Language of document : ECLI:EU:T:2012:139

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 21 de marzo de 2012 (*)

«Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Régimen de ayudas que permite la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras – Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y no se ordena la recuperación de las ayudas – Inexistencia de afectación individual – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑225/10,

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con domicilio social en Bilbao, representado por los Sres. J. Buendía Sierra y E. Abad Valdenebro, la Sra. M. Muñoz de Juan y el Sr. R. Calvo Salinero, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Mediante varias cuestiones escritas planteadas por miembros del Parlamento Europeo en 2005 y 2006 (E-4431/05, E-4772/05, E-5800/06 y P-5509/06), se preguntó a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la calificación de ayuda de Estado del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, de la Ley del impuesto sobre sociedades española, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), y recogido por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (BOE nº 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951) (en lo sucesivo, «régimen controvertido»). La Comisión respondió en esencia que, de acuerdo con la información que obraba en su poder, el régimen controvertido no parecía estar comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2        Por escritos de 15 de enero y 26 de marzo de 2007, la Comisión pidió a las autoridades españolas que le proporcionaran información para evaluar el alcance y los efectos del régimen controvertido. Mediante escritos de 16 de febrero y 4 de junio de 2007, el Reino de España comunicó a la Comisión la información solicitada.

3        Por fax de 28 de agosto de 2007, la Comisión recibió una denuncia de un operador privado que alegaba que el régimen controvertido constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

4        Mediante decisión de 10 de octubre de 2007 (resumen en el DO C 311, p. 21), la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal en relación con el régimen controvertido.

5        Mediante escrito de 5 de diciembre de 2007, la Comisión recibió las observaciones del Reino de España sobre esa decisión de incoación. Entre el 18 de enero y el 16 de junio de 2008, la Comisión recibió también las observaciones de treinta y dos terceros interesados, entre ellas las del demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Por escritos de 30 de junio de 2008 y 22 de abril de 2009, el Reino de España presentó sus comentarios a las observaciones sobre los terceros interesados.

6        Los días 18 de febrero de 2008, 12 de mayo y 8 de junio de 2009, se celebraron reuniones técnicas con las autoridades españolas. Se mantuvieron también otras reuniones técnicas con algunos de los treinta y dos terceros interesados.

7        Mediante escrito de 14 de julio de 2008 y correo electrónico de 16 de junio de 2009, el Reino de España proporcionó información adicional a la Comisión.

8        La Comisión concluyó el procedimiento, por lo que respecta a las adquisiciones de participaciones realizadas dentro de la Unión Europea, por medio de la Decisión 2011/5/CE, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9        La Decisión impugnada declara incompatible con el mercado común el régimen controvertido, que se concreta en una ventaja fiscal que permite a las empresas españolas amortizar el fondo de comercio resultante de la adquisición de participaciones en empresas extranjeras, cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en empresas establecidas en la Unión.

10      Sin embargo, el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada permite que el régimen controvertido siga aplicándose, conforme al principio de protección de la confianza legítima, a las adquisiciones de participaciones realizadas antes del 21 de diciembre de 2007, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, y a aquéllas para cuya realización, sujeta a la autorización de una autoridad reguladora a la que se haya notificado la operación antes del 21 de diciembre de 2007, se haya contraído una obligación irrevocable con anterioridad a dicha fecha.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de mayo de 2010, el demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2010, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

13      El 16 de noviembre de 2010, el demandante presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

14      El demandante solicita en esencia al Tribunal que:

–        Declare admisible el recurso y acuerde la continuación del presente asunto.

–        Anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.

17      La Comisión alega que el presente recurso es inadmisible porque el demandante no ha demostrado que tenía interés en ejercitar la acción ni que resultaba individualmente afectado por la Decisión impugnada.

18      Procede comenzar examinando la segunda causa de inadmisión formulada por la Comisión.

19      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

20      Dado que la Decisión impugnada se adoptó al término del procedimiento de investigación formal y no se dirigió al demandante, su afectación individual debe apreciarse con arreglo a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223). De este modo, el demandante debe demostrar que la Decisión impugnada le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que lo caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello lo individualiza de manera análoga a la del destinatario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

21      El demandante invoca, en primer lugar, su condición de beneficiario del régimen controvertido para demostrar que se ve individualmente afectado por la Decisión impugnada que declara dicho régimen ilegal e incompatible con el mercado común cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en la Unión.

22      Según jurisprudencia reiterada, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trate y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a dicha empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 37, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de 11 de junio de 2009, Acegas/Comisión, T‑309/02, Rec. p. II‑1809, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

23      No obstante, en la medida en que la empresa demandante no sólo se vea afectada por la decisión controvertida debido a su condición de empresa del sector de que se trate, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión, resultará individualmente afectada por la referida decisión y procederá admitir su recurso contra ésta (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855, apartados 34 y 35, y la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2009, Banco Comercial dos Açores/Comisión, T‑75/03, no publicada en la Recopilación, apartado 44).

24      Por consiguiente, ha de verificarse si el demandante tiene la calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida con arreglo al régimen de ayudas objeto de la Decisión impugnada, cuya recuperación haya ordenado la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 53, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 8 de marzo de 2012, Iberdrola/Comisión, T‑221/10, aún no publicada en la Recopilación, apartado 27).

25      A este respecto, el demandante alega que, antes del 21 de diciembre de 2007, adquirió participaciones en cinco empresas, que, según indica, no están radicadas en la Unión, limitándose a señalar que una de ellas está establecida en los Estados Unidos (State National Bank) y otra en México (Bancomer). Como anexo a sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante adjuntó un documento destinado a demostrar que había aplicado el régimen controvertido a dichas adquisiciones de participaciones.

26      Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, las adquisiciones de participaciones invocadas por el demandante no son objeto de la Decisión impugnada. En efecto, como se desprende, en particular, de su considerando 119 y del artículo 1 de su parte dispositiva, la Decisión impugnada sólo se refiere a las adquisiciones de participaciones en empresas establecidas en la Unión, ya que el procedimiento iniciado mediante la decisión de 10 de octubre de 2007 (véase el apartado 4 supra) seguía abierto para las adquisiciones de participaciones realizadas fuera de la Unión. Así, el 12 de enero de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/282/UE, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO L 135, p. 1), por la que se declara el régimen controvertido incompatible con el mercado interior cuando se aplica a adquisiciones de participaciones fuera de la Unión. Además, el demandante ha interpuesto un recurso contra esa Decisión (asunto T‑429/11).

27      De ello resulta que no cabe considerar que el demandante tiene la calidad de beneficiario efectivo del régimen controvertido objeto de la Decisión impugnada y que, en consecuencia, su recurso no puede declararse admisible por este motivo.

28      En segundo lugar, el demandante alega que se ve individualmente afectado por la Decisión impugnada, puesto que ha sido parte en el procedimiento administrativo y presentó en tiempo oportuno observaciones sobre la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal.

29      Es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que una parte demandante puede verse individualmente afectada como consecuencia de su participación activa en el procedimiento que haya dado lugar a la adopción del acto impugnado. Sin embargo, se trata de situaciones particulares en las que la parte demandante ocupa una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, lo cual la coloca en una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, Rec. p. I‑5963, apartados 85 a 95, y la jurisprudencia citada).

30      Ahora bien, en el presente asunto, el demandante se limitó a presentar observaciones, al igual que las otras treinta y una partes interesadas. Tal circunstancia no puede demostrar que ocupaba una posición de negociador que permita el reconocimiento de su afectación individual.

31      De cuanto antecede resulta que el demandante no se ve individualmente afectado por la Decisión impugnada.

32      Por tanto, procede desestimar el recurso por inadmisible, sin que sea necesario examinar la primera causa de inadmisión formulada por la Comisión, basada en la falta de interés del demandante en ejercitar la acción.

 Costas

33      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarlo al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      L.Truchot


* Lengua de procedimiento: español.