Language of document : ECLI:EU:T:2017:372

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 1 de junio de 2017 (*)

«Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Modificación del derecho antidumping definitivo — Reconsideración provisional parcial — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Costes de los principales insumos que reflejen sustancialmente los valores del mercado — Modificación de las circunstancias — Obligación de motivación — Plazo para adoptar una decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Derecho de defensa — Artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009»

En el asunto T‑442/12,

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por los Sres. E. Vermulst, S. van Cutsem, F. Graafsma y J. Cornelis, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida inicialmente por el Sr. G. Berrisch, abogado, y por la Sra. N. Chesaites, Barrister, posteriormente por el Sr. Berrisch y el Sr. B. Byrne, Solicitor, y, por último, por la Sra. N. Tuominen, abogada,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. M. França y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, y posteriormente por los Sres. França y J.‑F. Brakeland, en calidad de agentes,

y por

Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),

Industria Chimica Valenzana SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),

Distillerie Mazzari SpA, con domicilio social en Sant’Agata sul Santerno (Italia),

Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia)

y

Comercial Química Sarasa, S.L., con domicilio social en Madrid (España), representadas por el Sr. R. MacLean, Solicitor,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1), en la medida en que se aplica a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El ácido tartárico se utiliza en la producción de vino y otras bebidas como aditivo alimentario y como retardador del fraguado en el yeso y en otros productos. En la Unión Europea y en Argentina, el ácido L(+) tartárico se fabrica a partir de unos subproductos de la fabricación del vino, llamados lías de vino, que se transforman en tartrato de calcio y, posteriormente, en ácido tartárico. En la República Popular China, el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico se fabrican a partir del benceno, que es transformado en anhídrido maleico, posteriormente en ácido maleico y, por último, en ácido tartárico. El ácido tartárico fabricado por síntesis química tiene las mismas características físicas y químicas y se destina a los mismos usos de base que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino. En respuesta a una pregunta del Tribunal formulada en la vista, las partes confirmaron que el ácido DL tartárico únicamente se producía en China.

2        El 24 de septiembre de 2004, la Comisión Europea recibió una denuncia relativa a prácticas de dumping en el sector del ácido tartárico, presentada por varios productores europeos, entre ellos, Comercial Química Sarasa, S.L., Distillerie Mazzari SpA e Industria Chimica Valenzana SpA.

3        El 30 de octubre de 2004, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China (DO 2004, C 267, p. 4).

4        El 27 de julio de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 1259/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2005, L 200, p. 73).

5        El 23 de enero de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2006, L 23, p. 1).

6        Tras la publicación, el 4 de agosto de 2010, de un anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping en vigor (DO 2010, C 211, p. 11), la Comisión recibió, el 27 de octubre de 2010, una solicitud de reconsideración por expiración de dichas medidas, presentada por Caviro Distillerie Srl, Comercial Química Sarasa, Distillerie Bonollo SpA, Distillerie Mazzari e Industria Chimica Valenzana.

7        El 26 de enero de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2011, C 24, p. 14), con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

8        El 9 de junio de 2011, las cinco sociedades mencionadas en el apartado 6 anterior presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial relativa a dos productores exportadores, entre ellos la demandante, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

9        El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2011, C 223, p. 16), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

10      El 1 de agosto de 2011, la Comisión remitió a la demandante un cuestionario y un formulario de solicitud de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «trato de economía de mercado»). La demandante envió su solicitud a la Comisión el 26 de agosto de 2011 y el cuestionario debidamente cumplimentado el 1 de septiembre de 2011.

11      El 3 de octubre de 2011, la Comisión remitió a la demandante una solicitud de información. En particular, le pidió que aportase pruebas de que los precios de sus materias primas reflejaban los valores del mercado, dado que el origen de la materia prima en cuestión era el petróleo, es decir, un producto comercializado en los mercados mundiales.

12      El 17 de octubre de 2011, la demandante respondió a la solicitud de la Comisión, precisando que el benceno que utilizaba procedía del coque y no del petróleo y aportando un diagrama que mostraba sus precios de compra del benceno fabricado a partir del coque y un diagrama que mostraba el precio del benceno de coque en el norte de la República Popular China. Añadió que su precio de compra del benceno reflejaba los valores del mercado chino.

13      Los días 14 y 15 de noviembre de 2011, la Comisión realizó una inspección in situ en los locales de la demandante.

14      El 1 de febrero de 2012, la Comisión envió a la demandante su notificación relativa a su solicitud de trato de economía de mercado, informándola de la denegación de dicha solicitud y de los principales hechos y consideraciones en los que se basaba esa denegación. En particular, la notificación indicaba que, según la demandante, el benceno que utilizaba se fabricaba a partir del coque y no del petróleo. Asimismo, la notificación señalaba que el benceno representaba la mayor parte del coste de las materias primas, que a su vez representaban casi la mitad del coste de fabricación del ácido tartárico. Por ello, según la notificación, cualquier distorsión del precio del benceno tenía un impacto significativo en el coste de producción del ácido tartárico en la República Popular China. Por último, la notificación indicaba que el precio del benceno en la República Popular China era entre un 19 % y un 51 % inferior al de Europa y Estados Unidos.

15      El 13 de febrero de 2012, la demandante envió a la Comisión sus comentarios sobre la notificación mencionada en el apartado anterior, alegando, en particular, que el derecho del 40 % sobre las exportaciones de benceno había sido sustituido por un derecho temporal del 0 %. Por otro lado, la demandante insistió en que el benceno que utilizaba se fabricaba a partir de coque y que, por tanto, la comparación de los precios del benceno realizada por la Comisión era incorrecta, ya que en Europa y en los Estados Unidos el benceno se producía a partir del petróleo.

16      El 11 de abril de 2012, la Comisión notificó a la demandante el documento de información final que contenía los principales hechos y consideraciones en los que tenía previsto basarse para recomendar la modificación de las medidas antidumping en vigor, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, así como un documento que aportaba detalles sobre el cálculo del margen de dumping de la demandante. En particular, este documento de información indicaba que el derecho del 40 % sobre la exportación de benceno había sido sustituido por un derecho temporal del 0 %. No obstante, concluía que la demandante no había podido explicar el bajo precio del benceno en el mercado chino. A este respecto, el documento de información final mencionaba la existencia de una diferencia en el precio del benceno de un 19 % a un 51 % entre la República Popular China y otros países con economía de mercado y la inexistencia de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al 17 % por las exportaciones de benceno.

17      El 16 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (DO 2012, L 110, p. 3).

18      El 25 de abril de 2012, la demandante envió a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final, solicitándole, en particular, que le aportase información adicional sobre el método utilizado para determinar el valor normal. Por otro lado, ese mismo día le remitió una propuesta de compromiso de precios destinada a eliminar el dumping, de conformidad con los términos del artículo 8 del Reglamento de base.

19      Al término del procedimiento de reconsideración provisional parcial relativo a la demandante y a otro productor exportador, el Consejo adoptó, el 26 de junio de 2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, que modifica el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 (DO 2012, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

20      En esencia, el Reglamento impugnado deniega el trato de economía de mercado a la demandante y, tras calcular el valor normal sobre la base de la información comunicada por un productor de un país análogo que había cooperado en la investigación, aumenta el derecho antidumping aplicable a los productos fabricados por ésta del 10,1 % al 13,1 %. Por otro lado, el Reglamento impugnado rechaza el compromiso de precios ofrecido por la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de octubre de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

22      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 4 y 31 de enero de 2013, Caviro Distillerie, Comercial Química Sarasa, Distillerie Bonollo, Distillerie Mazzari e Industria Chimica Valenzana (en lo sucesivo, «sociedades coadyuvantes»), por una parte, y la Comisión, por otra, solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

23      Mediante auto de 12 de marzo de 2013, el Presidente de la Sala Primera admitió la intervención de la Comisión, precisando que, como su demanda de intervención se había presentado tras la expiración del plazo previsto en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, se le autorizaba a presentar, durante la fase oral, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le hubiera sido comunicado.

24      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

25      Mediante auto de 18 de mayo de 2015, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió la intervención de las sociedades coadyuvantes.

26      Las sociedades coadyuvantes presentaron su escrito de formalización de la intervención el 4 de agosto de 2015. Las partes principales presentaron sus observaciones sobre dicho escrito dentro de los plazos señalados.

27      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que la afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

28      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

29      Las sociedades coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la demandante a cargar con las costas de dichas sociedades.

 Fundamentos de Derecho

30      Para fundamentar su recurso, la demandante alega cinco motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, el segundo, en la infracción del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, el cuarto, en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y, el quinto, en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y en la violación del derecho de defensa.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

31      La demandante sostiene que el Reglamento impugnado infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base en la medida en que concluye que para ella no prevalecían unas condiciones de economía de mercado. La demandante alega que ha aportado pruebas suficientes de que sus decisiones comerciales se habían adoptado en función de las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda y sin interferencias significativas del Estado y que los costes de sus principales insumos reflejaban sustancialmente los valores del mercado. En particular, considera haber demostrado que sus decisiones de compra de materias primas habían sido adoptadas sin la más mínima interferencia del Estado en las cantidades o en los precios. Añade que, según el Reglamento impugnado, ella cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo a quinto, del Reglamento de base.

32      Del considerando 18 del Reglamento impugnado resulta que el Consejo basó su denegación en que el precio de algunas materias primas estaba distorsionado, concretamente el del benceno y el del anhídrido maleico.

33      Con carácter preliminar, la demandante precisa que no adquiere anhídrido maleico, sino que lo produce ella misma a partir del benceno de coque. Por ello, a su juicio, las distorsiones observadas en el precio de dicha materia prima carecen de pertinencia.

34      En cuanto al precio del benceno, señala que el Consejo basó su conclusión en tres argumentos, a saber, la existencia de una diferencia del 19 % al 51 %, que no había sido explicada, entre los precios del mercado interior chino y los precios aplicados en otros países de economía de mercado, la existencia de un derecho del 40 % sobre la exportación de benceno y la inexistencia de devolución del IVA al 17 % por la exportación de benceno.

35      En primer lugar, la demandante alega que el Consejo hizo caso omiso del hecho de que la diferencia de precios comprendida entre el 19 % al 51 % se debía a que el coste de la hulla, materia prima utilizada para producir el benceno del coque en China, era inferior al del petróleo, materia prima utilizada en Europa y en los Estados Unidos, como ella había señalado durante el procedimiento administrativo. A su juicio, el Reglamento impugnado presumió erróneamente que la materia prima del benceno adquirida por la demandante era el petróleo, como se deduce, en particular, de la solicitud de aclaraciones de la Comisión de 3 de octubre de 2011.

36      Por otro lado, en la réplica, la demandante sostiene que la alegación del Consejo de que un proceso de arbitraje de precios habría debido eliminar las diferencias de precios se formuló por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, y no figura ni en el Reglamento impugnado ni en los documentos de la investigación.

37      En segundo lugar, la demandante destaca que el Reglamento impugnado indica erróneamente que se aplicaban unos derechos del 40 % a las importaciones de benceno, mientras que ese derecho se aplicaba a las exportaciones. En cualquier caso, estima haber demostrado que ese supuesto derecho sobre la exportación no estaba vigente en el periodo de la investigación de reconsideración debido a la existencia paralela de un derecho temporal del 0 %, como reconocía el propio Reglamento impugnado.

38      En tercer lugar, la demandante sostiene que la inexistencia de devolución del IVA al 17 % por la exportación de benceno no constituye una interferencia estatal significativa, en el sentido del Reglamento de base. Según la jurisprudencia, el Reglamento de base exige que la interferencia estatal sea significativa, efectiva y directa. En su opinión, se permite, pues, un cierto grado de interferencia por parte del Estado. Añade que estos requisitos no se cumplían en el presente asunto porque ella seguía siendo libre de adquirir benceno importado a diferentes proveedores y a precios negociados sin interferencia estatal. En cualquier caso, la inexistencia de devolución del IVA por las exportaciones de benceno podía justificar un ajuste del valor normal, como se había hecho en la investigación original y en otros procedimientos antidumping, en vez de conducir a la denegación del trato de economía de mercado.

39      En la réplica, la demandante señala que, en la notificación relativa a su solicitud de trato de economía de mercado de 1 de febrero de 2012, la Comisión indicó que ella no cumplía el criterio en cuestión debido a la existencia de una «interferencia significativa del Estado» en el mercado del benceno. Por tanto, la Comisión y el Consejo (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «las instituciones») se basaron en el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, primera parte de la frase, del Reglamento de base, y no en el establecido en la segunda parte de la frase de la referida disposición. Así pues, a su juicio, la jurisprudencia citada por el Consejo a propósito de esta cuestión carece de pertinencia.

40      La Comisión impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

41      Con carácter preliminar, procede señalar que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de ese mismo artículo, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. Esta disposición pretende así evitar que se tengan en cuenta los precios y costes vigentes en los países sin economía de mercado, cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 66).

42      No obstante, según el apartado 7, letra b), del citado artículo, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre ellos la República Popular China, el valor normal se fijará de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en ese mismo apartado 7, letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado.

43      Además, el método de determinación del valor normal de un producto establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base constituye una excepción al método específico previsto a tal efecto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del citado Reglamento, que se aplica en principio a las importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado. Según reiterada jurisprudencia, toda excepción a una regla general ha de interpretarse restrictivamente (sentencias de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, EU:T:2004:317, apartado 50, y de 10 de octubre de 2012, Shanghai Biaowu High-Tensile Fastener y Shanghai Prime MaChinary/Consejo, T‑170/09, no publicada, EU:T:2012:531, apartado 76).

44      Conforme al apartado 7, letra c), de este mismo artículo, incumbe a cada productor que desee beneficiarse de esas reglas aportar pruebas suficientes, como las mencionadas en esta última disposición, de que opera en condiciones de economía de mercado.

45      A este respecto, es importante subrayar que la carga de la prueba recae en el productor exportador que desea gozar del trato de economía de mercado (sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 83). Corresponde al Consejo y a la Comisión apreciar si las pruebas aportadas por el productor exportador de que se trate son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos que el artículo 2, apartado 7, letra c), exige para que se le conceda el trato de economía de mercado.

46      Cabe observar que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse, por tanto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para optar por la decisión controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la inexistencia de desviación de poder [sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63, y de 11 de septiembre de 2014, Gem-Year Industrial y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo, C‑602/12 P, no publicada, EU:C:2014:2203, apartado 48].

47      En el presente asunto, consta que se denegó a la demandante el disfrute del trato de economía de mercado únicamente porque no había acreditado que cumpliese el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, ya que se consideró que cumplía los demás criterios.

48      En virtud del citado artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, el productor debe aportar pruebas suficientes para demostrar que sus decisiones sobre precios y costes de los insumos, incluidos, por ejemplo, materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda y sin interferencias significativas del Estado a este respecto y que los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado.

49      Así, esta disposición establece, por una parte, un doble requisito por lo que respecta a determinadas decisiones comerciales del productor y, por otra, un requisito relativo a los costes reales de los principales insumos (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 73). El primero de estos requisitos tiene por objeto verificar si las decisiones pertinentes de los productores exportadores de que se trate se basan en consideraciones meramente comerciales, propias de una empresa que opera en condiciones de economía de mercado, o si están falseadas por otras consideraciones, propias de economías de Estado (sentencia de 17 de junio de 2009, Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group/Consejo, T‑498/04, EU:T:2009:205, apartado 88). En cuanto al requisito relativo a que los costes de los principales insumos reflejen sustancialmente los valores del mercado, la jurisprudencia ha establecido que debe considerarse referido a un mercado en el que la determinación de los precios no esté distorsionada por interferencias estatales [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, Gem-Year Industrial y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo, C‑602/12 P, no publicada, EU:C:2014:2203, apartado 52; de 10 de octubre de 2012, Shanghai Biaowu High-Tensile Fastener y Shanghai Prime MaChinary/Consejo, T‑170/09, no publicada, EU:T:2012:531, apartados 74 y 77, y de 10 de octubre de 2012, Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo, T‑172/09, no publicada, EU:T:2012:532, apartados 119 y 120].

50      En el presente asunto, como sostiene la demandante sin que el Consejo lo contradiga, la constatación relativa al precio del anhídrido maleico se refiere únicamente al otro productor exportador afectado por el procedimiento de reconsideración provisional y no a la demandante. Por tanto, procede señalar que la negativa a conceder el trato de economía de mercado a la demandante no estaba basada en dicha apreciación.

51      Del considerando 18 del Reglamento impugnado se desprende que a la demandante se le denegó el trato de economía de mercado fundándose en pruebas que indicaban que el precio de la materia prima de base, el benceno, estaba distorsionado. A este respecto, en primer lugar, el Reglamento impugnado señala que una comparación entre los precios del mercado interior de la República Popular China, tomando como fuente los precios de compra de uno de los productores que habían cooperado, y los precios aplicados en otros países de economía de mercado evidenciaba una diferencia comprendida entre el 19 % y el 51 % durante el período de investigación. En segundo lugar, el Reglamento impugnado señala que la República Popular China imponía un derecho del 40 % sobre la importación de benceno, pero que éste no estaba en vigor durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, es preciso observar que la referencia a un derecho sobre la importación constituye una errata, como reconocen las partes, que apareció por primera vez en los documentos que figuran en el expediente administrativo y, más concretamente, en el documento de información final y que, por otro lado, fue repetida por la demandante en sus comentarios sobre ese documento de 25 de abril de 2012. En tercer lugar, el Reglamento impugnado constata que la República Popular China no devolvía el IVA al 17 % por la exportación de benceno.

52      A este respecto, es preciso destacar que, como sostiene el Consejo, el Reglamento impugnado basó su negativa en el requisito relativo a los costes de los principales insumos, establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, segunda parte de la frase, del Reglamento de base, y no en el relativo a las decisiones de las empresas, recogido en la primera parte de la frase de la citada disposición. Así se deduce de la interpretación del Reglamento impugnado en su contexto, habida cuenta de la naturaleza de las circunstancias identificadas para denegar el trato de economía de mercado, de la estructura del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base y de todos los documentos que integran el expediente administrativo. Aunque la notificación relativa a la solicitud de trato de economía de mercado menciona una interferencia significativa del Estado, añade igualmente que los precios del benceno no reflejaban sustancialmente los valores del mercado. Por otro lado, el documento de información final de la Comisión constató la existencia de distorsiones en el precio de compra de las materias primas, en particular del benceno.

53      A la vista de lo anterior, es preciso hacer constar que el Reglamento impugnado llegó a la conclusión, no de que el Estado hubiera interferido significativamente en las decisiones de la demandante sobre sus insumos, en el sentido de la primera parte de la frase del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, sino de que los costes de los principales insumos de la demandante no reflejaban sustancialmente los valores del mercado, en el sentido de la segunda parte de la frase de la citada disposición, porque éste estaba distorsionado.

54      Por lo tanto, procede rechazar por inoperantes las alegaciones de la demandante destinadas a demostrar que sus decisiones comerciales sobre la compra de materias primas se habían adoptado sin interferencia estatal significativa, efectiva y directa, así como la jurisprudencia citada por ella en apoyo de esas alegaciones.

55      En lo que respecta a las circunstancias mencionadas en el considerando 18 del Reglamento impugnado en el contexto de la apreciación del requisito relativo a los costes de los insumos, es decir, del requisito que se aplicó efectivamente, procede considerar que, si no está justificada, una diferencia en el precio de la materia prima de base, esto es, el benceno, comprendida entre el 19 % y el 51 % puede constituir un indicio significativo del incumplimiento del citado requisito.

56      La demandante explica esta diferencia de precios porque el benceno fabricado a partir de coque es más barato que el benceno fabricado a partir del petróleo. Añade que el Reglamento impugnado se limitó a hacer caso omiso de esta justificación.

57      A este respecto, es preciso señalar que la notificación relativa a la solicitud de trato de economía de mercado de 1 de febrero de 2012 indica expresamente que las instituciones han tomado nota de ese argumento. En este contexto, el considerando 20 del Reglamento impugnado afirma que la demandante no pudo explicar el bajo precio del benceno en el mercado de la República Popular China en comparación con el precio de esta sustancia en otros países con economía de mercado. Considerado en este contexto, procede interpretar el Reglamento impugnado en el sentido de que concluye que el hecho alegado por la demandante no bastaba para explicar la diferencia de precios de que se trata.

58      Además, en el marco del presente recurso, el Consejo ha añadido, apoyado por las sociedades coadyuvantes, que el benceno era un producto de base homogéneo, que el benceno de petróleo y el de coque no tenían una calidad diferente que justificase una diferencia de precios y que, en un mercado no distorsionado, el arbitraje de precios habría debido conducir a equilibrar los precios de la República Popular China y los de otros países con economía de mercado. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, no hay ninguna razón para rechazar por extemporánea la alegación sobre el proceso de arbitraje de precios, pues estaba implícita en el razonamiento expuesto en el Reglamento impugnado, basado en la existencia de diferencias de precios entre diferentes regiones del mundo que la demandante no había logrado justificar.

59      Es preciso recordar que, como se ha indicado en los apartados 44 y 45 anteriores, la carga de la prueba recae en el productor exportador que desee disfrutar del trato de economía de mercado. Por tanto, incumbía a la demandante probar de manera concluyente que el benceno de petróleo y el de coque tenían características y propiedades diferentes que justificaban esa diferencia de precios, o que existían otras razones que justificaban la diferencia de precios entre esas regiones. Pues bien, es preciso hacer constar que la demandante se limitó a invocar la diferencia en la materia prima utilizada para fabricar el benceno, que es un producto de base cuyas características no varían en función de la materia utilizada para su fabricación, sin aportar las justificaciones y pruebas requeridas para demostrar que ella podía disfrutar del trato de economía de mercado.

60      Por tanto, procede rechazar las alegaciones de la demandante sobre la diferencia en el precio del benceno identificada en el Reglamento impugnado.

61      En segundo lugar, en cuanto al derecho que grava las exportaciones, basta con señalar que el Reglamento impugnado hace constar que el derecho del 40 % estaba suspendido temporalmente. En consecuencia, con independencia de si la existencia de un derecho temporalmente suspendido es un factor que puede tener, en sí, un efecto disuasorio sobre las exportaciones, como sostienen las sociedades coadyuvantes, es preciso señalar que el Reglamento impugnado no se basó en esa circunstancia, precisamente a causa de la suspensión del derecho.

62      En tercer lugar, el Reglamento impugnado pudo considerar sin incurrir en error que la inexistencia de devolución del IVA al 17 % por las exportaciones de benceno era un factor capaz de contribuir a distorsionar el precio del benceno en la República Popular China. En efecto, es evidente que esa interferencia estatal hacía menos atractiva la exportación de benceno desde la República Popular China y, por tanto, contribuía a bajar artificialmente el precio de compra del benceno en el mercado chino.

63      Por otro lado, por las razones expuestas en los apartados 52 a 54 anteriores, deben rechazarse por inoperantes las alegaciones de la demandante sobre la supuesta exigencia de una interferencia estatal significativa, efectiva y directa. Por lo demás, y contrariamente a lo que sostiene la demandante, es preciso hacer constar que la inexistencia de devolución del IVA al 17 % por las exportaciones no puede considerarse una interferencia estatal no significativa sobre el precio de compra del benceno en la República Popular China.

64      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar por infundado el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

65      En su segundo motivo de recurso, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado infringe el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, ya que las circunstancias no habían cambiado de manera significativa y duradera entre la investigación original, al término de la cual se le había concedido el trato de economía de mercado, y la reconsideración provisional, tras la cual se le denegó dicho trato.

66      Remitiéndose al considerando 34 del Reglamento impugnado, la demandante considera que el argumento basado en las distorsiones del precio del benceno era erróneo, ya que el Consejo había hecho caso omiso, incorrectamente, de que el benceno adquirido por ella se producía a partir del coque, y no del petróleo. Por otro lado, señala que, en cualquier caso, el derecho del 40 % sobre la exportación de benceno había sido sustituido por un derecho del 0 % entre 2007 y 2011, es decir, durante un tiempo que incluía el período de investigación de reconsideración.

67      El Consejo, apoyado por las sociedades coadyuvantes, rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

68      A tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la necesidad de proseguir con la imposición de medidas podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

69      Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas, o bien de que la medida existente ya no es suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

70      Al efectuar las investigaciones en el contexto de una reconsideración provisional, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

71      En el presente asunto, el punto C 7 del Reglamento impugnado, relativo al dumping, se titula «Naturaleza duradera del cambio de circunstancias». Más en concreto, el considerando 34 del Reglamento impugnado indica que, habida cuenta de los motivos para denegar el trato de economía de mercado, se podía considerar que las conclusiones de la reconsideración eran de carácter duradero. Añade que, de acuerdo con las pruebas disponibles, la distorsión del precio del benceno en la República Popular China ya existía antes del período de investigación de reconsideración y que no existían pruebas de que el gobierno de dicho Estado hubiese acabado con esas distorsiones.

72      Con carácter preliminar, es preciso señalar que la demandante parece alegar que los errores de Derecho invocados en el primer motivo de recurso constituyen, en consecuencia, una infracción del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base en la medida en que las circunstancias no habían cambiado de manera significativa y duradera, por lo que ella habría debido disfrutar del trato de economía de mercado. Según esta interpretación, la suerte del segundo motivo de recurso debería ser idéntica a la del primero.

73      Sin embargo, este segundo motivo plantea una cuestión diferente, que es la de si, en una reconsideración provisional, las instituciones deben constatar un cambio objetivo de las circunstancias fácticas o si pueden efectuar una apreciación diferente que se base en circunstancias preexistentes examinadas a la luz de nuevas alegaciones y pruebas aportadas por las partes.

74      Pese a que el título del punto C 7 del Reglamento impugnado haga referencia a un cambio de circunstancias, de la lectura de su considerando 34 y de los escritos presentados por el Consejo en el presente litigio se desprende que, en esencia, es la apreciación de las instituciones la que cambió, y no las circunstancias objetivas en las que dicha apreciación se basa. En efecto, el citado considerando reconoce que la distorsión del precio del benceno ya existía antes del período de investigación de reconsideración. Por otro lado, nada en el Reglamento impugnado da a entender que la política de inexistencia de devolución del IVA por la exportación de benceno se introdujera con posterioridad al período de investigación original. Por añadidura, con independencia de la pertinencia a estos efectos del derecho del 40 % sobre la exportación de benceno, que el Consejo niega, la demandante señala que ese derecho se había suspendido desde 2007, sin que se haya rebatido tal extremo.

75      Por lo tanto, el Consejo parece haber modificado su apreciación sin que las circunstancias subyacentes hayan cambiado necesariamente. El Reglamento impugnado considera que las circunstancias relativas a la distorsión del precio del benceno son de carácter duradero, lo que justifica a su juicio la modificación de las medidas en vigor. El Tribunal debe decidir si, teniendo en cuenta esta circunstancia, el Reglamento impugnado infringió el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

76      A efectos de esta apreciación, es preciso señalar que las disposiciones del Reglamento de base y de los Reglamentos con un objeto similar adoptados antes que éste han experimentado una modificación significativa por lo que respecta, en particular, al procedimiento de reconsideración. Por ejemplo, según el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de «dumping» o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1979, L 339, p. 1), los Reglamentos que impongan derechos antidumping «serán objeto de una reconsideración, cuando sea necesario». A tenor del apartado 3 de dicha disposición, si la reconsideración así lo exige, las medidas serán modificadas, derogadas o anuladas. No obstante, la citada disposición no precisa en qué circunstancias es necesaria tal modificación.

77      Posteriormente, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1984, L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), establecía que se procedería a un reconsideración a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, pero añadía que también se llevaría a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que «presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración», siempre que hubiera transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación. El apartado 3 de ese artículo se limitaba a indicar que las medidas serían modificadas si la reconsideración así lo exigiera, sin mayores precisiones.

78      Con respecto a la aplicación del artículo 14 del Reglamento n.o 2176/84, la jurisprudencia indicó que el procedimiento de reconsideración era aplicable en caso de variación de los datos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 1987, Continentale Produkten Gesellschaft Erhardt-Renken/Comisión, 312/84, EU:C:1987:94, apartado 11) o de cambio de las circunstancias, si la reconsideración se producía a petición de una parte interesada (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1990, Sermes, C‑323/88, EU:C:1990:299, apartados 16 y 17). Sobre la base de esta misma disposición, se declaró que el procedimiento de reconsideración sólo podía justificarse por un cambio de circunstancias cuando la reconsideración se produjera a raíz de una solicitud de una parte interesada (sentencia de 1 de abril de 1993, Findling Wälzlager, C‑136/91, EU:C:1993:133, apartado 15), como resulta del tenor de la disposición examinada.

79      El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), introdujo una disposición cuyo texto es idéntico al del actual artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

80      En una sentencia que se remitía a la jurisprudencia citada en el apartado 78 anterior, aunque el asunto en cuestión trataba de la interpretación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 384/96, cuyo texto difiere del texto del artículo 14 del Reglamento n.o 2176/84, se declaró que el procedimiento de reconsideración tenía como finalidad adaptar los derechos impuestos a la evolución de los datos que dieron lugar a los mismos y, por lo tanto, presuponía la modificación de los citados datos (sentencia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, EU:T:2000:175, apartado 82). Esto se explica por las particularidades del contexto fáctico del asunto en cuestión. En efecto, en ese asunto, sólo seis semanas después de la publicación del reglamento original por el que se establecía un derecho antidumping, la Comisión publicó un anuncio instando a los productores exportadores a presentar pruebas que justificasen, excepcionalmente, la apertura de un reconsideración provisional anticipada y posteriormente envió cuestionarios relativos al mismo período que la investigación original. Dadas estas circunstancias, el Tribunal trató de determinar si se había producido un cambio de circunstancias que hubiera podido motivar una reconsideración por parte de las instituciones, y concluyó que la finalidad del citado procedimiento había sido únicamente permitir que las empresas que no hubieran participado en el procedimiento inicial consiguieran un trato individual (sentencia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, EU:T:2000:175, apartado 83). Por lo tanto, en aquel asunto no había existido una reconsideración de las medidas en vigor, sino una reapertura del procedimiento inicial (sentencia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, EU:T:2000:175, apartado 85).

81      Procede señalar que la jurisprudencia posterior relativa al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 384/96 y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base ha examinado la cuestión de la existencia o no de un cambio significativo de las circunstancias, añadiendo que tal cambio debía ser duradero (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 2009, MTZ Polyfilms/Consejo, T‑143/06, EU:T:2009:441, apartado 41; de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T‑369/08, EU:T:2010:549, apartados 81 y 94, y de 28 de abril de 2015, CHEMK y KF/Consejo, T‑169/12, EU:T:2015:231, apartado 48, confirmada en casación por auto de 9 de junio de 2016, CHEMK y KF/Consejo, C‑345/15 P, no publicado, EU:C:2016:433, apartados 29 a 32).

82      Por otro lado, según la jurisprudencia, en el procedimiento de reconsideración incumbe a las instituciones efectuar, no sólo un análisis retrospectivo de la evolución de la situación a partir de la imposición de la medida definitiva original, para evaluar la necesidad de mantenerla o modificarla para compensar el dumping que genera el perjuicio, sino también un análisis prospectivo de la evolución probable de la situación a partir de la adopción de la medida de reconsideración, para evaluar la incidencia probable de una supresión o de una modificación de aquella medida definitiva (sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 55, y auto de 9 de junio de 2016, CHEMK y KF/Consejo, C‑345/15 P, no publicado, EU:C:2016:433, apartado 31).

83      A la luz de lo anterior, las instituciones pueden modificar su apreciación de las circunstancias al proceder al análisis retrospectivo y prospectivo que les incumbe a efectos de la reconsideración. Es preciso destacar, en particular, que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base establece que las instituciones pueden considerar, «entre otros factores», no sólo si las circunstancias han cambiado significativamente, sino también si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente determinado. De ello se deduce que la referida disposición reconoce expresamente que las instituciones pueden llegar a la conclusión de que las medidas adoptadas inicialmente no eran suficientes para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales, en contra de lo que habían estimado inicialmente, y de que, por tanto, esas medidas deben modificarse. Por otro lado, la expresión «entre otros factores» indica que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no proporciona una lista exhaustiva de las cuestiones que pueden examinarse en una reconsideración provisional, más allá del cambio significativo de las circunstancias y de la consecución del resultado que se esperaba de las medidas. Además, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base añade que, «a este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas». Por consiguiente, las instituciones pueden tener en cuenta cualquier prueba aprobada con posterioridad, aunque se refiera a circunstancias objetivas que no hayan experimentado cambios desde la investigación original.

84      En efecto, sería ilógico que las instituciones se vieran obligadas a aplicar el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base de una manera que se haya revelado errónea, a la luz de las pruebas aportadas en la reconsideración provisional, por la mera razón de que había sido aplicado así en la investigación original. Tal conclusión sería aún más ilógica si se considera que, a tenor del artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base, sólo una reconsideración provisional permite modificar las medidas, mientras que la reconsideración de las medidas que van a expirar únicamente puede conducir a derogarlas o a mantenerlas.

85      En el presente asunto, la apreciación realizada por el Reglamento impugnado se basó en circunstancias fácticas de naturaleza duradera y no temporales, especialmente en la distorsión del precio del benceno y en la inexistencia de devolución del IVA al 17 % por la exportación de benceno. Como el Consejo ha alegado con acierto, él podía considerar legítimamente que la distorsión del precio del benceno en la República Popular China era duradera porque no existía ninguna indicación de que se hubiera suprimido. Además, procede rechazar la alegación de la demandante sobre la diferencia en las materias primas utilizadas para fabricar el benceno en la República Popular China, a saber, el coque en vez del petróleo, ya que no ha demostrado que el benceno de petróleo y el de coque tuvieran propiedades diferentes que justificasen esa diferencia de precios, como se ha indicado en los apartados 58 y 59 anteriores. En lo que atañe al derecho del 40 % sobre la exportación de benceno, basta con señalar que el Reglamento impugnado se limita a indicar que había sido sustituido por un derecho del 0 % durante el período de que se trata. A la vista de lo anterior, procede concluir que el Reglamento impugnado no es contrario al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

86      Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo de recurso.

 Sobre el tercer motivo de recurso, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

87      En su tercer motivo de recurso, la demandante alega que el Reglamento impugnado incumple la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE e infringe el artículo 6, apartado 7, el artículo 11, apartado 3, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. En esencia, sostiene que el Reglamento impugnado no tomó en consideración algunas de sus alegaciones o, al menos, no indicó las razones por las que las desestimó.

88      El Consejo, apoyado por las sociedades coadyuvantes, impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

89      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, EU:C:2003:511, apartado 88 y jurisprudencia citada).

90      Por otro lado, se ha declarado ya que el Consejo no está obligado a motivar especialmente, en el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, el hecho de no haber tomado en consideración las diferentes alegaciones formuladas por las partes en el procedimiento administrativo. Basta con que dicho Reglamento contenga una justificación clara de los principales factores que hayan intervenido, en cada caso concreto, en su análisis en la cuestión de si los costes de los principales insumos reflejaban sustancialmente los valores del mercado, dado que esa justificación puede aclarar las razones por las que el Consejo rechazó las alegaciones pertinentes invocadas a ese respecto por las partes durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo, T‑33/98 y T‑34/98, EU:T:1999:330, apartado 151).

91      Sin embargo, la motivación de un acto debe figurar en el cuerpo mismo de éste y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no puede resultar de explicaciones escritas u orales proporcionadas con posterioridad, cuando el acto de que se trata ya es objeto de un recurso ante el juez de la Unión (sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartado 174).

92      En el presente asunto, del considerando 18 del Reglamento impugnado resulta que la solicitud de trato de economía de mercado de la demandante se denegó debido a que el precio de sus adquisiciones de benceno estaba distorsionado y no reflejaba sustancialmente los valores del mercado. En el marco de esta apreciación, el Reglamento impugnado menciona tres factores, como se desprende del apartado 51 anterior, a saber, la existencia de una diferencia considerable entre los precios del benceno en la República Popular China y en otros países de economía de mercado, la existencia de un derecho sobre las exportaciones de benceno, aunque estuviera suspendido, y la inexistencia de devolución del IVA por las exportaciones de benceno. El considerando 20 del Reglamento impugnado añade que, aunque la demandante rebatió las constataciones de la Comisión, no pudo explicar el bajo precio del benceno en la República Popular China.

93      De ello resulta que el Reglamento impugnado cumple las exigencias de la obligación de motivación, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia citada en los apartados 89 a 91 anteriores. En efecto, el Reglamento impugnado expone las consideraciones esenciales que motivaron sus conclusiones, aunque no contenga una motivación específica sobre todas las alegaciones formuladas por la demandante en el procedimiento administrativo, en particular en lo que respecta a los tres factores mencionados anteriormente.

94      En primer lugar, en el Reglamento impugnado, el Consejo concluyó que la demandante no había explicado válidamente la diferencia observada entre los precios del benceno en la República Popular China y en otros países de economía de mercado, en particular en Europa y en los Estados Unidos, a pesar de su explicación según la cual su benceno se fabricaba a partir del coque y no a partir del petróleo.

95      Habida cuenta del contexto y de la estructura del Reglamento impugnado, ello implica que, según este último, la demandante no acreditó que el benceno fabricado a partir del petróleo y el fabricado a partir del coque no fueran productos comparables o que hubiera otras razones que explicasen la diferencia de precios entre ambos productos en la República Popular China y en otros países de economía de mercado. Por lo tanto, como sostiene acertadamente el Consejo, la objeción relativa al arbitraje de precios estaba implícita en el razonamiento del Reglamento impugnado.

96      En segundo lugar, el Reglamento impugnado se limita a constatar la existencia de un derecho sobre las exportaciones de benceno que estaba suspendido durante el período de investigación de reconsideración, como alega la demandante, sin sacar conclusiones específicas de ello. Por tanto, no puede criticarse en el Reglamento impugnado una falta de motivación o una supuesta contradicción sobre ese extremo.

97      En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la inexistencia de devolución del IVA por las exportaciones de benceno no constituía una interferencia significativa del Estado, tal alegación es inoperante, como se desprende de los apartados 52 a 54 y 63 anteriores, de modo que no cabe acusar al Consejo de no haber expuesto en el Reglamento impugnado las razones por las que la desestimó.

98      En consecuencia, procede rechazar la alegación relativa a la existencia de un incumplimiento de la obligación de motivación. En efecto, la motivación ofrecida por el Reglamento impugnado ha permitido que el Tribunal aprecie plenamente la procedencia de esa alegación, como se desprende del análisis del primer motivo de recurso.

99      Dado que, en el tercer motivo de recurso, la demandante invoca igualmente la infracción del artículo 6, apartado 7, del artículo 11, apartado 3, del artículo 14, apartado 2, y del artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, sin aportar, no obstante, una argumentación suficientemente clara y precisa en apoyo de esa tesis, procede preguntarse sobre su admisibilidad a la luz del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia (sentencia de 28 de enero de 2009, Centro Studi Manieri/Consejo, T‑125/06, EU:T:2009:19, apartado 71).

100    En cualquier caso, aun suponiendo que estas alegaciones deban considerarse admisibles, procede señalar, en lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, que dicha disposición obliga a las instituciones a tener en cuenta los comentarios de los productores exportadores, como la demandante, en la medida en que estén suficientemente documentados. Esta disposición no implica, sin embargo, que las instituciones deban concluir que tales comentarios son fundados. En el presente asunto, el Reglamento impugnado toma nota, en su considerando 20, de que la demandante rechazaba las constataciones de la Comisión. Por otro lado, se deduce, en particular, de la notificación relativa a la solicitud de trato de economía de mercado que la Comisión tuvo específicamente en cuenta la alegación de la demandante de que el benceno utilizado por ella se producía a partir del coque y no a partir del petróleo. A pesar de ello, el Reglamento impugnado concluye que la demandante no pudo explicar el bajo precio del benceno en el mercado de la República Popular China. Por lo tanto, no cabe estimar la alegación relativa a la infracción del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base.

101    Lo mismo cabe decir de la supuesta infracción del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En la medida en que la alegación de la demandante podría interpretarse en el sentido de que el Reglamento impugnado no tuvo en cuenta todas las pruebas pertinentes y debidamente documentadas en el procedimiento de reconsideración provisional, basta con remitirse, por analogía, a las consideraciones expuestas en el apartado anterior para desestimar esta alegación. En efecto, tener en cuenta todas las pruebas pertinentes no implica necesariamente estimar las pretensiones que una parte base en las pruebas presentadas por ella.

102    En cuanto a la supuesta infracción del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base, basta con indicar que el Reglamento impugnado contiene un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping, en particular en sus considerandos 15 a 35. Por tanto, procede rechazar esa alegación.

103    Por último, en lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, es preciso recordar que, según el considerando 20 del Reglamento impugnado y según la notificación relativa a la solicitud de trato de economía de mercado y al documento de información final, la razón por la que se rechazaron las pruebas y alegaciones formuladas por la demandante fue que, a pesar de ellas, esta última no había podido explicar el bajo precio del benceno en el mercado de la República Popular China. Por lo tanto, procede rechazar igualmente la alegación basada en la infracción del artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base.

104    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar por infundado el tercer motivo de recurso.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

105    En su cuarto motivo de recurso, la demandante invoca la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, alegando que, pese a que la cuestión de si cumplía los criterios que le permitían disfrutar del trato de economía de mercado debía resolverse en los tres meses siguientes al inicio de la investigación, en el presente asunto ese plazo fue de seis meses.

106    Sostiene que, si la respuesta a esa cuestión se hubiera dado en el plazo de tres meses, el Reglamento impugnado y los derechos antidumping hubieran podido ser diferentes. A este respecto, precisa que la Comisión basó su decisión de denegarle el trato de economía de mercado en información obtenida durante inspecciones in situ que tuvieron lugar después de la expiración del plazo de tres meses, en especial por lo que respecta al precio de compra del benceno. Estima, por tanto, que, si la decisión se hubiera adoptado en el plazo fijado, el resultado habría sido concederle el trato de economía de mercado, ya que las instituciones no disponían en ese momento de la información sobre el precio de compra del benceno, que fue clave para justificar la negativa a concederle dicho estatuto.

107    Por otro lado, señala que las preguntas relativas al supuesto derecho sobre la exportación de benceno y a la inexistencia de devolución del IVA fueron formuladas tras la expiración del plazo de tres meses, como muestra el expediente administrativo.

108    En la réplica, la demandante alega que, si se hubiera calculado el margen de dumping basándose en la información que ella había proporcionado, éste habría sido significativamente inferior al establecido en el Reglamento impugnado.

109    Sostiene igualmente que, según la jurisprudencia, el plazo de tres meses tiene como objetivo garantizar que la cuestión de si el productor exportador cumple o no los criterios que le permiten disfrutar del trato de economía de mercado no se resuelva en función de su incidencia sobre el cálculo de los derechos antidumping, obligación que no se respetó en el presente asunto.

110    El Consejo, apoyado por las sociedades coadyuvantes, impugna las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

111    A tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en su versión en vigor en la fecha de los hechos del presente asunto, en los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor cumple los criterios mencionados en el primer párrafo de la citada disposición, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.

112    El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó el anuncio de inicio del procedimiento de reconsideración provisional parcial, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Por lo tanto, el plazo de tres meses expiraba el 29 de octubre de 2011. Ahora bien, la Comisión envió a la demandante la notificación relativa a su solicitud de trato de economía de mercado el 1 de febrero de 2012.

113    Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no contiene indicación alguna sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo de tres meses por parte de la Comisión. En efecto, según la jurisprudencia, el incumplimiento de ese plazo por parte de la Comisión no conlleva automáticamente la anulación del Reglamento adoptado a continuación (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartados 115 y 116, y de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, T‑150/09, no publicada, EU:T:2012:529, apartado 53).

114    Por otro lado, como el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base contiene una excepción al método de determinación del valor normal regulado en el apartado 7, letra a), del mismo artículo, dicha excepción debe ser objeto de interpretación estricta. Por lo tanto, no puede aplicarse automáticamente en caso de incumplimiento del plazo de tres meses por parte de la Comisión, a falta de una disposición que así lo establezca (sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 121).

115    De la jurisprudencia se deduce que una irregularidad como el incumplimiento del plazo de tres meses sólo puede afectar a la legalidad del Reglamento impugnado si la parte demandante demuestra que la respuesta a su petición de reconocimiento del trato de economía de mercado habría podido ser distinta y más favorable a los intereses de la citada parte si se hubiera producido dentro de plazo [sentencia de 25 de octubre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, T‑192/08, EU:T:2011:619, apartado 303; véanse también, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 138, y de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T‑156/11, EU:T:2012:431, apartado 160].

116    En el presente asunto, la demandante sostiene que, si la decisión se hubiera adoptado en el plazo fijado, le habría sido favorable, porque las instituciones no disponían en ese momento de la información sobre el precio de compra del benceno, que fue decisiva para denegarle el trato de economía de mercado. No cabe acoger esta alegación.

117    En primer lugar, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 45 anterior, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base recae en la demandante.

118    En segundo lugar, es preciso señalar que, según el anuncio de inicio del procedimiento de reconsideración provisional parcial, las sociedades que formularon esa solicitud habían aportado indicios razonables de que la demandante se beneficiaba de determinadas medidas estatales que distorsionaban el coste real de su producción. Así pues, las instituciones albergaban dudas sobre si la demandante podía continuar disfrutando del trato de economía de mercado, habida cuenta, en especial, de la alegación de que compraba el benceno a precios distorsionados.

119    En tercer lugar, a pesar de ello, en su solicitud de trato de economía de mercado, la demandante no aportó datos sobre el precio de sus compras de benceno. Por lo tanto, en su solicitud de información de 3 de octubre de 2011, la Comisión instó expresamente a la demandante a que aportase pruebas de que el precio de sus compras de benceno reflejaba los valores del mercado. En respuesta a esta solicitud, el 17 de octubre de 2011, es decir, antes de la expiración del plazo de tres meses, la demandante precisó que su benceno se fabricaba a partir del coque, y no a partir del petróleo, y entregó datos relativos a su precio de compra en forma de diagrama. La Comisión verificó estos datos en la inspección in situ de los días 14 y 15 de noviembre de 2011, es decir, tras la expiración del plazo de que se trata.

120    A la vista de lo anterior, procede considerar que, al expirar el plazo de tres meses, la demandante no había aportado pruebas suficientes de que cumpliese el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, segunda parte de la frase, del Reglamento de base. En realidad, en ese momento, las instituciones disponían de serios indicios de que la demandante no cumplía ese requisito.

121    Ninguna de las alegaciones de la demandante puede enervar dicha conclusión.

122    En primer lugar, las consideraciones relativas al supuesto derecho sobre la exportación de benceno y a la inexistencia de devolución del IVA por exportación se refieren igualmente a la cuestión de si el precio de las compras de benceno de la demandante reflejaba sustancialmente los valores del mercado, afirmación que se había puesto en duda antes de que expirase el plazo de tres meses.

123    En segundo lugar, como señala legítimamente el Consejo, los cálculos del margen de dumping que la demandante aporta en la réplica son simplemente sus propios cálculos. Esto no demuestra que, si la decisión sobre el trato de economía de mercado se hubiera adoptado en el plazo fijado, el Consejo habría debido aceptar esos mismos cálculos o incluso realizar cálculos similares. Por otro lado, esos cálculos parecen basarse en la premisa de que la demandante debería haber disfrutado del trato de economía de mercado, ya que parecen realizar una comparación entre el precio de venta en el mercado interior chino y el precio de venta a la exportación. Ahora bien, a la luz de lo anterior, esta premisa es incorrecta.

124    En tercer lugar, en contra de lo que parece sugerir la demandante, la jurisprudencia que cita no permite concluir que el Reglamento impugnado deba anularse porque, cuando se adoptó la decisión sobre el trato de economía de mercado después de que expirase el plazo de tres meses, la Comisión disponía de toda la información necesaria para calcular el margen de dumping en caso de concesión del trato de economía de mercado (sentencias de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo, T‑138/02, EU:T:2006:343, apartado 44; de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 127, y de 10 de octubre de 2012, Shanghai Biaowu High-Tensile Fastener y Shanghai Prime MaChinary/Consejo, T‑170/09, no publicada, EU:T:2012:531, apartado 50).

125    En realidad, esa jurisprudencia establece que la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se opone a que las instituciones, después de haber adoptado una decisión sobre el trato de economía de mercado, modifiquen posteriormente esa decisión inicial en función de su efecto sobre el cálculo del margen de dumping. Sin embargo, las instituciones pueden modificar esa decisión inicial si se aportan nuevos datos o, incluso sin que existan nuevos datos, en determinadas situaciones en las que se tomen en consideración los principios de legalidad y de buena administración (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 127, y de 8 de noviembre de 2011, Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, T‑274/07, no publicada, EU:T:2011:639, apartados 37 a 39). En cualquier caso, basta con hacer constar que, en el presente asunto, las instituciones no modificaron su decisión sobre el trato de economía de mercado, porque en ningún momento se concedió el citado trato durante la investigación de la reconsideración provisional parcial.

126    De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar por infundado el cuarto motivo de recurso.

 Sobre el quinto motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y en la violación del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

127    En su quinto motivo de recurso, la demandante invoca la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y la violación de su derecho de defensa.

128    En particular, afirma que, en el documento de información final de 11 de abril de 2012, la Comisión indicó que el valor normal se había determinado tomando como base información obtenida de un productor de un país análogo, a saber, Argentina, que había cooperado en la investigación. Aunque ese productor comercializaba el producto de que se trata en su mercado interior, a causa de las diferencias de método de producción entre Argentina y la República Popular China se decidió calcular el valor normal en vez de utilizar los precios de venta en el mercado interior. Por lo tanto, el valor normal del ácido L(+) tartárico, que era fabricado por el productor argentino, se calculó a partir de su coste de producción en Argentina, teniendo en cuenta las diferencias de método de producción. Dado que el productor argentino no fabricaba ácido DL tartárico, el valor normal de este último se calculó utilizando la diferencia de precios observada entre ambos tipos de productos. El documento de información indicaba que, por razones de confidencialidad, no era posible ofrecer información más detallada sobre el valor normal, ya que sólo un productor argentino había cooperado plenamente en el procedimiento.

129    La demandante añade que, en sus comentarios de 25 de abril de 2012 sobre el documento de información final, adujó que la Comisión no había aportado información significativa sobre el método de cálculo del valor normal para el ácido DL tartárico, en particular sobre el origen de los precios del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico y sobre los factores que se tuvieron en cuenta para la comparación de precios.

130    La demandante sostiene que la denegación de su solicitud de información sobre el cálculo del valor normal del ácido DL tartárico, que en el considerando 38 del Reglamento impugnado se explica alegando que era imposible aportar tal información sin revelar los métodos y los costes de producción del productor argentino de que se trata, viola su derecho de defensa e infringe el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base.

131    A este respecto, la demandante alega que, dado que el productor en el país análogo no fabricaba ácido DL tartárico, parece que, para calcular el valor normal del ácido DL tartárico, las instituciones, en una primera fase, compararon algunos precios del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico y, en una segunda fase, aplicaron esa diferencia al valor normal calculado para el ácido L(+) tartárico en el país análogo. Ahora bien, la demandante no pudo dar a conocer su posición sobre la exactitud de la comparación de precios realizada por el Reglamento impugnado entre el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico. Además, según la demandante, los datos relativos al ácido DL tartárico no podían constituir información confidencial del productor del país análogo, ya que éste no fabricaba ese producto. En cualquier caso, habría sido posible comunicarle la información confidencial en forma de resumen o indicando un orden de magnitud en vez de cifras precisas.

132    El Consejo replica que esa alegación es vaga y carente de fundamento. Afirma que comunicó la metodología y explicó qué factores se habían ajustado. En particular, el Reglamento impugnado indicó que las instituciones utilizaron los costes de producción del ácido L(+) tartárico del productor del país análogo, sustituyeron el coste de la materia prima en Argentina por un precio medio de mercado del benceno y ajustaron los gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales del productor del país análogo. En lo relativo al ácido DL tartárico, el Reglamento impugnado tuvo en cuenta las diferencias de precio del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico para calcular el valor normal. El Consejo mantiene que no podía aportar los datos utilizados en los cálculos del valor normal del ácido L(+) tartárico sin revelar información comercial confidencial sobre el productor del país análogo.

133    En la dúplica, el Consejo añade que era evidente que las instituciones se habían basado en los precios a la exportación de la República Popular China para calcular la diferencia de precios entre el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico.

134    En respuesta a las preguntas del Tribunal formuladas en la vista, el Consejo y la Comisión precisaron que para calcular la diferencia de precios entre el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico se habían basado en los precios que aplica la demandante y el otro productor exportador chino que había cooperado en la investigación. A su juicio, dado que los precios de la demandante eran uno de los dos componentes utilizados para calcular la referida diferencia, si las instituciones hubieran aportado esos datos la demandante habría podido deducir los precios de su competidor, que eran información comercial delicada.

135    Las sociedades coadyuvantes consideran que las instituciones podían negarse legítimamente a comunicar información comercial delicada sobre los costes de producción de un competidor.

136    En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante ha precisado que no solicitó información sobre el productor del país análogo.

 Apreciación del Tribunal

137    En su quinto motivo, la demandante invoca una violación de su derecho de defensa y una infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base en la medida en que las instituciones no le dieron información significativa sobre el método de cálculo del valor normal para el ácido DL tartárico, en particular sobre el origen de los precios del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico y sobre los factores que se tuvieron en cuenta para la comparación de los precios.

138    A tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, las partes pueden solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas.

139    Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (véase la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 83 y jurisprudencia citada). Este principio reviste una importancia capital en los procedimientos antidumping (véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 77 y jurisprudencia citada).

140    En virtud del referido principio, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar útilmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y de un perjuicio derivado de ella (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 76).

141    Además, según la jurisprudencia, al cumplir su deber de información, las instituciones de la Unión deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 30; de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, EU:C:1991:276, apartado 17, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 99).

142    La obligación de informar que incumbe a las instituciones de la Unión en materia antidumping debe conciliarse con la obligación de respetar la confidencialidad de la información (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, EU:T:1997:134, apartado 121, y de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, T‑159/94 y T‑160/94, EU:T:1997:209, apartado 83). Sin embargo, la obligación de respetar la confidencialidad de la información no puede vaciar de su contenido esencial el derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 29).

143    Asimismo, de la jurisprudencia resulta que la apreciación de si los datos proporcionados por las instituciones de la Unión fueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de la información solicitada (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, T‑159/94 y T‑160/94, EU:T:1997:209, apartado 93).

144    Procede recordar que no puede exigirse a la parte demandante que demuestre que la decisión de las instituciones habría sido diferente, sino únicamente que tal posibilidad no queda del todo excluida, ya que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento que afectó así concretamente a su derecho de defensa (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartados 78 y 79).

145    En cambio, incumbe a la parte demandante acreditar concretamente cómo habría podido defenderse mejor si no se hubiera producido esa irregularidad, sin limitarse a afirmar que le es imposible formular observaciones sobre situaciones hipotéticas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo, T‑276/13, EU:T:2016:340, apartado 264).

146    En el presente asunto, procede hacer constar que, según el documento de información final, dado que el productor argentino no fabricaba ácido DL tartárico, el valor normal se calculó utilizando la diferencia de precios observada entre los dos tipos de productos. En sus observaciones sobre el documento de información final, la demandante solicitó información específica sobre el método de cálculo del valor normal para el ácido DL tartárico, en particular sobre el origen de los precios del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico y sobre los factores que se tuvieron en cuenta para la comparación de precios. A pesar de dicha solicitud, el considerando 29 del Reglamento impugnado indica, al igual que el documento de información final, que como el productor argentino no fabricaba ácido DL tartárico, el valor normal se había calculado utilizando la diferencia de precios observada entre ambos productos. Además, según el considerando 38 del Reglamento impugnado, las precisiones posteriores solicitadas por la demandante se le denegaron porque era imposible aportar tal información sin revelar los métodos y costes de producción del productor argentino.

147    Del apartado 61 de la réplica se deduce que la demandante entendió que, para calcular el valor normal del ácido DL tartárico, las instituciones, en una primera fase, habían comparado algunos precios del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico y, en una segunda fase, habían aplicado esa diferencia al valor normal calculado para el ácido L(+) tartárico en el país análogo.

148    Sin embargo, las instituciones no informaron a la demandante del origen de los precios del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico que habían utilizado para calcular la diferencia de precios que sirvió para calcular el valor normal del ácido DL tartárico. Sólo en la fase de la dúplica el Consejo indicó que las instituciones se habían basado en los precios a la exportación de la República Popular China para calcular la diferencia de precios entre el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico. En respuesta a las preguntas del Tribunal, las instituciones precisaron por primera vez en la vista que los precios utilizados para la comparación procedían de la propia demandante y del otro productor exportador afectado de la República Popular China, es decir, de los dos únicos productores exportadores afectados que habían cooperado en la investigación. Resulta obligado hacer constar que no se aportó esta información a la demandante en tiempo útil durante el procedimiento administrativo.

149    Por otro lado, las instituciones nunca comunicaron a la demandante la diferencia entre los precios del ácido L(+) tartárico y del ácido DL tartárico.

150    Las partes coinciden en reconocer que el ácido DL tartárico se produce únicamente en la República Popular China. Pues bien, en contra de lo que sostuvo el Consejo en la dúplica, no se deducía necesariamente del documento de información final, o del Reglamento impugnado, que los precios utilizados para calcular la diferencia de precios entre el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico procediesen de productores establecidos en ese país. En principio, nada impediría que la Comisión calculase esa diferencia tomando como base el precio del ácido DL tartárico en la República Popular China y el precio del ácido L(+) tartárico en el resto del mundo.

151    El apartado 28 de la dúplica indica que la explicación dada por el Consejo, según la cual no podía facilitar a la demandante información confidencial sobre el productor argentino, se refería al cálculo del valor normal del ácido L(+) tartárico y no a la comparación de los precios del ácido DL tartárico y del ácido L(+) tartárico.

152    En la vista, las instituciones sostuvieron que la negativa a comunicar la información relativa a la diferencia de precios entre el ácido DL tartárico y el ácido L(+) tartárico se basaba en que, con esa información, la demandante habría podido obtener los precios de su competidor, a saber, el otro productor exportador, que eran información comercial delicada.

153    Ahora bien, según la jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto, de modo que el Tribunal no puede sustituir los motivos invocados durante el procedimiento de investigación por otros motivos invocados por primera vez ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 150). Por tanto, como la demandante ha alegado legítimamente en la vista, la negativa a revelar la información de que se trata no puede justificarse por un motivo invocado en la fase oral ante el Tribunal, a saber, la protección de los intereses comerciales de un competidor de la demandante.

154    Por tanto, procede concluir que el Reglamento impugnado no menciona ninguna justificación válida para fundamentar la negativa a comunicar la información relativa a la diferencia de precios entre el ácido DL tartárico y el ácido L(+) tartárico.

155    Es preciso subrayar que la diferencia de precios entre el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico es uno de los elementos fundamentales para el cálculo del valor normal del ácido DL tartárico, siendo el otro el valor del ácido L(+) tartárico calculado a partir de la información aportada por el productor argentino. La demandante ha alegado que, si hubiera recibido la información relativa a la diferencia de precios, habría podido compararla con sus propios datos para asegurarse de que la diferencia de precios era al menos coherente con esos datos, lo que le habría permitido descartar la existencia de errores significativos.

156    A este respecto, es conveniente recordar que, según la jurisprudencia, el hecho de disponer de los cálculos detallados elaborados por la Comisión y de los datos empleados para esos cálculos puede permitir, con carácter general, que las partes interesadas expongan observaciones más útiles para su defensa. En efecto, en tal caso pueden verificar con precisión cómo ha utilizado esos datos la Comisión y compararlos con sus propios cálculos, lo que les permite advertir posibles errores de la Comisión que de otro modo no se detectarían. Por lo demás, la práctica de las instituciones muestra que ellas mismas consideran que el hecho de que las partes interesadas dispongan de los cálculos detallados para la determinación del margen de dumping les permite ejercer útilmente su derecho de defensa (sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 208).

157    Por añadidura, según la jurisprudencia citada en el apartado 144 anterior, no cabe exigir a la parte demandante que demuestre que la decisión de las instituciones habría sido diferente, sino únicamente que tal posibilidad no queda del todo excluida, ya que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento que afectó así concretamente a su derecho de defensa.

158    Estas exigencias se respetan en el presente asunto, dado que las instituciones se negaron a aportar información sobre la diferencia de precios entre el ácido DL tartárico y el ácido L(+) tartárico sin ofrecer una justificación válida en tiempo útil. Consta que esa diferencia fue fundamental para el cálculo del valor normal del ácido DL tartárico. Además, la demandante sostiene que el hecho de disponer de esa información le habría permitido descartar la existencia de errores manifiestos. Por lo tanto, la demandante habría podido defenderse mejor de no ser por esa irregularidad del procedimiento.

159    Por último, en un procedimiento de investigación antidumping, las instituciones no pueden estar sometidas a una obligación absoluta de rehusar la revelación de información protegida por el secreto comercial, sin apreciación alguna de las circunstancias específicas del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartados 165 y 199). Por lo tanto, el Tribunal no puede prejuzgar el resultado al que llegarían las instituciones en el marco de una reconsideración de la solicitud de información relativa a la diferencia de precios, a la luz de los motivos que pudieran tener en cuenta válidamente.

160    Por consiguiente, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y al derecho de defensa, las instituciones habrían debido conceder, en principio, a la demandante el acceso a la información solicitada sobre la diferencia de precios entre el ácido DL tartárico y el ácido L(+) tartárico, ya que no habían identificado una razón válida para justificar esa denegación en tiempo útil.

161    A la vista de cuanto antecede, procede estimar el quinto motivo de recurso.

 Costas

162    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

163    Como el recurso sólo se ha estimado en parte, una justa apreciación de las circunstancias del asunto lleva a decidir que la demandante cargue con la mitad de sus propias costas. El Consejo cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la demandante.

164    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

165    A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 del referido artículo cargue con sus propias costas. Dadas las circunstancias del presente litigio, procede decidir que las sociedades coadyuvantes carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, en la medida en que se aplica a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd.

2)      El Consejo de la Unión Europea cargará con la mitad de las costas de Changmao Biochemical Engineering, así como con sus propias costas.

3)      Changmao Biochemical Engineering cargará con la mitad de sus propias costas.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

5)      Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Química Sarasa, S.L., cargarán con sus propias costas.

Collins

Kancheva

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de junio de 2017.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.