Language of document : ECLI:EU:T:2010:370

Asunto T‑155/06

Tomra Systems ASA y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de los aparatos de recogida de envases de bebidas usados — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 82 CE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Acuerdos de exclusividad, compromisos cuantitativos y descuentos de fidelización que forman parte de una estrategia de exclusión de los competidores del mercado — Multa — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Utilización como medio de prueba de la documentación interna de una empresa que ha participado en la infracción — Procedencia

[Arts. 81 CE y 82 CE]

2.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Contratos de suministro exclusivo — Contrato celebrado entre una empresa y una central de compras

(Art. 82 CE)

3.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Concepto objetivo que se refiere a los comportamientos que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia — Obligaciones que incumben a la empresa dominante — Ejercicio de la competencia basada en los méritos

(Art. 82 CE)

4.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Contratos de suministro exclusivo — Descuentos por fidelidad

(Art. 82 CE)

5.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos que tienen un efecto de exclusión del mercado — Descuentos por fidelidad — Calificación de práctica abusiva

(Art. 82 CE)

6.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos por volumen — Procedencia — Requisitos — Carácter abusivo de un sistema de descuentos — Criterios de apreciación

(Art. 82 CE)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara la existencia de infracción — Obligación de motivación — Alcance

(Arts. 82 CE y 253 CE)

8.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Cierre de una parte sustancial del mercado por parte de una empresa dominante

(Art. 82 CE)

9.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos retroactivos — Carácter abusivo — Criterios de apreciación

(Art. 82 CE)

10.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Comportamientos que tienen por efecto o por objeto obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia

(Art. 82 CE)

11.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Contratos de suministro exclusivo — Compromisos sobre cantidades individuales constitutivos de una explotación abusiva

(Art. 82 CE)

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Factores de apreciación — Elevación del nivel general de las multas — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración del volumen de negocios global o del volumen de negocios pertinente de la empresa implicada — Límites

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

1.      La documentación interna de una empresa puede constituir un medio de prueba de la infracción por ésta de las reglas de la competencia. Esa documentación puede indicar en efecto si se proyectaba la exclusión de la competencia, o sugerir por el contrario una explicación diferente de las prácticas examinadas. Puede por ejemplo permitir a la Comisión situar esas prácticas en su contexto y confirmar su valoración de esas mismas prácticas.

Cuando la Comisión se sirve de esa documentación para motivar su decisión es plenamente normal que, sin ocultar que existen documentos que ofrecen una visión diferente, ponga de manifiesto ante todo el comportamiento anticompetitivo de la empresa, y no sus actuaciones lícitas mencionadas en algunos documentos internos, ya que precisamente le incumbe acreditar ese comportamiento.

(véanse los apartados 35 y 36)

2.      No es necesario que las prácticas de una empresa en posición dominante vinculen a los compradores con una obligación formal de exclusividad para determinar que constituyen una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE. Basta que esas prácticas conlleven una incitación a los clientes para no contratar con proveedores competidores y abastecerse exclusivamente para la totalidad o gran parte de sus necesidades de la citada empresa, de modo que no es necesario en absoluto analizar el carácter exclusivo de los contratos considerados según la legislación nacional aplicable.

Cuando se trata de contratos celebrados entre una empresa y centrales de compra que tienen un carácter obligatorio para las partes, la cuestión de si influyen también en el comportamiento como compradores de sus miembros no depende de un análisis formal. En efecto, cuando las condiciones negociadas dependen de la compra de cantidades fijadas como un objetivo para la central en su totalidad, es inherente a la negociación de un contrato de ese tipo que éste incitará a los miembros de la central a realizar compras para alcanzar el objetivo fijado.

(véanse los apartados 59, 61 y 62)

3.      El concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en situación de posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trata, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada y que producen el efecto de obstaculizar, recurriendo a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de dicha competencia. De lo anterior se deduce que el artículo 82 CE prohíbe que una empresa que ocupa una posición dominante elimine a un competidor, y refuerce de ese modo su posición, recurriendo a medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos. La prohibición que impone dicha disposición se justifica asimismo por el objetivo de no ocasionar un perjuicio a los consumidores.

Por consiguiente, aunque la acreditación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, sí supone que incumbe a ésta, independientemente de las causas que expliquen dicha posición, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Del mismo modo, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto es reforzar dicha posición dominante y abusar de ella.

(véanse los apartados 38, 206 y 207)

4.      Para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores —aunque sea a instancia de éstos— mediante una obligación o promesa de abastecerse, en lo que respecta a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente en dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más, como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal de exclusividad, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos por fidelidad, es decir de bonificaciones sujetas a la condición de que el cliente se abastezca en lo que respecta a la totalidad o a una parte importante de sus necesidades exclusivamente en la empresa que está en posición dominante.

En efecto, los compromisos de abastecimiento exclusivo de este tipo, con o sin contrapartida de reducciones de precios o la concesión de descuentos por fidelidad para estimular al comprador a abastecerse exclusivamente en la empresa en posición dominante, son incompatibles con el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común porque no se basan en una prestación económica que justifique esa carga o esa ventaja, sino que pretenden privar al comprador de la posibilidad de elección, o limitarla, en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a otros productores el acceso al mercado.

(véanse los apartados 208, 209, 295 y 296)

5.      Es contrario al artículo 82 CE un descuento por fidelidad que se concede como contrapartida de un compromiso del cliente de abastecerse exclusivamente o casi exclusivamente de una empresa en posición dominante, a causa del efecto de exclusión que origina. En efecto, un descuento de este tipo intenta, por medio de la concesión de ventajas económicas, impedir que los clientes se abastezcan de los productores competidores.

(véanse los apartados 210 y 211)

6.      Los sistemas de descuento cuantitativos aplicados por una empresa en posición dominante, vinculados únicamente al volumen de compras a ésta, no producen generalmente el efecto de excluir del mercado a los competidores, prohibido por el artículo 82 CE. En efecto, si el aumento de la cantidad suministrada se traduce en un menor coste para el proveedor, éste está facultado para hacer que su cliente disfrute de esta reducción mediante una tarifa más favorable. Por consiguiente, se presume que los descuentos por volumen de ventas reflejan el aumento de eficiencia y las economías de escala obtenidas por la empresa en posición dominante.

De ello se desprende que un sistema de descuentos cuantitativos en el que la cuantía del descuento aumenta en función del volumen de compras a la empresa en posición dominante no infringe el artículo 82 CE, salvo si los criterios y las modalidades de concesión del descuento ponen de manifiesto que el sistema no está basado en ninguna contraprestación económica que lo justifique, sino que pretende, como en el caso de un descuento por fidelidad y por objetivos, impedir el abastecimiento de los clientes acudiendo a productores competidores.

Para determinar el posible carácter abusivo de un sistema de descuentos cuantitativos procede apreciar el conjunto de las circunstancias y, en particular, los criterios y condiciones de concesión del descuento, y examinar si los descuentos pretenden, mediante la concesión de una ventaja no basada en ninguna contraprestación económica que la justifique, privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o al menos limitarla, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar la posición dominante mediante la distorsión de la competencia.

(véanse los apartados 212 a 214)

7.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Cuando se trata de una decisión adoptada en aplicación del artículo 82 CE, ese principio exige que la decisión impugnada mencione los elementos fácticos de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que llevaron a tomar la decisión.

(véase el apartado 227)

8.      El cierre a la competencia de una parte sustancial del mercado por parte de una empresa no puede justificarse demostrando que la parte del mercado que puede conseguirse es aún suficiente para permitir un número limitado de competidores. En efecto, por una parte los clientes que están en la parte del mercado cerrada a la competencia deberían tener la posibilidad de beneficiarse de cuanta competencia sea posible en el mercado, y los competidores deberían poder competir entre sí en función de los méritos por el conjunto del mercado y no sólo por una parte de éste. Por otra parte, la función de la empresa dominante no es determinar a cuántos competidores viables permite competir con ella por la parte de la demanda que aún puede conseguirse.

A partir de un análisis de las circunstancias del caso concreto es posible determinar si las prácticas de una empresa en posición dominante pueden excluir la competencia y sería artificial determinar a priori cuál es la parte vinculada del mercado por encima de la cual las prácticas de una empresa en posición dominante pueden tener un efecto de exclusión de los competidores.

(véanse los apartados 241 y 242)

9.      El mecanismo de exclusión que constituyen los descuentos retroactivos no exige que la empresa dominante sacrifique beneficios, dado que el coste del descuento se reparte entre un gran número de unidades. Mediante la concesión retroactiva del descuento el precio medio obtenido por la empresa dominante puede ciertamente ser muy superior a los costes y generar un alto margen de beneficio medio. No obstante, el sistema de descuentos retroactivos hace que el precio efectivo de las últimas unidades para el cliente sea muy bajo a causa del efecto de aspiración.

(véase el apartado 267)

10.    Para acreditar la existencia de una infracción del artículo 82 CE, no es necesario demostrar que el comportamiento abusivo de la empresa en posición dominante ha tenido un efecto concreto en los mercados afectados. Basta con demostrar que tiene por objeto restringir la competencia o, en otros términos, que el comportamiento puede tener dicho efecto.

(véase el apartado 289)

11.    Incluso si se estimara que no vinculan con una obligación formal al comprador, los compromisos individualizados sobre cantidades, de los cuales se haya acreditado, examinados no sólo de manera puramente formal desde el punto de vista jurídico, sino también teniendo en cuenta el contexto económico específico en el que se insertan, que vinculan de facto y/o incitan al comprador a abastecerse exclusivamente o para una parte importante de sus necesidades de la empresa en posición dominante, y que no se basan en una prestación económica que justifique esa carga o esa ventaja, sino que pretenden privar al comprador de la posibilidad de elección, o limitarla, en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a otros productores el acceso al mercado, constituyen una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE.

(véanse los apartados 297 y 298)

12.    Ni la obligación de respetar el principio de igualdad de trato ni el hecho de que la Comisión haya aplicado en el pasado multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones pueden privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, si ello resulta necesario para aplicar la política comunitaria de la competencia.

La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Ahora bien, los datos pertinentes de los asuntos, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, difieren según los casos. De ello resulta que la Comisión no está obligada a imponer a las empresas multas cuyo importe corresponda a idénticos porcentajes de sus volúmenes de negocios respectivos en los asuntos comparables por la gravedad de las infracciones.

Dado que las multas constituyen un instrumento de la política de la Comisión en materia de competencia, ésta debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

(véanse los apartados 310 a 313)

13.    En lo que se refiere a la determinación del importe de la multa que sanciona la infracción de las reglas comunitarias de la competencia, la Comisión, a condición de respetar el límite superior que fija el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, y que se refiere al volumen de negocios global de la empresa afectada, puede tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate a fin de valorar la gravedad de la infracción al determinar el importe de la multa, pero no debe atribuir a dicha cifra una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación.

El método de cálculo definido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA prevé tener en cuenta un gran número de factores en la valoración de la gravedad de la infracción para determinar el importe de la multa, entre los que figuran, en particular, la naturaleza propia de la infracción, su repercusión concreta cuando pueda medirse, la extensión geográfica del mercado afectado y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las multas. Aunque dichas Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios pertinente, no se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan.

De ello se deduce que, aunque no puede negarse que el volumen de negocios correspondiente a los productos en cuestión puede constituir un fundamento apropiado para evaluar las infracciones a la competencia en el mercado de esos productos en el Espacio Económico Europeo, no es menos cierto que ese elemento no constituye el único criterio conforme al que la Comisión debe apreciar la gravedad de la infracción.

(véanse los apartados 316 a 318)