Language of document : ECLI:EU:C:2012:542

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2012 (*)

«Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Eventual limitación de dicha competencia a los contratos celebrados a distancia»

En el asunto C‑190/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 23 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2011, en el procedimiento entre

Daniela Mühlleitner

y

Ahmad Yusufi,

Wadat Yusufi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de la Sra. Mühlleitner, por el Sr. C. Schönhuber, Rechtsanwalt;

–        en nombre de los Sres. Yusufi, por los Sres. U. Schwab, y G. Schwab, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L.I. Fernandes y la Sra. S. Nunes de Almeida, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Confederación Suiza, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Mühlleitner y los Sres. Yusufi que tiene por objeto la resolución por vicios ocultos de un contrato de compraventa de un automóvil y la restitución del precio de venta, así como una indemnización por daños y perjuicios.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), dispone lo siguiente:

«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada “el consumidor”, la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[…]

3.      para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:

a)      la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y

b)      el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.»

4        Según el decimotercer considerando del Reglamento Bruselas I, en materia de contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

5        El artículo 2 del Reglamento Bruselas I establece el principio de que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

6        El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, dispone lo siguiente:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[…]

c)      […] cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

7        El artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I, está redactado como sigue:

«1.      La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2.      La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.»

8        El séptimo considerando del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), establece que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento Bruselas I.

9        El vigésimo cuarto considerando del Reglamento Roma I, tiene el siguiente tenor:

«Tratándose más concretamente de contratos de consumo, […] la coherencia con el Reglamento [Bruselas I] exige, por una parte, que se haga referencia a la “actividad dirigida” como condición para aplicar la norma protectora del consumidor y, por otra parte, que este concepto sea objeto de una interpretación armoniosa en el Reglamento [Bruselas I] y en el presente Reglamento, precisándose que una declaración conjunta del Consejo y la Comisión relativa al artículo 15 del Reglamento [Bruselas I] especifica que “para que el artículo 15, apartado 1, letra c), sea aplicable no basta que una empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor, o hacia varios Estados miembros entre los que se encuentre este último, sino que además debe haberse celebrado un contrato en el marco de tales actividades”. Esta declaración recuerda también que “el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, aunque se dé el hecho de que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos a distancia, por el medio que fuere. A este respecto, la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente”.»

10      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, dispone:

«1.      Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)      ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)      por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      De la resolución de remisión y de los documentos obrantes en autos se desprende que la Sra. Mühlleitner, domiciliada en Austria, buscó en Internet un vehículo de marca alemana que pretendía adquirir para sus necesidades privadas. Después de haberse conectado al sitio de Internet alemán denominado «www.mobil[e].de», especificó la marca y el modelo de vehículo deseados, obteniendo de este modo una lista de vehículos que reunían las características especificadas.

12      Tras haber seleccionado el vehículo que mejor se correspondía con sus criterios de búsqueda, fue reenviada a una oferta de las partes demandadas, los Sres. Yusufi, que explotan un negocio de venta de automóviles al por menor por medio de Autohaus Yusufi GbR (en lo sucesivo, «Autohaus Yusufi»), una sociedad civil establecida en Hamburgo (Alemania).

13      Con ánimo de obtener información más detallada sobre el vehículo propuesto por el referido sitio de Internet, la Sra. Mühlleitner contactó con las partes demandadas en el número de teléfono indicado en la página web de Autohaus Yusufi, que incluía un prefijo internacional. Como el vehículo en cuestión ya no estaba disponible, se le propuso otro vehículo cuyas características se detallaron posteriormente por correo electrónico. También se le precisó que su nacionalidad austriaca no suponía obstáculo alguno para la adquisición de un vehículo de las partes demandadas.

14      Un tiempo después, la Sra. Mühlleitner viajó a Alemania y, mediante contrato de compraventa firmado el 21 de septiembre de 2009 en Hamburgo, compró a los Sres. Yusufi por el precio de 11.500 euros el vehículo de que se trata, que se le entregó inmediatamente.

15      Tras su regreso a Austria, la Sra. Mühlleitner descubrió que el vehículo adquirido adolecía de vicios sustanciales y reclamó a las partes demandadas la reparación de éstos.

16      Al negarse las partes demandadas a reparar el vehículo, la Sra. Mühlleitner presentó ante el órgano jurisdiccional de su domicilio, el Landgericht Wels (Austria), una demanda de resolución del contrato de compraventa del vehículo, contrato que alegaba haber celebrado en calidad de consumidora con una empresa que dirigía su actividad comercial o profesional a Austria, supuesto incluido en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I.

17      Las partes demandadas cuestionaron la condición de «consumidora» de la Sra. Mühlleitner e impugnaron la competencia internacional de los tribunales austriacos al considerar que el litigio debía plantearse ante los tribunales competentes alemanes. Sostienen igualmente que no dirigían sus actividades a Austria y que la demandante celebró el contrato en el domicilio de su empresa en Alemania.

18      El 10 de mayo de 2010, el órgano jurisdiccional de primera instancia, el Landgericht Wels, desestimó la demanda declarándose incompetente. Si bien no puso en tela de juicio la condición de «consumidora» de la Sra. Mühlleitner, el referido órgano jurisdiccional consideró que la posibilidad de consultar la página web de Autohaus Yusufi en Austria no bastaba para fundamentar la competencia de los tribunales austriacos, que la llamada telefónica de la demandante dio lugar a la celebración del contrato, y que del correo electrónico que se le envió a continuación no resultaba que las partes demandadas dirigían sus actividades a Austria. La Sra. Mühlleitner interpuso contra dicha resolución recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Linz.

19      El 17 de junio de 2010, este último órgano jurisdiccional confirmó la resolución de primera instancia. Tampoco puso en tela de juicio la condición de «consumidora» de la Sra. Mühlleitner, pero, remitiéndose a la Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa a los artículos 15 y 73 del Reglamento Bruselas I, hecha con ocasión de la adopción de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «Declaración conjunta»), según la cual una página web puramente «pasiva» no basta para considerar que una actividad está dirigida al Estado del consumidor, consideró que la página web de Autohaus Yusufi reunía las características de una página «pasiva» de este tipo. Además, tras observar que, según la Declaración conjunta, el contrato debe haberse celebrado a distancia, declaró que no era así en el caso de autos. No obstante, el órgano jurisdiccional de apelación admitió el recurso de casación, al considerar que el alcance jurídico de la Declaración conjunta era controvertido.

20      Contra dicha sentencia, la Sra. Mühlleitner interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof.

21      Como se desprende de los documentos obrantes en autos, el órgano jurisdiccional remitente considera que las partes demandadas dirigían sus actividades a Austria en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, habida cuenta de la posibilidad de consultar la página web de Autohaus Yusufi en Austria, así como de la existencia de contactos a distancia entre las partes contratantes por teléfono y correo electrónico.

22      No obstante, mediante resolución de 9 de noviembre de 2010, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Pammer y Hotel Alpenhof (sentencia de 7 de diciembre de 2010, C‑585/08 y C‑144/09, Rec. p. I‑12527), que aportaría precisiones sobre el concepto de «actividad dirigida al Estado del domicilio del consumidor».

23      La sentencia dictada reforzó la convicción del Oberster Gerichtshof de que los Sres. Yusufi dirigían sus actividades comerciales o profesionales a Austria. Dicho órgano jurisdiccional tampoco duda de la condición de «consumidora» de la Sra. Mühlleitner.

24      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si de los apartados 86 y 87 de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, se desprende que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I se aplica únicamente a los contratos celebrados a distancia.

25      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Requiere la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del […] Reglamento Bruselas I […] que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

26      En primer lugar, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda (sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 53).

27      De ello resulta que tal excepción ha de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, al deber interpretarse en sentido restrictivo toda excepción a una regla general.

28      A continuación, ha de recordarse que los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I —y, en particular, los que figuran en el artículo 15, apartado 1, letra c) de éste— deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2005, Engler, C‑27/02, Rec. p. I‑481, apartado 33, y Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 55).

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que, en el marco del sistema establecido por el Reglamento Bruselas I, el artículo 15, apartado 1, letra c), de éste ocupa, como se desprende de su decimotercer considerando, el mismo lugar y cumple la misma función de protección del consumidor en cuanto parte más débil que el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas (véase la sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p. I‑3961, apartado 41).

30      Por último, ha de precisarse que no procede comprobar si las actividades comerciales de los Sres. Yusufi se dirigían a Austria, al haber considerado el órgano jurisdiccional remitente que se cumple dicho requisito.

31      La respuesta a la cuestión planteada debe guiarse por las consideraciones anteriores.

32      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que exige que el contrato entre el consumidor y el profesional se haya celebrado a distancia. En este contexto, el referido órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si resulta de los apartados 86 y 87 de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, que el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I está limitado únicamente a los contratos de consumo celebrados a distancia.

33      A este respecto, es cierto que, si bien el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I tiene por objeto proteger a los consumidores, ello no implica que esa protección sea absoluta (véase la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 70). Por otra parte, la necesidad de que los contratos de consumo se celebren a distancia se menciona en la Declaración conjunta y en el vigésimo cuarto considerando del Reglamento Roma I, que recoge esta Declaración conjunta.

34      No obstante, los Gobiernos que presentaron observaciones, así como la Comisión, exponen argumentos vinculados a la interpretación literal, a la génesis y a la interpretación teleológica de dicha disposición que abogan por dar una respuesta negativa a la cuestión prejudicial.

35      En primer lugar, ha de señalarse que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I no condiciona expresamente su aplicación al hecho de que los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación se hayan celebrado a distancia.

36      En efecto, del tenor de la referida disposición se desprende que ésta se aplica cuando se cumplen dos requisitos específicos. Es necesario, en primer término, que el comerciante ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y, en segundo término, que el contrato controvertido esté comprendido en el marco de dichas actividades.

37      Por otra parte, procede señalar que, en la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, presentado por la Comisión en Bruselas, el 14 de julio de 1999 [COM(1999) 348 final], dicha institución considera que «el hecho de que desaparezca la condición impuesta en el antiguo artículo 13 [del Convenio de Bruselas] (que el consumidor hubiera realizado en su Estado los actos necesarios para celebrar el contrato) significa que el punto 3 del párrafo primero del artículo 15 [actualmente artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I] también se aplica a los contratos celebrados en un Estado miembro que no sea el del consumidor».

38      El Tribunal de Justicia también ha declarado que la redacción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I no es exactamente idéntica a la del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas. En particular, consideró que los requisitos de aplicación específicos que deben cumplir los contratos de consumo ahora están redactados en sentido más amplio que anteriormente, con el fin de otorgar una mayor protección a los consumidores, en consonancia con los nuevos medios de comunicación y el desarrollo del comercio electrónico (véase la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 59).

39      El legislador de la Unión sustituyó de ese modo los requisitos exigidos, por una parte, al vendedor —haber hecho especialmente una oferta en el Estado del domicilio del consumidor o haber dirigido publicidad a ese Estado— y, por otra parte, al consumidor —haber realizado en dicho Estado los actos necesarios para la celebración del contrato— por requisitos exigibles únicamente al vendedor (sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, apartado 60).

40      A este respecto, no carece de importancia señalar que en el informe de 18 de septiembre de 2000 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior del Parlamento Europeo sobre la propuesta del futuro Reglamento Bruselas I (documento final A5-0253/2000, enmienda 23 y exposición de motivos), se recoge el debate relativo al carácter oportuno de añadir el requisito de que los contratos de consumo tengan que haberse celebrado a distancia, así como los argumentos que finalmente condujeron a la no adopción de tal enmienda.

41      La nueva redacción, menos restrictiva, del antiguo artículo 13 del Convenio de Bruselas también se refleja, como destacó el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, en los acuerdos paralelos al Convenio de Bruselas y al Reglamento Bruselas I, en particular, en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio anejo a la Decisión 2007/712/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 339, p. 1).

42      En segundo lugar, por lo que respecta a la interpretación teleológica del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, ha de observarse que el hecho de añadir un requisito vinculado a la celebración de los contratos de consumo a distancia sería contrario al objetivo que se persigue con la citada disposición, en su nueva redacción menos restrictiva, en particular el de la protección de los consumidores, partes débiles del contrato.

43      En tercer lugar, por lo que respecta a la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró en sus apartados 86 y 87, en respuesta a los argumentos formulados por la sociedad Hotel Alpenhof de que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I no era aplicable porque el contrato con el consumidor se había celebrado in situ y no a distancia, que tales argumentos eran inoperantes en dicho asunto, habida cuenta de que, de hecho, la reserva de la habitación de hotel y la confirmación de ésta se habían producido a distancia.

44      En efecto, como ha puesto de relieve el Abogado General en los apartados 36 a 38 de sus conclusiones en el presente asunto, procede señalar que los apartados 86 y 87 de la citada sentencia únicamente constituyen una respuesta aportada por el Tribunal de Justicia a los argumentos formulados por la sociedad Hotel Alpenhof, sin que su alcance pueda extenderse más allá de las circunstancias específicas de dicho asunto. Lo cierto es que el requisito esencial al que se supedita la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I es el relacionado con la actividad comercial o profesional dirigida al Estado del domicilio del consumidor. A este respecto, tanto la toma de contacto a distancia, como ocurre con la controvertida en el litigio principal, como la reserva de un bien o de un servicio a distancia o, a fortiori, la celebración de un contrato de consumo a distancia son indicios de vinculación del contrato a tal actividad.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional se haya celebrado a distancia.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional se haya celebrado a distancia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.