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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2004 por S.p.A. Navigazione Libera del Golfo contra la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto T-504/04)

(Lengua de procedimiento: italiano)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de diciembre de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por S.p.A. Navigazione Libera del Golfo, representada por el Sr. Ravenna, abogado, que tiene por objeto la anulación de la Decisión adoptada el 16 de marzo de 2004, 1 con arreglo a los artículos 88, apartado 2, párrafo primero, y 86, apartado 2, del Tratado CE, relativa a la autorización del régimen de ayudas abonadas por Italia a la empresa pública de transporte marítimo Caremar (Gruppo Tirrenia).

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Anule el artículo 3, apartado 1, en la medida en que autoriza las ayudas concedidas a Caremar por el servicio de transporte de pasajeros por transbordador en la línea Nápoles Beverello - Capri a partir del 1 de enero de 1992, y ordene la devolución de las ayudas ilegalmente percibidas desde el 6 de agosto de 1989.

2)    Anule el artículo 3, apartado 2, letra a), en la medida en que dispone la supresión de las ayudas por el servicio regular de "transporte rápido de pasajeros" en la línea Nápoles Beverello - Capri a partir del 1 de septiembre de 2004, y no a partir del 6 de agosto de 1989, y ordene, al mismo tiempo, la devolución de las ayudas ilegalmente percibidas por Caremar desde esta última fecha.

3)    Ordene la ejecución de la obligación de reducir la capacidad de transporte de pasajeros con medios rápidos de Caremar, previa supresión de los servicios correspondientes a partir del 1 de enero de 2005.

4)    Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia considera que no debe anular el artículo 3, apartado 1, en los términos señalados en el punto 1:

a)    Ordene la restitución de las ayudas ilegalmente percibidas por Caremar en el período de 29 meses comprendido entre el 6 de agosto de 1989 y el 1 de enero de 1992, fecha a partir de la cual produce efecto la autorización.

b)    Anule lo dispuesto en el apartado 2, letra d), en la medida en que no exige que se hagan públicos los costes y los costes adicionales ocasionados por las obligaciones de servicio público (OSP) a cargo de Caremar, ni tampoco el importe de las ayudas concedidas anualmente.

c)    Anule el artículo 5 en la medida en que no establece la obligación de notificar previamente las ayudas relacionadas con la modificación de las tarifas aplicadas por Caremar, incluidos los descuentos de grupo.

5)    Condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La sociedad demandante a la que, en virtud de la decisión de la Regione Campania de 14 de diciembre de 2001, se le exigen puntuales obligaciones de servicio público (OSP) sin recibir compensación alguna, se opone a la Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2004, relativa a las ayudas de Estado abonadas por Italia a las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (Gruppo Tirrenia) (aún no publicada en el DOUE), por lo que se refiere, en concreto, a las disposiciones que afectan a la línea Nápoles Beverello - Capri, a saber, el artículo 3, apartados 1 y 2, letra a), de la Decisión impugnada.

Estas disposiciones:

-    autorizan las ayudas concedidas a Caremar por realizar servicios de transporte de pasajeros por tranbordador en la línea Nápoles Beverello - Capri a partir del 1 de enero de 1992, y

-    establecen la supresión de las ayudas para servicios regulares de "transporte rápido de pasajeros" en la línea Nápoles Beverello - Capri, pero sólo a partir del 1 de diciembre de 2004.

Según la demandante, la autorización de las ayudas destinadas a compensar los costes adicionales de las obligaciones de servicio público (OSP) encomendadas a la empresa pública Caremar es ilegal, en la medida en que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa. En este sentido, se alega la infracción del artículo 86, apartado 2, del Tratado, del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, así como el incumplimiento de la obligación de motivación suficiente y no contradictoria de los actos.

En particular, la demandante alega que:

-    en la línea Nápoles - Capri han operado desde siempre dos compañías privadas de navegación (la N.L.G. y la S.N.A.V.) que prestan servicios similares, por no decir idénticos, durante todo el año; por tanto, teniendo en cuenta el juego de las leyes del mercado, la atribución a Caremar de obligaciones de servicio público no es en absoluto necesaria;

-    no obstante, los servicios garantizados por las dos compañías privadas también han sido objeto de un convenio de Derecho público impuesto por la Regione Campania con el fin de fijar obligaciones de servicio público puntuales en materia de horarios, tarifas, frecuencia, continuidad, tipo de buques y calidad del servicio, análogas o idénticas a las obligaciones encomendadas a Caremar;

-    al prestar tales servicios, Caremar incurre en enormes pérdidas de explotación, compensadas desde 1974 con ayudas manifiestas definidas como "subvenciones anuales de reequilibrio económico" (las compañías privadas quedan excluidas de toda subvención por decisión expresa de la Regione Campania);

-    dado que el coste del servicio público encomendado a Caremar no se determinó en una licitación pública, para apreciar si las subvenciones abonadas a la empresa pública son apropiadas la Comisión debería haber analizado los costes adicionales haciendo referencia y tomando en consideración los costes de explotación de una empresa media que preste servicios análogos (por ejemplo, los costes soportados por las empresas privadas que compiten en la misma línea Nápoles - Capri).

Por último, se alega también que la Comisión incurre en desviación de poder, en la medida en que introduce en la Decisión impugnada criterios de partición del mercado que, al distinguir en función del tiempo entre los servicios prestados con transbordador y los servicios prestados con transbordador de gran velocidad, condujeron a autorizar un régimen de ayudas al funcionamiento en favor de los servicios de transporte por transbordador prestados por Caremar, régimen que de otro modo nunca se habría declarado compatible, habida cuenta de que existe competencia por parte de las compañías privadas que operan en condiciones similares por lo que se refiere a los servicios de transporte de pasajeros.

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1 - Aún no publicada en el DOUE.