Language of document : ECLI:EU:F:2012:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 5 de diciembre de 2012

Asuntos acumulados F‑88/09 y F‑48/10

Z

contra

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Cambio de destino — Interés del servicio — Regla de correspondencia entre grado y puesto — Derecho de defensa — Acoso psicológico — Artículo 12 del Estatuto — Deber de asistencia y protección — Principio de buena administración — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Apercibimiento por escrito — Derecho de defensa y principio de contradicción»

Objeto: Recurso interpuesto, por un lado, con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, y, por otro, al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, con arreglo al cual Z solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión de 18 de diciembre de 2008 por la que se le cambiaba de destino y de la decisión de 10 de julio de 2009 por la que se le infligía la sanción de apercibimiento por escrito, respectivamente.

Resultado: Se desestiman los asuntos acumulados F‑88/09 y F‑48/10. En el asunto F‑88/09, Z cargará con tres cuartas partes de sus costas y en el asunto F‑48/10, Z cargará con sus propias costas y con las del Tribunal de Justicia. En el asunto F‑88/09, el Tribunal de Justicia cargará con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas de Z.

Sumario

1.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Control jurisdiccional — Límites — Derecho del funcionario a ejercer funciones específicas — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7)

2.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino — Desviación de poder — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

3.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino — Respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo — Alcance — Consideración de las funciones — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7 y anexo I)

4.      Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Obligación de oír al interesado antes de adoptar un acto lesivo para éste — Alcance — Aplicación a las medidas de cambio de destino

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2)

5.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Divulgación de hechos que pueden permitir presumir la existencia de una actividad ilegal o de un incumplimiento grave — Protección contra medidas disciplinarias — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 22 bis y 22 ter)

7.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Obligación de independencia e integridad — Riesgo de conflicto de intereses en el supuesto de la existencia de relaciones profesionales entre un funcionario que debe pronunciarse sobre un asunto y un tercero involucrado en éste — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 11 bis)

8.      Funcionarios — Cambio de destino — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Conciliación con el interés del servicio

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

9.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Ejercicio — Límites — Dignidad de las funciones — Actos que pueden menoscabar la dignidad de las funciones — Concepto — Denuncia de hechos presuntamente ilícitos — Obligaciones del funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12)

10.    Funcionarios — Derechos y obligaciones — Respeto de la dignidad de las funciones — Alcance — Denuncia de hechos constitutivos de un presunto acoso psicológico — Difusión pública que puede desacreditar al presunto autor — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 y 22 bis)

11.    Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Facultad de apreciación de la administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 86; anexo IX, arts. 1, 2, ap. 1, y 3)

12.    Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Audiencia del interesado ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Obligación de redactar un acta — Alcance

1.      Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que disfrutan las instituciones para organizar sus servicios en función de las misiones que se les confían y para destinar, a la vista de éstas, al personal que presta servicios en ellas, sin perjuicio de que el destino se adjudique en interés del servicio y respetando la regla de correspondencia entre grado y puesto, el control del juez de la Unión relativo al respeto del requisito del respeto del interés del servicio debe limitarse a si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se ha mantenido dentro de unos límites razonables, no criticables, y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

En consecuencia, cuando una medida de cambio de destino se adopta en interés del servicio y respeta la regla de correspondencia entre grado y puesto, no corresponde al juez de la Unión determinar si habría sido más oportuno aplicar otras medidas. En efecto, aunque es cierto que la administración es la primera interesada en destinar a los funcionarios en función de sus aptitudes específicas y de sus preferencias personales, no cabe reconocer el derecho de un funcionario a ejercer o conservar funciones específicas.

(véanse los apartados 121, 122 y 202)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83), apartado 17; 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión (C‑116/88 y C‑149/88), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 18 de junio de 1992, Turner/Comisión (T‑49/91), apartado 34; 16 de diciembre de1993, Turner/Comisión (T‑80/92), apartado 53; 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96), apartado 105; 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99), apartado 53; 21 de septiembre de 2004, Soubies/Comisión (T‑325/02), apartado 50

2.      Las dificultades en las relaciones personales, cuando causan tensiones perjudiciales para el buen funcionamiento del servicio, pueden justificar, precisamente en interés del servicio, el traslado de un funcionario, sin que sea necesario determinar la identidad del responsable de los incidentes de que se trate o el grado de veracidad de los reproches formulados por una y otra parte.

A este respecto, el que un funcionario posea altas cualidades o que un servicio tenga una tasa de rotación elevada no significa que el interesado no pueda ser objeto de una medida de cambio de destino, ya que, si bien es cierto que la administración es la primera interesada en destinar a un funcionario a un puesto correspondiente a sus competencias y a sus aspiraciones, otras consideraciones, relativas, en particular, a la necesidad de garantizar el funcionamiento armonioso del servicio, pueden llevarle, siempre que se respete la regla de la correspondencia entre grado y puesto, a destinar a un funcionario a otro puesto. Tal es así máxime cuando el interesado ha desempeñado satisfactoriamente sus funciones en un puesto; entonces, la administración puede esperar que haga lo propio en otro puesto que pueda confiársele.

Por otro lado, cuando una medida de cambio de destino no se ha declarado contraria al interés del servicio, no puede hablarse de desviación de poder. En efecto, el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso, que se refiere al uso de sus facultades por una autoridad administrativa con un fin distinto de aquel para el que le fueron concedidas. Una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada al objeto de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por la normativa aplicable para hacer frente a las circunstancias del caso.

(véanse los apartados 123, 127, 155, 156, 201, 311 y 312)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de julio de 1983, Nebe/Comisión (176/82), apartado 25; 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento (C‑121/01 P), apartado 46

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión (T‑59/91 y T‑79/91), apartado 57; 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión (T‑118/95), apartado 25; W/Comisión, antes citada, apartado 91; 17 de noviembre de 1998, Gómez de Enterría y Sanchez/Parlamento (T‑131/97), apartado 62; 6 de julio de 1999, Séché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96), apartado 139; 6 de marzo de 2001, Campoli/Comisión (T‑100/00), apartados 62 y 63; 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia (T‑389/02), apartado 123; 7 de febrero de 2007, Clotuche/Comisión (T‑339/03), apartado 71; 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión (T‑118/04 y T‑134/04), apartados 99, 115 y 116

Tribunal de la Función Pública: 25 de enero de 2007, de Albuquerque/Comisión (F‑55/06), apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada

3.      La regla de la correspondencia entre grado y puesto implica únicamente, en el supuesto de que se modifiquen las funciones atribuidas a un funcionario, una comparación entre sus funciones actuales y su grado en la jerarquía. En consecuencia, una disminución efectiva de las atribuciones de un funcionario sólo infringe la regla de correspondencia entre grado y puesto si sus nuevas atribuciones son, en su conjunto, claramente inferiores a las que corresponden a su grado y empleo, a la vista de su naturaleza, su importancia y su amplitud, con independencia del modo en que el interesado percibe las nuevas funciones.

No pueden poner en tela de juicio esta apreciación el que las nuevas funciones de la parte demandante carezcan de relación con sus funciones anteriores, la convocatoria de la oposición que superó, el anexo I del Estatuto o el que los funcionarios que ejercen funciones similares a las suyas estén clasificados en grados inferiores. En efecto, en caso de modificación de las funciones atribuidas a un funcionario, la regla de correspondencia entre grado y puesto no entraña una comparación entre las funciones actuales y anteriores del interesado, sino entre sus funciones actuales y su grado en la jerarquía. Sobre este particular, se puede deducir de la amplia facultad de apreciación de la que gozan las instituciones para destinar a los funcionarios que prestan servicios en ellas que las funciones enumeradas en una convocatoria de oposición se mencionan necesariamente con carácter informativo, siempre que se cumpla la regla de correspondencia entre grado y puesto.

Del mismo modo, personas clasificadas en grados diferentes pueden llevar a cabo funciones idénticas o similares, como se desprende del anexo I del Estatuto, que prevé, para la mayor parte de los funcionarios enumerados en él, que éstas pueden ser ejercidas por funcionarios de grados diferentes. Así, la regla de la correspondencia entre grado y puesto sólo se infringe si las funciones ejercidas, en su conjunto, son claramente inferiores a las correspondientes al grado y al puesto del funcionario de que se trate.

(véanse los apartados 131, 135, 136 y 138)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Eppe/Comisión, antes citada, apartado 49; 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión (T‑51/01), apartado 53; Clotuche/Comisión, antes citada, apartado 91, y la jurisprudencia citada

4.      Cuando una medida de cambio de destino, de la que no se ha demostrado que no se haya adoptado en interés del servicio, no resulte de un procedimiento incoado contra el funcionario de que se trate, no puede deducirse automáticamente del hecho de que un acto afecte a la posición estatutaria de un funcionario que proceda aplicar el derecho de defensa sin tener en cuenta la naturaleza del procedimiento incoado contra el interesado.

Sin embargo, el derecho de defensa incluye claramente, aun siendo más amplio, el derecho procesal de toda persona a ser oída antes de que se adopte una medida individual que la afecte de manera desfavorable, tal y como enuncia el artículo 41, apartado 2, letra a), de la carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No obstante, en el supuesto de que se haya violado el derecho a ser oído, o, de manera más amplia, el derecho de defensa, es preciso, para que el motivo pueda conducir a la anulación de la decisión impugnada, que, si esa irregularidad no se hubiera producido, el procedimiento hubiera podido tener un resultado distinto. A este respecto, cuando el propio funcionario de que se trata reconoce que se halla en una situación de conflicto abierto con su superior jerárquico, la administración puede considerar legítimamente que no procede oírle acerca de la existencia misma de este conflicto antes de adoptar cualquier medida de cambio de destino que vaya a adoptar, en interés del servicio, debido a dicho conflicto. Las posibles explicaciones que dicho funcionario haya podido aportar con anterioridad a la adopción de la decisión de cambio de destino en cuanto a las circunstancias del caso de autos no podrían haber tenido por efecto la modificación de la decisión de cambio de destino.

(véanse los apartados 144, 146, 149 y 299)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95 P), apartado 21; 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P), apartado 37

Tribunal de Primera Instancia: 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión (T‑290/94), apartado 108; 3 de julio de 2001, E/Comisión (T‑24/98 y T‑241/99), apartado 93; 16 de marzo de 2004, Afari/BCE (T‑11/03), apartado 90; 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia (T‑406/04), apartado 76

Tribunal General: 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión (T‑491/08 P), apartado 24

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Bui Van/Comisión (F‑51/07), apartado 81; 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión (F‑80/08), apartado 48

5.      La regla de la concordancia sólo puede aplicarse en los casos en los que las pretensiones contenidas en el recurso contencioso no tienen el mismo objeto que las de la reclamación o cuando las pretensiones del recurso contencioso no se basan en las mismas causas que las de la reclamación, en particular, cuando un motivo presentado en la fase contenciosa se basa en alegaciones y consideraciones de hecho que no se desprenden del expediente administrativo del procedimiento administrativo previo.

(véase el apartado 170)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 119

6.      Aunque el artículo 22 bis del Estatuto concede protección a los funcionarios o agentes que informen a su institución acerca de la conducta de otro funcionario o agente que pueda constituir un incumplimiento grave de sus obligaciones, esta protección supone que los funcionarios o agentes «que den la alerta» han seguido el procedimiento establecido en los artículos 22 bis y 22 ter del Estatuto, que tiene por objeto proteger la honorabilidad del funcionario o agente al que se refiere la información comunicada a la institución mientras la autoridad disciplinaria no se haya pronunciado. En efecto, los artículos 22 bis y 22 ter del Estatuto no ofrecen a los funcionarios que hayan invocado estas disposiciones una protección contra cualquier decisión que pueda serles lesiva, sino sólo contra los comportamientos y decisiones perjudiciales adoptados debido a la divulgación cubierta por el procedimiento establecido en estas disposiciones.

Por lo tanto, no puede tener derecho a la protección establecida por el artículo 22 bis del Estatuto un funcionario que, antes de recurrir al procedimiento del artículo 22 ter de su Estatuto, ha decidido difundir sus imputaciones a todo el personal de su unidad.

(véanse los apartados 184 y 253)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA (F‑2/09), apartado 139; 13 de enero de 2011, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑77/09), apartado 62

7.      A falta de pruebas que permitan concluir la existencia de un conflicto de intereses, la existencia de relaciones profesionales entre el Secretario del Tribunal de Justicia y el cónyuge de un tercero, o el propio tercero, no basta para implicar que su independencia está comprometida por el mero hecho de que debe pronunciarse acerca de un asunto que afecta indirectamente a dicho tercero. Del mismo modo, el que el mencionado Secretario haya decidido, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la celebración y la prórroga de contratos de trabajo con este tercero, e infligir una sanción disciplinaria a un funcionario que ha enviado un correo electrónico al personal de la institución acerca de este supuesto conflicto de intereses, no permite demostrar que la relación profesional entre el tercero y aquél haya excedido el alcance normal o que haya adoptado una decisión de cambio de destino de dicho funcionario con la intención de castigarle por haber revelado la existencia de un supuesto trato de favor en beneficio del tercero.

(véanse los apartados 190 y 281)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión (T‑89/01), apartado 58; 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión (T‑100/04), apartado 224

8.      Aunque el deber de asistencia y protección de la administración respecto de sus agentes refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los empleados públicos, sin embargo las exigencias de este deber no pueden impedir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar las medidas de cambio de destino que considere necesarias en interés del servicio. Por lo tanto, un funcionario no puede reprochar a la administración, sobre la base del deber de buena administración o del deber de asistencia y protección, haber adoptado una decisión de cambio de destino para evitar que una relación dentro de la unidad del interesado se deteriore más.

(véase el apartado 200)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 25 de noviembre de1976, Küster/Parlamento (123/75), apartado 10

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T‑20/89), apartado 39; W/Comisión, antes citada, apartado 95; 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01), apartado 52

9.      Incumple el deber de abstenerse de todo acto y todo comportamiento que pueda atentar contra la dignidad de su función, establecido en el artículo 12 del Estatuto, el funcionario que expresa públicamente injurias graves en la medida en que menoscaban la honra de las personas a las que se refieren, no sólo por las imputaciones que pueden afectar a su dignidad como personas, sino también en relación con alegaciones que pueden sembrar el descrédito sobre su honorabilidad profesional. La forma que adopten estas alegaciones tiene poca importancia, ya que incluye tanto acusaciones directas como las alegaciones hechas en forma dudosa, indirecta, encubierta, a través de insinuaciones o dirigidas a una persona cuya identificación resulta posible aunque no se la mencione expresamente.

En efecto, aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que incluye el derecho de los funcionarios y agentes de la Unión Europea a expresar, verbalmente o por escrito, críticas constructivas, el ejercicio de dicho derecho está limitado, en particular, por el artículo 12 del Estatuto.

Por consiguiente, para determinar si acusaciones formuladas por un funcionario están comprendidas dentro de los límites de la libertad de expresión, es preciso ponderar, por un lado, los elementos que pueden caracterizar un menoscabo de la dignidad, a saber, la gravedad de las acusaciones hechas, la forma que han revestido y el medio de difusión utilizado, y, por otro, el marco en el que las acusaciones se han realizado, la imposibilidad, en su caso, de recurrir a otros medios de expresión menos atentatorios contra la dignidad de la persona a la que se refieren y el carácter constructivo de la crítica que entraña que ésta pueda parecer razonablemente fundada, que se formule en interés del servicio y que no rebase lo necesario para que se comprenda.

En relación con la denuncia realizada por un funcionario de una actividad supuestamente ilegal, el funcionario está obligado a guardar la reserva y actuar con la moderación que le imponen los deberes de objetividad e imparcialidad, así como el respeto de la dignidad de su función, el honor de las personas y la presunción de inocencia. Éste no es el caso cuando el funcionario, en lugar de recurrir a las vías jurídicas que le ofrecen los artículos 22 bis y 22 ter del Estatuto, ha dirigido a todos los miembros de su unidad correos electrónicos que incluyen acusaciones graves que menoscaban la honra y la honorabilidad profesional de varios funcionarios.

(véanse los apartados 242, 246, 247, 251 y 252)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión (C‑100/88), apartado 16; de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P), apartados 43 a 49

Tribunal de Primera Instancia: 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas (T‑146/94), apartados 66 y 67; 12 de septiembre de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia (T‑259/97), apartados 29, 30 y 47; 28 de octubre de 2004, Meister/OAMI (T‑76/03), apartados 157 y 159

Tribunal de la Función Pública: 8 de noviembre de 2007, Andreasen/Comisión (F‑40/05), apartado 234; Nijs/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartados 67, 70 y 73

10.    Puede darse el caso de que un funcionario se vea obligado, concretamente cuando sus superiores jerárquicos no han reaccionado ante sus denuncias, a denunciar públicamente hechos de acoso psicológico de los que es víctima, sin que tal comportamiento sea reprensible en virtud del artículo 12 del Estatuto, aunque la denuncia pública de estos hechos pueda por sí misma sembrar el descrédito sobre el autor del supuesto acoso, o incluso sobre la administración.

Sin embargo, éste no es el caso cuando, al llevar a cabo estas descripciones o estas críticas, el funcionario de que se trate, por el tono o el contenido de sus declaraciones, exceda de la descripción del marco en el que se produjeron los supuestos hechos de acoso, del círculo de las personas implicadas en éste y del contexto que lo ha hecho posible.

Ello es así máxime porque el procedimiento del artículo 22 bis no es particularmente apropiado para las situaciones de acoso psicológico propiamente dichas, que requieren de medidas específicas por parte de la administración.

(véanse los apartados 257 y 258)

11.    Con arreglo al artículo 86 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir si, habida cuenta de las pruebas de las que tiene conocimiento, procede incoar un expediente disciplinario para comprobar la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones estatutarias por parte de un funcionario. Por lo tanto, a menos que se ponga en entredicho esta facultad de apreciación, otro funcionario que haya formulado alegaciones relativas al incumplimiento de obligaciones estatutarias no puede basarse en el mero hecho de que dicha autoridad no haya considerado oportuno incoar un expediente administrativo sobre estas alegaciones para demostrar que ésta había adoptado, con falta de objetividad, una sanción administrativa contra el funcionario.

Por el contrario, en el supuesto de que se incoe un expediente administrativo, se desprende del artículo 3 del anexo IX del Estatuto que dicha autoridad debe basarse, para incoar un expediente disciplinario, sobre un informe de instrucción, lo que supone que lleva a cabo una instrucción imparcial y contradictoria para probar la realidad de los hechos alegados y las circunstancias que las rodean, ya que las normas aplicables establecen únicamente que esta instrucción debe hacerse a cargo y descargo.

Ciertamente, el principio de buena administración obliga a dicha autoridad a examinar cuidadosamente y de modo imparcial todos los elementos pertinentes del caso de autos de que conoce, pero la administración no está obligada a ponerse en la posición del funcionario imputado para buscar en su lugar todo elemento que pueda disculparle o reducir la sanción que se le aplicará en su caso.

Sin embargo, se desprende de los artículos 1 y 2, apartado 1, en relación con el anexo IX del Estatuto que el funcionario de que se trate debe haber podido presentar sus observaciones sobre los hechos que le afectan, tras la instrucción, pero antes de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya extraído consecuencias en relación con él.

(véanse los apartados 266, 267, 270 y 285)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67); 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión (247/87), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 18 de diciembre de 1997, Daffix/Comisión (T‑12/94), apartado 104; 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99), apartado 99

12.    En el supuesto de que la administración está obligada a redactar un acta de una audiencia, a saber, cuando una norma le obliga a ello, cuando la administración tiene la intención de basarse en las afirmaciones realizadas en ellas durante dicha audiencia o cuando la persona de que se trate lo solicita, a más tardar al comienzo de la audiencia, la administración únicamente está obligada a transcribir por escrito lo esencial, y no la totalidad de lo afirmado durante la audiencia.

(véase el apartado 305)