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Recurso interpuesto el 6 de abril de 2010 - Schneider España de Informática/Comisión

(Asunto T-153/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Schneider España de Informática, S.A. (Madrid) (representantes: P. De Baere y P. Muñiz, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión C(2010) 22 final de la Comisión, de 18 de enero de 2010, en la que se indica que está justificado proceder a la contracción a posteriori de los derechos a la importación y que no está justificada la condonación de esos derechos en un caso concreto (REM 02/08).

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su presente recurso, la demandante solicita, con arreglo al artículo 263 TFUE, la anulación de la Decisión de la Comisión de 18 de enero de 2010, en la que la parte demandada concluyó que debía procederse a la contracción de los derechos a la importación sobre receptores de televisión en color, dado que no concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero Comunitario. 1 La Decisión impugnada también declaraba que la condonación de los derechos a la importación no estaba justificada con arreglo al artículo 239 del Código Aduanero Comunitario.

En apoyo de su recurso, la demandante presenta las siguientes alegaciones:

En primer lugar, la demandante aduce que la parte demandada vulneró su derecho de defensa, dado que adoptó una Decisión basándose únicamente en los documentos remitidos por la demandante.

En segundo lugar, la parte demandada infringió el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero Comunitario, en relación con el artículo 236 del Código Aduanero Comunitario, ya que:

La parte demandada consideró erróneamente que los Reglamentos antidumping adoptados contra las importaciones de terceros países son automáticamente aplicables a las mercancías que circulan libremente en la Unión Aduanera entre la UE y Turquía.

La parte demandada no informó a los comerciantes de que el Reglamento (CE) nº 2584/98 del Consejo 2 también se aplicaba a las mercancías que circulan libremente en la Unión Aduanera entre la UE y Turquía.

Con carácter subsidiario, la parte demandada estimó incorrectamente que las autoridades competentes no habían cometido ningún error, ya que las autoridades turcas se equivocaron al confirmar que los derechos antidumping impuestos a las mercancías procedentes de terceros países no eran aplicables a las mercancías que circulan libremente en la Unión Aduanera entre la UE y Turquía.

La parte demandante estimó incorrectamente que las autoridades competentes no habían cometido ningún error, ya que las autoridades aduaneras españolas se equivocaron al considerar que las mercancías acompañadas de un certificado de origen no podían ser sujetas a ningún derecho ni medidas de protección del comercio adicionales, y por lo tanto no informó a los agentes económicos de que sus importaciones de Turquía podían ser sometidas a medidas de protección del comercio, aunque dichas mercancías gozaran de libre circulación.

Asimismo, la demandante alega que el error cometido por las autoridades aduaneras competentes no podía haber sido detectado razonablemente por la persona responsable del pago, que actuó de buena fe y cumplió todas las disposiciones establecidas en la legislación en vigor en relación con la declaración en aduana.

Por último, la demandante afirma hallarse en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código Aduanero Comunitario y que, en virtud de dicha norma, no puede atribuírsele maniobra ni manifiesta negligencia.

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1 - Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).

2 - Reglamento (CE) nº 2584/98 del Consejo, de 27 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 710/95 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 324, p. 1).