Language of document : ECLI:EU:T:2011:234

Asunto T‑226/10

Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Representación por abogados que no tengan la condición de terceros — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Requisitos relativos al firmante — Calidad de tercero respecto a las partes

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19, párrs. 1, 3 y 4, y 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento de Tribunal General, art. 43, ap. 1, párr. 1)

Se desprende de los artículos 19, párrafos primero, tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en especial de la utilización del término «representadas» en dicho artículo 19, párrafo tercero, que, para interponer un recurso ante el Tribunal General, la «parte», en el sentido de dicho artículo, no está autorizada a actuar por sí misma, sino que debe utilizar los servicios de un tercero que ha de estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Esta exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado, que debe proporcionar, con toda independencia y en interés superior de la Justicia, la asistencia legal que el cliente necesita.

En estas circunstancias, las posibles obligaciones de independencia derivadas de normas profesionales no pueden, por sí solas, demostrar que personas vinculadas al demandante por una relación laboral tengan derecho a representarle ante el Tribunal. En efecto, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia la disciplina profesional, sino también de forma negativa, es decir, por la inexistencia de una relación laboral. De ello se desprende que la existencia de una relación de subordinación en el seno de una autoridad, cuya función exclusiva es la asistencia al demandante, entraña un grado de independencia menor que el de un asesor jurídico o un abogado que ejerzan sus actividades en un despacho externo respecto al cliente.

(véanse los apartados 12, 14 a 18, 21 y 25)