Language of document : ECLI:EU:T:2017:372

Asunto T‑442/12

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Modificación del derecho antidumping definitivo — Reconsideración provisional parcial — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Costes de los principales insumos que reflejen sustancialmente los valores del mercado — Modificación de las circunstancias — Obligación de motivación — Plazo para adoptar una decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Derecho de defensa — Artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 1 de junio de 2017

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado — Concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Requisitos — Carga de la prueba que recae sobre los productores — Valoración de las pruebas por parte de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letras a), b) y c)]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado — Concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Requisitos — Costes de los principales insumos que deben reflejar sustancialmente los valores del mercado — Carga de la prueba que recae sobre los productores

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c), primer guion]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Modificación de la apreciación de las circunstancias que justificaron la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en la investigación original — Procedencia

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 2, ap. 7, letra c), y 11, ap. 6]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping

(Art. 296 TFUE)

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Procedimiento de evaluación de los requisitos que permiten a un productor acogerse al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Incumplimiento por la Comisión del plazo de tres meses establecido por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, de dicho Reglamento — Consecuencias

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letras a), b) y c), párr. 2]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa — Obligación de las instituciones de informar a las empresas interesadas y de respetar la confidencialidad de la información recibida, conciliando ambas obligaciones — Incumplimiento de la obligación de información — Requisitos — Denegación de información que puede ser de utilidad para la defensa de la empresa

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 20, ap. 2]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Control jurisdiccional — Toma en consideración de motivos que no constituyen el fundamento del acto que causó la alegada vulneración del derecho de defensa — Improcedencia

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 20, ap. 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a 46)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 a 64)

3.      Al proceder al análisis retrospectivo y prospectivo que les incumbe a efectos de la reconsideración provisional parcial de medidas antidumping, las instituciones pueden modificar la apreciación que formularon en la investigación original sobre las circunstancias que justificaron la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

En efecto, sería ilógico que las instituciones se vieran obligadas a aplicar el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base n.º 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, de una manera que se haya revelado errónea, a la luz de las pruebas aportadas en la reconsideración provisional, por la mera razón de que había sido aplicado así en la investigación original. Tal conclusión sería aún más ilógica si se considera que, a tenor del artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base, sólo una reconsideración provisional permite modificar las medidas, mientras que la reconsideración de las medidas que van a expirar únicamente puede conducir a derogarlas o a mantenerlas.

(véanse los apartados 83 y 84)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 89 a 98)

5.      A tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base n.º 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor cumple los criterios para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado mencionados en el primer párrafo de la citada disposición, tras consulta especial al comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión de hacer sus comentarios.

No obstante, la citada disposición no contiene indicación alguna sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo de tres meses por parte de la Comisión. En efecto, el incumplimiento de ese plazo por parte de la Comisión no conlleva automáticamente la anulación del Reglamento adoptado a continuación.

Por tanto, el incumplimiento del plazo de tres meses sólo puede afectar a la legalidad del Reglamento adoptado a continuación si la empresa afectada demuestra que la respuesta a su solicitud de concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado habría podido ser distinta y más favorable a sus intereses si se hubiera producido dentro de plazo.

(véanse los apartados 111, 113 y 115)

6.      A tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base n.º 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, las partes objeto de una investigación antidumping pueden solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas.

Asimismo, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio reviste una importancia capital en los procedimientos antidumping.

En virtud del referido principio, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar útilmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y de un perjuicio derivado de ella.

La obligación de informar que incumbe a las instituciones de la Unión en materia antidumping debe conciliarse con la obligación de respetar la confidencialidad de la información. Sin embargo, la obligación de respetar la confidencialidad de la información no puede vaciar de su contenido esencial el derecho de defensa. La apreciación de si los datos proporcionados por las instituciones de la Unión fueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de la información solicitada.

En lo que atañe más en concreto a la negativa de la Comisión a dar a una empresa objeto de una investigación antidumping información sobre la determinación del valor normal de los productos de que se trata, el hecho de disponer de los cálculos detallados elaborados por la Comisión y de los datos empleados para esos cálculos puede permitir, con carácter general, que las partes interesadas expongan observaciones más útiles para su defensa. En efecto, en tal caso, pueden verificar con precisión cómo ha utilizado esos datos la Comisión y compararlos con sus propios cálculos, lo que les permite advertir posibles errores de la Comisión que de otro modo no se detectarían. Además, no puede exigirse a la empresa afectada que demuestre que la decisión de las instituciones adoptada posteriormente habría sido diferente si hubiera dispuesto de la referida información, sino únicamente que tal posibilidad no queda del todo excluida, ya que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento que afectó así concretamente a su derecho de defensa.

(véanse los apartados 138 a 140, 142, 143, 156 y 157)

7.      La legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto, de modo que el Tribunal no puede sustituir los motivos invocados durante el procedimiento de investigación antidumping por otros motivos invocados por primera vez ante él.

Por tanto, la negativa de la Comisión de dar a una empresa objeto de una investigación antidumping información sobre la determinación del valor normal de los productos de que se trata no puede justificarse por un motivo invocado en la fase oral ante el Tribunal, a saber, la protección de los intereses comerciales de un competidor de la citada empresa.

(véase el apartado 153)