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Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2010 - Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión

(Asunto T-226/10)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (Varsovia) (representantes: H. Gruszecka y D. Pawlowska, radcy prawni)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión C(2010) 1234 de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, en el asunto PL/2009/1019: mercado nacional al por mayor para el intercambio de datos IP (IP-Transit) y en el asunto PL/2009/1020: mercado al por mayor de intercambio de datos IP (IP-Peering) en la red de Telecomunikacja Polska S.A;

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El demandante solicita la anulación de la Decisión C(2010) 1234 de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, adoptada sobre la base del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco), 1 en la medida en que la Comisión ordena al Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (Presidente de la autoridad reguladora del mercado de las telecomunicaciones polaca) a retirar los proyectos de medidas relativas al mercado nacional al por mayor de intercambio de datos IP (IP-Transit) y al mercado al por mayor de IP-Peering con la red de Telekomunikacja Polska S.A., que habían sido notificadas a la Comisión el 27 de noviembre de 2009 y registradas con el nº PL/2009/1019 y PL/2009/1020.

El demandante basa su recurso en los siguientes motivos:

En el marco del primer motivo de recurso, el demandante alega que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en vicios fundamentales de forma, entre ellos la violación de los principios generales de buena administración, de cooperación eficiente y del mecanismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva marco, porque la parte dispositiva de la Decisión impugnada se basa en una mala traducción del proyecto de medidas presentado por el demandante en el procedimiento de notificación, que dio lugar a que la Comisión realizara apreciaciones erróneas de los hechos entre lo que se incluye el objeto de la Decisión notificada. Añade que la Comisión incurrió en vicios fundamentales de forma al no motivar suficientemente la Decisión impugnada, puesto que ésta carece de una exposición suficiente y objeta de los motivos por los que la Comisión decidió que debía retirarse el proyecto de medidas notificado.

Como segundo motivo de recurso el demandante alega que la Comisión, al partir de que los servicios de IP-Peering y los de IP-Transit son sustituibles entre sí, cometió un error manifiesto de apreciación, puesto que dichos servicios no son sustituibles, ya que se distinguen entre sí tanto desde el punto de vista del ámbito al que afecta la parte del tráfico de datos IP entre empresas de telecomunicaciones, como del método de cálculo de la retribución de los servicios prestados, la definición del proveedor del servicio (ISP) y la calidad del servicio.

En tercer lugar, el demandante alega que la Comisión también ha infringido el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 102 TFUE en relación con los artículos 7, apartado 4, 8, apartado 2, letras b) y c), 14, apartado 2, 15, apartado 3, y 16, apartado 4, de la Directiva marco, al entender que los mercados al por mayor de intercambio de tráfico IP en Polonia (IP-Transit e IP-Peering) no son dos mercados distintos y no pueden ser objeto de una regulación previa y que Telekomunikacja Poilska S.A. no dispone de un peso significativo en ambos mercados. El demandante alega que, tal como exigen la Recomendación y a las Directrices, llevó a cabo un análisis de mercado desde el punto de vista de la fundamentación de una regulación y que nadie discute que comprobó que se cumplían los tres criterios pertinentes. Afirma que esta comprobación confirmó completamente que los mercados de IP-Peering e IP-Transit pueden ser objeto de una regulación previa pues se caracterizan por conocer considerables obstáculos permanentes de acceso, el mercado no ha tendido durante el período hacia una competencia real y la normativa sobre competencia no basta por sí sola para contrarrestar de manera adecuada el fracaso de los mecanismos del mercado de que se trata.

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1 - Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)