de los artículos 7, apartado 1, letra b), y 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38 se han de tener en cuenta también los recursos del cónyuge que no posee la nacionalidad de un Estado miembro, siempre que su origen sea lícito.»


1 –      Lengua original: alemán.


2 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO L 229, p. 35).


3 –      Acerca de la legislación anterior, contenida en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1), véase la sentencia Mattern y Cikotic (C‑10/05, EU:C:2006:220), apartado 27.


4 –      Sentencia Iida (C‑40/11, EU:C:2012:691).


5 –      Véanse al respecto los puntos 63 a 67 de mis conclusiones presentadas el 8 de septiembre de 2005 en el asunto Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2005:517) y las sentencias del TEDH de 2 de agosto de 2001 en el asunto Boultif/Suiza (nº 54273/00), Recueil des arrêts et décisions 2001-IX, apartado 39, y de 25 de marzo de 2014, Biao/Dinamarca (nº 38590/10), apartado 53.


6 –      Véase, por ejemplo, la sentencia del TEDH de 26 de septiembre de 1997 en el asunto Mehemi/Francia (nº 25017/94), Recueil des arrêts et décisions 1997-VI, apartado 27.


7 –      Véase la sentencia Iida (EU:C:2012:691), apartados 60 a 64.


8 –      En teoría podría plantearse incluso el caso de un «divorcio fraudulento», como paralelismo del matrimonio fraudulento, en que un nacional de un tercer país solicita el divorcio con el único fin de obtener un derecho de residencia propio en el Estado de acogida, en virtud del artículo 13 de la Directiva 2004/38, ante la perspectiva de la partida de su cónyuge. Pero en la práctica, entre otras cosas por razones de coste, no parece probable que muchos cónyuges opten por medidas tan extremas, máxime teniendo en cuenta que en un plazo de cinco años el nacional de un tercer país puede obtener un derecho de residencia permanente, con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38. No es preciso aclarar aquí si, en su caso, habría de negarse los efectos a tal «divorcio fraudulento» y cuáles serían las consecuencias para el derecho de residencia, ya que no hay indicios de que estemos en tal situación.


9 –      Véanse, por ejemplo, las sentencias Zhu y Chen (C‑200/02, EU:C:2004:639), apartado 30; Comisión/Bélgica (C‑408/03, EU:C:2006:192), apartado 42, y Alokpa y otros (C‑86/12, EU:C:2013:645), apartado 27.