Language of document : ECLI:EU:T:2007:252

Asunto T‑196/02

MTU Friedrichshafen GmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Ayuda de reestructuración — Decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda incompatible — Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Responsabilidad solidaria»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Posibilidad de que la Comisión base su decisión en la información disponible — Requisito

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 5, ap. 2, 10, ap. 3, y 13, ap. 1]

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución — Decisión que impone a una empresa, de la que meramente se presume, sobre la base de la información disponible, que se benefició de la ayuda, una obligación solidaria de devolución de un importe determinado — Improcedencia

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 13, ap. 1, y 14, ap. 1]

1.      En materia de ayudas de Estado, la Comisión tiene, en virtud de la jurisprudencia recogida y consagrada por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE, la facultad de adoptar una decisión basándose en la información disponible cuando se encuentre ante un Estado miembro que no cumpla su deber de colaborar y que se abstenga de proporcionarle la información que le haya solicitado a fin de examinar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común.

Sin embargo, dada la amplitud de la facultad que se le reconoce, la Comisión debe respetar ciertos requisitos de procedimiento. Estos requisitos se prevén en los artículos 5, apartado 2, 10, apartado 3, y 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. En concreto, si, a pesar de haber recibido el recordatorio que se le ha dirigido, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información. Por otro lado, el requerimiento de información debe indicar la información solicitada y fijar el plazo pertinente para su entrega. Por último, sólo si un Estado miembro incumple este requerimiento de información puede la Comisión dar por concluido el procedimiento y adoptar la decisión por la que se declare la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda con el mercado común basándose en la información disponible.

(véanse los apartados 39 a 41)

2.      El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE, permite que la Comisión termine un procedimiento de investigación formal relativo a la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, adoptando una decisión en el sentido del artículo 7 del mismo Reglamento. En particular, la Comisión, cuando el Estado miembro de que se trate no le haya proporcionado la información requerida, puede adoptar, sobre la base de la información disponible, una decisión por la que se declare la incompatibilidad de la ayuda y ordenar, en su caso, al Estado miembro en cuestión que recupere la ayuda de los beneficiarios con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 659/1999.

Sin embargo, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 no permite a la Comisión imponer a una empresa, ni siquiera a título solidario, una obligación de devolución de una determinada parte del importe de una ayuda que se haya declarado incompatible, cuando la transferencia de recursos estatales de los que podría haberse beneficiado no es sino una hipótesis que la información de la que disponía la Comisión no permite ni confirmar ni descartar.

Por otro lado, dado que la decisión de la Comisión impone a una empresa a la que no se ha concedido la ayuda pero se ha beneficiado de ella, una obligación, a título solidario, de devolución de una parte de la ayuda, las autoridades nacionales deberán, en su caso, reclamársela, sin que puedan pronunciarse sobre la fundamentación de esta obligación solidaria. Esta situación no es en absoluto consecuencia necesaria de la aplicación del procedimiento establecido por el Tratado en materia de ayudas de Estado, puesto que el Estado miembro que dispensa la ayuda que se ordena recuperar está en todo caso obligado a exigir su devolución a sus beneficiarios efectivos bajo la supervisión de la Comisión, sin que sea indispensable que se les mencione expresamente en la decisión por la que se ordena la recuperación ni, menos aún, que se precisen los importes que corresponde recuperar de cada beneficiario.

(véanse los apartados 45, 46 y 48 a 50)