Language of document : ECLI:EU:T:2004:220

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 8 de julio de 2004 (1)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de tubos de acero sin soldadura – Duración de la infracción – Multas»

En el asunto T‑50/00,

Dalmine SpA, con domicilio social en Dalmine (Italia), representada por los Sres. M. Siragusa y F. Moretti, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Erhart y A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la pretensión de que se anule la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B – Tubos de acero sin soldadura) (DO L 140, p. 1), o, con carácter subsidiario, la pretensión de que se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),



integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 19, 20 y 21 de marzo de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Hechos y procedimiento  (2)

1
El presente asunto se refiere a la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B – Tubos de acero sin soldadura) (DO L 140, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

[...]

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

34
Mediante siete demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 28 de febrero y el 3 de abril de 2000, Mannesmann, Corus, Dalmine, NKK Corp., Nippon, Kawasaki y Sumitomo interpusieron recurso contra la Decisión impugnada.

35
Mediante auto de 18 de junio de 2002 se decidió, oídas las partes, acumular los siete asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento. Tras la acumulación de los asuntos, todas las demandantes pudieron consultar los autos de los siete asuntos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. También se adoptaron ciertas diligencias de ordenación del procedimiento.

36
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral. En la vista de 19, 20 y 21 de marzo se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.


Pretensiones de las partes

37
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule, total o parcialmente, la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, anule la multa que se le impuso o reduzca su importe.

Condene en costas a la Comisión.

38
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso en su totalidad.

Condene en costas a la demandante.


Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada

39
Dalmine indicó en la vista que, al haber recibido un resumen no confidencial de los pasajes omitidos de ciertos documentos que figuraban en el expediente en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia, procedía a retirar su alegación relativa a una presunta violación del derecho de defensa por la confidencialidad a la que habían estado sujetos dichos documentos durante la fase del procedimiento administrativo.

1. Sobre los motivos relativos a la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento administrativo

Sobre la legalidad de las preguntas planteadas por la Comisión durante la investigación

Alegaciones de las partes

40
La demandante estima que las preguntas sesgadas que le planteó la Comisión durante la investigación vulneraron su derecho a no declarar contra sí misma. Según la demandante, dichas preguntas tenían como objeto obligarle a admitir la existencia de una infracción, en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartados 34 y 35). En consecuencia, la demandante estima que debe anularse la Decisión impugnada en la medida en que está basada en las respuestas a tales preguntas.

41
El 13 de febrero y el 22 de abril de 1997, la Comisión interrogó a la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. La demandante afirma que la Comisión intentó entonces que Dalmine reconociese su presencia en determinadas reuniones entre fabricantes de tubos de acero, así como el objeto ilegal de dichas reuniones, indicándole al mismo tiempo las prácticas ilícitas en las que hubiera debido confesar haber participado, en especial los acuerdos de respeto de los mercados nacionales y de precios. En particular, la Comisión le pidió que mencionase «las decisiones adoptadas […], los repartos de mercados (“sharing keys”) discutidos o acordados por zonas geográficas y su vigencia, los precios discutidos o acordados por zonas geográficas y su vigencia, indicando la clase a la que pertenecían». Según la demandante, la Comisión reprochó a Dalmine su reticencia a contestar a las preguntas anteriores.

42
El 12 de junio de 1997, la Comisión instó de nuevo a Dalmine a que le facilitase la información solicitada. Al considerar que las respuestas de Dalmine continuaban siendo incompletas, la Comisión adoptó el 6 de octubre de 1997 una decisión en la que requería a la demandante para que suministrase la información exigida en un plazo de treinta días, bajo pena de multa coercitiva. La demandante estima que dicha decisión, contra la que interpuso recurso (auto Dalmine/Comisión, citado en el apartado 7 supra), fue lesiva de sus derechos.

43
La Comisión niega haber planteado preguntas que obligasen a Dalmine a declarar contra sí misma.

44
Por otra parte, la Comisión recuerda que las empresas y asociaciones de empresas gozan de libertad para responder o no a las preguntas que se les planteen conforme al artículo 11 del Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «sentencia del cemento», asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 734). Sólo se prevé la posibilidad de sanciones, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 17, cuando una empresa facilite informaciones inexactas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45
Con arreglo a la sentencia Orkem/Comisión, citada en el apartado 40 supra (apartado 32), el presente motivo se refiere al derecho de defensa de las empresas (véase, también, la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 8 supra, apartado 63). De la jurisprudencia mencionada se desprende que el derecho a guardar silencio sólo puede reconocerse a una empresa destinataria de una decisión de solicitud de información basada en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, en la medida en que se viera obligada, bajo pena de multa, a dar respuestas que implicaran admitir la existencia de la infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartado 35, y Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, antes citada, apartado 67).

46
En cambio, es jurisprudencia reiterada que las empresas no están obligadas, en virtud de tal derecho, a dar respuesta a meras solicitudes de información enviadas al amparo del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, y no pueden alegar, en consecuencia, una vulneración de su derecho a no declarar contra sí mismas por el hecho de haber respondido, voluntariamente, a una solicitud de ese tipo (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 734).

47
En el caso de autos, aun suponiendo que las alegaciones de Dalmine sobre el carácter presuntamente ilícito de las preguntas que se le plantearon fueran admisibles en el marco del presente procedimiento, a pesar de que dicha empresa no interpuso un recurso admisible contra la decisión de 6 de octubre de 1997 dentro del plazo previsto en el artículo 230 CE (véase, a este respecto, el auto Dalmine/Comisión, citado en el apartado 7 supra, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Dalmine contre la citada decisión de 6 de octubre de 1997), es suficiente con señalar que la Decisión impugnada sólo podría considerarse ilegal por el motivo alegado en la medida en que las preguntas planteadas en la decisión de 6 de octubre de 1997 le hubiesen llevado a reconocer la existencia de las infracciones señaladas en la Decisión impugnada, con arreglo a la sentencia Orkem/Comisión, citada en el apartado 40 supra. Pues bien, aunque es cierto que la Comisión planteó una larga serie de cuestiones en su solicitud de información inicial de 22 de abril de 1997, las preguntas que la Comisión formuló a Dalmine en la decisión de 6 de octubre de 1997 se referían únicamente a la entrega de documentos y a informaciones puramente objetivas, y no podían por tanto llevar a esta última a reconocer la existencia de una infracción.

48
En lo que respecta a las preguntas planteadas a las sociedades argentinas Techint Group y Siderca, a las que se les advirtió de su responsabilidad solidaria con Dalmine en el caso de imposición de multas coercitivas, por considerar que esas tres sociedades constituían una misma empresa (considerando decimotercero y artículo 2, segundo párrafo, de la decisión de 6 de octubre de 1997), es cierto que el último guión de la pregunta 2, planteada nuevamente a ambas sociedades en la decisión de 6 de octubre de 1997 y que figura en su anexo, es similar al último guión de las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3 que se formularon a Mannesmann en virtud de una decisión de 15 de mayo de 1998, y que el Tribunal de Primera Instancia, basándose en la sentencia Orkem/Comisión, citada en el apartado 40 supra, anuló dicho guión en su sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 8 supra.

49
No obstante, con independencia del hecho de que la Comisión no solicitó directamente a Dalmine, como tal persona jurídica, que le facilitase dichas informaciones, procede señalar que ese guión de la pregunta sólo se refería a las relaciones entre los fabricantes europeos y los sudamericanos, que constituyen una parte del acuerdo mencionada en el PC que no fue analizada en la Decisión impugnada.

50
En estas circunstancias, debe reconocerse que ese aspecto de la decisión de la Comisión de 6 de octubre de 1997 no pudo llevar a Dalmine a declarar contra sí misma en lo relativo a la infracción consistente en el acuerdo de reparto de mercados celebrado entre los fabricantes japoneses y europeos al que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada. Por ello, aun suponiendo que la Comisión hubiese incurrido en una ilegalidad a este respecto, tal circunstancia no habría podido tener repercusión alguna en el contenido de la Decisión impugnada y, en consecuencia, no puede entrañar la ilegalidad de la misma.

51
De lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo.

Sobre la concordancia entre el PC y la Decisión impugnada en cuanto a las pruebas invocadas

Alegaciones de las partes

52
Dalmine recuerda que le corresponde a la Comisión comunicar a las empresas inculpadas todos los documentos en los que se basen sus imputaciones (XXIII Informe sobre la política de competencia, pp. 113 y 114). Pues bien, en este caso, según la demandante, la Comisión hizo referencia, tanto en el PC como en la Decisión impugnada, a pruebas documentales de cargo que no había adjuntado como anexos a dicho PC.

53
Dalmine alega que no se adjuntaron al PC los documentos siguientes:

un fax de Sumitomo de 12 de enero de 1990, citado en el punto 70 del PC, que figura en la página 4785 del expediente de la Comisión y al que se refiere el considerando 71 de la Decisión impugnada;

un informe de Vallourec de 1994, citado en el punto 119 del PC, que figura en la página 14617 del expediente de la Comisión y al que se refiere el considerando 92 de la Decisión impugnada.

54
Adicionalmente, Dalmine señala que la Decisión impugnada cita determinados documentos que, aunque se adjuntaron como anexos al PC, no fueron mencionados en el mismo. Se trata de las actas de los interrogatorios a los Sres. Benelli, Jachia y Ciocca, de fechas 2, 5 y 8 de junio de 1995, 6 de septiembre de 1995 y 21 de febrero de 1996 (que figuran en la página 8220 ter del expediente y a las que se refiere el considerando 54 de la Decisión impugnada).

55
Dalmine afirma que la conducta de la Comisión previamente descrita complicó considerablemente su análisis de los documentos que constituían pruebas de cargo. Mientras que la Decisión impugnada se refiere a los documentos por su número de registro, el PC y el expediente que Dalmine pudo examinar en los locales de la Comisión estaban organizados de forma diferente. Dalmine alega que, actuando de este modo, la Comisión cometió una violación insubsanable del derecho de defensa, que bastaría por sí sola para justificar la anulación de la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, Dalmine estima que deben retirarse de los autos las pruebas de cargo en cuestión, y que no deben ser tenidas en cuenta a la hora de enjuiciar la legalidad de la Decisión impugnada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 98).

56
La Comisión señala que Dalmine tuvo la oportunidad de analizar todos los documentos citados en el PC o en sus anexos el 3 marzo de 1999, fecha en la que se le dio acceso al expediente administrativo. Como consecuencia de ello, queda descartada cualquier violación del derecho de defensa (sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 144).

57
Por otra parte, la Comisión indica que el documento que figura en la página 8220 ter del expediente está citado en el punto 46 del PC.

58
Finalmente la Comisión recuerda que los documentos adjuntados al PC pero no mencionados en él «pueden utilizarse en la Decisión [impugnada] contra la demandante, si ésta pudo razonablemente deducir del PC las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos» (sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 323).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59
Para permitir a las empresas y asociaciones de empresas afectadas defenderse eficazmente contra las imputaciones formuladas en su contra en el PC, la Comisión está obligada a ponerles de manifiesto el contenido íntegro del expediente de la instrucción, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas u otras informaciones confidenciales y de los documentos internos de la Comisión (sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 144).

60
No obstante, el hecho de que un documento haya sido mencionado en un pliego de cargos sin haber sido adjuntado al mismo no constituye, en principio, una violación del derecho de defensa, en la medida en que sus destinatarios tengan acceso al documento en cuestión antes de tener que contestar al pliego de cargos.

61
En lo que se refiere a los dos documentos que se citaron en este caso en el PC sin adjuntarse al mismo, la Comisión manifiesta, sin que Dalmine lo haya discutido, que esta última tuvo acceso a los mismos el 3 de marzo de 1999.

62
En cuanto a la alegación de que la forma en que se organizó el acceso al expediente en el presente asunto hacía difícil la identificación de los dos documentos en cuestión, basta con señalar que esta supuesta dificultad no ha afectado la capacidad de defensa de Dalmine en el presente asunto, ya que ésta afirmó en su replica que pudo obtener los documentos cuando se le dio acceso al expediente de la Comisión.

63
En cualquier caso, los dos documentos en cuestión son mencionados tanto en el PC como en la Decisión impugnada a fin de describir el contexto general y no la naturaleza específica de las infracciones imputadas en la Decisión impugnada, de modo que el hecho de suprimir la referencia a cualquiera de ellos en la Decisión impugnada no tiene repercusión alguna en la procedencia de esta última. En efecto, el fax de Sumitomo de 12 de enero de 1990 se citaba en la parte de la descripción del Club Europa‑Japón, que figura en ambos documentos, relativa a los «mercados especiales», que son los mercados de los países terceros. En cuanto al informe de Vallourec de 1994, se hace una breve mención al mismo en nota a pie de página (nota 65 del PC y nota 30 de la Decisión impugnada) con el objeto de poner de manifiesto el hecho, que Dalmine no discute, de que «el 22 de febrero de 1994, Valtubes (filial de Vallourec) se hizo cargo de las instalaciones escocesas de [Corus] especializadas en el tratamiento térmico y el roscado VAM y creó la sociedad Tubular Industries Scotland Ltd (TISL), líder en el mercado del Mar del Norte en el suministro de tubos roscados con empalmes superiores o estándar».

64
En lo que respecta a los documentos que, aunque adjuntados al PC, no se mencionan en el mismo, esto es, las actas de los interrogatorios de los Sres. Benelli, Jachia y Ciocca, basta con apuntar que tanto el PC como la Decisión impugnada se refieren a las declaraciones de «varios directivos de Dalmine» (véanse el punto 46 del PC y el considerando 54 de la Decisión impugnada) y sólo citan in extenso la declaración del Sr. Biasizzo (véanse el punto 58 del PC y el considerando 64 de la Decisión impugnada). En consecuencia, procede señalar que la Comisión se refirió a dichos documentos en el PC y considerar que dichas referencias eran suficientes en el presente asunto, habida cuenta del uso que posteriormente hizo la Comisión de tales pruebas en la Decisión impugnada, para permitir a Dalmine defenderse eficazmente a este respecto en el procedimiento administrativo.

65
En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo.

Sobre la admisibilidad de determinadas pruebas

66
Dalmine alega la inadmisibilidad como pruebas de algunos de los documentos que han sido utilizados por la Comisión en su contra, vulnerando el derecho de defensa. Estima que la Decisión impugnada debe ser anulada debido a la irregularidad que supone la utilización de tales documentos. Con carácter subsidiario, solicita la retirada de los autos de los documentos en cuestión y que no sean tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar la legalidad de la Decisión impugnada.

Sobre el documento del criterio de reparto

–      Alegaciones de las partes

67
Según la demandante, el documento del criterio de reparto es inadmisible como prueba de las infracciones a las que se refieren los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada, porque la Comisión no reveló la identidad del autor del documento ni su origen. A falta de tales datos, debe ponerse en duda la autenticidad y el valor probatorio del documento invocado como prueba de cargo.

68
Por otra parte, la demandante señala que el considerando 85 de la Decisión impugnada permite interpretar que el autor del documento en cuestión no estuvo presente en la reunión de Tokio de 5 noviembre 1993, y a pesar de ello el documento se invocó como prueba del acuerdo de respeto de los mercados que supuestamente se adoptó en la citada reunión. En tales circunstancias, Dalmine estima que no está en condiciones de defenderse frente a este documento.

69
La Comisión replica que la identificación de la persona que le confió el documento del criterio de reparto no es necesaria para el ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandante.

70
Por otra parte, la Comisión recuerda que no está obligada a desvelar la identidad de su informador. A este respecto, se remite a la sección II de la Comunicación 97/C‑23/03 relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE], de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (DO 1997, C 23, p. 3; en lo sucesivo «Comunicación relativa al acceso al expediente»).

71
Además, la Comisión manifiesta que otras pruebas que figuran en el expediente, en particular las enumeradas en los considerandos 121 y 122 de la Decisión impugnada, corroboran el contenido del documento del criterio de reparto.

–     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72
El principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba y el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867 y ss., especialmente p. I‑869; véanse también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, asuntos acumulados C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p. I‑1797, apartado 29, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, asuntos acumulados T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, Rec. p. II‑4547, apartado 223). Además, puede ser necesario que la Comisión proteja el anonimato de los informadores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 34) y tal circunstancia no puede por sí sola obligar a la Comisión a descartar una prueba que haya obtenido.

73
En consecuencia, aunque las alegaciones de Dalmine puedan ser oportunas a efectos de enjuiciar la credibilidad y, en consecuencia, el valor probatorio del documento del criterio de reparto, no procede considerar que este último sea una prueba inadmisible que deba ser retirada de los autos.

Sobre las actas de los interrogatorios de los ex directivos de Dalmine

–     Alegaciones de las partes

74
Dalmine se opone a que se utilicen las declaraciones que hayan podido hacer algunos de sus ex directivos al Fiscal de Bérgamo (Italia) en el contexto de un procedimiento penal.

75
En primer lugar, según Dalmine, la Comisión cometió una violación grave del derecho de defensa al no comunicar en el momento oportuno a Dalmine que disponía de dichas declaraciones confidenciales. Tras haber solicitado a l’autorità garante della Concorrenza e del Mercato (la autoridad nacional encargada de la competencia en Italia; en lo sucesivo, «Autoridad garante») que le enviase los correspondientes documentos el 16 de enero de 1996, la Comisión esperó tres años para comunicárselos a Dalmine junto con el PC. Dalmine estima que, al habérsele ocultado el uso potencial de esos documentos, se le privó de la posibilidad de defenderse.

76
En segundo lugar, Dalmine reprocha a la Comisión una grave infracción de las normas de procedimiento por utilizar unas declaraciones prestadas en el marco de un procedimiento penal totalmente ajeno a la investigación que le correspondía realizar. A su juicio, la Comisión no tiene derecho a invocar esas declaraciones fuera del contexto del asunto en el que fueron realizadas.

77
En la vista, Dalmine señaló, a este respecto, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular según su sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, denominada «sentencia de los bancos españoles» (C‑67/91, Rec. p. I‑4785), apartados 35 y siguientes, el hecho de que una autoridad nacional invoque contra una empresa, en el marco de un procedimiento nacional, pruebas obtenidas en una investigación que tenía un objeto distinto del de dicho procedimiento constituye una violación de su derecho al secreto profesional y de su derecho de defensa. Pues bien, según la demandante, procede aplicar este principio, por analogía, en el presente asunto, en la medida en que la Comisión utilizó pruebas obtenidas en el marco de la instrucción de un procedimiento penal nacional.

78
En tercer lugar, Dalmine señala que el contexto en el que los antiguos directivos, que pretendían defenderse contra unas acusaciones de cohecho, realizaron las declaraciones pone en duda su valor probatorio. En particular, subraya que las personas que se encuentran en esta situación no están obligadas a decir la verdad, a diferencia de los testigos, por lo que sus declaraciones relativas a la existencia de prácticas colusorias ilícitas no son creíbles y carecen de fundamento.

79
La Comisión rechaza las alegaciones anteriores.

80
Para empezar, recuerda que obtuvo las actas en cuestión respetando totalmente la legalidad, con la conformidad de la Autoridad garante y la autorización expresa de los Fiscales suplentes competentes (anexo 15 al PC, página 8220 ter 1, y anexo 1). A este respecto, Dalmine no alega base jurídica alguna que le otorgue el derecho a ser informada antes del PC de que la Comisión disponía de dichas actas. En cualquier caso, aun suponiendo que tal derecho existiese, el hecho de que no se hubiese respetado no afectaría al derecho de defensa.

81
La Comisión alegó en la vista que las actas de las declaraciones realizadas por antiguos directivos de Dalmine ante un Fiscal italiano le fueron comunicadas por la Autoridad garante, que las había recibido a su vez del Fiscal. Su comunicación por parte de las autoridades italianas se realizó conforme a la normativa y su utilización por la Comisión no puede, en consecuencia, considerarse ilegal.

82
Por último, la Comisión estima que las actas en cuestión contienen indicios que, puestos en relación con las informaciones que la Comisión había obtenido de otras fuentes, resultan concluyentes.

–     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83
Procede dejar constancia, antes de realizar cualquier otra consideración, que, como ha señalado acertadamente la Comisión, Dalmine no alega base jurídica alguna que le otorgase el derecho de ser informada, antes de recibir el PC, de que la Comisión disponía de las actas de las declaraciones que algunos de sus antiguos directivos habían realizado ante el Fiscal de Bérgamo. En este sentido hay que tener en cuenta en efecto que, durante la fase en la que la Comisión solicita información a las empresas cuya participación en una infracción sospecha, dicha institución no está obligada a indicarles cuáles son las pruebas que ya posee. La comunicación de esa información podría, en su caso, perjudicar la eficacia de la investigación de la Comisión, al permitir que las empresas afectadas sepan qué informaciones conoce ya la Comisión y, en consecuencia, cuáles pueden aún serle ocultadas.

84
En cuanto a la alegación de Dalmine relativa a una supuesta violación de las normas de procedimiento y basada en una interpretación analógica de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de su sentencia de los bancos españoles, citada en el apartado 77 supra, procede señalar que dicha jurisprudencia se refiere a la utilización por parte de las autoridades nacionales de informaciones obtenidas por la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. Esta situación está expresamente regulada en el artículo 20 del Reglamento nº 17.

85
Del texto del artículo 20 del Reglamento nº 17, así como de la jurisprudencia mencionada, se desprende que la legalidad de la comunicación por parte de la Comisión de informaciones obtenidas en aplicación del Reglamento nº 17 a una autoridad nacional y la de la prohibición de la utilización directa de tales informaciones como pruebas por esta última son cuestiones reguladas por el Derecho comunitario.

86
En cambio, la legalidad de la comunicación a la Comisión, por parte de un fiscal nacional o de las autoridades competentes en materia de Derecho de la competencia, de informaciones obtenidas en aplicación del Derecho penal nacional, así como la de su ulterior utilización por la Comisión son cuestiones sometidas, en principio, al Derecho nacional aplicable a las investigaciones que llevan a cabo dichas autoridades nacionales, así como, en el caso de procedimientos judiciales, a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por ello, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, el órgano jurisdiccional comunitario no es competente para pronunciarse sobre la legalidad, con arreglo al Derecho nacional, de un acto adoptado por una autoridad nacional (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C‑97/91, Rec. p. I‑6313, apartado 9, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Kesko/Comisión, T‑22/97, Rec. p. II‑3775, apartado 83).

87
En el caso de autos, Dalmine se limita a señalar que las declaraciones en cuestión se realizaron en el marco de una investigación cuyo objeto difiere del de la llevada a cabo por la Comisión. De su alegación ni siquiera se desprende que haya planteado la cuestión de la legalidad de la comunicación y de la utilización a nivel comunitario de dichas actas ante un órgano jurisdiccional italiano competente. En cualquier caso, la demandante tampoco aporta datos que permitan demostrar que su utilización fue contraria a las disposiciones aplicables del Derecho italiano.

88
Procede señalar, por otra parte, que la jurisprudencia alegada por Dalmine está basada en la necesidad de proteger a las empresas que suministran información solicitada por la Comisión en aplicación del artículo 11 del Reglamento nº 17, en el marco de un procedimiento de investigación concreto cuya finalidad conocen, de forma que se garantice su derecho de defensa y el del respeto del secreto profesional (sentencia de los bancos españoles, citada en el apartado 77 supra, apartados 36 a 38). Ahora bien, en el presente caso, las actas de que se trata contienen declaraciones realizadas por antiguos directivos de Dalmine a título personal, y no en representación de ésta.

89
Debe reconocerse que la utilización por parte de la Comisión de estas pruebas en contra de Dalmine no puede perjudicar el derecho de defensa ni el derecho al secreto profesional, y ni siquiera el derecho a la intimidad, de los autores de dichas declaraciones, dado que el presente procedimiento no les afecta en modo alguno.

90
En cuanto a las restantes alegaciones de Dalmine, sólo se refieren a la credibilidad y, en consecuencia, al valor probatorio de los testimonios de sus directivos y no a su admisibilidad en el presente procedimiento. Por lo tanto, dichas alegaciones no son pertinentes en el marco del presente motivo.

91
En virtud de las consideraciones precedentes, procede desestimar este motivo.

Sobre la legalidad de la decisión de inspección de la Comisión de 25 de noviembre de 1994

Alegaciones de las partes

92
Dalmine cuestiona la legalidad de la decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1994, adoptada con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, y de la que no es destinataria. Por medio de dicha decisión, la Comisión ordenó la realización en determinadas empresas de inspecciones relativas a la existencia de prácticas colusorias prohibidas por el artículo 81 CE o el artículo 53 del Acuerdo EEE. Dalmine afirma que la Comisión utilizó en contra suya determinados documentos obtenidos como consecuencia de las inspecciones efectuadas en aplicación de dicha decisión.

93
El presente motivo consta de dos partes.

94
En primer lugar, Dalmine estima que, en la decisión de 25 de noviembre de 1994, la Comisión amplió de forma ilícita el ámbito de la investigación para la que el Órgano de Vigilancia de la AELC había solicitado su colaboración. La demandante recuerda que, mediante carta de 17 de noviembre de 1994, el Órgano de Vigilancia de la AELC solicitó a la Comisión que efectuase determinadas investigaciones en relación con posibles infracciones del artículo 56 del Acuerdo EEE relativas a los tubos de acero utilizados por la industria petrolífera offshore noruega. Dalmine subraya que dicha solicitud no mencionaba la existencia de infracciones a las normas comunitarias de competencia.

95
Dalmine alega que la Comisión debía haberse limitado a lo expresado en la solicitud del Órgano de Vigilancia de la AELC hasta el momento en que éste concluyó, por una parte, que no se había producido una infracción del Acuerdo EEE y, por otra, que podía resultar afectado el comercio intracomunitario. No obstante, la Comisión decidió, el 25 de noviembre de 1994, ampliar su investigación a la existencia de infracciones al artículo 81 CE. Dalmine mantiene que dicha decisión vulnera el derecho de defensa, implica un abuso de poder e infringe las normas de procedimiento que figuran en el artículo 8, apartado 3, del Protocolo 23 del Acuerdo EEE.

96
En segundo lugar, Dalmine reprocha a la Comisión que no le notificara la decisión de 25 de noviembre de 1994. Expone que el Órgano de Vigilancia de la AELC había informado a la Comisión, en su carta de 17 de noviembre de 1994, de las sospechas que tenía con respecto a la participación de Dalmine en unas prácticas colusorias en el mercado noruego. No obstante, la Comisión decidió no incluir a Dalmine entre los destinatarios de la decisión de 25 de noviembre de 1994.

97
Pues bien, según Dalmine, dicha omisión vulneró su derecho de defensa. Estima que el 25 de noviembre de 1994 la Comisión debía haberle avisado de la posible ilegalidad de su conducta. Señala que, en efecto, una persona sobre la que existen sospechas tiene derecho a ser informada de ello. Aunque la Comisión efectuó las primeras inspecciones en los locales de Dalmine el 13 de febrero de 1997, esperó hasta el 11 de mayo de 1999 para comunicarle determinados documentos que obraban en su poder desde diciembre de 1994.

98
Por otra parte, tal omisión es, según Dalmine, discriminatoria. Así, la demandante indica que, si la Comisión le hubiese notificado la decisión de 25 de noviembre de 1994, habría podido poner fin a las conductas objeto de reproche, tal como hicieron los destinatarios de la citada decisión.

99
En consecuencia, Dalmine manifiesta que es preciso anular la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, solicita que los documentos facilitados por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión se retiren de los autos y no sean tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar la legalidad de la Decisión impugnada. Por último, Dalmine estima que debe considerarse que la infracción finalizó el 25 de noviembre de 1994, por ser ésta la fecha en la que la Comisión debió haberle informado de la existencia de sospechas sobre su conducta.

100
La Comisión rechaza estas alegaciones.

101
En primer lugar, rechaza las alegaciones de que sus facultades de investigación estén circunscritas a lo expresado en la solicitud formulada por el Órgano de Vigilancia de la AELC. Recuerda que tiene la facultad de iniciar investigaciones de oficio. Estima, a fortiori, que puede actuar de oficio cuando ha recibido informaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC. Este último no puede bloquear o limitar dicha facultad. La Comisión alega que, en el momento en que decidió proceder a una inspección, no podía saber si los resultados de su investigación iban a ser pertinentes a efectos del artículo 53 del Acuerdo EEE o del artículo 81 CE, disposiciones aplicables cuando unas prácticas colusorias entre empresas afectan al comercio intracomunitario.

102
En segundo lugar, la Comisión expone que la situación de Dalmine era distinta de la de los destinatarios de la decisión de 25 de noviembre de 1994. Cuando se desveló que Dalmine estaba implicada en unas prácticas colusorias, decidió realizar inspecciones en sus locales y le dio acceso al expediente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103
En lo que se refiere a la alegación de Dalmine, que constituye la primera parte del presente motivo, según la cual la Comisión amplió de forma ilícita el ámbito de la investigación para la que el Órgano de Vigilancia de la AELC había solicitado su colaboración, procede comenzar recordando que, en su dictamen de 10 de abril de 1992 (1/92, Rec. p. I‑2821), el Tribunal de Justicia declaró compatibles con el Tratado CE las disposiciones del Acuerdo EEE sobre las que se le había solicitado que se pronunciase, y en particular el artículo 56, relativo al reparto de competencias entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión en materia de Derecho de la competencia.

104
Para llegar a la conclusión anterior en lo que respecta al artículo 56 del Acuerdo EEE, el Tribunal de Justicia señaló, en particular en los apartados 40 y 41 de dicho dictamen, que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales en materia de competencia conlleva necesariamente la posibilidad de que la Comunidad acepte normas convencionales sobre el reparto de las competencias respectivas de las Partes Contratantes en el ámbito del Derecho de la competencia, siempre que estas normas no desvirtúen las competencias de la Comunidad y de sus instituciones tal como están concebidas en el Tratado.

105
Del dictamen 1/92 se desprende que el artículo 56 del Acuerdo EEE no desvirtúa las competencias de la Comunidad en el ámbito del Derecho de la competencia previstas por el Tratado CE.

106
A este respecto, tanto de la lectura del propio artículo 56 del Acuerdo EEE como de la descripción detallada de esta norma que figura en la parte introductoria del dictamen 1/92, epígrafe «Resumen de la solicitud de la Comisión », se deduce que, tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, continúan sujetos a la competencia exclusiva de la Comisión todos los asuntos relativos al Derecho de la competencia que eran competencia de la Comunidad antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. En efecto, la Comisión continúa siendo competente para conocer todos los asuntos en los que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad europea, con independencia de que en ellos resulte o no afectado, además, el comercio entre la Comunidad y los Estados AELC o entre los propios Estados AELC.

107
Habida cuenta de lo anterior, debe reconocerse que las disposiciones del Acuerdo EEE no pueden interpretarse de forma que priven a la Comisión, aunque sólo sea temporalmente, de su competencia para aplicar el artículo 81 CE a un acuerdo contrario a la competencia que afecte al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad.

108
Pues bien, en el presente asunto procede poner de manifiesto que la Comisión, en su decisión de 25 de noviembre de 1994 por la que acordó abrir una investigación en el sector de tubos de acero, invocó como base jurídica, entre otras, el artículo 81 CE y el Reglamento nº 17. En dicha investigación, ejerció las facultades que le atribuye el Reglamento nº 17 con el objeto de recabar las pruebas que se invocan en la Decisión impugnada y, por último, en los artículos 1 y 2 de dicha Decisión sancionó los acuerdos constitutivos de la infracción exclusivamente con arreglo al artículo 81 CE.

109
De lo anterior se desprende que debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

110
Por lo que respecta a la segunda parte de este motivo, procede señalar que en Derecho comunitario no existe derecho alguno a ser informado del estado en que se encuentra un procedimiento administrativo con anterioridad a la comunicación formal de un pliego de cargos. Si se aceptase la pretensión de Dalmine en este sentido, se estaría creando el derecho a ser informado de una investigación cuando existan sospechas sobre una empresa, lo que podría dificultar seriamente la realización de las tareas encomendadas a la Comisión.

111
En cuanto a la alegación relativa a una supuesta discriminación por no habérsele dado a Dalmine la oportunidad de interrumpir a tiempo las infracciones que se le imputan, debe señalarse que, en lo relativo a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que sólo había durado hasta el 1 de enero de 1995 (véanse los apartados 317 y siguientes infra, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia del día de hoy, JFE Engineering y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑0000, y Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑0000). Pues bien, habida cuenta de que las inspecciones en los locales de los destinatarios de la decisión de 25 de noviembre de 1994 se realizaron los días 1 y 2 de diciembre de 1994 (véase el considerando 1 de la Decisión impugnada), es preciso hacer constar que, si Dalmine hubiera sido objeto de las mismas, habría sido informada de la existencia de la investigación sólo un mes antes de que terminase el período durante el que se le imputa la infracción, o incluso, si nos atenemos a la duración de la infracción que se establece en las sentencias antes mencionadas, después de la finalización de dicho período.

112
En estas circunstancias, aún suponiendo que Dalmine hubiese decidido interrumpir de inmediato su conducta constitutiva de infracción, le hubiera sido imposible evitar los efectos contrarios a la competencia del acuerdo de reparto de mercados antes de la finalización del período de infracción y, en consecuencia, reducir la duración del mismo. Por ello, la alegación de Dalmine es inoperante en lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

113
En lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, basta con señalar que Dalmine y Vallourec no suspendieron la aplicación de su contrato de suministro hasta la recepción del PC en enero de 1999, a pesar de que la primera inspección en los locales de Dalmine se había producido en febrero de 1997. Debe por ello concluirse que, si Dalmine no tomó medidas para poner fin a la conducta constitutiva de dicha infracción en febrero de 1997, no hay nada que permita suponer que sí lo hubiera hecho en el caso de haber sido objeto de inspección en diciembre de 1994.

114
De lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo en su totalidad.

Sobre el acceso al expediente

Alegaciones de las partes

115
Dalmine mantiene que no tuvo acceso a la totalidad del expediente. Afirma que la Comisión no le permitió examinar, a pesar de haberlo solicitado, los documentos transmitidos por el Órgano de Vigilancia de la AELC. Según Dalmine, la Comisión se escudó en el carácter interno de dichos documentos, sin ofrecer más explicaciones ni analizar su contenido y, en particular, sin distinguir entre los documentos que contenían valoraciones del Órgano de Vigilancia de la AELC y los meramente obtenidos por éste, conforme a la nota a pie de página nº 19 de la Comunicación relativa al acceso al expediente. Dalmine estima que, de esta forma, es posible que se le haya impedido el acceso a pruebas documentales de cargo que figurasen en el expediente del Órgano de Vigilancia de la AELC.

116
Por otra parte, Dalmine reprocha a la Comisión el no haberle indicado cuáles de los documentos que figuraban en el expediente habían sido obtenidos en las inspecciones que se realizaron conforme a la decisión de 25 de noviembre de 1994, a pesar de que se trataba de pruebas de cargo (considerando 53 de la Decisión impugnada).

117
En respuesta a estas alegaciones, la Comisión replica que no está obligada, en la fase del procedimiento administrativo, a comunicar a las empresas documentos que no figuren en su expediente de instrucción y que no se proponga utilizar en la decisión final como pruebas de cargo contra las partes afectadas (sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 383). Recuerda además, que en la fase del procedimiento administrativo no está obligada a proporcionar acceso a los documentos internos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

118
El punto II.A.2, de la Comunicación relativa al acceso al expediente está redactado de la siguiente forma:

«Por razones de simplificación y de eficacia administrativas, los documentos internos se archivarán en adelante en el fichero de documentos internos relativos al asunto que se instruye (no accesible) que contendrá todos los documentos internos por orden cronológico. Tal archivo se hará bajo el control del consejero-auditor, quien podrá, en caso necesario, certificar la condición de “documentos internos” de los documentos que allí se recojan.

Constituyen documentos internos, por ejemplo:

[…]

c)      la correspondencia relativa a un asunto con otras autoridades públicas (19);

[...]»

119
La nota a pie de página nº 19 de la Comunicación relativa al acceso al expediente, invocada por Dalmine, indica que:

«Conviene proteger la confidencialidad de los documentos que emanan de las autorida des públicas; esta norma es válida no sólo cuando se trate de documentos de las autoridades de competencia, sino también de otras autoridades públicas, de un Estado miembro o de un tercer país. […] Conviene, no obstante, distinguir entre las valoraciones o comentarios de esas otras autoridades públicas, respecto a las cuales la protección es absoluta, y los documentos concretos que hayan podido suministrar, dado que estos últimos no siempre están cubiertos por la excepción. […]»

120
Procede señalar que, del tenor literal del punto II.A.2, de la Comunicación relativa al acceso al expediente, se desprende que el control ejercido por el consejero-auditor para verificar el carácter interno de los documentos que figuran en el expediente no constituye una etapa obligada del procedimiento administrativo. En efecto, dado que, según los términos de dicho punto, el consejero-auditor «podrá» realizar dicha verificación «en caso necesario», debe concluirse que cuando no se discuta la condición de «documentos internos» de determinados documentos no será necesaria su intervención. Por otra parte, era a Dalmine a la que le correspondía haber solicitado la intervención del consejero-auditor para que éste verificase el carácter interno de los documentos comunicados a la Comisión por el Órgano de Vigilancia de la AELC y calificados de documentos internos.

121
En contestación a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia en la que se requería la presentación de toda la correspondencia entre la Comisión y Dalmine relacionada con el acceso a los documentos internos, las dos partes presentaron una carta de Dalmine de 7 de junio de 1999. En dicha carta, Dalmine afirmaba, en particular, que no podía identificar los documentos obtenidos por el Órgano de Vigilancia de la AELC y posteriormente transmitidos por éste a la Comisión. Dalmine solicitaba a la Comisión que le comunicase esas pruebas para así tener acceso a la totalidad del expediente relativo a su asunto. No obstante, Dalmine no solicitó, en su carta de 7 de junio de 1999, que el consejero-auditor verificase si los documentos que habían sido transmitidos de tal forma a la Comisión eran realmente de carácter interno.

122
La Comisión presentó, además, un escrito enviado por ella a Dalmine, de fecha 11 de mayo de 1999, en el que le comunicaba la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 25 noviembre 1994 solicitando a la Comisión que procediese a realizar una investigación en territorio comunitario, conforme al artículo 8, apartado 3, del Protocolo nº 23 del Acuerdo EEE, así como las decisiones adoptadas por la Comisión de proceder efectivamente a realizar una investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17.

123
En contestación a otra pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión indicó que los documentos que recibió del Órgano de Vigilancia de la AELC se incorporaron al expediente administrativo y figuran en la páginas 1 a 350 de éste, bajo el título «documentos internos, no comunicables». Pues bien, ha quedado acreditado que Dalmine, como el resto de los destinatarios del PC, tuvo acceso al expediente administrativo de la Comisión entre el 11 de febrero y el 20 de abril de 1999. De ello se sigue que Dalmine pudo comprobar entonces que había 350 páginas de documentos internos a los cuales la Comisión le denegaba el acceso, y el hecho de que no solicitase la verificación de su carácter interno no puede por ello atribuirse a que ignorase su existencia.

124
A este respecto, la circunstancia de que dichos documentos fueran documentos del Órgano de Vigilancia de la AELC posteriormente comunicados a la Comisión, y no documentos internos de la Comisión, como podía haber supuesto Dalmine antes de recibir la carta de 11 de mayo de 1999, carece de relevancia a efectos del examen del presente motivo. En efecto, de la nota al pie de página nº 19 de la Comunicación relativa al acceso al expediente se desprende que los documentos internos recibidos de otras autoridades públicas, ya sean de países comunitarios o extracomunitarios, deben protegerse de la misma forma que los documentos internos de la Comisión.

125
Es preciso señalar, en cualquier caso, que el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, que presentase una lista del contenido de las páginas 1 a 350 de su expediente administrativo. Pues bien, de esa lista se desprende que todos los documentos de que se trata son indiscutiblemente documentos internos, de forma que, en cualquier caso, la falta de verificación por parte del consejero-auditor no pudo afectar a la capacidad de defenderse de Dalmine ni, en consecuencia, vulnerar su derecho de defensa.

126
Finalmente, en cuanto a la alegación de Dalmine de que le fue imposible identificar las pruebas documentales de cargo que se habían obtenido en las inspecciones, basta con recordar que Dalmine tuvo acceso a la totalidad del expediente administrativo. Habida cuenta que ya no puede dudarse de la legalidad de las inspecciones (véanse los apartados 103 a 114 supra), el problema señalado por Dalmine, suponiendo que fuera real, no pudo afectar a su derecho de defensa. Por otra parte, con independencia de la cuestión de la legalidad de la obtención de los correspondientes documentos, Dalmine no ha indicado de qué forma el método de obtención de los mismos hubiera podido lesionar sus derechos.

127
A la vista de lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente motivo.

2. Sobre el fondo

Sobre los motivos invocados a mayor abundamiento en la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

128
Dalmine impugna la decisión de la Comisión de mencionar en la Decisión impugnada determinados hechos que, aunque ajenos a las infracciones contempladas en ella, pueden resultarle perjudiciales. Dalmine recuerda que las constataciones relativas a las prácticas colusorias en mercados situados fuera de la Comunidad y a la fijación de precios (considerandos 54 a 61, 70 a 77 y 121 a 122 de la Decisión impugnada) no se tuvieron en cuenta en relación con las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada. Se trata, por ello, de alegaciones superfluas a efectos de la Decisión impugnada. Dalmine teme que tales constataciones puedan servir de base para la futura interposición de reclamaciones indemnizatorias por parte de otras empresas.

129
Dalmine llama la atención sobre el hecho de que solicitó a la Comisión, en su respuesta al PC y con ocasión del trámite de audiencia, que omitiese en la Decisión impugnada cualquier referencia a hechos distintos de los constitutivos de las infracciones contempladas. Mediante esta solicitud pretendía protegerse frente a reclamaciones de terceros. Según Dalmine, la Comisión no atendió su petición.

130
Para fundamentar estas alegaciones, Dalmine invoca el respeto del secreto profesional, protegido por el artículo 287 CE y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, que impone a la Comisión una verdadera obligación de «discreción administrativa» (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, Rec. pp. 1965 y ss., especialmente pp. 1996 y 1977).

131
Dalmine subraya, por otra parte, que la Comisión sólo debe publicar los «elementos esenciales de la decisión» y «deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en cuanto [a] que no se divulguen sus secretos comerciales» (artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17). Según la demandante, los «elementos esenciales» de una decisión en materia de competencia comprenden, además de la parte dispositiva, los principales motivos en que se ha basado la Comisión. Por el contrario, deben excluirse las alegaciones que no sean pertinentes a efectos de establecer las infracciones al artículo 81 CE, apartado 1. Dalmine solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule las constataciones que no son pertinentes y que extraiga de dicha anulación las consecuencias oportunas en cuanto a la validez de la Decisión impugnada.

132
La Comisión indica que, en la fecha en que presentó su escrito de contestación a la demanda, aún estaba examinando las solicitudes de tratamiento confidencial de algunos de los datos que figuraban en la Decisión impugnada, con vistas a su ulterior publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A su juicio, Dalmine dispuso pues del derecho a solicitar que no se publicasen determinadas partes de dicha Decisión.

133
La Comisión niega que la Decisión impugnada contenga informaciones cuya publicación pueda exponer a Dalmine a la reclamación de indemnizaciones por parte de terceros. La circunstancia de que determinadas prácticas no hayan sido consideradas constitutivas de infracción del artículo 81 CE, apartado 1, no puede ser perjudicial para la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

134
Es suficiente con señalar al respecto que no existe ninguna norma jurídica que permita al destinatario de una decisión impugnar, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, algunos de los motivos de la misma, a menos que dichos motivos produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca‑Cola/Comisión, asuntos acumulados T‑125/97 y T‑127/97, Rec. p. II‑1733, apartados 77 y 80 a 85). En principio, la motivación de una decisión no puede producir tales efectos. En el caso de autos, la demandante no ha demostrado cómo pueden producir efectos capaces de modificar su situación jurídica los motivos impugnados.

135
De lo anterior se desprende que no cabe estimar el presente motivo.

Sobre la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada (Club Europa-Japón)

136
Dalmine no niega la existencia de un acuerdo entre los destinatarios de la Decisión impugnada, pero indica que el mismo no se refería a los mercados de los países comunitarios y, por ello, no estaba sujeto a la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1. A este respecto invoca dos clases de motivos.

Sobre los motivos relativos al análisis del mercado de referencia y al comportamiento en dicho mercado de los destinatarios de la Decisión impugnada

–     Alegaciones de las partes

137
Dalmine estima que la Decisión impugnada no cumple el requisito de motivación que se deriva del artículo 253 CE y que está viciada por un error en la aplicación del artículo 81 CE. En particular, la demandante alega que, al no haber hecho un análisis detallado del mercado de referencia, la Comisión no pudo apreciar si se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, por lo que infringió la citada disposición.

138
Dalmine critica las afirmaciones relativas a la existencia de un respeto mutuo de los respectivos mercados nacionales de los fabricantes de tubos sin soldadura. Recuerda que las infracciones imputadas sólo se refieren a dos tipos de productos: los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto». Pues bien, la Comisión no hizo referencia a datos relativos a estos productos para verificar si se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, relativos a la existencia de una restricción de la competencia y al perjuicio para el comercio entre los Estados miembros. Según Dalmine, la Comisión, en realidad, se basó en datos relativos a un conjunto de productos mucho más amplio (véanse, por ejemplo, los anexos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada). De esta forma la Comisión llegó a la conclusión de que los fabricantes de tubos de acero se encontraban en una posición preeminente en sus respectivos mercados nacionales.

139
Dalmine sostiene que la Comisión habría llegado a una conclusión muy distinta si se hubiera ceñido a analizar la situación existente en el mercado de productos pertinente. Así, la demandante sólo vendía una cantidad insignificante de tubos OCTG estándar en el mercado italiano, al contrario de lo que puede sugerir el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada, mientras que otros fabricantes destinatarios de la Decisión impugnada vendían allí cantidades mucho más importantes de dicho producto. La demandante insiste en el hecho de que la posición dominante alegada por la Comisión sólo se refiere a las ventas de tubos «premium» a las compañías petroleras nacionales.

140
La demandante recuerda que las declaraciones del Sr. Biasizzo no son fiables como pruebas de cargo por los motivos expuestos en el apartado 78 supra. Además, tales declaraciones sólo podían referirse a las ventas de tubos OCTG, ya que su ámbito de actividades comerciales durante el período en el que se cometió la infracción no incluía los tubos de transporte. En la medida en que la mayor parte de las ventas de tubos OCTG a la sociedad Agip consistían en productos «premium», las mencionadas declaraciones sólo se referían a una pequeña parte de las ventas de uno de los productos de los que se trata. Por otra parte, según la demandante, dichas declaraciones están en contradicción con los datos que figuran en los anexos de la Decisión impugnada.

141
Por lo que respecta a las ventas de tubos de transporte «proyecto» en el mercado italiano, Dalmine reconoce que disfruta de una posición bastante mejor que la de sus competidores destinatarios de la Decisión impugnada. No obstante, los tubos de transporte «proyecto» sólo representan una pequeña parte de los tubos de transporte que se venden en el mercado italiano. Por otra parte, Dalmine recuerda haber vendido durante el período en cuestión importantes cantidades de tubos de transporte «proyecto» en el mercado británico y, en menor medida, en Alemania y Francia. Además, reprocha a la Comisión el que no haya tenido en cuenta que, para ciertas aplicaciones, los tubos de acero soldados pueden sustituir a los tubos de transporte «proyecto». Por último, Dalmine señala que las importaciones de tubos OCTG y de tubos de transporte procedentes de países terceros distintos de Japón redujeron considerablemente su peso económico en el mercado italiano de dichos productos.

142
La Comisión replica que evaluó las repercusiones de las prácticas colusorias en cuestión a nivel comunitario.

143
Señala que del cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada se deduce que el reparto de los mercados nacionales para los productos de que se trataba fue respetado. Los datos que contiene fueron confirmados por las declaraciones de Vallourec y por las de los directivos de Dalmine ante el fiscal de Bérgamo. En lo que se refiere a estas últimas, la Comisión refuta las críticas de la demandante sobre la fiabilidad de las declaraciones del Sr. Biasizzo.

144
Por lo que respecta a la situación del mercado italiano, la Comisión recuerda que las ventas de tubos OCTG estándar y de tubos de transporte «proyecto» efectuadas por Dalmine entre 1990 y 1995 alcanzaron una media de 13.506 toneladas al año (respuesta de Dalmine a una solicitud de información de la Comisión basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17). En ese mismo período, el total de las ventas efectuadas en ese mismo mercado por las ocho empresas participantes en el acuerdo ascendió a 14.869 toneladas (véase el anexo 2 de la Decisión impugnada, sumando a la cantidad de tubos OCTG roscados estándar vendidos en Italia, que fue de 1.514 toneladas, la de tubos de transporte «proyecto» que también se vendieron en ese país, que fue de 13.355 toneladas). De lo que se deduce que Dalmine controlaba, durante el período en cuestión, el 91 % del mercado italiano de productos pertinente.

–     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145
En lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 253 CE, es jurisprudencia reiterada que el requisito de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63). En efecto, es suficiente con que la Comisión exponga, en sus decisiones, los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la estructura de dichas decisiones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, Rec. p. II‑2937, apartado 131).

146
Procede considerar, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, que las alegaciones dirigidas contra unos motivos de una decisión de la Comisión expuestos a mayor abundamiento deben ser desestimadas de plano por inoperantes, puesto que no pueden dar lugar a la anulación del acto recurrido (véase, por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C‑122/01 P, Rec. p. I‑4261, apartado 17; véase también el apartado 136 supra).

147
Es preciso recordar a este respecto que la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar una infracción del artículo 81 CE, desde el momento en que ha demostrado la existencia de un acuerdo, o de una práctica concertada, que tiene por objeto restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartados 30 y siguientes, y de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 277).

148
Pues bien, debe señalarse que, en el presente asunto, para demostrar la existencia de la infracción señalada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó principalmente en el objeto contrario a la competencia del acuerdo de reparto de mercados, que incluía los mercados alemán, británico, francés e italiano, y que invocó al efecto pruebas documentales (véanse, en particular, los considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada, así como la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartados 173 a 337).

149
De lo que se desprende que el considerando 68 de la Decisión impugnada, relativo a los efectos de dicho acuerdo, es un motivo alternativo y, en consecuencia, expuesto a mayor abundamiento dentro de la estructura general de la parte de la motivación de la Decisión consagrada a la existencia de la infracción señalada en su artículo 1. De esta forma, aun suponiendo que Dalmine pudiera demostrar la insuficiencia de dicha motivación alternativa, no cabría anular el artículo 1 de la Decisión impugnada si el objeto contrario o la competencia ha quedado suficientemente acreditado en el presente asunto (véase el apartado 152 infra). En consecuencia, el motivo relativo a la ausencia de motivación a este respecto es inoperante y debe, por tanto, ser desestimado.

150
Por otra parte, en la medida en que Dalmine alega que los hechos que se recogen en la Decisión impugnada no constituyen una infracción del artículo 81 CE, procede hacer constar que sus argumentos a favor de esta tesis se basan esencialmente en la supuesta ausencia de efectos prácticos del acuerdo sancionado, al referirse a este último específicamente a los tubos OCTG estándar y a los tubos de transporte «proyecto».

151
Así, de nuevo, dado que la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar una infracción del artículo 81 CE, desde el momento en que ha demostrado la existencia de un acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia (véase el apartado 147 supra, y la jurisprudencia que allí se cita), y que dicha institución se basó principalmente en el objeto contrario a la competencia del acuerdo de reparto de mercados, las alegaciones de Dalmine sobre los efectos del acuerdo carecen de pertinencia en el presente contexto.

152
No obstante, Dalmine también ha impugnado el valor probatorio de las declaraciones del Sr. Biasizzo, refiriéndose en particular al hecho de que su autor se encargaba principalmente de la venta de tubos OCTG y no de la de tubos de transporte «proyecto». Basta con señalar, a este respecto, que la Comisión se basó en la Decisión impugnada en un conjunto de pruebas referidas al objeto del acuerdo denunciado cuya pertinencia no discute Dalmine, en particular en las declaraciones sucintas pero explícitas del Sr. Verluca, y no en la única prueba cuyo valor probatorio critica Dalmine. De esta forma, aun suponiendo que tales críticas fueran fundadas, no justificarían, por sí solas, la anulación de la Decisión impugnada.

153
Debe señalarse, en cualquier caso, que la declaración sumarial del Sr. Biasizzo fue corroborada por otras declaraciones sumariales realizadas por compañeros de trabajo suyos, que figuran en el expediente de la Comisión y que han sido invocadas por ésta ante el Tribunal de Primera Instancia, pero que no se citan en la Decisión impugnada. En particular, de la declaración del Sr. Jachia de 5 de junio de 1995, que figura en la página 8220 ter S6 del expediente de la Comisión, se desprende que existía un acuerdo «para respetar las zonas pertenecientes a los diferentes operadores» y de la del Sr. Ciocca, de 8 de junio de 1995, que figura en la página 8220 ter S3 del expediente de la Comisión, que había una «concertación a nivel mundial de los fabricantes de tubos».

154
Además, sin que sea necesario resolver la controversia planteada por las partes sobre el período exacto durante el cual el Sr. Biasizzo estuvo encargado de las ventas de los dos productos a los que se refiere la Decisión impugnada, ha quedado acreditado en el caso de autos que fue el responsable de las ventas de tubos OCTG efectuadas por Dalmine durante una parte importante del período de infracción, así como de las ventas de los tubos de transporte «proyecto» durante al menos varios meses dentro de dicho período, de forma que poseía un conocimiento directo de los hechos que describía.

155
Procede concluir a este respecto que la declaración sumarial del Sr. Biasizzo es fiable, en particular en la medida en que corrobora las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto a la existencia del acuerdo de reparto de mercados nacionales descrito por este último (véase, a este respecto, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartados 309 y siguientes).

156
Por último, en la medida en que Dalmine niega que el acuerdo de reparto de mercados, sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, incidiese en modo alguno en los intercambios comerciales entre Estados miembros, procede recordar que, para considerar que una decisión, acuerdo o práctica afecta al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑395/94, Rec. p. II‑875, apartados 79 y 90). De ello se deduce que no es necesario que la Comisión demuestre que el comercio entre Estados miembros haya sido efectivamente afectado (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, antes citada, apartado 90), pero sí es preciso que la influencia actual o potencial no sea insignificante (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. II‑8089, apartado 48).

157
Pues bien, un acuerdo que tiene por objeto el reparto de los mercados nacionales de la Comunidad, como el sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, tiene necesariamente como efecto potencial, que se concretará en el caso de que se ponga en práctica lo acordado, una reducción del volumen de los intercambios intracomunitarios. En consecuencia, es evidente que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada cumple dicho requisito.

158
En virtud de lo anterior, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones presentadas por Dalmine en relación con el análisis del mercado al que se refiere la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

Sobre la participación de Dalmine en la infracción

–     Alegaciones de las partes

159
Dalmine llama la atención sobre el hecho de que su participación en la infracción a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada no tuvo un efecto apreciable sobre la competencia. La demandante alega que, teniendo en cuenta la modesta posición que ocupaba en el mercado italiano de tubos OCTG estándar y de tubos de transporte «proyecto», no podía asumir el papel de cabecilla de los fabricantes de tubos de acero sin soldadura. Por otra parte, indica que no respetó los términos de la concertación en cuestión y que el resto de los fabricantes la consideraban indisciplinada. Considerando las características del mercado y la inexistencia de sanciones destinadas a garantizar el respeto de la concertación, puede concluirse, según Dalmine, que ésta no perjudicó los intereses de los competidores ni de los clientes de los destinatarios de la Decisión impugnada. Dalmine reprocha a la Comisión que no tuviese en cuenta estas circunstancias y que no diferenciase su situación de la del resto de empresas destinatarias de la Decisión impugnada.

160
Según la Comisión, la tesis de Dalmine carece de fundamento. Para determinar si unas empresas han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, la única cuestión pertinente es la de si su comportamiento en el mercado es el resultado de un concurso de voluntades.

–     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161
Hay que señalar una vez más que la Comisión tuvo en cuenta el objeto restrictivo del acuerdo de reparto de mercados en el que participó Dalmine, de modo que la eventual ausencia de pruebas de los efectos contrarios a la competencia del comportamiento individual de Dalmine no influye en la determinación de la existencia de la infracción que le imputa el artículo 1 de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartados 1085 a 1088, así como el apartado 147 supra, y la jurisprudencia que allí se cita). Además, para demostrar que Dalmine participó en la infracción mencionada, la Comisión invocó principalmente pruebas documentales, en particular en los considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada (véase también el apartado 152 supra).

162
En cuanto al hecho de que Dalmine alegue que en la práctica mantuvo su libertad de acción, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que una empresa participa en unas reuniones entre empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, haciendo pensar así a las demás participantes que se adhiere a lo acordado en dichas reuniones y que lo respetará, puede considerarse que participa en el acuerdo resultante de dichas reuniones (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 232; de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 98; de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartados 85 y 86, y sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 1353).

163
De lo anterior se deduce que no puede estimarse el presente motivo. En consecuencia, procede desestimar la solicitud de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada.

Sobre la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada

Sobre las cláusulas del contrato de suministro celebrado por Corus y Dalmine

–     Alegaciones de las partes

164
Dalmine rechaza las apreciaciones de la Comisión relativas a la naturaleza ilícita de determinadas cláusulas del contrato de suministro celebrado con Corus. En el considerando 153 de la Decisión impugnada, la Comisión parece indicar que, aun en el supuesto de que los contratos de suministro de Corus no formasen parte de las medidas de ejecución de las Normas básicas, relativas al respeto de los mercados nacionales, acordadas en el marco del Club Europa-Japón, algunas de sus cláusulas estarían en cualquier caso prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1.

165
En primer lugar, la demandante cuestiona la valoración jurídica realizada por la Comisión de las cláusulas relativas a la determinación de las cantidades de productos que se vendían a Corus.

166
En el considerando 153 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que, «al definir las cantidades [de tubos lisos] que debían suministrarse a [Corus] en términos de porcentaje en vez de en cantidades fijas, Vallourec, [Mannesmann] y Dalmine se comprometían a favor de un competidor a suministrar cantidades desconocidas de antemano», afirmación rechazada por la demandante.

167
Dalmine expone que, como las necesidades de Corus fluctuaban de manera imprevisible en función de la evolución de la demanda, Corus no podía asumir el riesgo de comprometerse a adquirir una cantidad anual fija de tubos lisos durante un período de cinco años.

168
Por otra parte, Dalmine niega que se comprometiese a suministrar a Corus cantidades indeterminadas de tubos lisos. Señala a este respecto que el artículo 4 del contrato de suministro preveía la forma en que las partes fijaban dichas cantidades. Dicha cláusula estipulaba lo siguiente:

«Para todos los pedidos concretos de cada mes natural, [Corus] confirmará mensualmente, con tres meses de antelación, el tonelaje solicitado (por ejemplo, confirmará a finales de enero el tonelaje de abril). A continuación, [Corus] indicará, con dos meses de antelación, las especificaciones del tonelaje mensual solicitado (por ejemplo, confirmará a finales de febrero los detalles del pedido de abril). Dalmine aceptará cambios en las especificaciones del pedido hasta 10 días antes del mes natural de fabricación. No podrán realizarse cambios después de dicha fecha si no es mediante acuerdo por escrito entre las partes.»

169
Dicha cláusula también preveía:

«Mensualmente se celebrarán reuniones debidamente convocadas y documentadas entre [Corus] y Dalmine para tratar de cuestiones operativas y técnicas, de forma que se garantice la regularidad de los suministros, y se establezca un programa de previsiones de entrega (con al menos tres meses de antelación).»

170
Dalmine niega haber renunciado así a aprovechar un posible aumento de la demanda de tubos roscados como contrapartida a la adjudicación de una cuota de suministro de tubos lisos a Corus.

171
Comienza señalando que no tiene acceso al mercado de tubos roscados porque, por una parte, la técnica de roscado VAM es propiedad de Vallourec y, por otra, su producción de tubos roscados estándar es muy pequeña. Por ello, Dalmine alega que no se le puede reprochar que no compitiese con Corus en el mercado británico de tubos roscados «premium», en el que en cualquier caso no está presente.

172
A continuación, Dalmine rechaza la alegación que figura en el considerando 153 de la Decisión impugnada, según la cual ella no se habría comprometido, junto con Mannesmann, a suministrar a Corus cantidades indeterminadas de tubos lisos sin tener la garantía, por otra parte, de que ésta no aprovecharía para aumentar su cuota de mercado de tubos roscados. Según la Decisión impugnada, dicha garantía adoptó la forma de una facultad de rescisión en favor de la demandante en el caso de que se produjesen pérdidas contables [véase el artículo 9, letra c), del contrato de suministro celebrado entre Dalmine y Corus]. Dalmine se opone a esta interpretación. Mantiene que la cláusula de rescisión no se refería al supuesto de pérdidas ocasionadas por la imposibilidad de beneficiarse directamente de un aumento de la demanda de tubos roscados. Por el contrario, lo que contemplaba era un supuesto en el que se produjesen pérdidas como consecuencia de un descenso prolongado de la demanda de dichos productos y, por ello, del consumo de tubos lisos por parte de Corus.

173
En segundo lugar, Dalmine cuestiona la interpretación que realiza la Comisión de la forma en que se establecían contractualmente los precios. Según la Decisión impugnada (considerando 153), Corus estaba obligada a comunicar a Mannesmann y a Dalmine los precios y las cantidades de tubos roscados que había vendido, a pesar de tratarse de informaciones confidenciales. Además, la Decisión impugnada critica el hecho de que el precio de los tubos lisos dependiese del precio al que Corus los revendía tras su roscado.

174
Según la demandante, tales apreciaciones carecen de fundamento y están insuficientemente motivadas. Por lo que respecta al supuesto intercambio de informaciones confidenciales, Dalmine indica que Corus no le comunicaba el precio de venta de los tubos roscados que comercializaba. Es cierto que dicho precio era uno de los datos que figuraban en la fórmula matemática para el cálculo del precio que pagaba Corus por los tubos lisos. No obstante, según Dalmine, el responsable de realizar dicho cálculo era Corus y Dalmine sólo conocía el resultado final del mismo. En caso de discrepancia sobre el precio calculado de esta forma, Dalmine recuerda que podía recurrir a un tercero independiente. De esta forma se salvaguardaba, según la demandante, el carácter confidencial de los precios a los que vendía Corus.

175
La Comisión defiende su análisis del carácter restrictivo de la competencia del mecanismo contractual de determinación de las cantidades de producto vendidas.

176
Por lo que respecta a la validez de la cláusula relativa a la determinación del precio contractual, la Comisión subraya que la fórmula adoptada hacía depender los precios de los tubos lisos de los de los tubos roscados. En consecuencia, Vallourec, Mannesmann y Dalmine perdían todo interés por competir con Corus en los precios de los tubos roscados en el Reino Unido.

177
La Comisión declara su convencimiento de que la fórmula de cálculo del precio de los tubos lisos, contenida en el artículo 6 del contrato de suministro en cuestión, tenía en cuenta informaciones que no debían ser intercambiadas entre empresas competidoras.

–     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

178
La Comisión describe el objeto y efecto de los tres contratos de suministro en el considerando 111 de la Decisión impugnada:

«El objeto de estos contratos era el aprovisionamiento de tubos lisos del “líder”del mercado de OCTG en el Mar del Norte, y su finalidad era mantener un productor nacional en el Reino Unido con el fin de obtener el respeto de los “fundamentals” en el marco del Club Europa-Japón. Estos contratos tuvieron como objeto y efecto principal el reparto entre [Mannesmann], Vallourec y Dalmine de todas las necesidades de su competidor [Corus] (Vallourec a partir de 1994). Hacían depender los precios de compra de los tubos lisos de los precios de los tubos roscados por [Corus]. También implicaban una restricción a la libertad de suministro de [Corus] (Vallourec a partir de febrero de 1994) y obligaban a este último a comunicar a sus competidores los precios de venta aplicados así como las cantidades vendidas. Por otra parte, [Mannesmann], Vallourec (hasta febrero de 1994) y Dalmine se comprometían a suministrar a un competidor ([Corus], y posteriormente Vallourec a partir de marzo de 1994) cantidades desconocidas de antemano.»

179
El texto de los contratos de suministro presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, en particular el celebrado entre Dalmine y Corus el 4 de diciembre de 1991, confirman, en lo esencial, los hechos que se invocan en el considerando 111, así como en los considerandos 78 a 82 y 153 de la Decisión impugnada. Tomados en su conjunto, dichos contratos reparten, al menos a partir del 9 de agosto de 1993, los tubos lisos que Corus necesitaba entre los otros tres fabricantes europeos (40 % para Vallourec, 30 % para Dalmine y 30 % para Mannesmann). Por otra parte, cada uno de los contratos prevé que el precio pagado por Corus por los tubos lisos se calculará mediante una fórmula matemática que tiene en cuenta el precio obtenido por ésta por sus tubos roscados.

180
De los hechos anteriores se desprende que el objeto y/o, como mínimo, el efecto de los contratos de suministro era el de sustituir, al menos entre los cuatro fabricantes europeos, los riesgos de la competencia por un reparto negociado, del beneficio que se obtuviese de las ventas de tubos roscados en el mercado británico (véase, por analogía en lo que respecta a las prácticas concertadas, la sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 3150).

181
Los tres competidores comunitarios de Corus, mediante sus respectivos contratos, quedaban atados de tal forma que desaparecía cualquier competencia efectiva o potencial por su parte en el mercado nacional de aquella, que como contrapartida sacrificaba su libertad de aprovisionamiento. Así, si bajaban las ventas de tubos roscados de Corus los tres suministradores de tubos lisos vendían menos. Por otra parte, el margen de beneficio que obtenían éstos por las ventas de tubos lisos pactadas también se reducía en función del precio obtenido por Corus por sus tubos roscados y podía incluso transformarse en pérdida. En estas circunstancias, era inconcebible en la práctica que los tres fabricantes mencionados intentasen competir realmente con Corus en el mercado británico de tubos roscados, sobre todo en materia de precios (véase el considerando 153 de la Decisión impugnada).

182
Inversamente, al aceptar la celebración de tales contratos, cada uno de los tres competidores comunitarios de Corus se garantizaba una participación indirecta en el mercado nacional de esta última y en los beneficios que se derivasen del mismo. A fin de obtener tales ventajas, renunciaron, de hecho, a la posibilidad de vender tubos roscados en el mercado británico, así como a la de suministrar a Corus una cuota de tubos lisos mayor que la que había sido adjudicada de antemano a cada uno de ellos, al menos a partir de la firma del tercer contrato, de 9 de agosto de 1993, en el que se adjudicó el 30 % restante a Mannesmann.

183
Además, los competidores de Corus aceptaron la onerosa obligación, anormal por ello en el ámbito mercantil, de suministrar a ésta unas cantidades de tubos determinadas de antemano únicamente en función de las ventas de tubos roscados que realizase. Dicha obligación reforzaba la interdependencia entre los fabricantes y Corus, en la medida en que éstos dependían, como suministradores obligatorios, de la política comercial seguida por aquella. El argumento de Dalmine de que las cantidades de tubos a suministrar se determinaban con tres meses de antelación, en la forma prevista en el artículo 4 del contrato de suministro que concluyó con Corus, no es pertinente, dado que dicha cláusula contractual no permitía a Dalmine limitar las cantidades de tubos lisos que debía suministrar, pues éstas dependían exclusivamente de las necesidades de Corus.

184
Aun suponiendo que el análisis de la Comisión que se recoge en el primer guión del considerando 153 de la Decisión impugnada, relativo a la posibilidad de rescindir el contrato, fuese erróneo, ello no afectaría al carácter contrario a la competencia de los contratos celebrados entre Corus y los otros tres fabricantes comunitarios, ni en particular al del correspondiente a Dalmine. En consecuencia, no es necesario resolver esa controversia accesoria sobre los hechos en el presente procedimiento.

185
Resulta obligado concluir que, si no hubiesen existido los contratos de suministro, los fabricantes europeos afectados distintos de Corus habrían tenido, en condiciones normales y abstracción hecha de las Normas básicas, un interés comercial real, o al menos potencial, en competir con ella en el mercado británico de tubos roscados y en competir entre sí para suministrar tubos lisos a Corus.

186
En cuanto a las alegaciones de Dalmine sobre las dificultades que en la práctica le impedían vender directamente tubos OCTG premium y estándar en el mercado británico, tales dificultades no bastan para demostrar que, si no hubiera existido el contrato de suministro que celebró con Corus y, a continuación, con Vallourec, nunca podría haber vendido el producto en cuestión en dicho mercado. En efecto, en el supuesto de que las condiciones del mercado británico de tubos OCTG hubiesen evolucionado positivamente, no puede descartarse la obtención por parte de Dalmine de una licencia que le habría permitido comercializar tubos roscados «premium» en dicho mercado o un aumento de su producción de tubos OCTG estándar destinados al mismo. De lo que se desprende que, al firmar el contrato de suministro en cuestión, la demandante aceptó en la práctica limitaciones a su política comercial, conforme al análisis realizado en los apartados 182 a 185 supra.

187
A este respecto es preciso señalar, por otra parte, que en cada uno de los contratos se pactó un plazo de vigencia inicial de cinco años. Este plazo relativamente largo confirma y refuerza el carácter contrario a la competencia de tales contratos, en particular en la medida en que implica que Dalmine y los otros dos suministradores de Corus renunciaron a la posibilidad de beneficiarse directamente de un posible crecimiento del mercado británico de tubos roscados en dicho período.

188
Por otra parte, como señala la Comisión en el considerando 111 de la Decisión impugnada, la fórmula de cálculo del precio de los tubos lisos prevista en cada uno de los tres contratos de suministro implicaba un intercambio ilícito de informaciones comerciales (véase el considerando 153 de la Decisión impugnada) cuya confidencialidad debe salvaguardarse para no poner en peligro la autonomía de la política comercial de las empresas competidoras (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 403, y de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartados 383 y siguientes).

189
La alegación de Dalmine de que las informaciones relativas a los precios pagados por los clientes de Corus no se comunicaban a sus suministradores no puede servir de excusa para los firmantes de los contratos de suministro en el contexto del presente asunto.

190
Es cierto que Corus no comunicaba como tal el precio que obtenía por la venta de sus tubos roscados a sus clientes. En consecuencia, la afirmación contenida en el considerando 111 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos de suministro «obligaban a [Corus] a comunicar a sus competidores los precios de venta aplicados […]», exagera el alcance de sus obligaciones contractuales al respecto. No obstante, la Comisión señaló acertadamente, en el considerando 153 de la Decisión impugnada y ante el Tribunal de Primera Instancia, que existía una relación matemática entre el precio de los tubos roscados y el precio pagado por los tubos lisos, de forma que los tres suministradores afectados recibían indicaciones precisas del sentido, momento y amplitud de cualquier variación en los precios de los tubos roscados vendidos por Corus.

191
Debe reconocerse que la comunicación a los competidores de tales informaciones no sólo supone una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, sino que, además, la naturaleza de la infracción es esencialmente la misma tanto en el caso de que el objeto de dicha comunicación sean los precios de los tubos roscados como en el de que sólo sean informaciones sobre la fluctuación de los mismos. En estas circunstancias, procede considerar que la inexactitud mencionada en el apartado anterior no es significativa en el contexto más amplio de la infracción a la que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada y que, en consecuencia, no afecta en absoluto a la constatación de la existencia de tal infracción.

192
En virtud de lo anterior, procede desestimar la totalidad de las alegaciones relativas a las cláusulas del contrato de suministro celebrado entre Dalmine y Corus.

Sobre los motivos relativos a la existencia de una concertación y a la participación de Dalmine en la misma

–     Alegaciones de las partes

193
Dalmine niega que los contratos de suministro celebrados con Corus fueran el resultado de una concertación. Expone que celebró, y posteriormente renegoció, un contrato de suministro con Corus con la única finalidad de incrementar sus ventas de tubos lisos en el mercado británico. Según la demandante, se trataba de un objetivo comercial perfectamente legítimo que la Comisión prefirió ignorar, limitándose a examinar la posición de Corus en el mercado en cuestión (considerando 152 de la Decisión impugnada).

194
Dalmine rechaza la interpretación de los documentos citados en el considerando 80 de la Decisión impugnada mediante la que la Comisión insinúa que los contratos de suministro a Corus tenían como objeto mantener los precios en el mercado británico a un nivel artificialmente elevado. Los documentos en que se basa la Comisión son anteriores a la celebración de los contratos de suministro y lo único que hacen es plantear una serie de hipótesis. En realidad, de dichos documentos sólo se desprende, según la demandante, que Vallourec estimaba, en 1990, que, si se otorgaba un trato preferente a los fabricantes europeos en el mercado británico, sería posible mantener un alto nivel de precios. Dalmine alega también que tales documentos demuestran que Corus no descartaba la posibilidad de aprovisionarse en la empresa UTM, en Siderca y en la sociedad Tubos de Acero de México SA (véase la nota titulada «Reunión de 24.7.90 con British Steel»).

195
Dalmine también se opone al análisis que realiza la Comisión en relación con los plazos de entrega. El plazo de cinco a seis semanas exigido por Corus sólo podía ser respetado por empresas europeas, tanto debido al transporte de los productos en cuestión como al tiempo necesario para la fabricación de los mismos tras la recepción de un pedido definitivo. La demandante recuerda, a este respecto, que Corus le obligaba a aceptar modificaciones en los pedidos hasta diez días antes del mes de fabricación. En tales circunstancias, Dalmine señala que es contradictorio que la Comisión considere que los plazos de entrega no eran cruciales y que, al mismo tiempo, reproche a los fabricantes el haberse comprometido a suministrar cantidades indeterminadas de productos.

196
A continuación, Dalmine niega valor probatorio a las pruebas anteriores, y en particular a las mencionadas en los considerandos 78 y 80 de la Decisión impugnada. Alega que la Comisión se basó en una interpretación errónea de los documentos en cuestión. Los documentos internos de Vallourec que se invocan, lejos de demostrar la veracidad de los hechos alegados por la Comisión, se limitan a formular una serie de hipótesis sobre las consecuencias del cierre por parte de Corus de su fábrica de Clydesdale. La demandante señala que no hay nada en dichos documentos que revele la existencia de un acuerdo de reparto del mercado británico.

197
Dalmine alega que la hipótesis de una concertación está en contradicción con el hecho de que Mannesmann celebró un contrato de suministro con Corus tres años después de las negociaciones mantenidas entre esta última y Vallourec en 1990, en las que se basa la tesis de la existencia de un acuerdo ilícito defendida por la Comisión.

198
Dalmine desmiente haber participado en un acuerdo con el resto de fabricantes europeos para el reparto del mercado británico, incluso en el caso de que tal acuerdo hubiese existido. Recuerda que, según la Decisión impugnada, Vallourec y Corus acordaron, entre 1990 y 1991, que esta última se aprovisionase únicamente en los fabricantes comunitarios (véase el considerando 110 de la Decisión impugnada). Como se desprende de la Decisión impugnada, la demandante no estuvo implicada en estas discusiones, por lo que la Comisión no puede reprocharle haber participado en dicho acuerdo. En consecuencia, según la demandante, no cabe que la Comisión le impute una infracción por haber celebrado un contrato de suministro con Corus el 4 de diciembre de 1991.

199
Dalmine subraya que las pruebas invocadas en apoyo de la argumentación de la Comisión sólo se refieren a Vallourec y a Corus (véanse los considerandos 78, 91, 110, 146 y 152 de la Decisión impugnada). Dalmine estima que no puede defenderse eficazmente contra tales pruebas, que se refieren exclusivamente a terceros.

200
Seguidamente, Dalmine impugna las apreciaciones de la Comisión sobre su posterior adhesión al acuerdo celebrado entre Vallourec y Corus, en el momento en que esta última planeaba retirarse del mercado y ceder sus actividades de fabricación de tubos sin soldadura. Las pruebas que se invocan en el considerando 91 de la Decisión impugnada demuestran la existencia de una reunión entre Corus, Mannesmann, Vallourec y Dalmine, que tuvo lugar el 29 de enero de 1993. Pues bien, tales negociaciones se produjeron antes de la celebración de un contrato de suministro entre Mannesmann y Corus el 9 de agosto de 1993. Dalmine infiere de dicha circunstancia que no existía ningún acuerdo entre los fabricantes europeos a 29 de enero de 1993. Además, la Comisión parece reprochar a la demandante haber aceptado que Vallourec adquiriese las actividades de Corus. La demandante subraya que nada tuvo que ver con dicha operación. Indica que, por el contrario, tenía interés en mantener su presencia en el mercado británico y, por ello, deseaba continuar vendiendo tubos lisos en dicho mercado tras la adquisición por parte de Vallourec de las actividades de Corus.

201
Además, la Comisión dedujo la existencia de una concertación de la decisión de Vallourec de renovar, tras haber adquirido las actividades de fabricación de tubos sin soldadura de Corus, los contratos de suministro celebrados previamente por ésta con Mannesmann y Dalmine, conclusión que la demandante rechaza. Dalmine subraya en efecto que se trató de una decisión de Vallourec en la que ella no podía influir y que las partes tomaron sus decisiones libremente en función de sus propios intereses comerciales.

202
Por último, Dalmine afirma que los efectos en el mercado del contrato de aprovisionamiento que celebró con Corus son insignificantes. De las 20.400 toneladas de tubos lisos que vendió en el mercado británico, sólo un 20 % fueron transformados en tubos OCTG roscados estándar (véase el anexo 2 de la Decisión impugnada). Estos últimos sólo representaron un 3 % del consumo británico, un 1,4 % del consumo comunitario y un 0,08 % del consumo mundial.

203
La Comisión rechaza las alegaciones anteriores. Según dicha institución, no existía ningún interés legítimo por parte de Corus que justificase la celebración de los contratos en cuestión.

204
La Comisión afirma que los contratos de suministro se inscriben en el contexto de las Normas básicas, relativas al respeto de los mercados nacionales, acordadas en el marco del Club Europa-Japón (considerando 146 de la Decisión impugnada). Cuando Corus abandonó parcialmente la fabricación de determinados tubos sin soldadura en 1990, existía el riesgo de que la cláusula de protección aplicable al Reino Unido prescribiera. Corus y Vallourec se plantearon este problema en julio de 1990, con ocasión de sus negociaciones sobre la prórroga del contrato por el que Vallourec había otorgado a Corus una licencia para la utilización de la técnica de roscado VAM.

205
La Comisión estima haber acreditado con arreglo a Derecho la existencia de una concertación entre estas dos empresas. A estos efectos, se remite a la nota titulada «Reunión del 24.7.90 con British Steel» de Vallourec, invocada en particular en el considerando 80 de la Decisión impugnada. La nota de Vallourec «Consideraciones estratégicas», mencionada en el mismo considerando, refuerza también la tesis de la Comisión, a juicio de ésta.

206
La Comisión rechaza la alegación relativa al tiempo transcurrido entre, por una parte, las negociaciones de 1990 entre Vallourec y Corus y, por otra, la firma del contrato entre esta última y Mannesmann, el 9 de agosto de 1993. Señala que, en el presente asunto, nada permite excluir la existencia de una concertación antes de la firma del contrato de suministro con Mannesmann. La Comisión subraya que, en cualquier caso, la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, es aplicable a cualquier acuerdo, sea cual sea su forma. Dicha institución recuerda haber demostrado ampliamente la existencia de un acuerdo de respeto de los mercados nacionales en el marco de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

207
Además, según la Comisión, de las pruebas invocadas en los considerandos 65, 67, 84 y 91 de la Decisión impugnada se deduce claramente que las negociaciones que mantuvieron Vallourec y Corus en 1990, relativas a las consecuencias de la retirada progresiva del mercado de esta última y del cierre de su fábrica de Clydesdale, estaban íntimamente ligadas al acuerdo de respeto de los mercados nacionales.

208
La Comisión sostiene que Dalmine, que se adhirió al acuerdo de respeto de los mercados nacionales, declaró que los problemas resultantes de la reestructuración de Corus debían resolverse a nivel europeo, y estimó oportuno celebrar un contrato de suministro con Corus concomitante con los celebrados por Vallourec y por Mannesmann. A su juicio, Dalmine era plenamente consciente del hecho de que la celebración de dicho contrato de suministro contribuía a la aplicación del acuerdo de respeto de los mercados nacionales y a la coordinación de su actividad con la de sus competidores directos.

–     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

209
Dado que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada se basa en las restricciones de la competencia contenidas en los propios contratos de suministro de Corus, procede comenzar señalando que las consideraciones sobre dichos contratos expuestas en el marco de los motivos anteriores son suficientes para acreditar la existencia de dicha infracción.

210
En efecto, con independencia de cuál fuera el verdadero grado de concertación existente entre los cuatro fabricantes europeos, es preciso hacer constar que todos ellos firman alguno de los contratos de suministro, restrictivos de la competencia y constitutivos de la infracción del artículo 81 CE a la que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada. Aunque el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada indica que los contratos de suministro se celebraran «en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1», del texto de su considerando 111 se desprende claramente que fue el hecho de haber celebrado tales contratos contrarios a la competencia el que constituye en sí mismo la infracción contemplada en el artículo 2.

211
Así pues, aun suponiendo que Dalmine hubiese conseguido demostrar que la celebración de su contrato de suministro con Corus respondía objetivamente a sus intereses comerciales, ello no desvirtuaría en absoluto la tesis de la Comisión de que dicho acuerdo era ilegal. En efecto, es muy frecuente que las prácticas contrarias a la competencia correspondan a los intereses comerciales individuales de las empresas, al menos a corto plazo. Por consiguiente, no es necesario resolver la controversia entre las partes sobre la importancia que los plazos de entrega tenían para Corus, ya que la argumentación de Dalmine al respecto pretende demostrar que era comercialmente lógico desde el punto de vista de Corus disponer de tres proveedores europeos.

212
Habiéndose acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, no es estrictamente necesario analizar el razonamiento de la Comisión relativo a la concertación entre los cuatro fabricantes europeos. Del mismo modo, tampoco es preciso examinar, a efectos del presente motivo, todas las alegaciones de Dalmine sobre el conjunto de indicios ajenos a los contratos de suministro invocados por la Comisión para demostrar la existencia de dicha concertación.

213
No obstante, procede analizar el grado de concertación entre los cuatro fabricantes comunitarios en lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, pues dicho grado de concertación es pertinente para el examen de otros motivos invocados en el presente asunto.

214
En este contexto, procede señalar que los comportamientos que se inscriben en un plan global y persiguen un objetivo común pueden considerarse elementos constitutivos de un acuerdo único (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 4027). En efecto, si la Comisión prueba que una empresa sabía, o debía saber necesariamente, que las concertaciones en las que participó se integraban en el marco de un único acuerdo, su participación en dichas concertaciones puede constituir la expresión de su adhesión al mismo (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, antes citada, apartados 4068 y 4109).

215
Es especialmente relevante a estos efectos el documento «Consideraciones sobre el contrato VAM», fechado el 23 de marzo de 1990. En su epígrafe titulado «Supuesto II», el Sr. Verluca, gerente de Vallourec, prevé la posibilidad de «[lograr] que los japoneses no intervengan en el mercado del UK y que el problema se solucione entre los europeos». Continúa de la forma siguiente: «en tal caso, los tubos lisos se repartirían efectivamente entre [Mannesmann], [Vallourec] y Dalmine». En el párrafo siguiente, señala que «probablemente interesaría vincular las ventas de [Vallourec] al precio y al volumen del VAM vendido por [Corus]».

216
Teniendo en cuenta que esta última propuesta refleja con precisión los términos esenciales del contrato celebrado entre Vallourec y Corus dieciséis meses después, resulta claro que esa fue la estrategia que Vallourec efectivamente adoptó y que el mencionado contrato se firmó para ponerla en práctica.

217
Además, el hecho de que posteriormente Corus firmase un contrato prácticamente idéntico con cada uno de los demás miembros europeos del Club Europa-Japón, es decir, con Dalmine y, a continuación, con Mannesmann, de forma que las necesidades de tubos lisos de Corus se repartían en la práctica entre los otros tres miembros europeos del Club Europa-Japón a partir de agosto de 1993, exactamente como lo había previsto el Sr. Verluca, confirma que el objetivo de estos tres contratos tuvo que ser el de aplicar la estrategia común propuesta en el marco de la concertación existente en el seno del mencionado Club.

218
La conclusión anterior encuentra apoyo en las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada, y en especial en su considerando 91, redactado de la forma siguiente:

«El 21 de enero de 1993, [Corus] envió a Vallourec (y es probable que también a [Mannesmann] y a Dalmine) una serie de propuestas con vistas a un acuerdo sobre la reestructuración del sector de tubos sin soldadura, que se discutiría en una reunión en Heathrow el 29 de enero de 1993 entre Mannesmann, Vallourec, Dalmine y [Corus] (página 4628 [del expediente de la Comisión, que es la primera página del documento titulado “Propuestas para un acuerdo de reestructuración relativo a los tubos sin soldadura”]). En este documento figura lo siguiente: “[(Corus) ha señalado su intención de retirarse eventualmente del sector de los tubos sin soldadura. Pretende hacerlo de forma ordenada y controlada, con el fin de evitar rupturas en el suministro de tubos a sus clientes y ayudar a los productores que adquieran el negocio a conservar los pedidos [...] En los seis últimos meses han tenido lugar discusiones entre (Corus) y otros productores interesados por la adquisición de activos de (Corus), y (Corus) piensa que existe un consenso acerca de la línea de acción descrita en este documento]”. Una de las propuestas consistía en transferir a Vallourec las actividades [relativas a los tubos] OCTG, manteniendo al mismo tiempo los contratos de suministro de tubos lisos vigentes entre [Corus] y Vallourec, [Mannesmann] y Dalmine, guardando las mismas proporciones. El mismo día, tuvo lugar una reunión entre [Mannesmann] y [Corus] en la que [Mannesmann] “[aceptó que Vallourec tomase las riendas por lo que se refiere a la adquisición del sector de OCTG]” (página 4626 [del expediente de la Comisión, que es la página única de un fax enviado el 22 de enero de 1993 por el Sr. Davis de Corus al Sr. Patrier de Vallourec]). El documento de Dalmine titulado “Seamless steel tube system in Europe and market evolution” [“Sistema para los tubos de acero sin soldadura en Europa y evolución general del mercado”, que figura en la página 2051 del expediente de la Comisión] (página 2053 [del expediente de la Comisión]), de mayo-agosto de 1993, establecía que sólo podría encontrarse una solución al problema [Corus] útil para todos en un contexto europeo; el hecho de que Vallourec adquiriera las instalaciones de [Corus] era también admitido por Dalmine.»

219
Es preciso señalar, por otra parte, que, en su nota «Consideraciones estratégicas», citada en el considerando 80 de la Decisión impugnada, Vallourec contempló expresamente la posibilidad de que Dalmine y Mannesmann se concertaran con ella para suministrar tubos lisos a Corus. Además, en el considerando 59 de la Decisión impugnada, la Comisión se basa en el documento «g) japonés», y en particular en el calendario que figura en la cuarta página del mismo (página 4912 del expediente de la Comisión), para señalar que los productores europeos mantenían reuniones preparatorias antes de las que se celebraban con los fabricantes japoneses, para coordinar sus posiciones y plantear propuestas comunes en el marco del Club Europa-Japón.

220
De las pruebas documentales invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada a las que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, se desprende que los cuatro fabricantes comunitarios mantuvieron efectivamente reuniones para coordinar sus posturas en el marco del Club Europa-Japón antes de las reuniones intercontinentales del mismo, al menos en 1993. También ha quedado demostrado que el cierre de la empresa de roscado de Corus en Clydesdale y su adquisición por parte de Vallourec, así como el suministro de tubos lisos a esta última empresa por parte de Dalmine y Mannesmann, fueron objeto de negociaciones en el curso de dichas reuniones. En consecuencia, es inconcebible que Dalmine pudiese ignorar el contenido de la estrategia formulada por Vallourec y el hecho de que su contrato de suministro a Corus se inscribía en un contexto contrario a la competencia más amplio y que afectaba tanto a los tubos roscados estándar como a los tubos lisos.

221
En lo que respecta a la alegación de Dalmine de que el tercer contrato de suministro, entre Corus y Mannesmann, se celebró bastante más tarde que los otros dos, de forma que la Comisión no podía deducir de ello la existencia de una infracción única en la que participaran los cuatro fabricantes europeos, debe señalarse que la ausencia de un contrato entre Mannesmann y Corus antes de 1993 no invalida la tesis de la Comisión relativa al objetivo perseguido por los otros tres fabricantes, es decir Corus, Vallourec y Dalmine, cuando firmaron los otros dos contratos en 1991. En efecto, si la estrategia de reparto de los suministros de tubos lisos no se aplicó en su totalidad hasta que Corus tuvo tres proveedores, la firma de esos dos contratos, que cubrían el 70 % de sus necesidades de tubos lisos, constituía una aplicación parcial pero significativa de dicho proyecto.

222
Por otra parte, como ha manifestado la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, la referencia, en el documento titulado «Propuestas para un acuerdo de reestructuración relativo a los tubos sin soldadura», de 21 de enero de 1993, al hecho de que Mannesmann ya suministraba en esa fecha tubos lisos a Corus, no sólo no es imposible de conciliar con la firma de un contrato de suministro entre Corus y Mannesmann en agosto de 1993, como alega Dalmine, sino que refuerza el análisis de la Comisión. En efecto, aunque la Comisión, por prudencia, sólo imputó a Mannesmann la infracción señalada en el artículo 2 de la Decisión impugnada a partir del 9 de agosto de 1993, dado que la firma en esta fecha de un contrato de suministro con Corus probaba de manera inequívoca su participación en la infracción, de la referencia antes señalada se deduce que, en realidad, Mannesmann había estado suministrando tubos lisos a Corus desde enero de 1993.

223
Así pues, de las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada se desprende que Vallourec ideó la estrategia de protección del mercado del Reino Unido y celebró un contrato de suministro con Corus que permitía, en particular, comenzar a ponerla en práctica. A continuación, Dalmine y Mannesmann se unieron a ellas como lo prueba el hecho de que ambas empresas celebraran sendos contratos de suministro con Corus.

224
En virtud de lo anterior, procede concluir que la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que los contratos de suministro constituían la infracción señalada en el artículo 2 de la Decisión impugnada y acreditaban pues con arreglo a Derecho la existencia de dicha infracción. Debe también señalarse, a los efectos oportunos, que las pruebas complementarias aportadas por la Comisión confirman la bondad de su tesis de que dichos contratos se inscribían en una política europea común más amplia que afectaba a los tubos OCTG roscados estándar.

225
Finalmente, en lo que se refiere a las alegaciones relativas a la escasa importancia de los efectos contrarios a la competencia del contrato celebrado entre Dalmine y Corus, basta con señalar que dicha circunstancia, suponiendo que estuviera probada, no influiría en modo alguno en la existencia de infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, puesto que se ha demostrado el objeto contrario a la competencia de dicho contrato y de la estrategia a cuya aplicación contribuía.

226
En consecuencia, se desestiman los motivos relativos a la existencia de una concertación y a la participación de Dalmine en la misma.

Sobre los motivos relativos al mercado de referencia y a su relación con la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

–     Alegaciones de las partes

227
Dalmine alega que los contratos de suministro de Corus se aplicaban a productos que no pertenecían al mercado de referencia. Por ello, la Comisión no podía válidamente concluir, en cuanto a tales contratos, que existía una restricción a la competencia en dicho mercado.

228
La demandante indica que la Comisión estimó que los contratos de suministro de Corus se inscribían en el marco del acuerdo de respeto de mercados declarado ilegal en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Dicha apreciación implica, lógicamente, que los contratos en cuestión afectan a la competencia en el mismo mercado de productos que el acuerdo al que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada. Pues bien, Dalmine afirma que no fue así: los contratos de suministro se referían a productos diferentes que los cubiertos por el acuerdo contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada. En efecto, dichos contratos se aplicaban, en un 80 %, a tubos lisos destinados a ser transformados en tubos OCTG premium, mientras que el acuerdo celebrado en el marco del Club Europa-Japón sólo se refería a los tubos OCTG estándar. La demandante deduce de lo anterior que el razonamiento de la Comisión es erróneo y que la Decisión impugnada carece de motivación suficiente.

229
Dalmine mantiene que los contratos de suministro suscritos con Corus no constituían medidas de aplicación de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Alega que el supuesto acuerdo celebrado entre Vallourec y Corus no podía tener como finalidad prohibir el acceso de los fabricantes japoneses, puesto que éstos ya disponían de cuotas de mercado importantes en el Reino Unido. Además, las pruebas invocadas por la Comisión demuestran, según la demandante, que Vallourec no estaba convencida de que el cierre de la fábrica de Clydesdale pudiese intensificar la competencia de los fabricantes japoneses en este mercado.

230
Dalmine llama la atención sobre el hecho de que Corus compraba tubos lisos a fabricantes extranjeros desde 1991. En consecuencia, ya no se trataba de una producción «nacional» del Reino Unido, tal como la contemplaba la parte de las Normas básicas relativa al respeto de los mercados nacionales en el marco del Club Europa-Japón. Así pues, a su juicio, resulta erróneo incluir las ventas de tubos lisos de Vallourec, Mannesmann y Dalmine a Corus en la parte del «productor nacional» en el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada.

231
Con carácter subsidiario, Dalmine alega que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estime que su contrato de suministro a Corus está ligado a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, cualquier vicio que afecte a los motivos que fundamentan la infracción contemplada en el artículo 2 afectará también a la validez del artículo 1.

232
La Comisión estima haber expuesto en detalle, en los considerandos 146 a 155 de la Decisión impugnada, la manera en la que los contratos de suministro pretendían poner en práctica las Normas básicas relativas al reparto de los mercados nacionales adoptadas en el marco del Club Europa-Japón.

233
Por lo que respecta a las alegaciones de Dalmine relativas al nivel de precios en el Reino Unido, la Comisión reitera que éste era elevado.

–     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

234
Es preciso comenzar señalando que, en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada, respectivamente, la Comisión constató la existencia de dos infracciones distintas que afectaban a dos mercados de productos próximos. No hay nada ilícito en el hecho de que el mercado de referencia a efectos de constatar la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada sea el de los tubos lisos, mientras que el mercado de referencia a efectos de constatar la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada sea el de los tubos OCTG roscados estándar, conforme a las definiciones de los mercados en cuestión que figuran en el considerando 29 de la misma.

235
A este respecto, no existe ninguna norma de Derecho comunitario que se oponga a que la Comisión constate la existencia de dos infracciones distintas del artículo 81 CE, apartado 1, en una única decisión. En efecto, las situaciones económicas analizadas pueden ser complejas, de modo que dos mercados autónomos pero conexos pueden verse afectados por dos infracciones que sea lógico sancionar en una única decisión, por ser también distintas pero conexas.

236
Así pues, en el caso de autos, la Comisión describió una situación en la que los acuerdos entre los fabricantes europeos que afectaban al mercado británico de tubos lisos se concibieron, al menos parcialmente, con la finalidad de proteger de las importaciones japonesas el mercado británico de tubos roscados OCTG estándar, en una fase posterior del ciclo productivo. La Comisión no hubiera podido exponer adecuadamente el conjunto de circunstancias descubiertas con ocasión de su investigación sin abordar las distintas prácticas contrarias a la competencia que existían en estos dos mercados próximos (véase, por analogía, aunque recurrida en un procedimiento de casación pendiente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión, T‑5/02, Rec. p. II‑4381, apartados 142 a 147 y 154 a 162).

237
En cuanto a las objeciones formuladas por Dalmine en relación con el vínculo existente entre las dos infracciones sancionadas, no pueden afectar a la validez del artículo 2 de la Decisión impugnada, ya que la infracción contemplada en dicho artículo ha quedado acreditada con arreglo a Derecho por los propios términos de los contratos de suministro (véanse los apartados 178 a 192 supra). No obstante, procede analizar las alegaciones realizadas al respecto en la medida en que la Comisión se apoyó en el vínculo existente entre las dos infracciones para demostrar la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, y que también lo invocó, en el marco de la determinación del importe de las multas, en el considerando 164 de la Decisión impugnada.

238
Del texto del considerando 111, citado in extenso en el apartado 178 supra, se desprende uno de los objetivos de la práctica colusoria que allí se describe era realmente proteger el mercado británico de tubos OCTG estándar en el contexto de las Normas básicas, pero que ésta tenía, además, un objeto y unos efectos contrarios a la competencia distintos en relación con el mercado británico de tubos lisos. Procede considerar, en consecuencia, que la Comisión motivó con arreglo a Derecho la parte de su razonamiento relativa al vínculo existente entre las dos infracciones contempladas en la Decisión impugnada.

239
Por lo que se refiere a las alegaciones de Dalmine según las cuales Corus ya no era un fabricante nacional de tubos OCTG roscados estándar, puesto que compraba sus tubos lisos a otros fabricantes europeos, de las notas de Vallourec se desprende que su autor, el Sr. Verluca, era más optimista en cuanto a la posibilidad de hacer que los fabricantes japoneses respetasen las Normas básicas, en el supuesto de que Corus aceptase abastecerse exclusivamente de tubos lisos de origen comunitario en vez de importar tubos lisos procedentes de otros continentes. Así pues, al tomar Corus la decisión de cerrar su fábrica de roscado en Clydesdale, la solución preconizada para proteger el mercado británico, consistente en la transformación de tubos lisos de origen británico en tubos roscados, fue descartada, pero eso no implicó, como supone Dalmine, que se considerase imposible intentar mantener la protección del mercado británico frente a los fabricantes japoneses.

240
En cambio, se desprende de los autos que, para Vallourec, era necesario buscar otra solución que permitiese mantener mejor el statu quo. La solución encontrada por Vallourec para alcanzar ese objetivo fue que Corus se abasteciera con tubos lisos de origen exclusivamente comunitario. La cuestión de si dicha solución fue eficaz carece de importancia, puesto que se desprende de las pruebas que uno de los objetivos que buscaban alcanzar los fabricantes europeos al firmar los contratos de suministro era el mantenimiento del régimen de mercado nacional del mercado británico frente a los fabricantes japoneses (véanse los apartados 213 y siguientes supra).

241
Por idénticos motivos, debe rechazarse la alegación de Dalmine que tacha de errónea la inclusión de las ventas de tubos lisos efectuadas por Vallourec, Mannesmann y Dalmine a Corus en la parte correspondiente al «productor nacional» del cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada. En efecto, dicha inclusión corresponde a la asimilación de los tubos lisos de origen europeo roscados por Corus, y posteriormente por TISL (filial de Vallourec), a los tubos roscados de origen británico.

242
Adicionalmente, el análisis de la Comisión en relación con la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada que se desprende del considerando 111 de la misma no queda desvirtuado por el hecho de que sólo una parte de los tubos lisos incluidos en los contratos de suministro se transformase en tubos OCTG estándar, estando el resto destinados a la producción de tubos OCTG roscados premium. En efecto, si se demuestra que una parte de esos tubos lisos se transformó en tubos OCTG estándar la existencia de un vínculo entre las dos infracciones queda acreditada y, en consecuencia, la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada respalda la existencia de la infracción a la que se refiere su artículo 1.

243
Pues bien, según la propia Dalmine, un 20 % de los tubos lisos suministrados con arreglo al contrato de suministro celebrado entre Corus y Dalmine estaban destinados a ser transformados en tubos roscados estándar. En efecto, dicho contrato y los celebrados por Corus con Vallourec y Mannesmann, confirman, todos ellos en su artículo 6, letra b), que las ventas de tubos OCTG estándar («buttress threaded casing») y de tubos OCTG premium («VAM») se tenían en cuenta para calcular el precio que Corus debía pagar por los tubos lisos, fórmula de cálculo que carecería de sentido a menos que una parte de los tubos lisos suministrados estuviera destinada a transformarse en tubos OCTG estándar.

244
No obstante, procede señalar, a los efectos oportunos, que la afirmación de la Comisión, que figura en la primera frase del considerando 164 de la Decisión impugnada, en el sentido de que los contratos de suministro, que constituyen la infracción contemplada en su artículo 2, sólo constituían un medio para la aplicación de la infracción a la que se refiere su artículo 1, es exagerada, ya que la segunda infracción tenía, además de ello, otros objetivos y efectos contrarios a la competencia, conexos pero diferentes. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en su sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111 supra (apartados 569 y siguientes), que la Comisión no respetó el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada a efectos de determinar el importe de las multas impuestas a los fabricantes europeos, a pesar de que el objeto y los efectos de dicha infracción sobrepasaban su contribución a la perennidad del acuerdo Europa-Japón (véase, en particular, el apartado 571 de dicha sentencia).

245
Aunque la desigualdad de trato a la que se refiere el apartado anterior ha servido para justificar la reducción de la cuantía de las multas impuestas a las demandantes japonesas, el error en el análisis subyacente no justifica la anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada ni la de su artículo 1 en el marco del presente recurso.

246
De lo anterior se desprende que procede desestimar los motivos relativos al mercado de referencia y al vínculo existente entre las dos infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada. En consecuencia, no puede admitirse la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada.


Sobre la solicitud de anulación de la multa o de reducción de su importe

247
Remitiéndose a los motivos anteriormente invocados, Dalmine solicita la anulación del artículo 4 de la Decisión impugnada, que le impone una multa de un importe de 10,8 millones de euros, y de los considerandos 156 a 175 de la misma. Con carácter subsidiario, solicita la reducción del importe de la multa que se le ha impuesto. La demandante reprocha a la Comisión, en este sentido, no haber aplicado correctamente los criterios relativos a la determinación del importe de las multas, y en particular las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo «Directrices para el cálculo de las multas») y la Comunicación sobre la cooperación.

1. Sobre la gravedad de la infracción

248
Dalmine impugna las apreciaciones de la Comisión en lo tocante a la gravedad de la infracción cometida.

Sobre la definición del mercado de referencia y sobre los efectos de la infracción

Alegaciones de las partes

249
Dalmine se queja de que la Comisión no tuvo en cuenta plenamente los efectos de la infracción para valorar la gravedad de la misma, tal y como exigen las Directrices para el cálculo de las multas (punto 1 A). En el caso de autos, la demandante estima que la Comisión analizó los efectos sin limitarse, como debía, al mercado de referencia.

250
En efecto, Dalmine recuerda que el mercado de productos de referencia es el de tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto». Desde el punto de vista geográfico, la Comisión estimó que el mercado del primer tipo de productos es mundial y el del segundo «al menos europeo» (considerandos 35 y 36 de la Decisión impugnada). No obstante, la Comisión ignoró a continuación esta definición del mercado de referencia y evaluó la importancia de la infracción teniendo en cuenta exclusivamente las ventas de los productos afectados en el mercado comunitario.

251
Por lo que se refiere a los tubos OCTG estándar, Dalmine defiende que la Comisión debió haberse referido al mercado mundial. En tal caso habría llegado a la conclusión de que las ventas realizadas por las destinatarias de la Decisión impugnada representaban en total un 13,5 % del mercado de referencia, mientras que las realizadas en el mercado europeo representaban un 0,75 % de dicho mercado.

252
En cuanto a los tubos de transporte «proyecto», según la demandante, la limitación geográfica del mercado de referencia a Europa no puede justificar un análisis limitado únicamente al territorio de la Comunidad. A su juicio, la Comisión debió haber incluido en su valoración los efectos de la concertación, constitutiva de la infracción sancionada en las zonas offshore de Noruega.

253
Además, Dalmine reprocha a la Comisión que se basase en el hecho de que Alemania, Francia y el Reino Unido representaban la mayor parte del consumo en la Comunidad de los productos pertinentes (considerando 161 de la Decisión impugnada), a pesar de que el mercado geográfico de referencia para los dos tipos de productos afectados era más amplio que el territorio de la Comunidad.

254
Finalmente, Dalmine indica que en su mercado nacional, Italia, el acuerdo sobre el respeto de las Reglas básicas en lo concerniente al respeto de los mercados nacionales, celebrado en el marco del Club Europa-Japón, sólo tuvo un efecto insignificante en las ventas de tubos OCTG en general. En cuanto a los tubos de transporte «proyecto», al no haberse pronunciado la Comisión sobre la cuestión de su sustituibilidad por tubos soldados, no es posible verificar las repercusiones reales del acuerdo en cuestión.

255
En contestación a estas alegaciones, la Comisión expone que determinó el importe de la multa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 17. Afirma así que estableció el importe de base en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

256
La Comisión recuerda que los tubos objeto de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada sólo constituían una parte de los tubos sin soldadura destinados a la industria del petróleo y del gas. Los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto» vendidos en la Comunidad por las empresas destinatarias de la Decisión suponían un 19 % del consumo comunitario de tubos OCTG y de tubos de transporte sin soldadura, mientras que más del 50 % del consumo comunitario estaba cubierto por tubos OCTG y tubos de transporte no contemplados en el acuerdo y más del 21 % del mismo por importaciones de países terceros distintos de Japón.

257
Por otra parte, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que reconoció claramente la limitada repercusión de la infracción en el mercado. Alega también que su análisis se centra en el mercado comunitario, sin que ello contradiga no obstante la definición geográfica del mercado de tubos OCTG (considerando 35 de la Decisión impugnada).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

258
Es preciso comenzar señalando que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer multas de entre mil y un millón de euros, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocio del ejercicio anterior de cada una de las empresas participantes en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de dichos límites, la citada disposición obliga a tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

259
Ahora bien, ni el Reglamento nº 17, ni la jurisprudencia, ni las Directrices para el cálculo de las multas prevén que las multas deban determinarse directamente en función del tamaño del mercado afectado, no siendo este más que un factor más a tener en cuenta entre otros. En efecto, con arreglo al Reglamento nº 17, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la multa impuesta a una empresa como consecuencia de una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de la misma (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 240, y, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). Como afirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 120 de su sentencia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), para apreciar la gravedad de una infracción, hay que tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de la misma (véase también, por analogía, la sentencia Deutsche Bahn/Comisión, antes citada, apartado 127).

260
Por otra parte, procede señalar que, aunque la Comisión no haya invocado de forma expresa las Directrices en la Decisión impugnada, procedió a determinar el importe de la multa impuesta a la demandante aplicando el método de cálculo que en dichas Directrices se había impuesto.

261
Ahora bien, aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación para fijar el importe de las multas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y, por analogía, Deutsche Bahn/Comisión, citada en el apartado 259 supra, apartado 127), debe señalarse que no puede renunciar a las normas que se ha impuesto (véase la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 53, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, y la jurisprudencia que allí se cita). Así pues, a la hora de fijar el importe de las multas, la Comisión debe efectivamente tener en cuenta lo previsto en las Directrices para el cálculo de las multas, y en particular los factores que éstas mencionan de forma imperativa. No obstante, el margen de apreciación de la Comisión y las limitaciones que ella misma se ha impuesto no prejuzgan en ningún caso el ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional comunitario, de su competencia jurisdiccional plena.

262
Es necesario señalar que, según el punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas, «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado». Pues bien, en el considerando 159 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que para determinar la gravedad de la infracción tuvo en cuenta estos tres mismos criterios.

263
En cualquier caso, en el considerando 161 de la Decisión impugnada, para fundamentar su calificación de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada como «muy grave», la Comisión se basó principalmente, en la naturaleza del comportamiento ilícito de todas las empresas. A este respecto, invocó la naturaleza gravemente contraria a la competencia y perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior del acuerdo de reparto de mercados objeto de sanción, el carácter deliberado de la actuación ilícita, y el carácter secreto e institucionalizado del sistema instaurado para restringir la competencia. La Comisión tuvo también en cuenta en dicho considerando 161 el hecho de que «los cuatro Estados miembros en cuestión representan la mayoría del consumo de [tubos] OCTG y de [tubos de transporte] sin soldadura en la Comunidad y, por tanto, representan un mercado geográfico amplio».

264
En cambio, la Comisión señaló, en el considerando 160 de la Decisión impugnada, que «el impacto concreto de la infracción en el mercado es limitado», porque los dos productos específicos a los que afecta, esto es, los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto», sólo representaban un 19 % del consumo comunitario de tubos OCTG y de tubos de transporte sin soldadura y porque, debido al progreso tecnológico, los tubos soldados podían cubrir una parte de la demanda de tubos sin soldadura.

265
Así pues, en el considerando 162 de la Decisión impugnada, la Comisión, tras haber clasificado esta infracción en la categoría de infracciones «muy graves», apoyándose en los factores enumerados en el considerando 161, tuvo en cuenta el volumen relativamente reducido de las ventas de los productos en cuestión por parte de los destinatarios de la Decisión impugnada en los cuatro Estados miembros afectados (73 millones de euros al año). Dicha referencia al tamaño del mercado afectado concuerda con la apreciación del considerando 160 de la Decisión impugnada sobre el limitado impacto de la infracción en el mercado. La Comisión decidió, pues, fijar el importe calculado en función de la gravedad en sólo 10 millones de euros. Pues bien, las Directrices para el cálculo de las multas prevén en principio, un importe «de más de 20 millones [de euros]» para una infracción incluida en dicha categoría.

266
Es preciso analizar si el método seguido por la Comisión y que ha sido anteriormente descrito es ilegal, a la vista de las alegaciones presentadas por Dalmine en este sentido.

267
En lo que se refiere a las alegaciones de Dalmine relativas a los mercados de referencia, procede señalar que los considerandos 35 y 36 de la Decisión impugnada definen los mercados geográficos de que se trata tal como deberían ser en circunstancias normales, sin tener en cuenta los acuerdos ilícitos que tenían por objeto o efecto su escisión artificial. Seguidamente se deduce de la Decisión impugnada, considerada en su totalidad, y en particular de sus considerandos 53 a 77, que el comportamiento de los fabricantes japoneses y europeos en cada mercado nacional o, en algunos casos, en el mercado de una determinada región del mundo se regía por normas específicas, distintas según el mercado de que se tratase, y que eran el resultado de las negociaciones comerciales desarrolladas en el seno del Club Europa-Japón.

268
Así pues, procede desestimar por carecer de pertinencia las alegaciones de Dalmine sobre los pequeños porcentajes de los mercados mundial y europeo de tubos OCTG estándar y de tubos de transporte «proyecto» que representaban las ventas de los ocho destinatarios de la Decisión impugnada. En efecto, lo que hace que la Decisión impugnada considere que la infracción contemplada en su artículo 1 es «muy grave» es el hecho de que tuviera como objeto y, al menos en parte, como efecto, la exclusión de cada una de las empresas destinatarias de los mercados nacionales de las demás, incluidos los mercados de los cuatro Estados miembros de las Comunidades europeas con un mayor consumo de tubos de acero.

269
A este respecto, carece de pertinencia la argumentación de Dalmine en cuanto a lo reducido de las ventas de tubos OCTG estándar y a la importancia de los tubos soldados como productos que competían con los tubos de transporte «proyecto» en su propio mercado nacional, ya que su participación en la infracción de reparto de mercados es consecuencia del compromiso asumido por ella de no vender en otros mercados los productos a los que se refiere la Decisión impugnada. Así pues, aun suponiendo que las circunstancias invocadas por la demandante estuviesen acreditadas con arreglo a Derecho, no invalidarían la conclusión a la que llegó la Comisión en cuanto a la gravedad de la infracción cometida por Dalmine.

270
Procede señalar, por otra parte, que el hecho, invocado por Dalmine, de que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada sólo se refiera a dos productos concretos, que son los tubos OTCG estándar y los tubos de transporte «proyecto», y no a todos los tubos OCTG y de transporte, fue mencionado explícitamente por la Comisión en el considerando 160 de la Decisión impugnada como un factor que limitaba el impacto concreto de la infracción en el mercado (véase el apartado 264 supra). Del mismo modo, la Comisión se refiere, en dicho considerando 160, a la creciente competencia de los tubos soldados (véase también el apartado 264 supra). Debe reconocerse, por tanto, que la Comisión ya tuvo en cuenta estos elementos a la hora de valorar la gravedad de la infracción en la Decisión impugnada.

271
A la vista de lo anteriormente expuesto, procede considerar que la reducción, mencionada en el apartado 265 supra, del importe calculado en función de la gravedad a un 50 % de la cantidad mínima que se establece normalmente en el caso de una infracción «muy grave» tiene debidamente en cuenta el limitado impacto de la infracción en el mercado en el presente asunto.

272
A este respecto, debe recordarse también que, en materia de competencia, las multas pretenden desempeñar una función disuasoria (véase, a este respecto, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices para el cálculo de las multas). Así pues, habida cuenta de la gran dimensión de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, mencionada en el considerando 165 de la misma (véanse también los apartados 281 y siguientes infra), una reducción significativamente mayor del importe calculado en función de la gravedad habría podido privar a las multas de su efecto disuasorio.

Sobre la valoración del comportamiento individual de las empresas y la ausencia de distinción entre las mismas en función de su tamaño

Alegaciones de las partes

273
Dalmine reprocha a la Comisión que no tomara en consideración el comportamiento individual y el tamaño de cada una de las empresas afectadas, a pesar de que, según las Directrices para el cálculo de las multas, la Comisión debía haber ponderado el importe de las multas teniendo en cuenta dichos factores.

274
A este respecto, Dalmine afirma que su posición en el mercado era sólo marginal. Los tubos OCTG estándar únicamente representaron el 7,3 % de la totalidad de sus ventas entre 1990 y 1995. En cuanto a los tubos de transporte «proyecto», al no haber tenido en cuenta la Comisión el impacto de las ventas de tubos soldados en los mercados de tubos sin soldadura, ella no pudo llegar a una conclusión definitiva. Por otra parte, Dalmine no cumplió fielmente los acuerdos contrarios a la competencia que se le imputan, sino que más bien conservó una cierta autonomía de acción en el seno del Club Europa-Japón, puesto que continuó vendiendo sus tubos OCTG y de transporte en Europa y fuera de ella.

275
Adicionalmente, Dalmine reprocha a la Comisión que fijara el importe de la multa sin tener en cuenta el tamaño y el volumen de negocio en el mercado en cuestión de cada una de las empresas afectadas. Y ello a pesar de que la equidad y el principio de proporcionalidad exigen que las empresas no sean tratadas de forma homogénea, sino que sus comportamientos sean sancionados en función del papel desempeñado individualmente por cada una de ellas y de los efectos en el mercado de su participación en la infracción.

276
Dalmine estima haber sido injustamente sancionada, dado que era una de las empresas más pequeñas de entre las destinatarias de la Decisión impugnada. Critica la negativa perentoria de la Comisión, que en el considerando 165 de la Decisión impugnada afirma lo siguiente: «todas las empresas contempladas por la presente decisión son de gran dimensión. No procede pues realizar una distinción entre los importes establecidos». La demandante expone que su actividad se limitaba a la fabricación de determinadas clases de tubos sin soldadura. No podía ser comparada con sociedades cuyas actividades eran mucho más amplias y cuyos volúmenes de negocio eran muy superiores a los suyos.

277
La Comisión llama la atención sobre el hecho de que Dalmine participó en un acuerdo que tenía por objeto el respeto de los mercados nacionales, lo que constituye una infracción muy grave del artículo 81 CE, apartado 1. La Comisión subraya, a este respecto, que la demandante no ha discutido la realidad de los hechos que figuran en la Decisión impugnada. Además, la demandante participó también en la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. El hecho de que haya podido adoptar una política más o menos independiente de la del resto de participantes en las prácticas colusorias no constituye por sí mismo una circunstancia atenuante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 142). En cualquier caso, la independencia que Dalmine alega haber mantenido en el seno del Club Europa-Japón carece de pertinencia y queda desmentida por su posición cuasimonopolística en el mercado italiano, por su participación activa en las negociaciones sobre el reinicio de las actividades de Corus y, por último, por el contrato que suscribió con Corus en aplicación de las Normas básicas de respeto de los mercados nacionales acordadas en el marco del Club Europa-Japón.

278
Habida cuenta de que la Comisión hizo constar en la Decisión impugnada que las ocho destinatarias de la misma eran empresas de gran dimensión y tuvo en cuenta el impacto relativamente reducido de la infracción en los mercados a nivel global, las alegaciones de Dalmine no bastan, según la Comisión, para demostrar que dicha institución rebasó los límites de su facultad de apreciación en el presente asunto por no aplicar el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas.

279
La Comisión también opone a las alegaciones de la demandante el hecho de que su volumen de negocios en 1998 fue de 669 millones de euros (considerando 17 de la Decisión impugnada). Se trata pues de una gran empresa. Según la Comisión, no hay dato alguno que permita concluir que debe obtener una reducción del importe de la multa por no ser una empresa tan importante como los demás destinatarios de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

280
Es preciso comenzar señalando que la referencia contenida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al límite del 10 % del volumen de negocios a nivel mundial sólo es pertinente a efectos del cálculo del límite superior de la multa que puede imponer la Comisión (véase el primer párrafo de las Directrices para el cálculo de las multas, así como la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 259 supra, apartado 119) y no significa en absoluto que deba existir una relación proporcional entre el tamaño de cada empresa y el importe de la multa que se le imponga.

281
En cambio, el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas, aplicables en el presente asunto (véase el apartado 272 supra), prevé la posibilidad de «ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías [de infracciones] para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia». Conforme a dicho párrafo, este enfoque es adecuado «sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables una infracción de la misma naturaleza».

282
En cualquier caso, del uso de los términos «en determinados casos» y «sobre todo» en las Directrices para el cálculo de las multas se desprende que la ponderación en función del tamaño individual de las empresas no es una etapa de cálculo que la Comisión se haya impuesto sistemáticamente, sino un margen de flexibilidad que se reserva para los asuntos en los que sea necesario. Debe recordarse en este contexto la jurisprudencia que establece que la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre todo de las circunstancias del asunto (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartados 32 y 33, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 465; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión, T‑309/94, Rec. p. II‑1007, apartado 68).

283
Habida cuenta del tenor literal del punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas anteriormente mencionadas, procede considerar que la Comisión conserva un cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de ponderar las multas en función del tamaño de cada empresa. Así pues, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importe definitivos de las multas reflejen las diferencias existentes entre las empresas afectadas en cuanto a su volumen de negocio global (véanse, en este sentido, pese a hallarse recurridas en casación, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 278, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 385).

284
En el presente asunto, la Comisión señaló, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, que todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada eran de gran dimensión, de forma que no procedía realizar, por este concepto, una distinción entre los importes de las multas que se habían establecido. Dalmine rechaza dicho análisis y señala que es una de las empresas más pequeñas de entre las destinatarias de la Decisión impugnada, puesto que su volumen de negocios en 1998 fue de sólo 667 millones de euros. Debe reconocerse, en efecto, que existía una diferencia significativa en el volumen de negocios global, sin diferenciación por productos, entre Dalmine y la mayor de las empresas en cuestión, que era Nippon, cuyo volumen de negocios en 1998 fue de 13.489 millones de euros.

285
No obstante, la Comisión ha subrayado en su escrito de contestación a la demanda, sin que Dalmine haya manifestado su oposición, que esta última no es una pequeña o mediana empresa. En efecto, la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107, p. 4), vigente cuando se adoptó la Decisión impugnada, indica, en particular, que tales empresas deben emplear a menos de 250 personas y tener un volumen de negocios anual que no exceda de 40 millones de euros o un balance anual que no exceda de 27 millones de euros. En la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, p. 36), estos dos últimos límites máximos se han revisado al alza, quedando fijados en 50 millones y 43 millones de euros, respectivamente.

286
El Tribunal de Primera Instancia no dispone de cifras relativas al número de empleados de Dalmine ni a su balance anual, pero debe señalarse que su volumen de negocios en 1998 era más de diez veces superior al límite previsto en las sucesivas recomendaciones de la Comisión en relación con dicho criterio. Por lo tanto, procede considerar, a partir de los datos aportados al Tribunal de Primera Instancia, que la Comisión no incurrió en ningún error al hacer constar, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, que todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada eran de gran dimensión.

287
Además, procede señalar que el importe de la multa impuesta a Dalmine en la Decisión impugnada, es decir, 10,8 millones de euros, sólo representa alrededor del 1,62 % de su volumen de negocios a nivel mundial en 1998, que fue de 667 millones de euros. El importe de la multa sin incluir la reducción en concepto de la cooperación habría sido de 13,5 millones de euros, que es menos del 2 % de dicho volumen de negocios. Debe señalarse que tales cantidades son muy inferiores al límite del 10 % mencionado supra.

288
En cuanto a la alegación de Dalmine de que el impacto en el mercado de su comportamiento fue mínimo, ya que su posición en el mercado era marginal, procede recordar nuevamente que las alegaciones de Dalmine sobre la escasa importancia de las ventas de tubos OCTG estándar y la importancia de la competencia que los tubos soldados planteaban a los tubos de transporte «proyecto» en su propio mercado nacional no son pertinentes, ya que su participación en la infracción consistente en un acuerdo de reparto de mercados se deriva de su compromiso de no vender los productos en cuestión en otros mercados (véase el apartado 269 supra). Así pues, aun suponiendo que los hechos alegados por la demandante estuviesen acreditados con arreglo a Derecho, no invalidarían la conclusión a la que llegó la Comisión en cuanto a la gravedad de la infracción cometida por Dalmine.

189
Debe también recordarse a este respecto que cada fabricante asumió el mismo compromiso, consistente en no vender tubos OCTG estándar y tubos de transporte en los mercados nacionales de los demás miembros del Club Europa-Japón. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 263 supra, la Comisión calificó de «muy grave» la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada basándose principalmente en la naturaleza gravemente contraria a la competencia de dicho compromiso.

290
En la medida en que Dalmine es el único miembro italiano del Club Europa-Japón, debe reconocerse que su participación en dicho acuerdo bastó para extender el ámbito de aplicación geográfica del mismo al territorio de un Estado miembro de la Comunidad. En consecuencia, procede señalar que las repercusiones a nivel comunitario de su participación en la infracción no fueron despreciables. En efecto, a la hora de valorar las repercusiones concretas de la participación de Dalmine en el mercado de los productos contemplados en el artículo 1 de la Decisión impugnada, dicha circunstancia es mucho más pertinente que la mera comparación del volumen de negocios global de cada empresa.

291
En cuanto a la supuesta autonomía de acción de la demandante en el seno del Club Europa-Japón, hay que recordar que, una vez acreditada la participación de una empresa en una concertación con sus competidores para repartirse los mercados, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse (sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 277 supra, apartado 142). En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar la concertación en su propio provecho.

292
Procede, en consecuencia, interpretar el segundo guión del punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas en el sentido de que la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por la falta de aplicación de una concertación en el caso de que la empresa que la invoque pueda demostrar que incumplió de forma clara y sustancial las obligaciones derivadas de dicha concertación, hasta el punto de alterar el funcionamiento de la misma, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión.

293
Como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra (apartado 1389), una empresa que no se distancia de los resultados de una reunión a la que asiste mantiene, en principio, «su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria». En efecto, sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de tener que pagar una fuerte multa si pudiesen beneficiarse de una práctica colusoria ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia.

294
Del mismo modo, en lo que se refiere a la alegación de que Dalmine desempeñó un papel pasivo en la concertación, lo que constituye una circunstancia atenuante conforme al primer guión del punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas, procede señalar que la sociedad en cuestión no niega haber participado en las reuniones del Club Europa-Japón. Pues bien, como se ha declarado anteriormente, en relación con los motivos que pretenden la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, así como en la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111 supra, uno de los temas que se discutieron en dichas reuniones fue el respeto de los mercados nacionales.

295
En el presente asunto, Dalmine ni siquiera alega que su participación en las reuniones del Club Europa-Japón fuese más esporádica que la de los demás miembros de dicho Club, lo que, según la jurisprudencia, podría haber servido eventualmente para justificar la aplicación de una reducción en su caso (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T‑317/94, Rec. p. II‑1235, apartado 264). Además, no invoca ninguna prueba ni circunstancia concreta que demuestre que su actitud en dichas reuniones fue meramente pasiva o seguidista. Al contrario, como ya se ha mencionado en el apartado 290 supra, lo único que llevó a incluir el mercado italiano en el acuerdo de reparto de mercados fue su presencia en el Club Europa-Japón. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión el no haber otorgado a Dalmine una reducción del importe de la multa con arreglo al primer guión del apartado 3 de las Directrices.

296
Así pues, aun suponiendo que se hubiera acreditado, en el presente asunto, que Dalmine realizó algunas ventas en otros mercados comunitarios cubiertos por la infracción, tal circunstancia no bastaría para poner en cuestión su responsabilidad, ya que, mediante su presencia en las reuniones del Club Europa-Japón, se adhirió al contenido del acuerdo contrario a la competencia celebrado en las mismas, o al menos hizo creer al resto de participantes que en principio así lo hacía. Pues bien, se deduce de los autos, y en particular de las cifras que figuran en el cuadro del considerando 68 de la Decisión impugnada, que el reparto de mercados pactado se aplicó en la práctica, al menos hasta cierto punto, y que tuvo necesariamente un impacto real en la competencia existente en los mercados comunitarios.

297
A la vista de las consideraciones anteriores, la Comisión pudo razonablemente considerar que, en las circunstancias del presente asunto, procedía establecer un mismo importe en función de la gravedad de la infracción para la multa impuesta a cada una de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada. Por otra parte, es preciso señalar, a los efectos oportunos, que la Comisión tampoco vulneró a este respecto el principio de igualdad de trato.

298
Habida cuenta de todas las alegaciones y circunstancias que han sido examinadas en los apartados anteriores, no procede que el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, modifique el importe de las multas impuestas en el caso de autos por las diferencias existentes en la situación o en el tamaño de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada.

2. Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

299
Dalmine se opone a las apreciaciones de la Comisión sobre la duración de la infracción. Aunque las reuniones del Club Europa-Japón habían comenzado en 1977, la demandante alega que el período de infracción no pudo comenzar hasta el 1 de enero de 1991, debido a los acuerdos de autolimitación de las exportaciones celebrados entre la Comisión y las autoridades japonesas (considerando 108 de la Decisión impugnada). En efecto, Dalmine reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta en la Decisión impugnada el hecho de que, el 28 de diciembre de 1989, la Comisión y el Gobierno japonés prorrogaron los acuerdos de autolimitación hasta el 31 de diciembre de 1990.

300
Dalmine estima, por otra parte, que el período de infracción se terminó hacia finales del año 1994, tras las primeras inspecciones realizadas por la Comisión en diciembre de 1994. Afirma que posteriormente no participó en ninguna reunión con los fabricantes japoneses.

301
En cualquier caso, según Dalmine, los vicios que afectan al procedimiento administrativo impiden declarar la existencia de una infracción por parte de la demandante tras las inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994.

302
En consecuencia, Dalmine alega que la duración de la infracción que se le imputa debe reducirse a menos de cuatro años, esto es, al período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 2 de diciembre de 1994. Con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas, se trata de una infracción de mediana duración, que puede dar lugar a un incremento del 10 % por cada año, lo que supone un 30 % en total. Por ello, Dalmine solicita al Tribunal de Primera Instancia que revise la cuantía de la multa que se le impuso.

303
La Comisión llama la atención sobre el hecho de que, según las Directrices para el cálculo de las multas, en el caso de infracciones cuya duración esté comprendida entre 1 y 5 años (duración denominada «mediana»), ella puede establecer un incremento de hasta un 50 % del importe de base de la multa. En lo que respecta al inicio de la infracción contemplada en el presente asunto, se limita a afirmar que la consideró iniciada a partir del año 1990 inclusive.

304
En lo que se refiere al cese de la infracción, la Comisión insiste en el hecho de que, en su declaración de 17 de septiembre de 1996, el Sr. Verluca admitió que los contactos con las empresas japonesas habían terminado poco más de un año antes (considerando 142 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de que las inspecciones tuvieron lugar en diciembre de 1994, la Comisión sostiene haber atribuido correctamente a la infracción cometida por Dalmine una duración de al menos cinco años, de 1990 a 1994, ambos inclusive.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

305
Procede comenzar señalando que la Comisión manifestó, en el considerando 108 de la Decisión impugnada, que había podido considerar que existió infracción desde 1977, pero que decidió no hacerlo debido a la existencia de acuerdos de autolimitación. Por ello, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, fijó 1990 como fecha de comienzo de la infracción. Es necesario reconocer que esta medida constituye una concesión por parte de la Comisión a los destinatarios de la Decisión impugnada.

306
Es preciso llamar la atención sobre el hecho de que ninguna de las partes ha sostenido ante el Tribunal de Primera Instancia que dicha concesión debiera ser revisada. En consecuencia, el análisis del Tribunal de Primera Instancia, en el marco del presente procedimiento, no debe extenderse a la legalidad u oportunidad de dicha concesión, sino ceñirse únicamente a la cuestión de si la Comisión, habiéndola otorgado expresamente en la motivación de la Decisión impugnada, la aplicó correctamente al caso de autos. Procede recordar, a este respecto, que la Comisión debe aportar pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción, dado que en ella recae la carga de la prueba de la existencia de la infracción y, por tanto, de la duración de la misma (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, denominada «Pasta de madera II», asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 à C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 127; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑68/89, T‑77/89 y T‑78/89, Rec. p. II‑1403, apartados 193 a 195, 198 a 202, 205 a 210, 220 a 232, 249 a 250 y 322 a 328, y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72).

307
Pues bien, la concesión anteriormente descrita convierte la supuesta finalización de los acuerdos de autolimitación en el criterio determinante para apreciar si procede afirmar la existencia de la infracción durante el año 1990. Habida cuenta de que se trata de acuerdos celebrados, a nivel internacional, entre el Gobierno japonés, representado por el Ministerio de Industria y Comercio Exterior, y la Comunidad, representada por la Comisión, hay que señalar que esta última hubiera debido conservar, con arreglo al principio de buena administración, la documentación que confirmaba la fecha en la que caducaron dichos acuerdos. En consecuencia, la citada institución hubiera debido estar en posición de presentar dicha documentación al Tribunal de Primera Instancia. No obstante, la Comisión afirmó, ante el Tribunal de Primera Instancia, que no podía aportar documentos que acreditasen la fecha de caducidad de estos acuerdos por no disponer de ellos, a pesar de haberlos buscado en sus archivos.

308
Si bien es cierto, en general, que la parte demandante no puede transferir la carga de la prueba a la parte demandada invocando circunstancias que no es capaz de probar, en el presente caso el concepto de la carga de la prueba no puede ser aplicado en favor de la Comisión en lo que respecta a la fecha de caducidad de los acuerdos internacionales celebrados por dicha institución. La inexplicable incapacidad de la Comisión para aportar pruebas relativas a un hecho que le atañe de forma directa priva al Tribunal de Primera Instancia de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre la fecha de caducidad de los acuerdos. Sería contrario al principio de buena administración de la justicia obligar a soportar las consecuencias de dicha incapacidad de la Comisión a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, las cuales, a diferencia de la institución demandada, no estaban en posición de aportar la prueba que falta.

309
En estas circunstancias, procede considerar que, excepcionalmente, incumbía a la Comisión aportar la prueba de la fecha de finalización. Pues bien, hay que señalar que la Comisión no ha aportado la prueba de la fecha en la que finalizaron los acuerdos de autolimitación, ni en la Decisión impugnada ni ante el Tribunal de Primera Instancia.

310
En cualquier caso, las demandantes japonesas han aportado pruebas que demuestran la prórroga de los acuerdos de autolimitación hasta el 31 de diciembre de 1990, al menos por parte japonesa, lo que refuerza la alegación de la demandante en el presente procedimiento (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartado 345). Debe indicarse que el Tribunal de Primera Instancia puede, en los asuntos acumulados en los que todas las partes hayan tenido la oportunidad de consultar la totalidad de los expedientes, tener en cuenta de oficio las pruebas obrantes en los autos de los asuntos paralelos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Nefarma y Bond van Groothandelaren in het Farmaceutische Bedrijf/Comisión, T‑113/89, Rec. p. II‑797, apartado 1, y Prodifarma y otros/Comisión, T‑116/89, Rec. p. II‑843, apartado 1). Pues bien, en el presente asunto, se solicita que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en el marco de unos asuntos acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento, que tienen por objeto una misma Decisión sancionatoria y en los que todas las demandantes han solicitado que se revise la cuantía de la multas que les han sido impuestas. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia tiene conocimiento formal, en el presente asunto, de las pruebas aportadas por las cuatro demandantes japonesas.

311
Por otra parte, procede señalar que Dalmine solicita al Tribunal de Primera Instancia, no sólo que anule la Decisión impugnada en lo que respecta a la duración de la infracción contemplada en el artículo 1 de la misma, sino además que reduzca el importe de la multa que se le impuso para tener en cuenta la reducción de dicha duración, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le atribuye, conforme al artículo 229 CE, el artículo 17 del Reglamento nº 17. La competencia jurisdiccional plena tiene como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia, cuando revisa el acto impugnado para modificar el importe de las multas impuestas por la Comisión, debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho que sean pertinentes (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 692). En las circunstancias del presente asunto, y habida cuenta de que todas las demandantes han impugnado la decisión de la Comisión de fijar como fecha de comienzo de la infracción el 1 de enero de 1990, sería inapropiado que el Tribunal de Primera Instancia apreciase por separado la situación de cada una de las demandantes, limitándose únicamente a los hechos que cada una haya decidido invocar en su defensa y sin tener en cuenta los que hayan podido invocar otras demandantes o la Comisión.

312
Por otra parte, ni Dalmine ni, a fortiori, la Comisión han alegado que los acuerdos de autolimitación continuasen vigentes en 1991.

313
En tales circunstancias, procede considerar, a efectos del presente procedimiento, que los acuerdos de autolimitación, celebrados entre la Comisión y las autoridades japonesas, se mantuvieron en vigor durante el año 1990.

314
De lo anterior se desprende que, habida cuenta de la concesión que realizó la Comisión en la Decisión impugnada, la duración de la infracción contemplada en el artículo 1 de Decisión impugnada debe reducirse en un año. De esta forma, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que afirma que la infracción imputada a Dalmine comenzó antes del 1 de enero de 1991.

315
En lo que respecta a la fecha de finalización de la infracción, procede señalar que, durante la vista, en contestación a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión indicó que no se había tomado en consideración en la Decisión impugnada el año 1995 a efectos del cálculo del importe de las multas. Dalmine indicó a continuación que aceptaba dicha interpretación de la Decisión impugnada.

316
De esta forma, la única controversia entre las partes del presente asunto se refiere a la cuestión de si la Comisión podía considerar que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada continuó produciéndose después de la fecha de las inspecciones, que tuvieron lugar los días 1 y 2 de diciembre de 1994. Pues bien, ya se ha declarado en el apartado 112 supra que las alegaciones de Dalmine al respecto no son pertinentes con respecto a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, dado que la infracción sólo continuó durante unos treinta días tras dichas inspecciones. En cualquier caso, aun suponiendo que las alegaciones de Dalmine sobre este punto fuesen fundadas, no procedería ajustar el importe de la multa para tener en cuenta una diferencia de duración tan insignificante.

317
De lo anterior se desprende que la duración que debe atribuirse a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada es de cuatro años, es decir, desde el 1 de enero de 1991 al 1 de enero de 1995. En consecuencia, procede reducir el importe de la multa impuesta a Dalmine para tener en cuenta dicha circunstancia.

3. Sobre la exclusión de determinadas circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

318
Dalmine reprocha a la Comisión que no tomase en consideración algunas circunstancias atenuantes que justifican una reducción del importe de la multa. Según la demandante, es cierto que la Comisión consideró circunstancia atenuante la situación de crisis de la industria siderúrgica y redujo el importe de la multa en un 10 % por este concepto. No obstante, la demandante considera que existían otras circunstancias que justificaban una reducción mayor del importe de la multa que le fue impuesta.

319
Dalmine invoca, más en concreto, la escasa importancia de su papel en la infracción, exclusivamente pasivo, los escasos efectos de la infracción y la interrupción inmediata de la misma tras las primeras inspecciones de la Comisión de 1 y 2 de diciembre de 1994. Por otra parte mantiene que, dada la estructura del mercado y la competencia existente tanto en el mercado italiano como en la Comunidad en su conjunto, no puede reprochársele el haber cometido la infracción deliberadamente.

320
Dalmine afirma que, al no haberse tenido en cuenta dichas circunstancias, el importe de la multa impuesta es manifiestamente desproporcionado en relación con la participación de la demandante en la infracción. Dalmine alega que el importe de base de la multa equivale a un 16 % del volumen total de sus ventas de los productos de que se trata a nivel mundial en 1998 (179.500 millones de liras), a un 38 % de las realizadas en el mercado comunitario y a un 95 % de las efectuadas durante el periodo de infracción en Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido.

321
Según la Comisión, el hecho de que la demandante pusiera fin a las infracciones tras las primeras inspecciones no es una circunstancia atenuante. Por otra parte, estima que el papel secundario y la pretendida autonomía de la demandante en el seno del cártel carecen de pertinencia.

322
En efecto, la Comisión considera que Dalmine no puede atenuar su responsabilidad invocando la del resto de destinatarios de la Decisión impugnada. Nunca se desvinculó abiertamente del cártel ni se limitó a asumir una posición pasiva. Por el contrario, propuso encontrar una solución «en un contexto europeo» a los problemas planteados por la salida del mercado de Corus.

323
La Comisión estima que el carácter deliberado de la infracción imputada a Dalmine es indiscutible. No es necesario probar que la demandante tuviera conciencia de estar infringiendo el artículo 81 CE, apartado 1; es suficiente con acreditar que no podía ignorar que el comportamiento de que se trata tenía por objeto restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131). Resulta inverosímil que una empresa como Dalmine pudiera ignorar las normas más elementales aplicables en materia de prohibición de prácticas restrictivas de la competencia (véase, a este respecto, el punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

324
Procede comenzar recordando que, en el caso de autos, la Comisión aprobó una reducción del 10 % del importe de la multa en virtud de una circunstancia atenuante, que era la situación de crisis en la que se encontraba la industria siderúrgica en la época en que se produjeron los hechos.

325
Seguidamente hay que recordar que, a la hora de determinar el importe de las multas, la Comisión debe atenerse a lo señalado en sus propias Directrices. No obstante, las Directrices para el cálculo de las multas no indican que la Comisión deba siempre tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3. En efecto, el mencionado punto 3, titulado «Circunstancias atenuantes», prevé la «reducción del importe de base en circunstancias atenuantes específicas, tales como: […]». Debe considerarse que, si bien es cierto que las circunstancias enumeradas en la lista que figura en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas forman parte indudablemente de las que la Comisión puede tener en cuenta en un caso dado, dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional cuando una empresa aporte indicios de la presencia de alguna de estas circunstancias. En efecto, la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse con un enfoque global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

326
En efecto, en este contexto procede recordar la jurisprudencia anterior a la aprobación de las Directrices para el cálculo de las multas, que establece que, al determinar el importe de las multas que piensa imponer, la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados hechos, en particular en función de las circunstancias específicas del asunto (véanse, en este sentido, el auto SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 282 supra, apartado 54, y las sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartados 32 y 33, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 465; véase también, en este sentido, la sentencia KNP BT/Comisión, citada en el apartado 282 supra, apartado 68). Así pues, como las Directrices no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, es preciso considerar que la Comisión ha conservado un cierto margen de apreciación para valorar de forma global la importancia de una eventual reducción del importe de las multas en virtud de las circunstancias atenuantes.

327
En cualquier caso, en lo que respecta a las alegaciones de Dalmine sobre su papel de escasa importancia y pasivo en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada y sobre su supuesta autonomía de acción, es suficiente con señalar que ya se ha dado respuesta a las mismas en los apartados 280 a 297 supra. Del mismo modo, las alegaciones referidas a los escasos efectos de dicha infracción y a lo desproporcionado de la multa en general han sido examinadas en los apartados 258 a 272 supra.

328
En lo que respecta a la alegación relativa al cese inmediato de la infracción, procede considerar que la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión», mencionada en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas, sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para suponer que fueron las intervenciones en cuestión las que incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia. En efecto, es claro que la finalidad de dicha disposición consiste en incentivar a las empresas para que pongan fin a sus comportamientos contrarios a la competencia de inmediato cuando la Comisión inicia una investigación al respecto.

329
De lo anterior se desprende, en particular, que no cabe aplicar una reducción del importe de la multa por este concepto en el caso de que la infracción ya hubiese finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión o en el caso de que las empresas ya hubiesen tomado la decisión definitiva de interrumpirla antes de dicha fecha.

330
En efecto, la aplicación de una reducción en tales circunstancias duplicaría indebidamente la toma en consideración de la duración de las infracciones a efectos de determinar el importe de las multas, prevista en las Directrices para el cálculo de las multas. La toma en consideración de la duración de la infracción tiene precisamente como finalidad sancionar con más severidad a las empresas que infringen las normas sobre competencia durante un largo período que a aquellas cuyas infracciones son de corta duración. Así pues, reducir el importe de una multa porque una empresa puso fin a sus comportamientos constitutivos de infracción antes de las primeras inspecciones de la Comisión significaría favorecer por segunda vez a los responsables de infracciones de corta duración.

331
Procede señalar en el presente asunto que, en la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111 supra, el Tribunal de Primera Instancia declaró, a la vista de los motivos y alegaciones presentados por las demandantes en dichos asuntos, que no podía imputárseles la infracción después del 1 de julio de 1994, ya que no existía ninguna prueba de que hubiese habido una reunión del Club Europa-Japón en otoño de 1994 en Japón, conforme a la práctica seguida hasta entonces. De dicha circunstancia se desprende que la infracción había finalizado probablemente en el momento en que la Comisión procedió a realizar las inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994, o al menos que estaba finalizando en ese momento.

332
De ello se deduce que el hecho de que los comportamientos ilícitos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada no continuasen después de las primeras inspecciones efectuadas por la Comisión no justifica una reducción de la multa impuesta a Dalmine en las circunstancias del presente asunto.

333
En cuanto a las alegaciones de Dalmine según las cuales no cometió deliberadamente la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, procede señalar que la Comisión ha acreditado que la demandante se adhirió a un acuerdo cuyo objeto era contrario a la competencia. Pues bien, en el caso de un acuerdo cuyo propio objetivo es restringir la competencia, la participación de una empresa en el mismo sólo puede ser deliberada, cualesquiera que sean las consideraciones estructurales aplicables. Por otra parte, de la jurisprudencia se deduce que las empresas no pueden justificar haber participado en una infracción de las normas sobre la competencia alegando que se vieron obligadas a ello por el comportamiento de otros operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 44 supra, apartado 2557). Así pues, Dalmine no puede invocar la estructura del mercado o el comportamiento de sus competidores para disculparse en el presente asunto.

334
A la vista de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que la Comisión ya redujo las multas para tomar en consideración como circunstancia atenuante la situación de crisis económica en la que se encontraba el sector de tubos de acero (véanse los considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada), procede desestimar todas las alegaciones de Dalmine relativas a la exclusión de reducciones adicionales justificadas por otras circunstancias supuestamente atenuantes.

4. Sobre la cooperación de Dalmine durante el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

335
Dalmine alega que la Comisión no respetó lo previsto en la Comunicación sobre la cooperación. Mantiene que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato en lo que a ella respecta. Dalmine estima que se hallaba en una situación similar a la de Vallourec, y reprocha a la Comisión que a pesar de ello no le concediese una reducción del importe de la multa por su colaboración durante la investigación.

336
La demandante recuerda en particular que, el 4 de abril de 1997, en contestación a las preguntas planteadas por la Comisión en sus primeras inspecciones, había indicado a la Comisión que: «[las Normas básicas] pueden reflejar la posición del sector comunitario de los tubos sin soldadura [...] Esta posición se ha desarrollado en torno a dos ejes: aplicación de un proceso de racionalización [...]; y contactos con la industria japonesa, cuya capacidad de producción era superior a la demanda. Estos contactos se referían a las exportaciones de tubos (en particular, los destinados a la industria petrolífera) a zonas distintas de la CE (Rusia y China) y estaban destinados también a limitar las exportaciones de tubos hacia la CE tras el cierre de las fábricas de [Corus] y, por lo tanto, a proteger a la industria comunitaria de tubos sin soldadura» (anexo 3 de la demanda y considerando 65 de la Decisión impugnada).

337
La demandante alega que las declaraciones anteriores demuestran la importancia de su colaboración en la investigación. No existe, según ella, ningún dato objetivo que permita establecer una diferencia de trato entre Vallourec y Dalmine a este respecto.

338
La Comisión rechaza las anteriores alegaciones y se remite a los motivos expuestos en los considerandos 172 y 173 de la Decisión impugnada para justificar su decisión de no otorgar una reducción adicional del importe de la multa. Recuerda, en efecto, que tal reducción sólo puede otorgarse a las empresas cuya colaboración activa haya facilitado la comprobación de la existencia de una infracción (sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 277 supra, apartado 156). La cooperación de Dalmine no fue determinante en la investigación, dado que se limitó a no impugnar la realidad de los hechos constatados por la Comisión.

339
Según la Comisión, la actitud de Vallourec no es comparable a la de Dalmine. Vallourec fue la única empresa que facilitó informaciones esenciales sobre la existencia y el contenido de la concertación sancionada. Tales informaciones facilitaron considerablemente la labor de la Comisión en cuanto a la identificación de las infracciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

340
Como ha establecido la jurisprudencia, al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no puede hacer caso omiso del principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según reiterada jurisprudencia, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 237, y la jurisprudencia que allí se cita).

341
Procede recordar también que, para justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita).

342
En el presente asunto es preciso señalar que las declaraciones del Sr. Verluca, realizadas en su calidad de representante de Vallourec en respuesta a las preguntas que la Comisión formuló a dicha sociedad, son las pruebas más importantes que figuran en los autos del presente asunto.

343
Ciertamente, si varias empresas proporcionan a la Comisión, en una misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, informaciones similares sobre los hechos que se les reprochan, el grado de cooperación prestado por cada una de ellas debe considerarse comparable (véase, por analogía, la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 340 supra, apartados 243 y 245).

344
No obstante, aunque las respuestas facilitadas por Dalmine fueron de cierta utilidad para la Comisión, no hicieron más que confirmar, y ello de forma menos concreta y explícita, determinadas informaciones que ya le había proporcionado Vallourec a través de las declaraciones del Sr. Verluca.

345
En consecuencia, procede considerar que las informaciones proporcionadas a la Comisión por Dalmine antes de que le enviase el PC no son comparables a las que proporcionó Vallourec y no bastan para justificar una reducción de la multa impuesta a Dalmine superior al 20 % que se le otorgó por abstenerse de impugnar los hechos. En efecto, aunque la falta de impugnación de los hechos pudo facilitar significativamente la tarea de la Comisión, no puede decirse lo mismo en relación con las informaciones proporcionadas por Dalmine antes del envío del PC.

346
De ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.


Sobre el cálculo del importe de la multa

347
De las consideraciones anteriores se desprende que el importe de la multa impuesta a Dalmine debe reducirse para tener en cuenta que, en el presente asunto, la duración de la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada se ha fijado en cuatro años, y no en cinco.

348
Como el método de cálculo del importe de las multas establecido en las Directrices y utilizado por la Comisión en el presente asunto no ha sido criticado en sí mismo, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que procede aplicar dicho método teniendo en cuenta la conclusión enunciada en el apartado anterior.

349
Así pues, el importe de base de la multa se fija en diez millones de euros, incrementado en un 10 % por cada año de duración de la infracción, o sea, en un 40 % en total, con lo que se obtiene una cifra de 14 millones de euros. Seguidamente, dicho importe debe reducirse en un 10 % en atención a las circunstancias atenuantes, conforme a los considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada, y a continuación en un 20 % en atención a la cooperación de la demandante, para llegar a un importe definitivo para Dalmine de 10.080.000 euros, en vez de 10.800.000 euros.


Costas
350
A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Como las pretensiones de una y otra parte han sido, en efecto, parcialmente estimadas, procede decidir que la demandante y la Comisión abonen sus propias costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)
Anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E‑1/35.860‑B – Tubos de acero sin soldadura), en la medida en que establece que la infracción imputada en dicho artículo a la demandante comenzó antes del 1 de enero de 1991.

2)
Fijar en 10.080.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 2003/382.

3)
Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)
La demandante y la Comisión cargarán con sus propias costas.

Forwood

Pirrung

Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung

Índice

Hechos y procedimiento 

        Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

Pretensiones de las partes

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada

    1.  Sobre los motivos relativos a la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento administrativo

        Sobre la legalidad de las preguntas planteadas por la Comisión durante la investigación

            Alegaciones de las partes

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la concordancia entre el PC y la Decisión impugnada en cuanto a las pruebas invocadas

            Alegaciones de las partes

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la admisibilidad de determinadas pruebas

            Sobre el documento del criterio de reparto

                –  Alegaciones de las partes

                –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            Sobre las actas de los interrogatorios de los ex directivos de Dalmine

                –  Alegaciones de las partes

                –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la legalidad de la decisión de inspección de la Comisión de 25 de noviembre de 1994

            Alegaciones de las partes

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre el acceso al expediente

            Alegaciones de las partes

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    2.  Sobre el fondo

        Sobre los motivos invocados a mayor abundamiento en la Decisión impugnada

            Alegaciones de las partes

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada (Club Europa-Japón)

            Sobre los motivos relativos al análisis del mercado de referencia y al comportamiento en dicho mercado de los destinatarios de la Decisión impugnada

                –  Alegaciones de las partes

                –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            Sobre la participación de Dalmine en la infracción

                –  Alegaciones de las partes

                –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada

            Sobre las cláusulas del contrato de suministro celebrado por Corus y Dalmine

                –  Alegaciones de las partes

                –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            Sobre los motivos relativos a la existencia de una concertación y a la participación de Dalmine en la misma

                –  Alegaciones de las partes

                –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            Sobre los motivos relativos al mercado de referencia y a su relación con la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada

                –  Alegaciones de las partes

                –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la solicitud de anulación de la multa o de reducción de su importe

    1.  Sobre la gravedad de la infracción

        Sobre la definición del mercado de referencia y sobre los efectos de la infracción

            Alegaciones de las partes

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        Sobre la valoración del comportamiento individual de las empresas y la ausencia de distinción entre las mismas en función de su tamaño

            Alegaciones de las partes

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    2.  Sobre la duración de la infracción

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    3.  Sobre la exclusión de determinadas circunstancias atenuantes

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    4.  Sobre la cooperación de Dalmine durante el procedimiento administrativo

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cálculo del importe de la multa

Costas



1
Lengua de procedimiento: italiano.


2
- No se transcriben los fundamentos de la presente sentencia relativos a los antecedentes de hecho del litigio. Éstos se recogen en los apartados 2 a 33 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión (asuntos acumulados T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-0000).