Language of document : ECLI:EU:T:2021:411

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de julio de 2021 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Lista de personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y recursos económicos — Competencia del Tribunal General — Prescripción — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑455/17,

Naser Bateni, con domicilio en Hamburgo (Alemania), representado por el Sr. M. Schlingmann, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Hödlmayr, J. Roberti di Sarsina y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE por la que se solicita la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por el demandante como consecuencia de la inclusión de su nombre en las listas que figuran, en primer lugar, en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), mediante la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71), y en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11); en segundo lugar, en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1); y, en tercer lugar, en el anexo de la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 306, p. 18), y en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 306, p. 3),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger y la Sra. O. Porchia (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. B. Lefebvre, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Naser Bateni, es un nacional iraní residente desde marzo de 2008 en Alemania, en donde fundó, en 2009, HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH (en lo sucesivo, «HTTS»), una sociedad alemana que actúa como agente marítimo y gestor técnico de buques.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas al objeto de presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares. Se trata, en particular, de las medidas adoptadas contra Islamic Republic of Iran Shipping Lines (en lo sucesivo, «IRISL»), con la que, según el Consejo de la Unión Europea, el demandante y HTTS mantienen vínculos.

3        En el contexto del Derecho internacional, el 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1737 (2006), en la que expresaba su profunda preocupación por el programa de proliferación nuclear desarrollado por Irán e intentaba presionar a dicho país para que «imp[idiese]» dicho programa y «suspend[iese]» algunos de sus componentes, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

4        El 24 de marzo de 2007, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1747 (2007). En el apartado 5 de esta Resolución, indica haber decidido que «el Irán no deberá suministrar, vender ni transferir en forma directa o indirecta, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, armas ni material conexo, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos artículos del Irán por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no del territorio del Irán».

5        El 3 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1803 (2008). En el apartado 11 de esta Resolución exhortaba a todos los Estados «a que inspeccion[aran] la carga de las aeronaves y los buques que sean propiedad de Iran Air Cargo e [IRISL] o estén operados por estas, […] siempre que haya motivos fundados para creer que la aeronave o el buque en cuestión pueda transportar artículos prohibidos en virtud de la presente resolución o las resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007)».

6        Mediante la Resolución 1929 (2010), de 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad introdujo una serie de medidas adicionales en relación con IRISL. En particular, en sus apartados 14 a 22 se extendían las medidas de congelación de activos impuestas en la Resolución 1737 (2006) «a las entidades [de IRISL], como se indica en el anexo III, a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos o que, según determinación del Consejo [de Seguridad] o [del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas], las hayan ayudado a evadir las sanciones impuestas en [sus resoluciones] o a infringir lo dispuesto en ellas».

7        En la Unión Europea se aprobaron la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 61, p. 49), y el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1).

8        El 17 de junio de 2010, para dar cumplimiento a la Resolución 1929 (2010), el Consejo Europeo aprobó la Declaración sobre Irán [Anexo II de las Conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 (documento EUCO 13/10)], al tiempo que invitaba al Consejo a adoptar medidas para aplicar las incluidas en dicha Resolución y las medidas de acompañamiento de las mismas, con vistas a apoyar la solución negociada de todas las preocupaciones aún pendientes sobre el programa de proliferación nuclear de Irán. Tales medidas debían centrarse en diversos sectores clave de la economía de ese país, en particular «el sector del transporte iraní, especialmente en relación con [IRISL] y sus filiales».

9        Mediante la Decisión 2010/413/PESC, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), el Consejo ejecutó la Declaración sobre Irán aprobada por el Consejo Europeo. El anexo II de esta Decisión enumera las personas y entidades, distintos de los designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad creado por la Resolución 1737 (2006), cuyos activos se congelan.

10      Mediante la Decisión 2010/413, el Consejo incluyó el nombre de HTTS en la lista de entidades que figuran en el anexo II de dicha Decisión, debido a que «[actuaba] en nombre de [Hafize Darya Shipping Lines] en Europa». También se incluyeron los nombres de IRISL y de algunas otras compañías marítimas iraníes, concretamente IRISL Europe GmbH, Hafize Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «HDSL») y Safiran Pyam Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «SAPID»).

11      Consecuentemente, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25), se incluyeron en la lista que figura en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007 los nombres de IRISL, IRISL Europe, HDSL, SAPID y HTTS.

12      El 8 de octubre de 2010, IRISL y otras 17 sociedades, entre ellas IRISL Europe, HDSL y SAPID, interpusieron un recurso ante el Tribunal que tenía por objeto la anulación de la inclusión de sus nombres en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010. Este recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal con la referencia T‑489/10.

13      La Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2010, L 281, p. 81), mantuvo el nombre de HTTS en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, debido a que era una sociedad «[que actuaba] en nombre de […] IRISL [o] est[aba] bajo su control».

14      El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/783/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71). A tenor de la Decisión 2011/783, el nombre del demandante fue incluido en la lista de personas que figuran en el cuadro III del anexo II de la Decisión 2010/413.

15      De conformidad con la Decisión 2011/783, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1245/2011, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11), modificó el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), añadiendo, en particular, el nombre del demandante en la lista que figura en dicho anexo.

16      De la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011, que incluyen el nombre del demandante en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, «primera inclusión»), resulta que el motivo invocado respecto al demandante fue el siguiente: «ex director jurídico de IRISL, director de [HTTS], sancionada por la Unión […]» y «director de la sociedad tapadera NHL Basic Limited».

17      El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), a raíz de la adopción de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22). Sobre la base del artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012, el nombre del demandante y el de HTTS fueron incluidos en la lista que figura en el anexo IX de este último Reglamento, en esencia por los mismos motivos que los expuestos en la primera inclusión, con excepción de la referencia a su cargo de director de la sociedad tapadera NHL Basic Limited (en lo sucesivo, por lo que respecta al demandante, «segunda inclusión»).

18      Mediante sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), el Tribunal anuló la Decisión 2012/35 y el Reglamento n.o 267/2012 en la medida en que afectan a HTTS.

19      Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), el Tribunal estimó el recurso de anulación interpuesto por el demandante contra la segunda inclusión y la anuló en la medida en que el Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011 afectaba al demandante, con efectos a 16 de noviembre de 2013.

20      Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal estimó el recurso interpuesto por IRISL y otras compañías marítimas, entre ellas IRISL Europe, HDSL y SAPID, contra la Decisión 2010/644, el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, el Reglamento n.o 961/2010 y el Reglamento n.o 267/2012, en la medida en que estos actos las afectaban.

21      El 10 de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/497/PESC, que modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 272, p. 46), y el Reglamento (UE) n.o 971/2013, por el que se modifica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 272, p. 1). Según los considerandos 2 de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013, estos últimos tratan de ajustar el criterio de inclusión en la lista en lo que respecta a las personas y entidades que han ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad o de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012, para incluir en el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas de que se trate a las personas y entidades que evadan o infrinjan dichas disposiciones.

22      La Decisión 2013/497 estableció, en particular, un nuevo requisito de inclusión en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, referido a las «personas y entidades que presten servicios de seguro u otros servicios esenciales […] [a] IRISL, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre […]». Consecuentemente, el Reglamento n.o 971/2013 introdujo el mismo criterio en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012.

23      Tras dictarse las sentencias mencionadas en los apartados 18 a 20 anteriores, los nombres del demandante y de HTTS fueron objeto de una inclusión posterior por parte del Consejo. En efecto, el 15 de noviembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/661/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 306, p. 18). Ese mismo día adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1154/2013, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 306, p. 3). Mediante la Decisión 2013/661 y ese Reglamento de Ejecución, dichos nombres fueron nuevamente incluidos en las listas que figuran, respectivamente, en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 (en lo sucesivo, conjuntamente, en la medida en que afectan al demandante, «tercera inclusión»).

24      La tercera inclusión estaba motivada por el hecho de que el demandante «actúa por cuenta de IRISL. Fue director de IRISL hasta 2008 y a continuación director gerente de IRISL Europe […]. En la actualidad es director gerente de [HTTS] que facilita servicios fundamentales en su calidad de agente general a [SAPID] y a [HDSL], ambas [designadas como entidades que actúan] en nombre de IRISL».

25      Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), el Tribunal estimó el recurso de anulación interpuesto por el demandante contra la tercera inclusión y por HTTS contra el Reglamento n.o 1154/2013 en la medida en que la afecta.

26      Mediante escrito de 23 de marzo de 2017, el demandante presentó al Consejo una solicitud de indemnización por los daños supuestamente sufridos como consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas en su contra.

27      El Consejo, mediante escrito de 15 de mayo de 2017, denegó la solicitud.

28      Al mismo tiempo, el recurso de HTTS que tenía por objeto que se condenara al Consejo a abonarle una indemnización por importe de 2 516 221,50 euros como indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la aprobación de las medidas restrictivas adoptadas en su contra fue desestimado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, HTTS/Consejo (T‑692/15, EU:T:2017:890). Esta sentencia fue posteriormente anulada por el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694). Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General —siendo registrado con el número T‑692/15 RENV, HTTS/Consejo— y reservó la decisión sobre las costas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de julio de 2017, el demandante interpuso el presente recurso. El asunto fue atribuido a la Sala Tercera del Tribunal.

30      El 10 de noviembre de 2017, el Consejo presentó el escrito de contestación.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

32      El 26 de octubre de 2017, el Consejo presentó sus observaciones sobre la demanda de intervención de la Comisión. El 9 de noviembre de 2017, el demandante presentó sus observaciones sobre la demanda de intervención de la Comisión.

33      Mediante decisión del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 17 de noviembre de 2017, se admitió la intervención de la Comisión en el presente litigio.

34      El 8 de enero de 2018, la Comisión presentó el escrito de formalización de la intervención y las partes principales presentaron sus observaciones al respecto dentro de los plazos señalados.

35      Los escritos de réplica y dúplica fueron presentados, respectivamente, por el demandante el 9 de febrero de 2018 y por el Consejo el 23 de marzo de 2018.

36      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2018, el demandante solicitó la celebración de una vista oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

37      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) adoptó una primera diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre una posible suspensión del procedimiento a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al proceso en el asunto C‑123/18 P. Las partes principales formularon sus observaciones al respecto dentro del plazo señalado.

38      Mediante decisión de 12 de junio de 2018, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal decidió suspender el procedimiento en el presente asunto.

39      A raíz de que se dictara la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), el Tribunal (Sala Tercera) adoptó, a propuesta de la Juez Ponente, una segunda diligencia de ordenación del procedimiento consistente en oír a las partes sobre las consecuencias que deducían de dicha sentencia para el presente asunto. Las partes principales formularon sus observaciones al respecto dentro del plazo señalado.

40      Al modificarse la composición del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, su Presidente reatribuyó el asunto a otro Juez Ponente, que fue adscrito a la Sala Primera en su nueva formación, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

41      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal estimó la solicitud de celebración de una vista formulada por el demandante y abrió la fase oral del procedimiento.

42      Mediante resolución de 30 de junio de 2020, el Presidente de la Sala Primera decidió, con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, oídas las partes, acumular el presente asunto al asunto T‑692/15 RENV, HTTS/Consejo, a efectos de la fase oral.

43      Tras varios aplazamientos de la vista debidos a la crisis sanitaria vinculada a la COVID-19, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal en la vista de 20 de noviembre de 2020, que se celebró mediante videoconferencia con el consentimiento del demandante.

44      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Condene al Consejo a indemnizarle con la cantidad de 250 000 euros por el perjuicio moral que sufrió como consecuencia de la inclusión de su nombre:

–        en el cuadro III del anexo II de la Decisión 2010/413, mediante la Decisión 2011/783, y de su inclusión en el cuadro III del anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, mediante el Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011;

–        en el cuadro III del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012;

–        en el cuadro III del anexo de la Decisión 2013/661 y en el cuadro III del anexo del Reglamento de Ejecución n.o 1154/2013 (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas»).

–        Condene al Consejo a pagar intereses de demora calculados al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos, desde el 24 de marzo de 2017 hasta el pago íntegro de la cuantía de 250 000 euros.

–        Condene en costas al Consejo.

45      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

46      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la competencia del Tribunal

47      En su escrito de contestación, el Consejo alega que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre un recurso de indemnización en relación con las Decisiones 2011/783 y 2013/661, adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC).

48      A este respecto, procede recordar que el principio de tutela judicial efectiva de las personas o entidades sujetas a medidas restrictivas exige, para que esta protección sea plena, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pueda conocer de un recurso de indemnización interpuesto por estas personas o entidades que tenga por objeto obtener la reparación de los daños causados por medidas restrictivas establecidas en decisiones PESC (sentencia de 6 de octubre de 2020, Bank Refah Kargaran/Consejo, C‑134/19 P, EU:C:2020:793, apartado 43).

49      Por consiguiente, debe declararse que el Tribunal es competente para conocer de un recurso de indemnización en la medida en que este tenga por objeto obtener la reparación de los perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de medidas restrictivas adoptadas contra personas físicas o jurídicas y establecidas en decisiones PESC (sentencia de 6 de octubre de 2020, Bank Refah Kargaran/Consejo, C‑134/19 P, EU:C:2020:793, apartado 44).

50      En el caso de autos, es preciso señalar que, como confirmó el demandante en la vista, el presente recurso de indemnización tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio moral derivado de la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011, del Reglamento n.o 267/2012 y del Reglamento de Ejecución n.o 1154/2013. Además, el demandante únicamente se refiere a las Decisiones 2011/783 y 2013/661 en la medida en que constituían la base y la condición necesaria de tales Reglamentos.

51      En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal es competente para conocer de la pretensión de indemnización formulada por el demandante.

 Sobre la prescripción de la acción de indemnización

52      En su escrito de contestación, el Consejo alega que la acción de indemnización ha prescrito parcialmente.

53      El Consejo sostiene, a este respecto, que los derechos invocados por el demandante se basan en actos del Consejo de 1 de diciembre de 2011, 23 de marzo de 2012 y 15 de noviembre de 2013 y que, para las acciones basadas en estos actos, el plazo de prescripción empezó a correr en cada una de esas fechas respectivamente.

54      El Consejo estima que el plazo de prescripción únicamente se interrumpió el 23 de marzo de 2017, día en que el demandante le remitió su solicitud de indemnización por la adopción de las medidas en cuestión.

55      En consecuencia, considera que los posibles daños resultantes de hechos acaecidos más de cinco años antes del 23 de marzo de 2017 han prescrito, lo cual es válido, en particular, para la solicitud de indemnización en la medida en que se basa en el Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011, derogado por el Reglamento n.o 267/2012.

56      El Consejo añade que, o bien el demandante sufrió daños antes del 23 de marzo de 2012 y, por tanto, su pretensión de indemnización relativa a esos daños ha prescrito, o bien el demandante los sufrió después del 23 de marzo de 2012, es decir, cuando el Reglamento n.o 267/2012 derogó la primera inclusión.

57      El demandante alega, en primer lugar, que, a tenor del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo de prescripción debe determinarse en función de la producción del perjuicio y no de la producción del hecho que dio lugar a la solicitud de indemnización. Pues bien, según él, el perjuicio moral derivado de la primera inclusión se manifestó por vez primera en abril de 2012.

58      A continuación, el demandante sostiene que el daño a la reputación es un daño continuado que se estuvo produciendo desde abril de 2012 hasta el día de anulación de la tercera inclusión.

59      El demandante invoca la sentencia de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377), en particular sus apartados 39 a 42, para sostener que, en caso de perjuicio continuado, la prescripción prevista en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplica, en función de la fecha del acto interruptivo, al período anterior en más de cinco años a esa fecha, sin afectar a los eventuales derechos nacidos en períodos posteriores y con independencia de la fecha del hecho que dio lugar a la pretensión de indemnización.

60      Por último, el demandante indica que los perjuicios por los que pretende ser indemnizado tienen ciertamente su origen en las medidas restrictivas contrarias a Derecho adoptadas por el Consejo, aunque tales perjuicios únicamente aparecieron con el tiempo, principalmente a partir de abril de 2012.

61      A este respecto, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

62      Procede recordar que el plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene como función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recabar la información apropiada con miras a un posible recurso, y, por otro lado, evitar que pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, este plazo protege, en definitiva, a la persona que se ha visto lesionada y a la persona responsable del daño (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartados 33 y 53 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 49).

63      Según la jurisprudencia, este plazo empieza a correr cuando concurren los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, en los casos en que la responsabilidad resulta de la adopción de un acto normativo, dicho plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto. Esta solución, extrapolable al contencioso nacido de actos individuales, implica que el plazo de prescripción empieza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartados 29 y 30].

64      En el caso de autos, el demandante sostiene que el perjuicio moral cuya reparación solicita tiene su origen en la adopción de las tres primeras inclusiones y que, por lo que respecta a la primera, esta únicamente produjo efectos con respecto a él desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012.

65      Ahora bien, en cuanto a la primera inclusión, procede señalar que el primer acto de interrupción del plazo de prescripción, a saber, la solicitud de indemnización remitida por el demandante al Consejo, no tuvo lugar hasta el 23 de marzo de 2017, es decir, más de cinco años después de la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011 y, en cualquier caso, una vez iniciada la eficacia de dicho Reglamento de Ejecución, el 1 de diciembre de 2011, reconocida por el demandante en cuanto a su perjuicio moral.

66      El demandante también precisa que, si bien los daños cuya indemnización solicita tenían su origen en las medidas restrictivas contrarias a Derecho adoptadas por el Consejo, únicamente se manifestaron con el tiempo, principalmente a partir de abril de 2012.

67      Sin embargo, se ha de indicar, como hace el Consejo, que la primera inclusión había dejado entonces de producir sus efectos como consecuencia de la adopción, el 23 de marzo de 2012, de la segunda inclusión que la derogaba.

68      Es preciso añadir que la alegación del demandante relativa a la existencia de un perjuicio continuado, que tuvo su origen en la primera inclusión y que no se manifestó hasta abril de 2012, con efectos durante todo el período en que el demandante fue objeto de las medidas restrictivas en cuestión, tampoco puede prosperar en cuanto a dicha inclusión.

69      A este respecto, procede señalar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377), invocada por el demandante para justificar la existencia de un perjuicio continuado, el supuesto perjuicio moral en el presente asunto no se deriva, según las propias afirmaciones del demandante, de un único acto contrario a Derecho, sino de tres actos distintos, concretamente las tres primeras inclusiones. Además, el propio demandante sostiene que el daño cuya reparación invoca no se produjo hasta abril de 2012 y, por tanto, después del día en que finalizó la primera inclusión.

70      En estas circunstancias, debe considerarse prescrita y, por tanto, inadmisible la acción de indemnización ejercitada por el demandante, en la medida en que tiene por objeto la indemnización del perjuicio moral supuestamente derivado de la primera inclusión.

71      Por lo que respecta a las inclusiones segunda y tercera (en lo sucesivo, conjuntamente, «inclusiones controvertidas»), procede recordar que el demandante remitió al Consejo su solicitud de indemnización por fax el 23 de marzo de 2017, es decir, cinco años después del día de la segunda inclusión, y que, posteriormente, el 14 de julio de 2017, interpuso su recurso de indemnización, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del escrito del Consejo denegatorio de su solicitud, de fecha 15 de mayo de 2017. De este modo, debe considerarse que dicha demanda de indemnización, en la medida en que tiene por objeto la indemnización del perjuicio moral supuestamente derivado de esas inclusiones, se ha presentado observando el plazo establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 Sobre la presunta violación suficientemente caracterizada de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares

72      En apoyo de la existencia de una violación suficientemente caracterizada de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares, el demandante alega que el Consejo, al incumplir su obligación de comprobar los hechos y de aportar pruebas que respaldasen los motivos para la adopción de medidas restrictivas, incurrió en una violación suficientemente caracterizada de los requisitos materiales de inclusión (primera imputación), en una violación suficientemente caracterizada del derecho a la tutela judicial efectiva (segunda imputación) y en una violación suficientemente caracterizada del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del derecho a la protección de los datos personales y de la libertad de empresa y del derecho de propiedad (tercera imputación).

73      Por lo que respecta a la primera imputación, el demandante formula cuatro alegaciones.

74      En primer lugar, el demandante alega que, en su sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), confirmada por la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), el Tribunal consideró que la inclusión injustificada sin base fáctica suficiente de una persona constituye una violación suficientemente caracterizada de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares, puesto que el Consejo no dispone de margen de apreciación en cuanto a esta obligación y la norma que establece dicha obligación no guarda relación con una situación especialmente compleja. El demandante añade que las sentencias de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, EU:T:2006:384), y de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo (T‑390/08, EU:T:2009:401), consagraron la citada norma antes de la adopción de las inclusiones controvertidas y que, en el caso de autos, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), el Consejo incumplió su obligación de comprobar los hechos y de aportar pruebas que respaldasen los motivos para adoptar medidas restrictivas en su contra.

75      En segundo lugar, el demandante, basándose en las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), y de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), relativas, respectivamente, a las inclusiones controvertidas, alega que, en el procedimiento que dio lugar a la anulación de la primera inclusión, el Consejo declaró, por una parte, que no disponía ni de la información facilitada por la República Federal de Alemania ni del artículo de The New York Times de 7 de junio de 2010 en el momento de la segunda inclusión (sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo, T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409, apartado 52), y, por otra parte, que incluía a personas y entidades en las listas de sanciones a petición de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión, sin realizar ninguna comprobación.

76      Además, el demandante subraya que, en la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), el Tribunal declaró que el Consejo había incurrido en «error manifiesto de apreciación» y que, en la sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), consideró que el proceder del Consejo se caracterizaba por una «falta de diligencia».

77      Por otra parte, el demandante sostiene que, en los apartados 47 y 48 de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), el Tribunal estableció expresamente que ni los actos impugnados ni el escrito enviado al demandante por el Consejo el 23 de marzo de 2012 para explicarle las razones de mantener su nombre en la lista de personas acusadas de favorecer la proliferación nuclear en Irán incluían la menor indicación sobre la naturaleza del presunto control de HTTS por parte de IRISL o sobre las actividades ejercidas por HTTS en nombre de IRISL que justificaran la adopción de la segunda inclusión.

78      Por último, en cuanto a la tercera inclusión, el demandante alega que el Consejo presentó varios documentos, pero que estos, calificados de «pruebas», no eran aptos para demostrar un vínculo entre él e IRISL, por un lado, e IRISL Europe, por otro, que justificara la adopción de las medidas restrictivas frente a él. A este respecto, indica, por otra parte, que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), se estableció que una violación del Derecho de la Unión estaba manifiestamente caracterizada cuando había perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declaraba la ilegalidad y que dicho principio debía aplicarse en el contexto de la infracción cometida mediante la adopción de la tercera inclusión, a pesar de que la segunda inclusión hubiese sido anulada por la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409).

79      En tercer lugar, el demandante sostiene que no existía ninguna dificultad especial que impidiera al Consejo admitir que una actividad anterior no justificaba por sí misma la imposición de medidas restrictivas contra una persona y que, por tanto, el Consejo no disponía, a este respecto, de ningún margen de apreciación o disponía, a lo sumo, de un margen de apreciación extremadamente reducido.

80      En cuarto lugar, según el demandante, en el momento de la tercera inclusión, el Consejo ignoró el hecho de que, mediante su sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal había anulado la inclusión del nombre de IRISL y la de otras sociedades a las que se había hecho referencia, en particular SAPID y HDSL, y que, por este motivo, las «pruebas» aportadas carecían desde el principio de pertinencia alguna.

81      En cuanto a las imputaciones segunda y tercera, el demandante alega que el incumplimiento de la obligación de aportar pruebas de la existencia de un vínculo entre él e IRISL conlleva la violación suficientemente caracterizada del derecho a la tutela judicial y la vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del derecho a la protección de los datos personales, de la libertad de empresa y del derecho de propiedad.

82      El Consejo y la Comisión rebaten todas las alegaciones del demandante.

 Recordatorio de la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión

83      Procede recordar que la acción de indemnización es una vía jurídica autónoma cuyo objetivo no es la supresión de una medida determinada, sino la reparación del perjuicio causado por una institución (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, EU:C:1971:116, apartado 3) y que la acción de anulación no representa un requisito previo para poder ejercitar una acción de indemnización ante el Tribunal.

84      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la responsabilidad extracontractual de la Unión está supeditada a que concurran una serie de requisitos, concretamente la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32).

85      Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, son acumulativos (véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartado 93, y el auto de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo, T‑218/11, no publicado, EU:T:2012:82, apartado 34). De ello se deduce que, cuando no se cumpla uno de estos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 14, y de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, EU:T:2011:634, apartado 193).

86      De jurisprudencia reiterada resulta que la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico de la Unión, por ejemplo, en un recurso de anulación, no basta, por lamentable que sea, para considerar que genere automáticamente su responsabilidad extracontractual derivada de la ilegalidad del comportamiento de una de sus instituciones. Para admitir que se cumple este requisito, la jurisprudencia exige, en efecto, que la parte demandante demuestre que la institución de que se trata no ha cometido una mera ilegalidad, sino una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véase la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 48 y jurisprudencia citada).

87      Por otra parte, la prueba de la violación suficientemente caracterizada pretende evitar —en particular en el ámbito de las medidas restrictivas— que la misión que la institución de que se trata debe cumplir en interés general de la Unión y de sus Estados miembros se vea menoscabada por el riesgo de que dicha institución deba soportar finalmente los daños que pudieran sufrir, en su caso, las personas afectadas por sus actos, sin que recaigan sobre esas personas, no obstante, las consecuencias patrimoniales o morales de incumplimientos cometidos flagrante e inexcusablemente por la institución en cuestión (sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 49).

88      En efecto, el objetivo, más amplio, de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que deriven para determinados agentes económicos de las decisiones de ejecución de los actos adoptados por la Unión para cumplir ese objetivo fundamental (sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 50).

 Recordatorio de los principios establecidos por la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C123/18 P)

89      En el apartado 33 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), el Tribunal de Justicia recordó que existe una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares cuando la misma implique una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación; a este respecto los elementos que procede considerar son, entre otros, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a la institución de la Unión.

90      En este contexto, el Tribunal de Justicia subrayó, en primer lugar, en el apartado 34 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), que la exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión se deriva de la necesidad de ponderar, por una parte, la protección de los particulares contra las actuaciones contrarias a Derecho de las instituciones y, por otra parte, el margen de maniobra que debe reconocerse a estas últimas para no paralizar su acción. Esta ponderación es de especial importancia en el ámbito de las medidas restrictivas, en el que, a menudo, los obstáculos con los que se encuentra el Consejo en materia de disponibilidad de información dificultan particularmente la evaluación a la que debe proceder.

91      En segundo lugar, en el apartado 43 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), el Tribunal de Justicia indicó que únicamente la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite que se genere la responsabilidad de la Unión.

92      En tercer lugar, en los apartados 44 y 46 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), el Tribunal de Justicia consideró que todos los parámetros que deben tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión se referían a la fecha en la que la institución de que se trate hubiese adoptado la decisión o el comportamiento y que de ello se deducía que la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión debía apreciarse necesariamente en función de las circunstancias en las que la institución hubiera actuado en esa fecha concreta.

93      En cuarto lugar, en el apartado 41 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), el Tribunal de Justicia declaró que, cuando una sentencia del Tribunal General que tiene fuerza de cosa juzgada anula un reglamento mediante el que se ha adoptado una medida restrictiva, procede declarar que se cumple, por lo que respecta a dicho reglamento, la primera parte del primero de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, a saber, que se produzca una infracción de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

94      En quinto lugar, en los apartados 77 a 79 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), el Tribunal de Justicia declaró que, a efectos de la adopción de medidas, debían asimilarse el hecho de actuar bajo el control de una persona o de una entidad y el de actuar por cuenta de tal persona o entidad. Indicó que esta conclusión se veía confirmada al analizar la finalidad de la disposición mencionada, que se orientaba a permitir que el Consejo adoptase medidas eficaces contra las personas implicadas en la proliferación nuclear y a evitar que tales medidas fuesen eludidas. Además, precisó que la citada conclusión también resultaba corroborada mediante el análisis del contexto en que se insertaba el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 961/2010.

 Apreciación del Tribunal

95      Es preciso comprobar a la luz de los principios recordados en los apartados 83 a 94 anteriores si en el caso de autos concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.

96      Con carácter preliminar, es necesario señalar que, habida cuenta de lo que se ha recordado en el anterior apartado 93, puesto que las inclusiones controvertidas fueron anuladas, respectivamente, por las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), y de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), que han adquirido fuerza de cosa juzgada, debe considerarse cumplida, por lo que respecta a dichas inclusiones, la primera parte del primero de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, a saber, que se produzca una infracción de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Por tanto, se ha de comprobar ahora si las alegaciones del demandante permiten demostrar que las citadas inclusiones constituyen una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

–       Sobre la primera imputación, basada en una violación suficientemente caracterizada de los requisitos materiales de inclusión que incumple la obligación de comprobar los hechos y de aportar pruebas que respalden los motivos para adoptar medidas restrictivas

97      El Tribunal debe comprobar si el Consejo incurrió en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares al adoptar las inclusiones controvertidas ciñéndose exclusivamente a las pruebas de las que disponía en las fechas de adopción de dichas inclusiones.

98      Con carácter preliminar, es preciso recordar las pruebas de las que disponía el Consejo en la fecha de la primera inclusión, ya que esta forma parte del contexto en el que se adoptaron las inclusiones controvertidas. En particular, el Consejo ha indicado que la primera inclusión se basó en que el demandante había sido director de IRISL hasta 2008, antes de establecerse en Europa y fundar HTTS. También ha señalado que esta sociedad estaba domiciliada en Hamburgo (Alemania), Schottweg 7, y que IRISL Europe, filial europea de IRISL, lo estaba en Hamburgo, Schottweg 5. Se ha de indicar, como ha alegado el Consejo, que, en la fecha de adopción de la primera inclusión, este disponía efectivamente de datos relativos a la dirección de HTTS, como resulta de la información identificativa correspondiente a las empresas incluidas en la lista que figura en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007, en la versión resultante del anexo, parte III, apartado 1, letras d) y j), del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010.

99      Por otro lado, el Consejo ha alegado que disponía también de las Resoluciones 1803 (2008) y 1929 (2010) sobre IRISL y del informe del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad que declaraba la existencia de tres violaciones manifiestas por parte de esta sociedad del embargo de armas impuesto por la Resolución 1747 (2007). Por una parte, como acertadamente indica el Consejo, la prueba de que esos documentos estaban efectivamente en su poder se deriva del hecho de que a ellos se refiere la motivación relativa a la inclusión de IRISL en el anexo II, parte III, de la Decisión 2010/413 y en el anexo, parte III, del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010.

100    Por otra parte, la realidad material de las tres violaciones del embargo de armas reconocidas en dicho informe no ha sido cuestionada, como tampoco el contenido de dicho informe, en la medida en que de él se desprende que IRISL había iniciado actividades para eludir las medidas adoptadas transfiriendo sus actividades a otras empresas y que su sede en Europa se ubicaba a proximidad de la de HTTS, sociedad fundada y gestionada por el demandante. Como ha señalado, en esencia, el Consejo, se trataba de indicios en favor de la primera inclusión, dado que esta inclusión era consecuencia directa de la inclusión de IRISL y, por lo demás, de HDSL, teniendo en cuenta que el nombre de esta última —para la cual actuaba HTTS— había sido incluido en el anexo II, parte III, de la Decisión 2010/413 y en el anexo, parte III, del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 porque ella misma actuaba en nombre de IRISL.

101    En cuanto al resto, es preciso indicar que la proximidad geográfica de las sedes de IRISL Europa y de HTTS no ha sido negada por el demandante, quien incluso reconoció en la vista, en relación con esa proximidad, que, en el momento de las inclusiones controvertidas, HTTS podía recurrir a los trabajadores de IRISL Europe, quien había puesto parte de su personal a su disposición.

102    Por último, el Consejo ha alegado —sin que el demandante niegue la realidad de los hechos— que, en el momento de la primera inclusión, HTTS, de la que era director el demandante, actuaba como agente marítimo en nombre de HDSL, quien se consideraba estrechamente vinculada a IRISL y cuyo nombre también había sido incluido el 26 de julio de 2010 en las listas de entidades sospechosas de facilitar la proliferación nuclear en Irán, debido a que «actua[ba] en nombre de […] IRISL, [en la medida en que] realiza[ba] operaciones de contenedores con buques propiedad de […] IRISL» y a que el Sr. Bateni había sido director de IRISL hasta 2008, antes de establecerse en Europa y fundar HTTS.

103    Procede examinar los elementos que sirvieron de sustento para la segunda inclusión teniendo en cuenta este contexto. El Consejo ha precisado que la segunda inclusión se basó esencialmente en una circunstancia precisa y no discutida, a saber, que el demandante había sido director de IRISL hasta 2008 y era director de HTTS en el momento de la primera inclusión. Ha indicado que esto también resultaba, de manera evidente, del escrito de 17 de enero de 2012, con el que el demandante refutó los fundamentos de la primera inclusión.

104    Por lo que respecta a la tercera inclusión, el Consejo ha precisado que, antes de adoptar esta medida, los documentos mencionados en los anexos A.3 y A.5 de la demanda también estaban disponibles y habían sido comunicados al demandante. Se trataba, en particular, de una fuente pública consistente en el artículo de The New York Times, de 7 de junio de 2010, titulado «Companies Linked to IRISL», que contenía la lista de 66 empresas, entre ellas HTTS y HDSL, que tenían vínculos con IRISL y a las que esta supuestamente había transferido buques, y de documentos que acreditaban el hecho de que el demandante llevaba dirigiendo IRISL Europe desde 2009 y HTTS desde 2010.

105    Por otra parte, de los anexos A.3 y A.5 de la demanda se desprende que, antes de adoptar la tercera inclusión, el Consejo comunicó al demandante un conjunto de datos que permitían acreditar el hecho de que este había sido director de IRISL hasta 2008 y a continuación director de IRISL Europe y de que HTTS era el agente europeo de SAPID y de HDSL en lo referido a facilitar servicios fundamentales de correduría marítima.

106    Además, el Consejo ha alegado que, en el momento de la tercera inclusión, tuvo en cuenta el informe final, de 12 de junio de 2012, del grupo de expertos creado por la Resolución 1929 (2010) y el informe final, de 5 de junio de 2013, de dicho grupo de expertos, del que resulta que IRISL había transmitido buques a dos sociedades vinculadas, a saber, HDSL y SAPID. Más aún, desde 2008, IRISL y las sociedades a ella vinculadas habían llevado a cabo numerosas modificaciones relativas al propietario efectivo y al propietario registrado de los buques, y algunos buques que tenían como propietario efectivo a IRISL y a las sociedades vinculadas a IRISL no habían dejado de cambiar de nombre, de pabellón y de propietario registrado. Es preciso subrayar que, por lo que respecta a la disponibilidad de estos informes finales del grupo de expertos de las Naciones Unidas, consta que son hechos reconocidos a nivel internacional.

107    Por otra parte, el Consejo ha precisado que, en el momento de la tercera inclusión, tenía a su disposición una fuente de información pública, en particular el informe de Iran Watch de 2 de agosto de 2012, y las declaraciones realizadas por la República Federal de Alemania en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409). De dichas declaraciones de la República Federal de Alemania resulta, en primer término, que HTTS mantenía relaciones con HDSL, quien había sido creada en la primavera de 2009 en el contexto de la privatización de IRISL; en segundo término, que, a finales de noviembre de 2009, HDSL recuperó la flota de portacontenedores de IRISL y que, simultáneamente, se había constituido HTTS con la única finalidad de eludir las medidas restrictivas contra IRISL; en tercer término, que HTTS es el agente de HDSL en Europa, mientras que IRISL Europe sigue siendo el agente de IRISL para el resto de la flota de dicha sociedad, y, por último, que toda la actividad de HTSS se ejercía en favor de IRISL.

108    Es necesario precisar, a este respecto, que las declaraciones citadas estaban a disposición del Consejo en el momento de la tercera inclusión, puesto que la referencia a esas declaraciones se contiene en la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), como se desprende del apartado 53 de esa sentencia, y que la adopción de esta es anterior a dicha inclusión.

109    Por último, en respuesta a una pregunta que le formuló el Tribunal en la vista, el Consejo precisó, por lo que respecta a la tercera inclusión, que los datos mencionados en los anexos A.3 y A.5 de la demanda citados en los apartados 104 y 105 anteriores obraban en su poder en el momento de la adopción de dicha inclusión y que el Tribunal los había tenido en consideración en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650).

110    De todo lo anterior resulta que el Consejo, en el presente procedimiento, ha aportado la prueba de que, en el momento de la adopción de las medidas restrictivas en cuestión, disponía de un conjunto de indicios y no llevó a cabo las inclusiones controvertidas sin dato alguno.

111    Por otra parte, la alegación del demandante de que la prueba de una violación grave y manifiesta en el caso de autos deriva directamente, por un lado, de las declaraciones realizadas por el Consejo en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), y, por otro, de dicha sentencia y de la sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), no puede demostrar una violación suficientemente caracterizada por parte del Consejo de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

112    En efecto, por lo que respecta, por un lado, a las declaraciones realizadas por el Consejo en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, el Consejo no admitió en dicho procedimiento haber incluido el nombre del demandante en las listas controvertidas únicamente sobre la base de la información procedente de los Estados miembros, sin ninguna prueba. Se limitó a alegar que un Estado miembro le había informado de que el demandante era el director de IRISL Europe, es decir, un hecho que no se había mencionado en los fundamentos de la segunda inclusión y que, por tanto, no fue analizado por el Tribunal en el recurso interpuesto contra dicha inclusión. Además, aunque el Consejo declaró en la vista en el litigio que dio lugar a esa sentencia que, en el momento de la adopción de la segunda inclusión, no disponía ni de la información facilitada por la República Federal de Alemania ni del artículo de The New York Times de 7 de junio de 2010, resulta que dicha inclusión no se basó únicamente en esos dos datos, sino en un número mayor de indicios. Esta conclusión se ve respaldada por las pruebas indicadas en los apartados 98 a 103 anteriores.

113    Por otro lado, por lo que respecta a la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), a tenor de la cual el Tribunal consideró que el Consejo había incurrido en «error manifiesto de apreciación», y a la sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), hay que precisar, en primer lugar, que el error manifiesto de apreciación como motivo formulado en apoyo de un recurso de anulación debe distinguirse de la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación alegada para declarar la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares en el marco de un recurso de indemnización.

114    En segundo lugar, como se desprende del apartado 44 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), y como se ha precisado en el anterior apartado 92, todos los parámetros que deben tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a las particulares deben referirse a la fecha en que la institución de que se trate haya adoptado la decisión o el comportamiento.

115    De este modo, las alegaciones del demandante relativas a las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), y de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650), no pueden ser consideradas pruebas disponibles el día de las inclusiones controvertidas a efectos de evaluar la existencia de una violación grave y manifiesta por parte del Consejo de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares en el contexto de la adopción de esas inclusiones.

116    Por último, en lo que atañe a la alegación basada en que la tercera inclusión tuvo lugar después de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo (T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409), y en que, en virtud de la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), tal inclusión constituye una violación grave y manifiesta de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, procede señalar que, entre el día de adopción de dicha sentencia y el de la tercera inclusión, la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/20013 habían establecido en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012, respectivamente, un nuevo criterio de inclusión más amplio que el referido a las personas jurídicas, entidades u organismos de propiedad o bajo control de IRISL o que actuasen en su nombre. Dado que este nuevo criterio también menciona a las «personas y entidades que presten servicios de seguro u otros servicios esenciales [a] IRISL o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre», no se limitaba únicamente a las personas propiedad o bajo control de IRISL o que actuasen en su nombre, sino que se refería también a las que prestasen servicios a las entidades propiedad y bajo control de esta sociedad y que actuasen en su nombre.

117    Por tanto, en el momento de la adopción de la tercera inclusión en las listas controvertidas, el Consejo no se limitó a reiterar la justificación dada en el momento de la segunda inclusión. En efecto, la tercera inclusión estaba motivada, en particular, por el hecho de que el demandante era el director gerente de HTTS que, en su condición de agente general, facilitaba servicios fundamentales a SAPID y a HDSL. Así pues, esta nueva inclusión del demandante se fundamentaba en un nuevo criterio de inclusión, concretamente facilitar servicios fundamentales a entidades que actuaban en nombre de IRISL.

118    Por lo que respecta a la alegación del demandante basada en que el comportamiento del Consejo en el presente asunto era idéntico al del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), se ha de precisar que, aunque en esa sentencia el Tribunal consideró que el Consejo había cometido una ilegalidad puesto que no disponía de margen de apreciación, ello resultaba del hecho de que, en la fecha de adopción de las medidas en cuestión, carecía de datos o elementos de prueba que sustentasen los motivos para adoptar dichas medidas restrictivas con respecto a la parte demandante y de que había incumplido, por tanto, una obligación que ya dimanaba, en la fecha de la adopción de dichas medidas, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual el Consejo no disponía de ningún margen de apreciación (véase la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 69 y jurisprudencia citada).

119    Sin embargo, en el presente asunto, no se cuestiona el cumplimiento, por parte del Consejo, de la obligación de aportar pruebas en apoyo de las inclusiones controvertidas. En efecto, en el caso de autos, hay que determinar si el Consejo, al adoptar dichas inclusiones basándose en las pruebas de que disponía en la fecha de su adopción, en particular las indicadas en los apartados 98 a 109 anteriores, incurrió en una violación suficientemente caracterizada que permita generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Se debe tener en cuenta al respecto el margen de que disponía el Consejo en la apreciación de los indicios utilizados para fundamentar las medidas restrictivas en cuestión.

120    A este respecto, en respuesta a la alegación del demandante basada en que, en el momento de la adopción de las inclusiones controvertidas, no existía ninguna dificultad especial que impidiera al Consejo admitir que una actividad anterior no justificaba por sí misma la imposición de medidas restrictivas contra una persona y en que, por tanto, el Consejo no disponía, desde este punto de vista, de ningún margen de apreciación o, disponía, a lo sumo, de un margen de apreciación extremadamente reducido, procede recordar que la segunda inclusión se fundamentó en que el demandante había sido director de HTTS, sociedad sancionada por actuar en nombre de IRISL, y director jurídico de IRISL, y que la tercera inclusión se fundamentó en que el demandante actuaba en nombre de IRISL, había sido director de IRISL hasta 2008 y a continuación director gerente de IRISL Europe y, por último, director gerente de HTTS que, en su condición de agente general, facilitaba servicios fundamentales a SAPID y a HDSL, ambas designadas como entidades que actuaban en nombre de IRISL.

121    Así pues, las inclusiones controvertidas se basaban tanto en la relación personal entre el demandante e IRISL como en el hecho de que el demandante desempeñaba un papel de gestor en una sociedad que supuestamente estaba bajo control o era propiedad de IRISL, en particular HTTS, que facilitaba servicios fundamentales a otras sociedades que supuestamente estaban bajo control o eran propiedad de IRISL, concretamente HDSL y SAPID.

122    En cualquier caso, por lo que respecta a la cuestión de si la actividad anterior de una persona podía justificar suficientemente la adopción de medidas restrictivas en su contra o si debían existir otros indicios, procede señalar que, en función de las circunstancias, la referencia a una actividad ejercida en el pasado puede ser justificación suficiente para la adopción de una medida restrictiva (véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 86).

123    Además, debe añadirse que, en la fecha de adopción de las inclusiones controvertidas, el concepto de sociedad «que es propiedad o está bajo control de otra entidad», por lo que respecta a las medidas restrictivas, dejaba también cierto margen de apreciación al Consejo. Por lo demás, aunque en la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), el Tribunal de Justicia precisó el contenido de los términos «que es propiedad» y «está bajo su control», procede señalar que confirmó, en el apartado 70 de dicha sentencia, lo que el Tribunal General había recordado en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, HTTS/Consejo (T‑692/15, EU:T:2017:890), a saber, que el concepto de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad» no tenía, en el ámbito de las medidas restrictivas, el mismo alcance que el que contempla, en general, el Derecho de sociedades, cuando se trata de identificar la responsabilidad mercantil de una sociedad que se encuentra jurídicamente bajo el control decisorio de otra entidad mercantil. El Tribunal de Justicia priorizó una definición bastante amplia del concepto de «control» en el marco de las medidas restrictivas y no procedió a una definición estricta de los términos «que es propiedad» y «está bajo su control», como se desprende, en esencia, de los apartados 74 y 75 de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694).

124    Por tanto, procede considerar, al igual que el Consejo y la Comisión, que, en la fecha de adopción de las inclusiones controvertidas, podía existir cierta incertidumbre en cuanto al contenido exacto del concepto de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad» y que, por consiguiente, el Consejo disponía de cierto margen de apreciación en la valoración de las pruebas que pudieran demostrar que HTTS, de la que era director el demandante, era propiedad o estaba bajo control de una sociedad que participara, estuviese asociada directamente o proporcionase apoyo a las actividades nucleares de Irán.

125    En último lugar, el demandante ha argumentado que, en el momento de la tercera inclusión, el Consejo ignoró el hecho de que, mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal General había anulado la inclusión de IRISL y de otras sociedades a las que se había referido, en particular SAPID y HDSL, y que, por ello, las «pruebas» aportadas carecían desde el principio de pertinencia alguna. A este respecto, como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (C‑225/17 P, EU:C:2019:82), la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), no puso en duda la realidad material de las tres violaciones del embargo reconocido por la Resolución 1747 (2007). En el apartado 66 de esta sentencia, el Tribunal General estimó que «pare[cía] justificado considerar que el hecho de que IRISL [hubiese] estado involucrada en tres incidentes relativos al transporte de material militar infringiendo la prohibición establecida en el apartado 5 de la Resolución 1747 (2007) aumenta[ba] el riesgo de que [estuviese] igualmente implicada en supuestos que [tuviesen] por objeto el transporte de material vinculado a la proliferación nuclear».

126    Por consiguiente, de la anulación de la inclusión de los nombres de IRISL, SAPID y HDSL, con posterioridad a la adopción de las inclusiones segunda y tercera, no resulta que el Consejo incurriera en una vulneración de los requisitos materiales de inclusión que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

127    De todo lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que alega el demandante en su primera imputación, el Consejo, en las fechas de adopción de las inclusiones segunda y tercera, disponía de elementos que podían considerarse indicios de que el demandante tenía vínculos con IRISL y podía actuar en nombre de IRISL en Europa y actuar dentro de HTTS en interés de IRISL.

128    Por consiguiente, en estas circunstancias, aun cuando, en el momento de las inclusiones segunda y tercera, el Consejo hubiera incurrido en un error manifiesto de apreciación al basarse en las circunstancias alegadas, no puede considerarse que tal error revistiese carácter flagrante e inexcusable y que una administración normalmente prudente y diligente no lo habría cometido en circunstancias análogas (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 73).

129    Por tanto, procede considerar que, en las fechas de adopción de las inclusiones controvertidas, el Consejo no se apartó del comportamiento que habría adoptado una administración normalmente prudente y diligente.

130    De ello se deduce que debe desestimarse la primera imputación, fundamentada en que el Consejo no ha demostrado, basándose en pruebas suficientes, que el demandante estuviera bajo control de IRISL.

–       Sobre la segunda imputación, basada en una violación suficientemente caracterizada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

131    En cuanto a la segunda imputación, de los autos se desprende que el demandante recibió la información necesaria para entender los motivos de la adopción de medidas restrictivas en su contra y pudo alegar la ilegalidad de las medidas restrictivas que lo afectaban y obtener su anulación.

132    Además, procede recordar que, que, al haber interpuesto el demandante un recurso contra las medidas restrictivas que lo afectaban y al haber anulado el Tribunal tales medidas, no puede alegar la existencia de una vulneración suficientemente caracterizada de su derecho a la tutela judicial efectiva en el presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Bank Refah Kargaran/Consejo, T‑552/15, no publicada, EU:T:2018:897, apartado 51).

133    Por consiguiente, se ha de desestimar por infundada la segunda imputación.

–       Sobre la tercera imputación, basada en una violación suficientemente caracterizada del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del derecho a la protección de los datos personales, así como de la libertad de empresa y del derecho de propiedad

134    En cuanto a la tercera imputación, procede señalar, como hace el Consejo, que las alegaciones del demandante no están respaldadas por pruebas y, por tanto, no cumplen lo exigido por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

135    Procede recordar al respecto que, con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener una exposición concisa de los motivos invocados. Además, según reiterada jurisprudencia, esa exposición debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin necesidad de solicitar información adicional. En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es preciso, para que un recurso sea admisible, que las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa aparezcan, al menos sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. También es jurisprudencia reiterada que todo motivo de recurso que no se presente suficientemente estructurado en la demanda se considerará inadmisible. Exigencias análogas se aplican cuando se formula una imputación en apoyo de un motivo. Corresponderá al juez de la Unión apreciar de oficio dicha causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de mayo de 2016, Italia/Comisión, T‑384/14, EU:T:2016:298, apartado 38 (no publicado) y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2020, Kampete/Consejo, T‑164/18, no publicada, EU:T:2020:54, apartado 112].

136    Pues bien, en el caso de autos, procede señalar que, en la demanda, el demandante se limita a recordar el contenido de los principios invocados sin aportar ninguna prueba que sustente la existencia de violaciones caracterizadas del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del derecho a la protección de los datos personales, así como de la libertad de empresa y del derecho de propiedad. Por lo demás, en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, el demandante precisó que las cuestiones que había abordado en la parte dedicada a la existencia de un perjuicio moral derivado de la adopción de las medidas restrictivas frente a él no podían utilizarse para demostrar la existencia de la violación suficientemente caracterizada de dichos derechos fundamentales.

137    Por tanto, de lo anterior resulta que el demandante no ha articulado de modo suficiente en Derecho la alegación relativa a la supuesta violación caracterizada de los derechos fundamentales antes mencionados.

138    En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera imputación.

139    De todo lo anterior resulta que procede desestimar íntegramente el recurso, sin que sea necesario examinar si concurren los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.

 Costas

140    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

141    Además, según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

142    Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, de conformidad con lo solicitado por este. La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Declarar el recurso en parte inadmisible y en parte infundado.

2)      El Sr. Naser Bateni cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Kanninen

Jaeger

Porchia

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.