Language of document : ECLI:EU:T:2004:213

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 7 de julio de 2004 (1)

«Tratado CECA – Siderurgia – Abandono de concesiones mineras – Gravámenes impuestos por la República Francesa a las empresas mineras – Denuncia – Inexistencia de respuesta favorable de la Comisión – Recurso por omisión – Recurso de anulación – Admisibilidad – Legitimación – Empresa en el sentido del artículo 80 CA»

En los asuntos acumulados T-107/01 y T-175/01,

Société des mines de Sacilor – Lormines SA, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada inicialmente por Me G. Marty, y posteriormente por Me R. Schmitt, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet y la Sra. L. Ström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso por omisión y, con carácter subsidiario, un recurso de anulación, en relación con la negativa de la Comisión a estimar la denuncia presentada por la demandante para que se declare que la República Francesa ha infringido las disposiciones del artículo 4 CA, letras b) y c), y del artículo 86 CA, al imponer a la demandante gravámenes supuestamente excesivos en el marco de los procedimientos de abandono y de renuncia de sus concesiones mineras,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),



integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
El artículo 4 CA dispone:

«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

[…]

b)
las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores, entre compradores o entre usuarios, especialmente en lo que concierne a las condiciones de precios o de entrega y a las tarifas de transporte, así como las medidas o prácticas que obstaculicen la libre elección por el comprador de su abastecedor;

c)
las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;

[…]»

2
El artículo 33 CA prevé:

«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.

Las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.

[…]»

3
Con arreglo al artículo 35 CA:

«En caso de que la Comisión, obligada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación a tomar una decisión o a formular una recomendación, no cumpliere esta obligación, corresponderá, según los casos, a los Estados, al Consejo o a las empresas y asociaciones plantear ante ella la cuestión.

Lo mismo ocurrirá en caso de que la Comisión, facultada por una disposición del presente Tratado o de los reglamentos de aplicación para tomar una decisión o formular una recomendación, se abstuviere y esta abstención constituyere una desviación de poder.

Si, transcurrido un plazo de dos meses, la Comisión no hubiere tomado ninguna decisión o formulado ninguna recomendación, podrá interponerse recurso ante el Tribunal, en el plazo de un mes, contra la decisión implícita de denegación que se presume resulta de este silencio.»

4
El artículo 80 CA dispone:

«Se entiende por empresas, con arreglo al presente Tratado, las que ejerzan una actividad de producción en el campo del carbón y del acero dentro de los territorios mencionados en el párrafo primero del artículo 79, y, además, por lo que se refiere a los artículos 65 y 66, así como a las informaciones requeridas para su aplicación y a los recursos interpuestos con motivo de esta aplicación, las empresas u organismos que ejerzan habitualmente una actividad de distribución que no sea la venta a los consumidores particulares o a los artesanos.»


Hechos que originaron el litigio

5
La demandante, cuya denominación a la sazón era Lormines, subfilial de Usinor, se constituyó en 1978 con el fin de retomar las concesiones y arrendamientos de las minas de hierro de Sacilor en Lorena. A raíz de la nacionalización de su sociedad matriz en 1982, la demandante se convirtió en empresa pública. En 1991, habida cuenta del declive de la actividad de extracción del mineral de hierro en esta región, el Gobierno francés decidió poner fin a la producción. Las últimas minas de hierro de la demandante finalizaron su actividad en julio de 1993. La demandante fue privatizada en 1995 y en 1997.

6
Dada la desaparición de su objeto social, la demandante estaba abocada a su disolución. En consecuencia, inició los procedimientos de abandono y renuncia.

7
El procedimiento de abandono consiste en cerrar las antiguas instalaciones mineras y adoptar todas las medidas de seguridad necesarias. En el marco de este procedimiento, la sociedad minera está obligada a respetar el régimen especial de control de minas cuyo objeto consiste en garantizar la seguridad de las antiguas instalaciones mineras.

8
El procedimiento de renuncia tiene por objeto poner fin a la concesión de manera anticipada. Permite al concesionario sustraerse a las obligaciones que le incumben en virtud del régimen especial de control de minas y lo dispensa de la presunción de responsabilidad que recae sobre él por los daños que se ocasionen en la superficie.

9
Las medidas de abandono se ejecutaron conforme a lo dispuesto en el Decreto 80-330 de 7 de mayo de 1980, relativo al régimen de control de minas y de canteras (JORF de 10 de mayo de 1980, p. 1179), en su versión modificada, tal como comprobó la administración nacional competente durante el año 1996.

10
Pero el ministro competente no aceptó la solicitud de renuncia anticipada a las concesiones correspondientes, y la Administración continuó ejerciendo el control sobre las minas basándose en la Ley 94‑588, de 15 de julio de 1994, por la que se modificaron determinadas disposiciones del code minier (Código de minas) y el artículo L. 711‑12 del code du travail (Código del trabajo, JORF de 16 de julio de 1994, p. 10239), imponiendo así a la demandante cargas derivadas de las medidas de vigilancia y de obras públicas.

11
Por otra parte, mediante la Ley 99‑245, de 30 de marzo de 1999, relativa a la responsabilidad en materia de daños debidos a la explotación minera y a la prevención de riesgos mineros tras el final de la explotación (JORF de 31 de marzo de 1999, p. 4767), se amplió la presunción de responsabilidad en materia de minas, en la medida en que se establece una presunción de responsabilidad continuada del antiguo concesionario. Asimismo, esta Ley prevé la obligación del antiguo titular de la explotación de abonar una compensación destinada a la financiación de gastos públicos durante un período de diez años.

12
Su Junta General extraordinaria de 3 de marzo de 2000 decidió proceder a la liquidación de la demandante de forma amistosa.

13
Por considerar que la negativa de las autoridades francesas a poner fin a sus concesiones, que conlleva cargas nuevas, imprevisibles y exorbitantes, constituye una infracción de los artículos 4 CA y 86 CA, la demandante presentó el 9 de febrero 2001 una denuncia ante la Comisión, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 21 de febrero de 2001.

14
En su denuncia, la demandante alegó que las autoridades francesas habían infringido el artículo 4 CA, letra c), al imponerle «gravámenes especiales». Concluía solicitando a la Comisión que declarara, sobre la base del artículo 88 CA, el incumplimiento por parte de la República Francesa de las obligaciones que le incumben en virtud de este Tratado y que se le ordenara:

«–
Reconocer que Lormines no es titular de sus concesiones y arrendamientos desde el día de su abandono efectivo.

Reconocer que, desde el abandono efectivo de sus concesiones y arrendamientos, no puede presumirse la responsabilidad de Lormines.

Cesar de imponer a Lormines cargas derivadas de tales concesiones y arrendamientos, cualquiera que sea su forma.

Indemnizar a Lormines por las cargas que ha debido soportar desde el abandono efectivo de sus concesiones y arrendamientos.»

15
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2001, que el abogado de la demandante afirma haber recibido el 20 de abril siguiente, la Comisión, con la firma del director de la Dirección «Ayudas Estatales II», perteneciente a la Dirección General «Competencia», respondió en los siguientes términos:

«Sobre la base de la información disponible, los servicios de la Dirección General de Competencia han concluido que el asunto no se rige por el Derecho comunitario sino únicamente por el Derecho francés. En efecto, las medidas denunciadas, referidas a las condiciones impuestas por el Estado francés para la renuncia por parte de las sociedades que explotan las concesiones mineras, no son medidas de aplicación específicas de las empresas CECA. Se trata de medidas comprendidas dentro del ámbito de la seguridad y de la responsabilidad civil, que son competencia de los Estados miembros y no de la Comunidad. Las empresas CECA no quedan dispensadas de las obligaciones que los Estados imponen por razones de orden general tales como la seguridad, la responsabilidad civil o el medio ambiente. Los gastos financieros que de ellas resultan no pueden considerarse gravámenes especiales impuestos a las empresas CECA en el sentido del artículo 4 [CA], [letra] c).

Si dispusiese de nuevas informaciones capaces de demostrar lo contrario, le agradecería que las transmitiera a mis servicios lo antes posible.»

16
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2001, el abogado de la demandante respondió al escrito de la Comisión. Insistió en la infracción del artículo 4 CA, letra c), en lo que atañe a la definición de «gravámenes especiales» y en la imposición de cargas exclusivamente a las empresas contempladas por el Tratado CECA. Por otro lado, alegó la existencia de una discriminación contraria al artículo 4 CA, letra b). Concluía del siguiente modo:

«Por esta razón, en tanto fuera necesario y a los efectos del artículo 35 [CA], solicito a la Comisión que declare el incumplimiento por parte de la República Francesa de las obligaciones que le imponen los artículos 4 [CA], [letra] b), y 86 [CA].»

17
Igualmente solicitaba que se ordenaran exactamente las mismas medidas que había solicitado en la denuncia de 9 de febrero de 2001 (apartado 14 supra).

18
Mediante escrito de 10 de julio de 2001, que el abogado de la demandante afirma haber recibido el 19 de julio siguiente, la Comisión, con la firma del director de la Dirección «Política Empresarial y Medio Ambiente, Explotación de Recursos Naturales e Industrias Específicas», perteneciente a la Dirección General «Empresa», envió la siguiente respuesta:

«En su escrito de 14 de mayo de 2001, hace usted referencia, con carácter subsidiario, a la existencia de una discriminación contraria al artículo 4 [CA], [letra] b), en perjuicio de Lormines. Este aspecto ha sido examinado por mis servicios, competentes en este ámbito. Pues bien, resulta que el artículo 4 [CA], [letra] b), alude únicamente a las ventas de productos CECA. La aplicación del principio general de no discriminación se aclara en el artículo 60 [CA] (precio de venta) y el artículo 70 [CA] (gastos de transporte). Por lo tanto, los gravámenes especiales a raíz de la renuncia por parte de las sociedades que explotan las concesiones mineras no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 [CA], [letra] b).

En lo que atañe a los otros aspectos de su denuncia, me remito a la respuesta de la Dirección General de Competencia, contenida en su escrito de 30 de marzo de 2001.»


Procedimiento y pretensiones de las partes

19
Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2001, registrados respectivamente con los números T‑107/01 y T‑175/01, la demandante interpuso los presentes recursos.

20
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2001, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en el marco del asunto T‑107/01. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de octubre de 2001, la excepción se acumuló al proceso en que se conoce del fondo del asunto, quedando reservada la decisión sobre las costas.

21
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 2001, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento en el marco del asunto T‑175/01. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2002, la excepción se acumuló al proceso en que se conoce del fondo del asunto, quedando reservada la decisión sobre las costas.

22
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 2002, registrado con los números T‑107/01 R y T‑175/01 R, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales. Esta solicitud fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Lormines/Comisión (asuntos acumulados T‑107/01 R y T‑175/01 R, Rec. p. II‑3193), quedando reservada la decisión sobre las costas.

23
Mediante resolución del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2002, se acumularon los asuntos T‑107/01 y T‑175/01 a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

24
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, requirió a la parte demandada para que respondiera a una pregunta escrita. Dicho requerimiento fue atendido dentro del plazo establecido.

25
En la vista de 18 de febrero de 2004, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

26
En el asunto T‑107/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Anule, con carácter principal y al amparo del artículo 35 CA, la decisión implícita de la Comisión de 21 de abril de 2001, por la que ésta desestimó su denuncia de 21 de febrero de 2001.

Anule, con carácter subsidiario y alternativamente, al amparo del artículo 33 CA, la decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2001, por la que ésta desestimó dicha denuncia.

Condene en costas a la Comisión.

27
En el asunto T‑107/01, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, declare infundado el recurso principal y lo desestime y declare que procede sobreseer el recurso subsidiario y alternativo.

Condene en costas a la demandante.

28
En el asunto T‑175/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la admisibilidad del recurso.

Anule, al amparo del artículo 35 CA, la decisión implícita de la Comisión de 9 de julio de 2001 por la que se desestima la denuncia de 9 de mayo de 2001.

Anule, al amparo del artículo 33 CA, la decisión explícita de la Comisión de 10 de julio de 2001 por la que se desestima dicha denuncia.

Condene en costas a la Comisión.

29
En su réplica, la demandante solicita, al Tribunal de Primera Instancia, con carácter subsidiario, que declare la inexistencia de la Decisión de la Comisión contenida en su escrito de 10 de julio de 2001.

30
En el asunto T‑175/01, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, declarare el recurso infundado y lo desestime.

Condene en costas a la demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.


Fundamentos de Derecho

31
En ambos asuntos, la Comisión alega la inadmisibilidad de los recursos por omisión y de los recursos de anulación basándose en varios motivos.

32
Procede analizar el motivo basado en que la demandante carece de legitimación con arreglo a los artículos 33 CA y 35 CA, ya que, a juicio de la Comisión, no es una empresa en el sentido del artículo 80 CA, cuestión que tiene un carácter previo y es común a las pretensiones formuladas en los recursos por omisión y de anulación.

Sobre la condición de empresa en el sentido del artículo 80 CA

Alegaciones de las partes

33
La Comisión sostiene que la demandante no puede ser considerada una empresa en el sentido del artículo 80 CA, puesto que ya no ejercía ninguna actividad regida por el Tratado CECA en el momento de la interposición de los presentes recursos ni en el momento en que se dirigió a la Comisión, ni siquiera cuando se le impusieron los gravámenes controvertidos. La Comisión subraya que los elementos aportados por la demandante indican que su actividad de extracción de hierro finalizó el 31 de julio de 1993 y que no cuenta con efectivos desde el 31 de diciembre de 1999.

34
La demandante alega la inadmisibilidad del motivo de la Comisión basado en la inexistencia de la condición de empresa en el sentido del artículo 80 CA, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Asimismo, alega que dicho motivo no fue invocado hasta el escrito de contestación a la demanda en el marco del asunto T‑107/01, y no se mencionaba en el escrito separado mediante el cual se propuso la excepción de inadmisibilidad.

35
La demandante alega que la Comisión no puede invocar dicho motivo puesto que no cabe negar la legitimación de una persona en un procedimiento contencioso si fue admitida por las instituciones comunitarias en el marco del procedimiento administrativo previo (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Union syndicale y otros/Consejo, 175/73, Rec. p. 917, y del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T‑161/94, Rec. p. II‑695, apartado 34).

36
En cuanto al fondo de esta cuestión, la demandante alega que ella es una empresa en el sentido del artículo 80 CA y que, por lo tanto, tiene legitimación en virtud de los artículos 33 CA y 35 CA.

37
La demandante estima que esta interpretación es la única conforme con la letra y el efecto útil del Tratado CECA, que debe cubrir la totalidad del proceso de producción, desde la entrada en el mercado del carbón y del acero hasta la salida efectiva del mismo, incluido el cese de la actividad de producción.

38
La demandante subraya asimismo que los gravámenes que denunció a la Comisión le fueron impuestos por la República Francesa debido a su actividad de extracción de mineral de hierro y a su mantenimiento forzoso en posesión de varias concesiones de minas de hierro. La demandante considera que una empresa en el sentido del artículo 80 CA, cuya renuncia a sus concesiones mineras es rechazada por el Estado, y a la que sólo la aceptación de dicha renuncia le permitiría salir del mercado, debe beneficiarse de la protección del referido Tratado.

39
Durante la vista, en respuesta a la pregunta de cómo los gravámenes que denunció podían afectar a su situación competitiva una vez que no desarrolla su actividad, la demandante alegó que dichos gravámenes afectan a la situación en que se encontraba antes de que pusiese fin a su actividad, ya que, de haber podido preverlos cuando todavía la desarrollaba, puede que no hubiese aceptado otras concesiones, como efectivamente hizo. A este respecto, la demandante añadió que los gravámenes vinculados al cierre de las minas debieron haber sido previsibles mientras la empresa estaba en funcionamiento, para así poder haber hecho las provisiones necesarias y haber obtenido un tratamiento fiscal diferente. Además, declaró que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1994, todavía poseía mineral.

40
Por otra parte, recuerda que existe una normativa comunitaria en materia de ayudas al cierre de empresas siderúrgicas. La demandante alega que, del mismo modo, los gravámenes impuestos cuando una empresa de producción de carbón o acero pone fin a su actividad, como sucede en el caso de autos, deben interpretarse a la luz de las disposiciones del Tratado CECA, ya que los costes de salida del mercado, como todos los costes directos e indirectos, forman parte de la economía de empresa.

41
La demandante señala también que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido ya que una sociedad, en la que la apertura de la quiebra había ocasionado el cese de actividad antes de la interposición de su recurso ante el juez comunitario, tenía la condición de empresa en el sentido de los artículos 33 CA, 35 CA y 80 CA (sentencia del Tribunal de Primera instancia de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión, T‑37/97, Rec. p. II‑859).

42
En la vista, la demandante alegó que, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1983, CECA/Ferriere Sant'Anna (168/82, Rec. p. 1681), y de 22 de febrero de 1990, Busseni (C‑221/88, Rec. p. I‑495), aceptaron que la Alta Autoridad pueda obligar a admitir créditos (que resulten de las exacciones a que se refieren los artículos 49 CA y 50 CA o de multas) en el pasivo de la quiebra de determinadas empresas que hayan puesto fin a su actividad. La demandante sostiene que, por razones de coherencia, la admisión de dichos créditos en el pasivo de la quiebra de estas empresas implica que una empresa que se encuentre en su situación pueda interponer un recurso al amparo de los artículos 33 CA y 35 CA.

43
Asimismo, la demandante alega que la Comisión ha reconocido que las medidas adoptadas por un Estado con respecto a una empresa con ocasión del cierre de sus minas de hierro estaban sujetas a las normas del Tratado CECA, incluso después del cese de la actividad de extracción, ya que dichas medidas se vinculan al ejercicio de la actividad económica cubierta por dicho Tratado. A juicio de la demandante, la intervención de la Comisión en una situación de este tipo se produce al amparo del artículo 95 CA (Decisión 96/269/CECA de la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, relativa a las ayudas que Austria tiene previsto conceder a la empresa Voest-Alpine Erzberg Gesellschaft mbH, DO 1996, L 94, p. 17). Esta Decisión afecta, a su juicio, a las ayudas que cubren, en parte, un período posterior a la salida del mercado de las empresas beneficiarias.

44
La Comisión responde que no desconoce la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad (18/57, Rec. p. 89), en la que se admitió la legitimación al amparo del artículo 33 CA de una sociedad en liquidación. Sin embargo, alega que dicha sociedad desarrollaba sus actividades como en el pasado, contrariamente a la demandante, que desde hace más de diez años ya no ejerce ninguna actividad susceptible de tener incidencia en el mercado de los productos incluidos en el Tratado CECA.

45
La Comisión sostiene asimismo que la alegación de la demandante basada en la existencia de ayudas al cierre de empresas siderúrgicas es infundada. Señala que el último Código de ayudas a la siderurgia (Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia, DO L 338, p. 42) se ocupa únicamente de las ayudas a las empresas que siguen activas y que ponen fin definitivamente a su actividad de producción siderúrgica. Ahora bien, la situación objeto del presente asunto no es, a juicio de la Comisión, la de una salida efectiva del mercado del carbón y del acero, sino una situación muy posterior a la salida de dicho mercado.

46
Por lo que se refiere a la alegación que la demandante basa en la sentencia Forges de Clabecq/Comisión, citada en el apartado 41 supra, la demandada indica que, a pesar de que la empresa de que se trata se había declarado en quiebra, el tribunal nacional había decidido que debía continuar con su actividad a la vista de su reestructuración y de su reactivación.

47
En lo que atañe a la alegación basada en la Decisión 96/269, la parte demandada mantiene que la situación de la empresa de que se trata en dicha Decisión era esencialmente diferente de aquella en la que se encontraba la demandante. En aquella Decisión, se preveía que debía cerrarse la mina de hierro. Sin embargo, en el momento de la concesión de la ayuda en cuestión la empresa seguía produciendo.

48
En respuesta al motivo de la demandante basado en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión mantiene que ella no está obligada a exponer todos sus motivos de inadmisibilidad en la excepción de inadmisibilidad propuesta mediante escrito separado y que puede alegar otros motivos de inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda. De todos modos, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio todo motivo de orden público.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

49
Antes de examinar la procedencia de la causa de inadmisión formulada por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estima necesario apreciar la admisibilidad de ésta. En efecto, debe recordarse que la causa de inadmisión de que se trata fue planteada por la Comisión únicamente en el escrito de contestación a la demanda presentado en el asunto T‑107/01 y en la excepción de inadmisibilidad propuesta en el asunto T‑175/01.

50
Por lo que se refiere a la afirmación de la demandante según la cual no puede negarse la legitimación de una persona en un procedimiento contencioso si fue admitida por las instituciones comunitarias en el marco del procedimiento administrativo previo, procede señalar que las sentencias Union syndicale y otros/Consejo y Sinochem Heilongjiang/Consejo, apartado 35 supra, invocadas en apoyo de dicha afirmación carecen de relevancia. A este respecto, procede declarar que las circunstancias del presente asunto son diferentes de las que originaron las mencionadas sentencias. En efecto, la sentencia Union syndicale y otros/Consejo hacía referencia a la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de un recurso directo interpuesto por una asociación profesional en el marco del procedimiento del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. En el asunto Sinochem Heilongjiang/Consejo, tampoco se trataba de determinar si la demandada podía alegar un motivo de inadmisibilidad en la fase del procedimiento contencioso, sino de determinar si la demandante tenía la condición de persona jurídica en el sentido del artículo 230 CE, ya que, en el marco del procedimiento administrativo, fue tratada por las instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente.

51
En cuanto al motivo de la demandante según el cual el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento prohibía a la Comisión plantear la inexistencia de la condición de empresa en el sentido del artículo 80 CA en el escrito de contestación a la demanda presentado en el asunto T‑107/01, tras no haberlo hecho en la excepción de inadmisibilidad, procede recordar que, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las cuales figura, según la jurisprudencia, la competencia del juez comunitario para conocer del recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78 y 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 7, y del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 80). Por lo tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia no se limita a las causas de inadmisión invocadas por las partes (auto del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2002, Comitato organizzatore del convegno internazionale/Comisión, T‑387/00, Rec. p. II‑3031, apartado 36).

52
En el presente asunto, la causa de inadmisión invocada por la Comisión plantea una cuestión de orden público, en la medida en que afecta a la legitimación de la demandante, así como a su acceso a los medios de impugnación, y, por lo tanto, según la jurisprudencia mencionada, puede ser examinada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T‑239/94, Rec. p. II‑1839, apartado 27).

53
En cuanto a la procedencia de dicha excepción de inadmisibilidad, es preciso señalar que el artículo 33 CA, párrafo segundo, dispone que «las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 [CA]» podrán interponer, en las mismas condiciones establecidas en su párrafo primero, recurso de anulación contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta. Según una jurisprudencia reiterada, la enumeración hecha en este artículo de los sujetos de derecho legitimados para interponer un recurso de anulación tiene carácter limitativo, de manera que los que no aparecen mencionados en ella no pueden interponer válidamente dicho recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889, apartado 8, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T‑374/00, Rec. p. II‑0000, apartado 33).

54
Ha de señalarse asimismo que, en virtud de los artículos 80 CA y 81 CA, sólo las empresas que ejercen una actividad de producción en el campo del carbón y del acero están sujetas a las normas del Tratado CECA y que, a este respecto, los términos «carbón» y «acero» únicamente comprenden los productos enumerados en el anexo I CA (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑334/99, Rec. p. I‑1139, apartado 77).

55
Del mismo modo, sólo puede interponerse el recurso por omisión, al amparo del artículo 35 CA, si la demandante tiene la condición de empresa en el sentido del artículo 80 CA (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1961, Vloeberghs/Alta Autoridad, asuntos acumulados 9/60 y 12/60, Rec. pp. 391 y ss., especialmente p. 422).

56
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que no se exige que la demandante posea dicha condición en el momento de la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2002, Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines, C‑480/99 P, Rec. p. I‑265, apartado 44).

57
En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó un motivo de la Comisión basado en la inadmisibilidad del recurso interpuesto por algunas empresas explotadoras de minas y fundado en el hecho de que éstas no habían aportado la prueba de que seguían ejerciendo la actividad de producción de carbón en el momento en que interpusieron su recurso ante el juez comunitario (apartados 37 y 44).

58
El Tribunal de Justicia subrayó que no se había cuestionado que los recurrentes tuvieran la condición de empresa, en el sentido del artículo 80 CA, en la época en que se produjeron las actuaciones a que se refiere la denuncia desestimada por la Comisión y consideró que «el hecho de que posteriormente perdieran tal condición no puede privarles de su interés en que se declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia cuyas consecuencias sufrieron cuando tenían dicha condición y contra la que podían legítimamente presentar denuncia» (apartado 44).

59
En el caso de autos, consta que la demandante puso fin a sus actividades de producción en julio de 1993.

60
Además, sus denuncias de 9 de febrero de 2001 y de 9 de mayo de 2001 ante la Comisión, que son el origen de los presentes asuntos, se refieren a gravámenes que, habiendo sido establecidos por las leyes francesas 94‑588, de 15 de julio de 1994, y 99-245, de 30 de marzo de 1999, no existían en el momento del cese de las actividades de producción de la demandante.

61
En estas circunstancias, procede concluir que no puede considerarse a la demandante una empresa en el sentido del artículo 80 CA, ya que el mero hecho de que poseyera todavía mineral cuando entró en vigor la Ley de 15 de julio de 1994 no desvirtúa esta conclusión.

62
Además, dado que los gravámenes que denuncia la demandante resultan de disposiciones que son posteriores al cese de su actividad minera, la demandante no sufrió las consecuencias de las supuestas infracciones del Tratado CECA cuando tenía aún la condición de empresa en el sentido del artículo 80 CA. Por consiguiente, las actuaciones denunciadas no tienen ningún efecto sobre el mercado comunitario del carbón y del acero.

63
La afirmación de que la demandante no tiene la condición de empresa, en el sentido del artículo 80 CA, no queda en entredicho por las demás alegaciones formuladas por ésta.

64
Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante basadas en el hecho de que el Tratado CECA debe cubrir la totalidad del proceso de producción y en el vínculo económico entre los gravámenes que denuncia y su actividad anterior, procede considerar que ninguna de estas alegaciones desvirtúa el hecho de que la demandante, contrariamente a lo que exige el artículo 80 CA, no ejercía una actividad de producción en el campo del carbón y del acero en el momento de las actuaciones referidas en sus denuncias ni cuando se dirigió a la Comisión para denunciar los gravámenes impuestos por la República Francesa. Además, no se trata de infracciones cuyas consecuencias hubiera sufrido la demandante cuando aún tenía la condición de empresa en el sentido del artículo 80 CA.

65
Tampoco cabe aceptar el razonamiento de la demandante según el cual la tutela judicial efectiva que ofrece el Tratado CECA debe beneficiar a la empresa hasta su salida efectiva del mercado. Tal como los tribunales comunitarios han recordado en múltiples ocasiones, no corresponde a éstos establecer excepciones al sistema judicial establecido por los Tratados (véase, específicamente en relación con los recursos previstos por el Tratado CECA, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Schlieker/Alta Autoridad, 12/63, Rec. pp. 173 y ss., especialmente p. 186, y la sentencia Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, apartado 53 supra, apartado 38).

66
En efecto, si bien los requisitos para la interposición de un recurso ante el juez comunitario deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, tal interpretación no puede conducir a ignorar un requisito expresamente previsto en el Tratado CECA sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario (auto del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2003, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, C‑75/02 P, Rec. p. I‑2903, apartado 34).

67
Las alegaciones de la demandante basadas en la tutela judicial efectiva del Tratado CECA para la totalidad del proceso de producción, desde la entrada en el mercado hasta la salida efectiva del mismo, es decir, hasta la desaparición de la empresa, tampoco pueden justificarse por la existencia de una normativa comunitaria en materia de ayudas al cierre de empresas siderúrgicas. En efecto, la Comisión subraya acertadamente que el último Código de ayudas a la siderurgia (Decisión nº 2496/96) se dirige a las empresas que siguen funcionado. En efecto, el artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión establece que «las ayudas a las empresas del sector siderúrgico que abandonen definitivamente la fabricación de productos CECA podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, siempre que […] dichas empresas hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de la ayuda con arreglo al artículo 6 […]». De los considerandos de esta Decisión se desprende que el objetivo de la autorización de estas ayudas es «impulsar el cierre parcial de instalaciones o financiar el cese definitivo de toda actividad CECA por parte de las empresas menos competitivas.»

68
En cuanto a la alegación de la demandante según la cual el Tribunal de Primera Instancia admitió la condición de empresa en el sentido del artículo 80 CA a una empresa en quiebra en la sentencia Forges de Clabecq/Comisión, apartado 41 supra, procede señalar que aquella sentencia se refería a una empresa siderúrgica que, cuando la Comisión adoptó la decisión en relación con las ayudas a su favor, estaba siendo objeto de un intento de reactivación para evitar la quiebra y poder así continuar con su actividad. Además, la decisión de la Comisión en aquel asunto, de 18 de diciembre de 1996, era anterior a la quiebra, declarada por una sentencia del Tribunal de Comercio competente el 3 de enero de 1997 (apartados 6 a 11, 18 y 19 de la misma sentencia). Ahora bien, dicha situación es radicalmente diferente de la que es objeto de presente asunto.

69
Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante contenidas en las sentencias CECA/Ferriere Sant'Anna y Busseni, apartado 42 supra, basta con indicar que, en aquellos asuntos, se trataba de dilucidar si determinados créditos de la Alta Autoridad podían o no ser incluidos como créditos privilegiados en el pasivo de la quiebra de algunas empresas. Por consiguiente, debe destacarse que aquellas sentencias versaban sobre una cuestión diferente a la que se discute en el caso de autos y que la demandante no ha demostrado que el hecho de que dichos créditos puedan admitirse en el pasivo de la quiebra de una empresa, en el sentido del artículo 80 CA, implique que esté legitimada para interponer un recurso de anulación. Además, procede señalar que los créditos controvertidos correspondían a obligaciones pecuniarias de las empresas frente a la Alta Autoridad, vinculadas a su actividad.

70
Por último, en cuanto a la Decisión 96/269, procede declarar que autoriza ayudas en favor de una empresa que, contrariamente a la demandante, seguía desarrollando su actividad en el momento en que la Comisión adoptó su Decisión (véase el punto II de dicha Decisión).

71
En estas circunstancias, no pueden admitirse las alegaciones de la demandante encaminadas a que se la considere una empresa en el sentido del artículo 80 CA.

72
De las consideraciones precedentes se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos de la demandante.


Costas

73
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la demandada que se condene en costas a la demandante y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)
Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2)
Condenar a la demandante en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Legal

Tiili

Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

H. Legal


1
Lengua de procedimiento: francés.