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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus (Estonia) el 4 de abril de 2022 — Roheline Kogukond MTÜ, Eesti Metsa Abiks MTÜ, Päästame Eesti Metsad MTÜ y Sihtasutus Keskkonnateabe Ühendus/Keskkonnaagentuur

(Asunto C-234/22)

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Tallinna Halduskohus

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Roheline Kogukond MTÜ, Eesti Metsa Abiks MTÜ, Päästame Eesti Metsad MTÜ y Sihtasutus Keskkonnateabe Ühendus

Demandada: Keskkonnaagentuur

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Deben calificarse de información medioambiental en el sentido del artículo 2, punto 1, letras a) o b), de la Directiva 2003/4 1 datos como los relativos a la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico objeto del procedimiento principal?

2.    En caso de que se trate de información medioambiental en virtud de la respuesta dada a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/4 en el sentido de que el material en curso de elaboración o los documentos o datos inconclusos comprenden también los datos relativos a la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico?

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/4 en el sentido de que se cumple el requisito establecido en dicha disposición (que la confidencialidad de que se trate esté dispuesta por la ley) cuando la exigencia de confidencialidad no está dispuesta por la ley para un determinado tipo de información, sino que se deduce interpretativamente de una disposición contenida en un acto jurídico de carácter general, como la Ley de información pública o la Ley de estadísticas estatales?

¿Para que sea de aplicación el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/4 es preciso tener constancia de efectos negativos reales sobre las relaciones internacionales del Estado que puedan derivar de la revelación de la información solicitada, o basta con que se constate el riesgo de que se produzcan tales efectos?

¿El motivo «protección del medio ambiente» establecido en el artículo 4, apartado 2, letra h), de la Directiva 2003/4 justifica una restricción en el acceso a la información medioambiental para garantizar la fiabilidad de las estadísticas estatales?

3.    Si, de conformidad con la respuesta dada a la primera cuestión, datos como los relativos a la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico objeto del procedimiento principal no constituyen información medioambiental, ¿debe considerarse que una solicitud de información referida a tales datos constituye una solicitud de acceso a la información mencionada en el artículo 2, punto 1, letra b), de la Directiva 2003/4, que se ha de tramitar con arreglo al artículo 8, apartado 2[, de dicha Directiva]?

4.    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: ¿deben considerarse datos como los relativos a la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico objeto del procedimiento principal información sobre el método de análisis, de muestreo y de tratamiento previo de las muestras utilizado para la obtención de la información en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/4?

5.    En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿puede restringirse por algún motivo importante que se deduzca del Derecho nacional el acceso a tal información derivado del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/4?

¿Puede mitigarse la negativa a facilitar la información en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/4 con otras medidas, como, por ejemplo, medidas mediante las cuales se permita acceder a la información solicitada a organismos de investigación y desarrollo o al tribunal de cuentas a efectos de control?

6.    ¿Puede justificarse la negativa a facilitar datos como los relativos a la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico objeto del procedimiento principal con el objetivo de garantizar la calidad de la información medioambiental en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2003/4?

7.    ¿Se deduce del considerando 21 de la Directiva 2003/4 una base jurídica para la divulgación de los datos relativos a la ubicación de las parcelas permanentes de muestreo del inventario forestal estadístico?

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1 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26).