Language of document : ECLI:EU:C:2023:828

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de noviembre de 2023 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 4 de diciembre de 2023]

«Recurso de casación — Intervención — Artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Demanda presentada por miembros del Parlamento Europeo — Desestimación»

En el asunto C‑249/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de abril de 2023,

ClientEarth AISBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada inicialmente por los Sres. O. W. Brouwer y T. C. van Helfteren, y posteriormente por los Sres. O. W. Brouwer, T. C. van Helfteren y M. C. Lawton, advocaten,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Ehrbar y los Sres. G. Gattinara y A. Spina, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. J.‑C. Bonichot, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, ClientEarth AISBL solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2023, ClientEarth/Comisión (T‑354/21, no publicada, EU:T:2023:34), en la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2021) 4348 final de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por la que se deniega el acceso a determinados documentos solicitados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), y al Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13).

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 2023, las Sras. Grace O’Sullivan y Caroline Roose, diputadas del Parlamento Europeo, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de ClientEarth (en lo sucesivo, «demandantes de intervención»).

3        Tras la notificación de la demanda de intervención a las partes por el Secretario del Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este Reglamento, ClientEarth y la Comisión Europea presentaron sus observaciones escritas sobre la referida demanda en el plazo fijado. Solamente la Comisión solicitó que se desestimara la demanda de intervención.

 Sobre la demanda de intervención

 Observaciones preliminares

4        El artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que cualquier persona física que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, que no sea un litigio entre los Estados miembros, entre las instituciones de la Unión Europea o entre dichos Estados, por una parte, y dichas instituciones, por otra, tiene derecho a intervenir como coadyuvante en ese litigio.

5        Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «interés en la solución de un litigio» a efectos de dicha disposición debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés con respecto a los motivos de recurso o alegaciones invocados. En efecto, los términos «solución de un litigio» hacen referencia a la resolución final que se solicita, tal como se reflejará en el fallo de la futura sentencia (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartado 7 y jurisprudencia citada).

6        Por otra parte, el interés en intervenir debe estar suficientemente caracterizado. El interés se considera suficiente en la medida en que la solución del litigio pueda modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2022, Naturgy Energy Group/Comisión, C‑698/21 P, EU:C:2022:417, apartado 7).

7        Por último, los miembros del Parlamento no tienen un interés suficientemente caracterizado cuando el interés invocado se funda exclusivamente en su condición de miembros de dicha institución (véase, en este sentido, el auto de 3 de julio de 1986, Francia/Parlamento, 358/85, EU:C:1986:286, apartado 10).

 Alegaciones

8        En apoyo de su solicitud, las demandantes de intervención alegan, en particular, que, como diputadas del Parlamento y miembros de la Comisión de Pesca del Parlamento, representan a un número notable de ciudadanos activos en la industria pesquera o dependientes de ella, como lo hace una asociación.

9        Invocan también sus responsabilidades específicas y su trabajo en el Parlamento en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la pesca y, en particular, el hecho de que participaron en la revisión del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO 2009, L 343, p. 1).

10      Alegan que dependen, en su trabajo, de la información facilitada por las organizaciones de protección del medio ambiente, de modo que la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2023, ClientEarth/Comisión (T‑354/21, no publicada, EU:T:2023:34), objeto del recurso de casación en el que han solicitado intervenir, incidirá directamente en sus actividades, por cuanto interpreta estrictamente las condiciones de acceso a los documentos en cuestión de las organizaciones de protección del medio ambiente. Además, aducen que los documentos de la Comisión, a los que ClientEarth desea acceder, contienen información detallada sobre la aplicación y ejecución del Reglamento n.o 1224/2009 en dos Estados miembros, información que consideran útil para la posterior revisión de este Reglamento.

11      Añaden que la industria pesquera estaba mejor informada que los demás agentes sobre los problemas planteados con ocasión de la revisión de dicho Reglamento.

12      [En su versión rectificada mediante auto de 4 de diciembre de 2023] Sostienen, por último, que, dado que su interés no se confunde con el del Parlamento y que esta institución ni siquiera es parte en el presente litigio, su situación debe distinguirse de la cuestionada en el auto de 3 de julio de 1986, Francia/Parlamento (358/85, EU:C:1986:286), mediante el que se desestimó una demanda de intervención presentada por unos diputados del Parlamento.

 Apreciación

13      En primer lugar, es preciso señalar que el resultado del recurso de casación, relativo a la legalidad de la denegación por la Comisión de la solicitud de acceso a los documentos presentada por ClientEarth, no parece que pueda modificar la posición jurídica de las demandantes de intervención.

14      En particular, y como sostiene la Comisión, el interés de las demandantes de intervención en recibir información de la recurrente en casación, que esta podría obtener en el presente caso mediante el acceso a los documentos controvertidos, únicamente parece constituir un interés indirecto y, además, no puede considerarse actual, ya que dichas demandantes alegan esencialmente que tal información solo serviría para la futura modificación del Reglamento n.o 1224/2009.

15      En segundo lugar y, sobre todo, en la medida en que las demandantes de intervención invocan tanto su condición de representantes políticas como sus responsabilidades específicas en materia de protección del medio ambiente en el seno del Parlamento, así como su trabajo en el ámbito de la pesca, su supuesto interés en la solución del litigio se confunde totalmente con el del propio Parlamento. Las diferencias entre las circunstancias del presente asunto y las del asunto que dio lugar al auto de 3 de julio de 1986, Francia/Parlamento (358/85, EU:C:1986:286), puestas de manifiesto por las demandantes de intervención, no pueden desvirtuar esta apreciación.

16      Pues bien, el Parlamento no ha solicitado intervenir en el litigio a pesar de su derecho a hacerlo en virtud del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que los Estados miembros y las instituciones de la Unión pueden intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

17      De lo anterior se deduce que las demandantes de intervención no han demostrado tener un interés en la solución del litigio, a efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

18      En consecuencia, procede desestimar su demanda de intervención.

 Costas

19      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenadas en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimada la demanda de intervención presentada por las Sras. O’Sullivan y Roose y al haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede decidir que carguen, además de con sus propias costas, con aquellas en las que haya incurrido la Comisión en relación con dicha demanda. ClientEarth cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención presentada por las Sras. Grace O’Sullivan y Caroline Roose.

2)      Las Sras. Grace O’Sullivan y Caroline Roose cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

3)      ClientEarth AISBL cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.