SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala segunda ampliada)
de 10 de julio de 1997(1)
[234s«Competencia - Recurso por omisión - Sobreseimiento - Recursode indemnización - Inadmisibilidad»[s
En el asunto T-38/96,
Guérin automobiles, sociedad francesa en liquidación, con domicilio social en
Alençon (Francia), representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París
y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me
Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.
Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Guy Charrier,
funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de
Agentes, posteriormente por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico y Guy
Charrier, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos
Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, una petición para que se declare una omisión
de la Comisión consistente en no haber notificado los cargos a la sociedad Nissan
France y, por otra parte, una demanda de resarcimiento del perjuicio sufrido por
la demandante a causa de dicha omisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; C.P. Briët y A. Kalogeropoulos,
Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de
noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
- La demandante cuya actividad consistía en la compraventa de vehículos
automóviles fue declarada en liquidación judicial mediante sentencia dictada el 22
de mayo de 1995 por el tribunal de commerce d'Alençon.
- Anteriormente, el 27 de mayo de 1994, había presentado una denuncia ante la
Comisión contra Nissan France SA, importador de vehículos Nissan y filial del
fabricante japonés (en lo sucesivo, «Nissan-France»).
- En dicha denuncia, indicaba que había sido concesionario de Nissan France, quien,
a principios del año 1991, había resuelto unilateralmente el contrato de concesión,
con efectos a partir del principio del año 1992. Tras esta resolución, Nissan France
«siguió amparándose en su sistema de distribución exclusiva para denegar al Sr.
Guérin toda indemnización, favorecer de forma discriminatoria a otro concesionario
y oponerle diversas negativas de venta». Posteriormente, la demandante negó la
compatibilidad del contrato tipo de concesión, utilizado por Nissan France, con el
Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas
categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de
vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Alegando que los
efectos del contrato impedían aplicarle el apartado 3 del artículo 85 del Tratado,
indicaba que «se [remitía] a la Comisión, que [tenía] competencia para
pronunciarse sobre las prácticas de Nissan, ya que el artículo 10 del Reglamento
n. 123/85 le [permitía] retirar el beneficio de la exención». En este contexto,
denunciaba varias cláusulas del contrato tipo así como prácticas derivadas de dichas
cláusulas, aplicadas por Nissan France y declaraba que su denuncia se basaba en
la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- Mediante escrito de 30 de junio de 1994, la Comisión transmitió una copia de dicha
denuncia a Nissan France, pidiéndole que definiera su posición sobre los hechos
alegados. El mismo día informó a la demandante de esa transmisión. Dos meses
más tarde, Nissan France envió su respuesta a la Comisión, quien la comunicó a
la demandante en septiembre de 1994.
- Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la demandante transmitió a la Comisión
sus observaciones sobre las respuestas de Nissan France. En particular, estimó que
«el cotejo de los elementos de prueba presentados por Guérin automobiles en
apoyo de su denuncia, el análisis de las dos versiones del contrato y la respuesta
presentada por Nissan deberían haber permitido ya a la Comisión notificar los
cargos». Tras comentar detalladamente las respuestas de Nissan France, solicitó de
nuevo a la Comisión que notificase a Nissan los cargos que resultaban claramente
del examen del expediente.
- Este escrito no recibió respuesta.
- El 17 de octubre de 1995, la demandante interpuso un recurso cuyo objeto era, por
una parte, una petición basada en el artículo 175 del Tratado CE, con el fin de que
se declarara una omisión por parte de la Comisión y, por otra parte, una petición
basada en el artículo 215 del Tratado, con el fin de que se condenara a la
Comisión a reparar el perjuicio causado por dicha omisión.
- Mediante auto de 11 de marzo de 1996 (Guérin automobiles/Comisión, T-195/95,
Rec. p. II-171), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del
recurso en la medida en que tenía por objeto que se declarara una omisión de la
Comisión. Por lo que respecta a las pretensiones de indemnización, el examen de
la excepción de inadmisibilidad se unió al del fondo del asunto.
- Mediante sentencia de 6 de mayo de 1997, T-195/95 (Rec. p. II-0000), se declaró
la inadmisibilidad de dichas pretensiones de indemnización.
- El 2 de enero de 1996 la demandante remitió un nuevo escrito a la Comisión
requiriéndola para que actuara, al considerar que una notificación de cargos debía
dirigirse a Nissan France. Este escrito no recibió respuesta alguna de la Comisión.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera instancia el
15 de marzo de 1996 la demandante interpuso el presente recurso.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda
ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
- Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 20 de
noviembre de 1996 ante una Sala integrada por los Sres. C.W. Bellamy, Presidente,
H. Kirschner, C.P. Briët, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces. Durante la vista
se autorizó a las partes a presentar un escrito dirigido por la Comisión a la
demandante el 25 de julio de 1996 con arreglo al artículo 6 del Reglamento
n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias
previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo
(DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»),
la respuesta de la demandante de 29 de agosto de 1996, así como la sentencia de
22 de marzo de 1996 dictada por el tribunal de commerce de Versailles sobre un
recurso interpuesto por la demandante contra Nissan France el 22 de octubre
de 1992.
- Como Consecuencia del fallecimiento del Juez Sr. Kirschner el 6 de febrero
de 1997, las deliberaciones sobre la presente sentencia tuvieron lugar entre los tres
Jueces que la firman de conformidad con el apartado 1 del artículo 32 del
Reglamento de Procedimiento.
Pretensiones de las partes
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la omisión de la Comisión.
- Declare, con arreglo al artículo 215 del Tratado que la Comisión ha
incurrido en responsabilidad extracontractual frente a la demandante y que
debe resarcirla por el daño valorado en 1.660.912 FF, es decir,
237.273 ECU.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo
desestime por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre las pretensiones de omisión
Alegaciones de las partes
- La demandante considera que el escrito de la Comisión presentado en el asunto
T-195/95 confirma su voluntad de no llegar a culminar este expediente y su
obstinación en no definir una posición que permita a la demandante, víctima de la
infracción relativa a la redacción del contrato que se le opuso ante los órganos
jurisdiccionales franceses, conseguir más fácilmente el reconocimiento de sus
derechos.
- La Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia, no está obligada a llevar
a cabo una investigación ni, a fortiori, notificar los cargos para dejar constancia, en
su caso, de las infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, cuando no tiene
competencia exclusiva. En estas circunstancias, no puede considerarse que el escrito
de la demandante de 2 de enero de 1996, que no solicita la adopción de una
decisión desestimatoria de la denuncia, ni tan siquiera la definición de posición
sobre ésta, cumpla los requisitos establecidos por el artículo 175 del Tratado. De
ello la Comisión infiere que no procede admitir el presente recurso por omisión,
habida cuenta de que no se formuló ningún requerimiento válido, requisito
indispensable para interponer un recurso sobre la base del artículo 175 del
Tratado.
- La demandante replica que el requerimiento dirigido a la Comisión no está sujeto
a ningún requisito de forma especial. Basta con que dicho requerimiento sea
suficientemente explícito y preciso.
- El artículo 175 del Tratado no obliga al denunciante a pedir a la Comisión que
desestime su denuncia. Sería absurdo exigir al denunciante que mostrara su
desamparo pidiendo a la Institución que adoptara una decisión en su contra.
- La jurisprudencia, citada por la Comisión, según la cual ésta no está obligada a
investigar una denuncia es en realidad mucho más sutil y únicamente le atribuye
la facultad de determinar, en función de un interés comunitario concreto, el orden
de prioridad para la tramitación de los expedientes.
- En el ámbito del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, los órganos
jurisdiccionales nacionales no tienen competencia y la Comisión ostenta una
competencia exclusiva. En varias ocasiones ya se ha considerado que la magnitud
de la carga del servicio no es una excusa para sacrificar los intereses de los
particulares que el Tratado intenta proteger.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Con carácter preliminar debe aclararse el objeto del presente recurso por omisión.
La demanda pretende que se declare la omisión de la Comisión, omisión explicada
(punto 14 de la demanda) mediante una remisión al escrito de requerimiento de
2 de enero de 1996. Este se limita a solicitar que se notifiquen los cargos a Nissan
France.
- A este respecto debe señalarse que el artículo 175 del Tratado da la posibilidad a
las personas contempladas en él de interponer un recurso en razón de una
abstención de pronunciarse por parte del Parlamento, del Consejo o de la
Comisión. No obstante, dichas personas no pueden exigir que la Institución de que
se trate actúe en un sentido determinado por ellas. Más concretamente, la
Institución puede pronunciarse o definir su posición adoptando un acto distinto del
que el interesado habría deseado o considerado necesario (sentencia del Tribunal
de Justicia de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71,
Rec. p. 705, apartado 2, y de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión,
asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 17; auto del
Tribunal de Primera Instancia de 12 de noviembre de 1996, SDDDA/Comisión,
T-47/96, apartado 40, Rec. p. II-0000).
- En un caso como el de autos, en el que se ha presentado una denuncia con arreglo
al artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer
Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13,
p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión debe proceder a un examen preliminar y
recoger los elementos que le permitirán apreciar en qué sentido deberá resolverla.
A continuación debe definir su postura con respecto a la denuncia decidiendo en
un plazo razonable (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de
septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285,
apartado 29). Si la denuncia es fundada inicia el procedimiento por infracción,
notificando los cargos a la empresa o a las empresas a que se refiere la denuncia.
Si la denuncia es infundada remite al denunciante un escrito con arreglo al artículo
6 del Reglamento n. 99/63 que contenga los motivos de la prevista desestimación
de su denuncia, invitándole a presentar sus eventuales observaciones. A
continuación de éstas, la Comisión adoptará una decisión final (véanse las
sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y
NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 29; de 24 de enero de 1995,
Ladbroke/Comisión, T-74/92, Rec. p. II-115, apartado 61, y la sentencia del
Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión,
C-282/95 P, Rec. p. I-0000, apartado 36).
- En el caso de autos, el período transcurrido entre la presentación de la denuncia,
el 27 de mayo de 1994, y la remesa del escrito de requerimiento, el 2 de enero
de 1996, era lo suficientemente largo como para que la demandante tuviera
derecho a obtener una definición de posición por parte de la Comisión (véase la
sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 29) y, por
lo tanto, como mínimo, a una notificación con arreglo al artículo 6 del Reglamenton. 99/63.
- De ello se desprende que, en el momento de la presentación de la demanda,
procedía admitir el recurso por omisión.
- No obstante, debe examinarse si una definición de posición de la Comisión,
efectuada durante el procedimiento, lo ha dejado posteriormente sin objeto.
- A este respecto, ha quedado acreditado que el 25 de julio de 1996 la Comisión
remitió un escrito a la demandante cuyo título se refería explícitamente al artículo
6 del Reglamento n. 99/63. Este escrito indicaba al denunciante los motivos por los
cuales la Comisión tenía intención de desestimar su denuncia y le fijaba el plazo
de un mes para presentar sus eventuales observaciones escritas.
- Este escrito debe calificarse de notificación con arreglo al artículo 6 del
Reglamento n. 99/63.
- Pues bien, de una reiterada jurisprudencia se deduce que un escrito enviado al
denunciante, de conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento
n. 99/63, constituye una definición de postura a efectos del párrafo segundo del
artículo 175 del Tratado. Un escrito pone, pues, fin a la inactividad de la Comisión
y priva de objeto al recurso por omisión interpuesto contra esta Institución
(sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, 125/78,
Gema/Comisión, Rec. p. 3173, apartado 21, y Guérin automobiles/Comisión, antes
citada, apartados 30 y 31).
- El escrito de 25 de julio de 1996 puso fin, por consiguiente, a la omisión alegada,
contrariamente a la tesis sostenida por la demandante en el acto de la vista, según
la cual la omisión persiste hasta tanto la Comisión haya adoptado una decisión
definitiva desestimatoria de la denuncia.
- En efecto, debe subrayarse que sólo después de que la Comisión haya dirigido un
escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 y siempre que el
denunciante haya presentado observaciones escritas al respecto, nace la obligación
de la Comisión bien de iniciar un procedimiento contra la persona objeto de la
denuncia o bien de adoptar una decisión desestimatoria definitiva (sentencia del
Tribunal de Justicia, Guérin automobiles/Comisión, antes citada, apartado 38).
- De lo que precede se deduce que el escrito de 25 de julio de 1996, remitido
después de la interposición del recurso, dejó sin objeto a las pretensiones de
omisión. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre ellas (véase la sentencia Asia
Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 38).
Sobre las pretensiones de indemnización
Alegaciones de las partes
- La demandante alega que la omisión de la Comisión ocasionó su liquidación
judicial con un pasivo de 1.289.128,10 FF. A su juicio, esta situación es imputable
al retraso sufrido por su indemnización y, por ende, solidariamente a la Comisión
y a Nissan France, contra la cual la Comisión siempre podrá repetir. La
demandante puntualiza que el procedimiento de resolución del contrato de
concesión se refiere a una indemnización de 2.420.676 FF. El retraso en el pago
de esta indemnización hizo que, durante el período comprendido entre mayo
de 1994 y el 8 de octubre de 1995, se devengaran intereses por importe de
288.060,43 FF a los cuales se añaden los intereses de demora por el período
comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y la fecha de interposición del recurso,
es decir, 84.723,66 FF sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta que
cese la omisión.
- Por consiguiente, el total perjuicio que debe reparar la Comisión asciende a
1.576.188,53 FF + 84.723,66 FF = 1.660.912,19 FF, es decir, 237.273 ECU.
- La Comisión señala que los motivos tanto sobre la realidad del perjuicio alegado
como sobre su valoración no son suficientemente explícitos como para permitirle
ejercer sus derechos. A su juicio, el recurso no cumple los requisitos establecidos
en el artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y en la letra c) del
apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de
Primera Instancia, que exigen que, además del objeto del litigio, la demanda
contenga particularmente la exposición sumaria de los motivos invocados. Para
respetar estas disposiciones la demandante debería aportar datos suficientes para
que la Comisión pueda definir su postura sobre el fondo y para que el Juez
comunitario pueda ejercer su control.
- En el caso de autos no basta que la demandante se base en meras hipótesis
invocando una quiebra, cargando sin más argumentos la totalidad del pasivo de la
sociedad en la cuenta de la Comisión y añadiendo una cantidad calculada pro rata
temporis, supuestamente correspondiente al retraso experimentado por su
hipotética indemnización, valorada por la demandante en el marco de un
procedimiento de resolución de contrato.
- Además la Comisión sostiene que sólo puede exigirse su responsabilidad si se
acredita un vínculo entre el prejuicio -la quiebra de Guérin automobiles- y su
supuesta omisión. La correspondiente prueba debería ir precedida de la de un
comportamiento culposo de la Comisión y la del perjuicio alegado. Corresponde
a la demandante demostrar estos extremos, lo cual no ha hecho en el caso de
autos.
- La Comisión añade que, aun suponiendo que una acción fundada en las normas
de competencia sea adecuada e indispensable para evitar una quiebra, la
demandante habría podido acudir ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los
cuales, en virtud del principio de descentralización en la aplicación de dichas
normas, eran competentes para adoptar una resolución.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- En virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del
apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de
Primera Instancia, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la
exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser
suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su
defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin
apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la
buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso
es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los cuales
esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y
comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase, a modo de ejemplo, el
auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993,
Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21).
- Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación
de daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos
que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la
Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad
entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el
carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión,
T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107).
- Debe declararse la inadmisibilidad de una demanda que carece de la necesaria
precisión y una infracción del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de
la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia figura entre las causas de inadmisión que el Tribunal
de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento con arreglo
al artículo 113 de dicho Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia de 18
de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada,
apartado 108).
- En el caso de autos, la demanda, incluso considerada globalmente, no permite
identificar, con el grado de claridad y precisión exigido, la existencia de una
relación de causalidad entre la supuesta omisión de la Comisión y el perjuicio
alegado por la demandante.
- Según la demandante, dicho perjuicio consiste principalmente en su puesta en
liquidación judicial, ocurrida el 22 de mayo de 1995 con un pasivo de
1.289.128,10 FF. Ahora bien, aun suponiendo incluso que se probara una omisión
de la Comisión entre el 27 de mayo de 1994 (fecha de la presentación de la
denuncia) o el 21 de febrero de 1995 (fecha del último escrito de la demandante
a la Comisión antes de su liquidación) y el 22 de mayo de 1995 (fecha de la
liquidación judicial de la demandante), la demandante no ha indicado en su
denuncia ningún elemento que pueda explicar en qué medida la Comisión ha sido
responsable del perjuicio así calculado. Por lo tanto, el Juez comunitario no puede
comprobar cómo la omisión alegada puede contribuir a aumentar el pasivo de la
sociedad Guérin automobiles y, por lo tanto, causar su liquidación.
- Lo mismo cabe afirmar en relación con el perjuicio de 288.060,43 FF que la
demandante alega que ha sufrido en razón del retraso de la indemnización que se
le adeuda a causa de la resolución por Nissan France de su contrato de concesión.
La demanda no facilita tampoco a este respecto ningún elemento que permita
determinar una relación de causalidad entre las cantidades solicitadas de
288.060,43 FF y de 84.723,66 FF, por una parte, y una supuesta omisión de la
Comisión, por otra.
- De ello se desprende que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones
de indemnización.
Costas
- A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia, en caso de sobreseimiento éste resolverá
discrecionalmente sobre la costas. Por otra parte, a tenor del apartado 3 del
artículo 87 de este mismo Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando
se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de
Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus
propias costas.
- En el caso de autos, la actitud de la Comisión ha contribuido en gran medida a la
presentación del recurso por parte de la demandante. En efecto, la Comisión no
dio curso, en el plazo establecido en el artículo 175 del Tratado, al requerimiento
que la parte demandante le había dirigido el 2 de enero de 1996, a pesar de que
estaba debidamente informada del objeto de la denuncia desde mayo de 1994.
Además, hasta el 25 de julio de 1996, es decir, después de la interposición del
presente recurso, no notificó a la parte demandante una definición de posición en
relación con su denuncia, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento
n. 99/63.
- En el marco de una justa apreciación de las circunstancias de la causa procede
decidir que la Comisión abone sus propias costas así como la mitad de las costas
de la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala segunda ampliada)
decide:
- Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones de omisión.
- Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la demanda en todo lo
demás.
- Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de la mitad de las
costas de la demandante.
BellamyBriët
Kalogeropoulos
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
C.W. Bellamy
1: Lengua de procedimiento: francés.