Language of document : ECLI:EU:F:2012:135

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 25 de septiembre de 2012

Asunto F‑41/10

Moises Bermejo Garde

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE)

«Función pública — Funcionarios — Acoso psicológico — Solicitud de asistencia — Derecho de divulgación — Cambio de destino — Interés del servicio»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Bermejo Garde solicita la anulación de las decisiones por las que el Presidente del Comité Económico y Social Europeo (CESE), por una parte, desestimó la solicitud de asistencia formulada por aquél a raíz del acoso psicológico sufrido y se negó a someter el asunto a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y, por otra parte, le cesó en sus anteriores funciones y ordenó su cambio de destino, así como la condena del CESE a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Nota de la administración en la que informa al interesado de su intención de cambiarle de destino en el futuro — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Recurso dirigido contra la negativa de la administración a someter un asunto a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Inexistencia de perjuicios personales — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Obligación de oír al interesado antes de la adopción de un acto que le sea lesivo — Alcance — Decisión denegatoria de una solicitud de asistencia — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

4.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo — Exigencia de un carácter repetitivo del comportamiento — Exigencia de intencionalidad del comportamiento — Alcance — No exigencia de un propósito malintencionado del acosador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

5.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Divulgación de hechos que permitan presumir la existencia de una actividad ilícita o de un incumplimiento grave — Protección contra actuaciones disciplinarias — Requisito — Buena fe del funcionario — Factores que deben tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 22 bis)

6.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Interés del servicio — Respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7)

1.      Únicamente son lesivos los actos o medidas dotados de efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, debiendo tales actos emanar de la autoridad competente e implicar una toma de posición definitiva de la administración. La simple manifestación por parte de la autoridad competente de la intención de adoptar, en el futuro, una decisión específica, como el cambio de destino de un funcionario, no puede crear derechos ni obligaciones para éste.

(véanse los apartados 49 y 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (T‑33/89 y T‑74/89), apartado 27; 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑95/04), apartado 35

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, Da Silva Pinto Branco/Tribunal de Justicia (F‑52/09), apartado 32

2.      Un funcionario no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y no puede alegar, en apoyo de un recurso, más que aquellos perjuicios que le afecten personalmente. Pues bien, aceptar que un funcionario que ha avisado a su superior jerárquico de la existencia de irregularidades que no le afectan directamente pueda recurrir la negativa de ese superior jerárquico a comunicar dicha información a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude supondría admitir que tal funcionario está legitimado para actuar en interés de la ley. No obstante, dicho funcionario, en el supuesto de que estime haber sido víctima de una decisión contraria a sus intereses debido a la información comunicada a sus superiores jerárquicos, tiene la posibilidad de interponer un recurso contra tal decisión.

(véase el apartado 62)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de julio de 1998, Moncada/Comisión (T‑178/97), apartado 39

3.      El respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona que pueda culminar con un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa aplicable al procedimiento en cuestión. No obstante, el procedimiento iniciado con una solicitud de asistencia presentada al amparo del artículo 24 del Estatuto no puede considerarse un procedimiento incoado contra el interesado. Por lo tanto, la decisión de la administración por la que se deniega una solicitud de asistencia no figura entre las decisiones respecto de las cuales ha de observarse el derecho de defensa.

(véase el apartado 78)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1997, Gaspari/Parlamento (T‑36/96), apartado 32; 27 de junio de 2000, K/Comisión (T‑67/99), apartado 72

4.      El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que precisa, para que pueda apreciarse su existencia, que concurran dos requisitos acumulativos. El primero se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas y que son «de carácter intencional». El segundo requisito acumulativo, unido al primero por la conjunción coordinante «y», exige que estos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan como resultado atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Dado que el adjetivo «intencional» se refiere al primer requisito y no al segundo, es posible extraer una doble conclusión. Por un lado, los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos a que se hace referencia en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto deben presentar un carácter voluntario, lo que excluye del ámbito de aplicación de esta disposición los comportamientos accidentales. Por otro lado, no es preciso, sin embargo, que estos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan cometido con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

(véanse los apartados 82 y 83)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05), apartado 135, no anulado en este punto por la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Comisión/Q (T‑80/09 P); 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10), apartado 65

5.      Para determinar si un funcionario ha ejercitado de buena fe el derecho de divulgación consagrado en los artículos 12 bis y 22 bis del Estatuto, deben tomarse en consideración varios factores.

Debe verificarse en primer lugar si la información comunicada por el funcionario a sus superiores jerárquicos o, en su caso, directamente a la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF), se refiere a irregularidades que, en el supuesto de que se hayan cometido realmente, revistan un carácter grave evidente. El segundo factor que ha de tomarse en consideración es la autenticidad o, cuando menos, la verosimilitud, de la información divulgada. En efecto, el ejercicio de la libertad de expresión, en el que se inscribe la posibilidad para un funcionario de denunciar el acoso psicológico o la existencia de hechos ilegales o de un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios, conlleva deberes y responsabilidades, y quien opte por divulgar tal información debe verificar detenidamente, siempre que las circunstancias lo permitan, que ésta es correcta y fidedigna. Así, el funcionario que denuncia irregularidades que desde su punto de vista pertenecen al ámbito de aplicación de los artículos 12 bis y 22 bis del Estatuto debe asegurarse de que las acusaciones que formula se basan en hechos exactos o, cuando menos, en una «base fáctica suficiente». A este respecto, el artículo 22 bis del Estatuto se refiere únicamente a la comunicación de hechos concretos que tras una primera apreciación por el funcionario que los comunica pueden llevarle a presumir razonablemente que existe una actividad ilegal o un incumplimiento grave y esta disposición debe, además, conciliarse con las obligaciones de objetividad e imparcialidad que se imponen a los funcionarios, con la obligación de salvaguardar la dignidad de su función y con su deber de lealtad, así como con la obligación de respetar el honor y la presunción de inocencia de las personas afectadas Además, deben asimismo tomarse en consideración los medios utilizados por el funcionario para llevar a cabo la divulgación y, en lo que atañe, en particular, a las irregularidades contempladas en el artículo 22 bis, apartado 1, del Estatuto, debe verificar si el funcionario se dirigió a la autoridad o instancia competente, a saber, «a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la [OLAF]». Por último, el móvil del funcionario que denuncia las ilegalidades es otro factor para la apreciación de la cuestión de si éste actuó de buena fe. No puede considerarse una denuncia hecha de buena fe aquella motivada por un conflicto o una animosidad personal o incluso por la perspectiva de lograr una ventaja personal, en particular, una ganancia pecuniaria. Por otra parte, un funcionario tiene la obligación de mostrar la mayor prudencia y discreción en la publicidad dada a alegaciones comprendidas en el ámbito de competencia de la OLAF.

(véanse los apartados 134 a 138 y 150)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2011, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑77/09), apartados 66 a 70 y 80

6.      Aunque el Estatuto, en particular su artículo 7, no prevé expresamente la posibilidad de «cambio de destino» de un funcionario, las instituciones disponen de una amplia discrecionalidad en la organización de sus servicios en función de las misiones que le han sido confiadas y en el destino con vistas a ellas del personal que se encuentra a su disposición, con la condición, sin embargo, de que, por un lado, este destino se lleve a cabo en interés del servicio y, por otro, se haga respetando la equivalencia de los puestos de trabajo.

En cuanto a la primera condición, el control del juez de la Unión sobre el cumplimiento del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a la cuestión de si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se ha mantenido dentro de los límites razonables, sin haber utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea. A este respecto, las dificultades de relación internas, cuando causan tensiones perjudiciales para el buen funcionamiento del servicio, pueden justificar el traslado del funcionario en interés del servicio para poner fin a una situación administrativa que haya llegado a ser insostenible. Tal cambio de destino, decidido en interés del servicio, no precisa el consentimiento del funcionario afectado. Además, a los efectos de examinar si la tensión de las relaciones puede justificar el traslado de un funcionario en interés del servicio, no es preciso determinar la identidad del responsable de los incidentes controvertidos ni si las imputaciones formuladas son fundadas.

Por lo que respecta a la segunda condición, la regla de correspondencia entre grado y puesto de trabajo, enunciada, en particular, en el artículo 7 del Estatuto, entraña, en caso de modificación de las funciones atribuidas a un funcionario, una comparación entre el grado y las funciones actuales del funcionario y no una comparación entre sus funciones actuales y sus funciones anteriores. Por consiguiente, dicha regla no se opone a que una decisión implique la atribución de nuevas funciones que, a pesar de diferir de las anteriormente ejercidas y de que el interesado considere que reduzcan sus atribuciones, son conformes al puesto de trabajo correspondiente a su grado. Así pues, una disminución efectiva de las atribuciones del funcionario sólo infringe la regla de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo si sus nuevas atribuciones son, en su conjunto, claramente inferiores a las que corresponden a su grado y empleo, a la vista de su naturaleza, su importancia y su amplitud. Por último, el Estatuto no concede a los funcionarios un derecho a un puesto de trabajo determinado, sino que, al contrario, atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la potestad de destinar a los funcionarios a los distintos puestos de trabajo correspondientes a su grado según el interés del servicio. Por otro lado, aunque conviene a la administración destinar a los funcionarios en función de sus aptitudes específicas y de sus preferencias personales, no cabe reconocer el derecho de los funcionarios a ejercer o conservar funciones específicas o a negarse a ejercer cualquier otra función de su tipo de puesto de trabajo.

(véanse los apartados 156, 158, 159 y 162 a 164)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de julio de 1979, List/Comisión (124/78), apartado 13; 22 de octubre de 1981, Kruse/Comisión (218/80), apartado 7; 1 de junio de 1983, Seton/Comisión (36/81, 37/81 y 218/81), apartados 41 a 44; 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87), apartados 6 y 7; 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión (C‑116/88 y C‑149/88), apartado 22; 12 de noviembre de1996, Ojha/Comisión (C‑294/95 P), apartado 41

Tribunal de Primera Instancia: 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión (T‑46/89), apartado 35; 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96), apartados 88 y 105; 15 de septiembre de 1998, De Persio/Comisión (T‑23/96), apartado 138; 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99), apartado 53

Tribunal de la Función Pública: 25 de enero de 2007, de Albuquerque/Comisión (F‑55/06), apartado 55; 8 de mayo de 2008, Kerstens/Comisión (F‑119/06), apartado 96