Language of document : ECLI:EU:C:2024:488

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de junio de 2024 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Artículos 266 TFUE y 340 TFUE — Sentencia que reduce el importe de una multa impuesta por la Comisión Europea — Reembolso por parte de la Comisión del importe indebidamente percibido — Obligación de abonar intereses — Calificación — Indemnización a tanto alzado de la privación del disfrute del importe de la multa indebidamente pagado — Tipo aplicable»

En el asunto C‑221/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de marzo de 2022,

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Calleja Crespo, N. Khan, B. Martenczuk y P. Rossi y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por los Sres. C. von Köckritz, P. Lohs y U. Soltész, Rechtsanwälte,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos, E. Regan, F. Biltgen, N. Piçarra y Z. Csehi (Ponente), Presidentes de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2023;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2022, Deutsche Telekom/Comisión (T‑610/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:15), por la que dicho Tribunal condenó a la Comisión a pagar a Deutsche Telekom AG una indemnización por importe de 1 750 522,83 euros en concepto de indemnización del perjuicio sufrido, anuló la decisión de la Comisión de 28 de junio de 2019 por la que esta se negó a abonar intereses de demora a Deutsche Telekom (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y desestimó el recurso de Deutsche Telekom en todo lo demás.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento financiero de 2012

2        Bajo la rúbrica «Devengo de títulos de crédito», el artículo 78 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento financiero de 2012»), disponía, en su apartado 4, lo siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al devengo de títulos de crédito, incluidos los documentos relativos al procedimiento y documentos justificativos, y de intereses de demora.»

 Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012

3        El Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1), fue adoptado por la Comisión sobre la base, en particular, del artículo 78, apartado 4, del Reglamento financiero de 2012.

4        A tenor del artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, titulado «Intereses de demora»:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.      El tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo [(BCE)] a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “tipo de refinanciación del BCE”)], vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a)      en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato público de suministro y servicios a que se hace referencia en el título V;

b)      en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

3.      El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.

4.      En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el apartado 2 del presente artículo que esté en vigor el primer día del mes en que se haya adoptado la decisión por la que se impone la multa, incrementado solo en un punto y medio porcentual.»

5        El artículo 90 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Recaudación de multas u otras penalizaciones», disponía lo siguiente:

«1.      En caso de que se interponga una acción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa [u] otras penalizaciones en virtud del [Tratado FUE] o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable o depositará una garantía financiera que sea aceptable para el contable. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa o penalización, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4.

2.      La Comisión salvaguardará las cantidades percibidas a título provisional invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera.

[…]

4.      Agotadas todas las vías de recurso y si se han anulado o reducido la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:

a)      las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados, serán reembolsados a la tercera parte afectada. En caso de que el rendimiento general generado durante el período correspondiente haya sido negativo, se reembolsará el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas;

b)      en caso de que se haya depositado una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.»

 Antecedentes del litigio

6        El 15 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 7465 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom), modificada por su Decisión C(2014) 10119 final, de 16 de diciembre de 2014, y por su Decisión C(2015) 2484 final, de 17 de abril de 2015.

7        Mediante dicha Decisión, la Comisión impuso a Deutsche Telekom una multa de un importe de 31 070 000 euros por abuso de posición dominante en el mercado eslovaco de los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, al considerar que se habían infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE.

8        Deutsche Telekom interpuso recurso de anulación contra dicha Decisión, si bien pagó la referida multa con carácter provisional el 16 de enero de 2015. Mediante su sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, en lo sucesivo, «sentencia Deutsche Telekom de 2018», EU:T:2018:930), el Tribunal General estimó parcialmente el recurso interpuesto por Deutsche Telekom y, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, redujo dicha multa en 12 039 019 euros. El 19 de febrero de 2019, la Comisión devolvió ese importe a Deutsche Telekom.

9        El 12 de marzo de 2019, Deutsche Telekom solicitó a la Comisión que le abonara los intereses de demora correspondientes al importe indebidamente percibido por el período comprendido entre la fecha de pago de la multa y la fecha de devolución de dicho importe (en lo sucesivo, «período de que se trata»).

10      Mediante la decisión controvertida, la Comisión denegó dicha solicitud. Alegó que, en virtud del artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, el importe nominal de la multa indebidamente percibido no debía incrementarse con intereses de demora, pues el rendimiento general obtenido con la inversión de ese importe en activos financieros, a la que había procedido de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo 90, había sido negativo.

11      En dicha decisión, la Comisión examinó también la alegación de Deutsche Telekom según la cual dicha sociedad tenía derecho, de conformidad con la sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), a percibir intereses de demora al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. En respuesta a esta alegación, la Comisión explicó que dicha sentencia no era la base jurídica del pago de los intereses de demora cuyo abono reclamaba Deutsche Telekom. Además, alegó que la citada sentencia debía entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 90, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Por último, indicó que había interpuesto recurso de casación contra esa misma sentencia, por lo que esta no era firme.

 Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de septiembre de 2019, Deutsche Telekom interpuso un recurso ante dicho Tribunal mediante el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y la condena de la Comisión a pagar una indemnización por el lucro cesante derivado de la privación del disfrute, durante el período de que se trata, del importe de la multa indebidamente percibido o, con carácter subsidiario, la indemnización del perjuicio que estimaba haber sufrido como consecuencia de la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora sobre ese importe.

13      El Tribunal General estimó parcialmente dicho recurso.

14      En primer lugar, el Tribunal General desestimó la pretensión de Deutsche Telekom de que se indemnizara, en virtud de la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, el lucro cesante que presuntamente había sufrido por la privación del disfrute, durante el período de que se trata, del importe de la multa indebidamente percibido, que correspondía, a juicio de Deutsche Telekom, al rendimiento anual del capital empleado o al coste medio ponderado de su capital.

15      En efecto, según el Tribunal General, Deutsche Telekom no había aportado pruebas concluyentes del carácter real y cierto del perjuicio invocado. Más concretamente, consideró que Deutsche Telekom no había demostrado que habría invertido necesariamente en sus actividades el importe de la multa indebidamente percibido, ni que la privación del disfrute de dicho importe le hubiera llevado a renunciar a proyectos específicos y concretos, ni que no dispusiera de una fuente alternativa de financiación.

16      En segundo lugar, el Tribunal General examinó la pretensión de indemnización formulada con carácter subsidiario por Deutsche Telekom por infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que establece la obligación de las instituciones que hayan adoptado un acto anulado por una sentencia de un órgano jurisdiccional de la Unión de adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia.

17      Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada en la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, en lo sucesivo, «sentencia Printeos», EU:C:2021:39), el Tribunal General recordó, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que, cuando se han percibido cantidades infringiendo el Derecho de la Unión, se deduce de este Derecho la obligación de devolverlas con intereses y que así sucede, entre otros supuestos, cuando se han percibido cantidades con arreglo a un acto de la Unión declarado inválido o anulado por el juez de la Unión.

18      En el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que la concesión de intereses de demora sobre el importe indebidamente percibido constituye un elemento indispensable de la obligación de restablecer la situación anterior que incumbe a la Comisión a resultas de una sentencia de anulación o de plena jurisdicción.

19      Por lo que respecta, más concretamente, al reconocimiento de tales intereses a partir de la fecha del pago provisional de la multa en cuestión, el Tribunal General consideró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que tal reconocimiento persigue la indemnización a tanto alzado de la empresa que haya pagado esa multa por la privación del disfrute de sus fondos durante el período comprendido entre la fecha del pago provisional de dicha multa y la fecha de la devolución de esta.

20      En consecuencia, el Tribunal General declaró, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que la negativa de la Comisión a abonar esos intereses a Deutsche Telekom constituye una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Teniendo presente la existencia de una relación de causalidad directa entre dicha infracción y el perjuicio consistente en la pérdida, durante el período de que se trata, de los intereses de demora sobre el importe de la multa indebidamente percibido, el Tribunal General concedió a Deutsche Telekom una indemnización de 1 750 522,38 euros, calculada aplicando por analogía el tipo previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, a saber, el tipo de refinanciación del BCE en vigor en enero de 2015, es decir, el 0,05 %, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

21      En tercer lugar, por lo que respecta a la pretensión de anulación de la decisión controvertida, el Tribunal General estimó dicha pretensión por las mismas razones que las que le llevaron a considerar, en el marco del examen de la pretensión de indemnización, que la Comisión había infringido el artículo 266 TFUE, párrafo primero, al negarse a abonar intereses de demora a Deutsche Telekom sobre el importe de la multa indebidamente percibido, por el período de que se trata.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

22      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida, en la medida en que estima el recurso de Deutsche Telekom.

–      Resuelva él mismo las cuestiones pendientes del litigio.

–      Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General, en la medida en que aún no haya sido resuelto, para este que resuelva de nuevo.

–      Condene a Deutsche Telekom a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal General.

23      Deutsche Telekom solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación.

–      Condene a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en las que haya incurrido Deutsche Telekom en relación con los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

 Sobre el recurso de casación

24      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos basados, el primero, en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al considerar que el artículo 266 TFUE impone a la Comisión una obligación absoluta e incondicional de pagar retroactivamente «intereses de demora de carácter sancionador» a partir de la fecha del pago provisional de la multa y, el segundo, en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al considerar que el tipo de los intereses de demora que la Comisión debe abonar corresponde, por analogía con el previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

 Sobre la admisibilidad del recurso de casación

25      Deutsche Telekom sostiene que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad en la medida en que, en realidad, no se dirige contra la sentencia recurrida, sino contra la sentencia Printeos, que ha adquirido firmeza. Además, Deutsche Telekom alega que las diferentes partes de los motivos primero y segundo son inadmisibles en la medida en que no son más que una repetición de las alegaciones formuladas ante el Tribunal General o han sido formuladas por primera vez en la fase de casación. Por lo que respecta, más concretamente, al primer motivo de casación, Deutsche Telekom aduce que su inadmisibilidad se deriva asimismo del hecho de que la Comisión no ha identificado los apartados de los fundamentos de la sentencia recurrida de los que se desprende que la obligación de pagar intereses tenga carácter sancionador, incumpliendo así el requisito que figura en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

26      La Comisión considera que su recurso de casación es plenamente admisible.

27      A este respecto, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión. Según reiterada jurisprudencia, no cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia del Tribunal General, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante dicho Tribunal. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de julio de 2021, DK/SEAE, C‑851/19 P, EU:C:2021:607, apartado 32 y jurisprudencia citada).

28      No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 15 de julio de 2021, DK/SEAE, C‑851/19 P, EU:C:2021:607, apartado 33 y jurisprudencia citada).

29      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos (sentencia de 26 de febrero de 2020, SEAE/Alba Aguilera y otros, C‑427/18 P, EU:C:2020:109, apartado 54 y jurisprudencia citada).

30      Por último, la Comisión, al igual que cualquier otra parte en un recurso de casación, debe conservar la posibilidad de cuestionar los principios jurídicos aplicados por el Tribunal General en la sentencia cuya anulación se solicita, aun cuando dichos principios hayan sido desarrollados en sentencias que no pueden, o ya no pueden, ser objeto de un recurso de casación.

31      En el presente asunto, el recurso de casación tiene por objeto, como ha observado la Comisión en la introducción de este, instar al Tribunal de Justicia a que vuelva a examinar su jurisprudencia derivada de la sentencia Printeos, en la que se basa en gran medida la sentencia recurrida, y que, según dicha institución, es contraria a la jurisprudencia anterior a dicha sentencia Printeos. Las alegaciones formuladas por la Comisión identifican con suficiente precisión los elementos criticados de la sentencia recurrida y los motivos por los que esta adolece, a su juicio, de errores de Derecho y, por tanto, no se limita, contrariamente a lo que sostiene Deutsche Telekom, a una mera repetición o reproducción de las alegaciones formuladas por dicha institución ante el Tribunal General.

32      En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por Deutsche Telekom.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

33      Mediante su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 266 TFUE impone a la Comisión una obligación absoluta e incondicional de pagar retroactivamente «intereses de demora de carácter sancionador» a partir de la fecha del pago provisional de la multa.

34      Este primer motivo del recurso de casación se divide en seis partes.

35      Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la Comisión niega haber cometido una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, al no abonar intereses de demora en la cuantía reclamada por Deutsche Telekom.

36      Según dicha institución, el concepto de intereses de demora, de la naturaleza de los reclamados por Deutsche Telekom y concedidos por el Tribunal General, supone que un deudor se haya retrasado en el pago, cuando menos por negligencia. Añade que el Tribunal General definió, en la sentencia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T‑459/93, EU:T:1995:100), apartado 101, los intereses de demora como intereses «debidos al retraso en el cumplimiento de la obligación de restitución». Sostiene que, sin embargo, en el caso de autos, tras la sentencia Deutsche Telekom de 2018, devolvió inmediatamente el importe de la multa indebidamente percibido y, por tanto, nunca incurrió «en retraso» en el pago. Según afirma, los intereses de demora que debería abonar en virtud de la sentencia Printeos y de la sentencia recurrida constituyen, por tanto, una sanción injustificada para la Comisión.

37      Mediante la segunda parte de este motivo, la Comisión alega que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia anterior a la sentencia Printeos.

38      Según la Comisión, los intereses que deben acompañar a la devolución de cantidades de dinero indebidamente recaudadas no son «intereses de demora de carácter sancionador» que deban abonarse retroactivamente, sino intereses compensatorios destinados a evitar un enriquecimiento sin causa del deudor, tal y como se desprende, en particular, a juicio dicha institución, de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672). La Comisión señala que, si bien en dicha sentencia el Tribunal de Justicia calificó los intereses que debían abonarse de «intereses de demora», precisó, no obstante, que estos se regían por las disposiciones del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Por lo tanto, a su parecer, se trata, en realidad, de intereses compensatorios correspondientes a los intereses generados por las inversiones realizadas por la Comisión sobre la base del artículo 90 de dicho Reglamento Delegado. En consecuencia, considera que no cabe deducir de dicha sentencia, a la que se remite el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la Comisión debía abonar a Deutsche Telekom los intereses de demora que esta reclamaba y que el Tribunal General le concedió en la sentencia recurrida.

39      Sobre la base de esta jurisprudencia, la Comisión admite que, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, está obligada, cuando las multas que ha impuesto hayan sido posteriormente anuladas o reducidas por un órgano jurisdiccional de la Unión, a devolver el importe de las multas indebidamente percibido y los intereses generados, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. La prohibición del enriquecimiento sin causa, consagrada por la jurisprudencia en tales casos, le prohíbe, en efecto, conservar los intereses generados por dichas multas. No obstante, la Comisión considera que procede aplicar el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado y que este le obliga a devolver a las empresas afectadas, a raíz de una sentencia que anule o reduzca la multa cobrada provisionalmente, «las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados». En cambio, si el rendimiento general de la inversión de los importes correspondientes a dicha multa ha sido negativo, solo está obligada a reembolsar «el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas».

40      La aplicación de los principios recogidos en la sentencia recurrida conduciría, en el contexto económico actual, a un enriquecimiento sin causa de las empresas afectadas, al reconocérseles un derecho absoluto e incondicional al pago de intereses a un tipo correspondiente al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

41      Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la Comisión alega que el artículo 90 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 regula los intereses que deben pagarse para la ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

42      Duda, en particular, del carácter fundado del apartado 97 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General consideró que, cuando el importe de los intereses generados, en el sentido del artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, es inferior al importe de los intereses de demora, la Comisión debe abonar la diferencia entre ambos importes. A su parecer, esta interpretación del Tribunal General tendría como consecuencia que, de facto, dicha disposición nunca sería aplicable. En efecto, según la Comisión, los intereses generados por una inversión segura nunca podrían ser superiores a los intereses de demora, cuyo tipo corresponde al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

43      Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, la Comisión alega que no concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE.

44      Para empezar, sostiene que, al obligarla a pagar retroactivamente intereses de demora a partir del pago provisional de la multa, el Tribunal General asimiló erróneamente la mera fijación de una multa cuyo importe es posteriormente reducido por un órgano jurisdiccional de la Unión a una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica. A continuación, aduce que Deutsche Telekom no probó ante el Tribunal General que hubiera sufrido un daño. A este respecto, estima que la negativa de la Comisión a pagar intereses al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales no puede considerarse una pérdida infligida a Deutsche Telekom. Por último, sostiene que resulta contradictorio reprochar a la Comisión una violación caracterizada del Derecho debido a factores, como la duración de los procedimientos judiciales, que escapan a su control.

45      Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, la Comisión alega que el efecto ex tunc de las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión no conlleva la obligación de abonar intereses de demora a partir de la fecha del pago provisional de la multa.

46      La Comisión sostiene a este respecto que, si bien la anulación de un acto por un órgano jurisdiccional de la Unión tiene como efecto la eliminación retroactiva de dicho acto del ordenamiento jurídico de la Unión, no es menos cierto que, antes de la sentencia Deutsche Telekom de 2018, no tenía ninguna obligación de devolver la multa, máxime cuando sus decisiones gozan de una presunción de validez. La Comisión subraya que el efecto ex tunc de una sentencia que anula o reduce una multa no puede obligarla a abonar intereses desde el pago provisional de dicha multa, siendo así que, en la fecha de ese pago, no estaba obligada a devolver dicha multa, ni podía hacerlo.

47      La Comisión añade que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, el crédito principal, es decir, el importe de la multa indebidamente percibido, no era, en esa fecha, en ningún caso «cierto o, al menos, determinable a partir de elementos objetivos probados», en el sentido de la sentencia Printeos (apartado 55).

48      Mediante la sexta parte del primer motivo de casación, la Comisión alega que el pago de intereses de demora impuesto por la sentencia recurrida menoscaba el efecto disuasorio de las multas.

49      La Comisión estima que este efecto debe tenerse en cuenta al fijar el importe de una multa. A este respecto, señala que, al no poder determinar de antemano el resultado de los eventuales recursos interpuestos contra sus decisiones por las que impone una multa ni la duración de los procedimientos judiciales correspondientes, no puede, cuando fija el importe de una multa, ponderar ese efecto y el importe de los intereses de demora que, en su caso, podría verse obligada a pagar. Añade que el carácter desproporcionado de dichos intereses, que, según la Comisión, podrían alcanzar más de la mitad del importe de las multas, pone en entredicho el efecto disuasorio de estas.

50      Deutsche Telekom rebate las alegaciones de la Comisión en su totalidad y considera que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51      Del artículo 266 TFUE, párrafo primero, resulta que la institución de la que emane el acto anulado deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por la que el acto se declare nulo y sin valor ni efecto alguno con efecto ex tunc. Ello comportará, en particular, el pago de las cantidades indebidamente recaudadas sobre la base de dicho acto y el pago de intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 29, y de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 55).

52      Se desprende asimismo de reiterada jurisprudencia que el pago de intereses es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por cuanto tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito y, también, tras el pronunciamiento de la sentencia anulatoria, incentivar al deudor a que la ejecute cuanto antes (véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 30, y de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, EU:T:2001:249, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada).

53      Así pues, del artículo 266 TFUE, párrafo primero, se desprende que, en caso de anulación o de reducción con efectos ex tunc, por un órgano jurisdiccional de la Unión, de una multa impuesta mediante una decisión de la Comisión por infracción de las normas de competencia, dicha institución está obligada a devolver total o parcialmente el importe de la multa pagada provisionalmente, más los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha del pago provisional de esa multa y la fecha de su devolución.

54      Además, la obligación de devolver cantidades indebidamente recaudadas junto con intereses no solo se aplica a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, sino también a las autoridades de los Estados miembros.

55      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, todo administrado al que una autoridad nacional haya impuesto el pago de una tasa, un derecho, un impuesto u otro gravamen infringiendo el Derecho de la Unión tiene, en virtud de este, derecho a obtener de dicha autoridad no solo la devolución de la cantidad de dinero indebidamente recaudada, sino también a percibir los intereses que compensen la imposibilidad de disponer de dicha cantidad de dinero [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, EU:C:1983:318, apartado 12; de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134, apartado 84; de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, EU:C:2012:478, apartados 24 a 26; de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa), C‑100/20, EU:C:2021:716, apartados 26 y 27, y de 28 de abril de 2022, Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros, C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20, EU:C:2022:306, apartados 51 y 52].

56      Por consiguiente, cuando se han recaudado cantidades de dinero infringiendo el Derecho de la Unión, ya sea por una autoridad nacional o una institución, un órgano o un organismo de la Unión, debe procederse a la devolución de esas cantidades, y dicha devolución debe ir acompañada de intereses correspondientes a todo el período comprendido entre la fecha de pago de esas cantidades y la fecha de su devolución, lo que constituye la expresión de un principio general de pago de lo indebido (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros, C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20, EU:C:2022:306, apartado 53 y jurisprudencia citada).

57      Por lo tanto, al declarar en el apartado 111 de la sentencia recurrida, tras un razonamiento basado, en particular, en la sentencia Printeos, que la Comisión había infringido el artículo 266 TFUE, párrafo primero, al negarse a abonar intereses a Deutsche Telekom sobre el importe de la multa indebidamente percibido por el período de que se trata, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. No hizo sino reafirmar, como hizo la sentencia Printeos, los principios, recordados en los apartados 51 a 56 de la presente sentencia, derivados de una jurisprudencia consolidada que no procede modificar.

58      En este contexto, procede subrayar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la indemnización que el Tribunal General la condenó a pagar a Deutsche Telekom mediante la sentencia recurrida no corresponde a «intereses de demora de carácter sancionador». En efecto, antes de la fecha en que se dictó la sentencia Deutsche Telekom de 2018, la Comisión no estaba obligada en modo alguno a devolver el importe de la multa a Deutsche Telekom, ni total ni parcialmente, habida cuenta, para empezar, de la fuerza ejecutiva de las decisiones de la Comisión que imponen a personas distintas de los Estados miembros una obligación pecuniaria, a continuación, de la falta de efecto suspensivo, en virtud del artículo 278 TFUE, de los recursos interpuestos ante un órgano jurisdiccional de la Unión y, por último, de la presunción de validez de que gozan las decisiones de la Comisión en tanto no hayan sido anuladas o revocadas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 81 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, solo a partir de esa fecha pesaba sobre la Comisión una obligación de restitución y solo desde entonces habría podido considerarse, de no haberse procedido a la devolución inmediata del importe de la multa indebidamente percibido, que había incurrido en retraso en el cumplimiento de dicha obligación. En el caso de autos, es pacífico no obstante entre las partes que, tras el pronunciamiento de la sentencia Deutsche Telekom de 2018, la Comisión devolvió a Deutsche Telekom el importe de la multa indebidamente percibido.

59      Es cierto que, al igual que la jurisprudencia en la que se basó, el Tribunal General calificó en varias ocasiones, en la sentencia recurrida, los intereses adeudados por la Comisión en el caso de autos de «intereses de demora», concepto que remite a la existencia de un retraso en el pago de un deudor y a una intención de sancionarlo.

60      No obstante, tal calificación, pese a que puede resultar discutible habida cuenta de la finalidad de los intereses de que se trata, no pone en entredicho la validez, a la luz de los principios recordados en los apartados 51 a 56 de la presente sentencia, del razonamiento al término del cual el Tribunal General consideró que la Comisión estaba obligada a incrementar la devolución del importe indebidamente percibido con intereses destinados a indemnizar a tanto alzado a la empresa de que se trata por la privación del disfrute de ese importe.

61      En cuanto a la circunstancia, destacada por la Comisión, de que los intereses a cuyo pago la condenó el Tribunal General en la sentencia recurrida se refieren al período comprendido entre la fecha de pago con carácter provisional de la multa y la fecha de devolución del importe indebidamente percibido a raíz de la sentencia que redujo dicha multa, y de que, por lo tanto, se refieren a un período en gran parte anterior a dicha sentencia, esta es consecuencia del efecto ex tunc que conlleva tal sentencia y de la obligación de la Comisión, derivada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, de atenerse a dicha sentencia colocando a la empresa afectada en la situación en la que se habría encontrado de no haberse visto privada, durante todo ese período, del disfrute de la cantidad correspondiente a ese importe indebidamente percibido. A este respecto, no se discute que, habida cuenta del derecho de recurso existente contra cualquier decisión de la Comisión por la que se imponga una multa, cuando la multa haya sido pagada provisionalmente por la empresa afectada, es posible que la Comisión se vea obligada, en su caso, a adoptar las medidas de ejecución de una sentencia que anule total o parcialmente tal decisión, tal como se han recordado en los apartados 51 a 53 de la presente sentencia.

62      Del mismo modo, tampoco pueden prosperar las alegaciones de la Comisión según las cuales, en el caso de autos, no se ha producido una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica ni se ha probado de manera suficiente la existencia de un daño sufrido por Deutsche Telekom. En efecto, cuando, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la Comisión está obligada a devolver con intereses una cantidad de dinero determinada, no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de abonar esos intereses, de modo que la mera infracción del Derecho de la Unión, consistente en la negativa a pagarlos, basta para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de dicho Derecho que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Printeos, apartados 103 y 104). Pues bien, en el caso de autos, la Comisión estaba obligada, con arreglo a dicha disposición, a raíz de la sentencia Deutsche Telekom de 2018, a devolver, junto con intereses, el importe de la multa indebidamente percibido, como declaró correctamente el Tribunal General en el apartado 112 de la sentencia recurrida. Por otra parte, dado que estos intereses son «a tanto alzado», como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, la Comisión no puede eludir esta obligación basándose en que Deutsche Telekom no ha probado suficientemente la existencia de un perjuicio.

63      En estas circunstancias, procede desestimar las partes primera, segunda, cuarta y quinta del primer motivo de casación.

64      Asimismo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar las alegaciones de la Comisión basadas en lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. En efecto, como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 98 de la sentencia recurrida, cuando los intereses «generados» a los que se refiere el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado son de un importe inferior al de los intereses debidos en virtud de la obligación de indemnización a tanto alzado o cuando no se han generado intereses porque el rendimiento del capital invertido ha sido negativo, la Comisión debe abonar al interesado, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la diferencia entre el importe de los eventuales «intereses generados», en el sentido del artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado, y el de los intereses debidos respecto del período comprendido entre la fecha del pago de la cantidad en cuestión y la fecha de su devolución (véase, en este sentido, la sentencia Printeos, apartados 75 y 76).

65      A este respecto, como señaló la propia Comisión y como también subrayó el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, la obligación que el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 impone a esta institución de abonar a la empresa afectada los «intereses generados» tiene por objeto, ante todo, evitar un enriquecimiento sin causa de la Unión. No obstante, esta eventual obligación se entiende sin perjuicio de la que, en cualquier caso, incumbe a dicha institución, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, de indemnizar a tanto alzado a dicha empresa por la privación del disfrute resultante de la transferencia a la Comisión de la cantidad de dinero correspondiente al importe de la multa indebidamente pagado, incluso cuando la inversión del importe de la multa pagada provisionalmente por dicha empresa no haya producido un rendimiento superior al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

66      Por otra parte, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, la Comisión salvaguardará las cantidades percibidas a título provisional invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera, de esta disposición se desprende igualmente que la empresa que ha pagado provisionalmente la multa que se le ha impuesto no influye en modo alguno en las condiciones en las que se invierte el importe de dicha multa. Pues bien, la Comisión no ha logrado explicar las razones por las que, en tales circunstancias, los riesgos a los que se exponen tales inversiones deberían ser soportados por la empresa que ha pagado con carácter provisional la multa impuesta sobre la base de un acto total o parcialmente ilegal.

67      En estas circunstancias, procede desestimar la tercera parte del primer motivo de casación.

68      Por lo que respecta a las alegaciones de la Comisión según las cuales el hecho de imponerle el pago de intereses a partir de la fecha del cobro provisional de la multa menoscaba el efecto disuasorio de las multas, el Tribunal de Justicia hace suyas las consideraciones expuestas por el Tribunal General en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, según las cuales la función disuasoria de las multas debe conciliarse con las exigencias relativas a la tutela judicial efectiva. Pues bien, estas implican que, en caso de anulación o de reducción, mediante una sentencia de un órgano jurisdiccional de la Unión, de una multa pagada provisionalmente por la empresa de que se trate, esta reciba, habida cuenta tanto del artículo 266 TFUE, párrafo primero, como del efecto ex tunc de tal sentencia, una indemnización a tanto alzado por la privación del disfrute de la cantidad correspondiente al importe indebidamente percibido por la Comisión por el período comprendido entre la fecha de ese pago provisional y la de la devolución de esa cantidad por dicha institución. En cualquier caso, el efecto disuasorio de las multas no puede invocarse en el contexto de multas anuladas o reducidas por un órgano jurisdiccional de la Unión, ya que la Comisión no puede invocar un acto declarado ilegal con fines disuasorios.

69      En tales circunstancias, procede desestimar igualmente la sexta parte del primer motivo de casación.

70      Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede desestimar el primer motivo de casación invocado por la Comisión por infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

71      Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 114 a 138 de la sentencia recurrida, que el tipo aplicable a los intereses que la Comisión debe pagar es, por analogía con el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, el tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

72      La Comisión recuerda que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), apartado 56, que, para determinar los intereses que deben abonarse a raíz de la anulación de una multa, se debe aplicar el tipo fijado por las disposiciones del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, sin identificar, no obstante, la disposición precisa de dicho Reglamento Delegado a la que procedía referirse.

73      Aduce que, sin embargo, la sentencia Printeos, a la que remite el apartado 121 de la sentencia recurrida, interpretó la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), en el sentido de que esta última sentencia se refería al artículo 83 de dicho Reglamento Delegado. El Tribunal General dedujo de ello, en los apartados 133 y 134 de la sentencia recurrida, que procedía aplicar, por analogía, el artículo 83, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento Delegado, que impone el pago de intereses al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

74      Pues bien, según la Comisión, por una parte, tal aplicación por analogía no está justificada, en la medida en que el artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 regula los intereses de demora adeudados por los deudores de la Comisión en caso de retraso en el pago y establece un procedimiento específico a tal efecto.

75      Por otra parte, considera que no cabe deducir de la sentencia Printeos que el Tribunal de Justicia, que se pronunciaba sobre el cálculo de intereses compuestos, hubiera querido aplicar, por analogía, el tipo al que se refiere el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 para el cálculo de los intereses de demora. Añade que, ni el Tribunal General en su sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), ni el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en casación sobre ese asunto en la sentencia Printeos, concedieron intereses de demora al tipo previsto en esa disposición.

76      Si, no obstante, el Tribunal de Justicia hubiera de estimar que debe aplicarse uno de los tipos de interés establecidos en el artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, la Comisión considera que, a menos que se fije otro tipo de interés adecuado, procede aplicar, por analogía con el artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado, el tipo de refinanciación del BCE incrementado en 1,5 puntos porcentuales, aplicado por la Comisión en los casos en que el destinatario de una decisión por la que se impone una multa constituye una garantía bancaria en lugar de pagar dicha multa con carácter provisional. A su juicio, esta situación es suficientemente comparable a la del caso de autos, ya que, en ambos casos, los intereses compensan la imposibilidad, para la Comisión en el primer caso y para la empresa afectada en el segundo, de disponer libremente del importe de la multa mientras dure el procedimiento judicial.

77      Deutsche Telekom rebate las alegaciones de la Comisión y considera que el segundo motivo de casación también debe desestimarse.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

78      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a efectos de determinar el importe de los intereses que deben abonarse a una empresa que ha pagado una multa impuesta por la Comisión, a raíz de la anulación o la reducción de esa multa, dicha institución debe aplicar el tipo fijado a tal efecto por el Reglamento Delegado n.º 1268/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 56). Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que no se trata de una referencia al artículo 90 de dicho Reglamento Delegado, que no menciona ningún tipo de interés específico, sino al artículo 83 de dicho Reglamento Delegado, que fija el tipo de interés correspondiente a los créditos no reembolsados en la fecha de vencimiento (véase, en este sentido, la sentencia Printeos, apartado 81).

79      El artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, que contenía las normas de desarrollo del Reglamento financiero de 2012 entonces vigente, establecía varios tipos de interés a tal efecto, todos los cuales correspondían al tipo de refinanciación del BCE, incrementado en diferentes puntos porcentuales. Con arreglo al artículo 83, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento Delegado, el incremento era, respectivamente, de 8 puntos porcentuales cuando el hecho generador de la obligación era un contrato público de suministro y servicios y de 3,5 puntos porcentuales en todos los demás casos. Además, cuando el deudor había constituido, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar del pago de una multa, el artículo 83, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado preveía un incremento de 1,5 puntos porcentuales.

80      En el caso de autos, el Tribunal General no aplicó ninguno de los dos tipos de interés relativos a los casos específicos contemplados, respectivamente, en el artículo 83, apartados 2, letra a), y 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Aplicó el tipo previsto, con carácter supletorio para «todos los demás casos», en el artículo 83, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado.

81      Así, a efectos de la fijación de la indemnización a tanto alzado de Deutsche Telekom por la privación del disfrute de sus fondos, el Tribunal General consideró, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, sobre la base del análisis efectuado en los apartados 125 a 135 de dicha sentencia, que resultaba aplicable, por analogía, el tipo previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, a saber, el tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

82      En consecuencia, el Tribunal General concedió a Deutsche Telekom, en el apartado 137 de dicha sentencia, en concepto de indemnización del perjuicio que le había causado la infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, una indemnización cuyo importe, 1 750 522,83 euros, corresponde a la pérdida de intereses al tipo del 3,55 %, durante el período de que se trata, sobre el importe de la multa indebidamente percibido.

83      Es cierto que, como ha alegado la Comisión, el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 no fija el tipo de interés correspondiente a una indemnización a tanto alzado como la controvertida en el presente asunto. En efecto, esta disposición se refiere al supuesto, ajeno al presente asunto, de un retraso en el pago, a saber, aquel en el que un crédito no se reembolsa en la fecha de vencimiento prevista. Fue precisamente el hecho de que ni ese artículo 83 ni ninguna otra disposición de este Reglamento Delegado fijaran tal tipo lo que llevó al Tribunal General a proceder, en ejercicio de su margen de apreciación, a una aplicación «por analogía» del artículo 83, apartado 2, letra b), del citado Reglamento Delegado.

84      Sin embargo, de ello no se desprende que, al aplicar el tipo fijado en dicha disposición, que, por lo demás, no resulta irrazonable ni desproporcionado a la luz de la finalidad de los intereses de que se trata, el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho en el ejercicio de la competencia que se le reconoce en el marco de los procedimientos con los que se pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión.

85      A este respecto, es preciso subrayar que, toda vez que el importe de la multa que la Comisión impuso a Deutsche Telekom y que esta empresa le pagó provisionalmente fue reducido por el Tribunal General, no puede colocarse a dicha institución en una situación más favorable que aquella en la que se habría encontrado Deutsche Telekom si se hubiera desestimado su recurso tras haber optado, en lugar de proceder a tal pago provisional, por constituir una garantía bancaria a la espera del resultado del procedimiento judicial iniciado con la interposición de su recurso. Pues bien, en esta última situación, Deutsche Telekom se habría visto expuesta a una carga de intereses calculados al tipo de 1,55 %, de conformidad con el artículo 83, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, más los gastos de constitución de dicha garantía bancaria.

86      Por estas razones, no pueden estimarse las alegaciones de la Comisión con las que pretende, con carácter subsidiario, limitar el importe de los intereses adeudados a Deutsche Telekom a dicho tipo del 1,55 %.

87      A ello se añade el hecho de que, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 127 y 131 de la sentencia recurrida, la situación de una empresa que, pese a haber interpuesto un recurso contra la decisión de la Comisión de imponerle una multa, ha pagado provisionalmente dicha multa se distingue de la de una empresa que constituye una garantía bancaria a la espera del agotamiento de las vías de recurso. En efecto, una empresa que ha constituido una garantía bancaria y, como consecuencia de ello, se ha beneficiado de un aplazamiento de pago, no ha transferido a la Comisión, a diferencia de la que ha procedido al pago provisional de la multa, la cantidad de dinero correspondiente al importe de la multa impuesta, de modo que la Comisión no tiene la obligación de devolverle una cantidad indebidamente percibida. El único perjuicio económico eventualmente sufrido por la empresa afectada resulta de su propia decisión de constituir una garantía bancaria.

88      Por último, si bien es cierto que, como subrayó la Comisión, en la sentencia Printeos el Tribunal de Justicia no concedió intereses al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales sobre el importe de la multa que debía devolverse, ello se debe a que la parte demandante en primera instancia en el asunto que dio lugar a dicha sentencia solo solicitaba, en relación con tal importe, la aplicación del tipo de refinanciación del BCE incrementado en 2 puntos porcentuales.

89      Es preciso subrayar además que, si la Comisión considera que las disposiciones reglamentarias actuales no tienen adecuadamente en cuenta una situación como la que ha dado lugar al presente asunto, le correspondería a ella o, en su caso, al legislador de la Unión, proceder a las adaptaciones necesarias en interés de la seguridad jurídica y de la previsibilidad de la actuación de la Comisión.

90      Dicho esto, habida cuenta de que la obligación de la Comisión de abonar intereses en caso de devolución de una multa total o parcialmente anulada por un órgano jurisdiccional de la Unión se deriva del artículo 266 TFUE, párrafo primero, cualquier nuevo método o modalidad de cálculo de esos intereses debe respetar los objetivos perseguidos por tales intereses. Por consiguiente, el tipo aplicable a estos intereses no podría limitarse a compensar la depreciación monetaria sobrevenida durante el período por el que deben pagarse los intereses, sin cubrir la indemnización a tanto alzado a la que tiene derecho la empresa que pagó dicha multa por haber sido privada durante cierto tiempo del disfrute de los fondos correspondientes al importe indebidamente percibido por la Comisión.

91      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al fijar la indemnización a tanto alzado de Deutsche Telekom aplicando por analogía, habida cuenta de la finalidad de los intereses en cuestión y de la obligación que le incumbía de reparar el perjuicio sufrido por esta, el tipo de interés previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. En consecuencia, procede desestimar igualmente el segundo motivo de casación.

92      Comoquiera que no se han acogido ninguno de los motivos invocados por la Comisión para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar este en su totalidad.

 Costas

93      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

94      Conforme al artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

95      Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, y dado que Deutsche Telekom así lo solicitó, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.