Language of document : ECLI:EU:T:2019:725

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 3 de octubre de 2019 (*)

«Función pública — Funcionarios — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Alcance del deber de asistencia — Medida de alejamiento — Duración del procedimiento administrativo — Responsabilidad — Daño moral»

En el asunto T‑730/18,

DQ, y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representadas por la Sra. M. Casado García-Hirschfeld, abogada,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra. E. Taneva y el Sr. T. Lazian, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio que presuntamente sufrieron los demandantes debido, esencialmente, a la tramitación inapropiada de su solicitud de asistencia en relación con actuaciones de acoso psicológico imputadas a su superior jerárquico,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por los Sres. V. Valančius, actuando como presidente, P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        Los demandantes, DQ y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, son funcionarios del Parlamento Europeo destinados en la unidad [confidencial] (2) (en lo sucesivo, «unidad») de la dirección [confidencial] de la Dirección General (DG) «[confidencial]» (en lo sucesivo, «Dirección General»).

2        Durante el año 2013, los demandantes, así como otros dos de sus colegas, pusieron en conocimiento del director de la dirección [confidencial] (en lo sucesivo, «director») y del director general de la Dirección General (en lo sucesivo, «director general»), superiores jerárquicos del jefe de la unidad (en lo sucesivo, «jefe de la unidad»), comportamientos inadecuados por parte de este último.

3        Más concretamente, en un escrito de 11 de noviembre de 2013 dirigido al director general, los demandantes, así como otros dos de sus colegas, preocupados por la salud de su superior jerárquico y por la cohesión y profesionalidad de la unidad, solicitaron un aplazamiento de la prueba de idiomas a la que debía someterse el jefe de la unidad (en lo sucesivo, «escrito de 11 de noviembre de 2013»). En su opinión, los miembros del jurado de dicha prueba habían recibido amenazas del jefe de la unidad ante la perspectiva de fracasar en la prueba. Concretamente, afirmaron que el jefe de la unidad amenazó con suicidarse o adoptar medidas de represalia si no superaba la prueba. Los demandantes y otros dos de sus colegas también hacían referencia, en el escrito de 11 de noviembre de 2013, al hecho de que uno de los médicos asesores del servicio médico, en una nota que fue entregada posteriormente al director, enumeró los diferentes comportamientos del jefe de la unidad descritos, de manera concordante, por algunos miembros del personal de la unidad durante sus visitas al servicio médico en el mes de octubre de 2013. De este modo, los demandantes transmitían al director general sus serias preocupaciones respecto a la conducta del jefe de la unidad en los ámbitos profesional y social.

4        Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2013, el director general comunicó a los demandantes que había solicitado al director, por un lado, que investigara, dentro de la Dirección General, los hechos sobre los que le habían informado y, por otro lado, que comunicara al jefe de la unidad el aplazamiento de la prueba de idiomas a la que debía someterse.

5        Mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2013, los demandantes solicitaron al director que dejara de interrogar individualmente a los miembros de la unidad y que considerara su actuación como colectiva, lo que implicaba la celebración de una reunión conjunta. En su respuesta, el director explicó que, según su experiencia, los miembros de la unidad estarían más dispuestos a hablar con franqueza en el marco de una conversación privada que en un encuentro en grupo y que, por este motivo, había preferido mantener entrevistas individuales. Considerando que ya disponía de una visión nítida de la situación gracias a las entrevistas que había realizado individualmente, indicó a los demandantes, lamentando no haber sido informado antes de los problemas interpersonales dentro de la unidad, que en esa fase era prematuro celebrar una reunión con todo el personal de la unidad y que no convocaría una reunión de este tipo hasta que la situación fuera más propicia.

A.      Sobre la solicitud de asistencia y las medidas adoptadas por la AFPN

6        El 24 de enero de 2014, por mediación de un abogado, los demandantes y otros dos de sus colegas presentaron, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), una solicitud de asistencia, a efectos del artículo 24 del Estatuto, en relación con hechos supuestamente constitutivos de acoso psicológico y sexual del jefe de la unidad contrarios al artículo 12 bis de dicho Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»), ante el secretario general del Parlamento, el cual, junto con el director general de la Dirección General de Personal, es responsable en dicha institución de la tramitación de tales solicitudes de asistencia.

7        En su solicitud de asistencia, los demandantes y otros dos de sus colegas rogaban al secretario general que suspendiera de empleo inmediatamente al jefe de la unidad con arreglo al artículo 23 del anexo IX del Estatuto; que suspendiera el procedimiento de calificación correspondiente al ejercicio de calificación relativo a sus prestaciones profesionales de 2013 (en lo sucesivo, «ejercicio de calificación de 2014»), y que abriera una investigación administrativa y se hiciera cargo de las costas del abogado de los demandantes.

8        El 28 de enero de 2014, los demandantes y otros dos de sus colegas manifestaron al director de gestión administrativa del personal del Parlamento sus temores en relación con la celebración de una reunión de servicio, prevista para el día siguiente con la asistencia del jefe de la unidad, debido a la presentación de la solicitud de asistencia. Mediante correo electrónico de ese mismo día, se les informó de que en esa reunión de servicio estarían presentes dos personas «enviadas por la Dirección General».

9        A este respecto, a los demandantes les sorprendió descubrir que esas dos personas eran, por una parte, el director, al que se había aludido expresamente en la solicitud de asistencia y, por otra parte, el asesor jurídico del director general, que también figuraba nombrado en dicha solicitud.

10      Según los demandantes, en la reunión de 29 de enero de 2014, después de haber elogiado los méritos del trabajo del jefe de la unidad, y una vez este hubo abandonado la reunión, el director abordó la cuestión de la existencia de la solicitud de asistencia, indicó que desconocía su contenido e invitó a los demandantes a hablar con el corazón en la mano. En efecto, les dijo: «Open your hearts and tell me what is on your liver» («hablad con el corazón en la mano y contadme qué os corroe las entrañas»). Asimismo, propuso a los demandantes que se dirigieran al Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Puesto de Trabajo. Estos preguntaron al director si esta reunión tenía carácter oficial, ya que, en caso afirmativo, habrían solicitado la presencia de su abogado, que se encontraba fuera de la sala. El director respondió que se trataba de una reunión interna, que excluía la posibilidad de que el abogado participara en ella. En la demanda, los demandantes indican que percibieron este encuentro con el director como una nueva tentativa de intimidación, una desleal puesta a prueba de su cohesión y un atentado contra su dignidad humana.

11      Mediante escrito de 10 de febrero de 2014, el abogado de los demandantes presentó una reclamación en relación con la tramitación de la solicitud de asistencia refiriéndose tanto a la reunión del 29 de enero de 2014, durante la cual el director hizo comentarios impertinentes, como a un encuentro, ocurrido dos días después, entre el jefe de la unidad y uno de los miembros del tribunal de la prueba de idiomas. En dicho contexto, reiteraba la importancia de abrir la investigación administrativa y adoptar medidas preventivas lo antes posible.

12      Mediante escrito de 17 de febrero de 2014, el director general de la Dirección General de Personal informó a los demandantes acerca de las medidas provisionales que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del Parlamento ya había adoptado en respuesta a la solicitud de asistencia. En este sentido, la AFPN decidió encomendar la gestión de la unidad al jefe de otra unidad y anunció que, en sustitución del jefe de la unidad, iba a designar a otra persona como primer calificador de los demandantes para el ejercicio de calificación de 2014, y, por último, que iba a abrir una investigación administrativa a la mayor brevedad posible.

13      El 4 de marzo de 2014, el director comunicó a los demandantes que el secretario general había decidido designarlo como primer calificador, mientras que otro director desempeñaría el papel de calificador de alzada.

14      El 11 de abril de 2014 se informó a los demandantes de la apertura de una investigación administrativa relativa a la unidad y de su convocatoria a una audiencia prevista el 15 de abril siguiente.

15      El 21 de mayo de 2014, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, los demandantes presentaron una reclamación contra la resolución de la AFPN de designar al director como su primer calificador para el ejercicio de calificación de 2014, y pidieron al mismo tiempo la suspensión de dicho ejercicio de calificación, así como la suspensión de empleo del jefe de la unidad y la adopción de medidas que pudieran garantizar su seguridad en su lugar de trabajo y la confidencialidad en la tramitación de la solicitud de asistencia.

16      Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 22 de mayo de 2014 y registrada con el número F‑49/14, los demandantes y uno de sus otros dos colegas solicitaron, en particular, a dicho órgano jurisdiccional que anulara la resolución de la AFPN de designar al director como primer calificador, que suspendiera el ejercicio de calificación de 2014 y que suspendiera de empleo al jefe de la unidad.

17      Mediante auto de 12 de junio de 2014, DQ y otros/Parlamento (F‑49/14 R, EU:F:2014:159), el Presidente del Tribunal de la Función Pública desestimó la solicitud de medidas provisionales presentada mediante escrito separado por los demandantes y por uno de sus otros dos colegas.

18      El 2 de junio de 2014, el Parlamento dio a conocer a los demandantes sus conclusiones definitivas sobre la solicitud de asistencia. Estas conclusiones eran tres, a saber, en primer lugar, que se habían adoptado medidas de alejamiento en lo que respecta al jefe de la unidad y que la gestión del personal de la unidad quedaría a partir de ese momento en manos de otro jefe de unidad; en segundo lugar, que el jefe de la unidad había sido sustituido, como primer calificador de los demandantes para el ejercicio de calificación de 2014, por el director, y, en tercer lugar, que se había abierto una investigación disciplinaria contra el jefe de la unidad con arreglo al artículo 86 del Estatuto.

19      Mediante nota de 3 de junio de 2014, el secretario general del Parlamento comunicó al director general que había comprobado que resultaba complicado llevar a cabo el ejercicio de calificación de 2014 conforme al principio de buena administración y que, por tanto, había decidido suspender provisionalmente dicho ejercicio de calificación respecto al conjunto de la unidad, a la espera de encontrar una solución equilibrada, y más concretamente, hasta que la AFPN pudiera pronunciarse con la serenidad requerida.

20      El 26 de septiembre de 2014, el secretario general, en su condición de AFPN, desestimó la reclamación de 21 de mayo de 2014 por ser en parte prematura, en la medida en que se refería a medidas provisionales adoptadas por la AFPN, y en parte infundada.

21      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 20 de noviembre de 2014, los demandantes, así como uno de sus otros dos colegas, comunicaron a dicho órgano jurisdiccional que desistían de su recurso en el asunto F‑49/14 alegando principalmente que el Parlamento había aceptado adoptar «medidas provisionales, notificadas mediante [sus] notas de 2 y 3 de junio de 2014».

22      Mediante auto de 12 de enero de 2015, DQ y otros/Parlamento (F‑49/14, EU:F:2015:1), el Tribunal de la Función Pública archivó el asunto F‑49/14, si bien decidió que el Parlamento debía cargar con sus propias costas, así como con las de los demandantes y las de uno de sus otros dos colegas, debido, esencialmente, a que, dada la falta de actuaciones concretas y definitivas por parte del Parlamento dirigidas a suspender al jefe de la unidad y/o el ejercicio de calificación de 2014, no les había quedado otro remedio que interponer dicho recurso, acompañado de una demanda de medidas provisionales, a fin de preservar sus derechos y obtener una actuación de la AFPN frente al acoso psicológico y sexual al que supuestamente estaban expuestos.

23      Según afirman los demandantes, en octubre de 2015, al término de la investigación administrativa, la AFPN elaboró un informe, que no les fue comunicado, en el cual concluyó que el jefe de la unidad había tenido comportamientos constitutivos de acoso en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

B.      Sobre el pago de las costas, los gastos y los honorarios del abogado de los demandantes en relación con la solicitud de asistencia

24      El 2 de diciembre de 2015, los demandantes, así como uno de sus otros dos colegas, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, reiteraron su petición, reflejada en la solicitud de asistencia, de que la AFPN cargara con la totalidad de las costas, gastos y honorarios de su abogado.

25      Mediante resolución de 2 de febrero de 2016, la AFPN rechazó dicha petición. La reclamación presentada por los demandantes y uno de sus otros dos colegas el 4 de mayo siguiente fue asimismo rechazada mediante resolución de 1 de septiembre de 2016.

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2017 y registrada con el número T‑38/17, los demandantes y uno de sus otros dos colegas solicitaron al Tribunal que condenase al Parlamento, en concepto de indemnización de los daños materiales ocasionados, al pago de un importe de 92 200 euros que cubría la totalidad de las costas, gastos y honorarios de su abogado, en primer lugar, en el marco de la solicitud de asistencia, en segundo lugar, en el marco de un procedimiento entablado por ellos contra el Parlamento ante el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica) y, en tercer lugar, en el marco del recurso T‑38/17.

27      Después de presentarse, el 12 de abril de 2017, el escrito de contestación, el Tribunal (Sala Primera), mediante resolución de 18 de mayo de 2017, encargó al Juez Ponente que examinara las posibilidades de una solución amistosa del litigio, con arreglo al artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 125 bis, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

28      En respuesta a la propuesta del Juez Ponente de adoptar una solución amistosa sobre la base de una propuesta de acuerdo en tal sentido, el Parlamento indicó, mediante escrito de 1 de junio de 2017, que estaba dispuesto a entablar conversaciones con los demandantes y con uno de sus otros dos colegas, mientras que estos, mediante escrito de 2 de junio de 2017, señalaron que no deseaban una solución amistosa del litigio.

29      Mediante escrito de 7 de junio de 2017, el Juez Ponente instó a los demandantes y a uno de sus otros dos colegas a reconsiderar su postura y, en su caso, a reiterar su deseo de renunciar al procedimiento de solución amistosa, y llamó su atención sobre el hecho de que, en el marco del procedimiento judicial, habría que examinar la admisibilidad del recurso a la luz de la jurisprudencia resultante, en particular, del auto de 20 de marzo de 2014, Michel/Comisión (F‑44/13, EU:F:2014:40), apartado 45 y jurisprudencia citada, en la medida en que ya en dos ocasiones, a saber, en la solicitud de asistencia de 24 de enero de 2014 y en un escrito de 6 de octubre de 2014, habían solicitado a la AFPN el reembolso de los honorarios de abogados soportados en el marco de la solicitud de asistencia, y dado que no constaba en los autos que hubieran impugnado mediante una reclamación las resoluciones denegatorias presuntas al término del plazo legal de respuesta de cuatro meses fijado a la AFPN.

30      Mediante escrito de 15 de junio de 2017, los demandantes y uno de sus otros dos colegas comunicaron al Tribunal que se habían puesto finalmente en contacto con el Parlamento y que, en esas circunstancias, solicitaban un plazo adicional de respuesta, el cual, a instancias del Parlamento, fue prorrogado hasta el 21 de julio de 2017. Mediante escritos respectivamente de 11 y de 6 de julio de 2017, los demandantes y uno de sus otros dos colegas y el Parlamento comunicaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo para poner fin al litigio por la vía amistosa, de modo que el asunto quedó archivado en virtud del auto de 17 de julio de 2017, DQ y otros/Parlamento (T‑38/17, no publicado, EU:T:2017:557). No obstante, dicho acuerdo se celebró sin perjuicio de posibles solicitudes de indemnización distintas que no hubieran sido invocadas en el marco de las solicitudes y reclamaciones objeto del asunto T‑38/17.

C.      Sobre la solicitud de indemnización controvertida en el caso de autos

31      El 13 de diciembre de 2017, los demandantes solicitaron a la AFPN, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que se les abonara una indemnización ex aequo et bono por un importe de 192 000 euros por el daño moral que sostenían haber sufrido a causa de las irregularidades cometidas por la AFPN en la tramitación de su solicitud de asistencia, en particular la infracción del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección, así como el atentado contra la dignidad de los reclamantes y la vulneración de su derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

32      Al no haber accedido la AFPN a dicha solicitud de indemnización, el 23 de mayo de 2018 los demandantes presentaron una reclamación contra la resolución denegatoria presunta de su solicitud de indemnización producida el 13 de abril de 2018.

33      Mediante resolución de 12 de septiembre de 2018, el secretario general, en su condición de AFPN, rechazó la reclamación de 23 de mayo de 2018 por infundada, y recordó las medidas de asistencia que había adoptado la AFPN, en particular la suspensión de empleo del jefe de la unidad y la incoación contra este, el 6 de enero de 2016, de un procedimiento disciplinario que condujo, previa consulta al Consejo de Disciplina y oído el interesado el 14 de noviembre de 2016, a la imposición, el 27 de febrero de 2017, de una sanción disciplinaria. Según la AFPN, dichas medidas habían restablecido a los demandantes unas condiciones laborales respetuosas de su salud, seguridad y dignidad. En su opinión, esto queda demostrado por el hecho de que, después de que la AFPN adoptara en febrero de 2014 medidas de asistencia, no se produjo ninguna actuación constitutiva de acoso psicológico.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

34      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2018, los demandantes interpusieron el presente recurso, mediante el cual solicitan al Tribunal que:

–        Anule la resolución denegatoria presunta de su solicitud de indemnización y, en la medida en que sea necesario, la resolución de 12 de septiembre de 2018 denegatoria de su reclamación previa de 23 de mayo de ese mismo año.

–        Ordene la reparación del daño moral sufrido, evaluado ex aequo et bono en 192 000 euros.

–        Condene al Parlamento «a abonar los intereses de demora y los compensatorios que se hayan devengado entre tanto».

–        Condene en costas al Parlamento.

35      Mediante escrito separado presentado ese mismo día, los demandantes solicitaron acogerse al anonimato con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento.

36      En su escrito de contestación, presentado el 20 de marzo de 2019, el Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

37      Mediante escrito separado presentado ese mismo día, el Parlamento solicitó que se ocultasen al público determinados datos relativos a terceros.

38      El 19 de abril de 2019, el Tribunal declaró terminada la fase escrita del procedimiento.

39      No habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita, el Tribunal, estimándose suficientemente informado por los documentos que obran en autos, decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral.

40      Mediante escrito de la Secretaría de 1 de agosto de 2019, el Tribunal formuló, como diligencia de ordenación del procedimiento, determinadas preguntas escritas al Parlamento, a las que este respondió en los plazos señalados.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones de anulación

41      Los demandantes, al tiempo que presentan pretensiones de indemnización, solicitan la anulación de la resolución denegatoria presunta de su solicitud de indemnización y, en la medida en que sea necesario, de la resolución de 12 de septiembre de 2018 denegatoria de su reclamación previa de 23 de mayo de ese mismo año.

42      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la resolución de una institución por la que se deniega una solicitud de indemnización forma parte integrante del procedimiento administrativo previo al recurso por responsabilidad interpuesto ante el Tribunal. Dado que el acto que contiene la definición de postura de la institución en la fase administrativa previa únicamente produce el efecto de permitir a la parte que haya sufrido un perjuicio presentar ante el Tribunal un recurso de indemnización, las pretensiones de anulación no pueden apreciarse de forma autónoma respecto a las pretensiones de responsabilidad (sentencias de 18 de diciembre de 1997, Gill/Comisión, T‑90/95, EU:T:1997:211, apartado 45, y de 6 de marzo de 2001, Ojha/Comisión, T‑77/99, EU:T:2001:71, apartado 68, y auto de 25 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión, F‑102/08, EU:F:2010:21, apartado 23).

43      En consecuencia, no procede pronunciarse de manera autónoma sobre la primera pretensión.

B.      Sobre las pretensiones de indemnización

44      En apoyo de su recurso, los demandantes alegan, en esencia, que han sufrido un daño moral causado por la omisión de la AFPN de adoptar en el plazo establecido las medidas apropiadas que pudieran responder a su solicitud de asistencia y garantizarles unas condiciones de trabajo acordes con lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Como ponen de manifiesto los diferentes hechos que describen en su demanda, los demandantes estiman que, debido a la pasividad de los servicios de la AFPN, estuvieron expuestos a atentados contra su dignidad, su personalidad y su integridad física y psíquica por parte del jefe de la unidad. Además, aducen que la AFPN no llevó a cabo la investigación administrativa con arreglo al principio del plazo razonable. Tampoco tramitó el procedimiento disciplinario contra el jefe de la unidad ni le impuso una sanción disciplinaria en el momento oportuno. Los demandantes alegan además que el jefe de la unidad vulneró su derecho a la protección del secreto médico.

45      Por consiguiente, solicitan la reparación del daño moral sufrido que cifran ex aequo et bono en 192 000 euros.

46      El Parlamento solicita que se desestimen las pretensiones de indemnización por infundadas, y señala que sus servicios adoptaron todas las medidas razonables a partir del momento en que los demandantes presentaron formalmente ante la AFPN la solicitud de asistencia. Si bien admite que la situación no siempre ha sido gestionada con la contundencia necesaria, señala que, tras la medida de alejamiento que se le impuso a raíz de la solicitud de asistencia, el jefe de la unidad solo tuvo contacto ocasionalmente con los funcionarios de la unidad y únicamente hubo de adoptar decisiones que afectaran a dicha unidad de forma esporádica. Pues bien, según el Parlamento, estos incidentes puntuales y marginales no pueden desencadenar su responsabilidad, sobre todo habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la AFPN a la hora de elegir las medidas de asistencia. En cuanto a la duración del procedimiento de investigación administrativa y del procedimiento disciplinario incoado contra el jefe de la unidad, el Parlamento explica que en la investigación administrativa estaba involucrado un número considerable de personas y que el jefe de la unidad, a pesar de la abundancia de la documentación recabada en el marco de las investigaciones, no aceptó las medidas y sanciones adoptadas en su contra, y que la AFPN debía garantizar el respeto de sus derechos fundamentales y procesales en su condición de persona acusada. Por otra parte, el Parlamento señala que el jefe de la unidad interpuso un recurso ante el Tribunal con objeto de impugnar la sanción disciplinaria que se le impuso, a saber, el recurso que dio lugar a la sentencia de 20 de septiembre de 2019, UZ/Parlamento (T‑47/18, EU:T:2019:650), mediante la cual el Tribunal anuló dicha sanción. En cualquier caso, según el Parlamento, los demandantes no han probado que hayan sido víctimas de otros comportamientos inapropiados del jefe de la unidad tras el cambio de destino de este último.

1.      Sobre la existencia de ilegalidades cometidas por la AFPN que puedan dar lugar a la responsabilidad de la Unión

a)      Consideraciones generales

47      Con carácter preliminar, procede recordar que, en general, para que se genere la responsabilidad de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión Europea es necesario que se cumplan una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se le imputa, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado, siendo estos tres requisitos acumulativos (sentencia de 10 de abril de 2019, AV/Comisión, T‑303/18 RENV, no publicada, EU:T:2019:239, apartado 104; véase asimismo la sentencia de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 71 y jurisprudencia citada).

48      A este respecto, los contenciosos en materia de función pública en virtud del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, incluidos los relativos a la reparación de un perjuicio ocasionado a un funcionario o a un agente por una institución, un órgano o un organismo de la Unión, obedecen a reglas particulares y especiales respecto de las derivadas de los principios generales que rigen la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo (sentencia de 10 de abril de 2019, AV/Comisión, T‑303/18 RENV, no publicada, EU:T:2019:239, apartado 105).

49      En efecto, del Estatuto se desprende concretamente que, a diferencia de cualquier otro particular, los funcionarios o los agentes de la Unión están vinculados a la institución, al órgano o al organismo del que dependen por una relación jurídica laboral que implica un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas específicas, el cual se refleja en el deber de asistencia y protección que tiene la institución empleadora respecto del interesado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 46 y jurisprudencia citada, confirmada por la decisión de 8 de febrero de 2011, Reexamen Comisión/Petrilli, C‑17/11 RX, EU:C:2011:55, apartados 4 y 5).

50      Habida cuenta de esta mayor responsabilidad a la que está sujeta la Unión cuando actúa en calidad de empleador, la mera comprobación de una ilegalidad cometida, según los casos, por la AFPN o por la autoridad facultada para proceder a la contratación, ya se trate de un acto o de una resolución, basta para considerar cumplido el primero de los tres requisitos necesarios para que exista responsabilidad de la Unión por los daños causados a sus funcionarios y agentes en razón de una infracción del Derecho de la función pública de la Unión (sentencias de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 46, y de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 45), y ello, por consiguiente, sin que sea necesario preguntarse si se trata de una violación «suficientemente caracterizada» de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencias de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T‑568/16 y T‑599/16, EU:T:2018:347, apartado 196, y de 6 de mayo de 2019, Mauritsch/INEA, T‑271/18, no publicada, EU:T:2019:286, apartado 42).

51      En los casos en los que pueda apreciarse la existencia de una ilegalidad, procede tomar en consideración el margen de apreciación de que disponía la administración. En este sentido, si la administración debe adoptar un comportamiento determinado en virtud de las normas vigentes, los principios generales o los derechos fundamentales, o incluso de las normas que se ha autoimpuesto, un simple incumplimiento de tal obligación puede dar lugar a la responsabilidad de la institución de que se trate. En cambio, cuando dispone de un amplio margen de apreciación, en particular cuando no está obligada a actuar en un sentido determinado en virtud del marco jurídico aplicable, solo el error manifiesto de apreciación constituye una ilegalidad (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2017, CJ/ECDC, T‑703/16 RENV, no publicada, EU:T:2017:892, apartado 31 y jurisprudencia citada).

52      Tales son las consideraciones que se han de tener en cuenta al examinar las alegaciones formuladas por los demandantes en el marco de sus pretensiones de indemnización.

53      A este respecto, a pesar de la falta de claridad de la demanda, ha de entenderse que los demandantes censuran, en esencia, en lo que atañe al requisito relativo a la ilegalidad de la actuación de la AFPN, tres aspectos: en primer lugar, el comportamiento del jefe de la unidad en su condición de tal; en segundo lugar, el carácter inapropiado de las medidas adoptadas por la AFPN en respuesta a la solicitud de asistencia y, anteriormente, a la denuncia, en el sentido del artículo 22 bis del Estatuto, que pretendieron realizar a través, en particular, de su escrito de 11 de noviembre de 2013, y, en tercer lugar, la duración, poco razonable en su opinión, de la investigación administrativa y la subsiguiente extemporaneidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el jefe de la unidad.

54      Procede examinar una por una estas tres categorías de imputaciones.

b)      Sobre las pretensiones de indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia del comportamiento del jefe de la unidad

55      Por lo que se refiere a las pretensiones de indemnización que tienen por objeto la reparación del daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia del comportamiento del jefe de la unidad, procede desestimarlas de entrada como prematuras, en la medida en que no se ha desestimado previamente un recurso de indemnización interpuesto por los demandantes ante un órgano jurisdiccional nacional contra dicho jefe de la unidad.

56      En efecto, a tenor del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto, la Unión asiste a los funcionarios o agentes «en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto, por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones». Por otra parte, con arreglo al artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, la Unión «reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que este no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave, y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor».

57      A este respecto, la obligación de asistencia impuesta por el artículo 24 del Estatuto tiene por objeto la defensa de los funcionarios por su institución contra los comportamientos de terceros, y no contra los actos que emanen de la propia institución, cuyo control se contempla en otras disposiciones del Estatuto (sentencias de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión, 178/80, EU:C:1981:310, apartado 23, y de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión, T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456, apartado 45). Dicho esto, a efectos de esta disposición, otros funcionarios o agentes o miembros de una institución de la Unión, como el jefe de la unidad, pueden considerarse terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 1979, V./Comisión, 18/78, EU:C:1979:154, apartado 15).

58      En este sentido, de conformidad con el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, en cuanto atañe al daño moral que presuntamente han sufrido los demandantes a causa del comportamiento del jefe de la unidad, los demandantes deben solicitar en primer lugar la reparación de dicho perjuicio mediante una acción de resarcimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, entendiéndose que, en aplicación de esa disposición del Estatuto, únicamente si tal perjuicio no pudiera repararse la AFPN podría estar obligada a resarcir solidariamente los daños ocasionados a los demandantes por el citado comportamiento de un «tercero» a efectos de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 112).

59      Sin embargo, ha de precisarse que, en virtud del deber de asistencia, la AFPN puede estar ya obligada a prestar una asistencia a los demandantes —en particular, de carácter económico— en esa reclamación de una reparación, consistente, en el presente asunto, en obtener, mediante una acción judicial «asistida», que un órgano jurisdiccional nacional declare que el comportamiento del que han sido objeto, debido a su calidad o sus funciones, y que ha motivado la solicitud de asistencia, es ilegal y da lugar a un derecho de reparación (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión, T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456, apartado 42, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 113 y jurisprudencia citada).

60      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las pretensiones de indemnización relacionadas con el perjuicio sufrido por los demandantes como consecuencia del comportamiento del jefe de la unidad en su condición de tal, incluidas las relativas a una supuesta violación por el jefe de la unidad del derecho de los demandantes a la protección del secreto médico, que, por lo demás, no se mencionó en la solicitud de indemnización.

c)      Sobre las pretensiones de indemnización relativas al carácter inapropiado de las medidas de asistencia adoptadas en el caso de autos por la AFPN

1)      Sobre el comportamiento de la AFPN durante el año 2013

61      Los demandantes reprochan en primer lugar a la AFPN su pasividad al gestionar la denuncia que, a efectos del artículo 22 bis del Estatuto, pretendieron realizar mediante el escrito de 11 de noviembre de 2013, el cual se refería asimismo a las declaraciones de algunos de ellos que fueron consignadas en sus respectivos expedientes médicos y reproducidas en una nota redactada por el servicio médico en octubre de 2013. En su opinión, la AFPN debería haber adoptado, ya desde el año 2013, las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de determinadas disposiciones estatutarias por parte del jefe de la unidad.

62      A este respecto, el artículo 12 bis del Estatuto prohíbe el acoso psicológico y, por consiguiente, todo comportamiento de un funcionario comprendido en ese concepto puede considerarse un «incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión» y, por tanto, ser objeto de una denuncia con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto, que establece que «cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de la Unión, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión, informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o a las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude» (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2014, Bermejo Garde/CESE, T‑530/12 P, EU:T:2014:860, apartado 106).

63      Sobre este particular, los demandantes alegan acertadamente que el escrito de 11 de noviembre de 2013 no debe ser considerado una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto, sino una denuncia a efectos del artículo 22 bis del Estatuto. En efecto, en dicho escrito y tal como expusieron ellos mismos en la solicitud de asistencia ulteriormente presentada, explicando que «habían informado por escrito [al director general] para evitar el desarrollo irregular de la prueba y cumpliendo sus obligaciones derivadas del artículo 2[2] del Estatuto», los demandantes solicitaban, en esencia, el aplazamiento de la prueba de idiomas, al tiempo que expresaban su inquietud en cuanto al estado mental del jefe de la unidad y al comportamiento de este en el servicio. En cambio, en dicho escrito no se mencionaba, al menos expresamente, la existencia de un acoso psicológico o sexual. Más bien, en esencia, se denunciaban problemas, incluso conflictos, dentro de la unidad, así como la infracción por parte del jefe de la unidad del principio básico de independencia de los tribunales llamados a pronunciarse sobre las aptitudes profesionales de los funcionarios.

64      Al decidir, pocos días después de la recepción del escrito de 11 de noviembre de 2013, por un lado, encomendar al director la realización de una investigación, dentro de la Dirección General, sobre los hechos acerca de los cuales habían informado los demandantes y, por otro lado, aplazar la prueba de idiomas a la que debía someterse el jefe de la unidad, la AFPN, actuando a través del director general, estimó la solicitud de los demandantes, formulada en dicho escrito y comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 22 bis del Estatuto, aun cuando en el escrito de respuesta de 18 de noviembre de 2013 no se precisaran la naturaleza y el alcance de esa investigación en el seno de la Dirección General.

65      A este respecto, habida cuenta de que, en el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas, la administración puede, con esa finalidad y destinando los medios logísticos y humanos adecuados, decidir encargar la práctica de tal investigación a los superiores jerárquicos en la institución, como sería un director (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 99 y jurisprudencia citada), los demandantes no pueden reprochar a la AFPN que el director general encargara al director la práctica de la investigación relacionada con la denuncia, a efectos del artículo 22 bis del Estatuto, efectuada por los demandantes mediante su escrito de 11 de noviembre de 2013.

66      En cuanto a la alegación de los demandantes de la existencia de declaraciones recogidas en sus respectivos expedientes médicos y en una nota redactada por uno de los médicos asesores del servicio médico, cabe afirmar que esta resulta inoperante.

67      En efecto, dentro de cada institución, solo los profesionales sanitarios que integran el servicio médico, sujetos a las normas deontológicas de la profesión médica, están facultados para establecer un diagnóstico médico y para comunicar a la AFPN la información que esta pueda necesitar para ejercer las facultades que le atribuye el Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (sentencia de 10 de abril de 2019, AV/Comisión, T‑303/18 RENV, no publicada, EU:T:2019:239, apartado 109).

68      A este respecto, no se ha demostrado que, en el caso de autos, el servicio médico hubiera informado, por sí mismo, a la persona facultada en el Parlamento para tramitar solicitudes de asistencia en nombre de la AFPN, a saber, el director general de la Dirección General de Personal o, en su caso, el secretario general, acerca de comportamientos del jefe de la unidad que pudieran estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 12 bis del Estatuto. A lo sumo, de un correo electrónico de 11 de enero de 2014 se desprende que uno de los demandantes remitió a su abogado una copia de una nota atribuida al servicio médico indicando que el director también había recibido una copia. Sin embargo, este último no era la persona facultada en el Parlamento para tramitar solicitudes de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto.

69      En estas circunstancias, antes de que circulara el escrito de 11 de noviembre de 2013, no puede reprocharse a la AFPN que ignorara la existencia y el contenido de las declaraciones realizadas por determinados funcionarios de la unidad durante el año 2013 ante el servicio médico y que fueron consignadas por este en una nota presentada por los demandantes.

70      Por lo que respecta a la circunstancia de que los demandantes entregaran al director general, al mismo tiempo que su escrito de 11 de noviembre de 2013, una copia de la nota del servicio médico en la que se resumían sus declaraciones efectuadas a dicho servicio, procede señalar, de nuevo, que, a efectos de la aplicación del artículo 22 bis del Estatuto, el director general era ciertamente, como superior jerárquico del director y del jefe de la unidad, la persona facultada para vincular a la AFPN. Sin embargo, no era la persona facultada para tramitar, en nombre de la AFPN, una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto relativa a hechos constitutivos de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis de dicho Estatuto.

71      Además, independientemente de que no llevara el sello del servicio médico, el documento mencionado por los demandantes y presentado como anexo A.7 de la demanda no hace sino confirmar que estos fueron recibidos en la consulta de atención médica dentro del servicio médico del Parlamento.

72      Dicho esto, se impone recordar que los dictámenes de peritos médicos no pueden demostrar por sí solos la existencia conforme a Derecho de un acoso o de una infracción por la institución de su deber de asistencia (sentencias de 6 de febrero de 2015, BQ/Tribunal de Cuentas, T‑7/14 P, EU:T:2015:79, apartado 49; de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 127, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 92). En particular, aunque los médicos asesores de la institución pueden poner de manifiesto que los funcionarios o agentes sufren alteraciones psíquicas, no pueden, sin embargo, determinar que dichas alteraciones resultan de un acoso psicológico, dado que, para concluir que existe tal acoso, los autores de tal certificado médico se basan necesariamente, con carácter exclusivo, en la descripción que los interesados les hacen de sus condiciones de trabajo en la institución de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 106; de 2 de diciembre de 2008, K/Parlamento, F‑15/07, EU:F:2008:158, apartado 41, y de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 127), sin confrontar esta versión de los hechos con la versión de la persona cuyo comportamiento ha sido puesto en tela de juicio por esos funcionarios o agentes.

73      Ciertamente, no se excluye que, en determinadas circunstancias, un jefe de servicio o el servicio médico de una institución pueda alertar a la AFPN acerca de la existencia de un posible caso de infracción manifiesta o flagrante del artículo 12 bis del Estatuto y que ello pueda llevar a la AFPN a abrir de oficio una investigación administrativa sin disponer de una solicitud de asistencia, acompañada de un principio de prueba, presentada por la supuesta víctima.

74      Sin embargo, en las circunstancias del caso de autos, al no haber presentado, en ese momento, una solicitud de asistencia a efectos del artículo 24 del Estatuto ante la o las personas facultadas para tramitar las solicitudes de asistencia en el Parlamento, los demandantes, que habían pretendido limitarse a formular una denuncia con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto sin invocar una infracción del artículo 12 bis de dicho Estatuto, no pueden reprochar a la AFPN que no abriera espontáneamente, ya en el año 2013, una investigación administrativa relativa a hechos constitutivos de acoso psicológico, y que no adoptara también en ese momento medidas de alejamiento contra el jefe de la unidad.

75      Por lo tanto, procede concluir que, en el presente asunto, la AFPN no infringió el artículo 22 bis del Estatuto, ni incumplió su deber de asistencia y protección, ni vulneró tampoco el principio de buena administración al no adoptar, ya en 2013, medidas de asistencia en favor de los demandantes para poner remedio a la situación con la información de la que disponía en ese momento.

76      En cuanto a la alegación de los demandantes de que el director llevó a cabo la investigación administrativa en el seno de la Dirección General abierta en respuesta a la denuncia de dichos demandantes de manera sesgada, al iniciarla mediante entrevistas con tres personas que gozaban de la confianza del jefe de la unidad y que eran más influenciables a efectos de convencerlas de que se trataba de una maquinación de los demandantes, es preciso señalar que esta no ha sido fundamentada ni probada y que, por tanto, debe ser considerada especulativa.

77      En cualquier caso, procede recordar que la entidad responsable de una investigación administrativa a la que corresponde tramitar los expedientes que se le someten de forma proporcionada dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la dirección de la investigación y, en particular, a la evaluación de la calidad y la utilidad de la cooperación de los testigos (sentencias de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 97, y de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 124). Pues bien, la elección de las personas consultadas por el director, al igual que la decisión del director general de encargar esa investigación a nivel interno en la Dirección General a dicho director en noviembre de 2013, formaba parte de la amplia facultad de apreciación de la AFPN en este ámbito y, en cuanto atañe a este particular, los demandantes no han demostrado que la AFPN excediera a este respecto los límites de su facultad.

78      Por último, los demandantes tampoco han demostrado su alegación según la cual el director no «garantizó la práctica de la investigación que [la AFPN le] había encargado» en 2013.

79      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las pretensiones de indemnización en la medida en que se refieren al comportamiento de la AFPN antes de la presentación de la solicitud de asistencia.

2)      Sobre las medidas adoptadas por la AFPN tras la presentación de la solicitud de asistencia

80      Por lo que respecta al comportamiento de la AFPN con posterioridad a la presentación de la solicitud de asistencia, a saber, después del 24 de enero de 2014, procede recordar que, cuando la AFPN o, según los casos, la autoridad facultada para proceder a la contratación conoce, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, debe, en virtud del deber de asistencia, y ante un incidente incompatible con el orden y la seguridad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y extraer de ellos las consecuencias apropiadas con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. En presencia de tales datos corresponde a la institución en cuestión adoptar las medidas apropiadas, especialmente ordenando una investigación administrativa, para que queden probados los hechos que originaron la queja, en colaboración con el autor de esta (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartados 15 y 16, y de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado 136; véase, asimismo, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 46 y jurisprudencia citada) y, en función de los resultados de la investigación, adoptar las medidas necesarias, como, tal como se ha hecho en el caso de autos, la incoación de un procedimiento disciplinario contra la persona acusada cuando la administración concluya al término de la investigación administrativa que se ha producido acoso psicológico.

81      La obligación de asistencia ante alegaciones de acoso comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la solicitud de asistencia en la que se alega la existencia de acoso y de informar al solicitante del curso que se le ha dado (sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 47, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 98).

82      La administración dispone de una amplia facultad de apreciación en la elección de las medidas que se deben tomar en una situación que, como la de este asunto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, y de los medios de aplicación de este artículo, bajo el control del juez de la Unión Europea (véanse las sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 99 y jurisprudencia citada), si bien, en lo que se refiere a la cuestión de si los hechos son o no constitutivos de acoso psicológico o sexual, constatación que solo puede realizar al término de una investigación administrativa, no dispone de una amplia facultad de apreciación (sentencias de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 123; de 13 de julio de 2018, SQ/BEI, T‑377/17, EU:T:2018:478, apartado 99, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 75).

83      En el caso de autos, el Parlamento no niega que la solicitud de asistencia fuera acompañada de un principio de prueba suficiente en apoyo de las alegaciones de acoso psicológico y sexual que contenía.

84      Pues bien, cuando el solicitante de asistencia proporciona un principio de prueba suficiente de sus alegaciones, por un lado, la administración está obligada a abrir una investigación administrativa para esclarecer los hechos y poder adoptar a continuación, en su caso, las medidas de asistencia apropiadas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartado 94), sin disponer a este respecto de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la oportunidad de abrir y practicar dicha investigación administrativa y, por otro lado, la investigación debe tramitarse con la mayor celeridad para poder restablecer en un cierto plazo las condiciones de trabajo acordes con el interés del servicio.

85      Si bien es cierto que en el caso de autos la AFPN abrió la investigación administrativa en respuesta a la solicitud de asistencia, no lo hizo hasta el 19 de marzo de 2014 y no informó de ello a los demandantes hasta abril de 2014, es decir, casi tres meses después de la presentación de dicha solicitud. Es preciso señalar que, al actuar de este modo, la AFPN vulneró el principio de buena administración y el artículo 24 del Estatuto, al tiempo que expuso a los demandantes a una incertidumbre sobre el curso dado a su solicitud.

86      Por lo que respecta a la reunión de 29 de enero de 2014, los demandantes no han demostrado, habida cuenta, en particular, de la amplia facultad de apreciación reconocida a la AFPN en la organización de sus servicios, por qué la presencia del director y de un asesor jurídico del director general infringió una disposición estatutaria aplicable. En particular, es obligado recordar que, en la solicitud de asistencia, la única persona formal y directamente cuestionada era el jefe de la unidad. Así pues, a falta de alegaciones relativas a otras personas y a pesar de que los demandantes pudieron considerar subjetivamente que el director respaldaba al jefe de la unidad y que no les había facilitado, durante el año 2013, la debida asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, la AFPN no infringió en modo alguno esta disposición al prever la presencia del director y de dicho asesor jurídico en la reunión de 29 de enero de 2014.

87      Por lo que respecta a las declaraciones realizadas por el director durante esta reunión de 29 de enero de 2014, procede señalar que dicho director era el superior jerárquico del jefe de la unidad cuestionado en la solicitud de asistencia; que, en ese momento, él no estaba formal y directamente cuestionado por dicha solicitud de asistencia, y que fue a él a quien se dirigieron los demandantes en primer lugar en 2013 y no a la AFPN, actuando a través del director general de la Dirección General de Personal o, en su caso, del secretario general.

88      En estas circunstancias, la AFPN podía decidir informar al director de la existencia de la solicitud de asistencia, incluso para que colaborara en su tramitación. En efecto, si bien es ciertamente preferible, en principio, en aras de la protección tanto de la supuesta víctima como de la integridad profesional del presunto acosador, que, en un primer momento, la AFPN no informe a este último, ni a terceras personas, de la presentación de una solicitud de asistencia, ello no afecta a las personas que ocupan cargos jerárquicamente superiores a los desempeñados por el presunto acosador y la supuesta víctima. Lo esencial a este respecto es que la revelación de la existencia de la solicitud de asistencia no perjudique a la eficacia de la investigación (sentencia de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, T‑218/17, recurrida en casación, EU:T:2018:393, apartado 165).

89      En lo concerniente a la supuesta vacilación de la AFPN en suspender de empleo al jefe de la unidad asignándolo a un puesto que ya no le permitiera estar en contacto con los demandantes, procede considerar que, habida cuenta de la gravedad de los hechos alegados en el caso de autos, en particular de las alegaciones de acoso sexual en el lugar de trabajo de uno de los miembros de la unidad, así como de la credibilidad de las pruebas presentadas por los demandantes, que conformaban por lo demás la práctica totalidad de la unidad, la AFPN estaba obligada, en virtud del artículo 24 del Estatuto, a adoptar una medida de alejamiento efectivo del jefe de la unidad. No obstante, como alegó el Parlamento, cuando adopta una medida de este tipo, la AFPN sigue estando obligada a respetar los derechos de la persona denunciada, en particular, los derechos de defensa y presunción de inocencia, pues únicamente llevar a término la investigación administrativa permite la adopción de medidas de asistencia definitivas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 57).

90      En el caso de autos, si bien la AFPN trasladó efectivamente al jefe de la unidad y designó a otro jefe de unidad para dirigir esta última y calificar a los demandantes en el ejercicio de calificación de 2014, es preciso señalar que, como reconoce el propio Parlamento, el jefe de la unidad continuó en la práctica desempeñando un papel residual en las tareas de la unidad, en particular en la gestión de las vacaciones y los cursos de formación, así como en el marco del ejercicio de calificación de 2014, aun cuando, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto, el jefe de la unidad debería haberse mantenido completamente al margen de la gestión de esta unidad mientras durara la tramitación de la investigación administrativa. Del mismo modo, aun cuando, a la espera de los resultados de la investigación administrativa, el jefe de la unidad no podía, solo sobre la base de las alegaciones de los demandantes, ser objeto de una sanción disciplinaria o de cualquier otra medida administrativa equivalente, parece manifiestamente inadecuado que se asignaran al jefe de la unidad, durante la investigación administrativa y el procedimiento disciplinario posterior, funciones [confidencial], que implicaban que este pudiera tener trato a diario con los demandantes que conformaban la práctica totalidad de la unidad y, en su caso, intimidarlos o amenazarlos.

91      De este modo, el incumplimiento por la AFPN de la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 24 del Estatuto de alejar efectivamente al jefe de la unidad de los demás miembros de dicha unidad tuvo por efecto que no se restablecieran plenamente unas condiciones de trabajo respetuosas de la dignidad de los demandantes en el sentido del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

92      Por lo que respecta al comportamiento del director, percibido por los demandantes como tendencioso y valedor del jefe de la unidad, resulta que, a excepción de A, los recurrentes no pretendieron imputar al director actos a los que se refiere el artículo 12 bis del Estatuto y no presentaron solicitud de asistencia alguna con objeto de que la AFPN los protegiera de los comportamientos del director que denuncian ahora en el marco del presente recurso.

93      En cuanto a A, resulta que, además de la solicitud relativa al jefe de la unidad, presentó, el 23 de enero de 2015, una solicitud a la AFPN con el fin de que el director dejara de ser el encargado de su calificación. En dicha solicitud, el interesado estimaba que, desde hacía cuatro años, sufría, por parte del director, un abuso de poder y un acoso psicológico que habían afectado a su salud. Esta solicitud, calificada por la AFPN de solicitud de asistencia, fue denegada mediante resolución adoptada el 16 de febrero de 2015, sobre la base de que el secretario general había designado al director como calificador de alzada en el marco del ejercicio de calificación de 2014 para todo el personal de la unidad, y ello antes de que se presentara dicha solicitud de asistencia.

94      A este respecto, es preciso señalar que A no presentó ni una reclamación contra esta resolución denegatoria de su solicitud de asistencia relativa al director, ni un recurso con arreglo al artículo 270 TFUE. Por otra parte, no puede reprocharse a la AFPN no haber adoptado, antes del 23 de enero de 2015, fecha de presentación de la solicitud de asistencia de A, medidas respecto al director, puesto que, antes de esa fecha, ignoraba que se le reprochara que no actuaba con arreglo a las disposiciones estatutarias. Pues bien, los comportamientos reprochados al director en la demanda son anteriores a dicha solicitud de 23 de enero de 2015.

95      Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones de indemnización de los demandantes basadas en la supuesta omisión de la AFPN de adoptar medidas de asistencia para poner remedio al comportamiento del director.

96      En lo que respecta a las supuestas observaciones negativas contenidas en los informes de calificación de algunos de los demandantes realizados al término del ejercicio de calificación de 2014, que se llevó a cabo bajo la responsabilidad del director, el Parlamento reconoció que se habían suprimido los comentarios que no se basaban en elementos materiales verificables. Esta actuación acertada de la AFPN de haber ordenado a otro director de la misma dirección general que corrigiera los informes de que se trata corrobora, sin embargo, que el director pudo efectivamente intervenir de manera negativa y sesgada en el proceso de calificación de algunos de los demandantes, incluso evocando la solicitud de asistencia durante las entrevistas correspondientes al ejercicio de calificación de 2014 y revelando que había consultado al jefe de la unidad respecto a la calificación.

97      Ciertamente, al corregir los informes de calificación de que se trata, la AFPN pudo restablecer la objetividad del ejercicio de calificación de 2014. Sin embargo, en un contexto en el que se estaba tramitando una solicitud de asistencia, este elemento demuestra la existencia de una ilegalidad en el proceso de realización del ejercicio de calificación de 2014 que justifica que se condene a la AFPN a reparar el daño moral sufrido por los demandantes a este respecto.

98      Dicho esto, en la medida en que los demandantes, en particular A, pretenden obtener la reparación del daño moral que se les causó por las «difamaciones, injerencias y comentarios hirientes» del director y su conducta «repetitiva y sistemática», es preciso señalar que esta pretensión de indemnización no puede prosperar.

99      En efecto, por un lado, suponiendo que pretendan obtener la reparación de los daños sufridos a causa de los comportamientos del director que consideran contrarios al artículo 12 bis del Estatuto, los demandantes deben, al igual que ocurre en el contexto del daño moral supuestamente sufrido como consecuencia del comportamiento del jefe de la unidad, interponer una acción ante el juez nacional, en relación con la cual, en su caso, podrían solicitar la ayuda de la AFPN con arreglo al artículo 24 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartados 111 a 113). Por otra parte, en cualquier caso, los comportamientos mencionados, a la vista de las pruebas aportadas en esta fase ante el Tribunal, reflejan, en esencia, una mala gestión de una situación conflictiva en la unidad (véase, en relación con casos de mala gestión en la misma dirección administrativa, las sentencias de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 128, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartado 117, no anulada en este extremo por la sentencia de 27 de octubre de 2016, CW/Parlamento, T‑309/15 P, no publicada, EU:T:2016:632).

100    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir, por un lado, que, a la vista del deber de asistencia que recae sobre ella en virtud del artículo 24 del Estatuto y del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la AFPN ha incumplido su obligación de adoptar medidas para alejar efectivamente al jefe de la unidad de los demandantes y de garantizar una realización imparcial del ejercicio de calificación de 2014 y, por otro lado, que dicho incumplimiento genera la responsabilidad del Parlamento.

d)      Sobre las pretensiones de indemnización en la medida en que se refieren a la duración de los procedimientos

101    Por lo que respecta a las alegaciones relativas al carácter no razonable de la duración del procedimiento de investigación administrativa, procede recordar que, en la medida en que el Estatuto no prevé ninguna disposición específica en cuanto al plazo en el que la administración debe practicar una investigación administrativa, en particular en materia de acoso psicológico, la AFPN está obligada en este ámbito a respetar el principio del plazo razonable. A este respecto, durante el desarrollo de la investigación administrativa, la institución u órgano de la Unión de que se trate deben velar por que todo acto se adopte en un plazo razonable en relación con el precedente (véase la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 101 y jurisprudencia citada).

102    En este sentido, el carácter razonable o no de la duración del procedimiento administrativo ha de apreciarse teniendo en consideración la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto y el comportamiento de las partes (véase, por analogía, la sentencia de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartados 109 y 113 y jurisprudencia citada). En caso de alegaciones de acoso psicológico, prohibido por el artículo 12 bis del Estatuto, esta apreciación debe hacerse desde el momento en que la administración haya tomado suficiente conocimiento de los hechos y de las conductas que puedan constituir infracciones de las obligaciones estatutarias del o de los funcionarios o agentes acusados (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, AV/Comisión, T‑303/18 RENV, no publicada, EU:T:2019:239, apartado 82 y jurisprudencia citada).

103    Ha de precisarse además que la administración no dispone de una amplia facultad de apreciación en la definición de lo que constituye un plazo razonable, y aún menos en supuestos de acoso psicológico respecto a los cuales, por una parte, de conformidad con la jurisprudencia (sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartados 101 y 102), está obligada a actuar con toda la celeridad necesaria, en particular con vistas a llevar a término la investigación administrativa y, por otra parte, el legislador de la Unión no ha fijado a las administraciones que aplican el Estatuto un plazo relativo a los procedimientos de tramitación de las solicitudes de asistencia y de las denuncias formuladas en virtud, respectivamente, del artículo 24 y del artículo 22 bis del Estatuto, en relación con el artículo 12 bis del mismo Estatuto.

104    En el caso de autos, debe señalarse que la investigación administrativa no se abrió hasta cerca de dos meses después de la presentación de la solicitud de asistencia, aun cuando la AFPN no cuestionaba la realidad del principio de prueba de las alegaciones de acoso psicológico y sexual que figuraba en dicha solicitud. Asimismo, mientras que las audiencias de los solicitantes de asistencia y del jefe de la unidad se iniciaron el 15 de abril de 2014, de las respuestas del Parlamento a las preguntas formuladas por el Tribunal se desprende que los investigadores designados por la AFPN no elaboraron los informes de investigación hasta el 3 de marzo y el 17 de noviembre de 2015 y que la AFPN sometió el asunto del jefe de la unidad al Consejo de Disciplina el 6 de enero de 2016.

105    Así pues, la AFPN tardó aproximadamente dos años en tramitar la solicitud de asistencia, duración que, en un supuesto que afecta a la práctica totalidad de una unidad, es irrazonable.

106    A este respecto, el Parlamento no puede escudarse en el hecho de que la investigación administrativa implicaba a un número considerable de personas, que desempeñaban todas ellas sus funciones en la misma unidad y estaban, por ello, disponibles (véase, a contrario sensu, en relación con la audiencia de testigos que se encuentran en varios Estados miembros e incluso en un país tercero y que justifica una duración más prolongada del procedimiento, la sentencia de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartado 115), máxime si se tiene en cuenta que todas esperaban la finalización de la investigación administrativa. Del mismo modo, la necesidad de la AFPN de proteger los derechos de defensa de la persona acusada en la solicitud de asistencia no puede justificar tal duración, puesto que dichos derechos se enuncian con claridad tanto en los artículos 41 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales como, en particular, en el artículo 86 del Estatuto y el anexo IX de este.

107    Como subrayan los demandantes, el incumplimiento del plazo razonable resulta tanto más perjudicial en el caso de autos por cuanto que expuso a los demandantes y al jefe de la unidad a una situación insatisfactoria durante un largo período de tiempo. Pues bien, el artículo 24 del Estatuto exige que la AFPN actúe con la mayor celeridad en la tramitación de la investigación administrativa, ya que, por un lado, el posible reconocimiento por parte de la AFPN, al término de la investigación administrativa, de la existencia de un acoso psicológico puede tener, en sí, un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento de las víctimas y puede ser utilizado además por las víctimas en una posible acción judicial nacional y, por otro lado, la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación (sentencias de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 59, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartados 95, 123 y 124).

108    Por otra parte, debe considerarse que la AFPN incumplió su obligación, en virtud de su deber de asistencia (sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 47, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 98), de informar a su debido tiempo a los solicitantes del curso dado a su solicitud de asistencia. En efecto, mientras que ya el 19 de marzo de 2014 se informó al jefe de la unidad de la apertura de la investigación administrativa, a los demandantes no se les informó de ello hasta un mes más tarde. Del mismo modo, los demandantes no parecen haber sido oficialmente informados ni de la fecha en que se incoó el procedimiento disciplinario en contra del jefe de la unidad, ni de la naturaleza y la gravedad de la sanción que se le impuso, aun cuando se les debería haber proporcionado esa información en la medida en que se inscribe en el contexto de la tramitación de la solicitud de asistencia.

109    Además, los demandantes no recibieron una copia, en su caso en versión no confidencial, de los informes elaborados al término de la investigación administrativa, aun cuando esa transmisión era necesaria a la luz del principio de buena administración y del deber de asistencia, que implican que la AFPN informe a los interesados del resultado de su solicitud de asistencia, tanto más en un caso como el de autos, en el que el reconocimiento por la AFPN, en el informe elaborado al término de la investigación administrativa, de la existencia de un acoso psicológico puede por sí mismo tener un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento de las víctimas y puede servir además a las víctimas en una posible acción judicial nacional (sentencias de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 59, y de 6 de octubre de 2015, CH/Parlamento, F‑132/14, EU:F:2015:115, apartados 95, 123 y 124).

110    Dicho esto, los demandantes no pueden reprochar a la AFPN no haber tramitado con la celeridad suficiente el procedimiento disciplinario incoado contra el jefe de la unidad. En efecto, dicho procedimiento obedece a normas que le son propias y, en particular, a los plazos estrictamente establecidos en el anexo IX del Estatuto en cada una de las etapas de que consta dicho procedimiento disciplinario y que, en cualquier caso, no parecen haber sido incumplidos. En efecto, en el caso de autos, este procedimiento, iniciado el 6 de enero de 2016 mediante la consulta al Consejo de Disciplina, se prolongó durante algo más de un año hasta la adopción, el 27 de febrero de 2017, de la resolución final de la AFPN a que se refiere el artículo 22 del anexo IX del Estatuto, lo que no parece una duración irrazonable habida cuenta de la complejidad del asunto en cuestión.

111    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que la AFPN incumplió tanto el artículo 24 del Estatuto como el principio del plazo razonable únicamente en lo que respecta a la tramitación de la solicitud de asistencia, lo que justifica que se genere la responsabilidad extracontractual del Parlamento frente a los demandantes.

2.      Sobre el perjuicio y el nexo de causalidad

112    Habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos, el Tribunal considera que los demandantes sufrieron efectivamente un daño moral como consecuencia de la forma en que la AFPN tramitó su solicitud de asistencia, a la luz tanto del artículo 24 del Estatuto como del principio del plazo razonable, así como del modo en que, en el contexto de la tramitación de la solicitud de asistencia, dicha autoridad llevó a cabo el ejercicio de calificación de 2014.

113    Sin embargo, por lo que respecta al perjuicio alegado en relación con la dimisión de uno de los funcionarios de la unidad, que fue el resultado de su exasperación con respecto a la larga duración del procedimiento administrativo, es obligado señalar, por una parte, que dicho funcionario no es demandante en el presente asunto y, por otra parte, que este ciertamente se remitió, en su carta de renuncia, a los motivos invocados en la solicitud de asistencia, pero que, a continuación, indicó que renunciaba para aceptar un empleo en su Estado miembro de origen, lo que le permitía reunirse con su esposa, que había tenido un embarazo de riesgo que requería, para el futuro, su presencia permanente junto a ella.

114    Por lo que se refiere a la cuantificación del daño moral que pueden reivindicar los recurrentes, contrariamente a lo que estos sostienen, el Tribunal no puede hacer abstracción del hecho, señalado por el Parlamento, de que dicha institución aceptara hacerse cargo no solo de los gastos judiciales causados en el marco del recurso anterior ante el Tribunal que dio lugar al auto de 17 de julio de 2017, DQ y otros/Parlamento (T‑38/17, no publicado, EU:T:2017:557), sino también, y ante todo, por una parte, de los gastos de representación de los demandantes en el marco del recurso que interpusieron contra el Parlamento ante un órgano jurisdiccional belga y, por otra parte, de todos los servicios prestados por el abogado de los demandantes en el marco del procedimiento de tramitación de la solicitud de asistencia.

115    En efecto, por lo que respecta a los gastos de representación ante el órgano jurisdiccional belga, estos no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del deber de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, ya que los demandantes no actuaban en contra del jefe de la unidad, sino del Parlamento. En cuanto a los gastos relativos a la solicitud de asistencia, es necesario recordar que, dado que no es obligatoria la representación de un abogado en el procedimiento administrativo previo, estos últimos gastos no se habrían podido, en principio, considerar costas recuperables ni reclamar en el marco del presente recurso de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión, T‑57/99, EU:T:2008:555, apartados 139 y 140).

116    Habida cuenta de la asistencia y protección brindadas por el Parlamento en su resolución de conceder financiaciones ex gratia, el Tribunal, teniendo en cuenta el conjunto de los elementos aportados por los demandantes y que pueden considerarse como ilegalidades imputables a la AFPN que les han causado un daño moral, estima, por una parte, que se hace una justa apreciación de dicho daño moral al fijarlo, ex aequo et bono, en un importe total de 36 000 euros, que debe repartirse entre todos los demandantes, y, por otra parte, que procede desestimar las pretensiones de indemnización en todo lo demás.

C.      Sobre las pretensiones relativas a la condena del Parlamento al pago de intereses de demora y compensatorios

117    Los demandantes solicitan también que se condene al Parlamento «a abonar los intereses de demora y los compensatorios que se hayan devengado entre tanto».

118    A falta de observaciones del Parlamento relativas específicamente a esta pretensión, procede estimar la solicitud de los demandantes y declarar que el importe de 36 000 euros deberá incrementarse en los intereses devengados al tipo de interés básico fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales y, a falta de indicación precisa de la fecha a partir de la cual deben devengarse tales intereses, fijar a este respecto la fecha de presentación de la solicitud de indemnización.

IV.    Costas

119    A tenor artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otra parte, el artículo 134, apartado 3, de este mismo Reglamento establece que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas, a menos que el Tribunal estime que las circunstancias del caso justifican que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

120    En el caso de autos, se han desestimado parcialmente las pretensiones de los demandantes y del Parlamento. Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, resulta justificado que el Parlamento cargue, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de los demandantes, y debe señalarse que, a efectos del pago de dichas costas, el Parlamento podrá tener en cuenta que el trabajo del abogado, a efectos de la interposición del presente recurso, se ha visto sustancialmente facilitado por el que fue preciso llevar a cabo a efectos del procedimiento de tramitación de la solicitud de asistencia y de la interposición de los recursos en los asuntos F‑49/14 y T‑38/17, un trabajo que ya ha sido sufragado por dicha institución.

Por estos motivos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Condenar al Parlamento Europeo a abonar a DQ y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo un importe global de 36 000 euros, que deberá repartirse entre todos ellos, por el daño moral que han sufrido, incrementado con los intereses, a partir del 13 de diciembre de 2017, al tipo de interés básico fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales, y ello hasta la fecha en que el Parlamento abone el importe de 36 000 euros.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El Parlamento cargará con sus propias costas y con la mitad de las de DQ y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo.

4)      DQ y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo cargarán con la mitad de sus propias costas.

Valančius

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1      Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.


2      Datos confidenciales ocultos.