Language of document : ECLI:EU:T:2010:249

Asunto T‑255/08

Eugenia Montero Padilla

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa comunitaria JOSE PADILLA — Marcas y signo anteriores JOSE PADILLA — Motivos de denegación relativos — Inexistencia de marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París y de marca de renombre — Artículo 8, apartado 2, letra c), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Inexistencia de signo anterior utilizado en el tráfico económico — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009)»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar notoriamente conocida en un Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, aps. 1 y 2, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 4]

1.      No se ha acreditado el uso como marca del nombre José Padilla, invocado en el marco de la oposición formulada contra el registro del signo denominativo JOSE PADILLA como marca comunitaria para productos pertenecientes a las clases 9, 25 y 41 del Arreglo de Niza. En efecto, los documentos presentados únicamente demuestran la notoriedad del compositor fallecido y la utilización de su nombre para identificar al autor de las composiciones musicales y no el uso de ese nombre como marca. Así, no se ha aportado la prueba de que, en la fecha de la presentación de la solicitud de marca, el signo JOSE PADILLA era notoriamente conocido como marca en un Estado miembro y utilizado para productos similares o idénticos a los designados por la marca solicitada.

(véanse los apartados 53 y 56)

2.      Del tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que emplea la expresión «para los que se haya registrado la marca anterior», se desprende que esta disposición sólo se aplica a las marcas anteriores en el sentido del artículo 8, apartado 2, de este Reglamento, siempre y cuando hayan sido objeto de registro.

Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que permite formular, frente a productos o servicios idénticos o similares, oposición basada en marcas cuyo registro no se ha acreditado, pero que son notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento sólo protege, respecto a productos o servicios no similares, las marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París respecto a las cuales se haya acreditado su registro.

(véanse los apartados 47 y 48)

3.      El derecho de autor no puede constituir un «signo utilizado en el tráfico económico», en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria. En efecto, del sistema del artículo 52 de dicho Reglamento se desprende que un derecho de autor no es un signo de esta índole. Esta última disposición establece, en su apartado 1, letra c), que una marca comunitaria se declarará nula cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado. El apartado 2, letra c), del mismo artículo dispone que una marca comunitaria también se declarará nula si su uso puede prohibirse en virtud de «otro» derecho anterior y en particular de un derecho de autor. De ello se sigue que el derecho de autor no forma parte de los derechos anteriores a que se refiere el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento.

(véase el apartado 65)