Language of document : ECLI:EU:C:2022:357

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY COLLINS

presentadas el 5 de mayo de 2022 (1)

Asunto C646/20

Senatsverwaltung für Inneres und Sport, Standesamtsaufsicht

contra

TB,

con intervención de:

Standesamt Mitte von Berlin,

RD

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Medidas en materia de Derecho de familia — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Documentos públicos y acuerdos — Disolución del vínculo matrimonial tras una declaración ante el registro civil italiano»






I.      Introducción

1.        No cabe duda de que las medidas destinadas a facilitar el reconocimiento automático en toda la Unión Europea de los cambios en el estado civil son una bendición para los ciudadanos de la Unión que ejercen los derechos de libre circulación que les reconocen los Tratados. A medida que el legislador de la Unión amplía los ámbitos cubiertos por dichas medidas, su interpretación y aplicación se enfrentan a ciertos aspectos de la legislación en materia de estado civil de las personas en los distintos Estados miembros. Así pues, a nadie puede sorprender que existan abiertas discrepancias en cuanto a lo que está incluido o no en el ámbito de aplicación de cada medida. En el presente asunto se trata del reconocimiento automático en Alemania de un divorcio de mutuo acuerdo obtenido mediante un procedimiento extrajudicial con arreglo al Derecho italiano. Dicho con mayor precisión, con la presente petición de decisión prejudicial el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia si el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, (2) obliga a los Estados miembros a reconocer, sin más requisitos, una resolución de divorcio dictada por las autoridades civiles de otro Estado miembro con arreglo a un procedimiento extrajudicial basado en el acuerdo entre los cónyuges.

II.    Disposiciones jurídicas pertinentes

A.      Derecho de la Unión

2.        El artículo 1 del Reglamento n.o 2201/2003 lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación». Según su apartado 1, letra a), el Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial.

3.        A los efectos del Reglamento n.o 2201/2003, el artículo 2 define los siguientes conceptos en sus puntos 1, 2 y 4:

«1)      órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación [del Reglamento]; [(3)]

2)      juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las materias reguladas por el presente Reglamento; [(4)]

[…]

4)      resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto.» (5)

4.        En virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. El artículo 21, apartado 2, también establece que no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.

5.        El artículo 22, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 establece que las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

6.        Por último, en virtud del artículo 46 del Reglamento n.o 2201/2003, dentro de la sección titulada «Documentos públicos y acuerdos», los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales.

B.      Derecho alemán

7.        El artículo 97, apartado 1, segunda frase, de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de procedimiento en asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo, «FamFG»), de 17 de diciembre de 2008, establece lo siguiente:

«Lo anterior no afectará a las disposiciones de los actos de Derecho de la Unión.»

8.        Con arreglo al artículo 107, apartado 1, de la FamFG:

«Las resoluciones dictadas en el extranjero mediante las cuales se anule, invalide […] o disuelva un matrimonio […] solo serán reconocidas cuando la Administración de Justicia del estado federado correspondiente haya apreciado que se cumplen los requisitos para el reconocimiento. Si se ha pronunciado un órgano jurisdiccional o una autoridad de un Estado del que ambos cónyuges eran nacionales en la fecha de la resolución, el reconocimiento no dependerá de la apreciación de la Administración de Justicia del estado federado.»

9.        El artículo 3, apartado 1, de la Personenstandsgesetz (Ley del estado civil de las personas; en lo sucesivo, «PStG»), de 19 de febrero de 2007, establece que, dentro de su ámbito de competencias, el registro civil mantendrá un registro de los matrimonios. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la PStG, las anotaciones en el registro se llevarán a cabo y se rectificarán con arreglo a las disposiciones de dicha Ley. A tenor del artículo 16, apartado 1, punto 3, de la PStG, en la inscripción correspondiente a un matrimonio se deben inscribir los sucesivos actos relativos a la anulación del matrimonio o al divorcio.

C.      Derecho italiano

10.      El artículo 12 del Decreto Legge n.o 132 — Misure urgenti di degiurisdizionalizzazione ed altri interventi per la definizione dell’arretrato in materia di processo civile (Decreto Ley n.o 132, de medidas urgentes de desjudicialización y otras intervenciones para reducir la acumulación de asuntos en el orden civil; en lo sucesivo, «Decreto Ley n.o 132/2014»), (6) de 12 de septiembre de 2014, convertido en ley, con modificaciones, mediante la Ley n.o 162 de 10 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «Ley n.o 162»), establece:

«1.      Los cónyuges, con la asistencia opcional de un abogado, podrán celebrar ante el alcalde —en su condición de funcionario del registro civil con arreglo al artículo 1 del Decreto n.o 396 del Presidente de la República de 3 de noviembre de 2000— del municipio de residencia de uno de ellos o del municipio donde esté registrado el matrimonio, un acuerdo de separación o, en los casos previstos en el artículo 3, apartado 2, letra b), párrafo primero, de la Ley n.o 898 de 1 de diciembre de 1970, un acuerdo de disolución del matrimonio o de cesación de los efectos civiles de este, o bien un acuerdo de modificación de las condiciones de la separación o el divorcio.

2.      Las disposiciones de este artículo no se aplicarán cuando los cónyuges tengan hijos menores o hijos mayores de edad legalmente incapaces o gravemente discapacitados, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Ley n.o 104 de 5 de febrero de 1992, o económicamente dependientes.

3.      El funcionario del registro civil recibirá de cada una de las partes, con la asistencia opcional de un abogado, una declaración personal en la que la parte correspondiente exprese su deseo de separarse, de que cesen los efectos civiles del matrimonio o de que se disuelva el matrimonio de conformidad con las condiciones acordadas entre las partes. Lo mismo se aplicará a toda modificación de las condiciones de la separación o el divorcio. El acuerdo no podrá contener disposiciones relativas a transmisiones de patrimonio. El documento en el que se plasme el acuerdo se redactará y se firmará inmediatamente después de la toma de declaración a la que se refiere este apartado. En los casos mencionados en el apartado 1, el acuerdo equivaldrá a una resolución judicial en la que se ponga fin al procedimiento de separación, de cesación de los efectos civiles del matrimonio, de disolución del matrimonio o de modificación de las condiciones de la separación o el divorcio.

En el caso de separación o de cesación de los efectos civiles del matrimonio o de disolución del matrimonio de mutuo acuerdo, el funcionario del registro civil, una vez recibidas las declaraciones de los cónyuges, les invitará a comparecer ante él no antes de treinta días desde la toma de declaración, al objeto de ratificar el acuerdo y con el fin de aportar los acuerdos mencionados en el apartado 5. La incomparecencia implicará la no ratificación del acuerdo.

[…]»

11.      De los artículos 43, apartado 1, y 71, apartado 2, del Decreto del Presidente della Repubblica n.o 445/2000 — Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Decreto del Presidente de la República n.o 445/2000 — Texto consolidado de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de documentación administrativa) se desprende que el funcionario del registro civil debe comprobar que se cumplen los requisitos legales aplicables.

12.      Los artículos 7 y 95 del Decreto del Presidente della Repubblica n.o 396 — Regolamento per la revisione e la semplificazione dell’ordinamento dello stato civile, a norma dell’articolo 2, comma 12, della legge 15 maggio 1997, n.o 127 (Decreto del Presidente de la República n.o 396 — Reglamento por el que se revisan y simplifican las normas sobre el estado civil de conformidad con el artículo 2, apartado 12, de la Ley n.o 127 de 15 de mayo de 1997), disponen que el funcionario del registro civil denegará el divorcio si no se cumplen los requisitos legales pertinentes. Los cónyuges pueden recurrir ante los tribunales esta decisión denegatoria.

13.      De conformidad con la Circolare n.o 6/15 — Articoli 6 e 12 del decreto-legge 12 settembre 2014, n.o 132 — Chiarimenti applicativi (Circular n.o 6/15 — Artículos 6 y 12 del Decreto Ley n.o 132 de 12 de septiembre de 2014 — Aclaraciones en relación con su aplicación), el artículo 12, apartado 3, tercera frase, del Decreto Ley n.o 132/2014 se ha de interpretar en el sentido de que prohíbe a los cónyuges incluir en este tipo de procedimiento de divorcio pactos relativos a la transmisión de patrimonio entre ellos.

14.      De lo anterior se deduce que, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014, cada uno de los cónyuges ha de efectuar una declaración personal ante el funcionario del registro civil en la que exprese su deseo de divorciarse. Después de al menos treinta días, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales para la disolución del matrimonio, a saber, que los cónyuges no tengan hijos menores o hijos mayores de edad en situación de incapacidad o gravemente discapacitados o económicamente dependientes y que el acuerdo alcanzado no contenga pactos sobre la transmisión de patrimonio entre ellos, el funcionario del registro civil ratificará el acuerdo. El divorcio concedido por el funcionario del registro civil tiene los mismos efectos legales que un divorcio concedido por un órgano jurisdiccional competente.

III. Litigio principal y petición de decisión prejudicial

15.      TB posee las nacionalidades alemana e italiana. Contrajo matrimonio con RD, de nacionalidad italiana, en una ceremonia civil celebrada en Berlín el 20 de septiembre de 2013. La Oficina del Registro Civil de Berlín inscribió el matrimonio en el registro de matrimonios.

16.      El 30 de marzo de 2017, los cónyuges manifestaron, ante el funcionario del registro civil de Parma (Italia), su intención de separarse. Declararon que no tenían hijos menores de edad, ni mayores de edad en situación de incapacidad o gravemente discapacitados o económicamente dependientes. Asimismo, declararon que no habían pactado ningún acuerdo sobre la transmisión de su patrimonio en el marco de su separación. Posteriormente, ratificaron sus respectivas declaraciones ante el funcionario del registro civil.

17.      El 15 de febrero de 2018 los cónyuges se personaron ante el funcionario del registro civil y, refiriéndose a sus declaraciones de 30 de marzo de 2017, manifestaron que deseaban disolver su matrimonio. Posteriormente, ratificaron sus declaraciones ante el funcionario del registro civil, quien, el 2 de julio de 2018, expidió un certificado de divorcio con efectos a partir del 15 de febrero de 2018.

18.      Más adelante, TB solicitó ante la Oficina del Registro Civil de Berlín la inscripción del divorcio en el registro de matrimonios. Al albergar dudas acerca de si procedía inscribir el divorcio en el registro de matrimonios o si se había de someter al procedimiento de reconocimiento del artículo 107, apartado 1, de la FamFG, la Oficina del Registro Civil de Berlín inició un procedimiento ante el Amtsgericht Berlin (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), el cual resolvió, el 1 de julio de 2019, que la inscripción del divorcio en el registro de matrimonios estaba supeditada a su reconocimiento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107, apartado 1, de la FamFG. Sin embargo, la Senatsverwaltung für Justiz, Verbraucherschutz und Antidiskriminierung Berlin (Consejería de Justicia, Protección de los Consumidores y Lucha contra la Discriminación del estado federado de Berlín, Alemania) consideró que el divorcio debía ser reconocido automáticamente. En consecuencia, declinó iniciar el procedimiento del artículo 107, apartado 1, de la FamFG. (7)

19.      TB interpuso recurso ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) contra la resolución de 1 de julio de 2019 del Amtsgericht Berlin (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín). El tribunal de segunda instancia estimó el recurso y ordenó a la Oficina del Registro Civil de Berlín que inscribiese el divorcio en el registro civil sin más procedimientos. La Senatsverwaltung für Inneres und Sport (Consejería de Interior y Deporte del estado federado de Berlín, Alemania), autoridad competente para la supervisión de las oficinas del registro civil, interpuso un recurso contra la sentencia del Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal). Según parece, la Consejería de Justicia, Protección de los Consumidores y Lucha contra la Discriminación del estado federado de Berlín y la Consejería de Interior y Deporte de ese mismo estado federado mantienen posturas diferentes a este respecto.

20.      Para poder resolver dicho recurso, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) considera que debe aclarar si el divorcio cuyo reconocimiento solicita TB constituye una resolución judicial a los efectos de los artículos 2 y 21 del Reglamento n.o 2201/2003, pues en tal caso el artículo 97 de la FamFG no exigiría ningún procedimiento de reconocimiento adicional para poderlo inscribir en el registro de matrimonios.

21.      De la resolución de remisión se desprende que hay discrepancia sobre este extremo en la doctrina alemana. Algunos autores consideran que el Reglamento n.o 2201/2003 es aplicable a los divorcios obtenidos en Italia con arreglo al procedimiento del artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014 y que el funcionario del registro civil es un «juez» a los efectos del Reglamento n.o 2201/2003. Señalan que el objetivo de este Reglamento consiste en facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de divorcio dentro de la Unión Europea, y que existe una creciente tendencia en los Estados miembros a utilizar procedimientos de divorcio que no requieran la intervención de la autoridad judicial. (8) Otros autores entienden que un divorcio de mutuo acuerdo concedido por un funcionario del registro civil, como el que es objeto de la presente petición de decisión prejudicial, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003.

22.      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) tiende a compartir la segunda postura. Considera que un divorcio concedido por un funcionario del registro civil con arreglo al artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014 es un divorcio privado que no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003. En apoyo de esta interpretación, el órgano jurisdiccional remitente argumenta que solo una resolución de divorcio que haya sido dictada por una autoridad pública y que tenga efectos constitutivos puede proteger al «cónyuge más débil» frente a las desventajas del divorcio, pues cabe la posibilidad de que no se conceda. Una intervención meramente formal de un funcionario del registro civil sin capacidad para modificar las condiciones del divorcio no puede proporcionar tal protección. En consecuencia, una resolución de divorcio de este tipo no constituye una «resolución judicial» a efectos del Reglamento n.o 2201/2003.

23.      En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ha decidido suspender el procedimiento y plantear dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)      ¿La disolución de un matrimonio en virtud del artículo 12 del [Decreto Ley n.o 132/2014] constituye una resolución judicial relativa al divorcio a los efectos del [Reglamento n.o 2201/2003]?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe tratarse la disolución del matrimonio en virtud del artículo 12 del [Decreto Ley n.o 132/2014] conforme a lo previsto en el artículo 46 del [Reglamento n.o 2201/2003] acerca de los documentos públicos y acuerdos?»

24.      Los Gobiernos alemán, estonio, francés e italiano, así como la Comisión Europea, formularon observaciones escritas. En la vista celebrada el 8 de febrero de 2022 se oyeron los informes orales de los Gobiernos alemán, francés y polaco y de la Comisión, quienes respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia.

IV.    Apreciación

A.      Primera cuestión prejudicial

25.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si constituye una resolución judicial de divorcio a los efectos del Reglamento n.o 2201/2003 la disolución de un matrimonio con arreglo a un procedimiento previsto por la ley en el que ambos cónyuges declaran personalmente su deseo de divorciarse ante un funcionario del registro civil que, pasados al menos treinta días, ratifica dicho acuerdo en presencia de ellos tras haber comprobado que se cumplen los requisitos legales para la disolución del matrimonio, a saber, que los cónyuges no tienen hijos menores de edad ni mayores de edad en situación de incapacidad o gravemente discapacitados o económicamente dependientes y que los cónyuges no pactan acuerdos sobre la transmisión de patrimonio entre ellos.

26.      El Gobierno alemán, apoyado en la vista por el Gobierno polaco, considera que procede responder negativamente a esta cuestión prejudicial, habida cuenta del tenor, la estructura y la finalidad del Reglamento n.o 2201/2003 y de la voluntad del legislador de la Unión.

27.      En primer lugar, el Gobierno alemán observa que la definición de «resolución judicial» que figura en el artículo 2, punto 4, del Reglamento n.o 2201/2003 no hace referencia de manera precisa a la naturaleza o a la intensidad de la intervención de la autoridad pública que concede el divorcio. Sin embargo, el uso de la expresión «dictadas por un órgano jurisdiccional» al describir la forma en que se ha de conceder el divorcio da a entender que la intervención de la autoridad pública ha de tener lo que el Gobierno alemán describe como «efectos constitutivos», es decir, que dicha intervención debe ser lo que origine la nueva situación jurídica. Tal requisito no se cumple cuando la función de la autoridad pública en el procedimiento se limita a reconocer y registrar un divorcio de mutuo acuerdo.

28.      En segundo lugar, para que una resolución de divorcio sea reconocida en otros Estados miembros sin un procedimiento especial con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, la estructura de este Reglamento presupone que dicha resolución sea el resultado de un acto de una autoridad judicial o administrativa que tenga efectos constitutivos. De lo contrario, el Reglamento n.o 2201/2003 exigiría a los Estados miembros reconocer automáticamente los acuerdos privados de divorcio alcanzados en otros Estados miembros sin la intervención de una autoridad pública.

29.      Por lo que respecta a la finalidad del Reglamento n.o 2201/2003, el Gobierno alemán alega, en tercer lugar, que el reconocimiento mutuo y la confianza recíproca que subyacen al Reglamento implican que, para que un acto de una autoridad judicial o administrativa sea automáticamente reconocido en otro Estado miembro, dicho acto debe implicar el ejercicio de poder público y tener efectos constitutivos. No se dan estas condiciones cuando una autoridad pública se limita a reconocer y registrar un acuerdo privado de divorcio.

30.      En cuarto lugar, el legislador de la Unión no pretendía incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003 un divorcio concedido por un funcionario del registro civil, ya que, cuando se adoptó dicho Reglamento, las legislaciones de los Estados miembros no contemplaban la concesión del divorcio mediante un procedimiento extrajudicial. Corrobora esta situación el hecho de que el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, (9) contemple expresamente el reconocimiento automático de los procedimientos de divorcio extrajudiciales. Tal modificación habría sido innecesaria si el Reglamento n.o 2201/2003 ya hubiese dispuesto el reconocimiento automático de las resoluciones de divorcio adoptadas en tales procedimientos. No obstante, el Reglamento n.o 2019/1111 no es aplicable ratione temporis a los hechos del presente asunto.

31.      El Gobierno italiano, apoyado por el Gobierno estonio y la Comisión, considera que la respuesta a la primera cuestión prejudicial debe ser afirmativa, pues el divorcio cuyo reconocimiento se solicita en Alemania no es de carácter privado. En particular, la Comisión observa que el principal objetivo del Reglamento n.o 2201/2003 consiste en garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial. Por este motivo, todas las resoluciones adoptadas en un Estado miembro que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003 deben ser reconocidas en todo el territorio de los Estados miembros sin que se exija ningún procedimiento de reconocimiento formal al efecto.

32.      Para responder a la primera cuestión prejudicial es fundamental el significado que se atribuya a los conceptos de «órgano jurisdiccional», «juez» y «resolución judicial» a efectos del Reglamento n.o 2201/2003, según los define su artículo 2.

33.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión procede tener en cuenta su tenor literal, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (10)

34.      El artículo 2, punto 1, del Reglamento n.o 2201/2003 define el «órgano jurisdiccional» en el sentido de que incluye a todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. El claro sentido de estos términos indica que un «órgano jurisdiccional» es una autoridad a la que la legislación de un Estado miembro atribuye competencia en materia civil, en particular en asuntos de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial.

35.      Tal interpretación se ve corroborada por la definición del concepto de «juez» que hace el artículo 2, punto 2, del Reglamento n.o 2201/2003, que comprende al titular de competencias equivalentes a las del juez en materia de divorcio. En consecuencia, si un Estado miembro otorga competencias a los jueces en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, es decir, asuntos civiles relativos a divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, y reconoce competencias equivalentes a otros funcionarios públicos, estos están comprendidos en el concepto de «juez» a los efectos del Reglamento n.o 2201/2003.

36.      Completa el cuadro el artículo 2, punto 4, del Reglamento n.o 2201/2003, que define el concepto de «resolución judicial». Con arreglo a esta disposición, una sentencia o auto dictados por una autoridad a la que un Estado miembro confiera competencias para conceder un divorcio es una resolución judicial dictada en dicho Estado miembro. En virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, tales resoluciones «serán» reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno al efecto. Así pues, entre las resoluciones judiciales que se benefician del reconocimiento automático en toda la Unión figuran los divorcios pronunciados por un funcionario al que un Estado miembro haya atribuido competencias en materias civiles relativas al divorcio.

37.      El ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003, definido en su artículo 1, establece el contexto en el que se ha de entender su artículo 2. El artículo 1, apartado 1, declara que el Reglamento n.o 2201/2003 se aplica a las materias civiles relativas, en particular, al divorcio. Dado que, a tal efecto, el concepto de «órgano jurisdiccional» recibe la definición que contiene el artículo 2, punto 1, de dicho Reglamento, es evidente que las mencionadas definiciones se aplican respecto al reconocimiento de resoluciones, sentencias y autos dictados en Estados miembros distintos de aquel donde se solicita su reconocimiento.

38.      En cuanto a los objetivos del Reglamento n.o 2201/2003, de sus considerandos se desprende que pretende garantizar la cooperación judicial en materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y nulidad matrimonial, y que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial. (11) Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 2201/2003 se fundamenta en la confianza mutua, que requiere el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. (12) Asimismo, el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales es necesario para eliminar los obstáculos al correcto funcionamiento del mercado interior, (13) pues la negativa a reconocer resoluciones judiciales en materia civil, incluidas las relativas al divorcio, puede impedir o disuadir a los ciudadanos de la Unión de ejercer los derechos de libre circulación que les reconoce el Derecho de la Unión.

39.      En consecuencia, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 establece que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno al efecto. Así pues, el Reglamento n.o 2201/2003 introduce un sistema de reconocimiento automático por parte de los Estados miembros de una cierta categoría de instrumentos que allí se define. Por lo tanto, aunque la legislación en materia de divorcio no esté armonizada entre los Estados miembros, en virtud del Reglamento n.o 2201/2003 todo divorcio que, obtenido en un Estado miembro, cumpla las definiciones que en él se establecen se beneficia del reconocimiento automático en todos los demás Estados miembros, con un número reducido de excepciones.

40.      Puesto que la presente petición de decisión prejudicial parece ser la primera ocasión que tiene el Tribunal de Justicia de interpretar el artículo 2 del Reglamento n.o 2201/2003 a efectos de la aplicación de su artículo 21, apartado 1, es preciso examinar la sentencia Sahyouni. (14) En dicho asunto, la petición de decisión prejudicial se planteó con motivo del reconocimiento en Alemania de un divorcio obtenido por medio de una declaración de voluntad unilateral realizada por el marido ante un tribunal religioso en Siria. (15) Las cuestiones que se planteaban se referían a la interpretación del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, (16) que es de aplicación al divorcio y a la separación judicial en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. (17) En su sentencia, el Tribunal de Justicia invocó el considerando 10 del Reglamento n.o 1259/2010, de acuerdo con el cual el ámbito de aplicación material y el articulado de este Reglamento deben ser coherentes con los del Reglamento n.o 2201/2003. (18) Tras examinar los artículos 1, apartado 1, letra a), y 2, punto 4, del Reglamento n.o 2201/2003, el Tribunal de Justicia consideró que no sería coherente definir de manera diferente el término de divorcio empleado en estos dos Reglamentos y, por lo tanto, hacer divergir sus respectivos ámbitos de aplicación. (19) Dado que el concepto de divorcio del Reglamento n.o 2201/2003 comprende los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional nacional o por una autoridad pública o bajo el control de esta, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1259/2010 estaba sujeto a idénticas restricciones, de modo que los divorcios pronunciados sin intervención de una autoridad estatal no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de este último Reglamento. (20)

41.      La sentencia Sahyouni aclara que el sistema de reconocimiento automático introducido por el Reglamento n.o 2201/2003 solo se aplica a los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional o por una autoridad pública o bajo el control de esta. De este modo, confirma la postura según la cual, en virtud de dicho Reglamento, un divorcio, pronunciado por una autoridad pública no revestida de poder judicial, o bajo el control de esta, puede ser automáticamente reconocido en otro Estado miembro. A ello cabe añadir que, a mi parecer, no se ha formulado ninguna alegación ante el Tribunal de Justicia que justifique una diferenciación entre un procedimiento de divorcio seguido ante un órgano jurisdiccional nacional y uno seguido ante un funcionario público, como un funcionario del registro civil, cuando la pareja solicita el divorcio de mutuo acuerdo. En uno y otro caso, la función de la persona que tramita el procedimiento es verificar que ambos cónyuges consienten válidamente en la disolución del matrimonio y que se cumplen todos los demás requisitos legales para la adopción de la resolución de divorcio.

42.      A este respecto, quisiera señalar que el procedimiento seguido en Italia ante el funcionario del registro civil con arreglo al artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014 está disponible en situaciones en las que es improbable que sea preciso un ejercicio de ponderación por parte de dicho funcionario, ya que la competencia para pronunciar el divorcio solo se puede ejercer si se ha acreditado que no hay hijos menores ni mayores de edad en situación de incapacidad o gravemente discapacitados o económicamente dependientes, y si los cónyuges no han pactado acuerdos sobre la transmisión de patrimonio entre ellos. En tales circunstancias resulta irrelevante que el funcionario del registro civil no esté facultado para modificar las condiciones del acuerdo alcanzado entre los cónyuges, pues, a la vista del mutuo acuerdo entre ellos, dicho funcionario debe pronunciar el divorcio si se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Aunque la protección del «cónyuge más débil» puede ser un objetivo legítimo, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, no está claro en absoluto que el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014 no contenga ya tales garantías, habida cuenta de las limitadas circunstancias en las que se puede aplicar, el papel fundamental del consentimiento mutuo de los cónyuges y el requisito de que el funcionario del registro civil compruebe los hechos declarados por los cónyuges.

43.      El Gobierno alemán alega que, aunque un divorcio pronunciado por una autoridad pública distinta de un órgano jurisdiccional en el ejercicio del poder judicial pueda ser reconocido automáticamente en virtud del Reglamento n.o 2201/2003, tal resolución ha de tener lo que describe como efectos constitutivos. En su opinión, el papel del funcionario del registro civil al disolver el matrimonio entre los cónyuges es meramente pasivo, consistente en el mero registro de un acuerdo de naturaleza privada en el que los cónyuges convienen en divorciarse. Tal supuesto queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003, como sostuvo el Tribunal de Justicia, en unas circunstancias fácticas un tanto diferentes, en la sentencia Sahyouni. (21)

44.      En atención al tenor de los artículos 2 y 21 del Reglamento n.o 2201/2003 y a la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de la definición del concepto de divorcio en el contexto del Reglamento n.o 1259/2010, se llega inevitablemente a la conclusión de que el papel que desempeña el funcionario del registro civil en la disolución del matrimonio en el marco del procedimiento descrito en el artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014 implica la inclusión de los divorcios así pronunciados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003.

45.      A este respecto, cabe señalar que el artículo 21 del Reglamento n.o 2201/2003 no contiene ningún elemento que respalde la idea de que, para que una resolución sea automáticamente reconocida en otro Estado miembro, debe presentar alguna característica añadida a los requisitos que allí se establecen. Cuando el Gobierno alemán se refiere al uso del verbo «dictar» en la definición del concepto de «resolución judicial» en el artículo 2, punto 4, del Reglamento n.o 2201/2003, se me antoja pertinente uno de los significados de dicho verbo: el de «declarar». Declarar la existencia de una determinada situación es reconocer que existe. No es inherente a la naturaleza de una declaración que el declarante sea siempre el creador del objeto de su declaración. Es evidente que el reconocimiento por un funcionario del registro civil del mutuo deseo de los cónyuges de disolver su matrimonio, cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la ley, constituye una declaración, con la cual se dicta tal disolución.

46.      En cualquier caso, para que un funcionario del registro civil disuelva un matrimonio en virtud del artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014, debe cerciorarse de que se cumplen los requisitos legales allí establecidos y, de no ser así, ha de denegar la disolución. Para cerciorarse, el funcionario del registro civil debe apreciar que se dan las condiciones legales para ejercer las competencias que le otorga la ley. A mi parecer, este ejercicio implica que el funcionario decida acerca del cumplimiento de una serie de requisitos legalmente establecidos, cuya consecuencia es la disolución del matrimonio, y esta decisión, por su propia naturaleza, tiene efectos constitutivos respecto al estado civil de las personas afectadas.

47.      En consecuencia, una resolución de divorcio obtenida en un procedimiento como el descrito en el punto 14 de las presentes conclusiones no es un divorcio privado. Aunque la disolución del matrimonio se base en el acuerdo de los contrayentes, el matrimonio no se disuelve a no ser que el funcionario del registro civil se convenza de que se cumplen los requisitos legales pertinentes. De no llegar a tal convicción, los cónyuges siguen estando legalmente casados, a pesar del acuerdo que hayan alcanzado. Así pues, el reconocimiento por el funcionario del registro civil de que se cumplen los requisitos necesarios, junto al certificado de divorcio que expida para dar fe de ello, tienen efectos constitutivos.

48.      Por otro lado, cabe señalar que el acto de reconocimiento, por un funcionario del registro civil, de la voluntad de una pareja de unirse en matrimonio se considera constitutivo del matrimonio en todos los Estados miembros, incluida Alemania, siempre, una vez más, que se cumplan los requisitos legales. En efecto, de forma prácticamente general, los matrimonios son reconocidos o constituidos por funcionarios públicos que ejercen el poder ejecutivo del Estado, no por jueces en el ejercicio del poder judicial. Si un reconocimiento formal, por un funcionario público, del consentimiento de las partes para unirse en matrimonio se considera constitutivo del matrimonio a los ojos de la ley, no veo por qué el reconocimiento formal, por el mismo funcionario, del consentimiento de las partes para disolver su matrimonio no ha de ser igualmente adecuado para constituir un divorcio.

49.      En apoyo de su postura, los Gobiernos alemán y polaco han tratado de encontrar paralelismos con las sentencias Mærsk Olie & Gas (22) y Solo Kleinmotoren, (23) respectivamente, ambas relativas a la interpretación del Convenio de Bruselas. (24) En la sentencia Mærsk Olie & Gas (25) se había presentado una demanda de indemnización en un Estado contratante, relativa al objeto de unas medidas cautelares adoptadas en otro Estado contratante, en las que se ordenaba al demandado crear un fondo de limitación de la responsabilidad. El Tribunal de Justicia declaró que, a los efectos del Convenio de Bruselas, una «resolución» debe proceder de un órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado contratante que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes. (26) En el asunto Solo Kleinmotoren (27) se planteaba la cuestión de si una transacción comercial celebrada ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante podía considerarse una «resolución» susceptible de reconocimiento en otro Estado contratante. El Tribunal de Justicia declaró que una transacción no es una resolución, aunque se celebre ante un juez y ponga fin a un litigio, ya que las transacciones revisten un carácter esencialmente contractual. (28)

50.      Ni los hechos ni el Derecho en el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente son análogos a los que se plantearon en las citadas sentencias. Por lo que respecta al asunto Mærsk Olie & Gas, (29) los actos que pueden ser reconocidos en virtud del Reglamento n.o 2201/2003 se definen expresamente de forma más amplia que los susceptibles de reconocimiento con arreglo al Convenio de Bruselas. Respecto a la sentencia Solo Kleinmotoren, (30) un divorcio de mutuo acuerdo no se puede equiparar a una transacción celebrada en el marco de un procedimiento judicial. En este último caso, el acuerdo entre las partes pone fin a dicho procedimiento, y el órgano jurisdiccional se limita a tomar nota de ese acuerdo jurídicamente vinculante, a fin de dar por resuelto el litigio del que conoce. En cambio, unos cónyuges que desean divorciarse de mutuo acuerdo necesitan que una autoridad pública adopte un acto para que su acuerdo tenga efectos legalmente vinculantes.

51.      El Gobierno polaco ha invocado también la sentencia WB, (31) en la que el Tribunal de Justicia declaró que los notarios no eran «jueces» a los efectos del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. (32) Las disposiciones que motivaron la petición de decisión prejudicial en el asunto WB son sustancialmente distintas de las que ha de interpretar el Tribunal de Justicia en el presente asunto. En primer lugar, el artículo 3, apartados 1, letra g), y 2, del Reglamento n.o 650/2012 exigen a las autoridades competentes que ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial. El Reglamento n.o 2201/2003 no impone ningún requisito similar a estos, que, en cualquier caso, serían difícilmente trasladables a las circunstancias de un divorcio de mutuo acuerdo. En segundo lugar, el asunto WB versaba sobre un certificado de título sucesorio expedido por un notario, algo que difiere en su naturaleza y en sus efectos de una resolución de divorcio dictada por un funcionario del registro civil. En tercer lugar, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia observó que los notarios desempeñan una profesión liberal que implica la prestación de diferentes servicios a cambio de una remuneración, (33) mientras que el presente asunto versa sobre unos funcionarios públicos que ejercen facultades equivalentes a las de un juez.

52.      Por otro lado, el Gobierno alemán alega que el Reglamento n.o 2201/2003 no contempla ningún procedimiento de divorcio como el establecido en el artículo 12 del Decreto Ley n.o 132/2014, pues, en el momento en el que se adoptó el Reglamento n.o 2201/2003, las legislaciones de los Estados miembros no admitían procedimientos extrajudiciales de divorcio de este tipo. Tal como expongo en los puntos 32 a 38 de las presentes conclusiones, ni el tenor, ni el contexto ni los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 2201/2003 permiten sostener la conclusión de que el legislador de la Unión pretendía excluir tales procedimientos del sistema de reconocimiento automático establecido por dicho Reglamento. En todo caso, todos estos indicadores apuntan en sentido contrario.

53.      En un sentido similar, el Gobierno alemán aduce que, dado que las modificaciones al Reglamento n.o 2201/2003 introducidas por el Reglamento n.o 2019/1111 eran necesarias para que los procedimientos extrajudiciales de divorcio quedasen incluidos en el ámbito de aplicación de aquel y entraron en vigor el 1 de agosto de 2022, no son aplicables ratione temporis a los hechos del procedimiento que se sigue ante el órgano jurisdiccional remitente.

54.      Hay tres observaciones que debo hacer a este respecto. En primer lugar, el legislador habla a través de los textos que adopta. Si los términos utilizados pueden ser claramente interpretados de una determinada manera, el poder judicial está obligado a dar efecto a tal interpretación. En segundo lugar, no es en modo alguno infrecuente que se solicite a los tribunales de la Unión interpretar una legislación en circunstancias de hecho o de Derecho nacidas con posterioridad a la adopción de dicha legislación. Tal como recalcó el Abogado General Wathelet, remitiéndose a las conclusiones de algunos de sus predecesores, el Derecho de la Unión debe interpretarse con arreglo a las circunstancias existentes a día de hoy. El Derecho no puede aislarse de la sociedad tal cual es, y debe adaptarse a ella lo antes posible, pues, de lo contrario, corre el peligro de imponer criterios desfasados y de adoptar un papel estático. (34) De acuerdo con esta postura, el Derecho de la Unión se ha de interpretar de forma dinámica, para evitar que se «fosilice». En tercer lugar, no se pueden interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión a la luz de modificaciones introducidas por normas adoptadas en un momento posterior. (35) Tal como reconoce el propio Gobierno alemán, el Reglamento n.o 2019/1111 no es aplicable ratione temporis al presente asunto. Por lo tanto, no cabe extraer de él conclusión alguna para la interpretación del Reglamento n.o 2201/2003.

55.      En aras de la exhaustividad, voy a ocuparme del alcance de la excepción de orden público al reconocimiento automático de las resoluciones de divorcio obtenidas en otros Estados miembros y sujetas al Reglamento n.o 2201/2003, a las cuales hizo alguna alusión el Gobierno polaco en la vista. El artículo 22 del Reglamento n.o 2201/2003 contiene una lista taxativa de excepciones al principio de reconocimiento mutuo establecido en el artículo 21. En virtud del artículo 22, letra a), de dicho Reglamento, las resoluciones en materia de divorcio no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

56.      El Tribunal de Justicia ha señalado que el Reglamento n.o 2201/2003 se fundamenta en la idea de que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas por un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua. (36) En consecuencia, los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario. (37) Así pues, la denegación del reconocimiento de una resolución judicial invocando el orden público debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Reglamento n.o 2201/2003. (38) En consecuencia, solo excepcionalmente cabe invocar el orden público como motivo para denegar el reconocimiento de una resolución judicial. (39)

57.      Aunque, en principio, los Estados miembros pueden determinar libremente las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen en referencia al artículo 22, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003. (40) Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia controlar los límites dentro de los cuales las autoridades de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por una autoridad competente o un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (41) Solo cabe aplicar la excepción de orden público en el caso de que el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o, dicho de otra manera, en caso de que constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido. (42) Asimismo, el alcance de la excepción de orden público está limitado por el artículo 25 del Reglamento n.o 2201/2003, con arreglo al cual no puede negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos.

58.      A este respecto, puede resultar pertinente la sentencia Coman. (43) La obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo contraído legalmente en otro Estado miembro, al objeto de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro exigiéndole que facilite el matrimonio entre personas del mismo sexo. La obligación de reconocer matrimonios legalmente contraídos en otro Estado miembro tiene por objeto permitir que los particulares ejerzan los derechos que para ellos se derivan del Derecho de la Unión. (44) Por lo tanto, la obligación de reconocimiento de tales matrimonios por un Estado miembro no puede representar una amenaza a su orden público, aunque la ley de dicho Estado miembro proscriba el matrimonio homosexual. (45)

59.      En consecuencia, no parece que un Estado miembro pueda invocar la excepción de orden público del artículo 22 del Reglamento n.o 2201/2003 para justificar el no reconocimiento de una resolución de divorcio obtenida en otro Estado miembro por el hecho de que el procedimiento en que se dictó dicha resolución no exista de forma idéntica o similar en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido.

60.      Por último, procede recalcar que lo anterior no implica obligación alguna de los Estados miembros de prever un procedimiento extrajudicial para la concesión del divorcio.

61.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la disolución de un matrimonio con arreglo a un procedimiento previsto por la ley en el que ambos cónyuges declaran personalmente su deseo de divorciarse ante un funcionario del registro civil que, pasados al menos treinta días, ratifica dicho acuerdo en presencia de ellos tras haber comprobado que se cumplen los requisitos legales para la disolución del matrimonio, a saber, que los cónyuges no tienen hijos menores de edad ni mayores de edad en situación de incapacidad o gravemente discapacitados o económicamente dependientes y que los cónyuges no pactan acuerdos sobre la transmisión de patrimonio entre ellos, constituye una resolución judicial de divorcio a los efectos del Reglamento n.o 2201/2003.

B.      Segunda cuestión prejudicial

62.      En caso de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la disposición sobre documentos públicos y acuerdos que contiene el artículo 46 del Reglamento n.o 2201/2003 se puede aplicar a una resolución de divorcio dictada con arreglo al procedimiento descrito en el punto 14 de las presentes conclusiones.

63.      El Gobierno alemán considera que procede responder negativamente a esta cuestión prejudicial, pues el acuerdo de divorcio entre los cónyuges no es un acuerdo con fuerza ejecutiva con arreglo al Derecho italiano, según requiere el artículo 46 del Reglamento n.o 2201/2003 para que pueda beneficiarse del sistema de reconocimiento automático que se establece en dicho Reglamento.

64.      El Gobierno francés, que ha limitado sus observaciones a la segunda cuestión prejudicial, apoyado por el Gobierno estonio, aduce que el acuerdo de que aquí se trata es un documento público o un acuerdo entre las partes que, en caso de gozar de fuerza ejecutiva con arreglo al Derecho italiano, debe ser reconocido como tal. La Comisión considera que, habida cuenta de la respuesta que propone dar a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a la segunda.

65.      Tal como se deduce de la respuesta que propongo a la primera cuestión prejudicial, considero que una resolución de divorcio dictada con arreglo al procedimiento descrito en el punto 14 de las presentes conclusiones constituye una resolución judicial de divorcio a efectos del Reglamento n.o 2201/2003. Por consiguiente, el divorcio a que se refiere la resolución de remisión no es un documento público ni un acuerdo entre las partes en el sentido del artículo 46 del Reglamento n.o 2201/2003.

V.      Conclusión

66.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«La disolución de un matrimonio con arreglo a un procedimiento previsto por la ley en el que ambos cónyuges declaran personalmente su deseo de divorciarse ante un funcionario del registro civil que, pasados al menos treinta días, ratifica dicho acuerdo en presencia de ellos tras haber comprobado que se cumplen los requisitos legales para la disolución del matrimonio, a saber, que los cónyuges no tienen hijos menores de edad ni mayores de edad en situación de incapacidad o gravemente discapacitados o económicamente dependientes y que los cónyuges no pactan acuerdos sobre la transmisión de patrimonio entre ellos, constituye una resolución judicial de divorcio a los efectos del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2003, L 338, p. 1.


3      Las siguientes versiones lingüísticas del artículo 2, punto 1, del Reglamento n.o 2201/2003 contienen una definición similar del concepto de «órgano jurisdiccional»: checa, danesa, alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca y sueca.


4      Las siguientes versiones lingüísticas del artículo 2, punto 2, del Reglamento n.o 2201/2003 contienen una definición similar del concepto de «juez»: checa, danesa, alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca y sueca.


5      Las siguientes versiones lingüísticas del artículo 2, punto 4, del Reglamento n.o 2201/2003 contienen una definición similar del concepto de «resolución judicial»: checa, danesa, alemana, española, francesa, italiana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca y sueca.


6      Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana n.o 212, de 12 de septiembre de 2014, p. 1.


7      Un recurso interpuesto de forma independiente por TB contra dicha denegación está pendiente actualmente ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania).


8      Véase Bogdzevič, K., Kaminskienė, N. y Vaigė, L.: «Non-Judicial Divorces and the Brussels II bis Regulation: To Apply or Not Apply?», International Comparative Jurisprudence, 2021, vol. 7, n.o 1, pp. 31 a 39.


9      DO 2019, L 178, p. 1.


10      Sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP (C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231), apartado 37 y jurisprudencia citada.


11      Considerandos 1 y 2 del Reglamento n.o 2201/2003.


12      Sentencia de 16 de enero de 2019, Liberato (C‑386/17, EU:C:2019:24), apartados 41 y 44 y jurisprudencia citada.


13      Considerando 1 del Reglamento n.o 2201/2003.


14      Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C‑372/16, EU:C:2017:988).


15      Ibid., apartados 17 a 21.


16      DO 2010, L 343, p. 10.


17      Reglamento n.o 1259/2010, artículo 1, apartado 1.


18      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Sahyouni (C‑372/16, EU:C:2017:988), apartado 40.


19      Ibid., apartados 41 y 42. Asimismo, en el apartado 43 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia observó que ambos Reglamentos habían sido adoptados en el marco de la política de cooperación judicial en materia civil.


20      Ibid., apartados 45 a 49.


21      Sentencia de 20 de diciembre de 2017 (C‑372/16, EU:C:2017:988).


22      Sentencia de 14 de octubre de 2004 (C‑39/02, EU:C:2004:615).


23      Sentencia de 2 de junio de 1994 (C‑414/92, EU:C:1994:221).


24      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1, y —texto modificado— p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


25      Sentencia de 14 de octubre de 2004 (C‑39/02, EU:C:2004:615).


26      Ibid., apartados 45 y 46.


27      Sentencia de 2 de junio de 1994 (C‑414/92, EU:C:1994:221).


28      Ibid., apartado 18.


29      Sentencia de 14 de octubre de 2004 (C‑39/02, EU:C:2004:615).


30      Sentencia de 2 de junio de 1994 (C‑414/92, EU:C:1994:221).


31      Sentencia de 23 de mayo de 2019 (C‑658/17, EU:C:2019:444).


32      DO 2012, L 201, p. 107.


33      Sentencia de 23 de mayo de 2019 (C‑658/17, EU:C:2019:444), apartado 60.


34      Conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Coman y otros (C‑673/16, EU:C:2018:2), punto 56.


35      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Aebtri (C‑224/16, EU:C:2017:880), apartados 18, 19 y 64.


36      Reglamento n.o 2201/2003, considerando 21.


37      Sentencia de 16 de enero de 2019, Liberato (C‑386/17, EU:C:2019:24), apartado 46.


38      Ibid., apartado 55.


39      Véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartado 38.


40      Ibid., por analogía, apartado 39.


41      Ibid., por analogía, apartado 40.


42      Véanse, por analogía, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 37; de 19 de noviembre de 2015, P (C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763), apartado 39; y de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartado 42.


43      Sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C‑673/16, EU:C:2018:385), apartado 44 y jurisprudencia citada.


44      Ibid., apartado 45.


45      Ibid., apartado 46.